Dirección General Marítima y Portuaria (Decreto Ley 2324 DE 1984) - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 384384993

Dirección General Marítima y Portuaria (Decreto Ley 2324 DE 1984)

Publicado enDiario Oficial de Colombia

Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983,

DECRETA:

TÍTULO I Nombre, naturaleza y jurisdicción.

ARTÍCULO 1° Nombre y naturaleza.

La Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR) es una dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional, cuya organización y funciones se regirán por las normas que establece el presente Decreto, y por los reglamentos que se expidan para su cumplimiento.

ARTÍCULO 2°

Jurisdicción. La Dirección General Marítima y Portuaria ejerce su jurisdicción hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva, en las siguientes áreas: aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas marinos y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelo marinos, aguas supradyacentes, litorales, incluyendo playas y terrenos de bajamar, puertos del país situados en su jurisdicción, islas, islotes y cayos y sobre los ríos que a continuación se relacionan, en las áreas indicadas;

  1. Río Magdalena: Desde la desembocadura en Bocas de Ceniza hasta 27 kilómetros aguas arriba.

  2. Río Guainía o Río Negro: Desde el raudal Venado en el Alto Guainía hasta la Piedra del Cocuy en el Río Negro.

  3. Río Amazonas: Desde la Boca Quebrada San Antonio hasta la Boca Atacurí.

  4. Río Orinoco: Desde Puerto Carreño hasta la desembocadura del Caño de la Virgen cerca de la Isla Manatí.

  5. Río Arauca: Desde Montañita hasta la desembocadura del Brazo Bayonero siguiendo el límite con Venezuela.

  6. Río Putumayo: Desde los límites con Brasil hasta Puerto Asís, siguiendo el límite con Perú y Ecuador.

  7. Río Vaupés: Desde Mitú hasta los límites con Brasil.

  8. Ríos Sinú, Atrato, Patía y Mira: Desde un (1) kilómetro antes de la iniciación de sus deltas incluyendo desembocaduras en el mar.

  9. Canal del Dique: En el trayecto que une sus desembocaduras en la Bahía de Cartagena hasta la desembocadura en la Bahía de Barbacoas.

Parágrafo 1. En virtud de los derechos del país como Estado del Pabellón la Dirección General Marítima y Portuaria ejercerá jurisdicción sobre los buques y artefactos navales, más allá del límite exterior de la zona económica exclusiva.

Parágrafo 2. Las costas de la Nación y las riberas del sector de los ríos de su jurisdicción en una extensión de cincuenta (50) metros medidos desde la línea de la más alta marea y más alta creciente hacia adentro, están sometidos a la Dirección General Marítima y Portuaria.

ARTÍCULO 3° Actividades marítimas.

Para los efectos del presente Decreto se consideran actividades marítimas las relacionadas con:

  1. La señalización marítima.

  2. El control del tráfico marítimo.

  3. Las naves nacionales y extranjeras y los artefactos navales.

  4. La navegación marítima por naves y artefactos navales.

  5. La Marina Mercante y el Transporte Marítimo.

  6. Las comunicaciones marítimas.

  7. La utilización, protección y preservación de los litorales.

  8. La investigación científica marina en todas sus disciplinas.

  9. Los sistemas de exploración, explotación y prospección de los recursos naturales del medio marino.

  10. La búsqueda y extracción o recuperación de antigüedades o tesoros náufragos.

  11. La recreación y el deporte náutico marinos.

  12. La búsqueda y salvamento marítimos.

  13. La conservación, preservación y protección del medio marino.

  14. La colocación de cualquier tipo de estructuras, obras fijas o semifijas en el suelo o en el subsuelo marinos.

  15. El servicio de pronósticos de mar y de tiempo.

  16. Los rellenos, dragados y obras de ingeniería oceánica.

  17. La administración y desarrollo de la zona costera.

  18. Los astilleros y la construcción naval.

  19. Otros usos y/o aprovechamiento marino.

TÍTULO II Objeto y funciones.

ARTÍCULO 4° Objeto.

La Dirección General Marítima y Portuaria es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la regulación, dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, en los términos que señala este Decreto y los reglamentos que se expidan para su cumplimiento y la promoción y estímulo del desarrollo marítimo del país.

ARTÍCULO 5° Funciones y atribuciones.

La Dirección General Marítima y Portuaria tiene las siguientes funciones:

  1. Asesorar al Gobierno en la adopción de políticas y programas relacionados con las actividades marítimas y ejecutarlas dentro de los límites de su jurisdicción.

  2. Dirigir, regular, controlar y promover el desarrollo de la Marina Mercante, la investigación científica marina y el aprovechamiento de los recursos del mar.

  3. Coordinar con la Armada Nacional el control del tráfico marítimo.

  4. Instalar y mantener el servicio de ayudas a la navegación, efectuar los levantamientos hidrográficos y producir la cartografía náutica nacional.

  5. Regular, dirigir y controlarlas actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar, la búsqueda y salvamento marítimo y fijar la dotación de personal para las naves.

  6. Autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas.

  7. Regular, autorizar y controlar la adquisición, construcción, reparación, alteración, mantenimiento, utilización, desguace y venta de naves y artefactos navales.

    Para estos efectos podrá exigir que las naves que se proyecten construir, tengan las características recomendadas por la Armada Nacional por razones de defensa.

  8. Regular, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales; practicar la visita de recepción a puerto colombiano a las naves y artefactos navales a través de las Capitanías de Puerto.

  9. Regular, efectuar y controlar la inscripción, registro, inspección, clasificación, matricula y patente de las naves y artefactos navales.

    1. Fomentar, autorizar y supervisar la organización y funcionamiento de los astilleros, talleres y demás instalaciones para la construcción, reparación y mantenimiento de las naves y artefactos navales e inscribirlos como tales.

    2. Autorizar, inscribir y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la s actividades marítimas en especial las de practicaje, remolque, agenciamiento marítimo, cabotaje de naves y de carga, portuarias, estiba, dragado, clasificación, reconocimiento, bucería, salvamento y comunicaciones marítimas y expedir las licencias que correspondan.

    3. Asesorar al Gobierno en la regulación y control de los centros de formación, capacitación y entrenamiento de la gente de mar, sus planes y programas e inscribir y expedir las licencias profesionales a sus egresados; expedir las licencias a los peritos en las distintas actividades profesionales marítimas e inscribirlos como tales.

    4. Regular, dirigir y controlar las actividades del transporte marítimo internacional y de cabotaje, público o privado; asignar, modificar o cancelar rutas y servicios u establecer las condiciones para la prestación de los mismos.

    5. Autorizar los acuerdos, convenios y asociaciones que proyecten realizar los armadores colombianos y cancelar la autorización cuando, a juicio de la Autoridad Marítima sea lesiva a los intereses nacionales.

    6. Autorizar el arrendamiento o fletamento de naves y artefactos navales colombianos y extranjeros.

    7. Aprobar el ingreso de los armadores colombianos a las conferencias marítimas y, registrar su representación, reglamentos, tarifas y recargos.

    8. Autorizar las tarifas de fletes para transporte marítimo internacional, de cabotaje y las tarifas de pasajeros para embarcaciones de turismo.

    9. Autorizar la aplicación de la reserva de carga y conceder el levantamiento de la misma.

    10. Aplicar, coordinar, fiscalizar y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales tendientes a la preservación y protección del medio marino.

    11. Regular, autorizar y controlar la exploración de antigüedades y tesoros náufragos, adelantar los trámites de celebración y perfeccionamiento de los contratos de extracción o recuperación correspondiente.

    12. Regular, autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción.

    13. Regular, autorizar y controlar la construcción y el uso de las islas y estructuras artificiales en las áreas de su jurisdicción.

    14. Establecer las zonas de fondeo de naves y artefactos navales.

    15. Autorizar y controlar los trabajos de dragado, relleno y demás obras de ingeniería oceánica en los terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción.

    16. Adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas de Marina Mercante, por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria, por la violación de otras normas que regulan las actividades marítimas e imponer las sanciones correspondientes.

    17. Asesorar al Gobierno sobre acuerdos, convenios y tratados internacionales en materia marítima y velar por su ejecución.

    18. En general, desarrollar las actividades y programas que se relacionen con el objeto y fin de la Dirección General Marítima y Portuaria.

      TÍTULO III Dirección y administración.

      CAPÍTULO I.

ARTÍCULO 6° Director General.

La Dirección y Administración de la Dirección General Marítima y Portuaria estarán a cargo del Director General, quien ejercerá sus funciones de acuerdo con la competencia y atribuciones que le fije el presente Decreto, los decretos reglamentarios y las disposiciones que le sean aplicables.

ARTÍCULO 7° Funcionarios de la Dirección.

Todos los funcionarios de la Dirección General Marítima y Portuaria deben obrar conforme a la política gubernamental del respectivo sector y al interés público que representa el organismo y, tendrán la obligación de cumplir y hacer efectivos los reglamentos dictados por el Director General Marítimo y Portuario sobre la ejecución de las normas de este Decreto.

Parágrafo. La palabra "Reglamentos" comprende no sólo la que usualmente se denomina como tal, sino también todas y cada una de las reglas, circulares, disposiciones y demás instrucciones que el Director Marítimo expida en orden a la aplicación y cumplimiento del presente Decreto.

CAPÍTULO II.

Estructura orgánica.

ARTÍCULO 8°

CAPÍTULO III.

ARTÍCULO 9°
ARTÍCULO 10
ARTÍCULO 11

CAPÍTULO IV.

ARTÍCULO 12
ARTÍCULO 13
ARTÍCULO 14
ARTÍCULO 15
ARTÍCULO 16
ARTÍCULO 17
ARTÍCULO 18
ARTÍCULO 19
ARTÍCULO 20
ARTÍCULO 21
ARTÍCULO 22

CAPÍTULO V Organización interna.

ARTÍCULO 23 Organización.

El Gobierno determinará la organización interna de la Dirección General Marítima y Portuaria con base en su estructura orgánica y conforme a las exigencias de su funcionamiento y objetivo.

ARTÍCULO 24 Consejo Marítimo y Portuario.

El Consejo Marítimo y Portuario es una entidad de consulta y asesoría de la Dirección General Marítima y Portuaria, encargada del estudio de aquellos asuntos técnicos relacionados con el desarrollo marítimo y portuario que sean sometidos a su consideración y de formular las recomendaciones que estime pertinentes.

Está integrado por:

  1. El Director General Marítimo y Portuario, quien lo preside.

  2. Un Delegado Permanente del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  3. Un Delegado Permanente del Ministerio de Desarrollo Económico.

  4. Un Delegado Permanente del Ministerio de Obras Públicas.

  5. Un Delegado Permanente del INCOMEX.

  6. Un representante de los Armadores de Transporte Marítimo Internacional.

  7. Un representante de los Armadores de Transporte de Cabotaje.

  8. Un representante de los Armadores pesqueros.

  9. Un representante de los Astilleros de la Construcción Naval.

  10. Un representante de la Empresa de Puertos de Colombia.

  11. Un representante de la Comisión Colombiana de Oceanografía.

  12. Un representante de los usuarios del Transporte Marítimo.

Parágrafo. El Consejo Marítimo y Portuario se reunirá por lo menos una vez al mes y por convocatorio del Director General cuando fuere necesario. El quórum decisorio se constituye con la mitad más uno de sus miembros y las recomendaciones se aprobarán por la mayoría de los asistentes.

TÍTULO IV Procedimientos para investigaciones de accidentes o siniestros marítimos.

CAPÍTULO I Normas generales.

ARTÍCULO 25 Procedimiento.

