Proyecto de ley 273 de 2009 cámara - 19 de Marzo de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451354922

Proyecto de ley 273 de 2009 cámara

PROYECTO DE LEY 273 DE 2009 CÁMARA. Ley de Protección y Compensación al Denunciante de Actos de Corrupción Administrativa

El Congreso de Colombia DECRETA:

Artículo 1°. Y Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto proteger y otorgar beneficios a los servidores públicos y a cualquier ciudadano, que denuncie en forma sustentada la realización de actos de corrupción administrativa que ocurran en las entidades públicas, sea del orden Nacional o Territorial, particulares que ejerzan, funciones púbicas en forma permanente o transitoria, que presten servicios públicos a cargo del Estado de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política o administren recursos de este y a quienes administren fondos, o bienes de la Nación y que puedan ser investigados y sancionados disciplinariamente.

Artículo 2°. Entidades de la Administración Publica. Para efectos de la presente ley se entiende por entidades de la Administración Pública, las señaladas en el artículo 2° de la Ley 489 de 1998 que regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública.

Artículo 3°. Actos de corrupción administrativa. Son actos de corrupción administrativa, además de lo conterrmplado en el parágrafo 2° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002,los hechos, omisiones o extralimitación en el ejercicio de funciones, realizados por los servidores públicos y los particulares en los casos previstos en el artículo 1° de esta ley, que contravengan las disposiciones legales vigentes y en especial las previstas en el artículo 11 de la Ley 412 de 1997, aprobatoria de ¿Convención interamericana contra la Corrupción¿.

Artículo 4°. Beneficiarios. La protección a que se refiere la presente ley se aplicará a:

a) Servidores Públicos.

b) Ex servidores Públicos.

c) Quienes presten servicios en las entidades públicas y en las contempladas en el artículo 1° bajo cualquier modalidad o régimen laboral de contratación.

d) Cualquier ciudadano que tuviera conocimiento de los actos de corrupción administrativa cometidos por los servidores públicos y particulares descritos en esta ley.

Artículo 5°. Excepciones de aplicación de la Ley. Están exentas de los beneficios que otorgan la presente ley, las quejas o denuncias:

a) Que afecten directamente a la Defensa Nacional, Orden Interno y las actividades de Inteligencia que pudieran ser desarrolladas por las diferentes entidades públicas en el ámbito de sus funciones y competencias; con excepción de las denuncias referidas a los procesos de adquisición o mantenimiento de equipos, bienes, servicios o malversación de bienes con fondos reservados o secretos.

b) Que afecten la política exterior y las relaciones internacionales.

c) Que se sustentan en información obtenida lesionando el derecho a la intimidad personal.

d) Formuladas lesionando el secreto profesional.

e) Presentadas por personas beneficiadas o protegidas por leyes específicas.

Parágrafo. No serán de aplicación las disposiciones de esta Ley cuando el denunciante, quejoso o testigo de actos constitutivos de corrupción ha sido acusado o condenado como coautor de los mismos actos ilegales sobre los que está ofreciendo información o prestando declaración, y se inicien o se hayan iniciado los procedimientos administrativos para imponerle medidas disciplinarias, separarlo del servicio público o destituirlo del cargo conforme a las normas vigentes para el caso.

Además, el servidor público denunciante, quejoso o testigo no podrá invocar la protección y garantías que se le reconocen mediante esta ley, cuando ofrezca o intente ofrecer verbalmente o por escrito cualquier testimonio, expresión o información sobre actos impropios o ilegales ante cualquier funcionario o empleado con funciones investigativas, administrativo o judicial, cuando dichas declaraciones sean difamatorias, infundadas, frívolas o constituyan información privilegiada establecida por ley.

Artículo 6°. Requisitos de la Queja o Denuncia. Las quejas o denuncias presentadas serán calificadas y admitidas, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que estén referidas a hechos reales y que revelen entre otros, la indebida o ilegal administración o utilización de los bienes del Estado y la realización de los actos contemplados en el artículo 3° de esta ley.

b) Que se formulen por escrito y estén debidamente sustentadas.

c) La denuncia o queja debe incluir la identificación y/o individualización de los autores de los hechos denunciados.

d) Los hechos denunciados no deben ser materia de proceso judicial o administrativo alguno en trámite, tampoco debe versar sobre hechos que fueron objeto de sentencia judicial en firme y/o ejecutoriada.

e) La suscripción de compromiso del denunciante o quejoso a brindar información cuando lo solicite la autoridad competente. Ante la negativa, renuencia o desistimiento del mismo, la investigación será promovida por la autoridad competente.

