RESOLUCION 415 RD 2936 - 28 de Agosto de 2003 - Registro distrital - Legislación - VLEX 448967094

RESOLUCION 415 RD 2936

Número de BoletínREGISTRO DISTRITAL 2936 28 AGOSTO 2003
EmisorSecretaria de Transito y Transporte
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 37 • Número 2936 • pP. 1-19 • 2003 AGOSTO 28 19
das y trámites en curso. Los trámites de reposición
iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de
esta resolución, continuarán desarrollándose bajo los
procesos establecidos y la normatividad vigente al mo-
mento de su inicio. Se entiende que un trámite ha ini-
ciado cuando el mismo ha sido puesto en conocimien-
to del organismo de tránsito y transporte autorizado.
ARTÍCULO 9. Vigencia. La presente resolución regirá
a partir del 1 de octubre de 2003 y deroga las disposi-
ciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los veintisiete (27) días del
mes de agosto de dos mil tres (2003)
JAVIER HERNÁNDEZ LÓPEZ
Secretario de Tránsito y Transporte
Resolución Número 415
(Agosto 27 de 2003)
"Por la cual se reglamenta la capacidad transporta-
dora global de la ciudad y las particulares de las
empresas de transporte"
EL SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
DE BOGOTÁ D.C.
En uso de las facultades legales y en especial las
que le señalan los Decretos 354 de 2001, y 115 de
2003 y,
CONSIDERANDO
1) Que conforme a lo establecido por el numeral 1 lite-
ral c) del artículo 3º de la Ley 105 de 1993 uno de los
principios del Transporte Público es el acceso al trans-
porte, exigiéndose a las autoridades competentes el
diseño y ejecución de políticas dirigidas a fomentar el
uso de los medios de transporte, racionalizando los
equipos apropiados de acuerdo con la demanda, y
propendiendo por el uso de medios de transporte masivo.
2) Que conforme a lo establecido por el artículo 3º de
la ley 336 de 1996, en la regulación del transporte pú-
blico las autoridades competentes deben exigir y veri-
ficar las condiciones de seguridad, comodidad y acce-
sibilidad requeridas, que garanticen a los habitantes la
eficiente prestación del servicio básico y de los de-
más niveles que se establezcan al interior de cada
modo, dándole prioridad a la utilización de medios de
transporte masivo.
3) Que conforme a lo establecido en el artículo 8º de
la Ley 336 de 1996, las autoridades que conforman el
sector y el sistema de transporte serán las encarga-
das de la organización, vigilancia y control de la activi-
dad transportadora dentro de su jurisdicción.
4) Que de acuerdo con el artículo 18 de la ley 336 de
1996, el permiso para prestar el servicio público de
transporte es revocable, y obliga a su beneficiario a
cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él esta-
blecidas; a su vez, conforme al numeral 5º del artículo
3º de la Ley 105 de 1993, el otorgamiento de permisos
o contratos de concesión a operadores de transporte
público particulares, no genera derechos especiales
diferentes a los estipulados en dichos contratos o per-
misos.
5) Que conforme al artículo 5º de la Ley 336 de 1996,
el carácter de servicio público esencial bajo la regula-
ción del Estado que la ley le otorga a la operación de
las empresas de transporte público, implica la prela-
ción del interés general sobre el particular, especial-
mente en cuanto a la garantía de la prestación del ser-
vicio y a la protección de los usuarios, conforme a los
derechos y obligaciones que señale el Reglamento para
cada modo.
6) Que conforme a lo establecido en el artículo 17 de
la Ley 336 de 1996, en el transporte de pasajeros será
la autoridad competente la que determine la demanda
existente o potencial, según el caso, para adoptar las
medidas conducentes a satisfacer las necesidades de
movilización.
7) Que conforme a lo previsto por el artículo 34 del
Decreto 170 de 2001, la autoridad competente podrá
en cualquier tiempo, cuando las necesidades de los
usuarios lo exijan, reestructurar oficiosamente el ser-
vicio, el cual se sustentará con un estudio técnico en
condiciones normales de demanda.
8) Que conforme a lo establecido por el artículo 22 de
la Ley 336 de 1996, toda empresa operadora del servi-
cio público de transporte, debe contar únicamente con
la capacidad transportadora autorizada que sea nece-
saria para atender la prestación de los servicios que le
hayan sido otorgados, y que según el artículo 43 del
mismo ordenamiento, el parque automotor vinculado a
una empresa no puede encontrarse en ningún caso por
fuera de los límites de la capacidad transportadora
mínima y máxima que le haya sido fijada.
9) Que el Decreto 440 de 2001, por el cual se adopta el
Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Pu-
blicas para Bogotá D.C. 2001 - 2004, en concordancia

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