Ley de estructuración de la Procuraduría General de la Nación. (Ley 201 de 1995).
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Ley 201 de 1995, por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
La Carrera de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de estas entidades y ofrecer a todos los ciudadanos igualdad de oportunidad para el acceso a ellas, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la Carrera, como también establecer la forma de retiro de la misma.
Los empleos de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:
En la Procuraduría General de la Nación:
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De Carrera Administrativa
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De Libre nombramiento y remoción
En la Defensoría del Pueblo:
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De Carrera Administrativa
-
De Libre nombramiento y remoción.
Todos los empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, son de Carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción.
Los empleados de libre nombramiento y remoción son:
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En la Procuraduría General de la Nación:
- Viceprocurador General
- Secretario General
- Procurador Auxiliar
- Procurador Delegado
- Agentes del Ministerio Público
-
Director Ejecutivo del Instituto de Estudios del Ministerio Público- Director Nacional de Investigaciones Especiales,
y los demás empleos que integren la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales.- Asesores del Despacho
- Veedor
- Secretario Privado
- Procurador Departamental
- Procurador Provincial
- Procurador Regional
- Procurador Distrital
- Procurador Metropolitano
- Jefe de Planeación
- Jefe de Control Interno
- Jefe de la Oficina de Prensa
- El Jefe de la Sección de Seguridad, los agentes adscritos a su Despacho, y todos los servidores que tengan funciones de seguridad, cualquiera que sea la denominación del cargo.
- Tesorero
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En la Defensoría del Pueblo:
- Secretario General
-Veedor
-Defensor Delegado
-Director Nacional
-Defensor Regional
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Subdirector de Servicios Administrativos-
Subdirector Financiero-Secretario Privado
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Jefe de Oficina
La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. En los de Carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba o por ascenso
Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de Carrera, los Servidores Públicos inscritos en el escalafón de la Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo, podrán ser encargados de dichos empleos, si llenan los requisitos para su desempeño, hasta por cuatro (4) meses prorrogables por una sola vez y máximo por el mismo término. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales, que no podrán tener una duración superior a cuatro (4) meses, salvo que el nominador los prorrogue por una sola vez, hasta por un término igual.
El proceso de selección de personal tiene por objeto desarrollar las diferentes etapas que se adelantan para proveer un cargo de Carrera, mediante el sistema de concurso.
Los concursos son de dos clases:
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Abiertos, para el ingreso de nuevo personal a la Carrera de la Procuraduría y de la Defensoría del Pueblo. En ellos podrán participar también quienes se encuentren vinculados y cumplan con los requisitos para dicho concurso;
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De ascenso, para personal escalafonado.
El proceso de selección comprende las siguientes etapas:
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Convocatoria
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Reclutamiento
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Aplicación de pruebas o instrumentos de selección
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Conformación de listas de elegibles, y
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Período de prueba.
La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y se efectuará mediante aviso que deberá contener toda la información referente al empleo. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo en los aspectos inherentes al cambio de sitio y fecha de recepción de las inscripciones, o al cambio de la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo el concurso, casos en los cuales deberá darse aviso oportuno a los interesados.
Es la etapa en la cual se efectúa el estudio de la documentación aportada por los aspirantes. Con base en el estudio se elaborará la lista de aspirantes admitidos y rechazados indicando en esta última la razón del rechazo que no podrá ser otra que el incumplimiento de los requisitos señalados en la convocatoria.
Tampoco podrán ser admitidos aquellos aspirantes que habiéndose inscrito en la Procuraduría General de la Nación o en la Defensoría del Pueblo, en los seis (6) meses anteriores no hayan aprobado un concurso para un cargo de la misma denominación o de grado superior.
Los instrumentos de selección consisten en pruebas orales o escritas u otros medios igualmente idóneos y cualquiera que sea su modalidad se deben preparar de manera que conduzcan a establecer la capacidad, aptitud o idoneidad de los aspirantes, según la naturaleza de los empleos por proveer.
La lista de elegibles se establecerá por resolución y de acuerdo con los resultados del concurso, tomando los candidatos aprobados y en riguroso orden de mérito. La lista de elegibles tendrá vigencia hasta de seis (6) meses y con las personas que figuren en ella se deberán proveer las vacantes que se presenten en los cargos para los cuales se conformó. También podrá utilizarse esta lista para proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación.
La persona escogida por concurso abierto será nombrada en período de prueba por el término de cuatro (4) meses, al cabo del cual será calificada. Si la calificación es satisfactoria se escalafonará al servidor y si no es satisfactoria, deberá declararse insubsistente su nombramiento. En igual forma se procederá con el servidor público ascendido, cuando el ascenso conlleve cambio de nivel.
Al vencerse el período de prueba la administración entrará a definir la situación del Servidor Público, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El escalafonamiento es la inscripción del servidor público en la Carrera de la Procuraduría o de la Defensoría del Pueblo que le otorga la plenitud de los derechos inherentes a ella y procederá cuando se haya obtenido calificación satisfactoria de servicios.
