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Ley Artículo 61 de la Ley 975 de 2005 (Decreto 614 de 2009)

Publicado enDiario Oficial de Colombia

Por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 61 de la Ley 975 de 2005

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 418 de 1997 modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, y la Ley 975 de 2005

CONSIDERANDO:

Que el artículo 22 de la Constitución Política de Colombia concibe la Paz como un deber y un derecho de obligatorio cumplimiento.

Que el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, y 1106 de 2006 establecen que la dirección de la política de paz corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación.

Que en Sentencia C-048 de 2001 la honorable Corte Constitucional precisó que los órganos políticos tienen amplio margen de discrecionalidad para diseñar, en el marco de la Constitución Política de Colombia y las leyes, los mecanismos de solución pacífica de conflictos.

Que la Ley 782 de 2002, modificada y prorrogada por la Ley 1106 de 2006, en el literal b) del artículo 3°, consagra como finalidad de la suscripción de diálogos, negociaciones y firma de acuerdos con miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, tanto la reincorporación a la vida civil de sus miembros, su sometimiento a la ley, como la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario y el respeto de los Derechos Humanos.

Que la Ley 975 de 2005 tiene como propósito el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley para su desmovilización, reconciliación entre los colombianos y convivencia pacífica.

Que el Capítulo XI de la Ley 975 de 2005 faculta al Presidente de la República para solicitar beneficios jurídicos a miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley con los que se adelanten acuerdos humanitarios, siempre y cuando se contribuya a la búsqueda y logro de la paz nacional.

Que las disposiciones de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, prevén la suspensión de las órdenes de captura en contra de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley con quienes el Gobierno Nacional adelante acuerdos humanitarios en procura de dar aplicación al Derecho Internacional Humanitario y propender por el respeto a los Derechos Humanos.

Que el Decreto 880 de 2008, por medio del cual se reglamenta el artículo 61 de la Ley 975 de 2005, señala que se ha llegado a un acuerdo humanitario cuando se libere a la (s) persona (s) secuestradas en poder de los grupos armados organizados al margen de la ley.

Que es necesario dotar al Estado de una herramienta jurídica efectiva en procura de la liberación de los secuestrados.

Que existe un clamor nacional por la liberación de los secuestrados, de quienes se sabe que sufren graves quebrantos de salud,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°

El Gobierno Nacional con el fin de propiciar acuerdos humanitarios podrá solicitar a las autoridades judiciales competentes la suspensión de las órdenes de captura en contra de miembros de grupos armados al margen de la ley.

La solicitud no conlleva la suspensión del proceso penal.

Parágrafo. Para todos los efectos legales, se entiende como el acuerdo humanitario, de que trata la Ley 975 de 2005, cuando la persona pone en libertad al secuestrado y se desmoviliza.

ARTÍCULO 2°

El Presidente de la República o el Alto Comisionado para la Paz, por expresa delegación del Presidente de la República, podrá solicitar a las autoridades judiciales competentes la suspensión de las órdenes de captura en contra de miembros de grupos armados al margen de la ley que liberen secuestrados que se hallen en su poder, siempre y cuando la persona exprese a las autoridades su voluntad de renunciar a toda actividad ilegal, de reincorporarse a la vida civil y de colaborar con la justicia.

La solicitud no conlleva la suspensión del proceso penal.

Parágrafo. La suspensión se podrá mantener hasta tanto proceda la solicitud por parte del Gobierno Nacional de la suspensión condicional de la pena de que trata el artículo 61 de la Ley 975 de 2005 y el Decreto 880 de 2008.

ARTÍCULO 3°

Durante el tiempo que se encuentre suspendida la orden de captura, la persona contra quien se dicte esta medida estará a disposición de las Autoridades Judiciales para la celebración de las diligencias que en el desarrollo del proceso penal se requieran.

ARTÍCULO 4°

Los beneficiarios de las anteriores medidas deberán comprometerse con el Gobierno Nacional a actuar como gestores de Paz.

ARTÍCULO 5°

Cuando se ponga en riesgo el desarrollo del proceso penal, se solicitará a las Autoridades Judiciales competentes la reactivación de las órdenes de captura o medidas de aseguramiento.

ARTÍCULO 6°

El Gobierno Nacional podrá otorgar a miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que expresen a las Autoridades su voluntad de paz y de contribuir a la aplicación efectiva del Derecho Internacional Humanitario, las medidas y condiciones necesarias para facilitar su tarea.

Las anteriores medidas podrán concederse durante el tiempo que el miembro del grupo armado organizado al margen de la ley se encuentre cumpliendo medida de aseguramiento o condena, tiempo en el cual la persona merecedora de esta medida, estará bajo la supervisión permanente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.

ARTÍCULO 7°

El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de febrero de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fabio Valencia Cossio.

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