Las investigaciones por accidentes o siniestros marítimos que involucren naves o artefactos navales, o plataformas o estructuras marinas, se adelantarán y fallarán por el procedimiento de que tratan las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO 26 Accidentes o siniestros marítimos.

Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, por los tratados internacionales, por los convenios internaciones, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o internacional. Para los efectos del presente Decreto son accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes:

  1. El naufragio;

  2. El encallamiento;

  3. El abordaje;

  4. La explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas;

  5. La arribada forzosa;

  6. La contaminación marina, al igual que toda situación que origine un riesgo grave de contaminación marina, y

  7. Los daños causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias.

ARTÍCULO 27 Competencia.

Para la investigación y fallo de áreas de jurisdicción establecida por el artículo 2° del presente Decreto, serán competentes el respectivo Capitán de Puerto en Primera Instancia y el Director General Marítimo y Portuario en Segunda.

Igualmente serán competentes para investigar y fallar accidentes o siniestros ocurridos fuera de las áreas de jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria, cuando el primer puerto de recalada sea colombiano.

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-212 del 28 de abril de 1994 Artículos 28 a 196

CAPÍTULO II De los Tribunales.

ARTÍCULO 28 Tribunal de Capitanes.

Con el fin de asesorar las investigaciones por accidentes o siniestros marítimos el Capitán de Puerto podrá constituir un Tribunal de Capitanes, integrado por tres (3) miembros. Para ser miembro del Tribunal de Capitanes se requiere ser Capitán de Altura o Ingeniero Jefe, u Oficial Superior de la Armada Nacional en servicio activo o en retiro, o perito naval inscrito, de la categoría A o equivalente.

ARTÍCULO 29 Designación.

Corresponde al Capitán de Puerto hacer la designación de los Miembros del Tribunal de Capitanes en cada caso. El cargo es de forzosa aceptación, a menos que exista causal de impedimento de las previstas para los auxiliares de la justicia. Si la persona designada estuviere impedida para desempañar la función o se excusare de prestar el servicio, o no tomare posesión oportuna, o no cumpliere con su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su reemplazo, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por incumplimiento de los deberes del cargo de auxiliar de la justicia, conforme a la ley.

Parágrafo. Para nombrar Oficiales en servicio activo se solicitará el concurso del Comando de la Guarnición Naval o del Comando de la Armada Nacional.

ARTÍCULO 30 Impedimentos y recusaciones.

El capitán de Puerto y los miembros del Tribunal de Capitanes son recursables por las causales previstas para los jueces en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil. La recusación deberá formularse hasta el día siguiente a aquel en que el interesado se vincule a la investigación. La recusación de los miembros del Tribunal de Capitanes la decidirá el Capitán de Puerto en única instancia. Cuando ésta se formule en contra del Capitán de Puerto y éste acepte la procedencia de la causal, se declarará separado del proceso u así lo informará al Director General Marítimo y Portuario quien designará un Capitán de Puerto "ad hoc". Si el Capitán de Puerto no admite como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en las causales de recusación, remitirá los documentos pertinentes al Director General Marítimo y Portuario, quien resolverá de plano.

ARTÍCULO 31 Posesión.

El Capitán de Puerto dará posesión a los miembros del Tribunal de Capitanes, peritos y traductores para lo cual les tomará juramento.

ARTÍCULO 32 Actuación.

EL Tribunal de Capitanes actuará válidamente con la presencia de dos (2) de sus miembros y tendrá las siguientes funciones:

  1. Asesorar al Capitán de Puerto en el estudio de todos los aspectos técnicos materia de la investigación.

  2. Asistir, en lo posible, a los interrogatorios del Capitán, Oficiales, prácticos y demás personas llamadas por el Capitán de Puerto a rendir declaración o testimonio, incluidos los presuntos responsables y testigos; y a la inspección ocular, si se decretare.

    La no asistencia del Tribunal de Capitanes a las diligencias anteriores no las invalidará.

  3. Solicitar al Capitán de Puerto la práctica de las pruebas que estime convenientes.

  4. Una vez cerrada la investigación por el Capitán de Puerto, rendir un dictamen pericial sobre los siguientes aspectos;

    1. Circunstancias en las cuales se produjo el accidente o siniestro, con exposición y análisis de los aspectos técnicos y náuticos relevantes;

    2. Clasificación de la conducta de las personas involucradas y del estado de la nave, artefacto o plataforma, desde los puntos de vista técnico y náutico;

    3. Pronunciamiento razonado sobre si hubo culpa y a quién es imputable;

    4. Avalúo de los daños;

    5. Los demás aspectos que le sean solicitados por el Capitán de Puerto, de oficio o a petición de parte.

ARTÍCULO 33 Perito adicional.

Únicamente cuando hubiere aspectos que no sean del dominio, versación o experiencia de los miembros del Tribunal de Capitanes se podrá designar un perito adicional. Del concejo pericial rendido por el Tribunal de Capitanes y del rendido por el perito adicional, si a él hubiere lugar, se dará traslado a las partes por dos (2) días durante los cuales podrán pedir que se complete o se aclare, u objetarlo por error grave. En el escrito de objeción se pedirán las pruebas que se pretenda hacer valer. Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el Capitán de Puerto, como alegaciones de ellas.

Parágrafo. Cuando no se designe Tribunal de Capitanes, podrá nombrarse el número de peritos que fuere necesario.

ARTÍCULO 34 Honorarios.

En el auto de traslado de los peritazgos se señalarán los honorarios de los miembros del Tribunal de Capitanes y del perito adicional, o peritos, su los hubiere, de acuerdo con la tarifa oficial. Cada parte deberá sufragar los gastos y honorarios que se causen con ocasión de la práctica de las diligencias y pruebas que solicite y contribuirá por igual al pago de las que sean comunes a los honorarios del Tribunal de Capitanes. Al escrito de objeciones deberá acompañarse recibo de pago de los honorarios de los peritos y demás auxiliares miembros del Tribunal de Capitanes, so pena de que aquel se tenga por no presentado. No se oirá a la parte que no haya pagado los honorarios respectivos.

CAPÍTULO III La investigación y el fallo.

ARTÍCULO 35 Iniciación de la investigación.

Todo accidente o siniestro marítimo será investigado y fallado por la Capitanía de Puerto respectiva, de oficio o mediante protesta presentada por el Capitán o Capitanes de las naves, artefactos o plataformas involucrados en el siniestro o accidente o por demanda presentada por persona interesada. La investigación deberá iniciarse dentro del día siguiente al conocimiento del siniestro o accidente, o al arribo de la embarcación a puerto colombiano o a la presentación de la protesta o demanda. El expediente deberá ser foliado y radicado en los libros de la capitanía de puerto.

ARTÍCULO 36 Auto inicial.

Dentro del plazo anterior el Capitán de Puerto dictará un auto declarando abierta la investigación, el que contendrá:

  1. La relación de las pruebas que en ese momento se considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos u la fecha y hora para su práctica.

  2. Señalará fecha y hora para la primera audiencia pública la cual deberá celebrarse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de este auto.

  3. Ordenará las notificaciones a que hubiere lugar, en especial a los presuntos responsables.

  4. Ordenará al tribunal de Capitanes, si lo hubiere, informar en la primera audiencia cuál es su estimativo sobre el avalúo de los daños, el que servirá de base para fijar las cauciones a que haya lugar. De no designarse Tribunal; el Capitán de Puerto estimará los daños y fijará la caución respectiva en esa oportunidad.

El anterior auto se fijará en Estado hasta la fecha de la audiencia y además deberá notificarse personalmente a las siguientes personas, si estuvieron involucradas en el hecho que se investiga:

  1. Al Capitán del buque o armador o Agente Marítimo de la (s) nave (s) o artefacto (s) materia del proceso;

  2. Al práctico o compañía de practicaje;

  3. Al propietario o encargado de las instalaciones o plataformas; o a los apoderados o representantes de los anteriores mediante el envío por medio de correo certificado, telex o entrega personal de una copia o transcripción del auto. De la entrega personal se deberá dejar constancia que se anexará al expediente. Si el notificado rehusare firmar la notificación, podrá dejarse constancia con la firma de un testigo que allí se encuentre y así se considerará efectuada la notificación. La audiencia no podrá celebrarse sino previa notificación a todos los anteriores. Quien haya presentado protesta o demanda se presumirá notificado en debida forma por la fijación en el Estado. La comparecencia a la primera audiencia, al igual que cualquiera otra conducta que permita suponer el conocimiento de la práctica de la misma, excusará la necesidad de la notificación personal.

ARTÍCULO 37 Primera Audiencia.

En la primera audiencia se procederá así:

  1. Si antes de la hora señalada para la audiencia alguna de las personas notificadas y que debe intervenir presenta excusa razonable, acompañada de prueba de su impedimento para asistir, se señalará nueva fecha y hora para que tenga lugar sin que pueda haber otro aplazamiento. Esta nueva diligencia deberá celebrarse dentro de los dos (2) días siguientes.

  2. La audiencia se celebrará con las personas que concurran.

  3. El Capitán de Puerto procederá a reconocer personería a los apoderados de las partes o personas que así lo solicitan.

  4. A esta audiencia podrá asistir también toda persona que tenga interés en el juicio porque la decisión pueda afectarlo o porque pretenda reclamar posteriormente a los presuntos responsables indemnización de perjuicios o semejantes, para lo cual deberán manifestar su deseo de intervenir en la investigación mediante escrito justificativo que se leerá en la audiencia. De la petición se dará conocimiento a las partes presentes y luego de oír las objeciones, si las hubiere, el Capitán de Puerto decidirá allí mismo sobre lo pedido.

  5. Los llamados a intervenir, así como los demás interesados, deberán presentar en esta audiencia, o en la primera audiencia en que ellos participen, un escrito en donde indicarán lo siguiente:

    1. Nombre, edad y domicilio de la persona interesada y de su apoderado;

    2. Lo que pretende demostrar dentro de la investigación expresando con precisión y claridad las pretensiones que tenga;

    3. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones;

    4. Los fundamentos de derecho que invoque;

    5. Las pruebas acompañadas que pretende hacer valer y pedirá las que desee se decreten por el Capitán de Puerto;

    6. La dirección de la oficina o habitación donde él o el representante o representado recibirán notificaciones personales;

    7. La solicitud de que se vinculen a la investigación cualesquiera otras personas que considere como posibles o interesados y los demás aspectos que considere pertinentes.

  6. De las distintas solicitudes presentadas en la audiencia, el Capitán de Puerto procederá a decidir en la misma sobre el llamamiento de otras personas que puedan tener interés o que sean presuntos responsables y sobre la práctica de las pruebas adicionales solicitadas.

  7. De inmediato procederá además a fijar el monto de la garantía que las partes deben otorgar según sea el caso y especialmente para los buques o naves que sean parte de la investigación a los cuales sólo se les autorizará el zarpe cuando hayan constituido garantía suficiente para responder por los daños y costas del juicio, como más adelante se expresa.

  8. A continuación, el Capitán de Puerto, procederá de inmediato a oír la declaración e interrogar al Capitán o Capitanes involucrados, directores o jefes responsables de plataformas o artefactos navales materia de investigación, muelles y semejantes y proseguirá dentro de la misma audiencia recibiendo el testimonio o interrogatorio a los demás oficiales y tripulantes que fuere necesario, así como a las demás personas que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos.

  9. Antes de terminar la audiencia, el Capitán de Puerto deberá fijar fecha y hora para la práctica de las demás pruebas y para la siguiente audiencia.

  10. La siguiente audiencia deberá convocarse a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes, con el fin de continuar las diligencias. Por ninguna circunstancia podrá fijarse audiencia con más de tres (3) días de intervalo.

