Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 774139509

Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1 Estructura Artículos 1.1.1.1 a 1.2.5.1.1
PARTE 1 Sector central Artículos 1.1.1.1 a 1.1.2.2.1
TÍTULO 1 Cabeza de sector Artículos 1.1.1.1 y 1.1.1.1.1
ARTÍCULO 1.1.1.1 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
ARTÍCULO 1.1.1.1.1 Objetivo.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.

El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible formulará, junto con el Presidente de la República la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación.

Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dirigir el Sistema Nacional Ambiental (SINA), organizado de conformidad con la Ley 99 de 1993, para asegurar la adopción y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el ambiente y el patrimonio natural de la Nación.

(Decreto ley 3570 de 2011, artículo 1º)

TÍTULO 2 Unidades administrativas especiales Artículos 1.1.2.1 a 1.1.2.2.1
ARTÍCULO 1.1.2.1 Parques Nacionales Naturales de Colombia
ARTÍCULO 1.1.2.1.1 Funciones.

Parques Nacionales Naturales de Colombia, ejercerá las siguientes funciones:

  1. Administrar y manejar el Sistema de Parques Nacionales Naturales, así como reglamentar el uso y el funcionamiento de las áreas que lo conforman, según lo dispuesto en el Decreto ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

  2. Proponer e implementar las políticas y normas relacionadas con el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

  3. Formular los instrumentos de planificación, programas y proyectos relacionados con el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

  4. Adelantar los estudios para la reserva, alinderación, delimitación, declaración y ampliación de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

  5. Proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las políticas, planes, pro- gramas, proyectos y normas en materia del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).

  6. Coordinar la conformación, funcionamiento y consolidación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, de acuerdo con las políticas, planes, programas, proyectos y la normativa que rige dicho Sistema.

  7. Otorgar permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y emitir concepto en el marco del proceso de licenciamiento ambiental de proyectos, obras o actividades que afecten o puedan afectar las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, conforme a las actividades permitidas por la Constitución y la ley.

  8. Adquirir por negociación directa o expropiación los bienes de propiedad privada, los patrimoniales de las entidades de derecho público y demás derechos constituidos en predios ubicados al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales e imponer las servidumbres a que haya lugar sobre tales predios.

  9. Liquidar, cobrar y recaudar conforme a la ley, los derechos, tasas, multas, contribuciones y tarifas por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y de los demás bienes y servicios ambientales suministrados por dichas áreas.

  10. Recaudar, conforme a la ley, los recursos por concepto de los servicios de evaluación y seguimiento de los permisos, las concesiones, las autorizaciones y los demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos por la ley y los reglamentos.

  11. Proponer conjuntamente con las dependencias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las políticas, regulaciones y estrategias en materia de zonas amortiguadoras de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

  12. Administrar el registro único nacional de áreas protegidas del SINAP.

  13. Ejercer las funciones policivas y sancionatorias en los términos fijados por la ley.

  14. Proponer e implementar estrategias de sostenibilidad financiera para la generación de recursos, que apoyen la gestión del organismo.

  15. Las demás que le estén asignadas en las normas vigentes y las que por su naturaleza le correspondan o le sean asignadas o delegadas por normas posteriores.

(Decreto 3572 de 2011, artículo 2°)

ARTÍCULO 1.1.2.2 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)
ARTÍCULO 1.1.2.2.1 Objeto.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País.

(Decreto 3573 de 2011, artículo 2°)

PARTE 2 Sector descentralizado Artículos 1.2.1.1 a 1.2.5.1.1
TÍTULO 1 Entidades adscritas Artículos 1.2.1.1 y 1.2.1.1.1
ARTÍCULO 1.2.1.1 El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam).
ARTÍCULO 1.2.1.1.1 Objetivos.

El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) tiene como objeto:

  1. Suministrar los conocimientos, los datos y la información ambiental que requieren el Ministerio del Medio Ambiente y demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA).

  2. Realizar el levantamiento y manejo de la información científica y técnica sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del país.

  3. Establecer las bases técnicas para clasificar y zonificar el uso del territorio nacional para los fines de la planificación y el ordenamiento ambiental del territorio.

  4. Obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar y divulgar la información básica sobre hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación, en especial las que en estos aspectos, con anterioridad a la Ley 99 de 1993 venían desempeñando el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (Himat); el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química (Ingeominas); y la Subdirección de Geografía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

  5. Establecer y poner en funcionamiento las infraestructuras oceanográficas, mareográficas, meteorológicas e hidrológicas nacionales para proveer informaciones, predicciones, avisos y servicios de asesoramiento a la comunidad.

  6. Efectuar el seguimiento de los recursos biofísicos de la Nación especialmente en lo referente a su contaminación y degradación, necesarios para la toma de decisiones de las autoridades ambientales.

  7. Realizar estudios e investigaciones sobre recursos naturales, en especial la relacionada con recursos forestales y conservación de suelos, y demás actividades que con anterioridad a la Ley 99 de 1993 venían desempeñando las Subgerencias de Bosques y Desarrollo del Instituto Nacional de los Recursos Naturales y del Ambiente (Inderena).

  8. Realizar los estudios e investigaciones sobre hidrología y meteorología que con anterioridad a la Ley 99 de 1993 venía desempeñando el Himat.

  9. Realizar los estudios e investigaciones ambientales que permitan conocer los efectos del desarrollo socioeconómico sobre la naturaleza, sus procesos, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y proponer indicadores ambientales.

  10. Acopiar, almacenar, procesar, analizar y difundir datos y allegar o producir la información y los conocimientos necesarios para realizar el seguimiento de la interacción de los procesos sociales, económicos y naturales y proponer alternativas tecnológicas, sistemas y modelos de desarrollo sostenible.

  11. Dirigir y coordinar el Sistema de Información Ambiental y operarlo en colaboración con las entidades científicas vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente, con las Corporaciones y demás entidades del SINA.

  12. Prestar el servicio de información en las áreas de su competencia a los usuarios que la requieran.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 2º)

TÍTULO 2 Entidades vinculadas Artículos 1.2.2.1 a 1.2.2.4.1
ARTÍCULO 1.2.2.1 Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis", Invemar.
ARTÍCULO 1.2.2.1.1 Objeto.

El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" (Invemar) tendrá como objeto:

a) Dar apoyo científico y técnico al Ministerio del Medio Ambiente, para el cumplimiento de sus funciones;

b) Realizar la investigación básica y aplicada de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y los ecosistemas costeros y oceánicos, con énfasis en la investigación en aquellos sistemas con mayor diversidad y productividad como lagunas costeras, manglares, praderas de fanerógamas, arrecifes rocosos y coralinos, zonas de surgencia y fondos sedimentarios;

c) Emitir conceptos técnicos sobre la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos;

d) Colaborar con el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con sus pautas y directrices, en la promoción, creación y coordinación de una red de centros de investigación marina, en la que participen las entidades que desarrollen actividades de investigación en los litorales y los mares colombianos, propendiendo por el aprovechamiento racional de la capacidad científica de que dispone el país en ese campo;

e) Cumplir con los objetivos que se establezcan para el Sistema de Investigación Ambiental en el área de su competencia;

f) Los demás que le otorgue la ley y le fije el Ministerio del Medio Ambiente.

(Decreto 1276 de 1994, artículo 2º)

ARTÍCULO 1.2.2.2 Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt".
ARTÍCULO 1.2.2.2.1 Objeto.

El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" tendrá como objeto específico:

  1. Realizar, en el territorio continental de la Nación, investigación científica sobre los recursos genéticos de la flora y la fauna nacionales, incluidos los hidrobiológicos. Estas investigaciones contemplarán la recolección, conservación, caracterización, evaluación, valoración y aprovechamiento de estos recursos.

  2. Levantar y formar el inventario nacional de la biodiversidad, desarrollar un sistema nacional de información sobre la misma, y conformar bancos genéticos.

  3. Promover el establecimiento de estaciones de investigación de los macro ecosistemas nacionales en las regiones no cubiertas por otras entidades de investigación especializadas.

  4. Apoyar con asesoría técnica y transferencia de tecnología a las Corporaciones Autónomas Regionales, los departamentos, los distritos, los municipios y demás entidades encargadas de la gestión del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 19)

ARTÍCULO 1.2.2.3 Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann"
ARTÍCULO 1.2.2.3.1 Objeto.

El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann" tendrá como objeto específico realizar y divulgar estudios e investigaciones científicas relacionados con la realidad biológica, social y ecológica del Litoral Pacífico y del Chocó Biogeográfico.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 30)

ARTÍCULO 1.2.2.4 Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, Sinchi
ARTÍCULO 1.2.2.4.1 Objeto.

El "SINCHI" tendrá como objeto específico la realización y divulgación de estudios e investigaciones científicas de alto nivel relacionados con la realidad biológica, social y ecológica de la región amazónica.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 25)

TÍTULO 3 Órganos, comités y consejos de asesoría y coordinación Artículo 1.2.3.1
ARTÍCULO 1.2.3.1 Órganos, Comités y Consejos de Asesoría y Coordinación.

Son Órganos, Comités y Consejos de Asesoría y Coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible los siguientes:

  1. Consejo Nacional Ambiental.

  2. Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambiental.

  3. Consejo Ambiental Regional de la Sierra Nevada de Santa Marta.

  4. El Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno.

  5. El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo.

  6. El Comité de Gerencia.

  7. La Comisión de Personal

(Decreto ley 3570 de 2011, artículo 5º, numeral 4)

TÍTULO 4 Fondos especiales. Artículos 1.2.4.1 y 1.2.4.1.1
ARTÍCULO 1.2.4.1 Fondo Nacional Ambiental, "Fonam".
ARTÍCULO 1.2.4.1.1 Objetivos.

El FONAM será un instrumento financiero de apoyo a la ejecución de las políticas ambiental y de manejo de los recursos naturales renovables. Como tal estimulará la descentralización, la participación del sector privado y el fortalecimiento de la gestión de los entes territoriales, con responsabilidad en estas materias. Para el efecto, podrán financiar o cofinanciar, según el caso, a entidades públicas y privadas en la realización de proyectos, dentro de los lineamientos de la presente Ley y de manera que se asegure la eficiencia y coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental y se eviten duplicidades.

El FONAM financiará la ejecución de actividades, estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos, de utilidad pública e interés social, encaminados al fortalecimiento de la gestión ambiental, a la preservación, conservación, protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y al manejo adecuado de los recursos naturales renovables y de desarrollo sostenible.

(Ley 99 de 1993, artículo 88, incisos 1° y 2°)

TÍTULO 5 Organismos autónomos. Artículos 1.2.5.1 y 1.2.5.1.1
ARTÍCULO 1.2.5.1 Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible
ARTÍCULO 1.2.5.1.1 Naturaleza jurídica.

Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de desarrollo sostenible son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Parágrafo. Las Corporaciones Autónomas Regionales y a las de desarrollo sostenible, se denominarán corporaciones.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 1°)

LIBRO 2 Régimen reglamentario del sector ambiente Artículos 2.1.1.1.1.1 a 2.2.1.6.1.6
PARTE 1 Disposiciones generales Artículos 2.1.1.1.1.1 y 2.1.1.1.1.2
TÍTULO 1 Objeto y ámbito de aplicación Artículos 2.1.1.1.1.1 y 2.1.1.1.1.2
ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1 Objeto.

El objeto de este decreto es compilar la normatividad expedida por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes del sector Ambiente.

ARTÍCULO 2.1.1.1.1.2 Ámbito de Aplicación.

El presente decreto rige en todo el territorio nacional y aplica a las personas naturales y jurídicas y a las entidades del sector ambiente, a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los grandes centros urbanos de que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, a las autoridades ambientales de que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 en el ámbito de sus competencias.

PARTE 2 Reglamentaciones Artículos 2.2.1.1.1.1 a 2.2.1.6.1.6
TÍTULO 2 Biodiversidad Artículos 2.2.1.1.1.1 a 2.2.1.6.1.6
CAPÍTULO 1 Flora silvestre Artículos 2.2.1.1.1.1 a 2.2.1.1.18.7
SECCIÓN 1 Definiciones Artículo 2.2.1.1.1.1
ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1 Definiciones.

Para efectos de la presente Sección se adoptan las siguientes definiciones:

Flora silvestre. Es el conjunto de especies e individuos vegetales del territorio nacional que no se han plantado o mejorado por el hombre.

Plantación Forestal.Es el bosque originado por la intervención directa del hombre.

Tala. Es el apeo o el acto de cortar árboles.

Aprovechamiento. Es el uso, por parte del hombre, de los recursos maderables y no maderables provenientes de la flora silvestre y de las plantaciones forestales.

Aprovechamiento forestal. Es la extracción de productos de un bosque y comprende desde la obtención hasta el momento de su transformación.

Aprovechamiento sostenible. Es el uso de los recursos maderables y no maderables del bosque que se efectúa manteniendo el rendimiento normal del bosque mediante la aplicación de técnicas silvícolas que permiten la renovación y persistencia del recurso.

Diámetro a la Altura del Pecho (DAP). Es el diámetro del fuste o tronco de un árbol medido a una altura de un metro con treinta centímetros a partir del suelo.

Reforestación. Es el establecimiento de árboles para formar bosques, realizado por el hombre.

Producto de la flora silvestre. Son los productos no maderables obtenidos a partir de las especies vegetales silvestres, tales como gomas, resinas, látex, lacas, frutos, cortezas, estirpes, semillas y flores, entre otros.

Productos forestales de transformación primaria. Son los productos obtenidos directamente a partir de las trozas como bloques, bancos, tablones, tablas y además chapas y astillas, entre otros.

Productos forestales de segundo grado de transformación o terminados. Son los productos de la madera obtenidos mediante diferentes procesos y grados de elaboración y de acabado industrial con mayor valor agregado tales como molduras, parquet, listón, machiembrado, puertas, muebles, contrachapados y otros productos terminados afines.

Términos de referencia. Es el documento que contiene los lineamientos generales y por el cual el Ministerio del Medio Ambiente o las corporaciones establecen los requisitos necesarios para realizar y presentar estudios específicos.

Usuario. Es toda persona natural o jurídica, pública o privada que aprovecha los recursos forestales o productos de la flora silvestre, conforme a las normas vigentes.

Plan de ordenación forestal. Es el estudio elaborado por las corporaciones que, fundamentado en la descripción de los aspectos bióticos; abióticos, sociales y económicos, tiene por objeto asegurar que el interesado en utilizar el recurso en un área forestal productora, desarrolle su actividad en forma planificada para así garantizar el manejo adecuado y el aprovechamiento sostenible del recurso.

Plan de establecimiento y manejo forestal. Estudio elaborado con base en el conjunto de normas técnicas de la silvicultura a que regulan las acciones a ejecutar en una plantación forestal, con el fin de establecer, desarrollar, mejorar, conservar y aprovechar bosques cultivados de acuerdo con los principios de utilización racional y manejo sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.

Plan de manejo forestal. Es la formulación y descripción de los sistemas y labores silviculturales a aplicar en el bosque sujeto a aprovechamiento, con el objeto de asegurar su sostenibilidad, presentando por el interesado en realizar aprovechamientos forestales persistentes.

Plan de aprovechamiento forestal. Es la descripción de los sistemas, métodos y equipos a utilizar en la cosecha del bosque y extracción de los productos, presentando por el interesado en realizar aprovechamientos forestales únicos.

Salvoconducto de movilización. Es el documento que expide la entidad administradora del recurso para movilizar o transportar por primera vez los productos maderables y no maderables que se concede con base en el acto administrativo que otorga el aprovechamiento.

Salvoconducto de removilización. Es el documento que expide la entidad administradora del recurso para autorizar la movilización o transporte parcial o total de un volumen o de una cantidad de productos forestales y no maderables que inicialmente había sido autorizados por un salvoconducto de movilización.

Salvoconducto de renovación. Es el nuevo documento que expide la entidad administradora del recurso para renovar un salvoconducto cuyo término se venció sin que se hubiera realizado la movilización o el transporte de los productos inicialmente autorizados, por la misma cantidad y volumen que registró el primer salvoconducto.

Parágrafo 1º. Cuando en el presente Decreto se haga referencia a las corporaciones, se entenderá que incluye tanto a las Corporaciones Autónomas Regionales como a las de desarrollo sostenible.

Parágrafo 2º. Para efectos del presente Decreto, cuando se haga referencia al recurso, se entenderá que comprende tanto los bosques naturales como los productos de la flora silvestre.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 1°).

SECCIÓN 2 Principios generales sirven de base para la aplicación e interpretación Artículos 2.2.1.1.2.1 a 2.2.1.1.2.3
ARTÍCULO 2.2.1.1.2.1 Objeto.

El presente Capítulo tiene por objeto regular las actividades de la administración pública y de los particulares respecto al uso, manejo, aprovechamiento y conservación de los bosques y la flora silvestre con el fin de lograr un desarrollo sostenible.

(Decreto 1791 de 199, artículo 2°).

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2 Principios.

Los siguientes principios generales sirven de base para la aplicación e interpretación de la presente norma:

a) Los bosques, en tanto parte integrante y soporte de la diversidad biológica, étnica y de la oferta ambiental, son un recurso estratégico de la Nación y, por lo tanto, su conocimiento y manejo son tarea esencial del Estado con apoyo de la sociedad civil;

b) Por su carácter de recurso estratégico, su utilización y manejo debe enmarcarse dentro de los principios de sostenibilidad consagrados por la Constitución Política como base del desarrollo nacional;

c) Las acciones para el desarrollo sostenible de los bosques son una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad y el sector privado, quienes propenderán para que se optimicen los beneficios de los servicios ambientales, sociales y económicos de los bosques;

d) El aprovechamiento sostenible de la flora silvestre y de los bosques es una estrategia de conservación y manejo del recurso. Por lo tanto, el Estado debe crear un ambiente propicio para las inversiones en materia ambiental y para el desarrollo del sector forestal;

e) Gran parte de las áreas boscosas naturales del país se encuentran habitadas. Por lo tanto, se apoyará la satisfacción de las necesidades vitales, la conservación de sus valores tradicionales y el ejercicio de los derechos de sus moradores, dentro de los límites del bien común;

f) Las plantaciones forestales cumplen una función fundamental como fuentes de energía renovable y abastecimiento de materia prima, mantienen los procesos ecológicos, generan empleo y contribuyen al desarrollo socioeconómico nacional, por lo cual se deben fomentar y estimular su implantación;

g) El presente reglamento se desarrollará por las entidades administradores del recurso atendiendo las particularidades ambientales, sociales, culturales y económicas de las diferentes regiones.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 3°).

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.3 Usos.

Los diversos usos a los que se puede destinar el recurso estarán sujetos a las siguientes prioridades generales, que podrán ser variadas en su orden de prelación, según las consideraciones de orden ecológico, económico y social de cada región:

a) La satisfacción de las necesidades propias del consumo humano;

b) La satisfacción de las necesidades domésticas de interés comunitario;

c) La satisfacción de las necesidades domésticas individuales;

d) La de conservación y protección, tanto de la flora silvestre, como de los bosques naturales y de otros recursos naturales renovables relacionado con estos, mediante la declaración de las reservas de que trata el artículo 47 del Decreto ley 2811 de 1974, en aquellas regiones donde sea imprescindible adelantar programas de restauración, conservación o preservación de estos recursos;

e) Las de aprovechamiento sostenible del recurso, realizadas por personas naturales o jurídicas, pública o privadas, de conformidad con los permisos, autorizaciones, concesiones o asociaciones otorgados por la autoridad competente;

f) Las demás que se determinen para cada región.

Parágrafo. Los usos enunciados en el presente artículoson incompatibles con el otorgamiento de permisos de estudio cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos para futuro aprovechamiento del recurso, siempre que el estudio no perturbe el uso ya concedido.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 4°).

SECCIÓN 3 Clases de aprovechamiento forestal Artículo 2.2.1.1.3.1
ARTÍCULO 2.2.1.1.3.1 Clases de aprovechamiento forestal.

Las clases de aprovechamiento forestal son:

a) Únicos. Los que se realizan por una sola vez, en áreas donde con base en estudios técnicos se demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal o cuando existan razones de utilidad pública e interés social. Los aprovechamientos forestales únicos pueden contener la obligación de dejar limpio el terreno, al término del aprovechamiento, pero no la de renovar o conservar el bosque;

b) Persistentes. Los que se efectúan con criterios de sostenibilidad y con la obligación de conservar el rendimiento normal del bosque con técnicas silvícolas, que permitan su renovación. Por rendimiento normal del bosque se entiende su desarrollo o producción sostenible, de manera tal que se garantice la permanencia del bosque;

c) Domésticos. Los que se efectúan exclusivamente para satisfacer necesidades vitales domésticas sin que se puedan comercializar sus productos.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 5°).

SECCIÓN 4 De los aprovechamientos forestales persistentes Artículos 2.2.1.1.4.1 a 2.2.1.1.4.6
ARTÍCULO 2.2.1.1.4.1 Requisitos.

Para adelantar aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se requiere, por lo menos, que la zona se encuentre dentro del área forestal productora o protectora-productora alinderada por la corporación respectiva y que los interesados presenten, por lo menos:

a) Solicitud formal;

b) Acreditar capacidad para garantizar el manejo silvicultural, la investigación y la eficiencia en el aprovechamiento y en la transformación;

c) Plan de manejo forestal.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 6°).

ARTÍCULO 2.2.1.1.4.2 Modos de adquirir.

Los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante concesión, asociación o permiso.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 7°).

ARTÍCULO 2.2.1.1.4.3 Requisitos.

Para adelantar aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se requiere, por lo menos, que el interesado presente:

a) Solicitud formal;

b) Acreditar la calidad de propietario del predio, acompañando copia de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición, este último con fecha de expedición no mayor a dos meses;

c) Plan de manejo forestal.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 8°).

ARTÍCULO 2.2.1.1.4.4 Aprovechamiento.

Los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se adquieren mediante autorización.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 9).

ARTÍCULO 2.2.1.1.4.5 Trámite.

Para los aprovechamientos forestales persistentes de bosque natural ubicados en terrenos de dominio público o privado, el interesado deberá presentar en el plan de manejo forestal un inventario estadístico para todas las especies a partir de diez centímetros (10 cm) de Diámetro a la Altura del Pecho (DAP), con una intensidad de muestreo de forma tal que el error no sea superior al quince por ciento (15%) con una probabilidad del noventa y cinco por ciento (95%).

Para los aprovechamientos menores de veinte (20) hectáreas, además de lo exigido en el presente artículo, el titular del aprovechamiento deberá presentar un inventario al ciento por ciento (100%) de las especies que se propone aprovechar, a partir de un DAP de diez centímetros (10 cm) para el área solicitada.

Para los aprovechamientos iguales o superiores a veinte (20) hectáreas, además de lo exigido en el presente artículo, el titular del aprovechamiento deberá presentar un inventario del ciento por ciento (100%) de las especies que pretende aprovechar, a partir de un DAP de diez centímetros (10 cm) sobre la primera unidad de corta anual y así sucesivamente para cada unidad hasta la culminación del aprovechamiento. Este inventario deberá presentarse noventa (90) días antes de iniciarse el aprovechamiento sobre la unidad respectiva.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.1.1.4.6 Sostenibilidad del recurso.

Los titulares de aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público o privado garantizarán la presencia de individuos remanentes en las diferentes clases diamétricas del bosque objeto de aprovechamiento, con el propósito de contribuir a la sostenibilidad del recurso.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 11).

SECCIÓN 5 De los aprovechamientos forestales únicos Artículos 2.2.1.1.5.1 a 2.2.1.1.5.7
ARTÍCULO 2.2.1.1.5.1 Verificación.

Cuando la Corporación reciba solicitud de aprovechamiento forestal único de bosque natural ubicado en terrenos de dominio público deberá verificar, como mínimo, los siguientes:

a) Las razones de utilidad pública e interés social, cuando estas sean el motivo de la solicitud;

b) Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud de uso pueden ser destinados a usos diferentes del forestal o en áreas sustraídas de las Reservas Forestales creadas por la Ley 2ª de 1959 y el Decreto 0111 de 1959;

c) Que el área no se encuentre al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales de las áreas forestales protectoras, productoras, productoras o protectoras-productoras ni al interior de las reservas forestales creadas por la Ley 2ª de 1959;

d) Que en las áreas de manejo especial, tales como las cuencas hidrográficas en ordenación, los distritos de conservación de suelos y los distritos de manejo integrado u otras áreas protegidas, los bosques no se encuentren en sectores donde deba conservarse, de conformidad con los planes de manejo diseñados para dichas áreas.

Parágrafo 1º. En las zonas señaladas en los literales c) y d) del presente artículo no se pueden otorgar aprovechamientos únicos. Si en un área de reserva forestal o de manejo especial, por razones de utilidad pública o interés social definidas por el legislador, es necesario realizar actividades que impliquen remoción de bosque o cambio de uso de suelo, la zona afectada deberá ser previamente sustraída de la reserva o del área de manejo especial de que se trate.

Parágrafo 2º. Cuando por razones de utilidad pública se requiera sustraer bosque ubicado en terrenos de dominio público para realizar aprovechamientos forestales únicos, el área afectada deberá ser compensada, como mínimo, por otra de igual cobertura y extensión, en el lugar que determine la entidad administradora del recurso.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 12).

ARTÍCULO 2.2.1.1.5.2 Requisitos de trámite.

Para tramitar aprovechamiento forestal único de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se requiere, por lo menos, que el interesado presente ante la Corporación en cuya jurisdicción se encuentre el área objeto de aprovechamiento:

a) Solicitud formal;

b) Estudio técnico que demuestre una mejor aptitud de uso del suelo diferente forestal;

c) Plan de aprovechamiento forestal, incluyendo la destinación de los productos forestales y las medidas de compensación.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 13).

ARTÍCULO 2.2.1.1.5.3 Aprovechamiento forestal único.

Los aprovechamientos forestales únicos de bosque naturales ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante permiso.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 14).

ARTÍCULO 2.2.1.1.5.4 Otorgamiento.

Para otorgar aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada, la Corporación deberá verificar como mínimo lo siguiente:

a) Que los bosques se encuentren localizados en suelos que por su aptitud de uso puedan ser destinados a usos diferentes del forestal o en áreas sustraídas de las Reservas Forestales creadas por la Ley 2ª y el Decreto 0111 de 1959;

b) Que el área no se encuentra al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales de las áreas forestales protectoras, productoras o protectoras-productoras ni al interior de las reservas forestales creadas por la Ley 2ª de 1959;

c) Que tanto en las áreas de manejo especial como en las cuencas hidrográficas en ordenación, los distritos de conservación de suelos y los distritos de manejo integrado o en otras áreas protegidas, los bosques no se encuentren en sectores donde deban conservarse, de conformidad con los planes de manejo diseñados para dichas áreas.

Parágrafo. En las zonas señaladas en los literales b) y c) del presente artículo no se pueden otorgar aprovechamientos únicos. Si, en un área de reserva forestal o de manejo especial por razones de utilidad pública e interés social definidas por el legislador, es necesario realizar actividades que impliquen remoción de bosque o cambio de uso del suelo, la zona afectada deberá ser precisamente sustraída de la reserva o del área de manejo especial de que se trate.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 15).

ARTÍCULO 2.2.1.1.5.5 Trámite.

