Informe de conciliación al proyecto de ley 122 de 2011 cámara 242 de 2011 senado - 23 de Mayo de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451050174

Informe de conciliación al proyecto de ley 122 de 2011 cámara 242 de 2011 senado

INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY 122 DE 2011 CÁMARA, 242 DE 2011 SENADOpor la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., mayo de 2012

Doctor

JUAN MANUEL CORZO ROMÁN

Presidente

Honorable Senado de la República

Ciudad

Doctor

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ

Presidente

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Acta de Conciliación al Proyecto de ley número 242 de 2011 Senado y 122 de 2011 Cámara 91 de 2010 Senado, por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y se dictan otras disposiciones.

Conforme a la designación efectuada por las honorables Mesas Directivas del Senado de la República y Cámara de Representantes, según lo contemplado en el artículo 161 constitucional y en los artículos 186, 187 y 188 de la Ley 5ª de 1992, por su conducto nos permitimos someter a consideración de las Plenarias del Senado y Cámara de Representantes, el texto conciliado de la referencia.

Para cumplir con nuestro cometido encomendado, procedimos a revisar cada uno de los textos aprobados en las respectivas Cámaras, para verificar cuáles fueron las diferencias que obligan a la conciliación. De acuerdo con lo anterior, se decidió acoger el texto aprobado en la Plenaria de la Cámara para el informe de conciliación.

Proposición

Honorables Senadores y honorables Representantes:

Hechas las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta el informe presentado por la Comisión Accidental, los conciliadores designados por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, solicitamos a la honorable Plenaria del Senado de la República y de la Cámara de Representantes aprobar el texto propuesto que se adjunta y que forma parte integral del presente informe de conciliación.

Cordialmente,

Por el honorable Senado de la República:

Juan Fernando Cristo, Juan Carlos Vélez Uribe, Hernán Andrade Serrano, Senadores de la República;

Por la honorable Cámara de Representantes:

Jorge Enrique Rozo Rodríguez, Bérner Zambrano Erazo, Rubén Darío Rodríguez Góngora, Representantes a la Cámara.

TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 242 DE 2011 SENADO, 122 DE 2011 CÁMARA

por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

Disposiciones generales

Artículo 1° Definición. Modificado. Nuevo texto aprobado en Plenaria de Cámara:

¿Artículo 1º. Naturaleza del registro. El registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos, en la forma aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes¿.

Artículo 2° Objetivos. Igual al texto aprobado en Plenaria de Senado.
Artículo 3° Principios. Modificado. (Correcciones de redacción). Nuevo texto aprobado en Plenaria de Cámara:

¿Artículo 3°. Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de:

a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de la parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa.

El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice;

b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz;

c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley;

d) Legalidad. Sólo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción;

e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario;

f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición¿.

CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

Actos, títulos y documentos sujetos a registro

Artículo 4° Actos, títulos y documentos sujetos al registro. Modificado. Nuevo texto aprobado en Plenaria de Cámara:

¿Artículo 4°. Actos, títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos a registro:

  1. Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles;

  2. Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley;

  3. Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley.

Parágrafo 1º. Las actas de conciliación en los que se acuerde enajenar, limitar, gravar o desafectar derechos reales sobre inmuebles se cumplirá y perfeccionará por escritura pública debidamente registrada conforme a la solemnidad consagrada en el Código Civil. Escritura Pública que será suscrita por el Conciliador y las partes conciliadoras y en la que se protocolizará la respectiva acta y los comprobantes fiscales para efecto del cobro de los derechos notariales y registrales.

Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional reglamentará el Registro Central de Testamentos cuyo procedimiento e inscripciones corresponde a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos¿.

Artículo 5° Circunscripción territorial y competencia. Igual al texto aprobado en Plenaria de Senado.
CAPÍTULO III Artículo 6

Sistemas Registrales

Artículo 6° Sistemas registrales. Modificado. Nuevo texto aprobado en Plenaria de Cámara:

¿Artículo 6°. Unificación del sistema y los medios utilizados en el registro de Instrumentos Públicos. La información de la historia jurídica de los inmuebles que se encuentran en los libros múltiples o sistema personal, en el folio de matrícula inmobiliaria documental, en medio magnético y en el sistema de información registral; los índices de propietarios y de inmuebles y los antecedentes registrales deben ser unificados utilizando medios magnéticos y digitales mediante el empleo de nuevas tecnologías y procedimientos de reconocido valor técnico para el manejo de la información que garantice la seguridad, celeridad y eficacia en el proceso de registro, a través de una base de datos centralizada, para ofrecer en línea los servicios que corresponde al registro de la propiedad inmueble.

Parágrafo 1º. La Superintendencia de Notariado y Registro podrá diseñar otros sistemas distintos a los enunciados de acuerdo al desarrollo tecnológico, cuando por razones del servicio se requiera.

Parágrafo 2º. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Superintendencia de Notariado y Registro tiene un término de cinco (5) años para la sistematización o digitalización de la información contenida en los libros del Antiguo Sistema de Registro¿.

CAPÍTULO IV Artículos 7 a 12

Elementos Constitutivos del Registro Inmobiliario

Artículo 7° Elementos constitutivos del registro inmobiliario. Modificado (Redacción) Nuevo texto aprobado en Plenaria de Cámara:

¿Artículo 7°. Elementos constitutivos. El archivo de registro se compone de la matrícula inmobiliaria, los radicadores de documentos y certificados, los índices de inmuebles y propietarios, el archivo de documentos antecedentes, el libro de testamentos y el libro de actas de visita¿.

Artículo 8° Matrícula inmobiliaria. Modificado. Nuevo texto aprobado en Plenaria de Cámara:

¿Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4º, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.

Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble, y el número único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral que corresponda a este dentro del municipio respectivo.

Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse.

En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros.

Parágrafo 1º. Sólo se podrá omitir la transcripción de los linderos en el folio de matrícula inmobiliaria, para las unidades...

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