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Ley 92 de 1938, por el cual se dictan algunas disposiciones sobre registro civil y cementerios

Publicado enDiario Oficial de Colombia

El Congreso de Colombia

Decreta

ARTÍCULO 1

Los encargados de llevar el registro del estado civil de las personas serán:

  1. Los Notarios, y en los municipios donde no haya este funcionario el Alcalde Municipal, y

  2. Los funcionarios consulares de Colombia en el exterior

PARAGRAFO. El- Gobierno reglamentara lo conducente, a efecto de que las inscripciones referentes al registro del estado civil puedan verificarse por conducto de los Corregidores o Inspectores Municipales de Policía, sin perjuicio de la unidad del registro mismo.

ARTÍCULO 2

El Gobierno Nacional proveerá: oportunamente a los Alcaldes, Notarios, funcionarios, consulares de Colombia y en el Exterior y Corregidores o Inspectores de Policía, de los libros y elementos necesarios para que el registro civil se Ileve adecuada y uniformemente.

ARTÍCULO 3

El acta de registro de nacimiento deberá expresar:

  1. El día y la hora en que tuvo, lugar el nacimiento

  2. El sexo, nombre y apellido del nacido y la calidad de legitimo o natural, y

  3. El nombre, apellido, edad, profesión u oficio y nacionalidad del padre, y de la madre, si fueren conocidos, y el nombre y apellido de los abuelos, tanto paternos como maternos. Si se trata de un hijo natural solo se expresaran el nombre de la madre y de los abuelos maternos, si fueren conocidos.

ARTÍCULO 4

El registro de las defunciones se hará en el momento de solicitar la expedición de la boleta de inhumación, de que trata artículo 9° de la Ley 66 de 1916, sin la cual no podrá llevarse a cabo la inhumación.

Dicha boleta solo se expedirá después de que haya sido extendida el acta respectiva en el registro del estado civil.

ARTÍCULO 5

El acta de defunción expresara:

  1. El nombre y el apellido del muerto;

  2. El día y la hora en que hubiere acaecido la muerte;

  3. La edad, sexo y estado civil, expresando el nombre del cónyuge, si el difunto hubiere sido casado o viudo;

  4. La nacionalidad

  5. La ultima ocupación del difunto;

  6. El ultimo domicilio;

  7. El nombre y apellido del padre y la madre del muerto si fueren conocidos;

  8. La causa principal de la muerte, y

  9. El nombre del médico que certificó la muerte en su caso.

ARTÍCULO 6

No se podrá inhumar el cadáver de los nacidos muertos sin la obtención previa sin la licencia de inhumación.

Antes de extender esta, el funcionario respectivo solicitara del interesado los datos necesarios para rendir la información estadística que para el efecto haya prescrito el Contralor General de la Republica.

ARTÍCULO 7

Cuando se trate de defunción, el funcionario que extienda el acta correspondiente expida una constancia al interesado para que el Alcalde de la orden de inhumación del cadáver, y si son el Alcalde, el Corregidor o el Inspector quienes asientan el acta, estos funcionarios dispondrán lo conveniente para que se lleve a efecto la inhumación

ARTÍCULO 8

Las personas que vayan a contraer matrimonio deberán dar previamente aviso por escrito, en papel común al respectivo funcionario encargado de llevar al registro del estado civil, en el cual se indicara el lugar, fecha y hora en que el acto haya, de celebrarse; los nombres de los testigos o padrinos que deban presenciarlo y demás informaciones necesarias, a fin de que se extienda oportunamente el acta correspondiente.

El funcionario a quien corresponda verificar el registro tendrá la obligación de presenciar la celebración del matrimonio, sea civil o eclesiástico, para los fines indicados.

Si por cualquiera circunstancia, no se pudiere verificar el registro en el mismo día en que se efectué el matrimonio, los contrayentes estarán en la obligación de ocurrir ante el funcionario respectivo, dentro de los treinta días siguientes al de la celebración de aquel, a fin de que se extienda el acta correspondiente, sin perjuicio de la sanción en que hubieren incurrido por la demora, si les fuere imputable.

ARTÍCULO 9

El acta de matrimonio deberá expresar:

  1. El día del matrimonio;

  2. El nombre, apellido, edad, estado civil anterior, profesión u oficio, nacionalidad y vecindad de los contrayentes;

  3. El nombre de los testigos, y

  4. El nombre del ministro funcionario que lo autorizó.

ARTÍCULO 10

El funcionario ante quien se lleve a efecto el reconocimiento de un hijo natural, hará lo necesario dentro de los ocho días siguientes, para que se anote dicho reconocimiento al margen de la respectiva partida, de nacimiento. Igual obligación tiene el Notario ante quien se otorgue una escritura de adopción

ARTÍCULO 11

La inscripción en el registro civil de los nacimientos y defunciones, se hará con la firma de dos testigos que serán preferentemente los parientes, vecinos, comadronas o médicos que hayan asistido al respectivo caso.

ARTÍCULO 12

Las personas obligadas a dar aviso de los nacimientos; defunciones o matrimonios, el funcionario ante quien se haga el reconocimiento de un hijo natural, o a quien haya correspondido declarar la paternidad, que no cumplieren con la obligación de que traten los artículos anteriores, dentro de los respectivos términos incurrirán en una multa de diez pesos ($ 10.00) a cien pesos ($ 100.00), convertible en arresto a razón de un (1) día por cada cinco pesos ($ 5.00).

