RESOLUCION 2292 RD 2930 - 19 de Agosto de 2003 - Registro distrital - Legislación - VLEX 448965918

RESOLUCION 2292 RD 2930

Número de BoletínREGISTRO DISTRITAL 2930 19 AGOSTO 2003
EmisorSecretaria de Educacion
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 37 • Número 2930 • pP. 1-25 • 2003 AGOSTO 19 25
14.3 La solicitud deberá informar el nombre de la em-
presa a la cual se le afectó a su vez la capacidad trans-
portadora real, por virtud de la disminución o el incre-
mento en la capacidad transportadora de la empresa
solicitante.
La empresa no se entenderá eximida de las obligacio-
nes que le correspondan en relación con el recaudo del
factor de calidad para la compra de vehículos, sino
hasta tanto la Secretaría de Tránsito y Transporte expi-
da el oficio a través del cual se haya reliquidado el va-
lor del recaudo del factor respectivo.
Artículo 15. Procedimiento en caso de incumpli-
miento por parte de la empresa en el recaudo del
factor. Teniendo en cuenta que el estricto cumplimien-
to en el recaudo del factor es fundamental para garanti-
zar el pago del precio por la compra de los vehículos
que adquiera el Fondo para el Mejoramiento de la Cali-
dad del Servicio, la Secretaría de Tránsito y Transporte
monitoreará permanentemente el cumplimiento de las
empresas en el recaudo y traslado al Fondo del factor
de Mejoramiento de la Calidad del Servicio.
En consecuencia, en el caso de incumplimiento por
parte de cualquier empresa en el recaudo del factor, se
procederá en los siguientes términos:
15.1 Cuando la Secretaría de Tránsito y Transporte ten-
ga conocimiento sobre la omisión o retardo de una
empresa de transporte público colectivo en la obliga-
ción de consignar en el monto y la oportunidad debidas
el recaudo del Factor de la Calidad del Servicio, expe-
dirá de inmediato el acto de apertura de investigación
pertinente.
15.2 La Secretaría comunicará a la empresa de trans-
porte público colectivo infractora la Resolución de Aper-
tura de Investigación, dando traslado de la misma por
un término máximo e improrrogable de diez (10) días
hábiles, transcurridos los cuales expedirá a la mayor
brevedad el fallo pertinente.
15.3 Si quedare comprobada la infracción, la Secreta-
ría de Tránsito y Transporte tasará la sanción respecti-
va, dentro de los límites previstos por los artículos 10
de la Ley 105 de 1993 y 46 de la Ley 336 de 1996, en
una cuantía superior al cien por ciento (100%) del valor
del factor recaudado cuya consignación haya omitido o
retardado, hasta concurrencia de una cuantía máxima
de setecientos (700) salarios mínimos mensuales le-
gales vigentes.
15.4 La Secretaría de Tránsito y Transporte abrirá una
investigación a la empresa incumplida por cada día de
retardo o mora en la consignación del recaudo del fac-
tor para el mejoramiento de la calidad del servicio, y
salvo la primera sanción impuesta que se tasará con-
forme se indicó en el numeral anterior, impondrá por
dada día adicional de retardo una multa equivalente al
diez por ciento (10%) del valor del aporte omitido o re-
tardado hasta una cuantía máxima de setecientos (700)
salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada
día de retardo o mora.
15.5 La Secretaría de Tránsito y Transporte aplicará la
medida de que trata el artículo 47 la Ley 336 de 1996,
suspendiendo por un término de tres (3) meses la habi-
litación de las Empresas de Transporte Público Colec-
tivo que hayan sido multadas a lo menos tres (3) veces
por omisión o retardo en la consignación del recaudo
del factor para el mejoramiento de la calidad del servi-
cio, dentro del mismo año calendario en que se inicie la
investigación que pudiese concluir con la adopción de
la medida.
Igualmente, la Secretaría de Tránsito y Transporte apli-
cará la medida de que trata el artículo 48 la Ley 336 de
1996 por las causales previstas en sus literales f) y g),
cancelando la habilitación de las Empresas de Trans-
porte Público Colectivo, cuando a ello haya lugar.
Sin perjuicio de las sanciones correspondientes, las
empresas que no realicen la consignación en el plazo
señalado en el artículo anterior no podrán acceder al
patrimonio autónomo hasta tanto no cumplan con esta
obligación. Adicionalmente, procederán las sanciones
y medidas establecidas en el presente artículo, sin per-
juicio de la revisión de las tarifas en las condiciones
establecidas en el Decreto 259 de 2003.
Artículo 16.- Vigencia. La presente resolución rige a
partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de
agosto de 2003
JAVIER HERNANDEZ LOPEZ
SECRETARIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE
BOGOTÁ D.C.
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Resolución Número 2292
(Agosto 14 de 2003)
"Por la cual se aprueban estudios del Proyecto de
Adquisición de un inmueble en la Zona 07 - Bosa y
se ordena seguir un tramite de adquisición."

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