ARTÍCULO 38 Presentación.

La no comparecencia del citado, su renuncia a responder o su respuesta evasiva, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba por confesión, sobre los que versen las preguntas asertivas, admisibles, que se formulen dentro de la diligencia, siempre que el Capitán de Puerto le advierta de esta consecuencia y no obstante el citado persista en tal conducta. Será excusa razonable para no asistir a la primera audiencia que el Capitán o Capitanes de las naves o artefactos navales materia del proceso no puedan asistir acompañados de sus abogados.

Parágrafo. Los Capitanes de la nave o naves que hayan sufrido siniestro o accidente, así como las partes interesadas o inculpadas, deberán ser representados conforme a los Capítulos IV y V del Título VI, Libro I del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 39 Juramento.

Los miembros del Tribunal de Capitanes, los declarantes, testigos, peritos, traductores serán juramentados de acuerdo con las formalidades del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 40 Interrogatorios.

Toda persona que rinda testimonio, dictamen o peritazgo, ante el Capitán de Puerto, podrá ser interrogada por éste, por los miembros del Tribunal de Capitanes y por las personas interesadas que hayan constituido legalmente en parte. El interrogatorio lo harán las partes de acuerdo con el orden que fije el Capitán de Puerto. Se incorporarán al proceso los documentos que las partes le presenten dentro de las audiencias. De las audiencias se hará un acta que suscribirá el Capitán de Puerto y su Secretario y quienes hayan intervenido en ella. Con autorización del Capitán de Puerto y asegurando luego su reproducción fidedigna en textos escritos, a cargo de las partes si así lo pidieren, se autorizarán medios mecánicos de grabación que servirán de medio auxiliar que permita la posterior elaboración del acta, la que no podrá hacerse luego de cinco (5) días de celebrada la audiencia so pena de nulidad y la necesidad de repetir la audiencia.

ARTÍCULO 41 Peritazgos.

Si hubiere necesidad de dictamen pericial distinto al que pueden rendir los miembros del Tribunal de Capitanes, el Capitán de Puerto hará la designación de los peritos y les dará posesión. El dictamen será rendido en audiencia, en la cual las partes podrán pedir aclaraciones o formular objeciones que se tramitarán allí mismo.

ARTÍCULO 42 Apreciación de pruebas.

Las pruebas se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el Capitán de Puerto podrá decretar de oficio las que considere convenientes para el esclarecimiento de los hechos siempre y cuando aún no se haya cerrado la investigación. Todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de las audiencias se resolverán en ellas y las decisiones quedarán notificadas allí mismo.

ARTÍCULO 43 Hechos a establecer.

Durante la investigación se deberá acreditar y verificar. Según corresponda:

  1. El lugar y hora del accidente, según corresponda:

  2. La visibilidad, condiciones de tiempo y de mar.

  3. El estado del buque o buques y sus equipos.

  4. Los libros de bitácora y órdenes a las máquinas y/o registradores automáticos.

  5. Los certificados de matrícula y patente de navegación.

  6. Los certificados de navegabilidad, seguridad y clasificación que se estimen necesarios,

  7. La licencia de navegación del Capitán o Capitanes de las naves oficiales y de las tripulaciones que se considere del caso.

  8. El croquis sobre la carta de navegación del lugar del accidente o siniestro con indicación del tiempo, posición, rumbos, etc, y

  9. Los demás elementos que a juicio del Capitán de Puerto o del Tribunal de Capitanes deban ser aportados, tales como la inspección ocular, los documentos de carga, libros de hidrocarburos, el avalúo de los daños, etc.

ARTÍCULO 44 Alegato de conclusión.

Concluida la instrucción y practicadas todas las pruebas, el Capitán de Puerto declarará cerrada la investigación y dará traslado a todas las partes por tres (3) días con el fin de que aleguen de conclusión.

ARTÍCULO 45 Término para el fallo.

El Tribunal de Capitanes dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo para alegar conclusión, elaborará y rendirá su concepto sobre la investigación al Capitán de Puerto, quien procederá a dictar el fallo de primera instancia, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del concepto.

ARTÍCULO 46 Notificación del fallo.

El fallo de primer grado deberá ponerse en conocimiento de las partes interesadas por medio de notificación personal, dejándose constancia escrita de ello. Si pasado tres (3) días hábiles de haberse dictado el fallo no concurrieren las partes a notificarse, ésta se hará por edicto que se fijará en lugar visible de la Secretaría por cinco (5) días y, en él se anotará por el Secretario la fecha y hora de su desfijación y el original se agregará al expediente. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término del edicto.

ARTÍCULO 47 Aceptación de responsabilidad.

En caso de que uno de los Capitanes de las naves en siniestro se declare culpable o responsable, el Tribunal de Capitanes elaborará el concepto dentro del término fijado e inmediatamente el Capitán de Puerto entrará a dictar el respectivo fallo, salvo que existieren otros presuntos responsables.

ARTÍCULO 48 Contenido de los fallos.

Los fallos serán motivados, debiendo hacer la declaración de culpabilidad y responsabilidad con respecto a los accidentes investigados, si es que a ello hubiere lugar y, determinará el avalúo de los daños ocurridos con tal motivo. Así mismo, impondrá las sanciones o multas que fueren del caso si se comprobaren violaciones a las normas o reglamentos que regulan las actividades marítimas.

ARTÍCULO 49 Traslado de pruebas.

Las pruebas practicadas conforme a este procedimiento, dentro de la investigación, podrán trasladarse a otro proceso en copia auténtica y deberán ser apreciadas sin más formalidades por el juez de conocimiento, siempre que se hubieren practicado a petición o por haber sido esta parte vinculada a la investigación. En los casos en que resulten hechos que deban ser investigados por jurisdicción penal se compulsará copia de lo actuado al Juzgado de Reparto correspondiente.

ARTÍCULO 50 Término General

El Capitán de Puerto deberá producir su fallo dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir del auto por medio del cual se declara abierta la investigación. Si el fallo se produjere después de este término, este hecho no se constituirá causal de nulidad, pero acarreará las sanciones disciplinarias que fueren del caso.

ARTÍCULO 51 Interrupción de prescripción.

Siempre que el fallo que corresponda dictar con ocasión de una investigación por accidente o siniestro marítimo influya necesariamente en la decisión de un proceso civil o administrativo, se considerará interrumpida la prescripción de la acción civil o administrativa desde la fecha del auto por medio del cual se declara abierta la investigación, siempre que la parte interesada en la interrupción de la prescripción se haya hecho parte en la respectiva investigación.

CAPÍTULO IV Recursos.

ARTÍCULO 52 Reposición y apelación.

Contra las provincias o fallo que dicte el Capitán de Puerto existen los recursos de reposición y apelación.

ARTÍCULO 53 Recursos en audiencia.

Contra las decisiones que se adopten en el curso de las audiencias, sólo procederá el recurso de reposición, que deberá proponerse verbalmente en la audiencia en que se dicten y se resolverán allí mismo, una vez oídas las partes presentes. En este caso, las alegaciones de las partes no podrán exceder de diez (10) minutos. No obstante serán susceptibles de apelación los autos o pronunciamientos que decidan incidentes de nulidad y la recusación del Capitán de Puerto.

ARTÍCULO 54 Forma de interponerlos.

De los recursos de reposición y de apelación del fallo de primera instancia habrá de hacerse uso por escrito, en la diligencia de notificación personal o, dentro de los cinco (5) días siguientes a ella o a la desfijación del edicto, según el caso. Los recursos se presentarán ante el Capitán de Puerto. El escrito se dejará en la Secretaría a disposición de las partes por tres (3) días, dentro de los cuales podrán presentar sus argumentos y vencido este término se resolverá el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.

ARTÍCULO 55 Procedencia.

El recurso de apelación sólo podrá interponerse directamente o como subsidiario del de reposición.

ARTÍCULO 56 Requisitos.

Los recursos deberán reunir los requisitos de que trata el artículo 53 del Código Contencioso Administrativo. De no reunir tales requisitos el funcionario competente deberá rechazarlos. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja ante el Director General Marítimo y Portuario.

ARTÍCULO 57 Consulta.

Los fallos de primera instancia en los que se determine el avalúo de daños por un valor igual o mayor a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán consultados al Director General Marítimo cuando no se interponga oportunamente el recurso de apelación. La decisión de los fallos consultados se hará de plano, sin que sea necesario escuchar a las partes interesadas.

ARTÍCULO 58 Apelación.

Recibido el expediente en apelación, la Dirección General Marítima y Portuaria lo radicará en los libros que para tal efecto llevará la Oficina Jurídica y se fijará en la lista por el término de tres (3) días, poniéndolo a disposición de las partes, para que puedan solicitar la práctica de pruebas que se dejaron de recibir en primera instancia sin culpa del peticionario o cuando toas las partes las pidan de común acuerdo.

Parágrafo. Podrá aclararse, modificarse, revocarse o sustituirse íntegramente al fallo del aquo e inclusive pronunciarse sobre aspectos no decididos, en los fallos de segunda instancia en vía de apelación o consulta.

ARTÍCULO 59 Práctica de pruebas en la apelación.

Para la práctica de pruebas en la apelación, se señalará un término no mayor de treinta (30) días, ni menor de diez (10), En el auto que las decrete se indicará, con toda exactitud, el día en que vence el término probatorio.

ARTÍCULO 60 Alegato de conclusión.

Vencido el término para practicar pruebas o si éstas no fueren procedentes, el Director General Marítimo y Portuario dispondrá que se ponga a disposición de las partes por el término de cinco (5) días el expediente, para que aleguen de conclusión.

ARTÍCULO 61 Fallo de segunda instancia.

Vencido el término para alegar, la Secretaría pasará el expediente al Despacho para que se dicte el fallo de segunda instancia.

ARTÍCULO 62 Notificación de la sentencia.

La Secretaría se notificará personalmente a las partes si fuere posible, o por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 46.

ARTÍCULO 63 Efectos de la concesión de los recursos.

Los recursos concederán siempre en el efecto suspensivo.

ARTÍCULO 64 Aclaración y corrección de la sentencia.

Tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda podrán aclararse, corregirse y adicionarse en los casos y términos que establecen los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 65 Remisión de la sentencia.

La sentencia de segunda instancia deberá remitirse a la Capitanía de Puerto respectiva para su cumplimiento y archivo.

ARTÍCULO 66 Mérito ejecutivo.

Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, las multas que se impongan.

CAPÍTULO V Procedimientos especiales.

ARTÍCULO 67 Función instructora.

Las Capitanías de Segunda Categoría sólo tendrá la función instructora.

El fallo de primera instancia se dictará por la Capitanía de Puerto de Primera Categoría que tenga jurisdicción sobre la Capitanía de Puerto Instructora.

ARTÍCULO 68 Procedimiento.

A las investigaciones que deban adelantarse en Capitanías de Puerto de Segunda Categoría se les aplicará el mismo procedimiento previsto en el presente Decreto.

ARTÍCULO 69 Remisión y fallo.

Perfeccionada la investigación el expediente deberá ser remitido a la Capitanía de Puerto de Primera Categoría a la cual corresponde cerrarla y fallarla en primera instancia. Este expediente deberá remitirse a más tardar cuatro (4) meses después de que se dicto el auto por medio del cual se declara abierta la investigación. Si la remisión se produjere después de este término, este hecho no constituirá causal de nulidad, pero acarreará las sanciones disciplinarias que fuere necesario.

ARTÍCULO 70 Investigaciones por contaminación.