Para tramitar aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de propiedad privada se requiere que el interesado presente por lo menos:

a) Solicitud formal;

b) Estudio técnico que demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal;

c) Copia de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición que no tenga más de dos meses de expedido que lo acredite como propietario;

d) Plan de aprovechamiento forestal.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 16).

ARTÍCULO 2.2.1.1.5.6 Otras formas.

Los aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado se adquieren mediante autorización.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 17).

ARTÍCULO 2.2.1.1.5.7 Inventario.

Para los aprovechamientos forestales únicos de bosque natural ubicados en terrenos de dominio público o privado, el interesado deberá presentar en el plan de aprovechamiento un inventario estadístico con error de muestreo no superior al quince por ciento (15%) y una probabilidad del noventa y cinco por ciento (95%).

(Decreto 1791 de 1996 artículo 18).

SECCIÓN 6 Del aprovechamiento forestal doméstico Artículos 2.2.1.1.6.1 a 2.2.1.1.6.4
ARTÍCULO 2.2.1.1.6.1 Dominio público.

Los aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público se adquieren mediante permiso.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 19).

ARTÍCULO 2.2.1.1.6.2 Dominio público o privado.

Para realizar aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público o privado, el interesado debe presentar solicitud formal a la Corporación. En este último caso se debe acreditar la propiedad del terreno.

El volumen del aprovechamiento forestal doméstico no podrá exceder de veinte metros cúbicos (20 m3) anuales y los productos que se obtengan no podrán comercializarse. Este aprovechamiento en ningún caso puede amparar la tala o corta de bosques naturales con el fin de vincular en forma progresiva áreas forestales a otros usos. El funcionario que practique la visita verificará que esto no ocurra y advertirá al solicitante sobre las consecuencias que acarrea el incumplimiento de las normas sobre conservación de las áreas forestales.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 20).

ARTÍCULO 2.2.1.1.6.3 Dominio privado.

Los aprovechamientos forestales domésticos de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado, se adquieren mediante autorización.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 21).

ARTÍCULO 2.2.1.1.6.4 Uso por comunidades negras.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 70 de 1993, la utilización de recursos naturales renovables para construcción o reparación de vivienda, cercados, canoas y otros elementos domésticos para uso de los integrantes de las comunidades negras de que trata dicha ley se consideran usos por ministerio de la ley, por lo que no requieren permiso ni autorización; dichos recursos, así como el resultado de su transformación, no se podrán comercializar.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 22).

SECCIÓN 7 Del procedimiento Artículos 2.2.1.1.7.1 a 2.2.1.1.7.25
ARTÍCULO 2.2.1.1.7.1 Procedimiento de Solicitud.

Toda persona natural o jurídica que pretenda realizar aprovechamiento de bosques naturales o productos de la flora silvestre ubicados en terrenos de dominio público o privado deberá presentar, a la Corporación competente, una solicitud que contenga:

a) Nombre del solicitante;

b) Ubicación del predio, jurisdicción, linderos y superficie;

c) Régimen de propiedad del área;

d) Especies, volumen, cantidad o peso aproximado de lo que se pretende aprovechar y uso que se pretende dar a los productos;

e) Mapa del área a escala según la extensión del predio. El presente requisito no se exigirá para la solicitud de aprovechamientos forestales domésticos.

Parágrafo. Los linderos de las áreas solicitadas para aprovechamiento forestal serán establecidos con base en la cartografía básica del IGAC, cartografía temática del Ideam o por la adoptada por las Corporaciones, siempre y cuando sea compatible con las anteriores, determinando las coordenadas planas y geográficas. En los casos donde no sea posible obtener la cartografía a escala confiable, las Corporaciones, en las visitas de campo a que hubiere lugar, fijarán las coordenadas con la utilización del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), el cual será obligatorio.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 23).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.2 Criterios de Selección titular.

Cuando sobre una misma área se presenten varias solicitudes de aprovechamiento de bosques naturales o de productos de la flora silvestre ubicados en terrenos de dominio público, se tendrán en cuenta por lo menos los siguientes criterios para evaluar la solicitud y seleccionar al titular:

a) La realización de los estudios sobre el área en las condiciones establecidas por el artículo 56 del Decreto ley 2811 de 1974 y lo regulado en la presente norma;

b) El cumplimiento de las obligaciones previstas en los permisos o concesiones otorgadas con anterioridad al solicitante y no haber sido sancionado por infracción de las normas forestales y ambientales;

c) La mejor propuesta de manejo y uso sostenible del recurso;

d) Las mejores condiciones técnicas y económicas y los mejores programas de reforestación, manejo silvicultural e investigación, restauración y recuperación propuestos;

e) La mejor oferta de desarrollo socioeconómico de la región;

f) La eficiencia ofrecida en el aprovechamiento y en la transformación de productos forestales, el mayor valor agregado y la generación de empleo en la zona donde se aproveche el recurso;

g) Las solicitudes realizadas por comunidades, etnias, asociaciones y empresas comunitarias;

h) Las solicitudes de empresas que tengan un mayor porcentaje de capital nacional, en los casos regulados por el artículo 220 del Decreto ley 2811 de 1974.

Parágrafo.-Los criterios enunciados en este artículo no implican orden de prelación.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 24).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.3 Contenido de los planes.

Los planes de manejo forestal y los planes de aprovechamiento forestal que se presten para áreas iguales o superiores a veinte (20) hectáreas deberán contener un capítulo sobre consideraciones ambientales en el cual se detallarán las acciones requeridas y a ejecutar para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos e impactos negativos causados en desarrollo del aprovechamiento forestal.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 25).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.4 Condiciones.

Para los aprovechamientos forestales o de productos de la flora silvestre menores a veinte (20) hectáreas no se exigirá la presentación del capítulo sobre consideraciones ambientales en los planes respectivos; sin embargo, las Corporaciones establecerán, en las resoluciones que otorgan el aprovechamiento, las obligaciones a cargo del usuario para prevenir, mitigar, compensar y corregir los posibles efectos e impactos ambientales negativos que se puedan originar en virtud de su actividad.

Las obligaciones exigidas por la Corporación podrán ser más o menos rigurosas de acuerdo con las condiciones ecológicas del área, objeto de aprovechamiento.

Parágrafo. Los aprovechamientos por ministerio de la ley, los domésticos y los de árboles aislados no requieren la presentación de planes.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 26).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.5 Naturaleza de los planes.

Los planes de aprovechamiento forestal y de manejo forestal no son objeto de aprobación sino de conceptos técnicos que sirven de base a la decisión que adopte la autoridad ambiental competente.

Por lo anterior, los planes no son instrumentos vinculantes ni harán parte integral del acto administrativo que otorga o niega el aprovechamiento.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 27).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.6 Proceso de aprovechamientos forestales persistentes o únicos.

Cuando se trate de aprovechamientos forestales persistentes o únicos, una vez recibido el plan de manejo forestal o el plan de aprovechamiento, respectivamente, las Corporaciones procederán a evaluar su contenido, efectuar las visitas de campo, emitir el concepto y expedir la resolución motivada.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 28).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.7 Proceso de aprovechamientos forestales doméstico.

Cuando se trate de aprovechamiento forestal doméstico, recibida la solicitud, la Corporaciones procederán a efectuar visita técnica al área, emitir concepto técnico y otorgar el aprovechamiento mediante comunicación escrita.

Las Corporaciones podrán delegar en el funcionario competente que realiza la visita, el otorgamiento del aprovechamiento solicitado.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 29).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.8 Contenido de la resolución.

El aprovechamiento forestal o de productos de la flora silvestre se otorgará mediante resolución motivada, la cual contendrá como mínimo lo siguiente:

a) Nombre e identificación del usuario;

b) Ubicación geográfica del predio, determinando sus linderos mediante límites arcifinios o mediante azimutes y distancias;

c) Extensión de la superficie a aprovechar;

d) Especies a aprovechar, número de individuos, volúmenes, peso o cantidad y diámetros de cortas establecidos;

e) Sistemas de aprovechamiento y manejo, derivados de los estudios presentados y aprobados;

f) Obligaciones a las cuales queda sujeto el titular del aprovechamiento forestal;

g) Medidas de mitigación, compensación y restauración de los impactos y efectos ambientales;

h) Derechos y tasas;

i) Vigencia del aprovechamiento;

j) Informes semestrales.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 30).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.9 Seguimiento.

Todos los aprovechamientos forestales de bosques naturales o de la flora silvestre deberán ser revisados por lo menos semestralmente por la Corporación competente. Para la práctica de las visitas se utilizará la cartografía disponible y se empleará el Sistema de Posicionamiento Global (GPS). De la visita se elaborará un concepto técnico en el cual se dejará constancia de lo observado en el terreno y del cumplimiento o no de las obligaciones establecidas en la providencia que otorgó el aprovechamiento forestal o de productos de la flora silvestre.

En caso de incumplimiento de las obligaciones, se iniciará el procedimiento sancionatorio correspondiente, mediante acto administrativo motivado.

(Decreto 1791 de 199, artículo 31).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.10 Terminación de aprovechamiento.

Cuando se den por terminadas las actividades de aprovechamiento de bosques naturales o de productos de la flora silvestre, bien sea por vencimiento del término, por agotamiento del volumen o cantidad concedida, por desistimiento o abandono, la Corporación efectuará la liquidación definitiva, previo concepto técnico, en el cual se dejará constancia del cumplimiento de los diferentes compromisos adquiridos por el usuario.

Mediante providencia motivada la Corporación procederá a requerir el cumplimiento de las obligaciones no realizadas. Cuando se constate el óptimo cumplimiento de las obligaciones se archivará definitivamente el expediente; en caso contrario, se iniciará el correspondiente proceso sancionatorio.

Parágrafo. Se considerará como abandono del aprovechamiento forestal la suspensión de actividades por un término igual o superior a noventa (90) días calendario, salvo razones de caso fortuito o fuerza mayor, oportunamente comunicadas por escrito y debidamente comprobadas por la Corporación respectiva.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 32).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.11 Publicidad.

Todo acto de inicio o ponga término a una actuación administrativa relacionada con el tema de los bosques de la flora silvestre, será notificado y publicado en la forma prevista en los artículos 70 y 71 de la Ley 99 de 1993. Adicionalmente, se deberá enviar copia de los actos referidos a la(s) Alcaldía(s) Municipal(es) correspondiente, para que sean exhibidos en un lugar visible de estas.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 33).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.12 Vigencia de permisos de aprovechamiento.

La vigencia de los permisos forestales será fijada de acuerdo con la clase de aprovechamiento solicitado, la naturaleza del recurso, la oferta disponible, la necesidad de establecer medidas para asegurar se renovabilidad, la cuantía y la clase de inversiones, sin exceder el plazo máximo y las condiciones establecidas en el artículo 55 del Decreto ley 2811 de 1974.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 34).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.13 Características de la vigencia.

La vigencia de las concesiones dependerá de la naturaleza y duración de la actividad económica para la cual se otorga y la necesidad de tiempo que tenga el concesionario para que el aprovechamiento sea económicamente rentable y socialmente benéfico.

Las concesiones se regirán por lo previsto en el Decreto ley 2811 de 1974 y demás normas que los reglamenten.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 35).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.14 Aprovechamientos forestales por el modo de asociación Los aprovechamientos forestales por el modo de asociación se realizarán mediante la conformación de empresas comunitarias de escasos medios económicos así como asociaciones de usuarios y se otorgarán por acto administrativo en el cual se determinarán las condiciones del aprovechamiento y las obligaciones de los titulares.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 36).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.15 Exclusividad.

Las autorizaciones de aprovechamiento forestal de bosques naturales ubicados en terrenos de dominio privado, se otorgarán exclusivamente al propietario del predio.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 37).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.16 Áreas forestales.

Las Corporaciones, a fin de planificar la ordenación y manejo de los bosques, reservarán, alinderarán y declararán las áreas forestales productoras y protectoras-productoras que serán objeto de aprovechamiento en sus respectivas jurisdicciones.

Cada área contará con un plan de ordenación forestal que será elaborado por la entidad administradora del recurso.

Parágrafo. Mientras las Corporaciones declaran las áreas mencionadas y elaboran los planes de ordenación, podrán otorgar aprovechamientos forestales con base en los planes de aprovechamiento y de manejo forestal presentados por los interesados en utilizar el recurso y aprobados por ellas.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 38).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.17

Guías técnicas Las Corporaciones elaborarán guías técnicas que contendrán la forma correcta de presentación de la solicitud, del plan de manejo forestal, del plan de aprovechamiento forestal y de las consideraciones ambientales, establecidas como requisito para el trámite de las diferentes clases de aprovechamiento, con el fin de orientar a los interesados en aprovechar los bosques naturales y los productos de la flora silvestre.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 39).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.18 Términos de referencia Los términos de referencia generales para la elaboración de los planes de aprovechamiento forestal, de manejo forestal y de las consideraciones ambientales, así como de los estudios para el aprovechamiento de productos de la flora silvestre serán realizados por las Corporaciones.

En todo caso el Ministerio del Medio Ambiente podrá establecer criterios generales a los cuales se deberán someter dichos términos de referencia. Las Corporaciones elaborarán términos de referencia de acuerdo con las características sociales, económicas, bióticas y abióticas de cada región.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 40).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.19 Monitoreos.

Las Corporaciones podrán contratar la realización de estudios de seguimiento e interventorías con el fin de realizar monitoreos a los aprovechamientos de bosques naturales o productos de la flora silvestre.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 41).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.20 Finalidad de los contratos.

Las Corporaciones podrán celebrar contratos con asociaciones de usuarios, empresas comunitarias y otras formas asociativas para alcanzar, entre otros, los siguientes fines:

a) Apoyar grupos sociales, comunidades y etnias organizadas como asociaciones de usuarios, empresas comunitarias, cooperativas, juntas de acción comunal, que estén interesados en aprovechar los bosques y/o productos de la flora silvestre, y que requieran de asistencia técnica y económica para llevar a cabo eficientemente el aprovechamiento y la transformación del recurso, así como la comercialización de los productos;

b) Consolidar formas asociativas locales o regionales que contribuyan al desarrollo humano sostenible, a alcanzar mayores beneficios colectivos y a su fortalecimiento económico;

c) Propender porque las áreas aprovechadas por este modo se constituyan en modelos de manejo y aprovechamiento integral del recurso;

d) Propiciar que los habitantes asentados en áreas de reserva forestal se vinculen a programas o proyectos de aprovechamiento y manejo forestal previstos por las Corporaciones para esas zonas;

e) Integrar a pequeños usuarios para que vivan principalmente de la tala del bosque, concentrando los aprovechamientos en áreas productoras de bosques naturales.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 42).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.21 Investigación sobre bosques.

Las Corporaciones, en asocio con los Institutos de Apoyo Científico del SINA, realizarán investigaciones sobre los bosques que puedan ser materia de aprovechamiento, con el fin de conocer su abundancia, densidad, endemismo, vulnerabilidad, resiliencia y rareza de las especies, los cuales servirán de soporte para permitir, autorizar, promover el uso o vedar el aprovechamiento de las especies forestales y de la flora.

Igualmente, establecerán tablas de volúmenes básicos para los cálculos volumétricos.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 43).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.22 Aprovechamiento forestal por comunidades indígenas o negras.

Los aprovechamientos forestales que se pretendan realizar por comunidades indígenas en áreas de resguardo o reserva indígena o por las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 se regirán por las normas especiales que regulan la administración, manejo y uso de recursos naturales renovables por parte de estas comunidades. Los aspectos que no se encuentren expresamente previstos en normas específicas, quedan sujetos al cumplimiento de lo señalado en el presente Capítulo.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 44).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.23 Posibilidad de Subclasificar.

Las Corporaciones, de acuerdo con las características bióticas, abióticas y socioeconómicas de cada región, podrán establecer una subclasificación por área o superficie de los aprovechamientos forestales o productos de la flora silvestre.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 45).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.24 Proyectos, obras o actividades que no requieran de licencia ambiental.

La realización de proyectos, obras o actividades que no requieran de licencia ambiental sino de Plan de Manejo Ambiental e impliquen remoción de bosques, deberán obtener los permisos de aprovechamiento que se requieran y, en todo caso, siempre deberá realizarse como medida de compensación una reforestación de acuerdo con los lineamientos que establezcan las Corporaciones o los Grandes Centros Urbanos competentes.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 46).

ARTÍCULO 2.2.1.1.7.25 Proyectos, obras o actividades que requieran de licencia ambiental.

Cuando el proyecto, obra o actividad se encuentre sometido al régimen de licencia ambiental se seguirá el procedimiento establecido para el otorgamiento de esta.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 47).

SECCIÓN 8 De los permisos de estudio Artículos 2.2.1.1.8.1 a 2.2.1.1.8.7
ARTÍCULO 2.2.1.1.8.1 Permiso para el estudio de los bosques naturales.

Podrá otorgarse permiso para el estudio de los bosques naturales y de la flora silvestre cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos para su futuro aprovechamiento.

El interesado en obtener permiso de estudio deberá presentar ante la Corporación competente una solicitud que contenga:

a) Nombre del solicitante;

b) Ubicación del predio, jurisdicción, linderos y superficie;

c) Objeto del estudio;

d) Tiempo requerido para el estudio y cronograma de actividades.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 48).

ARTÍCULO 2.2.1.1.8.2 Otorgamiento.

Los permisos de estudio se otorgarán mediante providencia motivada, expedida por la Corporación, una vez se haya dado viabilidad técnica a la solicitud presentada por el interesado.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 49).

ARTÍCULO 2.2.1.1.8.3 Plazos.

La providencia que otorgue el permiso de estudio fijará el plazo para efectuarlo y señalará la extensión del área, la cual dependerá del tipo de aprovechamiento que se proyecte realizar, de las especies y de las condiciones económicas y sociales de la región. El término de estos permisos no podrá ser superior a dos (2) años y será determinado por la Corporación con base en las características del área y del aprovechamiento proyectado.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 50).

ARTÍCULO 2.2.1.1.8.4 Término para estudios.

El interesado deberá iniciar los estudios dentro del término de sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia que otorgó el permiso. Dentro del mismo término, dará aviso por escrito a la Corporación sobre la fecha de iniciación de los estudios y continuará presentando informes trimestrales de labores, so pena que se dé por terminado el permiso.

Concluidos los estudios, el interesado deberá presentar a la Corporación respectiva, una copia de los resultados obtenidos.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 51).

ARTÍCULO 2.2.1.1.8.5 No garantía de otorgamiento.

El otorgamiento del permiso de estudio y la fijación del plazo para realizarlo, no constituye garantía del otorgamiento del aprovechamiento en las condiciones solicitadas.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 52).

ARTÍCULO 2.2.1.1.8.6 Derechos y obligaciones del titular.

El titular de un permiso de estudio tendrá exclusividad para adelantarlo y prioridad sobre otros solicitantes mientras esté vigente dicho permiso, pero no puede ejecutar trabajos de aprovechamiento forestal dentro del área permitida, a excepción de muestras sin valor comercial previamente reportadas en el permiso de estudio para su identificación y análisis. En caso de violación de la presente disposición, la Corporación decomisará los productos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 53).

ARTÍCULO 2.2.1.1.8.7 Suspensión.

Por fuerza mayor o caso fortuito, podrá suspenderse el término del permiso de estudio mientras tal situación subsista. Una vez desaparezcan las causas que generaron la suspensión, se le restituirá al titular del permiso que incluirá el tiempo que le faltaba para completar el plazo otorgado inicialmente, siempre que el interesado haya dado aviso a la Corporación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la fuerza mayor o del caso fortuito.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 54).

SECCIÓN 9 Del aprovechamiento de árboles aislados Artículos 2.2.1.1.9.1 a 2.2.1.1.9.6
ARTÍCULO 2.2.1.1.9.1 Solicitudes prioritarias.

Cuando se quiera aprovechar árboles aislados de bosque natural ubicado en terrenos de dominio público o en predios de propiedad privada que se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o que por razones de orden sanitario debidamente comprobadas requieren ser talados, se solicitará permiso o autorización ante la Corporación respectiva, la cual dará trámite prioritario a la solicitud.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 55).

ARTÍCULO 2.2.1.1.9.2 Titular de la solicitud.

Si se trata de árboles ubicados en predios de propiedad privada, la solicitud deberá ser presentada por el propietario, quien debe probar su calidad de tal, o por el tenedor con autorización del propietario. Si la solicitud es allegada por persona distinta al propietario alegando daño o peligro causado por árboles ubicados en predios vecinos, sólo se procederá a otorgar autorización para talarlos, previa decisión de autoridad competente para conocer esta clase de litigios.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 56).

ARTÍCULO 2.2.1.1.9.3 Tala de emergencia.

Cuando se requiera talar o podar árboles aislados localizados en centros urbanos que por razones de su ubicación, estado sanitario o daños mecánicos estén causando perjuicio a la estabilidad de los suelos, a canales de agua, andenes, calles, obras de infraestructura o edificaciones, se solicitará por escrito autorización, a la autoridad competente, la cual tramitará la solicitud de inmediato, previa visita realizada por un funcionario competente técnicamente la necesidad de talar árboles.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 57).

ARTÍCULO 2.2.1.1.9.4 Tala o reubicación por obra pública o privada.

Cuando se requiera talar, transplantar o reubicar árboles aislados localizados en centros urbanos, para la realización, remodelación o ampliación de obras públicas o privadas de infraestructura, construcciones, instalaciones y similares, se solicitará autorización ante la Corporación respectiva, ante las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos o ante las autoridades municipales, según el caso, las cuales tramitarán la solicitud, previa visita realizada por un funcionario competente, quien verificará la necesidad de tala o reubicación aducida por el interesado, para lo cual emitirá concepto técnico.

La autoridad competente podrá autorizar dichas actividades, consagrando la obligación de reponer las especies que se autoriza talar. Igualmente, señalará las condiciones de la reubicación o transplante cuando sea factible.

Parágrafo. Para expedir o negar la autorización de que trata el presente Artículo, la autoridad ambiental deberá valorar entre otros aspectos, las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies, objeto de solicitud.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 58).

ARTÍCULO 2.2.1.1.9.5 Productos Los productos que se obtengan de la tala o poda de árboles aislados, en las circunstancias descritas en el presente capítulo, podrán comercializarse, a criterio de la autoridad ambiental competente.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 59).

ARTÍCULO 2.2.1.1.9.6 Proyectos, obras o actividades sometidas al régimen de licencia ambiental o plan de manejo ambiental.

Cuando para la ejecución de proyectos, obras o actividades sometidas al régimen de licencia ambiental o plan de manejo ambiental, se requiera de la remoción de árboles aislados en un volumen igual o menor a veinte metros cúbicos (20 m3), no se requerirá de ningún permiso, concesión o autorización, bastarán las obligaciones y medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación, impuestas en la licencia ambiental, o contempladas en el plan de manejo ambiental. Sin perjuicio, en este último caso, de las obligaciones adicionales que pueda imponer la autoridad ambiental competente.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 60).

SECCIÓN 10 Del aprovechamiento de productos de la flora silvestre con fines comerciales Artículos 2.2.1.1.10.1 y 2.2.1.1.10.2
ARTÍCULO 2.2.1.1.10.1 Aprovechamiento con fines comerciales.

Cuando se pretenda obtener productos de la flora silvestre provenientes de bosque natural, ubicados en terrenos de dominio público o privado con fines comerciales, sin que su extracción implique la remoción de la masa boscosa en la cual se encuentran, el interesado debe presentar solicitud ante la corporación respectiva, acompañada por lo menos, de la siguiente información y documentos:

a) Nombre e identificación del solicitante; en el caso de propiedad privada el interesado debe acreditar la calidad de propietario acompañando copia de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición con fecha de expedición no mayor a dos meses;

b) Especies, número, peso o volumen aproximado de especímenes que va a extraer con base en estudio previamente realizado;

c) Determinación del lugar donde se obtendrá el material, adjuntando mapa de ubicación;

d) Sistemas a emplear para la recolección de los productos de la flora y en los trabajos de campo;

e) Productos de cada especie que se pretenden utilizar;

f) Procesos a los que van a ser sometidos los productos de la flora silvestre y descripción de las instalaciones y equipos que se destinarán para tales fines;

g) Transporte, comercialización y destino final de los productos de la flora silvestre que se pretendan extraer.

Parágrafo 1º. Los estudios técnicos que se requieran para acopiar la información solicitada en el artículo anterior serán adelantados por el interesado.

Parágrafo 2º. Con base en la evaluación de los estudios a que se refiere el presente artículo, la Corporación decidirá si otorga o niega el aprovechamiento. En caso afirmativo el aprovechamiento se efectuará siguiendo técnicas silviculturales que aseguren el manejo sostenible y persistencia de la especie.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 61).

ARTÍCULO 2.2.1.1.10.2 Reglamentación de las Corporaciones.

Cada Corporación reglamentará lo relacionado con los aprovechamientos de especies y productos del bosque no maderables, como: guadua, cañabrava, bambú, palmas, chiquichiqui, cortezas, látex, resinas, semillas, entre otros.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 62).

SECCIÓN 11 De las industrias o empresas forestales Artículos 2.2.1.1.11.1 a 2.2.1.1.11.6
ARTÍCULO 2.2.1.1.11.1 Empresas forestales.

Son empresas forestales las que realizan actividades de plantación, manejo, aprovechamiento, transformación o comercialización de productos primarios o secundarios del bosque o de la flora silvestre. Las empresas forestales se clasifican así:

a) Empresas de plantación de bosques. Son las que se dedican al establecimiento y manejo de plantaciones forestales;

b) Empresas de aprovechamiento forestal. Son aquellas que se dedican a la extracción técnica de productos primarios de los bosques naturales o productos de la flora silvestre o de plantaciones forestales, sin llegar a procesarlos. Dentro de este concepto se incluye el manejo de las plantaciones forestales;

c) Empresas de transformación primaria de productos forestales. Son aquellas que tienen como finalidad la transformación, tratamiento o conversión mecánica o química, partiendo de la troza y obteniendo productos forestales semitransformados como madera simplemente escuadrada, bloques, bancos, tablones, tablas, postes y madera inmunizada, chapas y astillas, entre otros;

d) Empresas de transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados. Son aquellas que tienen como propósito la obtención de productos mediante diferentes procesos o grados de elaboración y mayor valor agregado tales como molduras, parquet, listones, puertas, muebles, tableros aglomerados y contrachapados, pulpas, papeles y cartones y otros afines;

e) Empresas de comercialización forestal. Son establecimientos dedicados a la compra y venta de productos forestales o de la flora silvestre, sin ser sometidos a ningún proceso de transformación;

f) Empresas de comercialización y transformación secundaria de productos forestales. Son aquellos establecimientos dedicados a la comercialización de productos forestales o de la flora silvestre y que realizan actividades de aserrado, cepillado y cortes sobre medidas, entre otros;

g) Empresas forestales integradas. Son las que se dedican a las actividades de aprovechamiento forestal, establecimiento de plantaciones forestales, actividades complementarias, transformación de productos forestales, transporte y comercialización de sus productos.

Parágrafo. La comercialización a que se refiere el presente artículo involucra la importación y exportación de productos forestales o de la flora silvestre.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 63).

ARTÍCULO 2.2.1.1.11.2 Objetivos de las empresas forestales.

Las empresas forestales deberán realizar sus actividades teniendo en cuenta, además de las políticas de desarrollo sostenible que para el efecto se definan, los siguientes objetivos;

a) Aprovechamiento técnico de los productos del bosque, conforme a las normas legales vigentes;

b) Utilización óptima y mayor grado de transformación de dichos productos;

c) Capacitación de mano de obra;

d) Protección de los recursos naturales renovables y del ambiente, conforme a las normas legales vigentes;

e) Propiciar el desarrollo tecnológico de los procesos de transformación de productos forestales.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 64).

ARTÍCULO 2.2.1.1.11.3 Libro de operaciones.

Las empresas de transformación primaria de productos forestales, las de transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados, las de comercialización forestal, las de comercialización y transformación secundaria de productos forestales y las integradas deberán llevar un libro de operaciones que contenga como mínimo la siguiente información:

a) Fecha de la operación que se registra;

b) Volumen, peso o cantidad de madera recibida por especie;

c) Nombres regionales y científicos de las especies;

d) Volumen, peso o cantidad de madera procesada por especie;

e) Procedencia de la materia prima, número y fecha de los salvoconductos;

f) Nombre del proveedor y comprador;

g) Número del salvoconducto que ampara la movilización y/o adquisición de los productos y nombre de la entidad que lo expidió.

La información anterior servirá de base para que las empresas forestales presenten ante la autoridad ambiental informes anuales de actividades.

Parágrafo. El libro a que se refiere el presente artículo deberá ser registrado ante la autoridad ambiental respectiva, la cual podrá verificar en cualquier momento la información allegada y realizar las visitas que considere necesarias.

(Decreto 1791 de 1996, artículo 65).

ARTÍCULO 2.2.1.1.11.4 Informe anual de actividades Toda empresa forestal de transformación primaria, secundaria, de comercialización o integrada que obtenga directa o indirectamente productos de los bosques naturales o de la flora silvestre, presentará un informe anual de actividades ante la Corporación donde tiene domicilio la empresa, relacionando como mínimo lo siguiente:

a) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos recibidos;

b) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos procesados;

c) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos comercializados;

d) Acto Administrativo por el cual se otorgó el aprovechamiento forestal de donde se obtiene la materia prima y relación de los salvoconductos que amparan la movilización de los productos;

e) Tipo, uso, destino y cantidad de desperdicios;

(Decreto 1791 de 1996, artículo 66).

ARTÍCULO 2.2.1.1.11.5 Obligaciones de las empresas.

Las empresas de transformación o comercialización deben cumplir además las siguientes obligaciones:

a) Abstenerse de adquirir y procesar productos forestales que no estén amparados con el respectivo salvoconducto;

b) Permitir a los funcionarios competentes de las entidades ambientales y administradoras del recurso y/o de las corporaciones la inspección de los libros de la contabilidad, de la manera y de las instalaciones del establecimiento;

c) Presentar informes anuales de actividades a la entidad ambiental competente.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 67).

ARTÍCULO 2.2.1.1.11.6 Obligación de exigencia de salvoconducto.

Las empresas de transformación primaria de productos forestales, las de comercialización, las empresas forestales integradas y los comerciantes de productos forestales están en la obligación de exigir a los proveedores el salvoconducto que ampare la movilización de los productos. El incumplimiento de esta norma dará lugar al decomiso de los productos, sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones a que haya lugar.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 68).

SECCIÓN 12 De las plantaciones forestales. Artículos 2.2.1.1.12.1 a 2.2.1.1.12.5
ARTÍCULO 2.2.1.1.12.1 Clases de plantaciones forestales.

Las plantaciones forestales pueden ser:

a) Plantaciones Forestales Productoras de carácter industrial o comercial. Son las que se establecen en áreas forestales productoras con el exclusivo propósito de destinarlas al aprovechamiento forestal;

b) Plantaciones Forestales Protectoras-Productoras. Son las que se establecen en áreas forestales protectoras-productoras, en las cuales se puede realizar aprovechamiento forestal, condicionado al mantenimiento o renovabilidad de la plantación;

c) Plantaciones Forestales Protectoras.Son las que se establecen en áreas forestales protectoras para proteger o recuperar algún recurso natural renovable y en las cuales se pueden realizar aprovechamiento de productos secundarios como frutos, látex, resinas y semillas entre otros, asegurando la persistencia del recurso.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 69).

ARTÍCULO 2.2.1.1.12.2 Del Registro.

A partir del 8 de octubre de 1996, toda plantación forestal, cerca viva, barreras rompevientos, de sombríos deberán registrarse ante la Corporación en cuya jurisdicción se encuentre, para lo cual el interesado deberá presentar por escrito a la Corporación, por lo menos, los siguientes documentos e información:

a) Nombre del propietario. Si se trata de persona o jurídica debe acreditar su existencia y representación legal;

b) Ubicación del predio indicando la jurisdicción departamental, municipal y veredal, donde está situado;

c) Área o kilómetros de cerca viva y nombre de las especies plantadas;

d) Año de establecimiento.

El registro se realizará mediante providencia, previa visita y concepto técnico.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 70).

ARTÍCULO 2.2.1.1.12.3 Requisitos para aprovechamiento.

Para aprovechar una plantación forestal, árboles de cercas vivas, de barreras rompevientos, de sombríos se requiere, como mínimo, la presentación de los siguientes requisitos y documentos.

a) Si la plantación está ubicada en propiedad privada, copia de la escritura de propiedad del predio y certificado de libertad y tradición con una fecha de expedición no mayor a tres (3) meses, contrato de arrendamiento o calidad de tenedor. Si el interesado en aprovechar la plantación no es el mismo propietario del predio, deberá allegar autorización reciente otorgada por este;

b) Sistema o métodos de aprovechamiento;

c) Extensión del área a intervenir y volumen de las especies a aprovechar.

Parágrafo. Quien realice el aprovechamiento quedará sujeto a las previsiones relativas a la protección de los demás recursos naturales renovables y del ambiente.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 71).

ARTÍCULO 2.2.1.1.12.4 De las especies frutales.

Las especies frutales con características leñosas podrán ser objeto de aprovechamiento para obtener productos forestales, caso en el cual requerirán únicamente solicitud de salvoconducto para la movilización de los productos.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 72).

ARTÍCULO 2.2.1.1.12.5 Clase de aprovechamiento y plantaciones.

Cuando la plantación haya sido establecida por la Corporación, en virtud de administración directa o delegada o por esta conjuntamente con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas su aprovechamiento dependerá de la clase de plantación de que se trate, del área donde se encuentre y del plan o programa previamente establecido.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 73).

SECCIÓN 13 De la movilización de productos forestales y de la flora silvestre Artículos 2.2.1.1.13.1 a 2.2.1.1.13.10
ARTÍCULO 2.2.1.1.13.1 Salvoconducto de Movilización.

Todo producto forestal primario de la flora silvestre, que entre, salga o se movilice en territorio nacional, debe contar con un salvoconducto que ampare su movilización desde el lugar de aprovechamiento hasta los sitios de transformación, industrialización o comercialización, o desde el puerto de ingreso al país, hasta su destino final.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 74).

ARTÍCULO 2.2.1.1.13.2 Contenido del salvoconducto.

Los salvoconductos para la movilización, renovación y de productos del bosque natural, de la flora silvestre, plantaciones forestales, árboles de cercas vivas, barreras rompevientos, de sombrío, deberán contener:

a) Tipo de Salvoconducto (movilización, renovación y removilización);

b) Nombre de la autoridad ambiental que lo otorga;

c) Nombre del titular del aprovechamiento;

d) Fecha de expedición y de vencimiento;

e) Origen y destino final de los productos;

f) Número y fecha de la resolución que otorga el aprovechamiento;

g) Clase de aprovechamiento;

h) Especie (nombre común y científico), volumen en metros cúbicos (m3), cantidad (unidades) o peso en kilogramos o toneladas (Kgs o Tons) de los productos de bosques y/o flora silvestre amparados;

i) Medio de transporte e identificación del mismo;

j) Firma del funcionario que otorga el salvoconducto y del titular.

Cada salvoconducto se utilizará para transportar por una sola vez la cantidad del producto forestal para el cual fue expedido.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 75).

ARTÍCULO 2.2.1.1.13.3 Solicitud del salvoconducto.

Cuando se pretenda aprovechar comercialmente una plantación forestal, árboles de cercas vivas, barreras rompevientos, de sombrío, el titular del registro de la plantación o su representante legal podrá solicitar por escrito a la respectiva Corporación la cantidad de salvoconductos que estime necesario para la movilización de los productos.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 76).

ARTÍCULO 2.2.1.1.13.4 Renovación del salvoconducto.

Cuando por caso fortuito o fuerza mayor el usuario no pueda movilizar los productos forestales o de la flora silvestre dentro de la vigencia del salvoconducto, tendrá derecho a que se le expida uno de renovación bajo las mismas condiciones, previa presentación y cancelación del original. En el salvoconducto de renovación se dejará constancia del cambio realizado.

Cuando el titular del salvoconducto requiera movilizar los productos con un destino diferente al inicialmente otorgado, deberá solicitar nuevamente, ante la misma autoridad ambiental, un salvoconducto de removilización.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 77).

ARTÍCULO 2.2.1.1.13.5 Titular.

Los salvoconductos para movilización de productos forestales o de la flora silvestre se expedirán a los titulares, con base en el acto administrativo que concedió el aprovechamiento.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 78).

ARTÍCULO 2.2.1.1.13.6 Expedición, cobertura y validez.

Los salvoconductos para la movilización de los productos forestales o de la flora silvestre serán expedidos por la Corporación que tenga jurisdicción en el área de aprovechamiento y tendrá cobertura y validez en todo el territorio nacional.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 79).

ARTÍCULO 2.2.1.1.13.7 Obligaciones de transportadores.

Los transportadores están en la obligación de exhibir, ante las autoridades que los requieran, los salvoconductos que amparan los productos forestales o de la flora silvestre que movilizan. La evasión de los controles dará lugar a la imposición de las sanciones y medidas preventivas señaladas por la ley.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 80).

ARTÍCULO 2.2.1.1.13.8 Características salvoconductos.

Los salvoconductos no son documentos negociables ni transferibles. Cuando con ellos se amparen movilizaciones de terceros, de otras áreas o de otras especies diferentes a las permitidas o autorizadas, el responsable se hará acreedor de las acciones y sanciones administrativas y penales a que haya lugar.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 81).

ARTÍCULO 2.2.1.1.13.9 Importación o introducción.

La importación o introducción al país de individuos o productos de la flora silvestre o de los bosques debe estar amparada por documentos legales expedidos por el país de origen y requiere que dichos individuos o productos no hayan sido objeto de veda o prohibición. Para ello se exigirá la certificación o permiso establecidos por la Convención Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Extinción (CITES), si la especie lo requiere.

Parágrafo. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde la expedición de las certificaciones o permisos (CITES) cuando se trate de importar, exportar o reexportar especies o individuos que lo requieran.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 82).

ARTÍCULO 2.2.1.1.13.10 Protección sanitaria de la flora y de los bosques.

Para la protección sanitaria de la flora y de los bosques, además de lo dispuesto en este capítulo, se dará cumplimiento a lo señalado en los artículos 289 a 301 del Decreto ley 2811 de 1974.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 83).

SECCIÓN 14 Control y vigilancia Artículos 2.2.1.1.14.1 a 2.2.1.1.14.3
ARTÍCULO 2.2.1.1.14.1 Función de control y vigilancia.

De conformidad con la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones, a las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y a las entidades territoriales, ejercer las funciones de control y vigilancia, así como impartir las órdenes necesarias para la defensa del ambiente en general y de la flora silvestre y los bosques en particular.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 84).

ARTÍCULO 2.2.1.1.14.2 Deber de colaboración.

El propietario del predio sobre el cual se pretenda realizar una visita técnica por parte de funcionario competente, deberá suministrar la información y los documentos necesarios para la práctica de la diligencia.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 85).

ARTÍCULO 2.2.1.1.14.3 Control y seguimiento.

Las Corporaciones realizarán de manera coordinada, con las autoridades de Policía y las Fuerzas Armadas programas de control y vigilancia para la defensa y protección de los recursos naturales renovables y ejercerán con las entidades territoriales, con las autoridades ambientales de los grandes centros ur banos y con las autoridades de policía, control sobre la movilización, procesamiento y comercialización de los productos forestales y de la flora silvestre.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 86).

SECCIÓN 15 Disposiciones finales Artículos 2.2.1.1.15.1 a 2.2.1.1.15.3
ARTÍCULO 2.2.1.1.15.1 Régimen Sancionatorio.

El régimen sancionatorio aplicable por violación de las normas sobre protección o manejo de la flora silvestre o de los bosques, será el establecido en la Ley 1333 de 2009 la norma que lo modifique, derogue o sustituya.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 87).

ARTÍCULO 2.2.1.1.15.1 Vigencia del aprovechamiento.

Los aprovechamientos forestales, otorgados con anterioridad al 8 de octubre de 1996 continuarán vigentes por el término para el cual fueron concedidos.

Las actuaciones administrativas iniciadas antes del 8 de octubre de 1996 continuarán su trámite conforme a las normas que regulaban la materia.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 88).

ARTÍCULO 2.2.1.1.15.2 Condiciones adicionales.

Las Corporaciones, dentro de la órbita de sus funciones, competencias y principios establecidos en la Ley 99 de 1993, podrán establecer condiciones adicionales a las contempladas en este Decreto con el fin de proteger los bosques y la flora silvestre que por sus características especiales así lo requieran.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 89).

ARTÍCULO 2.2.1.1.15.3 Trámite de Licencia Ambiental.

Las normas y procedimientos establecidos en el presente decreto no se aplicarán en aquellos casos en los cuales se requiera tramitar licencia ambiental única o la licencia a que hace referencia el artículo 132 del Decreto ley 2150 de 1995.

(Decreto 1791 de 1996 artículo 90).

SECCIÓN 16 Centros de conservación ex situ. jardines botánicos Artículos 2.2.1.1.16.1 a 2.2.1.1.16.10
ARTÍCULO 2.2.1.1.16.1 Requisitos para la obtención del permiso ambiental.

Para la obtención del permiso ambiental de los jardines botánicos de que trata el artículo 4° de la Ley 299 de 1996, el interesado deberá presentar solicitud ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible o la autoridad ambiental del municipio, distrito o área metropolitana cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes, con jurisdicción en el área de ubicación del jardín botánico, a la cual deberá anexar:

  1. Poder debidamente otorgado, cuando de actúe mediante apoderado.

  2. Certificado de existencia y representación legal del jardín botánico.

  3. Copia de los estatutos de la sociedad.

  4. Concepto previo del Instituto de Investigación de recursos Biológicos "Alexander von Humboldt".

(Decreto 331 de 1998 artículo 1°).

ARTÍCULO 2.2.1.1.16.2 Competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

En caso de que la autoridad ambiental competente para otorgar el permiso de que trata el artículo anterior esté asociada al jardín botánico, dicho permiso deberá ser otorgado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 331 de 1998 artículo 2º).

ARTÍCULO 2.2.1.1.16.3 Concepto.

Para emitir el concepto previo de que trata el numeral 4 del artículo 2.2.1.1.16.1 del presente Decreto, el Instituto de Investigación de recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" deberá tener en cuenta:

  1. Que el jardín botánico tenga colecciones de plantas vivas organizadas científicamente.

  2. Que el jardín botánico ejecute programas permanentes de investigación básica y aplicada, de conservación in situ y ex situ y de educación ambiental.

  3. Que el jardín botánico utilice para sus actividades tecnológicas no contaminantes.

  4. Que el jardín botánico haya adoptado, dentro de sus normas estatutarias, los propósitos primordiales para el cumplimento de sus objetivos sociales contemplados en el artículo 2° de la Ley 299 de 1996.

(Decreto 331 de 1998, artículo 3º).

ARTÍCULO 2.2.1.1.16.4 Término para la expedición del permiso.

Recibida la solicitud con el lleno de los requisitos legales, la autoridad ambiental competente deberá otorgar o negar el permiso, mediante resolución motivada, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

(Decreto 331 de 1998, artículo 4°).

ARTÍCULO 2.2.1.1.16.5 Seguimiento.

Los jardines botánicos deberán remitir a la autoridad ambiental que expidió el permiso un informe anual de actividades acerca del cumplimiento de sus objetivos. Las autoridades ambientales podrán solicitar concepto al Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" para evaluar los informes presentados.

(Decreto 331 de 1998, artículo 5°).

ARTÍCULO 2.2.1.1.16.6 Suspensión y cancelación.

El permiso podrá ser suspendido o cancelado mediante resolución motivada por la autoridad ambiental que le otorgó, de oficio o a petición de parte, cuando el jardín botánico haya incumplido las obligaciones señaladas en la ley o en sus reglamentos y según la gravedad de la infracción.

(Decreto 331 de 1998, artículo 6°).

ARTÍCULO 2.2.1.1.16.7 Acceso a recursos genéticos.

Quien pretenda acceder a los recursos genéticos deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

El permiso otorgado por la autoridad ambiental a los jardines botánicos, no determina, condiciona ni presume la autorización de acceso a recursos genéticos, la cual debe ser tramitada de conformidad con lo previsto en la citada Decisión. Además, los jardines botánicos deberán informar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible acerca de la adquisición de recursos biológicos de su colección con fines de acceso.

Parágrafo. De conformidad con la Disposición Complementaria 5 de la citada Decisión, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá celebrar con los jardines botánicos que desarrollen actividades de investigación, contratos de depósito de recursos genéticos o sus productos derivados o de recursos biológicos que los contengan, con fines exclusivos de custodia, manteniendo dichos recursos bajo su jurisdicción y control.

(Decreto 331 de 1998, artículo 7º).

ARTÍCULO 2.2.1.1.16.8 Formas de participación del Estado.

Las entidades estatales podrán participar en los planes, programas y proyectos de interés público que adelanten los jardines botánicos bajo las siguientes modalidades:

  1. Mediante la asociación con otras entidades estatales o con los particulares para la conformación de los jardines botánicos, o para su vinculación a los ya existentes, y que se constituyan como personas jurídicas sin ánimo de lucro, que se regirán por lo establecido en los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 393 de 1991.

  2. Mediante la celebración de convenios especiales de cooperación para el desarrollo del objeto de los jardines botánicos, de conformidad por lo establecido por los artículos 1°, 2°, 6°, 7°, 8° y 9° del Decreto 393 de 1991 y los artículos 2°, 8°, 9°, 17 y 19 del Decreto ley 591 de 1991.

(Decreto 331 de 1998, artículo 8°).

ARTÍCULO 2.2.1.1.16.9 Exención de impuestos.

Para la aplicación de las exoneraciones de que tata el artículo 14 de la Ley 299 de 1996 a los terrenos de propiedad de los jardines botánicos o destinados a estos fines, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible o la autoridad ambiental del municipio, distrito o área metropolitana cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes con jurisdicción en el área de ubicación del jardín botánico, deberá conceptuar acerca del cumplimiento de las actividades de conservación ambiental por parte de estos. Dicho concepto deberá acompañarse de una memoria técnica y científica y apoyarse en documentos cartográficos.

(Decreto 331 de 1998, artículo 9°).

ARTÍCULO 2.2.1.1.16.10 Expedición botánica permanente.

Con el propósito de fortalecer la investigación científica de la flora colombiana y de la divulgación de sus resultados, encargase al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" de la coordinación institucional de la expedición botánica permanente en todo el territorio nacional.

En la expedición botánica permanente podrán participar, además de los institutos adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Colombia, los jardines botánicos, los herbarios, los centros de educación del país que adelanten investigación botánica, las comunidades locales y la comunidad científica.

Parágrafo. El desarrollo de la expedición botánica permanente, estará sujeto a la consecución de los recursos necesarios para su financiación y a la suscripción de los convenios a que haya lugar por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto de Investigación de recursos Biológicos "Alexander von Humboldt".

(Decreto 331 de 1998 artículo 10).

SECCIÓN 17 Prioridades para el uso del recurso forestal Artículos 2.2.1.1.17.1 a 2.2.1.1.17.12
ARTÍCULO 2.2.1.1.17.1 Destinación.

El recurso forestal se destinará en principio a satisfacer las siguientes necesidades:

a) Las vitales de uso doméstico;

b) Las de conservación y protección del recurso forestal y de otros recursos relacionados con aquel, mediante la creación de las reservas a que se refiere el Artículo 47 del Decreto ley 2811 de 1974;

c) Las de atención a los requerimientos de la industria, de acuerdo con los planes de desarrollo nacionales y regionales.

(Decreto 877 de 1976, artículo 1°).

ARTÍCULO 2.2.1.1.17.2 Aprovechamiento persistente.

Prioridades para el aprovechamiento del recurso forestal. En las áreas de reserva forestal solo podrá permitirse el aprovechamiento persistente de los bosques.

(Decreto 877 de 1976, artículo 2°).

ARTÍCULO 2.2.1.1.17.3 Reserva forestal.

Para los efectos del artículo anterior, el territorio nacional se considera dividido en las áreas de reserva forestal establecidas por las Leyes 52 de 1948 y 2ª de 1959 y los Decretos 2278 de 1953 y 0111 de 1959, exceptuando las zonas sustraídas con posterioridad. Se tendrán también como áreas de reserva forestal las establecidas o que se establezcan con posterioridad a las disposiciones citadas.

(Decreto 877 de 1976, artículo 3°).

ARTÍCULO 2.2.1.1.17.4 Permiso único.

Para otorgar un permiso único será necesaria la sustracción previa de la reserva forestal del área en donde se pretenda adelantar el aprovechamiento.

Para dicha sustracción se requiere la solicitud previa Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para determinar la necesidad económico-social de la sustracción y la efectividad de la nueva destinación para la solución de tal necesidad; la sustracción la podrá hacer de oficio el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previos los estudios a que se refiere este Artículo y las normas que regulen el tema.

(Decreto 877 de 1976, artículo 4°).

ARTÍCULO 2.2.1.1.17.5 Limitaciones y condiciones al aprovechamiento forestal.

La autoridad ambiental competente, con base en los estudios realizados sobre áreas concretas, directamente por él o por un interesado en adelantar un aprovechamiento forestal, determinará las limitaciones y condiciones al aprovechamiento forestal en las áreas forestales protectoras, protectoras-productoras y productoras que se encuentren en la zona.

(Decreto 877 de 1976, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.17.6 Áreas forestales protectoras.

Se consideran como áreas forestales protectoras:

a) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación sea superior a ocho mil milímetros (8.000 mm.) por año y con pendiente mayor del 20% (formaciones de bosques pluvial tropical);

b) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre cuatro mil y ocho mil milímetros (4.000 y 8.000 mm.) por año y su pendiente sea superior al treinta por ciento (30%) (Formaciones de bosques muy húmedo - tropical, bosque pluvial premontano y bosque pluvial montano bajo);

c) Todas las tierras, cuyo perfil de suelo, independientemente de sus condiciones climáticas y topográficas, presente características morfológicas, físicas o químicas que determinen su conservación bajo cobertura permanente;

d) Todas las tierras con pendiente superior al ciento por ciento (100 %) en cualquier formación ecológica;

e) Las áreas que se determinen como de influencia sobre cabeceras y nacimiento de los ríos y quebradas, sean estos permanentes o no;

f) Las áreas de suelos desnudados y degradados por intervención del hombre o de los animales, con el fin de obtener su recuperación;

g) Toda área en la cual sea necesario adelantar actividades forestales especiales con el fin de controlar dunas, deslizamientos, erosión eólica, cauces torrenciales y pantanos insalubres;

h) Aquellas áreas que sea necesario declarar como tales por circunstancias eventuales que afecten el interés común, tales como incendios forestales, plagas y enfermedades forestales, construcción y conservación de carreteras, viviendas y otras obras de ingeniería;

i) Las que por la abundancia y variedad de la fauna silvestre acuática y terrestre merezcan ser declaradas como tales, para conservación y multiplicación de esta y las que sin poseer tal abundancia y variedad ofrecen en cambio condiciones especialmente propicias al establecimiento de la vida silvestre.

(Decreto 877 de 1976, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.17.7 Plan de ordenación forestal.

Cuando con anterioridad al 13 de mayo de 1976 hubiere dado aprobación a un Plan de Ordenación Forestal en áreas que presenten las características señaladas en los literales a) y b) del artículo 7° tales áreas podrán ser objeto de aprovechamiento forestal persistente, siempre y cuando el usuario del recurso de cumplimiento a las prácticas protectoras previstas en el concepto técnico aprobatorio del Plan de Ordenación Forestal.

(Decreto 877 de 1976, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.17.8 Áreas forestales protectoras-productoras.

Se consideran áreas forestales protectoras-productoras:

a) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación sea superior a ocho mil milímetros (8.000 mm.) por año y su pendiente esté comprendida entre el 10% y el 20%;

b) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre cuatro mil y ocho mil milímetros (4.000 y 8.000 mm.) por año y su pendiente esté comprendida entre el 10% y el 30% (formaciones de bosques muy húmedo tropical, bosque pluvial premontano y bosque pluvial montano bajo);

c) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre dos mil y cuatro mil milímetros (2.000 y 4.000 mm.) por año y su pendiente esté comprendida entre el 51% y el 100% (formaciones de bosques húmedo tropical, bosque muy húmedo premontano, bosque pluvial montano y bosque muy húmedo montano bajo);

d) Las áreas que se determinen como de incidencia sobre embalses para centrales hidroeléctricas, acueductos o sistemas de riego, lagos, lagunas y ciénagas naturales o artificiales, y

e) Todas las tierras que por sus condiciones de suelo hagan predominante el carácter protector del bosque, pero admitan aprovechamientos por sistemas que aseguren su permanencia.

(Decreto 877 de 1976, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.17.9 Áreas forestales productoras.

Se consideran áreas forestales productoras:

a) Las áreas cubiertas de bosques naturales, que por su contenido maderable sean susceptibles de un aprovechamiento racional y económico siempre que no estén comprendidas dentro de las áreas protectoras-productoras a que se refieren los artículos 7° y 9° de este decreto;

b) Las áreas cubiertas de bosques artificiales establecidas con fines comerciales;

c) Las áreas que estando o no cubiertas de bosques, se consideren aptas para el cultivo forestal por sus condiciones naturales.

(Decreto 877 de 1976, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.1.1.17.10 Prioridades.

De conformidad con lo establecido por los artículos 56, 220 y 234 del Decreto ley 2811 de 1974, la autoridad ambiental competente, al otorgar permisos o concesiones de aprovechamiento forestal, tendrá en cuenta las siguientes prioridades:

a) El haber realizado los estudios sobre el área objeto de la solicitud de aprovechamiento forestal;

b) El haber establecido la plantación forestal industrial sobre el área objeto de la solicitud, y

c) El tener mayor proporción de capital nacional.

(Decreto 877 de 1976, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.1.1.17.11 Criterios para elección de solicitantes.

De los criterios para la elección entre varios solicitantes.

