DECRETO 553 RD 5740 TOMO 3 - 23 de Diciembre de 2015 - Registro distrital - Legislación - VLEX 593948970

DECRETO 553 RD 5740 TOMO 3

Número de BoletínREGISTRO DISTRITAL 5740 23 DICIEMBRE 2015
EmisorALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
1277
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRiTO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 50 • Número 5740 • pP. 1-1277 • 2015 • DICIEMBRE 23
la Unidad Nacional de Parques Nacionales Naturales
de Colombia, con el n de formular instrumentos y or-
ganizar acciones para la consolidación y preservación
de las áreas protegidas de este territorio.
ARTÍCULO 123. Proyecto de acompañamiento
al Programa Ambiental del Ejército Nacional. El
Distrito Capital apoyará, dentro del ámbito de su
competencia al Ejército Nacional en el saneamiento
básico de los proyectos que plantee y desarrolle en
áreas ubicadas dentro del territorio que conforma la
UPR Río Sumapaz.
ARTÍCULO 124. Programa de planes de acción en la
ruralidad. En este programa se establecerán planes de
acción para desarrollar obras que requieran las comu-
nidades en el territorio de la Cuenca del Río Sumapaz,
así como para mejorar el manejo y conducción de las
aguas de escorrentía.
ARTÍCULO 125. Obligaciones de las entidades.
Con el objeto de poder desarrollar los programas y
proyectos de la UPR Río Sumapaz, las entidades
distritales con competencia en la ejecución de éstos,
deben incluir en la proyección de sus presupuestos
anuales, los recursos requeridos para el cumplimiento
de los programas y proyectos.
ARTÍCULO 126. Comité de control y vigilancia de
la Pieza Rural de la Cuenca del Río Sumapaz. A
partir de la entrada en vigencia del presente Decreto
se crea un comité que fortalezca el Control y Vigilancia
de la Ruralidad en el Distrito Capital, integrado por la
Secretaría Distrital de Gobierno y la Alcaldía Local de
Sumapaz en el marco de sus competencias. La CAR
podrá ser invitada a este comité.
ARTÍCULO 127. Vigencia y derogatorias. El presen-
te Decreto rige desde la fecha de su publicación en el
Registro Distrital, deberá ser publicado en la Gaceta
de Urbanismo y Construcción de Obra, y deroga las
normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESEY CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del
mes de diciembre de dos mil quince (2015).
GUSTAVO PETRO U.
Alcalde Mayor
GERARDO ARDILA CALDERÓN
Secretario Distrital de Planeación
Decreto Número 553
(Diciembre 21 de 2015)
“Por el cual se adopta la Unidad de Planeamiento
Rural –UPR Río Blanco de Bogotá, D.C., se
reglamentan los Planes de Mejoramiento
Integral para los Centros Poblados de Betania y
Nazareth, y se dictan otras disposiciones.”
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
En ejercicio de sus facultades legales, en
especial las conferidas por los numerales 3° y
4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993,
el artículo 8° de la Ley 388 de 1997, el artículo
2.2.2.2.1.7 del Decreto Nacional 1077 de 2015 y
los artículos 55, 56 y 403 del Decreto Distrital 190
de 2004, y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 388 de 1997 establece en su artículo 33
que el Suelo Rural comprende “los terrenos no aptos
para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por
su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales,
de explotación de recursos naturales y actividades
análogas”.
Que el Decreto Nacional 1077 de 2015, por medio
de la cual se expidió el Decreto Único Reglamentario
del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, compiló lo
estipulado por los Decretos Nacionales 097 de 2006,
3600 de 2007 y 1469 de 2010, normas que disponen
aspectos relevantes para la reglamentación del suelo
rural a nivel nacional y que constituyen referente de
superior jerarquía para el contenido de las unidades de
planeamiento rural, como instrumento de planicación
de esta clase de suelo en el Distrito Capital.