La contaminación marítima o los accidentes o siniestros marítimos que amenacen producir grave contaminación marítima serán investigados y fallados de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Decreto. Deberá notificarse personalmente el auto por medio del cual se declaran abiertas estas investigaciones al Procurador General de la Nación o al Procurador Regional o Distrital si los hubiere, o al Fiscal del Tribunal Superior de Distrito Judicial que tenga jurisdicción sobre la zona de la Capitanía de Puerto de que se trate. Este y el fallo serán las únicas providencias que se les notificarán personalmente. La intervención del Ministerio Público tiene como propósito defender los intereses de la Nación en esta clase de accidentes o siniestros marítimos. En los accidentes o siniestros marítimos en que estén involucrados buques o artefactos navales de la Armada Nacional, deberá notificarse en igual forma al Secretario General del Ministerio de Defensa y al Procurador Delegado para las Fuerzas Militares para que representen los intereses de la Nación y se informará al Comando de la Armada.

Parágrafo. Los responsables de haber causado contaminación marina podrán ser sancionadas con multas, de conformidad con el presente Decreto, sin perjuicio de las demás obligaciones que resulten de su conducta.

CAPÍTULO VI Disposiciones comunes.

ARTÍCULO 71 Costas.

Las expensas y costas que resulten del proceso se regirán por lo dispuesto en los títulos XIX y XX del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 72 Caución.

A los buques, naves o artefactos navales cuyos capitanes, oficiales o tripulantes se encuentren sometidos al proceso de investigación por accidentes o siniestros marítimos, no se les autorizará el zarpe a menos que hayan constituido garantías suficientes, a satisfacción de la Capitanía de Puerto respectiva, para responder por los eventuales daños, perjuicios, multas y costas del proceso y siempre que los oficiales o tripulantes requeridos para el esclarecimientos de los hechos hayan asistido a las respectivas diligencias o se hayan desembarcado y puesto a las órdenes del Capitán de Puerto.

Parágrafo. Las anteriores garantías y demás cauciones que puedan solicitar los Capitanes de Puerto podrán ser otorgadas por Aseguradores de casco o Asociaciones o Clubes de protección e Indemnización siempre que previamente hayan acreditada a satisfacción del Director General Marítimo y Portuario su solvencia económica y la constitución de un representante o agente o apoderado permanentemente en Colombia.

ARTÍCULO 73 Siniestro por culpa grave o dolo.

Si de la investigación apareciere que hay graves indicios de que el siniestro fue ocasionado por dolo o culpa grave del Capitán de la nave, de los Oficiales, de la tripulación o del práctico, se procederá así:

  1. Para autorizar el zarpe, previamente deberá cambiarse al Capitán, Oficiales o tripulación inculpados.

  2. Si el Capitán, oficiales o tripulantes fueren colombianos se les suspenderá la licencia de navegación, hasta que se produzca el fallo de segunda instancia. A igual medida se someterá el práctico.

ARTÍCULO 74 Navegación de carpe.

Para facultar el embargo preventivo de naves por la justicia ordinaria y las resultas del juicio correspondiente, el Capitán de Puerto, a solicitud del peticionario, se abstendrá de dar zarpe a los buques de bandera nacional o extranjera cuando en forma sumaria se les demuestre que:

  1. El armador o fletador tiene obligaciones exigibles y pendientes de pago, estando ellas garantizadas con hipoteca, o

  2. El armador o fletador tiene obligaciones a su cargo que constan en fallos o laudos arbitrales ejecutoriados o de última instancia. Para este efecto bastará que el interesado afirme estas circunstancias por escrito y bajo juramento, aportando además los documentos originales o debidamente autenticados, que prueben los anteriores requisitos. Además el peticionario deberá presentar ante la Capitanía de Puerto una caución, que podrá ser en dinero, real, bancaria, de compañía de seguros o de entidad legalmente autorizada para ello, que responda ampliamente por los perjuicios que con tal medida se puedan causar, en cuantía que señalará esta misma autoridad. El Capitán de Puerto concederá el zarpe cuando el armador o fletador del buque consigne u otorgue caución por el valor del crédito más un veinticinco por ciento (25%) por costas y gastos de cobro, a órdenes de la Capitanía de Puerto o, inmediatamente reciba de autoridad judicial competente orden en este sentido. El Capitán pasará a órdenes del Juzgado de Conocimiento las cauciones constituidas por el armador o fletador y por el interesado, para que éste las aplique al pago del crédito o de los perjuicios, o las devuelva al armador o fletador o, al interesado, según sea el caso.

ARTÍCULO 75 Aplicación de tratados y convenios.

Las disposiciones del presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y los convenios internacionales ratificados por Colombia.

TÍTULO V Sanciones y multadas.

ARTÍCULO 76 Competencia.

Corresponde a la autoridad marítima, como responsables de la supervisión, control y reglamentación de las actividades marítimas y portuarias en la República de Colombia, previa investigación, determinar y aplicar cuando hubiere lugar, las sanciones disciplinarias o multas por infracciones o violaciones a normas relativas a las actividades marítimas y de la Marina Mercante.

ARTÍCULO 77 Facultad disciplinaria.

Se entiende por facultad disciplinaria la competencia para sancionar a cualquier persona natural o jurídica, que ejerza directa o indirectamente actividades marítimas dentro del territorio nacional. Pueden ser sujetos de sanciones disciplinarias todas las personas naturales o jurídicas que se encuentren bajo la competencia de la autoridad marítima o que ejerzan estas actividades en forma directa o indirecta.

ARTÍCULO 78 Autoridades disciplinarias.

Son autoridades en materia disciplinaria, en su orden: El Director General Marítimo y Portuario y los Capitanes de Puerto.

ARTÍCULO 79 Infracciones.

Para los efectos del presente Decreto, constituye infracción toda contravención o intento de contravención a las normas del presente Decreto, a las leyes, decretos, reglamentos y demás normas o disposiciones vigentes en materia marítima, ya sea por acción u omisión.

ARTÍCULO 80 Sanciones, Las sanciones a que hubiere lugar por la violación o infracción a cualquiera de las normas citadas, pueden consistir en las medidas siguientes:
  1. Amonestación escrita o llamada de atención al infractor, en cuyo caso se dejará copia del informe de quien impuso la sanción o de la carta en su caso, en los archivos de la Dirección General Marítima y Portuaria y de las Capitanías de Puerto;

  2. Suspensión, que consiste en la pérdida temporal de los privilegios, concesiones, licencias, permisos, autorizaciones o certificaciones que haya expedido la Dirección General Marítima y Portuaria;

  3. Cancelación, que consiste en la pérdida permanente de los anteriores privilegios, concesiones, licencias, permisos, autorizaciones o certificados;

  4. Multas, las que podrán ser desde un salario mínimo hasta cien (100) salarios mínimos, si se trata de personas naturales y, de cinco (5) salarios mínimos hasta mil (1.000) salarios mínimos, s se trata de personas jurídicas. Por salario mínimo se entenderá el salario mínimo legal aplicable que rija el día en que se imponga la sanción o multa. La no cancelación de la multa una vez ejecutoriada la providencia mediante el cual se dispuso, dará lugar además a la acumulación de intereses legales y a que no se les expida o tramite solicitud alguna de renovación prórroga de privilegios, concesiones, licencias, permisos, autorizaciones o certificados a los titulares.

ARTÍCULO 81 Aplicación de las sanciones.

Para la aplicación de las sanciones o multas se tendrá en cuenta las reglas siguientes:

  1. Son agravantes:

    1. La reincidencia;

    2. La premeditación;

    3. El propósito de violar la norma;

    4. La renuencia a aceptar las recomendaciones o reglamentos de la Dirección General Marítima y Portuaria.

  2. Son atenuantes:

    1. La observancia anterior a las normas y reglamentos;

    2. El comunicar a la Capitanía de Puerto o a la Dirección General Marítima y Portuaria las faltas propias;

    3. La ignorancia invencible;

    4. El actuar bajo presiones;

    5. El actuar por razones nobles o altruistas o para evitar un riesgo o peligro mayor.

    6. El efectuar labores o actos que contribuyan a minimizar o disminuir los daños perjuicios ocasionados o que se puedan ocasionar por el accidente o siniestro marítimo de que se trate. En estas circunstancias, las sanciones se disminuirán en un cincuenta por ciento (50%). Se sancionarán con mayor severidad aquellas infracciones que pongan en peligro la seguridad de las personas, de las naves, de los artefactos navales o plataformas, de la carga transportada y/o las instalaciones portuarias.

ARTÍCULO 82 Procedimientos.

Las investigaciones y sanciones por las anteriores infracciones se tramitarán de conformidad con el Código Contencioso Administrativo y en especial con los artículos 14, 28, 29, 34, 35 y 74.

ARTÍCULO 83 Incumplimiento de la reserva de carga.

Cuando se determine el incumplimiento o violación de las disposiciones sobre la reserva de carga, el Capitán de Puerto impondrá multa a quien se haya beneficiado de la infracción, ya sea el importador, el exportador, el transportador o varios de los anteriores. La multa a cada infractor podrá ser hasta por el doble del importe pagado por fletes o hasta por el doble de los fletes vigentes para el tráfico correspondiente para ese tipo de carga. Las multas se graduarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  1. El monto de beneficio obtenido, y

  2. El grado de culpa y la buena o mala fe del infractor.

En caso de reincidencia se aplicará la máxima multa. Para la imposición de estas multas se procederá de oficio o a petición de parte interesada, y se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 82 y concordantes. Contra la decisión del Capitán de Puerto procederán el recurso de reposición ante el mismo funcionario y el de apelación ante el Director General Marítimo y Portuario, con suya decisión concluirá el procedimiento administrativo. Sólo se permitirá la nacionalización de la carga si se constituye fianza suficiente que garantice el pago de la multa, en caso de imponerse.

TÍTULO VI Régimen administrativo de la nave y artefacto naval

CAPÍTULO I Disposiciones generales.

ARTÍCULO 84 Individualización.

Las naves colombianas se individualizan en el orden interno y para todos los efectos legales, por su nombre, número, puerto de matrícula y tonelaje de arqueo.

ARTÍCULO 85 Nombre.

El nombre de la nave no puede ser igual al de otra registrada. A tal efecto, la reglamentación regulará la imposición, uno y cese de dicho elemento de individualización.

ARTÍCULO 86 Matrícula, registro y control de naves.

La Dirección General Marítima y Portuaria se regirá por lo estipulado en el Código de Comercio para efectos de matrícula, registro y control de naves

Parágrafo. El número de matrícula de una nave o artefacto naval es el de inscripción es el de inscripción en el registro correspondiente.

ARTÍCULO 87 Certificado de matrícula.

La Dirección General Marítima y Portuaria otorgará a toda nave o artefacto naval que se inscriba en la matrícula nacional, un "Certificado de Matricula" en el que conste el nombre de la nave o artefacto naval, el de su propietario o armador, el número de matrícula y la medida de los arqueos bruto y neto así como los demás datos contenidos en el folio de su inscripción.

ARTÍCULO 88 Arqueo.

El arqueo de las naves se efectúa por la Autoridad Marítima, de acuerdo con las normas reglamentarias.

ARTÍCULO 89 Patente de navegación.

La patente de navegación es el documento que autoriza a una embarcación para navegar bajo bandera colombiana, expedido por el Director General Marítimo y Portuario.

Parágrafo. La reglamentación establecerá la vigencia de la Patente de Navegación, los tipos de nave que no la requieran, el documento que la sustituya y las causales de suspensión y cancelación.

ARTÍCULO 90 Pasavante.
ARTÍCULO 91 Cancelación de la matrícula.

La matrícula de una nave y la patente de navegación se cancelarán por la Dirección General Marítima y Portuaria cuando exista alguna de las causales señaladas en el artículo 1457 del Código de Comercio.