Cuando concurran dos o más solicitantes para obtener un permiso o concesión de aprovechamiento forestal, la autoridad ambiental competente, tendrá en cuenta en la elección por lo menos los siguientes criterios, sin que su enunciación implique orden de prelación:

a) Condiciones técnicas y económicas de cada uno de los solicitantes, teniendo en cuenta las inversiones prospectadas, el nivel de salarios ofrecido, la capacidad industrial instalada, la experiencia en el aprovechamiento del recurso forestal, así como la asistencia técnica prevista;

b) Cumplimiento de las obligaciones derivadas de concesiones permisos de estudio o de aprovechamientos forestales otorgados con anterioridad al solicitante;

c) Ofrecimiento garantizado de un mejor aprovechamiento que evite el desperdicio o deterioro del recurso forestal y asegure una mayor transformación del mismo;

d) La transformación de los productos en la misma región donde se encuentra el recurso;

e) Mayor porcentaje en la participación nacional a que se refiere el artículo 220 del Decreto 2811 de 1974, y

f) Atención a las necesidades vitales de los moradores de la región con el fin de promover su desarrollo económico y social mediante la prestación de servicios tales como escuelas, centros y puestos de salud, comisariatos, transporte, construcción y mantenimiento de vías, vivienda, electrificación y utilización de mano de obra, entre otros.

(Decreto 877 de 1976, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.1.1.17.12 Elección entre varias solicitudes de permiso.

Cuando haya lugar a elección entre varias solicitudes de permiso de aprovechamiento forestal, se considerarán como formuladas simultáneamente las peticiones presentadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se haya publicado el aviso de la primera solicitud.

(Decreto 877 de 1976, artículo 13)

SECCIÓN 18 Conservación de los recursos naturales en predios rurales Artículos 2.2.1.1.18.1 a 2.2.1.1.18.7
ARTÍCULO 2.2.1.1.18.1 Protección y aprovechamiento de las aguas.

En relación con la conservación, protección y aprovechamiento de las aguas, los propietarios de predios están obligados a:

  1. No incorporar en las aguas cuerpos o sustancias sólidas, líquidas o gaseosas, tales como basuras, desechos, desperdicios o cualquier sustancia tóxica, o lavar en ellas utensilios, empaques o envases que los contengan o hayan contenido.

  2. Observar las normas que establezcan el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el ICA para proteger la calidad de los recursos, en materia de aplicación de productos de agroquímicos.

  3. No provocar la alteración del flujo natural de las aguas o el cambio de su lecho o cauce como resultado de la construcción o desarrollo de actividades no amparadas por permiso o concesión de la autoridad ambiental competente, o de la violación de las previsiones contenidas en la resolución de concesión o permiso.

  4. Aprovechar las aguas con eficiencia y economía en el lugar y para el objeto previsto en la resolución de concesión.

  5. No utilizar mayor cantidad de agua que la otorgada en la concesión.

  6. Construir y mantener las instalaciones y obras hidráulicas en las condiciones adecuadas de acuerdo con la resolución de otorgamiento.

  7. Evitar que las aguas que deriven de una corriente o depósito se derramen o salgan de las obras que las deban obtener.

  8. Contribuir proporcionalmente a la conservación de las estructuras hidráulicas, caminos de vigilancia y demás obras e instalaciones comunes.

  9. Construir pozos sépticos para colectar y tratar las aguas negras producidas en el predio cuando no existan sistemas de alcantarillado al cual puedan conectarse.

  10. Conservar en buen estado de limpieza los cauces y depósitos de aguas naturales o artificiales que existan en sus predios, controlar los residuos de fertilizantes, con el fin de mantener el flujo normal de las aguas y evitar el crecimiento excesivo de la flora acuática.

(Decreto 1449 de 1977, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.18.2 Protección y conservación de los bosques.

En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a:

  1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.

    Se entiende por áreas forestales protectoras:

    a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menosde 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia.

    b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua;

    c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45).

  2. Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio.

  3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas.

    (Decreto 1449 de 1977, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.18.3 Disposiciones sobre cobertura forestal.

Los propietarios de predios de más de 50 hectáreas deberán mantener en cobertura forestal por lo menos un 10% de su extensión, porcentaje que podrá variar el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cuando lo considere conveniente.

Para establecer el cumplimiento de esta obligación se tendrá en cuenta la cobertura forestal de las áreas protectoras a que se refiere el numeral 1 del artículo 3° de este Decreto y de aquellas otras en donde se encuentran establecidas cercas vivas, barreras cortafuegos o protectoras de taludes, de vías de comunicación o de canales que estén dentro de su propiedad.

(Decreto 1449 de 1977, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.18.4 Disposiciones sobre cobertura forestal.

En terrenos baldíos adjudicados mayores de 50 hectáreas el propietario deberá mantener una proporción de 20% de la extensión del terreno en cobertura forestal. Para establecer el cumplimiento de esta obligación se tendrán en cuenta las mismas áreas previstas en el artículo anterior.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá variar este porcentaje cuando lo considere conveniente.

(Decreto 1449 de 1977, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.18.5 Protección y conservación de fauna terrestre y acuática.

En relación con la protección y conservación de la fauna terrestre y acuática, los propietarios de predios están obligados a:

  1. No incurrir en las conductas prohibidas por los artículos 265, 282 y 283 del Decreto ley 2811 de 1974.

  2. Dar aviso a la autoridad ambiental competente si en su predio existen nichos o hábitats de especies protegidas, o si en él se encuentran en forma permanente o transitoria ejemplares de especies igualmente protegidos.

    Respecto de unos y otros deberá cumplir las normas de conservación y protección.

  3. Impedir que dentro de su predio o en aguas o predios riberanos se infrinjan por terceros las prohibiciones previstas por los artículos 265, 282 del Decreto ley 2811 de 1974, especialmente en cuanto se refiere a:

    a) Las instalaciones de chinchorros o trasmallos, o de cualquier otro elemento que impida el libre y permanente paso de los peces en las bocas de las ciénagas, caños o canales naturales;

    b) La contaminación de las aguas o de la atmósfera con elementos o productos que destruyan la fauna silvestre, acuática o terrestre;

    c) La pesca con dinamita o barbasco;

    d) La caza y pesca de especies vedadas o en tiempo o áreas vedadas, o con métodos prohibidos; Inmediatamente conocida la ejecución de cualquiera de los hechos a que se refiere este artículo, el propietario deberá dar aviso a la oficina más cercana de la autoridad ambiental competente.

    (Decreto 1449 de 1977, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.18.6 Protección y conservación de suelos.

En relación con la protección y conservación de los suelos, los propietarios de predios están obligados a:

  1. Usar los suelos de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos de tal forma que se mantenga su integridad física y su capacidad productora, de acuerdo con la clasificación agrológica del IGAC y con las recomendaciones señaladas por el ICA, el IGAC y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  2. Proteger los suelos mediante técnicas adecuadas de cultivos y manejo de suelos, que eviten la salinización, compactación, erosión, contaminación o revenimiento y, en general, la pérdida o degradación de los suelos.

  3. Mantener la cobertura vegetal de los terrenos dedicados a ganadería, para lo cual se evitará la formación de caminos de ganado o terracetas que se producen por sobrepastoreo y otras prácticas que traigan como consecuencia la erosión o degradación de los suelos.

  4. No construir o realizar obras no indispensables para la producción agropecuaria en los suelos que tengan esta vocación.

  5. Proteger y mantener la vegetación protectora de los taludes de las vías de comunicación o de los canales cuando dichos taludes estén dentro de su propiedad, y establecer barreras vegetales de protección en el borde de los mismos cuando los terrenos cercanos a estas vías o canales no puedan mantenerse todo el año cubiertos de vegetación.

  6. Proteger y mantener la cobertura vegetal a lado y lado de las acequias en una franja igual a dos veces al ancho de la acequia.

(Decreto 1449 de 1977, artículo 7°).

ARTÍCULO 2.2.1.1.18.7 Obligaciones generales.

En todo caso los propietarios están obligados a:

a) Facilitar y cooperar en la práctica de diligencias que la autoridad ambiental competente considere convenientes para supervisar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este Decreto, y suministrar los datos y documentos que le sean requeridos;

b) Informar a la autoridad ambiental competente en forma inmediata si dentro de sus predios o predios vecinos, o en aguas riberanas, se producen deterioros en los recursos naturales renovables por causas naturales o por el hecho de terceros, o existe el peligro de que se produzcan, y a cooperar en las labores de prevención o corrección que adelante el autoridad ambiental competente.

(Decreto 1449 de 1977, artículo 8°)

CAPÍTULO 2 Fauna silvestre Artículos 2.2.1.2.1.1 a 2.2.1.2.26.4
SECCIÓN 1 Objetivos y ámbito de aplicación Artículos 2.2.1.2.1.1 a 2.2.1.2.1.8
ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1 Objeto.

El presente Capítulo desarrolla el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente en materia de fauna silvestre y reglamenta por tanto las actividades que se relacionan con este recurso y con sus productos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 1°).

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2 Utilidad pública e interés social.

De acuerdo con lo establecido por el artículo primero del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, las actividades de preservación y manejo de la fauna silvestre son de utilidad pública e interés social.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 2°).

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3 Reglamentación.

En conformidad con los artículos anteriores este capítulo regula:

  1. La preservación, protección, conservación, restauración y fomento de la fauna silvestre a través de:

    a) El establecimiento de reservas y de áreas de manejo para la conservación, investigación y propagación de la fauna silvestre;

    b) El establecimiento de prohibiciones permanentes o de vedas temporales.

  2. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos, tanto cuando se realiza por particulares, como cuando se adelanta por la entidad administradora del recurso, a través de:

    a) La regulación de los modos de adquirir derecho al ejercicio de la caza y de las actividades de caza;

    b) La regulación del ejercicio de la caza y de las actividades relacionadas con ella, tales como el procesamiento o transformación, la movilización y la comercialización;

    c) La regulación de los establecimientos de caza;

    d) El establecimiento de obligaciones a los titulares de permisos de caza, a quienes realizan actividades de caza o practican la caza de subsistencia y a los propietarios, poseedores o administradores de predios en relación con la fauna silvestre que se encuentre en ellos y con la protección de su medio ecológico;

    e) La repoblación de la fauna silvestre mediante la retribución del aprovechamiento del recurso con el pago de tasas o con la reposición de los individuos o especímenes obtenidos, para asegurar el mantenimiento de la renovabilidad de la fauna silvestre;

    f) El desarrollo y utilización de nuevos y mejores métodos de aprovechamiento y conservación;

    g) La regulación y supervisión del funcionamiento tanto de jardines zoológicos, colecciones y museos de historia natural, así como de las actividades que se relacionan con la fauna silvestre desarrolladas por entidades o asociaciones culturales o docentes nacionales o extranjeras;

    h) El control de actividades que puedan tener incidencia sobre la fauna silvestre.

  3. El fomento y restauración del recurso a través de:

    a) La regulación de la población, trasplante o introducción de ejemplares y especies de la fauna silvestre;

    b) El régimen de los territorios fáunicos, reservas de caza y de los zoocriaderos.

  4. El establecimiento de obligaciones y prohibiciones generales, la organización del control, el régimen de sanciones y el procedimiento para su imposición.

  5. Las funciones de la entidad administrativa del recurso.

    (Decreto 1608 de 1978, artículo 3°).

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4 Concepto.

De acuerdo con el artículo 249 del Decreto ley 2811 de 1974, por fauna silvestre se entiende el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular, o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 4°).

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5 Ámbito de aplicación.

El manejo de especies tales como cetáceos, sirenios, pinípedos, aves marinas y semiacuáticas, tortugas marinas y de aguas dulces o salobres, cocodrilos, batracios anuros y demás especies que no cumplen su ciclo total de vida dentro del medio acuático pero que dependen de él para su subsistencia, se rige por este decreto, pero para efectos de la protección de su medio ecológico, serán igualmente aplicables las normas de protección previstas en los estatutos correspondientes a aguas no marítimas, recursos hidrobiológicos, flora y ambiente marino.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 5°).

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.6 Propiedad y limitaciones.

En conformidad con el artículo 248 del Decreto ley 2811 de 1974, la fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular; pero en este caso los propietarios están sujetos a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en este decreto y en las disposiciones que los desarrollen.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 6°).

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.7 Dominio de la Nación.

El dominio que ejerce la nación sobre la fauna silvestre conforme al Decreto ley 2811 de 1974, no implica que el Estado pueda usufructuar este recurso como bien fiscal, sino que a él corresponde a través de sus entes especializados su administración y manejo.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 7°).

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.8 Aplicación.

Las disposiciones del Decreto ley 2811 de 1974 y las contenidas en este decreto se aplican a todas las actividades concernientes tanto a las especies de la fauna silvestre como a sus ejemplares y productos que se encuentran en forma permanente, temporal o transitoria en el territorio nacional.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 8°).

SECCIÓN 2 Administración y manejo de la fauna silvestre Artículos 2.2.1.2.2.1 a 2.2.1.2.2.4
ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1 Función Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá formular la política ambiental y colaborar en la coordinación de su ejecución cuando esta corresponda a otras entidades.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 9°).

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2 Competencia.

En materia de fauna silvestre, a las autoridades ambientales compete su administración y manejo. A nivel nacional, y a nivel regional, a las entidades a quienes por ley haya sido asignada expresamente esta función, caso en el cual estas entidades deberán ajustarse a la política nacional y a los mecanismos de coordinación que para la ejecución de la política.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3 Finalidad.

Para los fines de este capítulo bajo la denominación "Entidad Administradora" se entenderá tanto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como a las corporaciones regionales a quienes por ley se haya asignado la función de administrar este recurso; cuando sólo se haya asignado la función de promover o preservar la fauna silvestre, la competencia no es extensiva al otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones y demás regulaciones relativas al aprovechamiento del recurso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 11).

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.4 Competencia privativa.

Las funciones a que se refieren los artículos anteriores se ejercerán sin perjuicio de la competencia privativa que el Decreto ley 2811 de 1974 atribuye al Gobierno nacional en los artículos 259, 261 y 290 para la aprobación de licencias de caza comercial, de licencias de exportación y de autorizaciones para la introducción de especies.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 12).

SECCIÓN 3 Reglas especiales para la protección y manejo de la fauna silvestre Artículos 2.2.1.2.3.1 a 2.2.1.2.3.14
ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1 Administración y manejo.

La administración y manejo de la fauna silvestre deberán estar orientados a lograr los objetivos previstos por el artículo 2° del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, para lo cual se tendrán en cuenta las reglas y principios que ese mismo estatuto establece y los que se relacionan en este capítulo.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 13).

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2 Garantía de principios.

Para garantizar el reconocimiento del principio según el cual los recursos naturales renovables son interdependientes y para asegurar que su aprovechamiento se hará de tal manera que los usos interfieran entre sí y se obtenga el mayor beneficio social, tanto en las actividades de la calidad administradora como en las actividades de los particulares, que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento de la fauna silvestre o se relacionen con ella, se deberá considerar el impacto ambiental de la medida o actividad propuestas, respecto del mismo recurso, de los recursos relacionados y de los ecosistemas de los cuales forman parte, con el fin de evitar, corregir o minimizar los efectos indeseables o nocivos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 14).

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.3 Áreas de reserva.

Cuando sea necesario adelantar programas especiales de restauración, conservación o preservación de especies de la fauna silvestre, la entidad administradora podrá delimitar y crear áreas de reserva que conforme a los artículos 253 y 255 del Decreto ley 2811 de 1974 se denominarán territorios fáunicos o reservas de caza.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 18).

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.4 Territorio fáunico.

Cuando el área se reserva y alinda para la conservación, investigación y manejo de la fauna silvestre con fines demostrativos se denominará «territorio fáunico» y en ellos sólo se permitirá la caza científica. Si el área se reserva con esos mismos fines y además para fomentar especies cinegéticas, se denominará «reserva de caza» y en ella se podrá permitir la caza científica, la caza de fomento y la caza deportiva.

La entidad administradora establecerá para cada una de estas áreas los planes de manejo de acuerdo con el régimen que se prescribe en la Sección 18 y 19 de este capítulo.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 19).

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.5 Declaratoria.

Además de las reservas a que se refieren los artículos anteriores se podrán declarar como protectoras áreas forestales, cuando sea necesario para proteger especies en vías de extinción.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 20).

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.6 Santuario de fauna.

Cuando un área reúna las condiciones exigidas por la normatividad vigente para ser «santuario de fauna», su delimitación y declaración como tal, así como su regulación y manejo se harán conforme al estatuto que rige el sistema de parques nacionales.

En toda actividad que se pretenda adelantar en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales en relación con la fauna silvestre, incluida la investigación, se deberán cumplir además de las normas previstas por el Decreto ley 2811 de 1974 y por este decreto sobre el recurso, las disposiciones especiales que rigen el manejo del sistema en general y del área en particular.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 21).

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.7 Vedas.

Con el fin de preservar y proteger la fauna silvestre la entidad administradora podrá imponer vedas temporales o periódicas o prohibiciones permanentes de caza. Cuando las necesidades de preservación o protección de la fauna silvestre a nivel nacional así lo requieran, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible promoverá la adopción por parte de las entidades regionales de prohibiciones o vedas y de mecanismos coordinados de control para garantizar el cumplimiento de la medida.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 22).

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.8 Levantamiento de veda.

Las vedas o prohibiciones que se establezcan conforme a los artículos anteriores no podrán levantarse sino cuando la entidad administradora, mediante estudios especiales compruebe que ha cesado el motivo que determinó la veda o prohibición y que las poblaciones de fauna se han restablecido o recuperado el equilibrio propuesto con la medida.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 23).

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.9 Otras declaratorias.

Con las mismas finalidades previstas en los artículos anteriores, la entidad administradora podrá declarar especies, ejemplares o individuos que requieran un tipo especial de manejo y señalará la norma y prácticas de protección y conservación a las cuales estará obligada toda persona natural o jurídica, pública o privada y en especial los propietarios, poseedores o tenedores a cualquier título de predios en los cuales se encuentren tales especies, ejemplares o individuos o tengan su medio u hospedaje.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 24).

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.10 Implicaciones de la veda.

El establecimiento de una veda o prohibición de cazar individuos de la fauna silvestre, implica igualmente la prohibición de aprovechar sus productos, esto es, procesarlos en cualquier forma, comercializarlos, almacenarlos o sacarlos del país.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 25).

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.11 Registro.

La entidad administradora llevará un registro o inventario estricto del número de ejemplares y productos que se permite obtener en cada permiso, especialmente en el de caza comercial, de tal suerte que en todo momento se pueda disponer de estos datos para efectos del control, particularmente cuando se establezca una veda o prohibición.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 26).

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.12 Tasas por aprovechamiento.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto ley 2811 de 1974, el aprovechamiento de la fauna silvestre está sujeto al pago de tasas o a la reposición de los individuos o especímenes obtenidos, en el monto y forma que determine la entidad administradora del recurso. El valor de las tasas será aplicado para el mantenimiento de la renovabilidad del recurso. Se exceptúa de esta obligación la caza de subsistencia.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 27).

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.13 Obligaciones entidades administradoras.

Cuando la entidad administradora pretenda adelantar directamente el aprovechamiento del recurso, está igualmente obligada a realizar los estudios ambientales pertinentes.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 28).

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.14 Fomento.

A la entidad administradora del recurso corresponde igualmente el fomento del recurso lo cual podrá hacerse a través de la repoblación, trasplante e introducción de especies, actividades que se adelantarán conforme a lo dispuesto en la Sección 11 de este capítulo.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 29).

SECCIÓN 4 Del aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos - presupuestos para el aprovechamiento Artículos 2.2.1.2.4.1 a 2.2.1.2.4.4
ARTÍCULO 2.2.1.2.4.1 Eficiencia en el aprovechamiento.

El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos debe hacerse en forma eficiente observando las disposiciones del Decreto ley 2811 de 1974 y de este decreto y las regulaciones que en su desarrollo establezca la entidad administradora para cada clase de uso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 30).

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2 Modos de aprovechamiento.

El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos sólo podrá adelantarse mediante permiso, autorización o licencia que se podrán obtener en la forma prevista por este capítulo.

La caza de subsistencia no requiere permiso pero deberá practicarse en forma tal, que no se causen deterioros al recurso. La entidad administradora organizará sistemas para supervisar su ejercicio.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 31).

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.3 Permiso, autorizaciones o licencias.

Los permisos, autorizaciones o licencias para el aprovechamiento de ejemplares o productos de la fauna silvestre son personales e intransmisibles y no autorizan el ejercicio de actividades cuyo control corresponda a otras entidades o agencias del Estado, ni menos aún la extracción de elementos, productos o bienes cuya vigilancia y control corresponda a ellas.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 32).

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.4 Características.

En conformidad con lo establecido por el artículo 258 del Decreto ley 2811 de 1974, la entidad administradora determinará las especies de la fauna silvestre, así como el número, talla y demás características de los animales silvestres que pueden ser objeto de caza, las áreas y las temporadas en las cuales pueden practicarse la caza y los productos de fauna silvestre que pueden ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica.

Las cuotas de obtención de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, nunca podrán exceder la capacidad de recuperación del recurso en el área donde se realice el aprovechamiento.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 33).

SECCIÓN 5 Ejercicio de la caza y de las actividades de la caza Artículos 2.2.1.2.5.1 a 2.2.1.2.5.5
ARTÍCULO 2.2.1.2.5.1 Concepto.

Entiéndase por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos y la recolección de sus productos. Se comprende bajo la acción genérica de cazar todo medio de buscar, perseguir, acosar, aprehender o matar individuos o especímenes de la fauna silvestre o recolectar sus productos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 54).

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.2 Actividades de caza.

Son actividades de caza o relacionadas con ella, la cría o captura de individuos, especímenes de la fauna silvestre y la recolección, transformación, procesamiento, transporte, almacenamiento y comercialización de los mismos o de sus productos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 55).

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.3 No pueden ser objeto de caza ni de actividades de caza.

Los animales silvestres respecto de los cuales la entidad administradora no haya determinado que pueden ser objetos de caza.

Los individuos, especímenes o productos respecto de los cuales se haya declarado veda o prohibición.

Los individuos, especímenes y productos cuyo número, talla y demás características no correspondan a las establecidas por la entidad administradora.

Los individuos, especímenes y productos respecto de los cuales no se hayan cumplido los requisitos legales para su obtención, o cuya procedencia no esté legalmente comprobada.

Tampoco pueden ser objeto de caza individuos, especímenes o productos, fuera de las temporadas establecidas de caza.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 56).

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.4 Ejercicio de la caza.

Para el ejercicio de la caza se requiere permiso, el cual, atendiendo a la clasificación de caza que establece el artículo 252 del Decreto ley 2811 de 1974, podrá ser de las siguientes clases:

  1. Permiso para caza comercial.

  2. Permiso para caza deportiva.

  3. Permiso para caza de control.

  4. Permiso para caza de fomento.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 57).

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.5 Uso de armas.

Solo se podrán utilizar con fines de caza las armas, pertrechos y dispositivos que determine la entidad administradora. Cuando el ejercicio de la caza requiera el uso de armas y municiones, su adquisición y tenencia lícitas, conforme a las leyes y reglamentos que regulan el comercio, porte y uso de armas, es condición indispensable que debe acreditar quien solicite el permiso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 58).

SECCIÓN 6 Del ejercicio de la caza comercial y sus actividades conexas Artículos 2.2.1.2.6.1 a 2.2.1.2.6.17
ARTÍCULO 2.2.1.2.6.1 Pérdida de vigencia.

Cuando se establezca una veda o prohibición o cuando se incorporen áreas al Sistema de Parques Nacionales Naturales, se creen territorios fáunicos o cuando se reserve el recurso conforme lo establece el artículo 47 del Decreto ley 2811 de 1974, los permisos de caza otorgados pierden su vigencia y por consiguiente sus titulares no pueden ampararse en ellos para capturar individuos o productos de la fauna silvestre o para recolectar sus productos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 70).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.2 Inventarios.

Quienes en ejercicio de un permiso de caza comercial o de sus actividades conexas hubieren obtenido, con arreglo a tal permiso, con anterioridad al establecimiento de una veda o prohibición, individuos o productos de una especie comprendida en la medida, deberán presentar un inventario que contenga la relación exacta de existencias al momento de establecerse la prohibición o veda.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 71).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.3 Salvoconducto especial.

Solamente con respecto a los individuos y productos que se incluyan en el inventario a que se refiere el artículo anterior se otorgará un salvoconducto especial para amparar su movilización y comercialización, operaciones que deberán realizarse dentro del término que se establezca.

Se practicará el decomiso de todo individuo o producto que no haya sido incluido en el inventario en el término y con los requisitos que determine la entidad administradora, o que habiéndolo sido se comercialicen fuera del término establecido para ello.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 72).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.4 Comercialización.

Quienes se dediquen a la comercialización de individuos o productos de la fauna silvestre, incluido el depósito con ese mismo fin, deberán anexar a la solicitud además de los datos y documentos relacionados en este decreto, los siguientes:

  1. Nombre y localización de la tienda, almacén, establecimiento o depósito en donde se pretende comprar, expender, guardar o almacenar los individuos o productos.

  2. Nombre e identificación de los proveedores.

  3. Indicación de la especie o subespecie a que pertenecen los individuos o productos que se almacenan, compran o expenden.

  4. Estado en que se depositan, compran o expenden.

  5. Destino de la comercialización, esto es, si los individuos o productos van al mercado nacional o a la exportación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 73).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.5 Datos adicionales en plan de actividades.

Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la transformación o procesamiento de individuos, incluida la taxidermia que se practica con el fin de comercializar las piezas así tratadas y el depósito de los individuos o productos objeto del procesamiento o transformación de individuos o productos de la fauna silvestre, además de los datos y documentos a que se refiere este decreto deberán incluir en el plan de actividades, los siguientes datos cuando menos:

  1. Indicación de la especie o subespecie a la cual pertenecen los individuos o productos, objeto de transformación o procesamiento.

  2. Clase de transformación o procedimiento a que se someterán, incluida la taxidermia.

  3. Métodos o sistemas que se van a emplear y especificación de los equipos e instalaciones.

  4. Localización del establecimiento en donde se realizará la transformación o procesamiento.

  5. Estudio de factibilidad que contemple el plan de producción y operaciones, la capacidad instalada, el monto de inversiones, el mercado proyectado para los productos ya procesados o transformados, y el estimativo de las fuentes de abastecimiento de materias primas.

  6. Nombre e identificación de los proveedores.

  7. Destino de los productos procesados o transformados, esto es, si van al mercado nacional o a la exportación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 74).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.6 Registro.

Quienes se dediquen a la taxidermia por encargo y no comercialicen las piezas taxidermizadas deberán registrarse ante la entidad administradora del recurso suministrando su nombre, domicilio e identificación y la localización del taller y del depósito. Están obligados a llevar el libro a que se refiere el 2.2.1.2.6.14 este capítulo, a cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 2.2.1.2.6.15, 2.2.1.2.6.16 y 2.2.1.2.6.17, de este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 75).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.7 Inventarios.

Cuando se declare una veda o prohibición para el ejercicio de la caza, los titulares de permiso para ejercer actividades conexas a la caza comercial, incluida la taxidermia que se realiza por encargo, deberán realizar el inventario de existencias en la forma, término y para los fines previstos en los artículos 2.2.1.2.6.2 y 2.2.1.2.6.2 de este capítulo so pena de que se practique el decomiso y se les impongan las demás sanciones a que haya lugar.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 76).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.8 Solicitud.

Las personas que se dediquen tanto a la captura o recolección de individuos o productos de la fauna silvestre como a su transformación o a su comercialización, deberán incluir en la solicitud y en el plan de actividades los datos y documentos que se exigen para cada una de tales actividades, sin que sea necesario repetir los datos que sean comunes a todas ellas.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 77).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.9 Efectos de la veda.

Las actividades de comercialización o transformación primaria en ningún caso podrán tener por objeto especies, subespecies o productos respecto de los cuales se haya declarado una veda o prohibición.

El desarrollo de la caza comercial y de las actividades conexas a ella deben sujetarse al plan de actividades que sirvió de base para el otorgamiento del permiso, so pena de revocatoria de este, decomiso de los productos obtenidos e imposición de las demás sanciones a que haya lugar.

Para poder comercializar o transformar individuos o productos obtenidos legalmente en virtud de permisos otorgados con anterioridad a la declaratoria de la veda o prohibición el interesado deberá presentar el inventario de existencias de acuerdo con lo previsto 2.2.1.2.6.2. y 2.2.1.2.6.3 en este capítulo.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 78).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.10 Permiso de caza comercial con fines científicos.

Se requiere permiso de caza comercial para la obtención de individuos o productos de la fauna silvestre con fines exclusivamente científicos de empresas o entidades extranjeras.

Para que se le otorgue el permiso, el interesado deberá anexar a la solicitud además de los datos y documentos relacionados con los estudios ambientales exigidos y el plan de actividades, la información sobre el nombre y domicilio de la empresa o entidad investigadora, la clase de investigación que adelanta y para la cual requiere los individuos o productos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 79).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.11 Exportación de individuos o productos.

La exportación de los individuos o productos, que se obtengan en el ejercicio de este permiso, está sujeta al cumplimiento de los requisitos y trámites, establecidos por el artículo 261 del Decreto ley 2811 de 1974 y por este capítulo.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 80).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.12 Personas extranjeras.

Las personas naturales o jurídicas extranjeras para obtener permiso de caza comercial requieren estar domiciliadas en Colombia y vinculadas a una industria nacional dedicada al aprovechamiento de la fauna silvestre.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 81).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.13 Ejercicio.

El ejercicio de la caza comercial no confiere al titular del permiso derecho alguno que limite o impida el ejercicio de la caza a otras personas autorizadas en la misma zona, comprendidas entre estas últimas, aquellas que ejercen la caza por ministerio de la ley.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 82).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.14 Libro de Registro.

Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización o al procesamiento, incluida la taxidermia de individuos o productos de la fauna silvestre deberán llevar un libro de registro en el cual se consignarán cuando menos los siguientes datos:

  1. Fecha de la transacción comercial mediante la cual se adquieren o se expenden los individuos o productos, o se reciben para su procedimiento o taxidermia.

  2. Cantidad de individuos o productos, objeto de la transacción, procesamiento o taxidermia, discriminados por especies.

  3. Nombre e identificación del proveedor y el comprador o del propietario de los individuos o del material objeto de procesamiento o taxidermia.

  4. Lugares de procedencia de los individuos o productos.

  5. Lugares de destino, especificando si se trata de mercado nacional o de exportación.

  6. Número y fecha del salvoconducto de movilización de los individuos o productos que se adquieran.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 83).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.15 Obligaciones.

Las personas de que se trata este capítulo deberán permitir las visitas de control de existencias y exhibir el libro a que se refiere el artículo anterior y demás documentos que le sean exigidos por los funcionarios de la entidad administradora facultados para ello.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 84).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.16 Prohibiciones.

De conformidad con lo dispuesto por la letra g del artículo 265 del Decreto ley 2811 de 1974, está prohibido adquirir, con fines comerciales productos de la caza cuya procedencia legal no esté comprobada.

Quienes obtengan individuos o productos de la fauna silvestre para su comercialización, procesamiento o transformación, incluida la taxidermia comercial y la que se realiza por encargo, están obligados a exigir de los proveedores o de los propietarios del material el salvoconducto que acredite su procedencia legal so pena de decomiso, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Las personas a que se refieren los artículos anteriores se abstendrán de obtener, comercializar, procesar o someter a taxidermia individuos, productos o material con respecto de los cuales exista veda o prohibición, o cuyas tallas o características no corresponden a las establecidas y deberán denunciar a quienes pretendan venderlas, entregarles en depósito o para procesamiento o taxidermia tales individuos, productos o materiales.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 85).

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.17 Informe de actividades.

El titular del permiso de caza comercial o para ejercer actividades conexas a ella, incluida la taxidermia, deberá presentar durante su desarrollo y al término del mismo un informe de actividades y de los resultados obtenidos, en la forma que establezca la entidad administradora.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 86).

SECCIÓN 7 Caza comercial Artículos 2.2.1.2.7.1 a 2.2.1.2.7.18
ARTÍCULO 2.2.1.2.7.1 Ámbito.

La presente sección el Código Nacional de los Recursos Naturales y de la Protección al Medio Ambiente, la Ley 99 de 1993 y la Ley 611 de 2000 en lo concerniente con las actividades de caza comercial.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 1°).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.2 Definición.

Se entiende por caza comercial la que se realiza por personas naturales o jurídicas para obtener beneficio económico. Dentro de la caza comercial se incluyen las actividades de captura de especímenes de la fauna silvestre, la recolección de los mismos o de sus productos y su comercialización.

Parágrafo. Para efectos del presente decreto se entiende por especímenes, los animales vivos o muertos, sus partes, productos o derivados.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 2°).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.3 Del ejercicio de la caza comercial.

Del ejercicio de la caza comercial. El interesado en realizar caza comercial deberá tramitar y obtener licencia ambiental ante la corporación autónoma regional con jurisdicción en el sitio donde se pretenda desarrollar la actividad. Para el efecto anterior, se deberá dar cumplimiento a los requisitos y al procedimiento señalado en el Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 o la norma que lo modifique o sustituya y a lo dispuesto en el presente decreto (..).

Parágrafo 1°. Cuando adicionalmente a la caza comercial el interesado pretenda desarrollar actividades de procesamiento, transformación, y/o comercialización de los especímenes obtenidos, deberá anexar a la solicitud de licencia ambiental la siguiente información:

  1. Tipo(s) de proceso industrial que se pretenda adelantar.

  2. Planos y diseños de instalaciones y equipos.

  3. Costos y proyecciones de producción.

  4. Procesamiento o transformación a que serán sometidos los especímenes.

  5. Destino de la producción especificando mercados nacionales y/o internacionales.

Parágrafo 2°. Cuando las actividades de procesamiento, transformación, y/o comercialización pretendan realizarse en jurisdicción de una autoridad ambiental diferente a la competente para otorgar la licencia ambiental para la caza comercial, el interesado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.6.4. a 2.2.1.2.6.17. de este decreto.

Parágrafo 3°. Cuando se pretenda realizar actividades que involucren acceso a los recursos genéticos en relación con la fauna silvestre, se deberá dar cumplimiento a la Decisión Andina 391 de 1996 y a sus normas reglamentarias, o a las normas que la modifiquen o sustituyan.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 3°).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.4 Del estudio de impacto ambiental.

El estudio de impacto ambiental que debe aportar el interesado en obtener licencia ambiental para adelantar las actividades de caza comercial, deberá corresponder en su contenido y especificidad a las características y entorno del proyecto conforme a las directrices que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 4°).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.5 De la decisión.

Las Corporaciones Autónomas Regionales, al otorgar la licencia ambiental para caza comercial, deberán como mínimo:

  1. Señalar el nombre, identificación y domicilio del titular de la licencia ambiental.

  2. Señalar el objeto general, ubicación y jurisdicción del área donde se ejercerá la caza comercial y demás actividades autorizadas.

  3. Identificar la(s) especie(s), épocas, técnicas y métodos de caza, tipo de armas a utilizar y demás aspectos relacionados con el desarrollo de la misma.

  4. Asignar la primera cuota de aprovechamiento anual.

  5. Autorizar el sistema de identificación y registro o marcaje de los especímenes que serán objeto de comercialización.

  6. Autorizar los recursos naturales renovables que se requieran aprovechar y/o afectar, así mismo las condiciones, prohibiciones y requisitos de su uso, en los casos que sea necesario.

  7. Señalar los requisitos, condiciones y obligaciones adicionales al plan de manejo ambiental presentado que debe cumplir el beneficiario de la licencia ambiental.

    8, Señalar la periodicidad y contenido de los informes de las actividades desarrolladas.

  8. Señalar la obligatoriedad del pago de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre".

  9. Señalar el término de vigencia de la licencia ambiental.

    Parágrafo. La licencia ambiental no podrá tener un término superior a cinco (5) años.

    (Decreto 4688 de 2005 artículo 5°).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.6 De la cuota de aprovechamiento.

La cuota de aprovechamiento deberá ser establecida de manera anual por la corporación autónoma regional competente y deberá contemplar la cantidad y descripción de los especímenes a capturar o recolectar y las características de los individuos afectados, tales como sexo, talla, entre otros.

El titular de la licencia ambiental deberá solicitar ante la corporación autónoma regional competente la asignación anual de cuotas de aprovechamiento, para lo cual presentará los resultados del monitoreo de las poblaciones silvestres que serán objeto de aprovechamiento. Dicho monitoreo deberá haber se realizado dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Las cuotas de aprovechamiento de especímenes del medio natural serán asignadas una vez al año, por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales con base en las visitas efectuadas al área objeto de la actividad y en la evaluación y verificación de la información presentada por el usuario.

Parágrafo 1°. Las cuotas anuales de aprovechamiento no podrán hacerse efectivas en períodos diferentes a los cuales se asignaron.

Parágrafo 2°. Las cuotas de aprovechamiento deberán asignarse de manera tal que no conlleven a una afectación negativa que ponga en riesgo a la población objeto de extracción. De presentarse esta situación, la autoridad ambiental competente se abstendrá de autorizar nuevas capturas hasta tanto se demuestre la estabilidad del recurso.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 6°).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.7 Del plazo.

El plazo para realizar las faenas de caza será definido en cada caso por la autoridad ambiental competente de acuerdo al ciclo biológico de la especie y a los resultados de los estudios poblacionales efectuados. En todo caso, este no podrá ser superior a dos (2) meses en cada año.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 7°).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.8 Del libro de registro.

El titular de la licencia ambiental deberá registrar ante la autoridad ambiental competente un libro en el cual consignará como mínimo las actividades de caza realizadas, el número de especímenes obtenidos, sus características y su destinación. La autoridad ambiental competente, exigirá la presentación del libro de registro para adelantar sus labores de evaluación, control y seguimiento.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 8°).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.9 Control y seguimiento.

Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán el control y seguimiento de las licencias ambientales otorgadas para realizar actividades de caza comercial con el objeto de:

  1. Verificar la información presentada por el titular de la licencia en los informes y consignada en el libro de registro, a partir de visitas periódicas a los sitios donde se adelanta la actividad.

  2. Monitorear en forma permanente las actividades de caza comercial y las poblaciones silvestres objeto de esta.

  3. Verificar la implementación de las medidas de manejo ambiental, planes de manejo ambiental, seguimiento y monitoreo, y de contingencia, así como la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas.

  4. Corroborar cómo es el comportamiento real del medio ambiente, del recurso fauna silvestre y demás recursos naturales frente al desarrollo del proyecto y exigir el ajuste periódico de las medidas de manejo ambiental, mediante acto administrativo motivado en conceptos técnicos cuando a ello haya lugar.

  5. Constatar el cumplimiento de todas las obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental.

  6. El control y seguimiento deberá cumplirse durante todas las etapas de la actividad o proyecto autorizado.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 9°).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.10 Del monitoreo de poblaciones y ecosistemas.

Las Corporaciones Autónomas Regionales desarrollarán, directamente o con el acompañamiento de los institutos de investigación científica vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y/o de las autoridades de apoyo técnico y científico del Sina, los estudios poblacionales y modelos que sean necesarios para monitorear el estado de las poblaciones objeto de aprovechamiento y el impacto regional de las faenas de caza comercial autorizadas sobre las demás poblaciones y ecosistemas afectados.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.11 De la comercialización de productos par a consumo humano.

La carne y otros productos de consumo humano provenientes de la fauna silvestre, sólo podrán comercializarse previa la obtención del respectivo certificado sanitario expedido por la autoridad competente.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 11).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.12 De la exportación.

El interesado en realizar actividades de exportación de especímenes de la fauna silvestre obtenidos en virtud de la caza comercial, deberá tramitar y obtener el permiso correspondiente ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con las normas que regulan la materia.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 12).

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible designará los puertos marítimos y fluviales, los aeropuertos y otros lugares para el comercio internacional de especies silvestres.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 12).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.13 De las tasas compensatorias.

El aprovechamiento de la fauna silvestre a través de la caza comercial estará sujeto al pago de tasas compensatorias. El recaudo que se genere por el anterior concepto será destinado a garantizar la renovabilidad del recurso.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 13).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.14 De las restricciones para la caza.

Las Corporaciones Autónomas Regionales solamente podrán otorgar licencias ambientales para actividades de caza comercial, en los casos que previamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haya fijado las especies y los cupos Globales de aprovechamiento.

Así mismo, no se podrá autorizar caza comercial en áreas en las cuales se encuentren ambientes o lugares críticos para la reproducción, supervivencia o alimentación de especies nativas o migratorias. Igualmente, no se podrá autorizar la caza comercial cuando se trate de especímenes sobre los cuales exista veda o prohibición, que se encuentren bajo alguna categoría de amenaza o que tengan algún tipo de restricción en el marco de acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el país.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 14).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.15 De la protección.

Una vez declarada veda o prohibición sobre especies o especímenes de la fauna silvestre, las autoridades ambientales regionales deberán efectuar un análisis de los permisos y licencias ambientales otorgados para el aprovechamiento de dicha especie, con el objeto de adoptar las medidas para su protección, la cual puede involucrar la revocatoria del instrumento administrativo correspondiente conforme al principio de precaución.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 15).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.16 Del manejo extensivo o semiextensivo.

Los zoocriaderos de las especies que al 22 de diciembre de 2005 hayan sido autorizados por la autoridad ambiental competente y se encuentren operando bajo sistemas de manejo extensivo o semiextensivo, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto en materia de caza comercial o a lo dispuesto en las normas que regulen los zoocriaderos con fines comerciales en ciclo cerrado, según corresponda.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 16).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.17 De los estudios.

En los casos que existan estudios sobre especie(s) y/o ecosistema(s) relacionados con actividades que sean objeto de solicitud de licencia ambiental y que hayan sido adelantados por las autoridades ambientales y/o por los institutos de investigación vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y/o por las demás entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental, estos podrán ser considerados como componentes de los requerimientos de información que se deben aportar en el estudio de impacto ambiental, con fundamento en el cual las autoridades ambientales regionales competentes adoptarán la decisión correspondiente.

Parágrafo. En los eventos anteriores, las autoridades ambientales regionales podrán utilizar los estudios a que se refiere el presente artículo y solamente requerirán al interesado en la licencia ambiental el ajuste o complementación del estudio de impacto ambiental en los apartes que se estimen necesarios con relación a la información específica del proyecto objeto de evaluación.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 17).

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.18 Consulta.

En los casos que se requiera, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales y al Capítulo 1, Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto 1066 de 2015 o al que lo sustituya o modifique.

(Decreto 4688 de 2005 artículo 18).

SECCIÓN 8 De la caza científica Artículo 2.2.1.2.8.1
ARTÍCULO 2.2.1.2.8.1 Caza científica.

En conformidad con la letra d) del artículo 252 del Decreto ley 2811 de 1974, caza científica es la que se practica únicamente con fines de investigación o estudios realizados dentro del país.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 87).

SECCIÓN 9 De la caza deportiva Artículos 2.2.1.2.9.1 a 2.2.1.2.9.22
ARTÍCULO 2.2.1.2.9.1 Caza deportiva.

La caza deportiva es aquella que se practica como recreación y ejercicio, sin otra actividad que su realización misma; por tanto no puede tener ningún fin lucrativo.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 94).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.2 Exclusión de caza deportiva.

No pueden ser objeto de caza deportiva los individuos o productos de especies respecto de los cuales se haya declarado veda o prohibición o cuyas características no corresponden a las establecidas.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 95).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.3 Evaluaciones y estudios.

La entidad administradora del recurso realizará o complementará las evaluaciones de existencias en fauna silvestre por especies y por regiones; con el fin de determinar las especies que pueden ser objeto de caza deportiva, las temporadas, las áreas en las cuales puede practicarse esta clase de caza, el número de individuos cuya obtención puede permitirse y las vedas que deben establecerse para la protección del recurso.

La entidad administradora realizará igualmente un estudio ecológico y ambiental sobre las mismas áreas, en el cual se tendrán en cuenta además de los factores físicos los de orden económico y social para determinar las incidencias que puede tener el ejercicio de la caza deportiva.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 96).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.4 Característica de la solicitud.

Quien pretenda practicar la caza deportiva deberá obtener el permiso de caza deportiva y para ello presentará personalmente solicitud por escrito a la entidad administradora, suministrando los siguientes datos y documentos:

  1. Nombre, domicilio e identificación.

  2. Dos (2) fotografías recientes.

  3. Especie o especies sobre las cuales pretende practicar la caza.

  4. Área en donde pretende practicar la caza.

  5. Armas, instrumentos o equipos que pretende utilizar y salvoconducto que ampare su porte.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 97).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.5 Temporada de caza o veda.

Cuando se establezcan temporadas de caza, la entidad administradora determinará con anterioridad a su iniciación, un plazo para la presentación de solicitudes, con el fin de regular, de acuerdo con el total de solicitudes presentadas y los inventarios existentes, el número de individuos o productos que puede obtener cada titular de permiso de caza deportiva durante la temporada.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 98).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.6 Otorgamiento de permiso de caza deportiva.

El permiso de caza deportiva se otorgará mediante resolución en la cual se exprese el área en la cual se puede practicar la caza, el tiempo, que no podrá ser superior a un año ni exceder al establecido para la temporada respectiva; la especie y el número de individuos que se permite capturar, las armas o implementos que puede utilizar y las obligaciones relacionadas con la protección de la fauna silvestre y demás recursos relacionados.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 99).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.7 Obligaciones y control.

El interesado en obtener permiso de caza deportiva deberá acreditar suficiente conocimiento de las normas que regulan el ejercicio de la caza deportiva y la protección del recurso, así como del empleo de las armas que va a utilizar.

La entidad administradora establecerá salvoconductos y sistemas especiales de control para asegurar que cada titular de permiso de caza deportiva obtenga únicamente el número de individuos permitido.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 100).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.8 Carné.

El permiso de caza deportiva es personal e intransferible así como el carné que se expide a su titular. En caso de pérdida del carné, esta debe comunicarse inmediatamente a la oficina más cercana de la entidad que lo expidió o en su defecto ante la Alcaldía o ante la autoridad de policía del lugar. Los funcionarios que reciban la comunicación, deberán dar aviso inmediatamente a la oficina más próxima de la entidad administradora del recurso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 101).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.9 Uso del carné.

La transferencia del carné dará lugar a la revocatoria del permiso; si quien lo utiliza incurre además en otras infracciones, el dueño del carné será sancionado como coautor.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 102).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.10 Excursiones de caza.

Sólo se podrá permitir la realización de excursiones de caza, cuando la entidad administradora del recurso haya establecido de manera general y abstracta, con base en los estudios a que se refiere el artículo 2.2.1.2.9.3 de este decreto, los animales que pueden ser objeto de caza, las áreas de caza, las temporadas y el número de individuos que pueden obtenerse.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 103).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.11 Autorización de excursiones de caza.

El interesado en organizar excursiones de caza deberá solicitar autorización un año antes de la fecha prevista para su realización, con el fin de que la entidad administradora pueda evaluar, conjuntamente con las demás solicitudes que se presenten y de acuerdo con los estudios a que se refiere el artículo anterior, si es viable otorgar la autorización y, en caso afirmativo, cuántas personas puedan integrarla y cuántos individuos puede cazar cada uno de ellas.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 104).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.12 Trámite de autorización a excursiones de caza.

Para tramitar la autorización a que se refiere el artículo anterior, el interesado en organizar la autorización de caza, deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos:

  1. Nombre, identificación y domicilio.

  2. Si se trata de persona jurídica, razón social, prueba de su constitución y existencia y nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

  3. Especie o especies que pretende hacer objeto de caza.

  4. Lugar donde se pretende desarrollar la caza.

  5. Mes del año, previsto para realizar la excursión.

  6. Declaración de efecto ambiental.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 105).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.13 Integrantes de una excursión.

Cada uno de los integrantes de la excursión que se autorice organizar, deberá contar con su respectivo permiso de caza deportiva, cuya obtención se tramitará conforme a lo previsto por los artículos 2.2.1.2.9.4. a 2.2.1.2.9.9 este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 106).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.14 Participación de funcionarios.

Toda excursión deberá ser suspendida por un funcionario de la entidad administradora del recurso. Los gastos que demanden la movilización y permanencia del funcionario corren a cargo del organizador de la excursión, quien deberá depositar su valor como condición para obtener la autorización.

La participación del funcionario a que se refiere este artículo en la excursión no exime de responsabilidad a ninguno de sus integrantes ni al organizador por las infracciones en que llegaren a incurrir.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 107).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.15 Infracciones.

Si los integrantes de una excursión de caza incurren en infracciones a las normas de protección de la fauna silvestre y de los demás recursos naturales renovables, o a los reglamentos de la actividad, se revocará la autorización otorgada a la excursión y los permisos individuales expedidos a los integrantes sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y se sancionará al organizador de la excursión con una o más temporadas para las cuales no podrá obtener autorización para organizar excursiones.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 108).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.16 Licencia a asociaciones deportivas.

Todo club o asociación deportiva que promueva actividades de caza deportiva deberá inscribirse y obtener licencia de la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentren tanto el club como las áreas en las cuales sus socios o integrantes practican la caza.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 109).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.17 Trámite de la Licencia para asociaciones deportivas.

Para la inscripción y obtención de la licencia a que se refiere el artículo anterior, el representante del club o asociación deberá presentar solicitud por escrito en papel sellado adjuntando los siguientes datos y documentos:

  1. Razón social del club o asociación, sede y prueba de su constitución y existencia.

  2. Nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

  3. Copia de los estatutos.

  4. Lista de los socios o integrantes acompañada del número del permiso de caza deportiva otorgado a cada uno de ellos.

  5. Áreas en las cuales los socios o integrantes practican usualmente la caza deportiva.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 110).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.18 Vigencia.

Los socios o integrantes de clubes o asociaciones de caza deportiva deben tener vigente su permiso de caza deportiva.

La entidad administradora del recurso comunicará a tales entidades la revocatoria de permisos de caza deportiva para que se excluya al sancionado del respectivo club o asociación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 111).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.19 Instrucción a integrantes.

Todo club o asociación de caza deportiva debe instruir a sus integrantes sobre las normas, tanto del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, como de este decreto y demás disposiciones que los desarrollan, en relación con la protección de la fauna silvestre y los demás recursos naturales renovables, especialmente en cuanto se refiere a vedas y prohibiciones para el ejercicio de la caza deportiva, disposiciones que deberán tener en cuenta estrictamente en sus reglamentos internos, so pena de que se cancele el registro y la licencia.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 112).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.20 Cancelación del registro.

La cancelación del registro y de la licencia de un club o asociación de caza deportiva por parte de la entidad administradora del recurso, implica la revocatoria del permiso de caza deportiva de todos los socios o integrantes.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 113).

ARTÍCULO 2.2.1.2.9.21 Tasas.
ARTÍCULO 2.2.1.2.9.22 Vedas o prohibiciones.

La declaratoria de vedas o prohibiciones para realizar actividades de caza deportiva deja sin vigencia los permisos o autorizaciones que hayan sido otorgados para organizar excursiones de caza que tengan por objeto la caza de especies incluidas en la medida, así como los permisos de caza expedidos a socios o integrantes de clubes o asociaciones de caza deportiva, los cuales están en la obligación de difundir entre sus socios o integrantes la providencia que haya dispuesto la veda o prohibición.

Los titulares de permiso de caza deportiva y los clubes o asociaciones deben declarar los individuos pertenecientes a la especie objeto de veda o prohibición que tengan como trofeo o en proceso de taxidermia, al momento de producirse la medida, so pena de que se practique el decomiso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 115).

SECCIÓN 10 De la caza de control Artículos 2.2.1.2.10.1 a 2.2.1.2.10.9
ARTÍCULO 2.2.1.2.10.1 De la caza de control.

Caza de control es aquella que se realiza con el propósito de regular la población de una especie de la fauna silvestre, cuando así lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 116).

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.2 Circunstancias.

Son circunstancias de orden social, que pueden motivar la caza de control, aquellas determinadas por la necesidad de prevenir o combatir enfermedades cuya aparición o propagación se deba a la especie objeto del control. El control en este caso deberá ser practicado bajo la supervisión de la entidad administradora del recurso a solicitud del Ministerio de Salud y Protección Social y en coordinación con las autoridades sanitarias.

Los métodos que se empleen para practicar el control, serán tales que, sin menoscabar su efectividad, no ocasionen perjuicio a las demás especies ni a su medio ni causen la extinción de la especie o subespecie controlada; sólo podrá permitirse la erradicación si se trata de especies exóticas que hayan sido introducidas voluntaria o involuntariamente por la acción humana, cuando en uno y otro caso la magnitud de los efectos negativos de la especie o subespecie en el orden social, económico o ecológico así lo exijan.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 117).

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.3 Circunstancias de orden económico.

Son circunstancias de orden económico, que pueden motivar el control, aquellas determinadas por la necesidad de prevenir o controlar plagas que afecten las actividades agropecuarias.

Anualmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y las entidades que tengan a su cargo la administración del recurso a nivel regional, harán un estudio conjunto para planificar el control que corresponda adelantar según la época del año, las regiones y los cultivos, y la coordinación de sus actividades para la ejecución del plan.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 118).

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.4 Solicitud.

De acuerdo con el plan que se adelante en conformidad con el artículo anterior, los propietarios o poseedores de predios, que consideren necesario practicar el control, deberán presentar por escrito a la entidad administradora del recurso, en cuya jurisdicción esté localizado el predio, solicitud por escrito, anexando los siguientes datos y documentos:

  1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante.

  2. Sistemas, armas, equipos e implementos a emplear en las faenas de caza.

  3. Especies, objeto del control.

  4. Justificación del control.

  5. Área en la cual se realizará el control, indicando la jurisdicción a la cual pertenece y los cultivos que se pretende proteger.

  6. Nombre e identificación de las personas que ejecutarán las faenas de caza.

  7. Período durante el cual se realizarán las faenas de caza.

  8. Destino final de los productos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 119).

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.5 Características y término.

La caza de control se practicará ajustándose en todo a las instrucciones de la entidad administradora y sólo podrán utilizarse los procedimientos y los productos que expresamente se autoricen como medio de control en la resolución que permite la caza de control.

El término del permiso será señalado en la resolución que lo otorgue y dependerá del plan a que se refiere el artículo anterior, pero en ningún caso podrá exceder de un año.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 120).

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.6 Circunstancias de orden ecológico.

Son circunstancias de orden ecológico, que pueden motivar la caza de control, aquellas determinadas por la necesidad de regular el crecimiento poblacional de determinada especie, por razones de protección de la misma o de otras especies de la fauna silvestre, o para proteger otros recursos naturales renovables relacionados.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 121).

