Proyecto de ley 096 de 2013 cámara - 18 de Septiembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465821986

Proyecto de ley 096 de 2013 cámara

PROYECTO DE LEY 096 DE 2013 CÁMARA. por medio de la cual se modifica el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones sobre la cotización para pensión de los beneficiarios en el Régimen Contributivo y de los afiliados en el Régimen Subsidiado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°

Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los beneficiarios en el Régimen Contributivo y a los afiliados al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social de Salud, permitiéndoles que de forma voluntaria, puedan cotizar a pensión en los términos y condiciones aquí establecidos, para con ello contribuir a la ampliación de la cobertura al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones.

Artículo 2° Cotización voluntaria para pensión

El numeral 2 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, quedará así:

¿2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.

Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.

Así mismo, podrán de manera voluntaria cotizar para pensión todos aquellos que tengan la calidad de beneficiarios en el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Quienes se encuentren vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en condición afiliados al Régimen Subsidiado, siempre y cuando no hayan sido seleccionados como beneficiarios del subsidio otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional, también podrán de forma voluntaria cotizar para pensión.

Parágrafo 1°. En los casos señalados en los incisos 3° y 4° del numeral 2 del presente artículo, los aportes al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado, sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación trabajo, legal o reglamentaria, o de prestación de servicios de carácter civil.

Parágrafo 2°. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, o directamente, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida el Gobierno Nacional dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley¿.

Artículo 3° Base de la cotización para pensión. El ingreso base de cotización para pensión será de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para los beneficiarios en el Régimen Contributivo o de afiliados en el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Cuando la persona adquiera la calidad de afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo, por cambio en el tipo de afiliación pasando de beneficiario a cotizante, deberá efectuar la cotización obligatoria a pensión teniendo como base el salario u honorarios que devengue en virtud de la relación trabajo, legal o reglamentaria, o de prestación de servicios de carácter civil.

Si el afiliado al Régimen Subsidiado se traslada al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá efectuar la cotización obligatoria a pensión teniendo como base el salario u honorarios que devengue en virtud de la relación trabajo, legal o reglamentaria, o de prestación de servicios de carácter civil.

Parágrafo 1°. En el evento en que el trabajador pierda su relación de trabajo, legal o reglamentaria, o de prestación de servicios de carácter civil, este puede volver a cotizar a pensión en los términos de la presente ley, bien como beneficiario del régimen contributivo o afiliado al régimen subsidiado. En todo caso, el ingreso base de cotización será de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Parágrafo 2°. Los beneficiarios en el Régimen Contributivo y los afiliados en el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud que voluntariamente coticen a pensión, lo harán en la Planilla Integral de Liquidación de Aportes, bajo la modalidad de Tipo de Cotizante 43, correspondiente al Cotizante Voluntario a Pensiones con Pago por Tercero.

Artículo 4° Promoción y divulgación

El Ministerio del Trabajo adoptará de manera continua políticas y estrategias encaminadas a la promoción y divulgación de la presente ley, con el objeto de motivar la afiliación, especialmente de los jóvenes entre los 18 y 25 años, para así lograr una ampliación en la cobertura al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones.

Artículo 5° Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga aquellas normas que le sean contrarias.

De los honorables Congresistas,

Luis Fernando Ochoa Zuluaga,

Representante a la Cámara,

Departamento del Putumayo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

  1. Objeto

    Se presenta a consideración de los honorables Congresistas, este proyecto de ley que tiene como objeto modificar el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, y dictar normas sobre la cotización para pensión de los beneficiarios en el Régimen Contributivo y de los afiliados en el Régimen Subsidiado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  2. Contenido del proyecto

    El proyecto de ley consta de cinco (5) artículos, incluyendo la vigencia.

    En el artículo 1° se señala el ámbito de aplicación de la ley, estableciendo que sus disposiciones se aplican para los beneficiarios en el Régimen Contributivo y a los afiliados al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social de Salud.

    Buscando lograr una mayor cobertura en el Sistema General de Seguridad Social de Pensiones, en el artículo 2° se propone una modificación al numeral segundo del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, referido a la cotización voluntaria para pensión, permitiendo que las personas beneficiarias en el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud puedan voluntariamente cotizar a pensión.

    En el caso de quienes se encuentran afiliados al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se permitirá su cotización voluntaria a pensión, bajo la condición que no hayan sido beneficiarios del subsidio otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional.

    Así mismo, en el artículo 2° se adiciona un parágrafo, el cual establece que para los casos indicados anteriormente, los aportes al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones podrán ser efectuados por terceros a favor del afiliado. Se destaca que este hecho no implica la existencia de una relación de trabajo, legal o reglamentaria, o de prestación de servicios de carácter civil.

    En cuanto a la base de cotización para pensión, se establece en el artículo 3° que la misma corresponderá a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para quienes tienen la calidad de beneficiarios en el Régimen Contributivo o de afiliados en el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

    Este mismo artículo dispone que al adquirir la persona la calidad de afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo, deberá efectuar la cotización obligatoria a pensión teniendo como base el salario u honorarios que devengue.

    En el evento en que la persona que se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado se traslade al Régimen Contributivo, su cotización a pensión pasará de ser voluntaria a obligatoria y a tener como base el salario u honorario que devengue.

    Por su parte, el parágrafo del citado artículo se refiere al Tipo de Cotizante 43, correspondiente al Cotizante Voluntario a Pensiones con Pago por Tercero para la Planilla Integral de Liquidación de Aportes, denominación de donde se harán los pagos de los beneficiarios en el Régimen Contributivo y de los afiliados en el Régimen Subsidiado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que voluntariamente coticen a pensión.

    En aras de motivar la ampliación en la cobertura al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones, se establece en el artículo 4° una obligación para el Ministerio de Trabajo, consistente en la adopción de políticas y estrategias para motivar la afiliación, en especial de aquellos jóvenes con edades comprendidas entre los 18 y 25 años.

    Finalmente, tenemos el artículo 5° que señala la vigencia de la ley y la derogatoria de las normas que le sean contrarias.

  3. Consideraciones generales

    Como un importante aporte a este proyecto de ley, el Colegio de Abogados del Trabajo elaboró un concepto académico y jurídico acerca de su viabilidad, en el cual se pone de manifiesto las siguientes consideraciones:

    ¿El proyecto de ley está encaminado a la realización del principio de universalidad establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, que recoge los postulados originales de Bismarck quien definió en 1946 el mismo como ¿comprensividad en la cobertura de las personas¿ (Mesa-Lago, 2004).

    La ampliación de la cobertura poblacional del Sistema General de Pensiones supone uno de los objetivos de la política de seguridad social que debe ser articulado con normas que permitan a los ciudadanos la afiliación para la cobertura de las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

    Al tiempo, resulta pertinente destacar que...

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