En las mismas sanciones incurrirán los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil que no cumplieren con las obligaciones que les corresponden conforme a la presente Ley, sin perjuicio de la destitución, en caso de reincidencia. Una u otra de tales sanciones le serán impuestas por el respectivo superior.

ARTÍCULO 13

Cuando se pretenda el registro de un nacimiento de una muerte, fuera de los términos prescritos, es preciso que los interesados comprueben el hecho con la declaración de dos testigos hábiles, rendida ante el Juez competente, con audiencia del Ministerio Público ajo juramento. Dichas declaraciones, lo mismo que los poderes y demás- documentos de que se haga uso para la inscripción en el registro civil, se conservaran por el Alcalde o funcionario respectivo y se archivaran junto con los registros.

ARTÍCULO 14

El registro de que trata esta Ley es una obligación que deben cumplir y hacer cumplir los funcionarios encargados de el. Luego de verificar cada inscripción, expedirán gratuitamente a los interesados copia del acta respectiva. Por cada copia que se solicite posteriormente tendrán derecho a devengar la cantidad de cincuenta centavos ($ 0.50).

ARTÍCULO 15

Dentro del mes de enero de cada año, los Alcaldes remitirán al Notario 1° del respectivo territorio, los libros de registro del estado civil, usados en el año- inmediatamente anterior. Los Cónsules los remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que este, a su vez, los haga llegar al Notario 1° de la capital de la Republica. Al pie de la ultima acta de registro extenderá el funcionario respectivo una constancia, en que se exprese el numero de actas registradas,

ARTÍCULO 16

Los libros de registro del estado civil deberán tener las condiciones que determine el Gobierno, a fin de que presten la debida seguridad

Los funcionarios llevaran libros separados para los registros de nacimientos, de defunciones, de matrimonios, de reconocimientos de hijos naturales, de adopciones y de legitimaciones.

Hácense extensivas a estos libros las disposiciones de los artículos 30 y 31 del Decreto nacional numero 540 de 1934.

ARTÍCULO 17

Lo que se dice de los Notarios en el Titulo 20 del Libro IV del Código Civil, debe entenderse dicho de los Alcaldes, en lo pertinente, quienes serán los encargados en lo sucesivo de llevar el registro del estado civil de las personas.

ARTÍCULO 18

A partir de la vigencia de la presente Ley solo tendrán el carácter de pruebas principales, del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente Ley.

ARTÍCULO 19

La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o de defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno da la Iglesia Católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutitos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil.

ARTÍCULO 20

Esta Ley regirá desde su promulgación; Pero el Gobierno la reglamentara con la necesaria anterioridad y estará autorizado para tomar todas las medidas preparatorias necesarias para, asegurar, el correcto funcionamiento del registro civil.

Queda igualmente autorizado el Gobierno para abrir en cualquier tiempo los créditos necesarios para cubrir los gastos que demande la implantación de la presente Ley.

ARTÍCULO 21

Los Concejos Municipales procederán a establecer, por medio de acuerdos, todo lo pertinente al usufructo, para el respetivo Municipio, de los rendimientos o entradas que por cualquier concepto produzcan los cementerios situados en el área municipal, y cuya nuda propiedad tengan aquellas entidades.

ARTÍCULO 22

Las entradas que se obtengan, por virtud de ese usufructo, se incluirán dentro del presupuesto de rentas municipales, y para ser invertidas, únicamente, en la higiene, conservación y ornato de los cementerios municipales, a fin de mantenerlos con el esmero y decoro que requieren esos lugares sagrados.

ARTÍCULO 23

Los consejos dispondrán que los servicios religiosos de los cementerios se presten en armonía las practicas religiosas del país, sin que ello motive desacuerdo con, mandatos legales vigentes al respecto y se reconocerán a favor del Párroco los emolumentos acostumbrados para esos servicios religiosos.

ARTÍCULO 24

Autorízace al Gobierno para que por medio de decreto adopte las medidas que se consideren necesarias para asegurar el correcto empadronamiento; de los ciudadanos en el próximo censo civil y para establecer las sanciones que igualmente juzgare necesarias, para tal objeto. De esta autorización hará uso el Gobierno hasta el 20 de julio del presente año.

ARTÍCULO 25

Revístese al Presidente de la Republica de facultades extraordinarias para que pueda adoptar todas las medidas tendientes a poner ejecución los Códigos, Penal y de Procedimiento Penal, que han de entrar en vigencia el 1° de julio próximo. De esta autorización podrá hacer uso el Presidente de la Republica hasta el 31 de diciembre del corriente año.

ARTFCULO 26

Autorizase al Gobierno para abrir los créditos que sean necesarios a fin de cubrir las asignaciones de los funcionarios y empleados que deben crearse en orden al cumplimiento de las disposiciones de los Códigos a que se refiere el articulo anterior, hacer los gastos que demanden la instalación y funcionamiento de las oficinas respectivas y atender a lo dispuesto en el articulo 4° de la Ley 205 de 1936.

PARAGRAFO. Las autorizaciones a que se contraen los tres anteriores artículos regirán desde la sanción de la presente Ley.

ARTÍCULO 27

Quedan modificados los artículos 348, 351, 357; 363, 364 y 369 del Código Civil, los artículos 22 de la Ley 57 de 1887, y. 79 de la Ley 153 del mismo año y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

Dada en, Bogota a veintiséis de mayo de mil novecientos treinta y ocho.

El Presidente del senado, GUSTAVO FERNANDEZ RODRÍGUEZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, JESUS A CARDONA-El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Órgano Ejecutivo–Bogota, junio 11 de 1938.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS

El Ministro de Relaciones Exteriores

Antonio ROCHA

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