Proyecto de Ley Estatutaria 130 de 2015 Cámara - 1 de Octubre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 583859982

Proyecto de Ley Estatutaria 130 de 2015 Cámara

por medio de la cual se desarrolla parcialmente el Acto Legislativo número 2 de 2015, se reforma la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar los mandatos del Acto Legislativo número 2 de 2015 en relación con la Rama Judicial. Con ese fin regula las funciones de los órganos de gobierno y administración de la Rama Judicial y de los órganos encargados de disciplinar a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; reglamenta la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; establece parámetros de transparencia y rendición de cuentas por parte de la Rama Judicial; y actualiza las normas legales pertinentes para hacerlas concordar con el Acto Legislativo número 2 de 2015.

TÍTULO I

PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Artículo 2°. Adiciónese un artículo 5°A a la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 5° A. Autonomía y colaboración armónica en la gestión judicial. La Rama Judicial es autónoma en el ejercicio de la gestión judicial. En el ejercicio de esta autonomía colaborará armónicamente con las demás Ramas del Poder Público, especialmente cuando por disposición constitucional o legal deba actuar en conjunto con ellas.

Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial deberán cumplir los actos administrativos proferidos por el Consejo de Gobierno Judicial.

La gestión judicial es el conjunto de funciones de gobierno y administración atribuidas al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial, respectivamente, con el fin de promover el acceso a la justicia, la eficiencia y la eficacia de la Rama Judicial, la tutela judicial efectiva y la independencia judicial.

Artículo 3°. El artículo 10 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

Artículo 10. Derecho a la igualdad y principio de no discriminación. La Administración de Justicia tiene el deber de garantizar la aplicación plena del derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, asegurando en toda su gestión el reconocimiento y respeto de la diversidad, la pluralidad y la diferencia, en razón al sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica y la orientación sexual.

TÍTULO II

ESTRUCTURA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Artículo 4°. El artículo 11 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;

b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

1. Consejo de Estado

2. Tribunales Administrativos

3. Juzgados Administrativos

c) De la Jurisdicción Constitucional:

1. Corte Constitucional;

d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz;

e) De los órganos que ejercen la función jurisdiccional disciplinaria:

1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

II. La Fiscalía General de la Nación.

III. Los órganos de gobierno y administración de la Rama Judicial:

a) El Consejo de Gobierno Judicial como órgano de gobierno;

b) La Gerencia de la Rama Judicial como órgano de administración.

Los órganos de gobierno y administración de la Rama Judicial ejercen sus funciones respecto de los órganos que integran las distintas jurisdicciones. No actúan respecto de la Fiscalía General de la Nación ni sus entidades adscritas o vinculadas.

Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.

Parágrafo 2°. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

Parágrafo 3°. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría.

Parágrafo 4°. En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada.

Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional o consultiva por la Rama Judicial. La función jurisdiccional y consultiva se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura constitucional o legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. También ejerce dicha función de manera excepcional la Fiscalía General de la Nación.

La jurisdicción penal militar, la indígena y la justicia de paz ejercen funciones jurisdiccionales pero no hacen parte de la Rama Judicial.

Artículo 6°. El numeral 1 del artículo 13 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o contra los Magistrados de la Comisión de Aforados.

TÍTULO III

DE LAS CORPORACIONES Y DESPACHOS JUDICIALES

CAPÍTULO I

De los órganos de la Jurisdicción Ordinaria

Artículo 7°. El artículo 15 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

Artículo 15. Integración. La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y está integrada por veintitrés (23) magistrados, elegidos por la misma corporación para períodos individuales de ocho años, de listas de diez (10) candidatos, por cada vacante que se presente, elaboradas tras una convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta ley y en el reglamento que para tal efecto se expida, enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial.

El Presidente elegido por la corporación la representará y tendrá las funciones que le señale la ley y el reglamento.

Artículo 8°. El inciso 1° del artículo 19 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

Artículo 19. Jurisdicción. Los Tribunales Superiores son creados por el Consejo de Gobierno Judicial para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial. Tienen el número de Magistrados que determine el Consejo de Gobierno Judicial, previo estudio técnico de la Gerencia de la Rama Judicial y que, en todo caso, no será menor de tres.

Artículo 9°. El artículo 21 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

Artículo 21. Integración. La célula básica de la organización judicial es el juzgado, cualquiera que sea su categoría y especialidad y se integrará por el juez titular y el personal que determine el Consejo de Gobierno Judicial, previos estudios que para el efecto presente la Gerencia de la Rama Judicial.

Artículo 10. El artículo 22 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

Artículo 22. Régimen de los juzgados. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecución de Penas, y de Pequeñas Causas que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine el Consejo de Gobierno Judicial, previos estudios presentados por la Gerencia de la Rama Judicial, para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción Ordinaria.

Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia.

De conformidad con las necesidades de cada ciudad y de cada municipio habrá jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple sobre asuntos de Jurisdicción Ordinaria, definidos legalmente como conflictos menores. La localización de sus sedes será descentralizada en aquellos sectores de ciudades y municipios donde así se justifique en razón de la demanda de justicia. Su actuación será oral, sumaria y en lo posible de única audiencia.

La Gerencia de la Rama Judicial procurará que esta distribución se haga a todas las localidades y comunas, pero podrá hacer una distribución que corresponda hasta tres localidades o comunas colindantes, según lo establezcan los estudios aprobados por el Consejo de Gobierno Judicial.

CAPÍTULO II

De los Órganos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

Artículo 11. El primer inciso del artículo 34 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

Artículo 34. Integración y composición. El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas de diez (10) candidatos, por cada vacante que se presente, elaboradas tras una convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta ley y en el reglamento que para tal efecto se expida, enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial.

Artículo 12. Los numerales 10 y 11 del artículo 35 de la Ley 270 de 1996 quedarán así:

10. Nombrar a los conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para el...

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