ARTÍCULO 92 Lista de tripulantes y pasajeros.

Los Capitanes de embarcaciones mercante nacionales, en puerto extranjero, están obligados a presentar a la autoridad marítima del lugar y a la consular colombiana, cada vez que éstas lo requieran, la lista de tripulación y pasajeros.

ARTÍCULO 93 Reserva naval.

Todas las naves de bandera colombiana constituyen reserva naval. Cuando las necesidades de defensa nacional lo requieran o circunstancias especiales lo exijan, el Gobierno Nacional podrá prohibir la permanencia o tráfico de embarcaciones en zonas navegables o portuarias.

ARTÍCULO 94 Uso de bandera, uniformes e insignias.

Los reglamentos de la Dirección General Marítima y Portuaria determinarán el uso de las banderas nacionales y extranjeras a bordo de embarcaciones mercantes colombianas y de los uniformes e insignias del personal de la Marina Mercante.

ARTÍCULO 95 Permiso de fondeo y atraque.

Ninguna embarcación, cualquiera que sea su clase y nacionalidad, podrá fondear o atracar en lugares que no estén habilitados para el comercio dentro del territorio de la República, sin el previo permiso del Capitán de Puerto respectivo, salvo el caso de arribada forzosa o fuerza mayor.

ARTÍCULO 96 Identificación de la nave.

Toda embarcación de matrícula colombiana deber izar en lugar visible el pabellón nacional y llevará su nombre marcado en cada lado de la proa, en la popa y en lugares destacados de los costados de la case de gobierno. En la popa llevará además, el nombre del puerto de matrícula.

ARTÍCULO 97 Zarpe y certificado de navegabilidad.

Toda nave debe obtener el documento de zarpe, el cual se expedirá el respectivo Capitán de Puerto, cuando reúna los requisitos para ello. No se autorizará el zarpe a las embarcaciones que no exhiban el certificado de navegabilidad vigente que garantice que la nave reúne las condiciones de seguridad necesarias para la navegación.

ARTÍCULO 98 Certificados de navegabilidad expedidos en el exterior.

Los certificados de navegabilidad expedidos en el exterior serán válidos en Colombia siempre que hayan sido otorgados por autoridad competente o Sociedad Clasificadora reconocida por la Dirección General Marítima y Portuaria.

Parágrafo. El Gobierno reglamentará los requisitos para otorgar el certificado de navegabilidad, su término de vigencia y la utilización de peritos para expedirlos.

ARTÍCULO 99 Requisitos adicionales para naves de matrícula colombiana.

En las naves de matrícula colombiana, el Capitán, los Oficiales y como mínimo el ochenta por ciento (80%) del resto de la tripulación, deberán ser colombianos. El castellano deberá usarse obligatoriamente en las órdenes de mando verbales y escritas y del servicio de la nave y en las anotaciones, libros o documentos exigidos. La Dirección General Marítima y Portuaria autorizará a los armadores la contratación de personal extranjero, cuando en el país no lo hubiere capacitado o idóneo en número suficiente.

ARTÍCULO 100 Cargos a bordo.

En circunstancias normales, los cargos a bordo de las embarcaciones de la marina mercante colombiana deben ser ocupados por personal cuyas licencias sean iguales o superiores al cargo, pero en ningún caso inferiores.

ARTÍCULO 101 Embarcaciones extranjeras.

Toda embarcación de bandera extranjera, excepto las pesqueras, que operen en aguas colombianas por un término mayor de seis (6) meses continuos o discontinuos a partir de la fecha de expedición del respectivo permiso, queda sometida a lo dispuesto en el artículo 99 del presente Decreto.

ARTÍCULO 102 Prohibición de embarcar armas y municiones.

Ninguna embarcación mercante nacional podrá embarcar armas de guerra ni municiones para su servicio, sin autorización del Gobierno otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional.

Las contravenciones a este artículo constituyen infracciones a las normas de la marina mercante, sin perjuicio de las demás sanciones de ley.

CAPÍTULO II De la construcción, modificación o reparación de naves o artefactos navales.

ARTÍCULO 103 Registro de empresas.

Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la construcción, modificación, reparación, desguace, salvamento y rescate de naves o artefactos navales para poder realizar los trabajos de su especialidad, deben obtener el permiso de la autoridad marítima y estar inscritas en el registro que se llevará para tal fin.

Parágrafo. La reglamentación determinará la forma de llevar dicho registro y los requisitos que deban cumplir para su inscripción en el mismo.

ARTÍCULO 104 Exigencias técnicas y administrativas.

La reglamentación, de acuerdo con el tonelaje, la naturaleza, la finalidad de los servicios y la navegación a efectuarse, establecerá las exigencias técnicas y administrativas a que se han de ajustar la construcción, modificación o reparación de naves o artefactos navales.

ARTÍCULO 105 Construcciones y reparaciones en el extranjero.

Las naves o artefactos navales construidos o que se construyan en el extranjero y los buques colombianos que se reparen o modifiquen fuera del país, deberán responder a las exigencias técnicas establecidas en la reglamentación, para ser inscritas en el registro nacional de naves. Para autorizar la compra o reparación de naves en el exterior, se tendrá en cuenta la disponibilidad de este servicio en Colombia y los costos correspondientes.

ARTÍCULO 106 Facultades de la autoridad marítima.

La autoridad, marítima ejerce, en jurisdicción colombiana, la vigilancia técnica sobre construcción, modificación o reparación de naves o artefactos navales.

ARTÍCULO 107 Inobservancia de las exigencias.

En caso de inobservancia de las exigencias técnicas de seguridad o administrativas referentes a la construcción, modificación o reparación de naves o artefactos navales, la Dirección General Marítima y Portuaria puede disponer la paralización de los trabajos o la prohibición de navegar, según corresponda.

CAPÍTULO III Del desguace de naves o artefactos navales.

ARTÍCULO 108 Desguace de naves o artefactos navales.

El desguace de una nave o artefacto naval será autorizado por la autoridad marítima, la que determinará las condiciones y plazo para los trabajos.

Parágrafo. El desguace no se autorizará cuando afecte intereses de acreedores del propietario o armador del buque o artefacto naval, debidamente demostrados.

ARTÍCULO 109 Paralización de los trabajos.

La fiscalización de los trabajos de desguace, es ejercida por la autoridad marítima, quien podrá ordenar su paralización cuando compruebe que no se ajusta a las especificaciones de su autorización o existan riesgos de contaminación.

CAPÍTULO IV De las condiciones de seguridad de naves y artefactos navales.

ARTÍCULO 110 Condiciones de seguridad.

Las naves y artefactos navales deben reunir las condiciones de seguridad previstas en la ley, en convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional y en las reglamentaciones.

ARTÍCULO 111 Determinación de las condiciones de seguridad.

Las condiciones de seguridad de las naves o artefactos navales a que se refiere el artículo anterior, se determinarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que efectúen.

ARTÍCULO 112 Vigilancia técnica.

La vigilancia técnica sobre las condiciones de seguridad de las naves y artefactos navales es ejercida por la autoridad marítima, mediante las inspecciones ordinarias y extraordinarias que establezcan la reglamentación y los convenios internacionales aplicables en Colombia.

CAPÍTULO V De las inspecciones a naves y artefactos navales.

ARTÍCULO 113 Inspecciones ordinarias y extraordinarias.

Las inspecciones ordinarias a las naves y artefactos navales se efectuarán dentro de los plazos y lugares que fije la reglamentación. Las inspecciones extraordinarias se dispondrán cuando la autoridad marítima lo considere conveniente, o en caso de avería que pueda afectar la navegabilidad del buque o artefacto naval o cuando se cause o pueda causarse contaminación.

ARTÍCULO 114 Cargo de los peritazgos.

Las inspecciones cualquiera que sea su naturaleza cuando se efectúen por intermedio de peritos, serán con cargo al propietario o armador del buque o artefacto naval.

ARTÍCULO 115 Nave extranjera.

La Autoridad Marítima, para verificar las condiciones de navegabilidad, seguridad y prevención de contaminación de una nave extranjera, puede disponer su inspección y aún impedir su salida, dando aviso de ello al respectivo Cónsul.

CAPÍTULO VI De las certificaciones de seguridad.

ARTÍCULO 116 Certificados de seguridad.

La Dirección General Marítima y Portuaria otorgará los correspondientes certificados de seguridad a las naves y artefactos navales inspeccionados cuando reúnan las condiciones de seguridad previstas en la ley, en los convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional y en los reglamentos.

Parágrafo. La autoridad marítima podrá delegar el otorgamiento de estos certificados en los organismos internacionales de inspección y clasificación de buques, reconocidos por Colombia.

ARTÍCULO 117 Facultades de la reglamentación.

La reglamentación establecerá la forma, contenido y plazo de duración de los certificados de seguridad.

ARTÍCULO 118 Exhibición de los certificados.

Los certificados de seguridad hacen parte de los documentos exigidos a las naves y deben ser presentados cuando la autoridad marítima los solicite.

La carencia o el vencimiento de los certificados de seguridad, implica para la nave o artefacto naval, la prohibición de navegar o de prestar los servicios a que halle destinado.

CAPÍTULO VII De la navegación y de otras actividades afines.

SECCIÓN PRIMERA De la navegación en general.

ARTÍCULO 119 La navegación en aguas jurisdiccionales.

La navegación en aguas jurisdiccionales es regulada por la autoridad marítima, quien para tal efecto dicta las reglas de gobierno, maniobra, luces y señales correspondientes a las distintas zonas y modalidades de navegación y al sistema de propulsión empleado. Los buques dedicados a la industria pesquera no podrán movilizar carga.

ARTÍCULO 120 Distinción de circunstancias.

A los efectos del artículo anterior se distinguen las siguientes circunstancias:

  1. Zonas de navegación: marítima, fluvial y portuaria;

  2. Modalidades de la navegación: navegación independiente y navegación en convoy;

  3. Sistema de propulsión: mecánico, a vela y mixto.

ARTÍCULO 121 Normas aplicables

La navegación en aguas jurisdiccionales se rige por las disposiciones internacionales, en todo lo que no sea establecido en forma diferente en este Decreto o en la reglamentación.

CAPÍTULO VIII De la navegación en convoy.

ARTÍCULO 122 Convoy.

Constituye convoy la reunión de naves que se organizan para navegar en conjunto bajo un mando único.

ARTÍCULO 123 Modalidades.

Para fines de seguridad, la reglamentación regulará la navegación en convoy de acuerdo con sus distintas modalidades, a saber: remolque, empuje o conserva.

CAPÍTULO IX Servicios auxiliares.

ARTÍCULO 124 Practicaje.

El practicaje en aguas jurisdiccionales nacionales constituye un servicio público regulado y controlado por la Autoridad Marítima.

ARTÍCULO 125 Obligaciones de utilizar práctico.

La Dirección General Marítima y Portuaria impondrá la obligación a las naves o artefactos navales nacionales y extranjeros de utilizar prácticos en toda zona donde sea necesario.

ARTÍCULO 126 Uso de remolcadores.

La Dirección General Marítima y Portuaria dispondrá el uso obligatorio de remolcadores en todo puerto donde sea necesario.

Parágrafo. La reglamentación fijará la forma en que será prestado el servicio de practicaje y remolcadores.

ARTÍCULO 127 Necesidad de patente.

En aguas de jurisdicción nacional, ninguna nave puede prestar servicios de remolque si no tiene patente de remolcador o permiso otorgado por la autoridad marítima, salvo casos de fuerza mayor.

CAPÍTULO X Disposiciones especiales para buques de la Armada.