Que el artículo 2.2.2.2.1.6 del Decreto Nacional 1077
de 2015, advierte que cuando los aspectos rela-
cionados con las UPR no hayan sido contemplados
directamente en el Plan de Ordenamiento Territorial,
las categorías de desarrollo restringido y categorías de
protección en suelo rural; las normas sobre el uso y
manejo de las áreas destinadas a la producción agrí-
cola, ganadera, forestal, de explotación de los recursos
naturales, agroindustrial, ecoturística, etnoturística y
demás actividades análogas que sean compatibles
con la vocación del suelo rural; el señalamiento y
localización de las infraestructuras básicas relativas
a la red vial; el sistema de espacios públicos, la de-
terminación de los sistemas de aprovisionamiento de
los servicios públicos de agua potable y saneamiento
básico, así como de los equipamientos comunitarios; la
denición de los distintos tratamientos o potencialida-
des de utilización del suelo y las normas urbanísticas
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 50 • Número 5740 • pP. 1-1278 • 2015 • DICIEMBRE 23
1278
especícas sobre uso y aprovechamiento del suelo que
para el desarrollo de las actuaciones de parcelación y
edicación de las unidades mínimas de actuación se
hayan denido en el plan de ordenamiento territorial;
las normas para impedir la urbanización de las áreas
rurales que limiten con suelo urbano o de expansión
urbana; las zonas beneciarias de las acciones urba-
nísticas que constituyen hechos generadores de la
participación en la plusvalía, y los demás contenidos
y normas urbanísticas que se requieran para orientar
el desarrollo de actuaciones urbanísticas de acuerdo
con los parámetros, procedimientos y autorizaciones
emanadas de las normas urbanísticas generales
consignadas en el componente rural del plan de or-
denamiento.
Que el artículo 55 del Decreto Distrital 190 de 2004
señala la Unidad de Planeamiento Rural como el instru-
mento de planicación del suelo rural, que se desarrolla
en función de una unidad geográca especíca, que
propende por la integración de los componentes físico,
social y económico, en el marco de la sostenibilidad
ambiental y política, asegurando la vinculación de los
actores locales, de tal manera que se inscriba en un
marco de equidad social.
Que el artículo 56 del Decreto Distrital 190 de 2004,
señala los Planes de Mejoramiento Integral para
Centros Poblados Rurales como los instrumentos de
planeamiento necesarios para precisar el ordenamien-
to de los asentamientos humanos rurales.
Que con el n de organizar los componentes seña-
lados en el Decreto Nacional 1077 de 2015, para la
integración de la Unidad de Planeamiento Rural se
adoptaron las mismas estructuras presentadas en
el Plan de Ordenamiento Territorial compilado en el
Decreto Distrital 190 de 2004: ecológica principal,
funcional y de servicios, y socioeconómica y espacial.
Que el numeral 2 del artículo 2.2.2.2.1.3 del Decreto
Nacional 1077 de 2015 determina que en áreas de
producción agrícola y ganadera y de explotación de
recursos naturales “(…) no podrán autorizarse ac-
tuaciones urbanísticas de subdivisión, parcelación o
edicación de inmueble que impliquen la alteración o
transformación de su uso actual”.
Que el artículo 2.2.2.2.1.4 del Decreto Nacional 1077
de 2015 establece que dentro de las categorías de
desarrollo restringido en suelo rural se podrán incluir
los suelos rurales que no hagan parte de alguna de
las categorías de protección de que trata el artículo
2.2.2.2.1.3 del mismo decreto, cuando reúnan condi-
ciones para el desarrollo de núcleos de población rural,
para la localización de actividades económicas y para
la dotación de equipamientos comunitarios.
Que el numeral 2 del artículo 2.2.2.2.1.4 del Decreto
Nacional 1077 de 2015 establece que entre las cate-
gorías de desarrollo restringido en suelo rural se podrá
incluir la delimitación de los Centros poblados rurales.