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.7 Práctica de la caza de control.

El control a que se refiere el artículo anterior se practicará por la entidad administradora del recurso. Cuando no se requieran conocimientos especializados para realizar las faenas de caza, se podrá autorizar a los moradores de la región, quienes deberán adelantar tales actividades bajo la supervisión de los funcionarios de la entidad administradora.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 122).

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.8 Destinación.

La entidad administradora del recurso establecerá la destinación que debe darse a los individuos o productos que se obtengan en ejercicio de la caza de control indicando el porcentaje que debe ser entregado a ella, a colecciones científicas, museos, zoológicos, a las escuelas públicas, hospitales y otras entidades de beneficencia del municipio en cuya jurisdicción se ha practicado la caza, y a quienes colaboran en las actividades de control.

Cuando el control se realice para prevenir o cambiar enfermedades o plagas la destinación o disposición de los individuos que se obtengan se hará con la autorización y supervisión del Ministerio de Salud o del Instituto Agropecuario (ICA), y de acuerdo con sus prescripciones.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 123).

ARTÍCULO 2.2.1.2.10.9 Posibilidad de comercialización.

Cuando en razón de la especie, periodicidad, cantidad de los individuos que deban ser objeto de control por motivos económicos resulte rentable su comercialización, los interesados podrán solicitar permiso de caza comercial conforme a lo previsto en este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 124).

SECCIÓN 11 De la caza de fomento Artículos 2.2.1.2.11.1 a 2.2.1.2.11.4
ARTÍCULO 2.2.1.2.11.1 Caza de fomento.

Se entiende por caza de fomento aquella que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir individuos o especímenes de la fauna silvestre para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 125).

ARTÍCULO 2.2.1.2.11.2 Permiso de caza de fomento.

Para obtener permiso de caza de fomento se requiere presentar solicitud por escrito ante la entidad administradora del recurso que tenga jurisdicción en el área en la cual se obtendrán los individuos o especímenes que conformarán la población parental con destino a zoocriadero o coto de caza, adjuntando por lo menos los siguientes datos y documentos:

  1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante, así como nombre, domicilio e identificación del representante legal, si se trata de persona jurídica, así como la prueba de su existencia.

  2. Copia de la resolución que autoriza la experimentación o el funcionamiento del zoocriadero o coto de caza.

  3. Constancia de la visita técnica practicada por técnicos de la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentre el área de experimentación o el zoocriadero o coto de caza a los cuales se destinarán los individuos o especímenes que se autorice, en relación con las instalaciones, equipos y demás condiciones de funcionamiento.

  4. Especies y números de individuo o especímenes que compondrán la población parental.

  5. Lugares de captura de los individuos o especímenes que se autorice obtener.

  6. Sistemas de selección y sistemas de caza que serán empleados.

  7. Sistemas de transporte para los individuos o especímenes, desde el lugar de captura hasta el lugar de experimentación o hasta el zoocriadero, o coto de caza.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 126).

ARTÍCULO 2.2.1.2.11.3 Condiciones.

El otorgamiento del permiso de caza de fomento está condicionado a que el interesado haya obtenido la autorización para la experimentación o para el funcionamiento de zoocriadero o coto de caza y la aprobación de sus instalaciones conforme a lo previsto en este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 127).

ARTÍCULO 2.2.1.2.11.4 Contenido del permiso.

En la resolución que otorga el permiso de caza de fomento se indicará el número de individuos o especímenes que se permite obtener para componer la población parental con la cual realizará la experimentación o se establecerá el zoocriadero o coto de caza; los sistemas de captura o recolección permitidos; las áreas en donde se pueden obtener los parentales; las obligaciones relacionadas con la protección del recurso, entre ellas la de reponer la entidad administradora, los individuos o especímenes que se permite obtener y el término para hacerlo, así como el plazo para realizar las faenas de caza que no podrá ser superior a dos (2) meses.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 128).

SECCIÓN 12 De la repoblación, trasplante e introducción de especies de la fauna silvestre Artículos 2.2.1.2.12.1 a 2.2.1.2.12.7
ARTÍCULO 2.2.1.2.12.1 Repoblación.

Se entiende por repoblación fáunica todo acto que conduzca a la reimplantación de poblaciones de especies o subespecies nativas de fauna silvestre en áreas en las cuales existen o existieron y tiene por objeto:

  1. Restaurar el equilibrio de los ecosistemas de los cuales forman parte.

  2. Promover el incremento de poblaciones nativas de fauna silvestre para evitar su extinción y procurar su renovación secular.

  3. Desarrollar una cultura con base en el aprovechamiento racional de la fauna silvestre y de sus productos, que permita mejorar la dieta alimentaria y el nivel de vida de las comunidades que dependen actualmente de este recurso para subsistencia.

  4. Suministrar, con base en el desarrollo a que se refiere el punto anterior los ejemplares y productos necesarios a la demanda científica o comercial, tomándolos de zoocriaderos para evitar o disminuir la presión sobre las poblaciones nativas.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 129).

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.2 Especie nativa.

Para los efectos de la aplicación de este decreto, se entiende por especie nativa la especie o subespecie taxonómica o variedad de animales cuya área de disposición geográfica se extiende al territorio nacional o a aguas jurisdiccionales colombianas o forma parte de los mismos, comprendidas las especies o subespecies que migran temporalmente a ellos, siempre y cuando no se encuentren en el país o migren a él como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 130).

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.3 Plan de repoblación.

Corresponde a la entidad administradora del recurso realizar y regular las actividades de repoblación fáunica, para lo cual deberá realizar previamente un plan de repoblación que contemple cuando menos:

  1. Un estudio sobre el área en relación con la especie que es objeto de repoblación, las necesidades de la misma y las proyecciones a corto, mediano y largo plazo, y los efectos ecológicos y económicos de la repoblación.

  2. La procedencia e identificación taxonómica de los individuos o especímenes aptos para efectuar la repoblación, así como número, talla, sexo y la calidad de los productos que se destinen al mismo fin.

  3. Condiciones ambientales propicias del sitio y oportunidad para la liberación de los individuos o especímenes o para la práctica de los medios de repoblación elegidos.

  4. Técnicos responsables de la repoblación.

  5. Medidas profilácticas que se tomarán antes de la repoblación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 131).

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.4 Prohibiciones.

En las áreas en donde se hayan efectuado repoblaciones fáunicas se prohíbe el ejercicio de cualquier modalidad de caza sobre la especie o subespecie objeto de repoblación, hasta tanto se confirme mediante la realización de los estudios e inventarios correspondientes que se ha logrado un nivel de población estable que permita el aprovechamiento.

La entidad administradora del recurso podrá regular el ejercicio de actividades que puedan afectar las condiciones del medio, que lo hacen apto para la repoblación y para ello exigirá la declaración de efecto ambiental a que se refiere este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 132).

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.5 Obligaciones.

Todas las personas que obtengan permiso de caza están obligadas a contribuir a la repoblación de la especie o subespecie que aprovecha.

Si el permiso se otorga para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza el titular deberá reponer a la entidad administradora los parentales que se le haya permitido obtener y entregar un porcentaje de individuos una vez entre en producción el zoocriadero.

Los titulares de permiso de caza, deberán pagar la tasa compensatoria en la cuantía y forma que determine la entidad administradora del recurso y cuando se trate de caza comercial deberán además contribuir al establecimiento de zoocriaderos en la forma que determine la entidad administradora del recurso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 133).

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.6 Caza científica.

Los titulares de permiso de caza científica deberán pagar la tasa de repoblación y contribuir al establecimiento de zoocriaderos en los siguientes:

  1. Cuando la investigación o estudio tenga por objeto la aplicación industrial o comercial de sus resultados.

  2. Cuando el status poblacional de la especie en relación con su existencia en el área de captura y en el país sea tal, que sin llegar a determinar una causa de veda o prohibición, sí exige su obtención en cantidad restringida.

  3. Cuando la población es abundante pero la demanda de individuos o productos de la especie o subespecie para estos fines es continuada o en cuantiosa producción.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 134).

ARTÍCULO 2.2.1.2.12.7 Repoblación.

Cuando se pretenda adelantar actividades susceptibles de producir deterioro de la fauna silvestre o alteración de los ecosistemas que le sirvan de hábitat a una especie que requiera tipo especial de manejo, para obtener la licencia de que trata el artículo 28 del Decreto ley 2811 de 1974, el interesado deberá incluir en el estudio ecológico y ambiental previo, la relación de las prácticas de repoblación o traslado de la fauna representativa de las áreas que se van a afectar, a otras que sean aptas, así como aquellas actividades encaminadas a la restauración o recuperación del hábitat afectado, cuando ello sea posible.

La entidad administradora del recurso decidirá si el interesado en adelantar la actividad puede realizar por sí mismo las prácticas de repoblación o trasplante a que se refiere el artículo anterior; en caso negativo cobrará la tasa de repoblación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 135).

SECCIÓN 13 Transplante de fauna Artículos 2.2.1.2.13.1 y 2.2.1.2.13.2
ARTÍCULO 2.2.1.2.13.1 Transplante.

Se entiende por trasplante de fauna silvestre toda implantación de una especie o subespecie de la fauna silvestre en áreas donde no ha existido en condiciones naturales.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 136).

ARTÍCULO 2.2.1.2.13.2 Características del transplante.

El trasplante de fauna silvestre deberá ser realizado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo su concepto favorable cuando se pretenda adelantar esta actividad por una entidad regional que tenga a su cargo la administración y manejo del recurso, caso en el cual esta enviará al Ministerio, al solicitar su concepto, los estudios ambientales pertinentes.

La entidad administradora del recurso que pretenda adelantar el trasplante de una especie de la fauna silvestre deberá realizar los estudios ambientales pertinentes en los cuales se contemplarán por lo menos los siguientes aspectos:

a) Exigencias ecológicas de la especie o subespecie a trasplantar y posibilidades que estas tienen de afectar la fauna silvestre propia del área en la cual se verificará el trasplante;

b) Posibilidades de que las especies y subespecies trasplantadas rebasen el área o densidad de población calculada y descripción de los métodos de control a emplear en caso de que llegare a convertirse en competidora o predadora de la fauna silvestre nativa.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 137).

SECCIÓN 14 Introducción de especies de fauna silvestre Artículos 2.2.1.2.14.1 a 2.2.1.2.14.4
ARTÍCULO 2.2.1.2.14.1 Introducción de especies de la fauna silvestre.

Se entiende por introducción de especies de la fauna silvestre, todo acto que conduzca al establecimiento o implantación en el país, bien sea en medios naturales o artificiales, de especies o subespecies exóticas de la fauna silvestre.

Para los efectos de aplicación de este decreto se entiende por especie exótica la especie o subespecie toxonómica, raza o variedad cuya área natural de dispersión geográfica no se extiende al territorio nacional ni a aguas jurisdiccionales y si se encuentra en el país es como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 138).

ARTÍCULO 2.2.1.2.14.2 Autorización y estudio ambiental.

Para realizar actividades que tengan por objeto la introducción en el país de especies o subespecies de la fauna silvestre se requiere autorización del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La entidad administradora del recurso que pretenda introducir una especie exótica, deberá elaborar un plan en el cual contemple los aspectos relacionado en este decreto y los estudios ambientales pertinentes incluiyendo cuando menos lo siguiente:

a) Justificación de la introducción de la especie, desde el punto de vista ecológico, económico y social;

b) Reacciones de las especies que se pretende introducir, en el medio en donde van a ser implantadas;

c) Reacciones del medio receptor y de las especies nativas, respecto de aquellas que se pretende introducir:

d) Medidas de protección de las especies nativas y métodos de control que se emplearán en caso de que llegue a convertirse la especie introducida en competidora o predadora de aquellas.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 139).

ARTÍCULO 2.2.1.2.14.3 Evaluación.

Una vez obtenida la autorización del Gobierno nacional, el interesado podrá adelantar la tramitación correspondiente para la importación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 140).

ARTÍCULO 2.2.1.2.14.4 Prohibiciones o restricciones.

La entidad administradora del recurso podrá prohibir o restringir la introducción, transplante o cultivo de especies silvestres perjudiciales para la conservación y el desarrollo del recurso.

Para la introducción de especies domésticas o de razas domésticas no existentes en el país, en razón del impacto ecológico que pueda provocar su eventual asilvestramiento, se requerirá el visto bueno del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 141).

SECCIÓN 15 De los establecimientos para el fomento de la fauna silvestre. de los zoocriaderos Artículos 2.2.1.2.15.1 a 2.2.1.2.15.14
ARTÍCULO 2.2.1.2.15.1 De los zoocriaderos.

En zoocriaderos el área de propiedad pública o privada que se destina al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre con fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación ya se desarrollen estas actividades en forma extensiva, semiextensiva o intensiva, siempre y cuando sea en un área determinada.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 142).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.2 Solicitud de licencia de establecimiento del zoocriadero.

Toda persona natural o jurídica o privada que pretenda establecer un zoocriadero, debe presentar a la entidad administradora del recurso, en cuya jurisdicción se encuentra el área en la cual establecerá el zoocriadero, una solicitud de licencia de establecimiento del zoocriadero en su etapa de experimentación. Surtida la etapa de experimentación, de acuerdo con sus resultados, podrá obtener la licencia para el funcionamiento del zoocriadero.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 143).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.3 Requisitos.

Para obtener la licencia de establecimiento del zoocriadero en su etapa de experimentación el interesado deberá presentar solicitud por escrito anexando los siguientes datos y documentos, cuando menos:

  1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jurídica, la prueba de su constitución así como el nombre, domicilio e identificación de su representante legal.

  2. Objetivos del zoocriadero que se pretende establecer, eso es, si tiene fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación.

  3. Ubicación del área de experimentación y del lugar en donde se pretende establecer el zoocriadero, indicando la jurisdicción a la cual pertenecen.

  4. Prueba de la propiedad del área en la cual se pretende establecer el zoocriadero o autorización escrita del dueño, o prueba adecuada de la posesión o tenencia del predio.

  5. Especie o especies que se pretende criar.

  6. Características del medio en el cual se encontrará el zoocriadero que lo hacen apto para el desarrollo de la actividad, tales como clima, aguas, suelos, vegetación, fauna, de acuerdo con el tipo de zoocriadero.

  7. Etapa de experimentación y jurisdicción a la cual pertenecen.

  8. Número de individuos o especímenes que formarán la población parental para la etapa de experimentación y justificación de la cantidad.

  9. Sistema de marcaje propuesto para identificar tanto los individuos de la población parental, como los que se produzcan con base en esta.

  10. Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento.

  11. Programa de investigación para el período de experimentación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 144).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.4 Otorgamiento.

Si la entidad administradora encuentra viable el proyecto, conforme el programa de investigación y demás datos presentados, otorgará el permiso para iniciar la experimentación.

Durante el período de experimentación el interesado elaborará el plan de actividades para el establecimiento y funcionamiento del zoocriadero, rendirá los informes que se le soliciten en relación con el desarrollo de la experimentación, y no podrá comercializar, disponer, distribuir ni devolver al medio natural los individuos, especímenes o productos objeto de la experimentación y sólo desarrollará con respecto a ellos las actividades previstas en el programa de investigación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 145).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.5 Informe y plan de actividades.

Al término del período de experimentación rendirá el informe y el plan de actividades que deberá contener cuando menos los siguientes aspectos:

  1. Generalidades:

    a) Especies que serán objeto de cría;

    b) Ubicación exacta y delimitación del área en donde se establecerá el zoocriadero indicando las condiciones que la hacen apta para el desarrollo de la actividad en relación con el clima, vegetación, suelos, aguas, fauna y demás características estudiadas en la etapa de experimentación de acuerdo con el tipo de zoocriadero;

    c) Número de especímenes y productos que compondrán la población parental necesaria para el establecimiento del zoocriadero y justificación de la cantidad;

    d) Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento;

    e) Sistema de transporte de los especímenes o individuos que compondrán la población parental desde el medio natural hasta el zoocriadero, sistema de reproducción, alimentación, levante y medidas profilácticas;

    f) Estudio de factibilidad técnica, económica y financiera de la producción en zoocriadero de la especie o especies que se pretende criar;

    g) Proyecciones de producción a corto, mediano y largo plazo, teniendo en cuenta los objetivos del zoocriadero.

  2. Información técnica sobre el establecimiento del zoocriadero:

    a) Planos y diseños de las instalaciones y equipos, incluyendo los adicionales;

    b) Dotación y forma de mantenimiento;

    c) Tiempo calculado para realizar las construcciones necesarias;

    d) Sistema de seguridad para evitar la fuga de los individuos que componen el zoocriadero o la incorporación a este de animales procedentes del medio natural.

  3. Manejo del zoocriadero en el período de producción:

    a) Sistemas de reproducción, levante, alimentación y medidas profilácticas;

    b) Sistemas para determinar el incremento sostenido de la población;

    c) Número de individuos producidos que serán destinados a la renovación de la población parental;

    d) Sistemas de selección, captura u obtención de individuos o productos, cuando se compruebe el incremento autosostenido del zoocriadero;

    e) Grado de preprocesamiento o procesamiento a que serán sometidos los productos del zoocriadero;

    f) Destino de la producción y sistemas de transporte que se emplearán.

  4. Aspectos administrativos y presupuestarios:

    a) Personal técnico y administrativo responsable de las actividades;

    b) Mano de obra vinculada, labores que desarrolla y relaciones laborales.

    (Decreto 1608 de 1978 artículo 146).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.6 Condicionamiento.

El otorgamiento de licencia de funcionamiento del zoocriadero se condiciona a la aprobación del estudio de factibilidad, a la evaluación de los demás datos suministrados en el plan de actividades y a la aprobación de las construcciones o instalaciones.

De acuerdo con la evaluación del estudio de factibilidad y del plan de actividades se establecerán las condiciones de funcionamiento del zoocriadero y se determinará el número de individuos o especímenes que compondrán la población parental, para cuya obtención el interesado deberá solicitar permiso de caza de fomento, conforme este decreto, ante la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentre el área en la cual se va a realizar la caza.

Cuando se pretenda criar en el zoocriadero una especie exótica de fauna silvestre no existente en el país, será necesario que el interesado tramite previamente la autorización del Gobierno nacional, conforme a lo previsto en este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 147).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.7 Obligaciones.

La resolución que otorgue la licencia de funcionamiento del zoocriadero debe contener las obligaciones que contrae su titular, entre ellas la de no aprovechar individuos, especímenes o productos hasta tanto se demuestre el rendimiento autosostenido de la población parental, lo cual se acreditará mediante visitas técnicas y con concepto de alguna facultad o departamento universitario a través de sus especialidades de biología, veterinaria o zootecnia.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 148).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.8 Contenido de la resolución.

La resolución contendrá además la determinación del número de individuos o productos que se pueden obtener, los cupos mensuales, semestrales o anuales que el titular de la licencia puede destinar al comercio, industria o investigación, las obligaciones relativas al suministro de individuos o especímenes con destino a la repoblación y las demás obligaciones relacionadas con el manejo del recurso.

Se indicarán igualmente las características de los individuos o productos que pueden obtenerse y sólo respecto de ellos se podrán expedir los respectivos salvoconductos que amparen la movilización y comercialización. Para la exportación se estará a lo dispuesto en este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 149).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.9 Salvoconducto.

El salvoconducto sólo amparará los ejemplares o productos autorizados y señalados con la marca registrada ante la entidad administradora del recurso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 150).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.10 Obligaciones específicas.

El titular de licencia de experimentación y funcionamiento de zoocriadero, debe cumplir las siguientes obligaciones específicas:

  1. Cancelar los derechos causados por las visitas técnicas, supervisión y asistencia técnica que le preste la entidad administradora.

  2. Presentar a la entidad que le otorgue la licencia, informes semestrales sobre las actividades propias tanto de la etapa de experimentación como de la etapa de funcionamiento.

  3. Llevar un libro de registro en el cual se consigne además de la información estipulada en el programa de experimentación y en el plan de manejo por lo menos los siguientes datos:

    a) Porcentaje de natalidad, indicando si esta última se produce en la población parental o en la producida y señalando las causas;

    b) Incremento semestral o anual de la población, discriminado por especies, subespecies, sexos;

    c) Movimiento diario de individuos o productos durante el período de producción, indicando la especie o subespecie, el número, edad, sexo y destinación comercial, industrial, científica o de repoblación;

    d) Número de salvoconducto que ampara la movilización;

    e) Número de individuos o productos procesados o transformados si el objetivo del zoocriadero es industrial.

  4. Marcar los individuos del zoocriadero y los productos obtenidos en él, mediante el sistema de marcaje aprobado y registrado ante la entidad administradora del recurso, y de ser posible señalando el número de la licencia con el propósito de facilitar el control.

  5. Facilitar y colaborar con los funcionarios que deban practicar las visitas de control y la supervisión y suministrar los datos y documentos que se les solicite para tal efecto.

  6. Entregar a la entidad administradora el número o porcentaje de individuos que esta haya estipulado en la resolución que otorgó la licencia de funcionamiento del zoocriadero con destino a la repoblación o a la investigación científica.

    (Decreto 1608 de 1978 artículo 151).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.11 Seguimiento.

La entidad administradora que ha otorgado la licencia de experimentación y funcionamiento, podrá ordenar visitas o inspecciones cuando lo estime conveniente y cancelará la licencia respectiva cuando compruebe que el programa y el plan de manejo del zoocriadero no se está cumpliendo o cuando se comercialicen, procesen, transformen o destinen a la investigación individuos o productos de fauna silvestre provenientes de áreas extrañas al zoocriadero, o cuando realicen estas actividades en la etapa de experimentación, o cuando se obtengan ejemplares o productos de características diferentes a las que se indican en la resolución, o sin el lleno de los requisitos que se exigen para cada actividad.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 152).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.12 Permisos adicionales.

Cuando el titular de licencia de funcionamiento de un zoocriadero pretenda criar una especie o subespecie no contemplada en la resolución que otorgó la licencia de funcionamiento, el interesado deberá solicitar nuevamente el permiso respectivo y conforme al resultado de la experimentación se le podrá autorizar la cría en el zoocriadero existente previa la adaptación o adecuación de las instalaciones o exigirse el establecimiento de un nuevo zoocriadero.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 153).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.13 Visita técnica.

El titular de la licencia de funcionamiento deberá solicitar una visita técnica una vez al año, con el fin de que la entidad administradora pueda llevar o hacer el seguimiento estadístico del movimiento tanto de la producción como de la disposición de los individuos o productos. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la práctica de las demás visitas y controles que la entidad administradora del recurso estime conveniente.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 154).

ARTÍCULO 2.2.1.2.15.14 Zoocriaderos con fines industriales.

Cuando el zoocriadero se establezca con fines industriales, el interesado deberá relacionar en el plan de actividades, además de los datos que exige este decreto, por lo menos los siguientes:

  1. Clase de industria con los planos y diseños tanto de sus instalaciones como de los equipos.

  2. Capital vinculado a la actividad y proyecciones de producción.

  3. Procesamiento o transformación a que serán sometidos los individuos o productos del zoocriadero y destino de los subproductos.

  4. Destino de la producción: mercado nacional o exportación.

  5. Cálculo de la demanda de individuos o productos que requerirá la industria mensualmente para mantener su producción, teniendo en cuenta el volumen, peso y talla que se permite obtener.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 155).

SECCIÓN 16 Zoocría con fines comerciales de especímenes de la especie hélix aspersa Artículos 2.2.1.2.16.1 a 2.2.1.2.16.8
ARTÍCULO 2.2.1.2.16.1 Objeto.

La presente sección regula los requisitos y procedimientos ambientales y zoosanitarios para la realización de las actividades de zoocría con fines comerciales de especímenes de la especie Hélix aspersa que se encuentran en el territorio nacional, en ciclo cerrado, abierto y mixto, conforme a lo dispuesto en la Ley 1011 de 2006 y demás disposiciones que regulan la materia.

Lo anterior, sin perjuicio de la reglamentación que sobre el particular se expida en materia de salud pública.

(Decreto 4064 de 2008 artículo 1°).

ARTÍCULO 2.2.1.2.16.2 Definiciones.

Para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Caracol: Molusco gasterópodo, invertebrado, no articulado, de cuerpo blando que carece de esqueleto interno y protegido por una concha calcárea.

Espécimen: Es todo animal o planta vivo o muerto o cualquier parte o derivado fácilmente identificable.

Género Hélix: Grupo de caracoles terrestres pertenecientes a la Familia Helicidae, que agrupa más cuatro mil (4.000) especies, de las cuales aproximadamente veinte (20) se consideran comestibles y cuya distribución natural corresponde a Europa y el Norte de Africa.

Hélix aspersa: Especie de caracol terrestre, originario de Europa, introducida a todos los continentes de manera premeditada y con fines económicos. En Colombia se encuen tran dos variedades de esta misma especie, como son el Hélix aspersa Muller (petit gris) y el Hélix aspersa máximo (gros gris).

Plan de Manejo Ambiental: Es el instrumento administrativo de manejo y control ambiental a través del cual se autoriza la operación de los zoocriaderos de la especie Hélix aspersa que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren en funcionamiento y comprende el conjunto detallado de actividades, que producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia y abandono.

Plan de Manejo Sanitario: Es el conjunto de medidas zoosanitarias que debe cumplir un establecimiento que desarrolle actividades pecuarias, para este caso, los zoocriaderos de caracoles de la especie Hélix aspersa.

Sistema de Administración Ambiental: Es el conjunto de medidas que debe implementar todo zoocriadero con fines comerciales de la especie Hélix aspersa para efectos de orientar en forma efectiva el desarrollo de sus actividades, de forma que se garantice el cumplimiento de las normas ambientales vigentes, se asegure la disponibilidad de recursos para el logro de este propósito, se establezcan procesos de planificación dirigidos a alcanzar un mejoramiento continuo y se garantice la adopción oportuna de los términos, condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental o en el plan de manejo del zoocriadero, en relación con la prevención, el control y el manejo de cualquier efecto que la actividad pudiera generar sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables. El sistema de administración ambiental deberá contar con los requisitos señalados en el artículo 3o de la Ley 1011 de 2006 y se establecerá y mantendrá sin perjuicio de contar con el respectivo plan de manejo ambiental o de la licencia ambiental, conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la ley citada.

(Decreto 4064 de 2008 artículo 2°).

ARTÍCULO 2.2.1.2.16.3 Zonas de vocación helicícola.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 1011 de 2006, se consideran como zonas de vocación helicícola, las regiones del país donde actualmente se encuentren individuos de la especie Hélix aspersa.

Parágrafo. No se podrán establecer zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto en las áreas urbanas de los municipios y distritos, en las que hagan parte del sistema de áreas protegidas del orden nacional, regional y local, en reservas forestales nacionales y regionales, en resguardos indígenas, en tierras tituladas colectivamente a comunidades negras, en ecosistemas de páramo y en las que conforme a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, Esquema de Ordenamiento Territorial o Plan Básico de Ordenamiento no sean compatibles con el uso del suelo allí definido.

(Decreto 4064 de 2008 artículo 3°).

ARTÍCULO 2.2.1.2.16.4 Origen de los animales.

Para efectos de la aplicación del presente decreto, el pie parental o de cría para el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto debe provenir únicamente de la captura de individuos que se encuentren en el medio natural, a través de la realización de actividades de caza de fomento debidamente autorizada o de la obtención a través de zoocriaderos con fines comerciales que se encuentren debidamente autorizados como predios proveedores por la autoridad ambiental competente.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 4°).

