Proyecto de ley 274 de 2013 cámara - 9 de Abril de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451035054

Proyecto de ley 274 de 2013 cámara

PROYECTO DE LEY 274 DE 2013 CÁMARA. por medio de la cual se modifica parcialmente el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Los incisos 1° y 4° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, quedarán así:

¿La acción Penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a tres (3) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo¿.

¿En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en tres (3) años¿.

Artículo 2° El artículo 86 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, quedará así:

¿Artículo 86. Interrupción y suspensión de la prescripción de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la imputación, la contumacia, la indagatoria o la declaratoria de persona ausente.

Producida la interrupción de la prescripción, esta comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años ni superior a diez (10)¿.

Artículo 3° Los incisos 1° y 2° del artículo 89 de la Ley 599 de 2000 quedarán, así:

¿La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres (3) años.

¿La pena no privativa de la libertad prescribe en tres (3) años¿.

Artículo 4° El inciso 2° del artículo 91 de la Ley 599 de 2000, quedará así:

¿Producida la interrupción el término comenzará a correr de nuevo por un lapso de tres (3) años¿.

Artículo 5° La presente ley rige a partir de su publicación, y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Autores,

Pedro Pablo Pérez Puerta,

Honorable Representante Departamento del Vichada.

Hugo Velásquez Jaramillo,

Honorable Representante Departamento del Meta.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Colombia, para el ordenamiento jurídico y, en particular, el ordenamiento penal y procedimental penal, presenta en la actualidad particularidades bien importantes que deben concitar la atención del órgano legislativo. Esas particularidades no propias en un sistema democrático, lo constituyen la vigencia de dos normas constitucionales ¿la Constitución Política de 1991 y la Constitución Política, reformada por el Acto Legislativo número 3 de 2002¿, que rigen a su vez dos códigos de procedimiento penal, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, una y otra con soporte en un mismo código penal, Ley 599 de 2000. Dicha circunstancia ha producido algunos desequilibrios en instituciones de aplicación general para los dos sistemas. Nos referimos en este caso a la prescripción de la acción penal y en concreto al fenómeno de la interrupción de la prescripción de la acción penal, situación que deriva, como es de esperarse, en la mengua de garantías de las personas que de una u otra manera se ven involucradas en el proceso penal, con acento en la violación de derechos tanto legales o supralegales de todo orden, como lo son los de la dignidad humana, igualdad, favorabilidad y debido proceso, ora en la aplicación de la ley, ora en su interpretación por parte de las autoridades judiciales.

Al paso de lo anterior, se encuentra que de una interpretación sistemática a esas normas, allí también residencia un desequilibrio en lo relativo a la prescripción e interrupción de la sanción penal por las mismas causas que originan el quebrantamiento de la prescripción y la interrupción de la acción.

El Congreso de la República de Colombia, como máximo organismo legislativo y, a quien se le otorga como función principal el de hacer las leyes, artículo 114 Superior, así como el de interpretarlas, reformarlas y derogarlas, artículo 150, inciso 1°, numeral 1, debe preocuparse porque el estado actual de las cosas no permanezca en el tiempo y así, por esa vía, satisfacer el anhelo comunitario de hacer prevalecer un ordenamiento jurídico equitativo en una sociedad democrática como la Colombiana.

PROPÓSITO DEL PROYECTO

Cumplir, por parte del Congreso de la República, su máxima función de hacedor de la ley, así como la de intérprete de la misma.

Corregir las falencias legislativas en que ha incurrido el Congreso de la República en el tema de prescripción e interrupción de la acción y sanción penal.

Ajustar un principio general de derecho, contenido en el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, la prescripción, a los postulados procedimentales en que se aplica, Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.

Procurar que hacia futuro y, por vía de interpretación jurisprudencial, se incurra en desaciertos jurídicos por parte de las autoridades judiciales que menoscaban garantías de los ciudadanos dentro del proceso penal y en concreto el derecho al debido proceso.

Incorporar efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico penal y procedimental penal, en el tema de la prescripción, contenidos de normas de carácter internacional vigentes en Colombia, de conformidad a lo establecido en el artículo 9°, inciso 1° y 93 de la Constitución Política, en especial, lo relativo a principios fundamentales de igualdad y favorabilidad.

JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LEY

La problemática actual está claramente definida ¿como se explicará en los párrafos subsiguientes¿, así: (i) la problemática normativa y, (ii) la interpretativa. La solución, en consecuencia, es única: la corrección de la ley en su parte pertinente.

Veamos:

El Decreto-ley 100 de 1980, Código Penal anterior, al abordar el tema de la prescripción lo hacía en sus artículos 80, en su carácter general y en tratándose de interrupción del término prescriptivo de la acción, lo contemplaba en su artículo 84. En lo relativo a la pena lo establecía en el artículo 87.

¿Artículo 80. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.

En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco años¿.

¿Artículo 84. Interrupción del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado.

Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años¿.

¿Artículo 87. Término de prescripción de la pena. La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. En este último lapso prescribe la pena no privativa de la libertad¿.

La Ley 599 de 2000, Código Penal vigente, al establecer lo referente a la prescripción, en su aspecto general lo hace en el artículo 83 y, en el artículo 86, aborda lo atinente a la interrupción de la acción penal. La prescripción de la sanción penal lo hace en los artículos 89 y 91.

¿Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

(¿)

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

¿Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.

Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).¿.

¿Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años¿.

¿Artículo 91. Interrupción del término prescriptivo de la multa. (¿)

¿Producida la interrupción el término comenzará a correr de nuevo por un lapso de cinco (5) años¿.

Como podemos observar, tanto en la ley anterior, Decreto-ley 100 y la Ley 599 de 2000, el principio se condensaba en una situación similar y la interpretación que se realizaba de la normativa era pacífica.

Pero ¿dónde surge entonces el problema normativo?

Surge de la modificación que hizo el Congreso de la República a través de la Ley 890 de julio 7 2004[1][1], y más concretamente cuando en su artículo 6º, prescribió:

¿Artículo 6°. El inciso 1° del artículo 86 del Código Penal quedará así:

La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación¿.

Problema uno. Omisión legislativa

Por cuanto el Congreso de la República sacó de la vida jurídica el inciso 1° del...

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