Que de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 160
de 1994, la unidad agrícola familiar (UAF), es “la
empresa básica de producción agrícola, pecuaria,
acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las
condiciones agroecológicas de la zona y con tecnolo-
gía adecuada,[que] permite a la familia remunerar su
trabajo y disponer de un excedente capitalizable que
coadyuve a la formación de su patrimonio.”
Que con base en lo anterior, la UAF es la unidad
mínima de referencia bajo la cual una familia rural
obtiene los ingresos necesarios para una vida digna
y la sostenibilidad de su actividad productiva, y corres-
ponde a las áreas denominadas en esta UPR como
Áreas de Producción Sostenible de Alta Capacidad,
de Producción Sostenible de Alta Fragilidad y de Pro-
ducción Sostenible de Manejo Especial, que son las
únicas áreas donde la sostenibilidad económica de
las familias dependerá principalmente de actividades
agropecuarias, forestales y de conservación; por tanto
son las únicas en donde aplica la denición de UAF.
Que el artículo 92 de la Ley 388 de 1997 prevé que los
municipios y distritos determinarán sus necesidades
en materia de vivienda de interés social, tanto nueva
como objeto de mejoramiento integral.
Que el numeral 2.4 del artículo 2.1.1.1.8.1.2 del Decre-
to Nacional 1077 de 2015, ja el valor del Subsidio de
Vivienda de Interés Social Rural para mejoramiento,
construcción en sitio propio o adquisición de vivienda
nueva. En concordancia con lo anterior, el Decreto
Distrital 539 de 2012 establece que el subsidio distrital
en especie podrá complementar al subsidio familiar
de vivienda y será aplicado a proyectos de vivienda
urbana y rural. Finalmente, el parágrafo 1º del artículo
15 de la Resolución 844 de 2014, modicada por la
Resolución 575 de 2015, de la Secretaría Distrital del
Hábitat, advierte que “Para acceder al Subsidio de
Vivienda en Especie para Mejoramiento en Vivienda
Rural el hogar debe demostrar ser propietario o posee-
dor máximo de dos predios, siempre y cuando uno de
estos cuente con la unidad habitacional en la cual se
aplicará el subsidio de mejoramiento y el otro tenga
uso diferente al residencial”.
Que en los términos del numeral 7º del artículo 158 del
Decreto Distrital 190 de 2004 “Se apoyará el mejora-
miento de la calidad de las viviendas, infraestructuras
y equipamientos comunitarios, en los centros poblados
y población dispersa rural, considerando los factores
de riesgo ambiental, asegurando la provisión de la
1279
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRiTO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 50 • Número 5740 • pP. 1-1279 • 2015 • DICIEMBRE 23
infraestructura necesaria para su normal desarrollo y
considerando las diferencias culturales”.
Que el artículo 15 del Decreto Distrital 327 de 2007,
por el cual se adopta la Política de Ruralidad en el
Distrito Capital, establece que “Corresponde a las
Secretarías Distritales del Hábitat y de Planeación,
asumir la coordinación del programa de la presente
política, denominado, Mejoramiento y Consolidación
de los Centros Poblados, (…)”.
Que conforme al artículo 46 del Plan Distrital de
Desarrollo “Bogotá Humana”, adoptado mediante el
Acuerdo Distrital 489 de 2012, los sectores Hábitat y
Planeación son los responsables del programa “Ru-
ralidad Humana”.
Que de acuerdo con lo señalado, la meta contenida en
el Plan respecto a “Efectuar en 6 centros poblados y
asentamientos rurales del D.C., acciones de mejora-
miento del hábitat rural”, el presente acto administrativo
articula los Planes de Mejoramiento Integral formula-
dos por la Secretaría Distrital del Hábitat y las Unidades
de Planeamiento Rural con el objeto de formular ambos
instrumentos de ordenamiento de manera coordinada.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 32 del
Decreto Distrital 546 de 2007, la Comisión Intersec-
torial de Servicios Públicos del Distrito Capital es la
instancia adecuada para coordinar acciones interins-
titucionales requeridas respecto al mejoramiento de
servicios públicos.