ARTÍCULO 2.2.1.2.16.5 Establecimiento de zoocriaderos en ciclo abierto.

Las actividades de zoocría en ciclo abierto con fines comerciales de la especie Hélix aspersa, consisten en capturar periódicamente en el medio natural, especímenes en cualesquiera de las fases del ciclo biológico, incorporándolos en el zoocriadero hasta llevarlos a una fase comercial que permita su aprovechamiento final.

Para el desarrollo de esta actividad, se deberá contar con un zoocriadero establecido de acuerdo en lo dispuesto en el presente decreto, al cual se trasladarán para su cría, levante y manejo, los especímenes obtenidos periódicamente en el medio natural.

Las capturas periódicas solamente podrán realizarse en las áreas, épocas, cantidades y tallas previamente autorizadas por la autoridad ambiental respectiva cuando el zoocriadero cuente con plan de manejo o licencia ambiental.

Las actividades comerciales, solamente podrán llevarse a cabo una vez se demuestre que los especímenes aprovechados del medio, han sido llevados a una fase de desarrollo que permita su aprovechamiento final. En todo caso, el zoocriadero debe contar con plan de manejo o licencia ambiental y encontrarse en fase comercial.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 5°).

ARTÍCULO 2.2.1.2.16.6 Establecimiento de zoocriaderos en ciclo cerrado.

Modalidad de zoocría en los que el manejo de la especie se inicia con un pie parental obtenido del medio natural o de un zoocriadero con fines comerciales en ciclo cerrado que se encuentre previamente autorizado como predio proveedor, a partir del cual se desarrollan todas las fases de su ciclo biológico para obtener los especímenes a aprovechar.

Los zoocriaderos en ciclo cerrado, deberán contar con la cantidad suficiente de parentales que les permita sostener las producciones necesarias para el desarrollo de la actividad.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 6°).

ARTÍCULO 2.2.1.2.16.7 Zoocriaderos en ciclo mixto.

Modalidad de zoocría en los que el manejo de la especie se realiza tanto en ciclo abierto como en ciclo cerrado.

En el plan de manejo ambiental o en el estudio de impacto ambiental, según sea el caso, se deberán contemplar las medidas de control necesarias tendientes a evitar que al interior del zoocriadero, se presente intercambio de especímenes manejados en los ciclos abierto y cerrado. Los encierros, tanto de un ciclo como del otro, deberán estar debidamente identificados y señalizados.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 7°).

ARTÍCULO 2.2.1.2.16.8 Predios proveedores.

Los zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa que pretendan constituirse en predios proveedores, serán de ciclo cerrado y deberán contar con plan de manejo o licencia ambiental, llevar por lo menos un (1) año de encontrarse en fase comercial, y haber sido autorizados por la respectiva autoridad ambiental competente para comercializar individuos de dicha especie a otros zoocriaderos con fines comerciales en ciclo cerrado debidamente autorizados para el manejo de la especieHélix aspersa.

Los especímenes comercializados del predio proveedor al otro zoocriadero, solamente podrán ser utilizados como pie parental.

Parágrafo. Para que un zoocriadero con fines comerciales en ciclo cerrado de la especieHélix aspersa sea autorizado como predio proveedor, debe demostrar a la autoridad ambiental competente, la sostenibilidad de sus producciones.

(Decreto 4064 de 2008 artículo 8°).

SECCIÓN 17 Procedimiento para el establecimiento de zoocriaderos Artículos 2.2.1.2.17.1 a 2.2.1.2.17.5
ARTÍCULO 2.2.1.2.17.1 Autoridades competentes.

Para efectos del presente decreto se entenderá como autoridades competentes a las Corporaciones Autónomas Regionales y a las de Desarrollo Sostenible, al Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos (Invima) las entidades territoriales de Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de conformidad con las competencias legales a ellas asignadas por la ley y los reglamentos.

(Decreto 4064 de 2008 artículo 9°).

ARTÍCULO 2.2.1.2.17.2 Zoocriaderos en funcionamiento.

Los zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa que al 24 de octubre de 2008 se encuentren en funcionamiento, deberán contar con un plan de manejo ambiental debidamente establecido por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales o a las de Desarrollo Sostenible.

Para el efecto anterior, dentro de los doce (12) meses siguientes al 24 de octubre de 2008 deberán sujetarse al siguiente procedimiento:

  1. Presentar ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en el sitio donde se encuentre el zoocriadero, solicitud de establecimiento de un Plan de Manejo Ambiental, para lo cual deberán acompañar la siguiente información:

    a) Nombre o razón social e identificación del solicitante;

    b) Poder debidamente otorgado cuando se actúe por medio de apoderado;

    c) Certificado de existencia y representación legal, expedido dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la solicitud, para las personas jurídicas o copia del documento de identificación, para las personas naturales;

    d) Certificado de uso del suelo expedido por la Oficina de Planeación Municipal o la dependencia que haga sus veces;

    e) Descripción explicativa del proyecto, obra o actividad, que incluya por lo menos su localización, dimensión, ciclo que pretende desarrollar, cantidad de especímenes y costo estimado de inversión y operación;

    f) Indicar si el proyecto se encuentra en zona de vocación helicícola conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto. La información citada, se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento;

    g) Documento contentivo del Plan de Manejo Ambiental (PMA), en original y magnético, de conformidad con los Términos de Referencia que para el efecto fije el. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El estudio ambiental debe ser realizado por los profesionales a que se refieren los artículos 11 y 15 de la Ley 611 de 2000;

    g) Valor del proyecto.

  2. Recibida la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos anteriormente, la autoridad ambiental en un término de diez (10) días hábiles, expedirá acto administrativo dando inicio al trámite para el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental y señalando el valor y el término para cancelar el servicio de evaluación ambiental en los términos del artículo 96 de la Ley 633 de 2000. El acto administrativo en cuestión, se notificará y publicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993. Hasta tanto se cancele el valor del servicio de evaluación ambiental, se entenderán suspendidos los términos que tiene la autoridad ambiental para resolver la petición.

  3. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la cancelación del servicio de evaluación ambiental, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente podrá solicitar la información adicional que considere indispensable. En este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir.

  4. Allegada la información requerida o vencido el término de requerimiento de información, la autoridad ambiental dispondrá de diez (10) días hábiles para solicitar a otras autoridades o entidades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deben ser remitidos en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles, contados desde la fecha de radicación de la comunicación correspondiente.

  5. Dentro de los quince (15) días hábiles de haberse recibido la información o vencido el término de requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente decidirá sobre la viabilidad ambiental del proyecto y establecerá o negará el respectivo Plan de Manejo Ambiental.

  6. Contra la resolución por la cual se establece o se niega el Plan de Manejo Ambiental procede el recurso de reposición ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente que profirió el acto.

  7. Para los efectos de la publicidad de las decisiones que pongan fin a la actuación, se observará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

    Parágrafo 1°. En caso de que no se presente el Plan de Manejo Ambiental dentro del término dispuesto o sea negado su establecimiento mediante acto administrativo motivado, la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente impondrá las medidas preventivas y las sanciones que correspondan, incluyendo las relacionadas con el cierre del establecimiento y adoptar las determinaciones a que haya lugar con los especímenes que allí se encuentran. Para este efecto, los especímenes deberán ser incinerados conforme a los requisitos señalados en el artículo 5° de la Ley 1011 de 2006. Las autoridades zoosanitarias verificarán el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

    Parágrafo 2°. El establecimiento del Plan de Manejo no exime de la necesidad de obtener permisos, autorizaciones o concesiones de carácter ambiental para el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales requeridos para el desarrollo del proyecto, los cuales deberán solicitarse ante la Corporación Autónoma Regional o Desarrollo Sostenible competente.

    Parágrafo 3°. Los proyectos de zoocría con la especie Hélix aspersa que hayan iniciado operaciones antes del 24 de octubre de 2008 y pretendan reanudar actividades, estarán sujetos al cumplimiento de lo aquí dispuesto.

    Parágrafo 4°. La modificación, cambio de solicitante y cesión de los planes de manejo ambiental establecidos conforme lo dispone el presente artículo, estarán sujetos a lo contemplado en los artículos referidos al proceso de licenciamiento ambiental o a la norma que lo modifique o sustituya.

    Parágrafo 5°. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las sanciones de carácter ambiental o zoosanitario a que hubiere lugar.

    (Decreto 4064 de 2008, artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.1.2.17.3 Alcance del Plan de Manejo Ambiental.

El Plan de Manejo Ambiental que se establezca a los zoocriaderos con fines comerciales de la especie Hélix aspersa que se encuentran en funcionamiento, contemplará las fases experimental o comercial, según el caso, de acuerdo con el estado en que se encuentre el establecimiento y la verificación que realice la autoridad ambiental. La fase de Investigación o experimental involucrará la adecuación del zoocriadero y las actividades de investigación o experimentación del proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerirá modificación de la licencia ambiental.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 11).

ARTÍCULO 2.2.1.2.17.4 Nuevos zoocriaderos.

Las personas interesadas en el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales con la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto, deberán tramitar y obtener ante la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en el sitio donde pretenda establecerse el zoocriadero, licencia ambiental, conforme a lo dispuesto en la Ley 611 de 2000 y la normatividad referida al proceso de licenciamiento ambiental o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan. Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos exigibles en materia sanitaria y las condiciones que establezca el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Parágrafo 1°. En todo caso, la licencia ambiental solamente podrá otorgarse en las zonas de vocación helicícola, conforme se dispone en el artículo 2° de la Ley 1011 de 2000 y este decreto.

Parágrafo 2°. En ningún caso, para la expedición de la licencia ambiental se podrá exceder el término máximo contemplado en las normas sobre la materia.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 12).

ARTÍCULO 2.2.1.2.17.5 Plan de manejo zoosanitario.

Todos los zoocriaderos con la especie Hélix aspersa en ciclo cerrado, abierto y mixto, deberán presentar ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) el Plan de Manejo Sanitario a desarrollar, de conformidad con las directrices que para el efecto establezca dicha entidad.

Parágrafo. Los zoocriaderos que al 24 de octubre de 2008 estén en funcionamiento tendrán el término de doce (12) meses para presentar ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) el plan de manejo sanitario respectivo.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 13).

SECCIÓN 18 Recolección, cultivo, procesamiento, transporte, movilización, comercialización y exportación Artículos 2.2.1.2.18.1 a 2.2.1.2.18.8
ARTÍCULO 2.2.1.2.18.1 Recolección, cultivo, procesamiento, transporte, comercialización y exportación.

La recolección, el cultivo, el procesamiento, el transporte y la comercialización nacional y/o internacional de especímenes de la especie Hélix aspersa producto de la zoocría en ciclo cerrado, abierto y mixto, en cualquiera de sus modalidades, están supeditadas a lo que sobre la materia se disponga en el Plan de Manejo Ambiental o en la licencia ambiental respectiva, según sea el caso. Las actividades de tipo comercial, solamente podrán realizarse una vez se encuentre autorizada la fase comercial por parte de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente y bajo los términos y condiciones allí establecidas.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 14).

ARTÍCULO 2.2.1.2.18.2 Movilización.

La movilización dentro del territorio nacional de especímenes de la especie Hélix aspersa, deberá estar amparada por el respectivo salvoconducto de movilización expedido por la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible competente, en el cual se indicarán las cantidades y características de los especímenes, así como su procedencia y destino, conforme lo dispone el. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

La movilización dentro del territorio nacional de especímenes vivos de la especie Hélix aspersa, solamente podrá realizarse de un zoocriadero a otro o con destino a los centros de procesamiento, transformación y/o consumo debidamente autorizados o a los puertos marítimos y fluviales y aeropuertos autorizados para la comercialización internacional y bajo las medidas de bioseguridad que establezcan las autoridades ambientales y sanitarias.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 15).

ARTÍCULO 2.2.1.2.18.3 Transformación y comercialización nacional.

Las actividades de transformación y comercialización que pretendan desarrollarse en el territorio nacional con la especie Hélix aspersa por fuera del zoocriadero, están sujetas, en lo pertinente, a las disposiciones contenidas en la normatividad única para el sector de agricultura o la norma que lo modifique o sustituya; de igual forma, se deberá cumplir con los requerimientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo. Los establecimientos que por fuera de las áreas del zoocriadero, al 24 de octubre de 2008 se encuentren adelantando actividades de transformación y comercialización con la especie Hélix aspersa, deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente artículo. Para este efecto contarán con un término máximo de seis (6) meses, contados a partir del 24 de octubre de 2008.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 16).

ARTÍCULO 2.2.1.2.18.4 Comercialización internacional.

Solamente se permitirá la exportación de especímenes de la especie Hélix aspersa que provengan de zoocriaderos debidamente autorizados para el manejo de dicha especie por parte de las autoridades ambientales, sanitarias y zoosanitarias, conforme a lo dispuesto en el presente decreto y demás normas que regulan la materia.

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente artículo, los productores y/o exportadores deberán cumplir con los trámites y requisitos establecidos para la expedición del certificado zoosanitario de exportación que expide el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), dando cumplimiento a las normas establecidas para el efecto por la autoridad sanitaria de destino.

Parágrafo 2°. Además de lo previsto en el parágrafo anterior, los productores y/o exportadores deberán obtener los permisos de exportación ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme a las disposiciones que regulan la materia.

(Decreto 4064 de 2008 artículo 17).

ARTÍCULO 2.2.1.2.18.5 Consumo humano.

Los productos o subproductos de especímenes de la especie Hélix aspersa destinados al consumo humano en el territorio nacional y para exportación, deberán cumplir con los requisitos que en materia sanitaria expidan las autoridades competentes.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 18).

ARTÍCULO 2.2.1.2.18.6 Control ambiental y zoosanitario.

La autoridad ambiental realizará el control ambiental a los zoocriaderos mediante visitas anuales o de las que estime pertinentes en cada caso. Para este fin, efectuará anualmente el cobro del servicio de seguimiento ambiental, conforme al sistema y método de cálculo señalado en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, o la norma que la modifique o sustituya.

El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) efectuará el control zoosanitario de los animales de la especie Hélix aspersa.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 19).

ARTÍCULO 2.2.1.2.18.7 Medidas preventivas y sancionatorias.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto y demás normas que regulan la materia, dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias conforme al procedimiento establecido en las normas pertinentes.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 20).

ARTÍCULO 2.2.1.2.18.8 Transición.

La introducción de individuos de la especie Hélix aspersa al territorio nacional, que esté amparada con una licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible antes del 24 de octubre de 2008 podrá realizarse sujetándose a los términos, condiciones y obligaciones de dicha licencia. En todo caso, se perderá el derecho de ingresar al país de los especímenes autorizados después del 24 de abril de 2009.

Para las solicitudes de licencia ambiental para la introducción de especímenes de la especie Hélix aspersa que a 24 de octubre de 2008 se encuentren en trámite, debe el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible proceder a dictar un acto administrativo de cesación de trámite y a ordenar el archivo del expediente respectivo.

Parágrafo. Los zoocriaderos que se encontraban cobijados por el régimen de transición de que trata este artículo, debieron implementar estrictas medidas para evitar fugas de los especímenes introducidos.

(Decreto 4064 de 2008, artículo 21).

SECCIÓN 19 De los cotos de caza Artículos 2.2.1.2.19.1 a 2.2.1.2.19.8
ARTÍCULO 2.2.1.2.19.1 Definición.

Se entiende por coto de caza el área destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de fauna silvestre para caza deportiva.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 156).

ARTÍCULO 2.2.1.2.19.2 Propiedad privada.

Para poder destinar un área de propiedad privada como coto de caza deportiva, el propietario del predio deberá presentar solicitud escrita ante la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción se encuentra situado el predio, adjuntando los siguientes datos y documentos:

  1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante.

  2. Ubicación, jurisdicción, área, linderos y vías de acceso a la finca o predios.

  3. Certificado del registrador de instrumentos públicos y privados que acredite la propiedad del predio.

  4. Topografía, cuerpos de agua y áreas pantanosas así como vegetación existente en el predio.

  5. Plano del predio a escala 1:25.000.

  6. Inventario de las especies de vertebrados de fauna silvestre existentes en el predio y en la región.

  7. Especie o especies de la fauna silvestre sobre las cuales se practicará la caza deportiva y justificación.

  8. Planes de repoblación que se adelantarán.

  9. Plan de manejo que incluirá las labores de adecuación, drenaje, plantaciones y demás actividades necesarias para el mantenimiento, fomento y aprovechamiento de las especies en el coto de caza.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 157).

ARTÍCULO 2.2.1.2.19.3 Destinación.

Con base en el inventario que presente el interesado, en las visitas técnicas que se practiquen al predio y en los estudios, inventarios y cálculos de existencias, a nivel regional y nacional, de que disponga la entidad administradora en relación con la especie o especies que serán objeto de caza deportiva en el coto de caza que se pretende establecer, se podrá permitir o negar la destinación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 158).

ARTÍCULO 2.2.1.2.19.4 Condiciones para destinación.

Sólo podrá permitirse la destinación de un predio como coto de caza deportiva, cuando el propietario demuestre que en él se encuentra suficiente variedad de especies de fauna silvestre y que su población es tal, que permite esta clase de actividad, sin menoscabo de aquellas.

No podrá destinarse un predio como coto de caza deportiva cuando en él se encuentren ambientes o lugares críticos para la reproducción, supervivencia o alimentación de especies nativas o migratorias, particularmente cuando se trata de especies o subespecies en peligro de extinción.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 159).

ARTÍCULO 2.2.1.2.19.5 Obligaciones.

La resolución mediante la cual se permita la destinación de un predio como coto de caza deportiva deberá prever las obligaciones que adquiere el propietario con respecto de las especies de fauna silvestre que en él se encuentran y determinar con base en los inventarios y estudios a que se refieren este decreto, las épocas y el número de individuos que pueden obtenerse en ejercicio de la caza deportiva y las previsiones relativas a la repoblación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 160).

ARTÍCULO 2.2.1.2.19.6 Prohibiciones.

En cotos de caza deportiva no se podrá practicar esta actividad sobre especies con respecto de las cuales se haya declarado veda o prohibición de caza, ni sobre ejemplares especialmente protegidos. La infracción de esta disposición así como el incumplimiento de las obligaciones que se consignen en la resolución que autoriza la destinación del predio como coto de caza, dará lugar a la revocatoria de esta autorización sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 161).

ARTÍCULO 2.2.1.2.19.7 Control y seguimiento.

La entidad administradora podrá ordenar la práctica de visitas al coto de caza con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones. Los propietarios y administradores del predio así como sus dependientes deberán prestar toda la colaboración que requieran los funcionarios que practican la visita.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 162).

ARTÍCULO 2.2.1.2.19.8 Limitaciones e informes.

En conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el derecho de los propietarios en los cotos de caza debe ejercerse en función social y está sujeto a las limitaciones establecidas en este decreto y demás disposiciones que regulen el manejo del recurso.

Los propietarios de cotos de caza deberán rendir un informe anual y los informes que la entidad administradora del recurso les solicite sobre el desarrollo de sus actividades y llevarán un libro en el cual deben registrar las actividades de caza realizadas, el número de piezas cobradas, el número de individuos o especímenes que se entreguen a la entidad administradora para repoblación y los que se den o se reciban en canje con zoocriaderos o zoológicos, así como las actividades de recuperación y manejo de hábitat que se adelanten dentro del coto.

Puesto que la destinación de los cotos de caza es la caza deportiva, no se podrían comercializar los individuos o productos de la fauna silvestre existentes en él.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 163).

SECCIÓN 20 De los territorios fáunicos y reservas de caza Artículos 2.2.1.2.20.1 a 2.2.1.2.20.10
ARTÍCULO 2.2.1.2.20.1 Definición.

Se entiende por territorio fáunico el área que se reserva y delimita con fines de conservación, investigación y manejo de la fauna silvestre para exhibición.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 164).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.2 Objetivos.

Son objetivos de los territorios fáunicos:

  1. Conservar, restaurar y fomentar la flora y la fauna silvestres que se encuentren en dichas reservas.

  2. Conocer los ciclos biológicos, la dieta alimentaria y la ecología de poblaciones naturales de las especies de la fauna silvestre.

  3. Adelantar investigaciones básicas y experimentales en cuanto a manejar y estudiar el mejoramiento genérico de las especies de fauna silvestre.

  4. Investigar aspectos ecológicos y de productividad primaria que puedan incidir en el manejo de la fauna silvestre y ser aplicable en áreas ecológicamente similares.

  5. Producir individuos de fauna silvestre para repoblación de ecosistemas preferencialmente primarios, cuando se considere técnicamente apropiado.

  6. Establecer y estudiar sistemas y técnicas para el control biológico de especies de la fauna silvestre. Para adelantar esta actividad se requiere autorización del Gobierno nacional.

  7. Investigar la prevención y tratamiento de zoonosis de la fauna silvestre.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 165).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.3 Aprobación.

La providencia mediante la cual se reserva y delimita un territorio fáunico, deberá ser aprobada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 166).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.4 Áreas.

Los territorios fáunicos podrán comprender las siguientes áreas:

  1. Área primitiva. Es aquella en la cual se pueden efectuar investigaciones sin prácticas de manejo y en donde se conservarán zonas naturales testigos y de conservación de la vida silvestre de los distintos ecosistemas de la reserva. A esta área no tiene acceso el público. Las investigaciones se adelantarán por el personal científico de la entidad administradora, pero se puede contar con la colaboración de otras entidades científicas.

  2. Área de manejo experimental. Es aquella destinada a la conservación y experimentación en medios naturales levemente modificados en algunos de sus aspectos. El público podrá tener acceso restringido a ella.

  3. Área de experimentación intensiva. Es aquella en la cual se adelantan experimentos con gran intensidad y con posibles modificaciones significativas del ambiente en sectores reducidos, con el fin de aplicar los resultados en áreas de manejo experimental. El público tendrá acceso restringido a estas áreas.

  4. Área de alta actividad. Es aquella en la cual se encuentran los servicios e instalaciones tales como cabañas, depósitos, centros de visitantes, pistas de aterrizaje, parqueaderos, restaurantes y otros similares destinados al público visitante o a la administración.

  5. Área vial. Es la superficie y lugares del territorio fáunico por donde cruzan las vías de acceso a las diferentes áreas y a sus instalaciones. Su utilización será regulada.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 167).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.5 Delimitación.

La delimitación de las áreas relacionadas en el artículo anterior, se determinará con base en los estudios e investigaciones de los ecosistemas que conforman el territorio fáunico, estudios e investigaciones sobre los cuales se basará el plan de manejo.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 168).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.6 Prohibiciones.

En los territorios fáunicos queda prohibido a todo particular:

  1. Ejercer actividades de caza y pesca o relacionadas con ellas.

  2. Emplear sistemas, prácticas o medios que puedan causar disturbios, desbandadas o estampidas.

  3. Portar armas o implementos de caza o pesca.

  4. Introducir cualquier clase de animales.

  5. Suministrar alimentos a los animales.

  6. Perseguir, acorralar o rastrear animales desde cualquier clase de vehículos o por otros medios.

  7. Tomar o recolectar cualquier clase de material natural sin autorización expresa.

  8. Prender fuego a la vegetación o hacer fogatas en sitios no autorizados.

  9. Usar insecticidas, plaguicidas o cualquier sustancia tóxica que pueda causar daño a la fauna o a la flora del territorio.

  10. Entrar en el territorio sin la correspondiente autorización o permiso o penetrar en las áreas vedadas al público.

  11. Las demás que contemple el respectivo plan de manejo.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 169).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.7 Sustracción territorios faúnicos.

Para sustraer todo o parte del sector que comprende un territorio fáunico se requerirá demostrar que ha dejado de cumplir las finalidades que motivaron su creación. La providencia que así lo declara deberá ser aprobada por el Gobierno nacional, previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas Físicas y Naturales.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 170).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.8 Reservas de caza.

Si el área que se reserva y delimita tiene además como finalidad el fomento de especies cinegéticas se denominará reserva de caza y en ella se podrá permitir la caza científica, de fomento, de control y deportiva pero esta última sólo se podrá practicar si no se ha declarado veda o prohibición para su ejercicio.

La caza se ejercitará sujetándose a los reglamentos especiales previstos en el plan de manejo de la reserva y en ningún caso podrá tener fines lucrativos.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 171).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.9 Prohibición a particulares.

La entidad administradora podrá también declarar reservado el recurso en un área determinada conforme a lo previsto por el artículo 47 del Decreto ley 2811 de 1974, con el fin de adelantar programas de restauración, conservación y preservación de la fauna silvestre y en este caso no se permitirá el ejercicio de la caza a particulares.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 172).

ARTÍCULO 2.2.1.2.20.10 Declaración.

La providencia mediante la cual se declare y delimite las reservas de que tratan los artículos anteriores y la que decida la sustracción de todo o parte de ella deberán ser aprobadas por el Gobierno nacional con base en los estudios que fundamentan la decisión y previo concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas Físicas y Naturales.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 173).

SECCIÓN 21 De los zoológicos Artículos 2.2.1.2.21.1 a 2.2.1.2.21.17
ARTÍCULO 2.2.1.2.21.1 Zoológico.

Se entiende por zoológico el conjunto de instalaciones de propiedad pública o privada, en donde se mantienen individuos de fauna silvestre en confinamiento o semiconfinamiento para exhibición y con propósitos educativos y en el cual se adelantan investigaciones biológicas sobre las especies en cautividad, actividades estas que se adelantan sin propósitos comerciales, aunque se cobren tarifas al público por el ingreso en el zoológico.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 180).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.2 Licencia de funcionamiento.

Toda persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda establecer un zoológico deberá solicitar por escrito licencia de funcionamiento a la entidad administradora del recurso en cuya jurisdicción vaya a establecerse, adjuntando los siguientes datos:

  1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jurídica la prueba de su constitución, así como el nombre, domicilio e identificación de su representante legal.

  2. Ubicación del zoológico indicando la jurisdicción municipal a la cual pertenece.

  3. Certificado reciente de registro de propiedad del área expedido por el registrador de instrumentos públicos y privados.

  4. Número de individuos con los cuales se proyecta iniciar actividades, indicando la especie, subespecie a que pertenecen.

  5. Características del área en la cual se pretende establecer el zoológico, tales como clima, aguas, cobertura vegetal, topografía, suelos.

  6. Fuentes de aprovisionamiento de los individuos.

  7. Solicitud del respectivo permiso de caza de fomento cuando se pretende obtener del medio natural, los parentales para el zoológico.

  8. Proyecto de investigaciones biológicas que se pretenden llevar a cabo con los individuos del zoológico.

  9. Plan de manejo del zoológico que incluirá el plan de cría con el fin de reabastecer el propio zoológico u otros, o para suministrar individuos a la entidad administradora con fines de repoblación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 181).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.3 Aspectos del Plan de Manejo.

El plan de manejo a que se refiere el artículo anterior debe comprender por lo menos los siguientes aspectos:

  1. Reseña detallada de las actividades que se van a adelantar durante el primer año.

  2. Planos y diseños de las obras de infraestructura y ambientación y sus instalaciones, incluyendo jaulas, cercados y similares, abastecimientos, distribución, vertimiento y drenaje de aguas, instalaciones para conservación y preparación de alimentos, instalaciones para tratamiento médico, aclimatación, control, archivos y demás obras e instalaciones necesarias para su funcionamiento.

