Proyecto de ley 161 de 2010 senado - 29 de Septiembre de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451472750

Proyecto de ley 161 de 2010 senado

PROYECTO DE LEY 161 DE 2010 SENADO. por medio de la cual se contribuye al fortalecimiento de las condiciones laborales y humanas de los estudiantes, trabajadores y profesionales de la salud y se fomenta la participación ciudadana en la prestación y administración de los servicios de salud.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto.La ley tiene como propósito establecer lineamientos para adoptar una jornada laboral y fijar condiciones salariales adecuadas para los profesionales, trabajadores y estudiantes de la salud, conforme lo establece la normatividad laboral y crear mecanismos de participación ciudadana, tanto de usuarios, como de profesionales de la salud, buscando mayor eficiencia y eficacia, en la prestación y administración de los servicios de salud, a través de la creación de comités o veedurías de la salud.

Artículo 2°. Principios que regulan el régimen de vinculación a los estudiantes, trabajadores y profesionales de la salud. Son principios que regulan y rigen el régimen de vinculación de los estudiantes, trabajadores y profesionales de la salud:

¿ Autonomía profesional. El ejercicio de la labor de trabajadores y profesionales de la salud debe desarrollarse de manera libre, individual y autónoma, sin restricciones, presiones o limitaciones en el campo de diagnóstico y de formulación de la salud, derivadas de determinaciones administrativas o financieras de Entidades o Instituciones Prestadoras de Salud, ni de ningún otro órgano del Sistema. Los estudiantes que realicen sus actividades docente-asistenciales, estarán sujetos a las orientaciones de sus docentes, las cuales no podrán obedecer a restricciones, presiones o limitaciones en el campo de diagnóstico y de formulación de la salud, derivadas de determinaciones administrativas o financieras de Entidades o Instituciones Prestadoras de Salud, ni de ningún otro órgano del Sistema.

¿ Reconocimiento mutuo. La relación entre el Estado, entidades del sector salud, estudiantes, trabajadores y profesionales de la salud debe estar cimentada en el reconocimiento mutuo de autoridad que incluya, entre otros, el reconocimiento público del mérito, la formación continuada y la disposición del trabajador a ser evaluado.

¿ Méritos. La selección del personal de trabajadores y profesionales de la salud debe estar regida por la rigurosidad, los méritos y el establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño.

¿ Retribución justa. Los estudiantes que realicen labor docente asistencial y los trabajadores y profesionales de la salud, tienen derecho a una remuneración acorde con su preparación académica, tiempo de servicio e importancia y responsabilidad de su labor.

¿ Seguridad laboral. Las condiciones del estudiante, trabajador o profesional de la salud en las que se enmarca el desarrollo de su labor, deben garantizar la mínima amenaza, exposición o posibilidad alguna, de sufrir daño de cualquier tipo.

¿ Estabilidad laboral. Los trabajadores y profesionales de la salud entregan su esfuerzo, conocimientos y capacidades en pro del bienestar y la protección de la salud y la vida de los ciudadanos, por tanto, sus empleadores deberán tener el máximo y debido respeto por cada uno.

¿ Ética.Las relaciones entre el Estado, las entidades del sector salud y los estudiantes, trabajadores y profesionales de la salud, se desarrollarán dentro de un marco cuidadoso de la vida, de la dignidad al ser humano y al profesional.

¿ Integralidad. Todas las relaciones entre el Estado, entidades del sector salud, y estudiantes, trabajadores y profesionales de la salud deben estar orientadas a la promoción, conservación y recuperación de la calidad de vida y la dignidad humana de los ciudadanos y ciudadanas que acuden a sus servicios y de los trabajadores y profesionales de la salud.

¿ Concertación. En las relaciones entre Estado, entidades del sector salud, y estudiantes, trabajadores y profesionales de la salud, deben establecerse espacios y mecanismos para propiciar acercamientos conceptuales, estratégicos y operativos, con el propósito de definir lineamientos y acciones compartidas que respondan adecuadamente a las necesidades y requerimientos de cada uno.

¿ Interés público. El interés público guiará las regulaciones, los lineamientos y el ejercicio de la actividad de salud, considerando que de ellos depende el bienestar y la vida de los colombianos y colombianas que acuden y financian ese servicio.

Artículo 3°. Régimen especial para los estudiantes, trabajadores y profesionales de la salud. El Ministerio de la Protección Social realizará un estudio, anualmente, en el que su resultado permita conocer las condiciones y características reales de todo el sector salud, orientado a establecer las mejores condiciones al respecto de la jornada laboral de los estudiantes en actividad docente asistencial, trabajadores y profesionales de la salud, en las entidades e instituciones públicas o privadas, entre otros. Los temas principales sobre los cuales, el o los estudios pertinentes darán claridad de la situación actual de lo que trata la presente ley, son los siguientes:

¿ Ambiente laboral.

¿ Turnos o jornadas de trabajo.

¿ Ayudas diagnósticas ordenadas y practicadas.

¿ Interconsultas ordenadas y practicadas.

¿ Lapso entre cada orden de interconsulta y su asignación y práctica.

¿ Promedio de interconsultas por paciente.

¿ Lista y cantidades de cada medicamento ordenado y efectivamente entregado a los pacientes.

¿ Errores por procedimiento de salud reportados, errores por procedimiento de salud investigados.

¿ Número o promedio de vinculaciones simultáneas a entidades o instituciones de salud por cada profesional.

¿ Satisfacción y utilidad del rango salarial.

¿ Fortalecimiento académico.

¿ Resultados de desempeño por competencias.

¿ Restricciones administrativas y financieras de la labor de salud, establecidas por las entidades del sector o por sus propios contratantes o entidades a las que se encuentran vinculados.

¿ Ingresos obtenidos y gastos efectuados, en cuentas contables que permitan conocer el concepto de ingresos y gastos.

El régimen especial que expida el Gobierno Nacional, propenderá también por la eliminación de cualquier forma de intermediación laboral entre las Empresas Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud y los trabajadores y profesionales de la salud.

Parágrafo 1°. La reglamentación que expida el Gobierno, establecerá un límite máximo de horas por cada turno y de labor semanal para los estudiantes, trabajadores y profesionales de la salud.

Parágrafo 2°. En ningún caso, los turnos podrán ser de más de doce (12) horas, ni contar con intervalos inferiores a doce (12) horas entre uno y otro.

Artículo 4°. Resultado de los estudios. Los resultados del o los estudios pertinentes, deberán ser presentados ante las Comisiones Séptimas Constitucionales Permanentes del Congreso de la República, a más tardar dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley y así sucesivamente cada año según lo dispuesto en el desarrollo del estudio a realizar.

Con base en los resultados obtenidos por el o los estudios, el Gobierno Nacional expedirá y actualizará un régimen especial para los trabajadores y profesionales de la salud, que integre los principios consagrados en el artículo 2° de la presente ley y establezca, además, una tabla de salarios y/u honorarios atendiendo a criterios de:

¿ Especialidad.

¿ Tiempo de servicio.

¿ Turnos o jornadas de trabajo.

¿ Modalidad u orientación profesional.

¿ Nivel académico.

¿ Educación continua.

¿ Investigación y reconocimientos.

¿ Evaluación del desempeño por competencias y resultados.

Artículo 5°. Condiciones de la vinculación laboral. La vinculación laboral de los profesionales de la salud, se deberá dar en condiciones que garanticen la estabilidad en materia de seguridad social, desarrollo profesional y remuneración económica digna según sus niveles académicos, actividades de docencia y experiencia comprobada.

Artículo 6°. Veedurías de la Salud. En cada entidad territorial funcionarán las veedurías de salud, sin más requisitos que los establecidos por la Ley 850 de 2003. El direccionamiento se enfocará hacia una política social en salud, que permita la prestación del servicio de salud desde una perspectiva digna y humana, sin prevalecencia, distinción y/o exclusión por factores sociales, raciales, políticos y/o económicos.

Artículo 7°. Objetivos específicos de las Veedurías de la Salud. Además de perseguir los objetivos definidos en el artículo 6° de la Ley 850 de 2003, las Veedurías de la Salud tendrán los siguientes objetivos específicos:

  1. Diseñar e implementar mecanismos de organización y coordinación ciudadana, que permitan dar a conocer a la sociedad, las problemáticas de la prestación de los servicios de salud por parte de entidades o instituciones públicas o privadas.

  2. Realizar seguimiento, evaluación y control, a la prestación de los servicios de salud.

  3. Requerir solución a las problemáticas que se presentan en la prestación de los servicios de salud.

  4. Realizar seguimiento, evaluación y control, al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

  5. Para el cumplimiento de los objetivos propuestos, las veedurías de la salud están facultadas para:

  6. Ser integradas por profesionales, trabajadores, estudiantes de la salud, usuarios de los servicios y/o ciudadanos en general.

  7. Acompañar al paciente, con su autorización, en toda acción propia o vinculada a la prestación del servicio de salud, incluidas consultas, cirugías, procedimientos de diagnóstico y todas las demás que sean necesarias para prestar el servicio de salud.

  8. Conocer, con autorización del paciente o de sus familiares, la historia clínica del mismo.

  9. Acompañar, asesorar y apoyar a los profesionales, trabajadores y estudiantes de la salud, para contribuir frente a las instituciones que los vinculan o frente a terceros, al respeto de sus derechos.

  10. Hacer uso de los medios de comunicación, con franjas obligatorias...

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