Articulado al proyecto de ley 039 de 2006 cámara - 15 de Noviembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451314794

Articulado al proyecto de ley 039 de 2006 cámara

ARTICULADO AL PROYECTO DE LEY 039 DE 2006 CÁMARA. ARTICULADO, PONENCIA PARA PRIMER DEBATE, por la cual se sustituye el Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Sustitúyase el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual queda así:

¿ESTATUTO TRIBUTARIO DE LOS IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

GENERALIDADES

Artículo 1°. Obligación Tributaria Sustancial. La obligación tributaria sustancial es aquella que se origina por la realización durante el período gravable, del hecho generador previsto en la ley, y tiene como objeto el pago del tributo.

Artículo 2°. Contenido. Las normas del presente Estatuto contienen los elementos de la obligación tributaria en materia de los impuestos de renta, sobre las ventas (IVA) y gravamen a los movimientos financieros, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como las disposiciones relativas a la retención en la fuente y al procedimiento para su administración y control y constituyen la regulación integral de dichos impuestos.

Artículo 3°. Unidad de materia. Los Impuestos de Renta sobre las Ventas (IVA) y gravamen a los movimientos financieros, así como la retención en la fuente y el procedimiento tributario únicamente se rigen por las disposiciones contenidas en el presente Estatuto. En consecuencia, las normas legales que no se encuentren integradas en el mismo, no tendrán aplicación para efectos de los impuestos nacionales.

Artículo 4°. Sujetos del impuesto. Es sujeto activo de los impuestos de renta, sobre las ventas (IVA) y gravamen a los movimientos financieros, el Estado y su administración y control corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Son sujetos pasivos los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria.

Artículo 5°. Efectos tributarios en la fusión y escisión de sociedades. Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considerará que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas. La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde solidariamente por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas.

Para efectos tributarios, en el caso de la escisión de una sociedad, no se considerará que existe enajenación entre la sociedad escindida y las sociedades en que se subdivide.

Las nuevas sociedades producto de la escisión serán responsables solidarios con la sociedad escindida, tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de esta última, exigibles al momento de la escisión, como de los que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones, correspondientes a períodos anteriores a la escisión. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad, en los términos de este Estatuto.

Lo dispuesto en materia del impuesto de renta para la fusión y escisión de sociedades, será igualmente válido en el impuesto sobre las ventas.

Artículo 6°. Casos de vinculación económica. Para efectos tributarios se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos:

  1. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz y una subordinada.

  2. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz.

  3. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país.

  4. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra.

  5. Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.

  6. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la empresa.

  7. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla.

  8. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a unas mismas personas o a sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.

  9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica.

  10. Cuando el cuarenta por ciento (40%) o más de los ingresos operacionales de la entidad financiera provengan de la financiación de operaciones efectuadas por el responsable o sus vinculados económicos.

  11. La vinculación económica subsiste, cuando la enajenación se produce entre vinculados económicamente por medio de terceros no vinculados.

    Artículo 7°. Casos en que una sociedad se considera subordinada. Se considera subordinada la sociedad que se encuentre en uno cualquiera de los siguientes casos:

  12. Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del capital pertenezca a la matriz, directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas o con las filiales o subsidiarias de estas.

  13. Cuando las sociedades mencionadas en el numeral anterior tengan, conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votos constitutivos del quórum mínimo decisorio para designar representante legal o para contratar.

  14. Cuando en una compañía participen en el cincuenta por ciento (50%) o más de sus utilidades dos o más sociedades entre las cuales a su vez exista vinculación económica en los términos del artículo anterior.

    Artículo 8°. Unidad de Valor Tributario (UVT). Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se crea la Unidad de Valor Tributario (UVT). La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias se expresarán en UVT.

    El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1°) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

    De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante resolución antes del primero (1°) de enero de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado.

    El valor en pesos de la UVT será de veinte mil pesos ($20.000.00) (Valor año base 2006).

    Artículo 9°. Período gravable. El año o período gravable, en materia del impuesto de renta, es el mismo año calendario que comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre. Para estos efectos se tendrán como equivalentes las expresiones, año o período gravable, ejercicio gravable y año, período o ejercicio impositivo o fiscal.

    El período gravable puede ser menor en los siguientes casos:

  15. En los negocios que se inicien dentro del año, el ejercicio se computará a partir de la fecha de la escritura pública de constitución o del inicio de la actividad económica, según el caso.

  16. Para los extranjeros que lleguen al país o se ausenten de él durante el respectivo año gravable, este comienza o termina en las respectivas fechas de llegada y de salida.

  17. Cuando se trate de liquidación o terminación de negocios durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:

    1. Para sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto Extraordinario 902 de 1988;

    2. Para personas jurídicas: en la fecha en que se apruebe la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado;

    3. Para personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho, comunidades organizadas y demás sujetos que terminan sus negocios: En la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad...

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