Que la Secretaría Distrital del Hábitat entregó a la
Secretaría Distrital de Planeación los Planes de Mejo-
ramiento Integral de los Centros Poblados de Betania
y de Nazareth, mediante ocio No. 1-2015-57581 del
día 22 de octubre de 2015, con el n de incorporarlos
al presente acto administrativo.
Que el artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 determinó
que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible delimitará los ecosistemas de
páramos a escala 1:25.000 y hasta tanto no se cuente
con esta cartografía, se considera como referencia
mínima el Atlas de Páramos de Colombia del Instituto
de Investigación Alexander von Humboldt para el pro-
ceso de zonicación, ordenamiento y determinación
del régimen de usos de estos ecosistemas.
Que de igual forma, la citada norma dispone que “en
los ecosistemas de páramos no se podrán adelantar
actividades agropecuarias, ni de exploración o explo-
tación de hidrocarburos y minerales”, prohibición sobre
la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado se pronunció en la Sentencia No. 11001-03-
06-000-2014-00248-00 (2233) del 11 de diciembre de
2014 indicando que “en relación con las actividades
agropecuarias que ya venían desarrollándose en los
ecosistemas de páramo con anterioridad a la Ley 1450
de 2011, surge por parte del Estado la obligación de
implementar una política pública para su desmonte
gradual, mediante programas de sustitución por otras
actividades económicas compatibles, capacitación
ambiental, reconversión, etc., de manera que haya una
transición adecuada al nuevo escenario que supone
Que por lo anterior el Ministerio de Ambiente y Desarro-
llo Sostenible expidió la Resolución 2090 de 2014 “Por
medio de la cual se delimita el Páramo Jurisdicciones –
Santurbán – Berlín, y se adoptan otras determinantes”
en la cual se recogen las observaciones realizadas por
el Consejo de Estado mediante Sentencia No. 11001-
03-06-000-2014-00248-00 (2233) del 11 de diciembre
de 2014 y se dene que las áreas con actividades
productivas que hayan quedado al interior del área
delimitada como ecosistema de páramo “deberán
utilizar los componentes de la biodiversidad de un
modo y a un ritmo que no ocasione su disminución o
degradación a largo plazo”.
Que el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, reitera la
prohibición de adelantar actividades agropecuarias,
de exploración o explotación de recursos naturales no
renovables, de construcción de renerías de hidrocar-
buros, como medida de protección de los páramos, y
ordena a las autoridades ambientales que concurran
para diseñar, capacitar y poner en marcha progra-
mas de sustitución y reconversión de las actividades
agropecuarias que se venían desarrollando con ante-
rioridad al 16 de junio de 2011 y que se encuentren
al interior del área de páramo delimitada, con el n
de garantizar de manera gradual la aplicación de la
prohibición.
Que teniendo en cuenta el marco de referencia nacio-
nal para el actual proceso de delimitación del Complejo
de Páramo Cruz Verde-Sumapaz, se ha condicionado
a procesos de “transicionalidad agroecológica” los usos
agrícola y pecuario, denidos por el Decreto Distrital
190 de 2004 para las áreas de producción sostenible
en la UPR Río Blanco, que se encuentren sobrepues-
tas con la cobertura del ecosistema de páramo. Por lo
tanto, se dará aplicación a lo denido por el Acuerdo
CAR 16 de 1998 “Por el cual se expiden los lineamien-
tos ambientales para los planes de ordenamiento terri-
torial”, en el mismo sentido de las decisiones tomadas
por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
para el Páramo Jurisdicciones – Santurbán – Berlín,
y las observaciones realizadas por el Consejo de Es-
tado mediante Sentencia No. 11001-03-06-000-2014-
00248-00 (2233) del 11 de diciembre de 2014 acerca
del artículo 202 de la Ley 1450 de 2010.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR