Proyecto de ley 64 de 2003 senado - 4 de Noviembre de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451436994

Proyecto de ley 64 de 2003 senado

PROYECTO DE LEY 64 DE 2003 SENADO. por la cual se dictan disposiciones para la protección de datos y se regula la actividad de recolección, tratamiento y circulación de los mismos.

Autor: doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, Defensor del Pueblo.

ACUMULADO AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NUMERO 74 DE 2003 CAMARA

por la cual se regula integralmente el derecho fundamental al Hábeas Data y demás libertades y derechos fundamentales de sus datos personales a través de bases de datos públicas y privadas, y se dictan otras

disposiciones.

Autores: honorables Representantes Oscar Darío Pérez, Oscar Arboleda Palacio y Jaime Amín Hernández.

Ponentes: honorables Representantes Jaime Alejandro Amín Hernández y Oscar Arboleda Palacio.

Nota: Los documentos del 1 al 52 a que hace referencia el presente estudio no se publican por su gran volumen; están disponibles para consulta en la Oficina de Asistencia Técnica Legislativa del Congreso Cra. 9 Nº 8-92 Edificio Santa Clara, primer piso, Bogotá, D. C. Tel: 5626414 Ext. 206.

PROYECTO Nº 6

PROTECCION DE DATOS PERSONALES - HABEAS DATA

Estudio de Antecedentes

Solicitado por:

Comisión Primera del Senado de la República

Elaborado por:

Alba Helena García Polanco

Mentor a cargo:

Dr. Alvaro Forero

Bogotá, D. C., octubre de 2003

Congreso de la República de Colombia

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO LEGISLATIVO

Oficina de Asistencia Técnica Legislativa

ASUNTO: Estudio de Antecedentes

TEMA: Hábeas Data - Protección de datos personales

SOLICITANTE: Comisión Primera del Senado de la República

PASANTES A CARGO: Alba Helena García Polanco bajo la mentoría del Dr. Álvaro Forero Navas

FECHA DE SOLICITUD: 25 de agosto de 2003

FECHA DE CONCLUSION: 7de octubre de 2003

BREVE DESCRIPCION DE LA SOLICITUD

La Comisión Primera del honorable Senado de la República de Colombia solicitó a la Oficina de Asistencia Técnica Legislativa, OATL, un Estudio de Antecedentes acerca del Proyecto de Ley Estatuaria número 64 de 2003 Senado, \"por la cual se dictan disposiciones para la protección de datos personales y se regula la actividad de recolección, tratamiento y circulación de tales datos; se respeten la libertad, la honra, la intimidad personal y familiar y demás derechos fundamentales de todas las personas en Colombia\", teniendo en cuenta el derecho comparado.

RESUMEN EJECUTIVO:

El Derecho de Hábeas Data ha cobrado gran importancia en los últimos años como consecuencia del surgimiento del poder informático1, que ha sido entendido como el manejo sistemático de datos personales al servicio de propósitos tan variados como apoyar los procesos de distribución de cargas y bienes públicos, facilitar la gestión de las autoridades judiciales y de policía judicial y facilitar el funcionamiento del mercado. En estas condiciones quien necesita acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, que puede servir para decisiones de política económica, clasificación de las personas de acuerdo con criterios predeterminados, que pueden eventualmente definir una determinada acción pública o privada.

Sin embargo, este poder informático presenta un doble aspecto, pues si bien puede ser un elemento de gran utilidad para la toma de decisiones, también puede convertirse en una forma de vulnerar derechos fundamentales como la igualdad, la intimidad, la honra, el buen nombre o el debido proceso del sujeto concernido; por esta razón es importante que se legisle sobre el tema, a fin de establecer parámetros que salvaguarden los derechos y evitar acciones arbitrarias o negligentes que terminen por afectar alguno de los derechos antes mencionados.

En virtud de lo anterior diversas instituciones y organismos internacionales han producido desarrollos normativos que deben ser tenidos en cuenta por la sociedad internacional en la adopción de legislaciones que garanticen el respeto a la dignidad de las personas.

En el presente estudio se busca mostrar cuál es la situación de Colombia frente al tema de regulación sobre Hábeas Data, teniendo en cuenta que tras varios intentos fallidos el legislador ha buscado el mecanismo para salvaguardar y proteger los derechos tanto de los titulares de la información como de quienes se sirven de ella para la ejecución de las actividades que desarrollan bien sea en el sector público o privado. Así mismo, se muestra el panorama internacional recogido en la normatividad de países como Argentina, Chile, Ecuador, España, Estados Unidos, Guatemala, Perú y Paraguay, al igual que la normatividad de bloques económicos como la Unión Europea y por último de Organismos Internacionales.

