Ley de inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia. (Ley 861 de 2003) - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 60054099

Ley de inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia. (Ley 861 de 2003)

Publicado enDOC

Por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia, (Ley 861 de 2003)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1

El único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia definida en el artículo 2. y parágrafo de la Ley 82 de 1993 se constituye en patrimonio familiar inembargable a favor de sus hijos menores existentes y de los que estén por nacer.

ARTÍCULO 2

La constitución del patrimonio de familia a la que se refiere el artículo 1. de esta ley se hará ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble.

Para el efecto, será necesaria la presentación de los registros civiles de nacimiento de la mujer y de sus hijos, para demostrar su parentesco; declaración notarial de su condición de mujer cabeza de familia según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2. de la Ley 82 de 1993; el título de propiedad del inmueble; y declaración bajo la gravedad del juramento de dos (2) personas honorables de la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble, hecha ante notario o en su defecto ante el alcalde municipal del lugar o ante el Inspector de Policía donde testifiquen que la mujer cabeza de familia solo posee ese bien inmueble.

ARTÍCULO 3

Una vez cumplidos los requisitos mencionados en el artículo anterior, el respectivo Registrador de Instrumentos Públicos de la Seccional, mediante revisión de comprobación dejará constancia en la respectiva matrícula inmobiliaria, de que el bien inmueble es patrimonio de familia, para que no pueda ser afectado por medida cautelar. Los trámites aquí dispuestos no tendrán costo alguno.

ARTÍCULO 4

Las solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentran en trámite en las Notarías del Círculo de ubicación de los inmuebles seguirán el trámite normal de los requisitos señalados al inicio del mismo.

ARTÍCULO 5 LEVANTAMIENTO DEL PATRIMONIO DE FAMILIA.
ARTÍCULO 6

La presente ley a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro dl Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR