RESOLUCION 0385 RD 6306 - 3 de Mayo de 2018 - Registro distrital - Legislación - VLEX 715937989

RESOLUCION 0385 RD 6306

Número de BoletínREGISTRO DISTRITAL 6306 3 MAYO 2018
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REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6306 • pP. 1-27 • 2018 • MAYO 3
Resolución Número 0385
(Abril 27 de 2018)
“POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA
RESOLUCIÓN 0901 DE 2017
LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE BIENES
RAÍCES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ-ESP.,
en uso de sus facultades delegatarias conferidas
según Resolución No. 196 del 7 de Abril de 2017
de la Gerencia General y de las atribuciones
legales y estatutarias, en especial las conferidas
en la Ley 56 de 1981, el Capítulo III de la Ley 9ª
de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, en
los artículos 455 a 474 del Decreto Distrital 190
de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política tiene un alto contenido
de deberes en materia de conservación y protección
ambiental, dentro de los aspectos más relevantes de
su articulado se encuentran: i) Artículo 8. “Es obligación
del Estado y de las personas proteger las riquezas
culturales y naturales de la Nación”; ii) Artículo 58. “…
La propiedad es una función social que implica obliga-
ciones. Como tal, le es inherente una función ecológi-
ca…”; iii) Artículo 79.“…Es deber del Estado proteger
la diversidad e integridad del ambiente, conservar las
áreas de especial importancia ecológica”; y iv) Artículo
80. “El Estado planicará el manejo y aprovechamiento
de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental...”.
Que por su parte, el inciso 4º del artículo 322 de la
Constitución dispone: “…A las autoridades distritales
corresponderá garantizar el desarrollo armónico e
integrado de la ciudad y la eciente prestación de
servicios a cargo del Distrito…”.
Que el Artículo 1° del Decreto 2811 de 1974 “Código
Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Pro-
tección al Medio Ambiente” señala que: “El ambiente
es patrimonio común”. El Estado y los particulares
deben participar en su preservación y manejo, que
son de utilidad pública e interés social. La preserva-
ción y manejo de los recursos naturales renovables
también son de utilidad pública e interés social”. Que
de conformidad con el Artículo 206 del citado Decreto,
las áreas de reserva forestal son zonas de propiedad
pública o privada, reservadas para destinarlas ex-
clusivamente al establecimiento o mantenimiento y
utilización racional de áreas forestales productoras,
protectoras o productoras-protectoras. Las áreas fo-
restales productora-protectoras y las áreas de reserva
forestal productoras-protectoras fueron excluidas del
ordenamiento ambiental en virtud de lo dispuesto en
los artículos 203 y 204 de la Ley 1450 de 2011.
Que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente-INDERENA-, por medio
de la Resolución 076 de 1977, declara y alindera el
área de Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá.
Que el artículo 65 de la Ley 99 de 1997 establece: “…
son funciones de los Municipios, de los Distritos y del
Distrito Capital de Santafé de Bogotá: (…) “Promover y
ejecutar programas y políticas nacionales, regionales
y sectoriales en relación con el medio ambiente y los
recursos naturales renovables; elaborar los planes
programas y proyectos regionales, departamentales
y nacionales y (…)Promover, conanciar o ejecutar,
en coordinación con los entes directores y organismos
ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tie-
rras y con las Corporaciones Autónomas Regionales,
obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación
de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación
de cauces o corrientes de agua, para el adecuado ma-
nejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas
hidrográcas(…)”
Que el artículo 107 ibídem establece: “Utilidad Pública
e Interés Social, Función Ecológica de la Propiedad.
Declárense de utilidad pública e interés social la ad-
quisición por negociación directa o por expropiación de
bienes de propiedad privada, o la imposición de ser-
vidumbres, que sean necesarias para la ejecución de
obras públicas destinadas a la protección y manejo del
medio ambiente y los recursos naturales renovables,
conforme a los procedimientos que establece la ley”.
Que el artículo 108 de la Ley 99 de 1993, modicado
por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 dispone:
“La adquisición por la Nación de Áreas o Ecosistemas
de Interés Estratégico para la Conservación de los
Recursos Naturales. Las Corporaciones Autónomas
Regionales en coordinación y con el apoyo de las en-
tidades territoriales adelantarán los planes de conan-
ciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas
estratégicos para la conservación, preservación, y
recuperación de los recursos naturales.(…).”
Que el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 prescribe:
“Declárense de interés público las áreas de importancia
estratégica para la conservación de recursos hídricos
que surten de agua los acueductos municipales, dis-
tritales y regionales. Los departamentos y municipios
dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus in-
gresos corrientes para la adquisición y mantenimiento
de dichas zonas o para nanciar esquemas de pago
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por servicios ambientales. Los recursos de que trata
el presente artículo, se destinarán prioritariamente
a la adquisición y mantenimiento de las zonas. Las
autoridades ambientales denirán las áreas priorita-
rias a ser adquiridas con estos recursos o dónde se
deben implementar los esquemas por pagos de ser-
vicios ambientales de acuerdo con la reglamentación
que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial expida para el efecto. Su administración
corresponderá al respectivo distrito o municipio. Los
municipios, distritos y departamentos garantizarán
la inclusión de los recursos dentro de sus planes de
desarrollo y presupuestos anuales respectivos, indi-
vidualizándose la partida destinada para tal n. Los
proyectos de construcción y operación de distritos de
riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 1%
del valor de la obra a la adquisición de áreas estra-
tégicas para la conservación de los recursos hídricos
que los surten de agua. (...)”.