El caso colombiano

El Constituyente de 1991 incluyó el Hábeas Data dentro del capítulo de derechos fundamentales en el artículo 15, el cual debe desarrollarse mediante ley estatutaria en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 152 de la Constitución. Sin embargo, aun cuando se han tramitado múltiples iniciativas para la adopción de una ley estatutaria esto no ha sido posible, dejando todo el desarrollo del tema en manos de la Corte Constitucional, quien por vía de revisión de tutela ha establecido varios parámetros que se encuentran consignados en el presente estudio y que a continuación esbozaremos.

El derecho al Hábeas Data ha sido definido por la Corte como la facultad que tiene la persona sobre sus datos y de exigir a los administradores de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación, cesión de las mismas, conforme a los principios de administración de bases de datos personales. Este derecho ha sido asimilado a la autodeterminación informática, entendida como la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales.

El Hábeas Data tiene una doble connotación jurídica, es un derecho fundamental, y a su vez cumple el papel de garantía constitucional en la medida en que es el mecanismo de defensa de derechos conexos. Entre los cuales encontramos:

(i) Derecho a la información, entendido como el derecho a recibir información veraz y completa, que cobija tanto a quien divulga los datos, como a quien los recibe. Este derecho ha sido un punto bastante discutido cuando se refiere a la información financiera, pues dicha información es un elemento determinante en el riesgo sobre las operaciones que realizan las entidades financieras con sus potenciales clientes.

(ii) Derecho a la intimidad: este derecho tiene dos connotaciones, la primera, se refiere a la intimidad personal, la cual ampara lo atinente exclusivamente al individuo, caso en el cual se podría estar frente a la información sensible como la salud, sus hábitos o inclinaciones sexuales, origen familiar, racial y creencias religiosas, entre otras. En segundo lugar encontramos la intimidad familiar en la medida que se afecte todo aquello que ocurra dentro del seno de la familia.

(iii) Derecho a la honra o buen nombre: este derecho alude al concepto que los demás tienen del individuo, en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Representa el más valioso bien del patrimonio moral de una persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida. Este derecho puede resultar afectado cuando un banco de datos recoge, maneja o difunde informaciones contrarias a la verdad o que tendrían que haber perdido su vigencia.

Respecto al uso de los datos la Corte Constitucional ha establecido una serie de parámetros que deben ser tenidos en cuenta por todos los intervinientes dentro del proceso de tratamiento de datos, es decir, que tanto los titulares de datos, como los operadores de bancos de datos, fuentes y usuarios deben respetar esos parámetros.

Es así como, en primer lugar debe entenderse que cuando se incluye un dato para una base de datos el titular del mismo continúa conservando la propiedad sobre él, de manera que tal propiedad no podrá ser cedida de ninguna manera sino que simplemente va a servir para la finalidad para la que fue recolectado y cuando ya no se justifique su existencia este debe desaparecer de los registros, so pena de vulnerar alguno de los derechos fundamentales ya mencionados anteriormente.

En segundo lugar, para que un operador de datos pueda hacer uso de estos debe contar con autorización previa. En concepto de la Corte Constitucional la autorización para la utilización debe ser previa, expresa y voluntaria por parte del interesado, a fin de legitimar la conducta de las entidades que solicitan información sobre sus clientes a las centrales de información para tal fin creadas, pues esta es la base fundamental y punto de equilibrio para disponer de esa información.

En tercer lugar la Corte Constitucional ha enfatizado sobre la obligación que tienen los operadores de datos de permitir el acceso a la información a los titulares de la misma a fin de hacer uso de la posibilidad de a aclarar, corregir o suprimir información cuando esta no corresponda a la verdad. Es en este punto donde surgen dos derechos de vital importancia como son la actualización y rectificación de los datos contrarios a la verdad que, según la Corte, son obligaciones de quienes tienen a su cargo el manejo de los bancos de datos. El titular de los datos puede proceder a exigir el cumplimiento coactivo de sus derechos por parte del operador informático2.

En cuarto lugar debe notificarse la existencia del dato negativo al titular de los datos a fin de facilitar el conocimiento de los datos por la persona concernida, debe informarse a esta sobre la inclusión de tales datos en el banco. En este punto la Corte Constitucional hace un llamado especial al legislador pues corresponde a este definir la oportunidad de la notificación.

Por...

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