Ley 155 de 1959, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre practicas comerciales restrictivas - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 847498174

Ley 155 de 1959, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre practicas comerciales restrictivas

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1

Quedan prohibidos los acuerdos o convenios (sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.

PARÁGRAFO. El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general.

ARTÍCULO 2

Las empresas que produzcan, abastezcan, distribuyan o consuman determinado artículo o servicio, y que tengan capacidad para determinar precios en el mercado, por la cantidad que controlen del respectivo artículo o servicio, estarán sometidas a la vigilancia del Estado para los efectos de la presente Ley.

ARTÍCULO 3.

El Gobierno intervendrá en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas.

ARTÍCULO 4

Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor, y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:

  1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio, o

  2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio.

En los eventos en que los interesados cumplan con alguna de las dos condiciones anteriores pero en conjunto cuenten con menos del 20% mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio de esta operación.

En los procesos de integración o reorganización empresarial en los que participen exclusivamente las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta conocerá y decidirá sobre la procedencia de dichas operaciones. En estos casos, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la obligación de requerir previamente a la adopción de la decisión, el análisis de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el efecto de dichas operaciones en la libre competencia. Esta última podrá sugerir, de ser el caso, condicionamientos tendientes a asegurar la preservación de la competencia efectiva en el mercado.

PARÁGRAFO 1º. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá establecer los ingresos operacionales y los activos que se tendrán en cuenta según lo previsto en este artículo durante el año inmediatamente anterior a aquel en que la previsión se deba tener en cuenta y no podrá modificar esos valores durante el año en que se deberán aplicar.

PARÁGRAFO 2º. Cuando el Superintendente se abstenga de objetar una integración pero señale condicionamientos, estos deberán cumplir los siguientes requisitos: Identificar y aislar o eliminar el efecto anticompetitivo que produciría la integración, e implementar los remedios de carácter estructural con respecto a dicha integración.

PARÁGRAFO 3º. Las operaciones de integración en las que las intervinientes acrediten que se encuentran en situación de Grupo Empresarial en los términos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, cualquiera sea la forma jurídica que adopten, se encuentran exentas del deber de notificación previa ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 5

Extiéndese la incompatibilidad establecida en el artículo 7o de la Ley 5a de 1947, para los miembros de las Juntas Directivas y los Gerentes de establecimientos de crédito y Bolsas de Valores, a los Presidentes, Gerentes, Directores, representantes legales, administradores y miembros de Juntas Directivas de empresas, cuyo objeto sea la producción, abastecimiento, distribución o consumo de los mismos bienes o la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual o conjuntamente consideradas, tengan activos por valor de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) o más.

PARÁGRAFO.

ARTÍCULO 6

Los Presidentes, Gerentes, Directores, representantes legales, Administradores o miembros de Juntas Directivas de empresas industriales constituidas en forma de sociedades anónimas no podrán distribuir por si ni por interpuesta persona los productos, mercancías, artículos o servicios producidos por la respectiva empresa o sus filiales, ni ser socios de empresas comerciales, que distribuyan o vendan principalmente tales productos, mercancías, artículos o servicios.

Esta incompatibilidad se extiende a los funcionarios de sociedades de responsabilidad limitada que tengan como socios otras sociedades, en forma tal que el número total de personas naturales exceda de veinte (20).

PARÁGRAFO 1º. La prohibición contenida en este artículo se extiende a los padres, cónyuges, hermanos e hijos de aquellos funcionarios.

PARÁGRAFO 2º. Las empresas tendrán un plazo de diez y ocho (18) meses para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 7

Las empresas industriales que establezcan o hayan establecido sistemas directos de distribución de sus productos o por intermedio de empresas comerciales, autónomas o filiales, no pondrán vender sus artículos, mercancías, o productos por procedimientos que impliquen competencia desleal para con los comerciantes independientes que negocien con los mismos artículos o productos.

ARTÍCULO 8

Las empresas comerciales no podrán emplear prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a monopolizar la distribución, ni ejecutar actos de competencia desleal en perjuicio de otros comerciantes.

ARTÍCULO 9

Cuando las empresas industriales fijen precios de venta al público, ni la misma empresa, directamente, o por medio de filiales, o distribuidores, ni los comerciantes independientes, podrán venderlos a precios diferentes de los fijados por el productor, so pena de incurrir en las sanciones previstas para los casos de competencia desleal.