ARTÍCULO 128 Visita por buques de ka Armada.

Los Comandantes de buques de la Armada Nacional tienen facultad de practicar visita a toda embarcación que se encuentre en aguas jurisdiccionales, cuando se sospeche la infracción o intento de infracción a las leyes y reglamentos colombianos.

ARTÍCULO 129 Aprehensión de infractores.

Los Comandantes de los buques de la Armada Nacional podrán aprehender a los desertores de las Fuerzas Militares y a los sindicados contra quienes se haya dictado auto de detención, cuando se encuentren a bordo de cualquier tipo de nave.

ARTÍCULO 130 Los buques de la Armada Nacional, de guerra o auxiliares, serán atendidos con preferencia en puertos colombianos, otorgándoseles las mayores facilidades.

TÍTULO VII Del personal de la Marina Mercante.

CAPÍTULO I Disposiciones Generales.

ARTÍCULO 131 Habilitación e inscripción del personal.

Ninguna persona puede formar parte de la tripulación de los buques o artefactos navales inscritos en el registro nacional de buques o ejercer profesión, oficio u ocupación alguna en jurisdicción portuaria o en actividad regulada o controlada por la Autoridad Marítima, su no es habilitada por ésta e inscrita en la sección respectiva del registro nacional de personal de navegación de la Dirección General Marítima y Portuaria.

ARTÍCULO 132 Licencias.

Con la aprobación del Gobierno, Dirección General Marítima y Portuaria determinará los requisitos para inscribir y otorgar licencia a las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas y expedirá los correspondientes reglamentos. Los plazos de vigencia de las inscripciones y licencias no serán superiores a tres (3) años, excepto para el personal de mar, para quienes la vigencia será la que fijen las normas que regulan la carrera.

Parágrafo. Para refrendación de licencias del personal de mar se exigirá el Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad y el concepto favorable del Consejo Nacional de estupefacientes, documento cuya fecha de expedición no puede ser superior a tres (3) meses.

ARTÍCULO 133 Agrupamiento del personal.

El personal de las naves y artefactos navales y el que ejerce profesiones, oficios u ocupaciones conexas con las actividades marítimas, fluviales, lacustres y portuarias que se desempeñan en tierra, se agrupa en:

  1. Personal de mar;

  2. Personal de tierra de la marina mercante.

CAPÍTULO II Personal de mar.

ARTÍCULO 134 Personal de mar.

Es el que ejerce profesión, oficio u ocupación a bordo de buques y artefactos navales.

ARTÍCULO 135 Libreta de embarco.

Todo integrante del personal de mar una vez inscrito en el Registro Nacional de Personal de la Navegación, debe tener una "Libreta de Embarco", sin la cual no podrá embarcarse ni ejercer función alguna en los buques y artefactos navales de matrícula nacional. La reglamentación establecerá la forma en que se expedirá el mencionado documento.

ARTÍCULO 136 Validación de licencias expedidas en el exterior.

Se validarán licencias de navegación extranjeras a personal colombiano, para desempeñar labores a bordo de naves de bandera colombiana, solamente cuando existan acuerdos o convenios entre Colombia y el país donde se expidió la respectiva licencia y se cumplan los requisitos que establecen los reglamentos de la Dirección General Marítima y Portuaria.

ARTÍCULO 137 Licencias para el personal extranjero.

Para la refrendación de licencias de navegación de personal extranjero, además de los requisitos que fijen los reglamentos de la Dirección General Marítima y Portuaria se exigirá la presentación actualizada del contrato de trabajo y el concepto favorable del Consejo de Migraciones o de quien haga sus veces.

ARTÍCULO 138 Clasificaciones.

Conforme con la función específica del personal de mar, la reglamentación establecerá su clasificación.

CAPÍTULO III Del personal de tierra de la marina mercante.

ARTÍCULO 139 Personal de tierra.

Forma parte del personal de tierra de la marina mercante el dedicado a ejercer profesión, oficio u ocupación relacionada con las actividades marítimas, fluviales o portuarias.

ARTÍCULO 140 Condiciones generales.

Para ser habilitado por la autoridad marítima el personal de tierra de la navegación debe acreditar condiciones morales y cuando sean necesarias, condiciones físicas compatibles con la actividad a desarrollar.

TÍTULO VIII Del transporte marítimo.

CAPÍTULO I Servicios.

ARTÍCULO 141 Transporte de carga y pasajeros.

El servicio de transporte marítimo se asignará y se prestará separadamente para carga y pasajeros y extraordinariamente en forma conjunta, prevaleciendo las condiciones de seguridad y comodidad para los pasajeros.

ARTÍCULO 142 Transporte público y privado.

Los servicios de transporte marítimo son públicos o privados. El servicio público se ofrecerá y prestará a cualquier usuario o consignatario de carga. En las autorizaciones para prestar servicio de transporte marítimo privado, la Dirección General Marítima y Portuaria establecerá en cada caso las cargas que pueden ser transportadas y las condiciones del servicio.

ARTÍCULO 143 Transporte internacional y de cabotaje.

Los servicios de transporte marítimo pueden ser internacionales o de cabotaje. Los servicios internacionales se prestan entre puertos extranjeros y puertos colombianos y los de cabotaje entre puertos colombianos.

Parágrafo. Cuando en desarrollo de una operación de transporte de cabotaje se efectúe cargue o descargue de mercancías o se embarque o desembarque pasajeros en un puerto extranjero, se considerará para todos los efectos como transporte internacional.

ARTÍCULO 144 Transporte de carga general.

El servicio público de transporte marítimo para la carga general debe ser eficaz, regular y continuo, seguir rutas definidas, cumplir frecuencias e itinerarios preestablecidos y someter a la aprobación de la Dirección General Marítima y Portuaria las taridas de fletes y sus variaciones, recargos o cualquier cuantía que altere el valor integral del transporte.

Parágrafo. Los itinerarios deber publicarse por lo menos con un mes de anticipación.

ARTÍCULO 145 Transporte de carga al granel.

El servicio público de transporte marítimo de carga al granel debe ser eficaz y continuo en él se deben utilizar naves especializadas.

ARTÍCULO 146 Rutas y servicios.

Las rutas y servicios asignados no constituyen derechos exclusivos del Armador autorizado y pueden ser compartidos por otros armadores colombianos, cuando exista suficiente carga a movilizar o cuando se estime necesario para mejorar los servicios o para el desarrollo de la Marina Mercante Nacional.

ARTÍCULO 147 Convenios de transporte.

Los armadores colombianos autorizados para prestar servicio público de transporte marítimo internacional, podrán celebrar convenios de transporte marítimo entre sí o con armadores extranjeros dedicados a la misma especialidad dentro del transporte, por un término no mayor de dos (2) años, con el objeto de mejorar los servicios que tengan asignados.

ARTÍCULO 148 Reciprocidad de los convenios.

Los convenios a que se refiere el artículo anterior deben someterse a la aprobación de la Dirección General Marítima y Portuaria, quien verificará y controlará que se pacten y desarrollen en condiciones de reciprocidad e igualdad de tratamiento y que los armadores colombianos movilicen por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su cuota de carga en naves de bandera colombiana.

Parágrafo 1. Los convenios de Asociaciones no constituyen derechos exclusivos de transporte para los asociados y se respetará el derecho de participación de otros armadores colombianos, pero conferirá el beneficio de la reserva de carga a los asociados extranjeros siempre que este derecho se reconozca al armador colombiano.

Parágrafo 2. Los armadores asociados podrán utilizar buques de su propia bandera o de terceras banderas.

ARTÍCULO 149 Las conferencias marítimas no son asociación.

El hecho de pertenecer a una Conferencia Marítima no implica que los armadores miembros de ella sean asociados a la bandera colombiana.

ARTÍCULO 150 Regulación del servicio.

La Dirección General Marítima y Portuaria podrá en cualquier tiempo modificar o cancelar las rutas asignadas o los servicios concedidos, a solicitud del armador autorizado o de oficio si se determina que la ruta o el servicio no se ciñen a las condiciones establecidas en la autorización.

ARTÍCULO 151 Reserva de carga para cabotaje.

El servicio de transporte marítimo de cabotaje se reserva a las naves de bandera colombiana. La Dirección General Marítima y Portuaria podrá autorizar que este servicio se preste por nave extranjera, por viajes determinados, cuando no exista nave nacional en disponibilidad o en capacidad de prestar ese servicio, de acuerdo a las condiciones técnicas o de tiempo requeridas para el mismo.

ARTÍCULO 152 Rutas para cabotaje.

Para los servicios públicos de transporte marítimo de cabotaje se asignarán rutas, las cuales pueden ser compartidas por dos o más armadores de acuerdo con las necesidades.

Parágrafo. Sólo en casos excepcionales se autorizará provisionalmente el servicio de cabotaje en artefactos navales.

ARTÍCULO 153 Informes.

Todos los armadores colombianos y los armadores extranjeros asociados, tienen la obligación de rendir semestralmente a la Dirección General Marítima y Portuaria un informe sobre los servicios prestados, pasajeros o carga movilizados, naves fletadas o arrendadas utilizadas en ese lapso.

ARTÍCULO 154 Transporte multimodal.

Los operadores de transporte multimodal deberán obtener licencia de la Dirección General Marítima y Portuaria para desarrollar sus actividades en lo correspondiente al transporte marítimo.

CAPÍTULO II Fletamento y arrendamiento de naves.

ARTÍCULO 155 Autorización.

El fletamento o arrendamiento de naves se regirá por lo establecido en los Títulos X y XI del Libro quinto del Código de Comercio y por las disposiciones que lo complementen. Todos los fletamentos o arrendamientos serán autorizados por la Dirección General Marítima y Portuaria y sus contratos se registrarán ante la mismo autoridad.

ARTÍCULO 156 Capacidad de fletamento.

Todo armador colombiano que preste servicio público de transporte marítimo podrá tomar en arrendamiento o fletamento, naves de bandera colombiana en tonelaje equivalente a la totalidad del tonelaje de peso muerto de su propiedad en bandera colombiana que se encuentre en operación.

Igualmente el armador que preste servicio público de transporte internacional, podrá fletar o arrendar naves de bandera extranjera en tonelaje equivalente al cincuenta por cincuenta (50%) del tonelaje de peso muerto de su propiedad en bandera colombiana que se encuentre en operación.

Parágrafo. Estos fletamentos o arrendamientos sólo se autorizarán para naves del mismo tipo y especialidad de aquellas de bandera colombiana que tenga en operación el armador, en la ruta o servicio autorizados.

ARTÍCULO 157 Reserva de carga para buques fletados o arrendados

Los buques fletados o arrendados con el cumplimiento de las disposiciones anteriores, obtienen el beneficio de la reserva de carga.

ARTÍCULO 158 Fletamento por sustitución.

Por reparaciones mayores o pérdida accidental de naves de bandera colombiana, podrá el armador fletar o arrendar naves hasta por un tonelaje igual al de la nave objeto de reparación o reemplazar, sin exceder de cuatro (4) meses.

Si la nave objeto de la pérdida accidental va a ser reemplazada por otra parte que se ordene construir, el plazo para arrendamiento o fletamento será el que fije el contrato de construcción sin que exceda de dos (2) años, siempre que éste sea perfeccionado y registrado en la Dirección General Marítima y Portuaria dentro de los cuatro (4) meses siguientes al accidente.

ARTÍCULO 159 Fletamento o arrendamiento de naves pesqueras.

Los armadores, que sean empresas pesqueras nacionales, durante el término de quince (15) años contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, podrán ser autorizados por la Dirección General Marítima y Portuaria para mantener en arrendamiento o fletamento naves pesqueras de bandera extranjera, sin limitación alguna.