Compete a los Secretarios Generales de la Procuraduría o de la Defensoría del Pueblo, inscribir en el escalafón a los servidores que tengan derecho a ello y registrar las novedades que se produzcan durante su permanencia en carrera.
La Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, se integrará así:
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El Secretario General, quien la presidirá;
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El Jefe de la División Jurídica;
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El Jefe de la División de Planeación;
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El Veedor;
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Un Representante de los demás servidores de la Defensoría;
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El profesional responsable de las funciones de personal, quien actuará como Secretario de la Comisión.
Serán funciones de las Comisiones de Carrera las siguientes:
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Fijar las políticas y programas para las convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la Carrera;
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Establecer las pruebas psicotécnicas e instrumentos de medición;
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Vigilar que los nombramientos provisionales no excedan el término legal;
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Conceptuar en todos los casos, sobre la procedencia de inscribir en Carrera a los servidores de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo;
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Pronunciarse sobre las reclamaciones que se formulen en asuntos relacionados con la Carrera.
PARÁGRAFO. Esta Comisión sesionará, por derecho propio el primer día hábil de cada mes y extraordinariamente, cuando se requiera, convocada por el Secretario General.
Los representantes de los servidores públicos a las comisiones de Carrera, serán elegidos por dos años en Colegios Electorales separados y sólo podrán ser reelegidos por una sola vez para el período siguiente.
Los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados y Jueces ante quienes ejercen el cargo.
Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, los servidores de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, se inscribirán en el escalafón de la Carrera Administrativa, acreditando los requisitos que exigía la ley para el cargo al momento de la posesión y la evaluación satisfactoria del desempeño, realizada por el Jefe inmediato. Contra la evaluación de desempeño procede el recurso de apelación ante la Comisión de la Carrera Administrativa.
La evaluación del desempeño deberá efectuarse dentro del mes siguiente. Quienes, dentro del plazo establecido en este artículo, no acreditaren dichos requisitos para el ejercicio del cargo, quedarán de libre nombramiento.
DEFENSOR DEL PUEBLO EN ASUNTOS DE LA CARRERA
Corresponde al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo, como responsables de la administración y vigilancia de la Carrera de los Servidores Públicos, cada uno en su Organismo:
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Vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo. En caso de infracción de las mismas, solicitar al funcionario competente la iniciación de la respectiva investigación disciplinaria;
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Conocer de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente, excluir de las listas de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violación de las leyes o reglamentos que regulan la administración del personal al servicio del Estado y ordenar la revocatoria de nombramientos y otros actos administrativos, si comprobare que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia;
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Fijar las políticas sobre estudios e investigaciones en áreas relacionadas con la administración de personal.
Créanse sendas comisiones de personal en la Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo, para asesorar a los nominadores de dichos organismos en los asuntos de personal, en general, las cuales estarán conformadas por dos representantes del nominador y un representante de los empleados.
La calificación de servicios es el medio para evaluar el rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento laboral de los servidores públicos nombrados en período de prueba o inscritos en el escalafón de la carrera de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo.
La calificación de servicios deberá tenerse en cuenta para los siguientes objetivos:
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Constituir factor de puntaje en los concursos de ascenso;
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Escalafonar en Carrera;
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Conceder estímulos a los empleados;
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Formular programas de capacitación;
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Determinar la permanencia o el retiro del servicio;
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Autorizar comisiones de estudio acordes con las funciones del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.
Compete al superior inmediato la calificación de servicios de los servidores públicos bajo su dirección o a quien ejerza la supervisión directa del servidor por calificar.
Los servidores públicos de Carrera deberán ser calificados, por períodos anuales. De esta calificación harán parte las evaluaciones que se les haya efectuado por cambio temporal o definitivo de cargo o de jefe inmediato. No obstante, el nominador del organismo podrá ordenar en cualquier época que se les califiquen sus servicios. En todo caso, si la calificación no fuere satisfactoria deberá declararse insubsistente el nombramiento.
El servidor público que sea responsable de calificar los servicios del personal tendrá la obligación de hacerlo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término que se señale en el reglamento. Cuando la calificación no se realice, el servidor público deberá solicitar ante el superior jerárquico de quien ha debido calificar que ésta se produzca, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del término establecido para el calificador. En este caso la calificación deberá hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
La calificación debe ser:
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Objetiva, imparcial, fundada en principios de equidad y no constituye premio ni sanción;
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La justa valoración del empleado como servidor público, teniendo en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas;
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Referida a hechos concretos y condiciones demostradas por el calificado durante el lapso que abarca la calificación, apreciados dentro de las circunstancias en que desempeña sus funciones.
La calificación de servicios deberá ser notificada personalmente al interesado; si no estuviere de acuerdo con ella, tendrá derecho a interponer los recursos en los términos y condiciones consagrados en el Código Contencioso Administrativo.
El nombramiento del servidor público escalafonado en Carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora, cuando obtenga una calificación de servicios no satisfactoria. La declaratoria de insubsistencia de un servidor público en Carrera de la Procuraduría o de la Defensoría del Pueblo, como consecuencia de la calificación insatisfactoria del servicio, será causal de inhabilidad para desempeñar cargos en la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por el término de un (1) año.
A los servidores públicos a quienes les corresponde calificar servicios, les serán aplicables las causales de impedimento y recusación consagradas en el Código Contencioso Administrativo.
El retiro del servicio de los servidores públicos de Carrera, se produce en los siguientes casos:
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Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en el evento contemplado en el artículo 167 de la presente Ley;
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Por renuncia regularmente aceptada;
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Por supresión del empleo;
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Por retiro con derecho a pensión de vejez o jubilación;
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Por invalidez absoluta;
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Por edad de retiro forzoso;
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Por destitución;
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Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;
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Por orden o decisión judicial;
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Por muerte del Servidor Público.
El Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo, cada uno dentro de su entidad, puede conferir comisiones a los funcionarios y empleados de Carrera, para adelantar cursos de especialización cumplir actividades de asesoría al Estado, o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones del Ministerio Público.
Las comisiones pueden cumplirse en el territorio nacional o en el exterior.
RESTACIONES SOCIALES, REQUISITOS, INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES, CALIDADES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Con excepción del Delegado para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las Funciones Administrativas, se requieren las mismas calidades y requisitos señalados en la Constitución Política para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado.
PARÁGRAFO. Para desempeñar el cargo de Procurador Delegado para la Vigilancia del Ejercicio Diligente y Eficiente de las Funciones Administrativas, se requieren las siguientes calidades: tener título profesional universitario y experiencia relacionada mínima de diez (10) años.
Los Agentes del Ministerio Publico tendrán los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas inhabilidades incompatibilidades, deberes y prohibiciones que exige la Ley Estatutaria de la Justicia para ejercer cargos en la Rama Judicial.
Además de las inhabilidades señaladas para desempeñar el cargo de Agente del Ministerio Público, no podrán desempeñar cargos o empleos en la Procuraduría General de la Nación y en la Defensoría del Pueblo:
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Quienes se hallen en interdicción judicial;
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Quienes padezcan alguna afección física o mental debidamente comprobada, que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo;
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Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento que implique la privación provisional de la libertad, o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada;
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Quienes hayan sido excluidos de la profesión o suspendidos en su ejercicio;
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Quienes por falta disciplinaria hayan sido destituidos, o suspendidos por tercera vez de un cargo público, dentro de los cinco años anteriores;
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Quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos;
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El servidor público que haya sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado o por enriquecimiento ilícito;
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Quienes a la presente Ley hayan sido retirados del servicio por haber obtenido calificaciones deficientes por decisión en firme. Esta inhabilidad durará cuatro años;
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Las demás que señale la ley.
Los cargos y empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo son incompatibles:
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Con el desempeño de cargo, o empleo público o privado;
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Con la gestión en nombre propio o ajeno ante las entidades públicas. Con la celebración por sí o por interpuesta persona de contrato con ellas;
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Con las funciones de árbitro conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo;
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Con la condición de miembro activo de la fuerza pública;
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Con la gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o de cualquiera otra profesión u oficio, salvo la docencia, siempre que no interfiera con el desempeño del cargo;
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Con la de ser miembros activos de movimientos políticos e intervenir en debates de carácter electoral a excepción del ejercicio del sufragio;
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Con las demás que señale la Constitución y las leyes.
Las prestaciones sociales consagradas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables son irrenunciables con excepción de la Pensión de Invalidez que es inembargable; las demás, así como los sueldos, sólo podrán serlo hasta un 50% siempre que sean en favor de cooperativas o para cubrir pensiones alimentarias que se deban de conformidad con las disposiciones civiles.
Los servidores de la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un mes de sueldo que corresponda al cargo en 30 de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
PARÁGRAFO. Cuando un servidor no hubiere laborado el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio, que se liquidará con base en el último, salario devengado.
Cuando fallezca un servidor de la Procuraduría General de la Nación, se pagarán directamente con cargo al respectivo presupuesto los gastos funerarios correspondientes, por un monto equivalente a diez (10) salarios mínimos vigentes para la fecha del fallecimiento.
El pago se efectuará mediante la presentación de los comprobantes respectivos en original, a la persona que demuestre haber sufragado los gastos.
El cónyuge supérstite, el compañero o compañera permanente y los hijos menores o los mayores incapacitados física o mentalmente y de manera permanente, de un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que muriere como consecuencia de homicidio voluntario, durante el desempeño de su cargo y sin haber cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para adquirir el derecho a la Pensión de Jubilación, tendrá derecho a una Pensión Vitalicia del 75% del sueldo o salario que devengaba al momento de su muerte.
Los habilitados cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas de Previsión Social, de Cooperativas, o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos. No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.
Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía se estará a lo dispuesto en las normas legales o convencionales sobre la materia.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 28 de julio de 1995
El Ministro del Interior, Delegatario de Funciones Presidenciales,
HORACIO SERPA URIBE.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO