Proyecto de Ley 129 de 2014 Cámara - 3 de Octubre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 537879754

Proyecto de Ley 129 de 2014 Cámara

por la cual se establecen reglas para la investigación, acusación y juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública en el marco del Derecho Internacional Humanitario aplicable en situación de hostilidades, se tipifican algunas conductas y se dictan otras disposiciones. N° 68193 MDN-DMSG.EC-1.10

Bogotá, D. C., 1° de octubre de 2014

Doctor

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

Secretario General

Cámara de Representantes

Congreso de la República

Ciudad

Apreciado doctor Mantilla:

El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en los artículos 139 y 142 numeral 11 de la Ley 5ª de 1992 se permite por intermedio del Despacho a su cargo presentar para su respectivo trámite legislativo en el Congreso de la República el proyecto de ley, por la cual se establecen reglas para la investigación, acusación y juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública en el marco del Derecho Internacional Humanitario aplicable en situación de hostilidades, se tipifican algunas conductas y se dictan otras disposiciones.

Adjunto el proyecto de ley y su exposición de motivos, para su estudio en la Comisión que corresponda según los términos establecidos por la ley.

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PROYECTO DE LEY NÚMERO 129 DE 2014 CÁMARA

por la cual se establecen reglas para la investigación, acusación y juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública en el marco del Derecho Internacional Humanitario aplicable en situación de hostilidades, se tipifican algunas conductas y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El objeto de esta ley es establecer reglas para la investigación, acusación y juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública en el marco del Derecho Internacional Humanitario aplicable en situación de hostilidades y el desarrollo de los principios de autonomía e imparcialidad de la justicia penal militar. El contenido de esta ley, excepto donde se diga expresamente lo contrario, se aplicará exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública.

Parágrafo. Esta ley se aplicará a la Policía Nacional únicamente cuando el Derecho Internacional Humanitario sea aplicable a sus operativos. En caso contrario, la conducta de los miembros de la Policía Nacional se regirá por las normas ordinarias que regulan la función y actividad de policía, dirigidas al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.

Artículo 2°. Interpretación de esta ley. Esta ley será interpretada conforme a su objeto y finalidad, que es la de garantizar en todo tiempo los derechos y libertades de las personas que no participen directamente en las hostilidades, el cumplimiento efectivo de los deberes constitucionales de la Fuerza Pública, y la seguridad jurídica de sus miembros.

Artículo 3°. Derecho Internacional Humanitario como ley especial. Si el Derecho Internacional Humanitario regula un supuesto de hecho de manera específica, este será aplicado preferentemente para interpretar las demás normas jurídicas relevantes.

Artículo 4°. Deberes de los miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública deberán ceñirse estrictamente a la Constitución Política, las leyes y los tratados internacionales de protección de la persona humana, en especial los instrumentos suscritos por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, sin perjuicio de que el Derecho Internacional Humanitario sea aplicado como ley especial.

Artículo 5°. Principios aplicables. En la aplicación de esta ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:

a) Dignidad humana: en todas las actuaciones judiciales y administrativas reguladas por esta ley, en las operaciones, acciones, operativos y procedimientos de la Fuerza Pública se respetará la dignidad humana;

b) Trato humanitario: el principio de trato humanitario será respetado en todo momento. Se prohíben específicamente la tortura, los tratos inhumanos, crueles y degradantes. El principio de humanidad se armoniza con el de necesidad militar, de conformidad con el artículo 16 de esta ley;

c) Humanidad: Las personas que no participen en las hostilidades, incluyendo a los miembros de grupos armados que hayan depuesto las armas y aquellas personas que hayan quedado fuera de combate, deberán ser tratadas con humanidad y sin discriminación;

d) Distinción: los miembros de la Fuerza Pública deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y blancos legítimos, y entre bienes civiles y objetivos militares, de conformidad con los artículos 20, 21 y 26 de esta ley. No podrán dirigir sus ataques contra personas que no sean blancos legítimos ni contra objetos que no sean objetivos militares. Tampoco podrán dirigir sus ataques específicamente contra la población civil;

e) Proporcionalidad: los miembros de la Fuerza Pública deberán abstenerse de causar daños a personas civiles y bienes civiles que sean excesivos frente a la ventaja militar concreta y directa prevista, de conformidad con el artículo 22 de esta ley;