Transcurrido el lapso indicado, todo armador colombiano que sea empresa pesquera, deberá tener como mínimo el sesenta por ciento (60%) del tonelaje muerto de la totalidad de la flota representado en naves de bandera nacional. No podrá autorizar la nacionalización de naves de naves que hayan sido arrendadas o fletadas, si de acuerdo con los criterios que establezca la Dirección, al momento de la nacionalización haya cumplido más de la mitad de su vida útil.

Parágrafo. Vencido el término previsto en este artículo, se podrá autorizar el arrendamiento o fletamento de naves pesqueras de bandera extranjera, por parte de empresas pesqueras nacionales, siempre que se conserve el sesenta por ciento (60%) de tonelaje de peso muerto de la totalidad de la flota en naves de bandera nacional.

CAPÍTULO III Procedimientos.

ARTÍCULO 160 Procedimientos para otorgar ritas y servicios.

Para la adjudicación de rutas de servicio público de transporte marítimo internacional de carga general, el interesado hará la solicitud por escrito al Director General Marítimo y Portuario, identificándose plenamente, determinando su domicilio, lugar donde recibirá notificaciones y acompañando los documentos que pretenda hacer valer, así como el poder correspondiente. Suministrará además la siguiente información:

  1. Puertos entre los cuales prestará el servicio;

  2. Frecuencias;

  3. Buques de bandera colombiana que operarán en la ruta, determinando cuáles posee y el plan de adquisición de naves;

  4. Tipo de cargas que pretende transportar;

  5. Estudio de las cargas que se movilizan entre los puertos solicitados;

  6. Manifestación con relación a la aplicación de la reserva de carga en la ruta pedida.

Recibida la documentación, la Dirección General Marítima y Portuaria mediante auto que expedirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, ordenará la publicación de la solicitud de ruta a costa del interesado, por tres (3) oportunidades en periódico de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a la expedición del auto.

Cumplido el plazo anterior, se recibirán dentro de los diez (10) días hábiles siguientes las oposiciones si las hubiera. Estas deberán presentarse por escrito y ser motivadas.

Si hubiere armadores opositores, el Directo General Marítimo y Portuario convocará a audiencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, con participación de los representantes legales o apoderados del solicitante y de los opositores, en la que se ampliarán los motivos de su oposición.

Cumplida la audiencia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el Director General Marítimo y Portuario expedirá la resolución motivada en la que decidirá sobre la petición y resolverá las oposiciones.

Parágrafo. Este mismo procedimiento se seguirá para las solicitudes de servicio público internacional para transporte de carga a granel, pero no se requiere acompañar a la solicitud, los puertos y frecuencias; el estudio se referirá únicamente a los volúmenes de carga de importación y exportación que proyecta transportar.

ARTÍCULO 161 Condiciones de las autorizaciones.

La Dirección General Marítima y Portuaria para resolver la petición tendrá en cuenta, con base en sus estadísticas oficiales, el servicio que se está prestando por otros armadores colombianos, la oferta de carga y la utilización de naves colombianas en la ruta o servicio solicitados, atendiendo al desarrollo de la marina mercante y a los beneficios para la economía nacional.

Si el solicitante no posee buque de bandera colombiana, en la resolución que adjudique la ruta o servicio se fijará plazo, no mayor a seis (6) meses para su adquisición, como requisito indispensable para empezar a servirlos. Cumplido este plazo, sin que se haya adquirido nave de bandera colombiana, la resolución quedará sin valor ni efecto.

Parágrafo 1. Las autorizaciones de ruta o servicio, tendrán un término de dos (2) años, pudiendo ser prorrogado por lapsos similares a petición del interesado, siempre que el servicio se haya cumplido en las condiciones de la autorización.

Parágrafo 2. En la resolución que autorice la ruta o servicio, Dirección General Marítima y Portuaria decidirá el otorgamiento de la reserva de carga, prevista en el Decreto 994 de 1966.

CAPÍTULO IV Reserva de carga.

ARTÍCULO 162 Aplicación de la reserva de carga.

El derecho de reserva de carga consagrado en el Decreto 994 de 1966, se aplicará para carga general entre los puertos o sectores autorizados en las rutas.

Para la carga a granel, cuando se trate de diferentes embarques derivados de una o más licencias o registros de importación de un mismo usuario o consignatario de carga, el porcentaje libre podrá acumularse dentro del año calendario.

La Dirección General Marítima y Portuaria, para estos efectos llevará las estadísticas y emitirá las comunicaciones a las entidades correspondientes.

ARTÍCULO 163 Compromisos internacionales.

La reserva de carga se aplicará sin perjuicio de los compromisos adquiridos o que adquiera el Gobierno Nacional con otros Estados u Organismos de crédito internacional, en virtud de convenios de empréstito, ayuda mutua y asistencia técnica.

ARTÍCULO 164 Exoneración.

La Dirección General Marítima y Portuaria podrá autorizar que la carga de reserva de importación y exportación pueda ser transportada en buques de bandera extranjera cuando se determine, cualquiera de los siguientes eventos:

  1. Que los armadores nacionales no están en capacidad de efectuar los transportes en las condiciones técnicas y de oportunidad que requieran los usuarios;

  2. Que las cargas a transportar sean para uso específico de la defensa nacional;

  3. Que el valor de los fletes afecte desfavorablemente la economía nacional.

Parágrafo. Todo usuario debe solicitar por escrito el servicio de transporte que requiere y el armador está en la obligación de dar respuesta en la misma forma dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, indicando fecha de embarque y condiciones de transporte. Si transcurrido este lapso el armador no se ha pronunciado, se entenderá que no está en capacidad de realizar el transporte.

ARTÍCULO 165 Transbordos.

La Dirección General Marítima y Portuaria autorizará todos los transbordos de cargas que se proyecten realizar dentro de las rutas o servicios asignados a los armadores colombianos.

TÍTULO IX Concesiones y permisos de construcción.

CAPÍTULO I Consideraciones.

ARTÍCULO 166 Bienes de uso público.

Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente Decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo.

ARTÍCULO 167 Definiciones.

Para todos los efectos legales se entenderá por:

  1. Costa nacional: Una zona de dos (2) kilómetros de ancho paralela a la línea de la más alta marea.

  2. Playa marítima: Zonas de material no consolidado que se extiende hacia la tierra desde la línea de la más baja hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente, usualmente límite efectivo de las olas de temporal.

  3. Bajamar: La máxima depresión de las aguas o altura mínima.

  4. Terrenos de bajamar: Los que se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan descubiertos cuando ésta baja.

  5. Acantilado: El área localizada en la zona de costa adyacente al mar, desprovista de vegetación y con pendientes fluctuantes entre los 45° y 90° con altura variable.

ARTÍCULO 168 Reglamentación.

Se reglamentará el uso y goce de todas las playas marítimas y de los terrenos de bajamar.

ARTÍCULO 169 Requisitos para otorgar las concesiones marítimas.

En los procesos de ordenamiento marítimo costero, los requisitos exigidos para el otorgamiento de concesión marítima a cargo de la Dirección General Marítima son los siguientes:

  1. Presentar solicitud ante la Capitanía de Puerto, de manera presencial o electrónica, la cual deberá contener el nombre completo y número de identificación, si es comerciante acreditar el respectivo registro mercantil, si es persona jurídica la entidad consultará el certificado de existencia y representación legal en el Registro Único Empresarial (RUES).

  2. Planos de la ubicación y linderos del terreno o zona en que se solicita en concesión, con las construcciones proyectadas o infraestructura existente si la hubiere, debidamente georreferenciada, de acuerdo a los parámetros que para ello establezca la Dirección General Marítima.

  3. Estudios técnicos de condiciones hidrográficas y oceanográficas del área de influencia del proyecto.

  4. Memoria descriptiva del proyecto que incluya tipo de obras, método constructivo y cronogramas de trabajo, así como la descripción detallada del objeto y actividad que se pretende desarrollar dentro del área solicitada en concesión en medio magnético.

  5. Licencia ambiental o plan de manejo ambiental según corresponda, expedida por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Corporación Autónoma Regional o la Secretaría Ambiental de los Distritos Especiales, de acuerdo a la competencia, en que se exprese que las explotaciones o construcciones para las cuales se solicita la concesión no son contrarias a las normas de conservación y protección de los recursos naturales existentes en la zona.

  6. Certificación expedida por la Alcaldía Distrital, Municipal, Gobernación del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o Curaduría correspondiente, en la que conste que el terreno sobre el cual se va a construir el proyecto se ajusta a las normas sobre uso del suelo que haya definido el Plan de Ordenamiento Territorial.

  7. Concepto emitido por el Viceministerio de Turismo o la Secretaría de Turismo de los Distritos Especiales, en que conste que las explotaciones o construcciones que se pretenden adelantar no interfieren con los programas de desarrollo turístico de la zona.

  8. Certificación expedida por el Ministerio de Transporte en la que se exprese que no existe ningún proyecto de instalaciones portuarias sobre el terreno o zona a concesionar.

  9. Certificación expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, sobre la presencia o no de comunidades étnicas en el área del proyecto.

  10. Pago correspondiente al valor del trámite.

Parágrafo 1º. Cuando el proyecto se encuentre en cercanías o áreas protegidas en las que existan bienes de patrimonio arqueológico o Bienes de Interés Cultural, se exigirá el Programa de Arqueología Preventiva y/o Plan de Manejo Arqueológico según sea el caso, aprobado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), y/o la Autorización para intervenir un Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional por parte del Ministerio de Cultura.

Parágrafo 2º. Término para la emisión de certificaciones en trámites de concesiones marítimas. Las autoridades que deben emitir certificación dentro del trámite de otorgamiento de una concesión marítima a cargo de la Dirección General Marítima tendrán un término máximo de sesenta (60) días calendario para emitir la correspondiente respuesta, contados a partir del recibo de la solicitud por parte de los particulares o de la Autoridad Marítima Nacional.

ARTÍCULO 170 Formación de expedientes.

La formación de expedientes relacionados con los permisos a que se ha hecho referencia, estará a cargo de los Capitanes de Puerto.

ARTÍCULO 171 Publicidad de la solicitud de concesión marítima.

Una vez la Capitanía de Puerto reciba los documentos y certificaciones favorables de las entidades, procederá a la publicación de los avisos en un lugar público de la Capitanía de Puerto correspondiente y en la página web de la entidad, por un término de veinte (20) días calendario.

Igualmente, el interesado hará la publicidad de la solicitud en el sitio donde se pretende desarrollar el proyecto mediante la instalación de una valla visible de conformidad con la reglamentación que al respecto emita la Dirección General Marítima, por el término de veinte (20) días calendario, y en un diario de amplia circulación regional por una sola vez, lo cual será verificado por parte de la Capitanía de Puerto durante la permanencia del aviso en el lugar.

ARTÍCULO 172 Envío del expediente.

Si vencido el término de fijación de los edictos, no se hubiere presentado oposición a la solicitud, se enviará el expediente a la Dirección General Marítima y Portuaria con un informe en el cual se harán las observaciones que se juzguen convenientes.

ARTÍCULO 173 Oposición.

En caso de oposición, quien la intente debe presentar dentro del término de fijación de los edictos, las pruebas en que la funde. El procedimiento se suspenderá hasta tanto se dirima la controversia.

ARTÍCULO 174 Recibo del expediente.

Recibido el expediente en la Dirección General Marítima y Portuaria, se procederá a su estudio con base en él se expedirá la providencia a que haya lugar con determinación del plazo dentro del cual se va a adelantar la construcción y la destinación que se le habrá de dar.

