Texto definitivo al proyecto de ley 233 de 2004 senado 216ac 262 de 2003 cámara - 16 de Julio de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451277262

Texto definitivo al proyecto de ley 233 de 2004 senado 216ac 262 de 2003 cámara

TEXTO DEFINITIVO AL PROYECTO DE LEY 233 DE 2004 SENADO, 216,Ac.262 DE 2003 CÁMARApor la cual se expiden normas que regulan el empleo público,la Carrera Administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

Aprobado en sesión plenaria del Senado del día 17 de junio de 2004

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

OBJETO DE LA LEY

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Objeto, ámbito de aplicación y principios

Artículo 1° Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública.

Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:

  1. Empleos públicos de carrera;

  2. Empleos públicos de libre nombramiento y remoción;

  3. Empleos de período fijo;

  4. Empleos temporales.

Artículo 2° Principios de la función pública.
  1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.

  2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

  3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios básicos:

  1. La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la administración pública que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos;

  2. La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidad que ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata el artículo 27 de la presente ley;

  3. La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión;

  4. Capacitación para aumentar los niveles de eficacia.

Artículo 3° Campo de aplicación de la presente ley.
  1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:

    1. A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.

      - Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana.

      - Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos.

      - Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media.

      - A los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional.

      - A los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa.

      - A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 575 de 2000.

      Parágrafo 1°. Los empleados civiles no uniformados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se regirán por un sistema específico de carrera;

    2. A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades:

      - En las corporaciones autónomas regionales.

      - En las personerías.

      - En la Comisión Nacional del Servicio Civil.

      - En la Comisión Nacional de Televisión.

      - En la Auditoría General de la República.

      - En la Contaduría General de la Nación;

    3. A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: Departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados;

    4. La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las asambleas departamentales, de los concejos distritales y municipales y de las juntas administradoras locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los diputados y concejales.

  2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:

    - Rama Judicial del Poder Público.

    - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo.

    - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales.

    - Fiscalía General de la Nación.

    - Entes universitarios autónomos.

    - Personal regido por la carrera diplomática y consular.

    - El que regula el personal docente.

    - El que regula el personal de carrera del Congreso de la República.

    Parágrafo 2°. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 4° Sistemas específicos de carrera administrativa.
  1. Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública.

  2. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes:

    - El que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

    - El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.

    - El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

    - El que regula el personal civil no uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

    - El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

    - Al personal que presta sus servicios en las Superintendencias.

    - El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

    - El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

  3. La vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

    Parágrafo. Mientras se expiden las normas de los sistemas específicos de carrera administrativa para los empleados de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional, para el personal científico y tecnológico del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para el personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y para el personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.

CAPITULO II Artículos 5 y 6

Clasificación de los empleos públicos

Artículo 5° Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
  1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

  2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios:

  3. a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:

En la Administración Central del Nivel Nacional:

Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto.

En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además, los siguientes: Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador de Aeropuerto; Gerente Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Area y Jefe de Oficina Aeronáutica.

En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:

Presidente, Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de Unidad...

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