ARTÍCULO 10
ARTÍCULO 11

Se considera que constituyen actos de competencia desleal, los determinados como tales, en las convenciones y tratados internacionales, y especialmente los siguientes:

1o. Los medios o sistemas encaminados a crear confusión con un competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos o servicios;

2o. Los medios o sistemas encaminados a desacreditar a un competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos o servicios;

3o. Los medios o sistemas encaminados a la desorganización interna de una empresa competidora, o a la obtención de sus secretos;

4o. Los medios o sistemas encaminados a obtener una desviación de la clientela, por actos distintos a la normal y leal aplicación de la Ley o la oferta y la demanda;

5o. Los medios o sistemas encaminados a crear una desorganización general del mercado;

6o. Las falsas indicaciones de origen y de calidad de los productos, y la mención de falsos honores, premios o condecoraciones;

7o. La ejecución de actividades del mismo género, a que se dedica la empresa a la cual pertenecen, por parte de socios, directores y dependientes, cuando tales actividades perjudiquen a dicha empresa por ser contrarias a la buena fe y al honrado y normal desenvolvimiento de las operaciones en el mercado.

PARÁGRAFO. Todos los perjuicios que se causen a terceros por las prácticas, procedimientos o sistemas prohibidos por esta Ley o por actos de competencia desleal, dan acción de perjuicio por la vía ordinaria.

ARTÍCULO 12

El Ministerio de Fomento, de oficio o por denuncia de cualquier persona, podrá promover por intermedio de la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Sociedades Anónimas, o la Superintendencia de Cooperativas, las investigaciones por violaciones a esta Ley. En caso de que el control de la empresa no esté adscrito a las entidades antes dichas, la investigación estará a cargo del Ministerio de Fomento. La denuncia deberá ser admitida por el Ministerio, siempre que se presente debidamente motivada, y acompañada de prueba sumaria que la justifique.

ARTÍCULO 13

La investigación, de carácter estrictamente reservado, se adelantará mediante la exigencia de informes sobre producción, importaciones, utilización de materias primas nacionales y extranjeras, sistemas de distribución y ventas, por medio de visitas a las referidas empresas, y en general, mediante la obtención de todas las pruebas indispensables.

Del acta de conclusiones se dará traslado por un término prudencial hasta de treinta (30) días a las entidades denunciadas o que en el curso de la investigación resultaren implicadas, a fin de que puedan formular sus descargos.

ARTÍCULO 14

Vencido este término, el expediente pasará al conocimiento del Ministerio de Fomento, el cual, previo concepto del Consejo de Política Económica y Planeación, podrá imponer las siguientes sanciones:

  1. Retiro de las acciones del mercado público de valores;

  2. Prohibición de funcionamiento de la empresa para el caso de reincidencia en la violación de esta Ley.

Además de estas sanciones, y de conformidad con la gravedad de los hechos, podrá imponer multas hasta de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) a favor del Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 15

Contra la resolución que profiera el Director Ejecutivo procede el recurso de apelación ante el Consejo Directivo de la Superintendencia de Regulación Económica.

El recurso se interpondrá y decidirá de conformidad con las normas establecidas en el Capítulo II del Decreto número 2733 de 1959. Surtido el recurso, queda agotada la vía gubernativa.

ARTÍCULO 16

En el caso de las sanciones previstas en el aparte b) del artículo 14, la demanda de la resolución ministerial ante el Consejo de Estado, suspende automáticamente su ejecución.

ARTÍCULO 17

En cumplimiento del artículo 32 de la Constitución Nacional, el Ejecutivo podrá intervenir en la fijación de los precios con el fin de garantizar tanto los intereses de los consumidores como el de los productores y comerciantes. La fijación de precios podrá realizarla el Gobierno, como una de las medidas que se tomen con base en la investigación que se haya verificado de acuerdo con esta Ley, y para los productos o servicios de la empresa objeto de la investigación.

Igualmente el Estado podrá adoptar, las siguientes medidas:

  1. Fijar un plazo perentório para que cesen las prácticas, sistemas o procedimientos prohibidos;

  2. Someter a la empresa o empresas cuyas prácticas se investigan, a la vigilancia de la respectiva entidad encargada del control, por un tiempo determinado, en cuánto a su política de producción, costos, distribución y precios, y con el solo fin de comprobar que la empresa o empresas acusadas no continúan ejerciendo las prácticas comerciales restrictivas que dieron lugar a la investigación.

ARTÍCULO 18

Los revisores o interventores deberán ejercer una estrecha vigilancia para darle estricto cumplimiento a la presente Ley.

ARTÍCULO 19

Los acuerdos, convenios u operaciones prohibidas por esta Ley, son absolutamente nulos por objeto ilícito.

ARTÍCULO 20

Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los 14 días del mes de diciembre de 1959.

EL PRESIDENTE DEL SENADO.

JORGE URIBE MARQUEZ.

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA,

JESUS RAMIREZ SUAREZ.

EL SECRETARIO DEL SENADO,

JORGE MANRIQUE TERAN.

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA,

LUIS ALFONSO DELGADO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Bogotá, D. E., 24 de diciembre de 1959.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

ALBERTO LLERAS

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

HERNANDO AGUDELO VILLA.

EL MINISTRO DE FOMENTO,

RODRIGO LLORENTE MARTINEZ.

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