Ley 1639 de 2013, por medio de la cual se fortalecen las medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes con ácido y se adiciona el artículo 113 de la Ley 599 de 2000 - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 800217857

Ley 1639 de 2013, por medio de la cual se fortalecen las medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes con ácido y se adiciona el artículo 113 de la Ley 599 de 2000

CAPÍTULO I Medidas a nivel penal Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente ley tiene por objeto fortalecer las medidas de prevención, protección y atención integral a las víctimas de crímenes con ácido, álcalis o sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano.

ARTÍCULO 2 Modifíquese el artículo 113 de la Ley 599 de 2000 de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 113. Deformidad.

Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si el daño consistiere en deformidad física causada usando cualquier tipo de ácidos; álcalis; sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de setenta y dos (72) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.

CAPÍTULO II Sobre el control de la comercialización Artículo 3
ARTÍCULO 3 Regulación del control de la venta de ácidos.

Créese el Registro de Control para la venta al menudeo de ácidos; álcalis; sustancia similar o corrosiva que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, a cargo del Invima, mediante el cual se identifique la procedencia del producto e individualice cada uno de los actores que intervinieron en su proceso de comercialización, así como un registro de los consumidores de estos.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento y determinará las sanciones derivadas de su incumplimiento dentro de los (6) seis meses posteriores a la expedición de la presente ley.

En todo caso cuando se compruebe que un ácido o álcalis o sustancia similar o corrosiva, fuese adquirido violando el régimen de regulación de venta, y fue utilizado para cometer un acto punible, se cancelará la Licencia de Funcionamiento, o se procederá al cierre del establecimiento que lo vendió.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Industria y Comercio determinará los criterios de clasificación de los ácidos; álcalis; sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, y que deberán ser registradas para la venta al público.

Parágrafo 3°. Prohíbase la venta, tenencia y transporte, a menores de edad, a personas bajo el efecto del alcohol o sustancias psicoactivas, de ácidos; álcalis; sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano.

CAPÍTULO III Sobre la atención integral Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4 Creación de la ruta de atención integral para las víctimas de ataques con ácidos.

Créase la ruta integral para la atención integral de las víctimas de ácidos o sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano mediante la cual se deberá suministrar información y orientar a las víctimas acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuenta, los medios judiciales, administrativos y de atención en salud.

Se garantizará a las víctimas de ataques con ácidos o sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, mecanismos para proporcionar ocupación laboral o su continuidad laboral, según el caso.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará en un plazo máximo de seis (6) meses posteriores a la expedición de la presente ley, la puesta en marcha de la ruta integral y su funcionamiento en los distintos entes territoriales.

ARTÍCULO 5 Medidas de protección en salud.

Créese el artículo 53A en la Ley 1438 de 2011 del siguiente tenor:

Cuando las lesiones personales sean causadas por el uso de cualquier tipo de ácidos o sustancia similar o corrosiva, o por cualquier elemento que generen daño o destrucción al entrar o tener contacto con el tejido humano y generen algún tipo de deformidad o disfuncionalidad, los servicios, tratamientos médicos y psicológicos, procedimientos e intervenciones necesarias para restituir la fisionomía y funcionalidad de las zonas afectadas, no tendrán costo alguno y serán a cargo del Estado, agotando en primera instancia los cargos que procedan a pólizas de salud, medicina prepagada o al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que ello, implique ningún gasto ni erogación económica a cargo de la víctima o sus familiares.

El Ministerio de Salud garantizará el acceso a los insumos, procedimientos y tecnologías que el médico tratante o especialista requiera para atender oportunamente a una víctima de ataque con sustancias o agentes químicos corrosivos a la piel.

Parágrafo 1º. Los prestadores de los servicios médicos tienen la obligación de llevar un registro y reportar a las autoridades competentes sobre las personas atendidas en casos de lesiones corporales causadas por ácidos o sustancia similar o corrosiva que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano. En cualquier momento la policía o las autoridades competentes podrán solicitar el registro correspondiente a los prestadores de los servicios de salud.

Parágrafo 2º. La EPS o la entidad que ejerza sus funciones garantizarán al afiliado en menos de 24 horas todo lo solicitado por el médico tratante para su atención, desde insumos, procedimientos médicos y tratamientos alternos, a partir del momento en que es solicitado por el profesional médico, sin perjuicio de la etapa del proceso en que el paciente se encuentre.

Parágrafo 3º. Por ningún motivo la EPS o la entidad que ejerza sus funciones podrán suspender el tratamiento, negar procedimientos, o retrasarlos. El Ministerio de Salud verificará que las EPS o la entidad que ejerza sus funciones garanticen las condiciones de continuidad de todo el tratamiento incluidos procedimientos ordinarios y alternos, avalados y supervisados desde las unidades de quemados del país.

ARTÍCULO 6 Vigencia.

La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Roy Leonardo Barreras Montealegre

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Augusto Posada Sánchez

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de julio de 2013

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Ruth Stella Correa Palacio

El Ministro de Salud y Protección Social,

Alejandro Gaviria Uribe

El Viceministro de Desarrollo Empresarial, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Carlos de Hart Pinto

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