ARTÍCULO 175 Requisitos exigidos al autorizar el permiso.

Al conceder un permiso se exigirá a los interesados comprometerse a:

  1. Que el vencimiento del término por el cual se concede el permiso reviertan a la nación las construcciones.

  2. Que las construcciones se sujeten a las condiciones de seguridad, higiene y estética que determinen los planos reguladores o las disposiciones de la Dirección General Marítima y Portuaria.

  3. A reconocer que el permiso no afecta el derecho de dominio de la Nación sobre los terrenos, no limita en ningún caso el derecho de ésta para levantar sus construcciones en cualquier sitio que considere conveniente.

  4. A dar un fiador mancomunado y solidario o establecer a favor de la Nación, Dirección General Marítima y Portuaria, póliza que garantice la observancia de las obligaciones contraídas y el pago de una cláusula penal que debe señalarse para el caso de incumplimiento. La cuantía será fijada teniendo en cuenta la categoría de la construcción y el sitio en que se levante, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular se dicte.

El compromiso a que se refiere este artículo será elevado a Escritura pública debidamente registrada, a costa de los interesados, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la providencia de la concesión. Los terrenos sólo podrán entregarse por el Capitán de Puerto una vez que la Dirección General Marítima y Portuaria haya recibido copia de la respectiva Escritura debidamente registrada.

ARTÍCULO 176 Causales de invalidez.

Las concesiones para construir quedarán sin ningún valor, en los siguientes casos:

  1. Cuando no se otorgue Escritura dentro del plazo estipulado en el artículo anterior.

  2. Cuando no se hubieren levantado las construcciones dentro del término que fije la respectiva resolución.

  3. Cuando la construcción no esté de acuerdo con los planos que se hayan aprobado.

  4. Cuando se le dé a la construcción destinación diferente a la determinada en la concesión.

  5. Cuando las razones o circunstancias que originaron la concesión se han modificado considerablemente.

  6. Cuando no se establezcan oportunamente las pólizas ordenadas.

Los hechos a que se refiere este artículo serán informados por el respectivo Capitán de Puerto a la Dirección General Marítima y Portuaria, la cual dictará la resolución respectiva.

ARTÍCULO 177 Permiso de construcción de vivienda.

La Dirección General Marítima y Portuaria no concederá permiso para construcción de vivienda en las playas marítimas. La Dirección General determinará la extensión máxima utilizable cuando se trate del establecimiento de muelles, malecones, embarcaderos, diques secos, varaderos, astilleros, islas artificiales y otras construcciones similares.

ARTÍCULO 178 Derechos de la Nación.

Los Capitanes de Puerto deben hacer respetar los derechos de la Nación en las zonas a que se refieren los artículos anteriores, impidiendo su ocupación de hecho. Estos mismos funcionarios deberán enviar a la Dirección General Marítima y Portuaria, un informe pormenorizado sobre las construcciones particulares que existan en tales terrenos, con indicación de las personas que las ocupen y su alinderación, con el objeto de solicitar al respectivo Agente del Ministerio Público que se inicie la acción del caso para recuperar los bienes que han pasado al patrimonio del Estado en virtud del artículo 632 del Código Civil.

ARTÍCULO 179 Areas recuperables.

Las áreas recuperables serán objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional. La Dirección General Marítima y Portuaria, estudiará y aprobará los proyectos que sobre el particular le sean sometidos a su consideración, mientras se dicta la reglamentación de que trata el presenta artículo.

ARTÍCULO 180 Competencia exclusiva.

La Dirección General Marítima y Portuaria, autorizará el empleo de muelles e instalaciones portuarias para servicio público o privado, sin perjuicio de los derechos económicos que correspondan a Colpuertos. Fuera de lo previsto en el presente Capítulo serán nulos los permisos que se concedan para construir o explotar dentro de las zonas bajo la Jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria.

CAPÍTULO II Explotaciones marinas costeras.

ARTÍCULO 181 Definiciones.

Para los efectos del presente Decreto, adóptanse como definiciones de los términos y expresiones en él contenidas, las siguientes:

  1. Exploración costera y submarina: es la que se hace en las playas marítimas, en aguas jurisdiccionales o en la plataforma continental, por métodos geológicos, geofísicos u otros, incluyendo el método sísmico para descubrir y localizar petróleo, gas u otros minerales en cuya técnica de operación sea necesario o no el uso de explosivos.

  2. Exploración sísmica: es el método de exploración geofísica en la cual se usan explosivos o descargas eléctricas.

ARTÍCULO 182 Requisitos para adelantar trabajos de exploración costera.

Para adelantar trabajos de exploración costera y sísmica submarina en las playas marítimas, en el mar jurisdiccional o en la plataforma continental de la República, se requiere permiso de la Dirección General Marítima y Portuaria, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía y del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA).

ARTÍCULO 183 Reglamentación.

Se reglamentarán los requisitos, procedimientos y medidas de seguridad, que se exigirán para autorizar las exploraciones costeras y submarinas. Cuando dicha autorización exija el desplazamiento de un funcionario de la Dirección General o de peritos, los gastos respectivos estarán a cargo del solicitante.

ARTÍCULO 184 Indemnización por exploraciones sísmicas.

Todo operador de exploraciones sísmicas submarinas, está obligado a indemnizar a la Nación y a los particulares los perjuicios que ocasione por razón de sus trabajos.

ARTÍCULO 185 Informes.

Todo operador de exploración sísmica submarina, está obligado a suministrar los informes que sobre el desarrollo de la operación y sus resultados le soliciten el Ministerio de Minas y Energía y la Dirección General Marítima y Portuaria.

ARTÍCULO 186 Violación.

La violación de las normas del presente Decreto, acarreará la cancelación inmediata del permiso por parte de la Dirección General Marítima y Portuaria, sin perjuicio de las sanciones por violación a normas que regulan las actividades marítimas.

ARTÍCULO 187 Explotación económica de los recursos.

Cuando el resultado de las exploraciones marinas y costeras conduzca a la explotación económica de cualquier recurso, la ley fijará un porcentaje de las regalías que le correspondan a la Nación, con destino a la financiación de las investigaciones de oceanografía que emprenda la Dirección General Marítima y Portuaria.

CAPÍTULO X Antigüedades náufragas.

CAPÍTULO UNICO Definición, exploración y rescate.

ARTÍCULO 188 Definición.

Las especies náufragas que no fueren o hubieren sido rescatadas en los términos señalados en el artículo 710 del Código Civil, se considerarán antigüedades náufragas, tendrán la naturaleza especial que se señala en el artículo siguiente y pertenecen a la Nación.

ARTÍCULO 189 Alcance.

Para los efectos de este Decreto son antigüedades náufragas las naves y su dotación, así como los bienes muebles yacentes dentro de las mismas o diseminados en el fondo del mar, hayan sido o no elaborados por el hombre, sea cualquiera la naturaleza de los bienes y la causa y época del hundimiento.

Tienen igualmente este carácter, los restos o partes de embarcaciones o dotaciones o de los bienes muebles que se encuentren en las circunstancias de las antigüedades náufragas señaladas en el inciso anterior.

ARTÍCULO 190 Ubicación de las antigüedades.

Las antigüedades náufragas a que se refiere este Decreto son las que se hallen en el mar territorial, definido en los artículos 3° y 4° de la Ley 10 de 1978, en la plataforma continental, identificada en el artículo 1° de la Ley 9 de 1961 y en la zona económica exclusiva a que se refieren los artículos 7° y 8° de la Ley 10 de 1978.

ARTÍCULO 191 Permiso de exploración y denuncia.

Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, tiene derecho a solicitar a la autoridad competente permiso o concesión para explorar en búsqueda de antigüedades náufragas en las zonas a que se refiere el artículo anterior, siempre y cuando presente razones geográficas, históricas, náuticas u otras que la autoridad considere suficientes.

Igualmente, tiene derecho a que se le resuelva su petición.

Y, si en ejercicio del permiso o concesión, realizare algún hallazgo, deberá comunicarlo a la autoridad competente, indicando las coordenadas geográficas donde se encuentra y presentar pruebas satisfactorias de la identificación. Cuando haya sido reconocido como denunciante de tal hallazgo, con sujeción a las normas legales vigentes, tendrá derecho a una participación de un cinco por ciento (5%) sobre el valor bruto de lo que posteriormente se rescate en las coordenadas.

El pago de esta participación estará a cargo de la persona con quien se contrate el rescate, si a él hubiere lugar según el artículo 193, y para efectos fiscales, tendrá el carácter de renta ordinaria.

Si el rescate lo llevare a cabo directamente la Nación, la participación del cinco por ciento (5%) al denunciarse será pagada por ésta. El Gobierno establecerá los términos y modalidades de este pago.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se entiende:

  1. Por valor bruto, el que razonablemente pueda asignarse por peritos, a las antigüedades náufragas ya rescatadas e identificadas, teniendo en cuenta sus posibilidades de comercialización en el país o en el exterior, su valor intrínseco, su naturaleza, utilización y aspectos análogos, conexos o complementarios;

  2. Por denunciante, la persona natural o jurídica que, mediante providencia motivada y en firme, expedida por la autoridad competente, hubiere sido reconocida como tal en relación con antigüedades náufragas halladas por dicha persona, dentro de las zonas marinas que le hubieren sido asignadas para exploración, por la citada autoridad.

Si de echo hubiere varios denunciantes, respecto de una misma zona marina, se preferirá aquél cuya resolución de reconocimiento tenga la fecha más antigua.

ARTÍCULO 192 El permiso de exploración no concede privilegio.

El otorgamiento de un permiso o concesión de explotación no generará derecho o privilegio alguna para el concesionario, en relación con el eventual rescate de las antigüedades náufragas denunciadas.

ARTÍCULO 193 Contrato de recuperación.

La Nación, previa evaluación inicial del hallazgo, decidirá a su juicio, sobre la manera de adelantar el estudio histórico y arqueológico del sitio y de llevar a cabo el rescate o recuperación. Si decidiere contratarlo, celebrará un contrato para recuperación de valores históricos y arqueológicos con sujeción a las disposiciones del Decreto 222 de 1983 y disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, con las siguientes salvedades que surjan de la índole del contrato: no habrá lugar a licitación, ni se exigirá registro presupuestal, ni la cláusula sobre sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales.

Si la decisión fuere la de efectuar directamente el rescate, la Nación podrá contratar los bienes y servicios necesarios para llevar a cabo dicha labor en las mismas condiciones y con las salvedades indicadas en el inciso anterior.

ARTÍCULO 194 Autoridad competente.

La Dirección General Marítima y Portuaria tendrá la competencia para conceder los permisos de explotación, conocer de las denuncias a que se refieren los artículos anteriores y decidir sobre ellas, así como para el adelantamiento de los trámites de celebración y perfeccionamiento de los contratos a que den lugar las normas del presenta Decreto, todo ello previo concepto del concepto del Departamento Administrativo del Presidencia de la República. Los contratos serán celebrados por el Ministerio de Defensa Nacional en los términos de delegación presidencial.

ARTÍCULO 195 Patrimonio histórico.

Las antigüedades náufragas a que se refiere este Decreto, tienen carácter de patrimonio histórico para todos los efectos de la Ley 163 de 1959.

ARTÍCULO 196 Vigencia y derogaciones.

El presente Decreto deroga los Decreto 3183 de 1952, 2349 de 1971, los artículos 2°, 3°, 4°, 5° del Decreto 1208 de 1969 y todas las disposiciones que le sean contrarias y, entra en vigencia a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 18 de septiembre de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministerio de Defensa Nacional,

General, Gustavo Matamoros D'Costa.

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