Que el artículo 7 del Decreto Distrital 190 de 2004
prevé que las políticas ambientales para el Distrito
Capital, son: 1. Calidad Ambiental para el Desarrollo
Humano Integral; 2. Desarrollo sostenible como pro-
yecto social y cultural; 3. Preeminencia de lo Público
y lo Colectivo; 4. Ecoeciencia de la función y la forma
urbanas; 5. Transformación positiva del Territorio; 6.
Gestión Ambiental Urbano Regional; y 7. Liderazgo
Nacional y Articulación Global.
Que numeral 1 del artículo 16 el Decreto 190 de 2004,
señala que la Estructura Ecológica Principal está cons-
tituida por una red de corredores ambientales localiza-
dos en jurisdicción del Distrito Capital e integrados a la
Estructura Ecológica Regional, y cuyos componentes
básicos son el Sistema de Áreas Protegidas; los Par-
ques Urbanos; los Corredores Ecológicos y el Área de
Manejo Especial del río Bogotá.
Que en el artículo 17 ibídem, se establece que la
Estructura Ecológica Principal tiene la función básica
de sostener y conducir la biodiversidad y los procesos
ecológicos esenciales a través del territorio del Distrito
Capital, en sus diferentes formas e intensidades de
ocupación, y dotar al mismo de bienes y servicios
ambientales para el desarrollo sostenible.
Que el artículo 72 ibíd, expresa que: “La Estructura
Ecológica Principal tiene como base la estructura
ecológica, geomorfológica y biológica original y exis-
tente en el territorio. Los cerros, el valle aluvial del río
Bogotá y la planicie son parte de esta estructura basal.
El conjunto de reservas, parques y restos de la vege-
tación natural de quebradas y ríos son parte esencial
de la Estructura Ecológica Principal deseable y para
su realización es esencial la restauración ecológica. …
La nalidad de la Estructura Ecológica Principal es la
conservación y recuperación de los recursos naturales,
como la biodiversidad, el agua, el aire y, en general, del
ambiente deseable para el hombre, la fauna y la ora.”.
Que el artículo 8° del Acuerdo Distrital 19 de 1996,
determina que las entidades incorporadas al Sistema
Ambiental del Distrito Capital, desarrollarán las siguien-
tes funciones en materia ambiental: “(…) La Empresa
de Acueducto y Alcantarillado pertenece a los grupos
dos y tres de las entidades del SIAC denidas en el
artículo anterior. Como integrante de esos grupos le co-
rresponde principalmente: promover la racionalización
del uso de los recursos hídricos, proteger las cuencas
hidrográcas que utiliza, adelantar los estudios y accio-
nes necesarias para prevenir, mitigar y compensar los
impactos ambientales que se puedan causar durante la
construcción y operación de sus proyectos, y proteger
y aumentar la cobertura vegetal en las rondas de los
cuerpos de agua del Distrito Capital”.
Que el referido Acuerdo, reglamentado parcialmente
por el Decreto Distrital 417 de 2006 establece: “(...)
Las políticas, normas y acciones del Distrito Capital de
Santa Fe de Bogotá, serán armónicas con la preserva-
ción, la conservación, el mejoramiento y la protección
de los recursos naturales y el medio ambiente urbano
y rural, y propenderán por la prevención, la mitigación
y la compensación de los procesos deteriorantes de
las aguas, el aire, los suelos, y los recursos biológicos
y ecosistémicos”.
Que el Decreto 0953 de 2013, que reglamentó el artícu-
lo 111 de la Ley 99 de 1993 modicado por el artículo
210 de la Ley 1450 de 2011, norma que posteriormente
fue compilada por el Título 9 Instrumentos Financieros
y Económicos y Tributarios, Capitulo 8, Adquisición
y Mantenimiento de Predios y la nanciación de es-
quemas de pago por servicios ambientales en áreas
estratégicas que surten de agua a los acueductos del
Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide
el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente
y Desarrollo Sostenible”; precisa que cuando se hace
mención a las áreas de importancia estratégica, debe
entenderse que se reere a áreas de importancia
para la conservación de recursos hídricos que surten
de agua a los acueductos municipales, distritales y
regionales.
Que el artículo 6° del Decreto 0953 de 2013, el cual
reglamentó el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 mo-
dicado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011,
establece el procedimiento para la adquisición de los
predios priorizados, bien sea por negociación directa
y voluntaria o por expropiación, la cual se regirá por
el procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997
o la norma que la modique, adicione, sustituya o
complemente.
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REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 51 • Número 6306 • pP. 1-29 • 2018 • MAYO 3
Que el artículo 2.2.9.8.1.4. del Decreto 1076 de 2015
dispuso que para efectos de la adquisición de predios o
la implementación de esquemas de pago por servicios
ambientales por parte de las entidades territoriales, las
autoridades ambientales deberán previamente identi-
car, delimitar y priorizar las áreas de importancia es-
tratégica, con base en la información contenida en los
planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográ-
cas, planes de manejo ambiental de microcuencas,
planes de manejo ambiental de acuíferos o en otros
instrumentos de planicación ambiental relacionados
con el recurso hídrico.
Que el artículo 2.2.9.8.1.5. Ibídem, señala que las enti-
dades territoriales con el apoyo técnico de la autoridad
ambiental de su jurisdicción, deberán seleccionar al
interior de las áreas de importancia estratégica identi-
cadas, delimitadas y priorizadas por la autoridad am-
biental competente los predios a adquirir, a mantener
o a favorecer con el pago de servicios ambientales.
Para la selección de los predios se deberán evaluar,
algunos criterios como: 1. Población abastecida por
los acueductos beneciados con la conservación del
área estratégica dentro del cual está ubicado el predio.
2. Presencia en el predio de corrientes hídricas, ma-
nantiales, aoramientos y humedales. 3. Conectividad
ecosistémica.
Que el artículo 2.2.9.8.2.6 del citado Decreto 1076 de
2015 dispone que las entidades territoriales, las auto-
ridades ambientales y las demás entidades públicas,
en el marco de sus competencias, podrán articularse
para la adquisición y mantenimiento de predios, y
el artículo 2.2.9.8.2.5 de la misma norma establece
la posibilidad de invertir los recursos de que trata el
artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modicado por el
artículo 210 de la Ley 1450 de 2011 por fuera de su
jurisdicción, siempre que el área seleccionada para
compra, mantenimiento o pago por servicios ambien-
tales sea considerada estratégica y prioritaria para la
conservación de los recursos hídricos que surtan el
respectivo acueducto de conformidad con lo dispuesto
en el presente capítulo.
Que la orden No. 4.25 contenida en la sentencia del
Consejo de Estado AP-25000-23-27-000-2001-90479-
01, ordena al Departamento de Cundinamarca, al Dis-
trito Capital y a los entes territoriales que hacen parte
de la cuenca hidrográca del Río Bogotá, apropiar un
porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes
para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas
o para nanciar esquemas de pago por servicios am-
bientales, esto en concordancia con el artículo 20 de
la Ley 1450 de 2011 y el Decreto reglamentario 953
de 2013.
Que en el 2005 se entablo la acción popular
250002325000200500662, por medio de la cual se
reclamó: “…la protección de los derechos colectivos al
goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa,
la existencia del equilibrio ecológico, la defensa del
patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural
de la Nación, la seguridad y salubridad públicas, el
acceso a una infraestructura de servicios que garanti-
ce la salubridad pública, la seguridad y prevención de
desastres previsibles técnicamente y la realización de
construcciones, edicaciones y desarrollos urbanos,
respetando las disposiciones jurídicas, de manera or-
denada y dando prevalencia al benecio de la calidad
de vida de los habitantes”, sobre el particular el Con-
sejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Ad-
ministrativo emite fallo el cinco de noviembre de 2013
por medio del cual determina entre otras acciones: “la
posibilidad de que puedan negociarse directamente o,
en su lugar, expropiarse predios ubicados dentro de la
zona de reserva forestal…”.
Que el proceso de denición y priorización de Áreas
de Importancia Estratégica, se ejecutó en dos etapas,
en la primera etapa se identicaron y delimitaron
estas áreas a partir de la ubicación de captaciones
identicadas por la Empresa de Acueducto, Alcanta-
rillado y Aseo de Bogotá (EAB-ESP) y la Secretaría
Distrital de Ambiente (SDA), posteriormente esta
información se cruzó con cuencas de tercer y cuarto
orden y se denieron las áreas abastecedoras. En la
segunda etapa se priorizaron las áreas, y con base en
la metodología denida en la Resolución 1726/2003
de la CAR, se utilizó la zonicación ambiental que se
determinó en el Plan de Manejo y Ordenamiento de
Cuenca (POMCA) del Río Bogotá, los usos del suelo
denidos por instrumentos de ordenamiento territorial,
las captaciones de los diferentes acueductos y la base
de cuerpos de agua del Instituto Geográco Agustín
Codazzi (IGAC). En este sentido, es importante señalar
que la fuente de abastecimiento: es el sitio de donde
se capta el agua que es por lo general una cuenca
hidrográca o un acuífero. La selección de la misma
depende de factores como accesibilidad, localización,
cantidad y calidad. (Documento Técnico de Soporte
Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
D.C., del 2006).
Que en cumplimiento a la sentencia del Río Bogotá y
los estudios técnicos, las autoridades ambientales con
jurisdicción en las áreas de importancia estratégica, la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
CAR, Corporinoquia, Corpoguavio y la Secretaría Dis-
trital de Ambiente suscribieron acta de delimitación y
priorización de las áreas de importancia estratégica el
21 de octubre de 2016, y posteriormente, dichas áreas
fueron avaladas en sesión de 21 de noviembre de 2016
del Consejo Estratégico de la Cuenca, quedando in-

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