Proyecto de ley 05 de 2008 senado - 28 de Julio de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451462758

Proyecto de ley 05 de 2008 senado

PROYECTO DE LEY 05 DE 2008 SENADO. por medio de la cual se establece el Régimen de Custodia Compartida de los hijos menores

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Custodia y cuidado personal de los hijos. La custodia y cuidado personal de los hijos corresponde de consuno a los padres o al padre o madre sobreviviente.
Artículo 2º Custodia en caso de separación, divorcio o nulidad del matrimonio.En el caso de los padres que no cohabitan efectivamente por causa de desavenencias entre la pareja, originadas en la separación de hecho, divorcio, o nulidad de matrimonio, se observará un régimen de custodia por períodos iguales de tiempo

Este régimen se determinará por el mutuo acuerdo de ambos padres mediante los mecanismos de conciliación prejudicial contemplados en la Ley 640 de 2001, y refrendada por el Juez de Familia. A falta de acuerdo, el Juez de Familia del domicilio del menor, a petición de parte, determinará el Régimen de Custodia más adecuado mediante el Proceso Verbal Sumario contemplados en el Código de Procedimiento Civil, respetando siempre los criterios de igualdad contemplados en este artículo y protegiendo el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo 1°. Cada progenitor se encargará de los gastos ordinarios del menor durante el tiempo que conviva con él, mientras que los gastos extraordinarios serán fijados por el juez, teniendo en cuenta la capacidad económica de los progenitores.

Parágrafo 2°. Al establecer el régimen de custodia a que se refiere el presente artículo, el Juez de Familia tendrá en cuenta el período de lactancia materna, pero permitiendo contactos frecuentes con cada uno de los progenitores.

Artículo 3º Igualdad de derechos y obligaciones.Los derechos y obligaciones que emanan de este régimen de custodia serán iguales para ambos padres

La comunicación entre el padre o madre y su hijo menor tendrá carácter inalienable e irrenunciable.

La suspensión, disminución o restricción del régimen previsto deberá fundarse en causas de extrema gravedad que pongan en peligro la seguridad o la salud del hijo menor. Dichas causas deberán ser apreciadas con criterio restrictivo y riguroso.

Artículo 4° Cambio de residencia.Tanto el padre como la madre deberán mantener relaciones personales con el menor y respetar los vínculos de este con el otro progenitor.

Todo cambio de residencia de uno de los progenitores, en la medida en que modifique las modalidades de ejercicio de la custodia compartida, deberá comunicarse con la debida antelación al otro progenitor. En caso de desacuerdo, uno de los progenitores podrá solicitar al Juez de Familia que adopte una decisión en función del interés superior del niño.

Artículo 5º Pérdida de la custodia y cuidado personal.La custodia y el cuidado personal de los hijos se pierden por resolución emanada del Juez competente en los siguientes casos:
  1. Abandono de los hijos por parte del que la tiene.

  2. Maltrato físico hacia los menores por parte de quien la tiene.

  3. Forzar o inducir a la prostitución de los menores por parte de quien la tiene.

  4. Forzar o inducir a la delincuencia de los menores por parte de quien la tiene.

  5. Incumplimiento de la ley de custodia compartida, cualquiera sea la forma de entorpecer el derecho que le corresponde al otro progenitor.

  6. Fallecimiento del progenitor Tutor.

  7. Declaración de interdicción legal del progenitor Tutor.

  8. Renuncia expresa de la custodia del progenitor que la ostenta.

  9. Por drogadicción del padre que ostenta la Tuición.

  10. Inducir o forzar a los menores a desdibujar la imagen o cometer hechos que dañen la dignidad, credibilidad y honra del progenitor que no tiene la custodia.

  11. Efectuar denuncias temerarias ante cualquier Juez de la República contra el padre no tutor y que en sentencia definitiva y ejecutoriada sea absuelto el padre demandado por falta de méritos.

  12. Por las demás causales Indicadas en el Código Civil y leyes complementarias.

Artículo 6º

Acuerdo de cesión temporal de la custodia.El padre o la madre de mutuo acuerdo podrán avenir la cesión temporal del derecho a custodia, por un período determinado, el cual será previamente autorizado por el Juez de Familia, sin perjuicio del derecho que le asiste a los progenitores a tener contacto personal con sus hijos, salvo que concurra alguna causal que ocasione peligro grave hacia el menor.

Artículo 7º

Incumplimiento del régimen de custodia compartida.El incumplimiento del régimen de custodia establecido en la presente ley, acarreará multa hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes según el caso, mediante incidente que se iniciará de oficio o a petición de parte, ante el Juez de Familia del domicilio del menor y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho sin perjuicio de incurrir en el delito de¿Ejercicio Arbitrario de la Custodia¿.

Artículo 8º El proceso de custodia al que se refiere la presente ley, deberá ser acompañado por estudios obligatorios de equipos técnicos interdisciplinarios integrados por lo menos por un psicólogo y un trabajador social

Dichos conceptos tendrán el carácter de dictamen pericial que deberán ser tenidos en cuenta por el juez al momento de tomar la decisión.

Artículo 9º Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Guillermo Santos Marín,Representante a la Cámara;Mauricio Jaramillo Martínez, Juan Carlos Vélez Uribe,Senadores.

EXPOSICION DE MOTIVOS

I. Presentación

Durante decenios, la custodia compartida ha sido una reivindicación irrenunciable de los padres separados en muchos países. Durante decenios también, sus antagonistas y, en su estela, los poderes públicos se han limitado a rechazarla, a falta de argumentos más sólidos, por su supuesta inviabilidad práctica o, incluso, por unos más que discutibles efectos negativos para el niño, sin contraponer en balanza sus efectos benéficos. De ese modo, durante decenios, el debate sobre la custodia compartida no salió de sus límites teóricos.

Sin embargo, lo que está en juego en este debate y en sus consecuencias prácticas es una cuestión de derechos humanos de hondo calado: el derecho del niño a seguir manteniendo vínculos estrechos y asiduos con sus dos padres tras el divorcio, el derecho de ambos padres a seguir siéndolo tras el divorcio, el derecho, en definitiva, a preservar los lazos familiares naturales tras la ruptura del contrato matrimonial. Simultáneamente, durante los decenios de 1980 y 1990 se multiplicaron los estudios sobre los inconvenientes de los hogares monoparentales y los efectos de la ausencia paterna en el desarrollo del niño.

Hacia mediados del decenio de 1990, algunos países habían cruzado ya el punto de inflexión en la trayectoria hacia la custodia compartida, que, actualmente, es una práctica arraigada y de resultados satisfactorios en varios de ellos. Por consiguiente, hace tiempo que la custodia compartida dejó de ser un prototipo teórico supuestamente inviable para convertirse en un modelo que ha superado todas las pruebas y lleva ya recorrido un largo camino práctico con resultados muy positivos.

Algún día, las personas con cierta curiosidad sociológica o histórica se preguntarán cómo ha sido posible que, durante decenios, las sociedades más avanzadas hayan llegado a admitir que la separación de padre e hijo tras el divorcio ¿es decir, la semiorfandad artificial del niño¿ pueda resultar beneficiosa para el desarrollo del menor.

Una abrumadora cantidad de estudios han coincidido en que los niños que mantienen un contacto regular con ambos progenitores tras el divorcio muestran mejores niveles de adaptación social y rendimiento académico que los niños criados en hogares monoparentales, y han puesto de manifiesto las imborrables y negativas huellas de la ausencia del padre durante la infancia y la adolescencia. En cambio, los estudios sobre niños en situación de convivencia alterna con ambos padres no...

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