Ley 64 de 1923, sobre loterías - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 644059469

Ley 64 de 1923, sobre loterías

Publicado enDiario Oficial de Colombia

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1

Solamente los Departamentos podrán establecer, desde la promulgación de la presente Ley, una lotería con premios en dinero, y con el único fin de destinar su producto a la asistencia pública.

En los Departamentos en que el producto de las loterías tenga destinación al servicio de la instrucción o de las obras públicas, se respetará esa destinación.

Los contratos que celebren los Departamentos en desarrollo de esta Ley deberán someterse a licitación pública, y en ella se entenderá como mejor propuesta la oferta de una mayor participación en el valor de cada sorteo para la asistencia pública del respectivo Departamento.

ARTÍCULO 2

Señálase el sesenta y cuatro por ciento (64 por 100) del valor de los billetes que componen cada sorteo, como el mínimo que podrá destinarse al pago de los premios y el catorce por ciento (14 por 100) del mismo valor como el mínimun de participación que en cada sorteo debe corresponder al respectivo Departamento.

ARTÍCULO 3

Las loterías que existen en la actualidad en algunos Departamentos, destinadas exclusivamente a fines de beneficencia, podrá continuar funcionando con la misma organización que hoy tienen.

ARTÍCULO 4

Facúltase a los Departamentos para prohibir y reglamentar las loterías en su territorio, y para prohibir en él la circulación y venta de billetes de loterías extranjeras o de las de otros Departamentos o para gravarlas hasta con un diez por ciento (10 por 100) del valor nominal de cada billete. Este gravamen ingresará íntegramente al fondo de la beneficencia pública.

ARTÍCULO 5

Las Asambleas Departamentales podrá limitar el valor de cada sorteo de las loterías oficiales.

ARTÍCULO 6

Es obligación de la primera autoridad política del lugar en donde existan las loterías de que habla esta Ley, no solamente presenciar los sorteos, sino acudir a la oficina de la lotería media hora antes de verificarse cada sorteo, y recibir todos los billetes que no se hayan dado a la venta.

En caso de que en esos billetes se encuentren los premiados, la lotería destinará el setenta por ciento (70 por 100) de esos premios a la beneficencia, y ese producto lo entregará la lotería al Gobernador o a la respectiva Junta, veinticuatro horas después de verificado el respectivo sorteo.

ARTÍCULO 7

Derógase los artículos 3 y 4 de la Ley 98 de 1888.

ARTÍCULO 8

Prohíbese el funcionamiento de las loterías de carteles.

ARTÍCULO 9

Los contratos que celebren los Departamentos, relacionados con las loterías a que se refiere esta Ley, no podrán exceder del término de cuatro años.

ARTÍCULO 10

Las loterías establecidas actualmente en los Departamentos y los Municipios, con arreglo a las leyes vigentes, y que se conformen a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley, subsistirán hasta el vencimiento de los respectivos contratos, los que podrán ser prorrogados con autorización de las Asambleas Departamentales.

ARTÍCULO 11

Los sorteos gratuitos y de propaganda que suelen hacer entre sus favorecedores las compañías de seguros, los comerciantes y las empresas industriales en general, no quedan comprendidos en las anteriores disposiciones.

Dado en Bogotá, a 10 de octubre de 1923.

Publíquese y ejecútese.

El Presidente del Congreso, PEDRO NEL OSPINA. El Ministro de Hacienda. ARISTÓBULO ARCHILA.

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