Artículo 7°. Competencia. La Procuraduría General de la Nación será la autoridad competente para recibir y evaluar las quejas o denuncias presentadas, dándole el trámite a las que se encuentren dentro de su ámbito de competencia y derivando aquellas cuyo trámite corresponda ser adelantado por otras instancias que por disposición legal expresa, tengan competencia sobre la materia objeto de la queja o denuncia.

En cualquier caso, la Procuraduría General de la Nación concederá y mantendrá las medidas de protección en favor del denunciante o quejoso.

Artículo 8°. Medidas de protección y Beneficios. Calificada la denuncia o queja por la instancia correspondiente, se procederá a otorgar al denunciante o quejoso las siguientes medidas de protección y beneficios:

a) La reserva de su identidad. Para ello se asignará un código de identificación a la persona quejosa o denunciante, así como se implementarán las demás medidas necesarias que establezca el Reglamento.

b) De ser identificado el quejoso o denunciante, independientemente del régimen laboral al que pertenezca, no puede ser cesado, despedido o removido de su cargo, como consecuencia de los actos denunciados. En caso que el denunciante o quejoso se encuentre laborando bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios o cualquier otra modalidad, el contrato o su renovación, de haberse producido esta, no se suspende por causa de la denuncia o queja realizada.

La Procuraduría General de la Nación adoptará las medidas necesarias de apoyo al denunciante o quejoso para recurrir a las instancias laborales o administrativas correspondientes.

c) Cuando las represalias contra el denunciante o quejoso se materialicen en actos de hostilización, este pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación dicha situación, quien constatará la conducta del funcionario e impondrá las sanciones disciplinarias de conformidad con el Código Disciplinario Unico.

d) La exención de la sanción disciplinaria en caso que el denunciante o quejoso hubiere participado en los hechos constitutivos de infracción administrativa.

e) En los casos en que los hechos de corrupción administrativa denunciados conlleven a la extinción de dominio, el denunciante o quejoso tendrá derecho a la retribución, en los términos contemplados en el artículo 6° de la Ley 793 de 2002, de conformidad con lo que establezca el Reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

El beneficio establecido en el literal e) y en el artículo 9° de esta ley no será aplicable cuando el quejoso o denunciante se haya beneficiado de alguna manera con el acto de corrupción denunciado.

Para el caso de los denunciantes o quejosos referidos en el literal d) del presente artículo, caducarán los beneficios a otorgarse cuando luego de concluida la investigación de la queja o denuncia por la instancia correspondiente, se confirme su participación en los hechos denunciados y este no lo hubiera declarado al momento de presentar su denuncia o queja.

En el caso que la denuncia o queja sea presentada por cualquier ciudadano, es de aplicación las medidas de protección y beneficios establecidos en los literales a) y e) al igual que los contemplados en el artículo 9° de esta ley.

Artículo. 9°. Recompensas. El Gobierno Nacional determinará la forma, cuantía y oportunidad de pago en que las autoridades competentes para cada caso, puedan conceder recompensas monetarias a la persona que sin haber participado en la comisión de actos de corrupción administrativa, suministre información eficaz que permita la identificación y ubicación de los autores o partícipes de dichos actos o de bienes destinados a su comisión o que provengan de su ejecución. La recompensa a informantes se otorgará de comprobarse el resultado y la eficacia de la información. Esta última deberá ser certificada por la Procuraduría General de la Nación. En ningún caso procederán las recompensas por informes suministrados por el perjudicado directo de la infracción.

Parágrafo 1°. Cuando se denuncien hechos que constituyan inexactitud tendenciosa en la liquidación oficial de impuestos y que puedan constituir actos de corrupción administrativa, el denunciante o quejoso tendrá derecho a los beneficios contemplados en el artículo 37 de la Ley 863 de 2003.

Parágrafo 2°. De conformidad con el artículo 3° numeral 3 del Decreto 4048 de 2008, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN reconocerá y pagará las recompensas y participaciones en dinero o en especie por colaboración eficaz de terceros y funcionarios públicos en el control de contrabando, evasión y corrupción. Dicha recompensa y/o participación, no podrán ser inferior al cincuenta (50%) por ciento del valor real recuperado.

Artículo 10. Denuncia Temeraria. El Servidor Público que denuncia ante la Procuraduría General de la Nación un acto de corrupción administrativa, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simule pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un...

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