f) Precaución: los miembros de la Fuerza Pública deberán tomar las medidas necesarias y factibles para evitar, y en todo caso reducir, los daños a personas civiles y bienes civiles, de conformidad con los artículos 22, 23, 24 y 25 de esta ley;

g) Necesidad militar: Los ataques de la Fuerza Pública deberán prever una ventaja militar concreta y directa que justifique el uso de la fuerza. El principio de necesidad militar justifica las acciones de la Fuerza Pública, pero no podrá ser invocado para convalidar infracciones al Derecho Internacional Humanitario, de conformidad con el artículo 16 de esta ley;

h) Seguridad jurídica. Los miembros de la Fuerza Pública deberán contar con instrucciones claras y precisas sobre el cumplimiento de sus deberes y las limitaciones al uso de la fuerza en el ejercicio de sus funciones constitucionales. Solo serán responsables por acción, omisión o extralimitación en relación con los deberes establecidos de manera expresa y específica en la Constitución o las leyes.

TÍTULO I

PRECISIÓN DE LAS REGLAS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO APLICABLES A LA CONDUCCIÓN DE HOSTILIDADES

CAPÍTULO I

Finalidad y definiciones para la precisión e interpretación del Derecho Internacional Humanitario

Artículo 6°. Finalidad de este título. La finalidad de este título es precisar las reglas del Derecho Internacional Humanitario aplicables a la conducción de hostilidades por parte de la Fuerza Pública en contra de grupos armados.

Las disposiciones de este título no son aplicables a la actividad ordinaria de la Policía Nacional, excepto cuando esta participe en hostilidades de conformidad con el Capítulo IV de este título.

Artículo 7°. Especificidad de este título. Las reglas de Derecho Internacional Humanitario enunciadas en este título se aplicarán exclusivamente a la investigación, acusación y juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública.

Artículo 8°. Grupo armado. Para los efectos de esta ley, en especial para precisar blanco legítimo, objetivo militar y las circunstancias de aplicación del Derecho Internacional Humanitario, por ¿grupo armado¿ se entiende únicamente el grupo que cumpla los siguientes elementos concurrentes:

a) Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado, la población civil, bienes civiles o contra otros grupos armados;

b) Que la intensidad de la violencia armada supere la que suponen los disturbios y tensiones interiores, y requiera la acción armada de las Fuerzas Militares;

c) Que tenga una organización y un mando que ejerce liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional.

Se entenderá que actúa en hostilidades el grupo que cumpla con los requisitos previstos en el presente artículo.

Parágrafo. De conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, la finalidad o el móvil con que actúe un grupo armado no serán relevantes para la aplicación de este artículo.

Artículo 9°. Ataque. Para efectos de este título, por ¿ataque¿ se entiende el uso de la fuerza, defensivo u ofensivo, por parte de los miembros de la Fuerza Pública. No se refiere a ¿ataques contra la población civil¿ que puedan constituir un crimen de lesa humanidad.

Artículo 10. Blanco legítimo. Para efectos de este título, se entiende por blanco legítimo la o las personas que forman parte de los grupos armados que cumplan una función directamente relacionada con las actividades hostiles del mismo.

La calidad de blanco legítimo cesa cuando quien participa en las hostilidades ha sido capturado, ha expresado claramente su intención de rendirse o sus heridas o enfermedad lo han convertido en alguien incapaz de defenderse, siempre y cuando se abstenga de continuar con actos violentos o amenazas.

El blanco legítimo no goza del estatuto de combatiente según el Derecho Internacional Humanitario. En consecuencia, los participantes directos en las hostilidades y los miembros de grupos armados, entre otras, no son prisioneros de guerra y están sometidos al derecho penal nacional.

Parágrafo. También son blanco legítimo los civiles que participan directamente en las hostilidades, de conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 11. Participación directa en las hostilidades. Para efectos de este título, por ¿participación directa en las hostilidades¿ se entiende la realización de cualquier acto que reúna los siguientes requisitos concurrentes: cause directamente un daño a la población o bienes civiles o a la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado, y tenga un vínculo directo con las hostilidades, en apoyo de un grupo armado.

También participa directamente en las hostilidades quien realice actos que tengan un vínculo directo con...

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