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Ley 64 de 1967, por la cual se crea el Fondo Vial Nacional y se destinan sus recursos para los planes viales nacionales

El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1

Con el propósito de mejorar y extender la red de carreteras nacionales, conservar y mejorar las vías fluviales y realizar con mayor eficiencia la inversión en las mismas, Créase el Fondo Vial Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, encargado de atender a los gastos que demanden el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacionales, el estudio conservación y mejoramiento de las vías fluviales y de auxiliar al Fondo Nacional de Caminos Vecinales.

ARTÍCULO 2

Forman parte del patrimonio del Fondo Vial Nacional:

  1. Las sumas del Presupuesto Nacional que se apropien con destino a él, a otras carreteras y a obras hidráulicas.

  2. Una suma equivalente al producto del impuesto a la gasolina y al ACPM a que se refiere el Artículo 4º., de esta Ley.

  3. El producto del peaje.

  4. El producto de las operaciones de crédito que se celebren de acuerdo con lo previsto en el Artículo 6º., de esta Ley.

  5. El producto de la prestación de servicios y de la venta de los equipos, materiales y demás bienes de que trata el Artículo 7º de esta Ley.

  6. Los demás que se aporten al Fondo por entidades públicas y privadas o que adquiera a cualquier título.

ARTÍCULO 3
ARTÍCULO 4
ARTÍCULO 5
ARTÍCULO 6

El Fondo Vial podrá contratar directamente empréstitos internos y externos para los programas de obras públicas, los cuales gozarán de la garantía del Estado otorgada previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

Los contratos del Fondo de valor superior a dos millones de pesos ($2.000.000.00) requerirán la aprobación del Presidente de la República y la ulterior revisión del Consejo de Estado.

ARTÍCULO 7

Autorízase al Ministerio de Obras Públicas para dar de baja y vender, conforme a los reglamentos correspondientes todos los equipos y materiales de su propiedad que no requiera para el cumplimiento de sus objetivos y para incorporar su producto al Fondo Vial Nacional.

ARTÍCULO 8
ARTÍCULO 9

La Junta Nacional del Fondo de Caminos Vecinales, de acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas, podrá adscribir las funciones de las oficinas seccionales del Fondo a las regionales del Ministerio, cuando la economía de gastos de administración lo aconseje los reducidos volúmenes de trabajo lo justifiquen.

Los aportes de la Nación, al Fondo de Caminos Vecinales, se harán por intermedio del Fondo Vial Nacional.

ARTÍCULO 10

La vigilancia fiscal del Fondo Vial Nacional se ejercerá por la Contraloría General de la República, a través de la Auditoria del Ministerio de Obras Públicas. La Contraloría dictará un reglamento fiscal del Fondo, de acuerdo con la Naturaleza de las operaciones del mismo y con el propósito de darle la debída agilidad administrativa.

ARTÍCULO 11

Continuarán vigentes indefinidamente los Decretos números 879 y 1148 de 1956, en la forma establecida en el Artículo 13 de la Ley 15 de 1959, así como lo dispuesto en los Artículos 2º., 3º., y 4º., del Decreto extraordinario 3289 de1963.

ARTÍCULO 12

Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a 14 de diciembre de 1967.

El Presidente del Senado,

GERMAN BULA HOYOS

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JAIME SERRANO RUEDA

El Secretario del Senado,

Amaury Guerrero

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Juan José Neira Forero

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., diciembre 27 de 1967.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Abdón Espinosa Valderrama.

El Ministro de Obras Públicas,

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