  3. Fuentes de obtención de alimentos para los animales.

  4. Planeación especial y proyecciones a mediano y largo plazo.

  5. Personal técnico-administrativo, asesor y de servicio.

    Entre el personal técnico o asesor debe contar con un biólogo, zoólogo veterinario u otro profesional en ciencias biológicas, quien responderá también por el desarrollo del programa de investigación propuesta.

  6. Sistema de registro y control y hojas de vida de los animales ingresados o producidos en el zoológico.

  7. Sistemas profilácticos y adaptación y todas aquellas prácticas destinadas a minimizar la mortalidad y asegurar la higiene.

  8. Sistemas de seguridad, alarmas y medidas de emergencia.

  9. Sistema de marcaje.

    (Decreto 1608 de 1978 artículo 182).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.4 Licencia Provisional.

De acuerdo con el estudio del plan de actividades, y las visitas técnicas que se realizarán a costa del interesado, se podrá autorizar el funcionamiento del zoológico otorgando una licencia provisional por dos (2) años al cabo de los cuales la licencia será definitiva, pero podrá revocarse en razón del incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones estipuladas en la resolución entre ellas especialmente las relacionadas con el trato adecuado de los animales, sanidad, higiene, alimentación.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 183).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.5 Compra de animales.

Para compra de animales para el zoológico debe exigirse el respectivo salvoconducto de movilización que garantice su obtención legal en ejercicio de un permiso de caza comercial.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 184).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.6 Salida del país.

Solo se permitirá el canje que implique salida del país de individuos producidos en el zoológico. Se podrá permitir la salida de individuos no producidos en el zoológico si existen motivos de consanguinidad o esterilidad congénita que los incapacite para ser reproductores, o cuando se trate de individuos pertenecientes a especies exóticas no existentes en el país.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 185).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.7 Obligaciones.

El ingreso en el país de animales con destino a zoológicos deberá hacerse conforme a las convenciones y acuerdos internacionales y con el cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia especialmente las normas sanitarias establecidas por el Instituto Colombiano Agropecuario.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 186).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.8 Fugas de animales.

Se deberá dar cuenta inmediata a la entidad administradora del recurso cuando se produzcan fugas de animales ya del zoológico o durante su movilización, se indicarán las características del animal y se prestará toda la colaboración necesaria para su captura.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 187).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.9 Obligaciones de los propietarios.

Los propietarios o representantes legales de zoológicos existentes a 31 de julio de 1978 debieron registrarlos en un término de seis (6) meses contados a partir del 29 de agosto de 1978 y solicitar por escrito la licencia de funcionamiento y para ello debieron adjuntar, además de los datos relacionados en este decreto, por lo menos los siguientes:

  1. Inventario pormenorizado de los animales existentes en el zoológico en la fecha de presentación de la solicitud indicando las especies o subespecies a que pertenecen, edad, sexo y demás características que contribuyan a identificarlos.

  2. Procedencia de los animales y fecha de adquisición indicando si fueron obtenidos por donación, canje o compra y documentación que acredite la legalidad de la obtención.

    Se indicará el nombre de la persona natural o jurídica de quien fueron adquiridos, el número del salvoconducto que amparó la movilización, y de la resolución que otorgó el permiso de caza comercial si fueron comprados, y la documentación que autorizó su ingreso en el país.

    Si nacieron en el zoológico se deberá indicar la fecha de su nacimiento y sus progenitores.

  3. Proyecto específico de investigación que se realice en el zoológico o con su participación activa.

    (Decreto 1608 de 1978 artículo 188).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.10 Licencia definitiva de funcionamiento.

La entidad administradora del recurso con base en el plan de actividades y en visitas técnicas que se practicarán a costa del interesado podrá otorgar la licencia definitiva de funcionamiento, u ordenar los cambios, ampliación o adecuación de las instalaciones, las cuales deberán realizarse so pena de que se le niegue la licencia.

La licencia que se otorgue podrá ser revocada por las mismas causas señaladas en el artículo 2.2.1.2.21.4 de este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 189).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.11 Deber de colaboración.

Los titulares de una licencia de funcionamiento de zoológicos deberán rendir un informe anual a la entidad administradora del recurso en el cual indiquen los movimientos registrados tanto por obtención de animales como por salida o pérdida suministrando los datos a que se refiere este decreto. También deberán relacionar las actividades desarrolladas en relación con el programa de investigación y sus resultados y los demás aspectos que les exija la entidad administradora.

Los propietarios, administradores y el personal al servicio del zoológico deberán prestar toda la colaboración a los funcionarios de la entidad administradora del recurso en sus visitas técnicas o de control.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 190).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.12 Otras autorizaciones.

Para poder liberar, vender, canjear u obsequiar animales adquiridos o nacidos en el zoológico se requiere autorización expresa de la entidad administradora del recurso, la cual expedirá el salvoconducto respectivo. Los animales que se movilicen sin este salvoconducto serán decomisados sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones a que haya lugar.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 191).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.13 Registro de animales de circo.

Todo circo que posea o exhiba animales de la fauna silvestre está obligado a registrarse ante la entidad administradora del recurso relacionando los animales con sus características, procedencia, documentación que acredite su obtención legal, incluidos los individuos de especies exóticas no existentes en el país.

Para la movilización deberán contar con un salvoconducto que expedirá la entidad administradora del recurso en cuyo territorio se traslade.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 192).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.14 Circos Internacionales.

Cuando se trata de circos internacionales para el ingreso de los animales en el país se deberán cumplir todas las normas que rigen la materia y además de la certificación sanitaria que exija el lnstituto Colombiano Agropecuario requerirán una autorización especial de la entidad administradora del recurso que tenga jurisdicción en el puerto de ingreso.

Para obtener esta autorización deberán presentar el inventario detallado de los animales indicando su número, especie, subespecie, sexo, edad y demás características que contribuyan a individualizarlos y sólo con respecto de estos se expedirá el salvoconducto de movilización.

Solo se autorizará la salida del país de los mismos individuos cuyo ingreso se autorizó y de los individuos que se obtengan con autorización expresa de la entidad administradora del recurso en zoológicos o zoocriaderos establecidos conforme a este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 193).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.15 Fuga de animales.

Cuando se produzca la fuga de uno o más animales del circo, el propietario, administrador o el personal dependiente del circo deberán denunciar el hecho inmediatamente ante la entidad administradora del recurso, indicando las características del animal y colaborar en las actividades necesarias para su captura.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 194).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.16 Prohibición.

Se prohíbe todo espectáculo que implique la lucha en que participen animales de la fauna silvestre o en el cual se produzcan heridas, mutilaciones o muerte de estos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 195).

ARTÍCULO 2.2.1.2.21.17 Régimen sancionatorio.

El régimen sancionatorio aplicable a quien infrinja las disposiciones contenidas en este decreto serán las contenidas en la Ley 1333 de 2009 o la norma que haga sus veces.

SECCIÓN 22 De la movilización de individuos, especímenes y productos de la fauna silvestre Artículos 2.2.1.2.22.1 a 2.2.1.2.22.6
ARTÍCULO 2.2.1.2.22.1 Movilización dentro del territorio nacional.

Toda persona que deba transportar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre debe proveerse del respectivo salvoconducto de movilización. El salvoconducto amparará únicamente los individuos, especímenes y productos indicados en él, será válido por una sola vez y por el tiempo indicado en el mismo.

El salvoconducto se otorgará a las personas naturales o jurídicas titulares de permisos de caza o de licencias de funcionamiento de establecimientos de caza, museos, colecciones, zoológicos y circos.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 196).

ARTÍCULO 2.2.1.2.22.2 Salvoconductos.

Los salvoconductos de movilización de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre deben determinar la clase de permiso que autorizó la obtención del individuo, espécimen o producto. Al expedirse debe anexarse una copia del salvoconducto al expediente en trámite del correspondiente permiso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 197).

ARTÍCULO 2.2.1.2.22.3 Titular del salvoconducto.

Los salvoconductos serán expedidos a nombre del titular del permiso, indicando, bajo su responsabilidad, al conductor o transportador de los individuos, especímenes o productos, y no podrán ser cedidos o endosados por el titular del permiso o por quien, bajo su responsabilidad, efectúe la conducción o transporte.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 198).

ARTÍCULO 2.2.1.2.22.4 Vigencia.

Los salvoconductos ampararán únicamente los individuos, especímenes o productos que en ellos se especifiquen, son válidos por el tiempo que se indique en los mismos y no pueden utilizarse para rutas o medios de transporte diferentes a los especificados en su texto.

Cuando el transportador no pudiere movilizar los individuos, especímenes o productos, dentro del término de vigencia del salvoconducto, por una de las circunstancias previstas en el artículosiguiente, tendrá derecho a que se le expida uno nuevo, previa entrega y cancelación del anterior. En el nuevo salvoconducto se dejará constancia del cambio realizado.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 199).

ARTÍCULO 2.2.1.2.22.5 Circunstancias.

El salvoconducto de removilización a que se refiere el artículo anterior sólo se expedirá si se da una de las siguientes circunstancias:

  1. Que no se puedan llevar a su destino los especímenes, individuos o productos en el tiempo estipulado en el salvoconducto original por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado.

  2. Que no se hayan podido comercializar los individuos o productos en el lugar señalado en el salvoconducto original, por motivos no imputables al titular del salvoconducto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 200).

ARTÍCULO 2.2.1.2.22.6 Exigencias para la movilización.

Para la movilización de productos de la caza, incluidos los despojos, cualesquiera sea su estado físico o biológico, se debe indicar su procedencia, destino y aplicación: la carne y otros productos alimenticios provenientes de la fauna silvestre, sólo podrán comercializarse si corresponden a individuos obtenidos en ejercicio de un permiso de caza comercial o de zoocriaderos destinados a este fin y previa la obtención del respectivo certificado sanitario expedido por la autoridad competente.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 201).

SECCIÓN 23 Importación o introducción al país, de individuos o productos de la fauna silvestre Artículos 2.2.1.2.23.1 a 2.2.1.2.23.15
ARTÍCULO 2.2.1.2.23.1 Importación o introducción al país, de individuos o productos de la fauna silvestre.

Para introducir e importar al país individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, se requiere:

  1. Que la introducción o importación de los individuos, especímenes o productos esté permitida conforme a los tratados, convenios o acuerdos y convenciones internacionales suscritos por Colombia y a las disposiciones nacionales vigentes.

  2. Que se trate de individuos, especímenes o productos de especies cuya caza u obtención no haya sido vedada o prohibida en el país.

  3. Que se cumplan las disposiciones sobre sanidad animal.

  4. Que el interesado obtenga el permiso correspondiente con arreglo a este capítulo.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 202).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.2 Requisitos.

Quien pretenda importar o introducir al país individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre de permitida importación o introducción, deberá presentar solicitud por escrito anexando los siguientes datos y documentos:

  1. Nombre, identificación y domicilio. Si se trata de persona jurídica, prueba de su existencia y nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

  2. Objeto y justificación de la importación o introducción, sea esta última permanente o transitoria.

  3. Especie o subespecie a que pertenecen los individuos, especímenes o productos.

  4. Sexo, edad, número, talla y demás características que la entidad administradora considera necesario se deba especificar.

  5. Lugar de procedencia de los individuos, especímenes o productos y lugar de origen.

  6. Documentación expedida por las autoridades competentes del país en el cual hayan capturado y obtenido del medio natural los individuos, especímenes o productos, que acredite la legalidad de la obtención o captura; los documentos deberán estar debidamente autenticados por el funcionario consular colombiano o quien haga sus veces en dicho país.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 203).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.3 Introducción de especies.

Cuando la importación o introducción de individuos, especímenes o productos de fauna silvestre implique la introducción de especies, el interesado deberá cumplir los requisitos previstos en el este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 204).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.4 Fines comerciales.

Cuando la importación o introducción de especies o productos de la fauna silvestre se hagan con fines comerciales, el interesado deberá además allegar los siguientes documentos:

  1. Certificado de la Cámara de Comercio sobre la inscripción como comerciante, si se trata de persona natural.

  2. Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución, dominio, vigencia, socios, representación y término de la sociedad, si se trata de personas jurídicas, así como el nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

  3. Certificado de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sobre residencia, cuando el solicitante sea extranjero.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 205).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.5 Comercialización, transformación o procesamiento.

Si el interesado en importar o introducir al país individuos o productos de la fauna silvestre, pretende comercializarlos, transformarlos o procesarlos, en su solicitud de permiso deberá adjuntar los datos pertinentes relacionados este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 206).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.6 Obligatoriedad de cumplimiento.

En todo caso, la comercialización, procesamiento, transformación y movilización de los individuos, especímenes o productos que se introduzcan o importen al país estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstos para esta clase de actividades en este decreto.

La importación de animales de fauna silvestre con destino a zoológicos, colecciones de historia natural o museos, deberá hacerse directamente por los propietarios, directores o representantes legales de tales establecimientos con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.2.23.2. de este decreto.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre protección de la fauna silvestre nacional y para facilitar el control, no se permitirá la importación o introducción de individuos, especímenes o productos de fauna silvestre cuya caza se encuentre vedada o prohibida en el país, o cuando estando permitida, las tallas, sexo, edad y demás características de los individuos, especímenes o productos que se pretende introducir o importar, no correspondan a las establecidas en el país.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 207).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.7 Del interesado en la importación.

La importación de animales de fauna silvestre con destino a zoológicos, colecciones de historia natural o museos, deberá hacerse directamente por los propietarios, directores o representantes legales de tales establecimientos con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.2.23.2. de este decreto. Si no se realiza la importación directamente por las personas indicadas en este artículo, se considerará que se hace con fines comerciales y el interesado deberá cumplir los requisitos que se exigen en los artículos 2.2.1.2.23.4 a 2.2.1.2.23.6. de este decreto.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 209).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.8 Prohibición para la importación o introducción.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre protección de la fauna silvestre nacional y para facilitar el control, no se permitirá la importación o introducción de individuos, especímenes o productos de fauna silvestre cuya caza se encuentre vedada o prohibida en el país, o cuando estando permitida, las tallas, sexo, edad y demás características de los individuos, especímenes o productos que se pretende introducir o importar, no correspondan a las establecidas en el país.

(Decreto 1608 de 1978, artículo 210).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.9 De la exportación de individuos o productos de la fauna silvestre.

Para exportar individuos o productos de la fauna silvestre se requiere:

  1. Que la exportación de los individuos o productos esté permitida conforme a los tratados, acuerdos o convenciones internacionales que obliguen a Colombia y a las disposiciones nacionales vigentes sobre la materia.

  2. Que se trate de individuos o productos cuya obtención o captura no haya sido vedada o prohibida en Colombia.

  3. Que el interesado cumpla las disposiciones que regulan las exportaciones y que obtenga el permiso correspondiente.

  4. Que se obtenga la autorización Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 211).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.10 Requisitos para otorgamiento del permiso.

Quien pretenda exportar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, deberá presentar solicitud de permiso en papel sellado anexando los siguientes datos y documentos:

  1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante. Si se trata de persona jurídica, prueba de su existencia y nombre, identificación y domicilio de su representante legal.

  2. Objetivo y justificación de la exportación.

  3. Especie y subespecie a la cual pertenecen los individuos, especímenes, o productos que se pretende exportar.

  4. Sexo, edad, número, talla y demás características que la entidad administradora considere necesario especificar.

  5. Procedencia de los individuos, especímenes y productos y salvoconductos que acrediten la legalidad de su obtención.

  6. Si quien pretende exportar es la misma persona que ha obtenido o capturado del medio natural los ejemplares o productos, deberá adjuntar la copia auténtica del permiso de caza comercial que autorizó su captura u obtención.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 212).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.11 Acreditación.

Si la exportación se realiza con el fin de procesar o transformar los especímenes o productos, deberá acreditarse previamente que la transformación no se puede realizar en el país, para lo cual la entidad administradora podrá exigir y allegar la información que considere necesaria.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 213).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.12 Ámbito.

Las normas que regulan la movilización de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, comprendidas la importación, introducción, exportación y salida del país, son aplicables en todo el territorio nacional, incluidas las zonas francas, puertos libres o cualquier otro sitio que tenga régimen excepcional aduanero, en consideración a su naturaleza de normas especiales de policía.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 215).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.13 Formulación de Política.

En ejercicio de la función que corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la formulación de la política nacional en materia de protección ambiental y de los recursos naturales renovables, y como forma de coordinación de la ejecución de esa política se solicitará su concepto por las entidades que regulan las operaciones de importación y exportación, previamente a la modificación o expedición de disposiciones relativas a la introducción, importación, exportación o salida del país, de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, así como para la celebración de contratos que tengan por objeto esas mismas materias.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 216).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.14 Cupos y Cuotas.

La entidad administradora del recurso establecerá los cupos de los individuos exportables y la cuota que debe permanecer en el país, de acuerdo con los estudios, el cálculo de existencias y los inventarios existentes sobre la especie o especies a las cuales pertenecen los individuos, especímenes o productos cuya exportación o salida del país se pretende.

Las edades y tallas deben corresponder a las que se prescriben como reglamentarias para su obtención en el país.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 217).

ARTÍCULO 2.2.1.2.23.15 Prohibiciones.

En conformidad con lo establecido por el artículo 265 letra i del Decreto ley 2811 de 1974 se prohíbe exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo los destinados a investigación científica obtenidos en ejercicio de un permiso de caza comercial o en zoocriaderos y los autorizados expresamente por el Gobierno nacional cuando se trate de canjes por parte de la entidad administradora del recurso o por zoológicos debidamente establecidos, siempre y cuando el canje haya sido autorizado por la entidad administradora del recurso.

En las resoluciones mediante las cuales se otorgan permisos de caza comercial para exportación de animales vivos para fines exclusivamente científicos de empresas o entidades extranjeras, la entidad administradora determinará el porcentaje de estos que el titular del permiso debe entregarle para ser destinados a la repoblación o al fomento de la especie en zoocriaderos pertenecientes a dicha entidad.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 218).

SECCIÓN 24 Obligaciones y prohibiciones generales en relación con la fauna silvestre Artículo 2.2.1.2.24.1
ARTÍCULO 2.2.1.2.24.1 Obligaciones y prohibiciones generales en relación con la fauna silvestre.

Sin perjuicio de las obligaciones específicas previstas en los títulos anteriores y de las que se consignen en las resoluciones mediante las cuales se otorgan permisos o licencias para el ejercicio de la caza o de actividades de caza, se consideran obligaciones generales en relación con la fauna silvestre, las siguientes:

  1. Cumplir las regulaciones relativas a la protección de la fauna silvestre, especialmente las que establecen vedas, prohibiciones o restricciones para el ejercicio de la caza o de las actividades de caza.

  2. Presentar la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico ambiental previo en la forma y oportunidad que exija la entidad administradora del recurso, en conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y por este decreto.

  3. Emplear métodos, sistemas, armas o implementos autorizados y amparar su porte con el respectivo salvoconducto.

  4. Respetar las tallas, edades, cupos, temporadas y demás condiciones que se establezcan para el ejercicio de la caza y de las actividades de caza.

  5. Pagar la tasa de repoblación (tasa compensatoria) en la forma, cuantía y oportunidad que determine la entidad administradora del recurso. (La expresión resaltada fue sustituida por la expresión tasa compensatoria)

  6. Entregar la cantidad o porcentaje de individuos o productos que determine la entidad administradora del recurso en la resolución que otorga permiso de caza comercial o licencia de funcionamiento de zoocriaderos.

  7. Señalar con las marcas o distintivos previamente registrados, los individuos o productos de zoocriaderos.

  8. Elaborar los inventarios de individuos o productos dentro del término que fije la entidad administradora del recurso, cuando se establezca una veda o prohibición.

  9. Llevar libros de registro en la forma que establezca la entidad administradora y exhibirlos cuando se les requiera para efectos del control.

  10. Prestar toda la colaboración necesaria para facilitar las labores de control y vigilancia.

  11. Proteger los ambientes y lugares críticos para la repoblación, supervivencia o alimentación de especies nativas o migratorias, particularmente cuando se trate de especies en peligro de extinción existentes en los predios de propiedad privada así como los individuos especialmente protegidos y rendir los informes que solicite la entidad administradora del recurso.

  12. Cumplir las previsiones de protección que se establezcan en las áreas del sistema de parques nacionales, en los territorios fáunicos, reservas de caza y en las áreas forestales protectoras declaradas como tales en razón de la fauna que albergan.

  13. Denunciar las infracciones de las normas que regulan la protección y manejo de la fauna silvestre, a la entidad administradora del recurso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 219).

SECCIÓN 25 Prohibiciones generales Artículos 2.2.1.2.25.1 a 2.2.1.2.25.3
ARTÍCULO 2.2.1.2.25.1 Prohibiciones.

Por considerarse que atenta contra la fauna silvestre y su ambiente, se prohíben las siguientes conductas, en conformidad con lo establecido por el artículo 265 del Decreto ley 2811 de 1974:

  1. Hacer quemas o incendios para acorralar, hacer huir o dar muerte a la presa. Dentro de esta prohibición se comprende emplear humo, vapores, gases o sustancias o medios similares para expulsar a los animales silvestres de sus guaridas, madrigueras, nidos o cuevas y provocar estampidas o desbandadas.

  2. Usar explosivos, sustancias venenosas, pesticidas o cualquier otro agente químico que cause la muerte o paralización permanente de los animales.

    La paralización transitoria sólo puede emplearse como método para capturar animales vivos.

  3. Usar instrumentos o sistemas de especificaciones que no correspondan a las permitidas en general y para ciertas zonas. Se prohíbe utilizar perros como sistema de acosamiento o persecución en la caza de cérvidos.

  4. Cazar en áreas vedadas o en tiempo de veda o prohibición.

  5. Cazar individuos de especies vedadas o prohibidas o cuyas tallas no sean las prescritas.

  6. Provocar el deterioro del ambiente con productos o sustancias empleados en la caza.

  7. Utilizar productos o procedimientos que no estén expresamente autorizados como medio de control para especies silvestres.

  8. Destruir o deteriorar nidos, guaridas, madrigueras, cuevas, huevos o crías de animales de la fauna silvestre, o los sitios que les sirven de hospedaje o que constituyen su hábitat.

  9. Provocar la disminución cuantitativa o cualitativa de especies de la fauna silvestre.

  10. Cazar en lugares de refugios o en áreas destinadas a la protección o propagación de especies de la fauna silvestre.

    (Decreto 1608 de 1978 artículo 220).

ARTÍCULO 2.2.1.2.25.2 Otras prohibiciones.

También se prohíbe, de acuerdo con las prescripciones del Decreto ley 2811 de 1974 y de este decreto, lo siguiente:

  1. Cazar o desarrollar actividades de caza tales como la movilización, comercialización, procesamiento o transformación o fomento, sin el correspondiente permiso o licencia.

  2. Contravenir las previsiones consignadas en las resoluciones que otorgan permiso de caza, permiso para realizar actividades de caza o licencia para el funcionamiento de establecimientos de caza.

  3. Movilizar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre sin el respectivo salvoconducto o movilizar mayor cantidad o de especificaciones diferentes a las relacionadas en aquel.

  4. Comercializar, procesar o transformar y movilizar individuos, especímenes o productos de especies con respecto de las cuales se haya establecido veda o prohibición.

  5. Obstaculizar, impedir o perturbar el ejercicio de la caza de subsistencia. En los resguardos o reservaciones indígenas sólo podrán cazar los aborígenes de los respectivos resguardos o reservaciones, salvo cuando se trate de caza científica pero en este caso se deberá comunicar al jefe de la reservación o resguardo respectivo.

  6. Cazar en zonas urbanas, suburbanas, en zonas de recreo, en vías públicas y en general en las áreas no estipuladas en el respectivo permiso de caza.

  7. Cazar, comercializar o transformar mayor número de individuos que el autorizado en el correspondiente permiso o licencia.

  8. Comercializar individuos, especímenes o productos obtenidos en ejercicio de caza científica, deportiva y de subsistencia, cuando en este último caso no haya sido autorizada expresamente.

  9. Exportar, importar o introducir al país, individuos, especímenes o productos de especies de la fauna silvestre respecto de las cuales se haya declarado veda o prohibición, o en contravención a las disposiciones del Decreto ley 2811 de 1974 de este decreto y a las que establezca la entidad administradora del recurso sobre la materia.

  10. Realizar concursos de tiro o caza empleando como blanco animales silvestres de cualquier especie y premiar en concursos a los cazadores deportivos en razón del número de piezas muertas, mutiladas, heridas, cobradas o no.

  11. Suministrar a la entidad administradora del recurso declaraciones, informes o documentos incorrectos o falsos o incompletos, impedir u obstaculizar las visitas, inspecciones y en general el control que deben practicar los funcionarios, o negar la información o los documentos que se les exijan.

  12. Distribuir, comercializar o procesar individuos, especímenes o productos procedentes de zoocriaderos durante la etapa de establecimiento o experimentación y en la etapa de producción en mayor cantidad o de especificaciones diferentes a las establecidas en la licencia de funcionamiento.

  13. Distribuir, comercializar, liberar, donar, regular o dispersar en cualquier forma, sin previa autorización, individuos de especies silvestres introducidas en el país y realizar trasplantes de especies silvestres por personas diferentes a la entidad administradora del recurso, o introducir especies exóticas.

  14. Ceder a cualquier título permisos o licencias de caza y los carnets o salvoconductos, permitir su utilización por otros o no denunciar su pérdida, y hacer uso de estos documentos con o sin aquiescencia del titular.

  15. Adquirir, con fines comerciales, productos de la caza que no reúnan los requisitos legales o cuya procedencia legal no esté comprobada.

  16. Exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo los destinados a la investigación científica o los autorizados expresamente por el Gobierno nacional, conforme a las disposiciones previstas en este decreto.

  17. Cazar en áreas de propiedad privada sin el permiso o autorización expresa del propietario.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 221).

ARTÍCULO 2.2.1.2.25.3 Régimen sancionatorio.

El régimen sancionatorio aplicable corresponderá al previsto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que haga sus veces.

SECCIÓN 26 Disposiciones finales Artículos 2.2.1.2.26.1 a 2.2.1.2.26.4
ARTÍCULO 2.2.1.2.26.1 Disposiciones finales.

En conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto ley 133 de 1976, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como entidad del orden nacional, corresponde:

  1. La formulación de la política nacional en materia de protección y manejo de la fauna silvestre.

  2. Colaborar en la coordinación de la ejecución de la política nacional en materia de protección y manejo del recurso, cuando esta corresponda a otras entidades.

  3. Preparar en coordinación con el Ministerio de Agricultura, proyectos de normas relacionadas con la protección sanitaria de la fauna silvestre y con la regulación de la producción y aplicación de productos e insumos agropecuarios cuyo uso pueda afectar el recurso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 247).

ARTÍCULO 2.2.1.2.26.2 Otras actividades a cargo de las autoridades ambientales.

Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales competentes que por ley no sólo tengan como función la preservación, promoción y protección de la fauna silvestre sino también la facultad de otorgar permisos para el aprovechamiento del recurso, corresponde:

  1. Clasificar los animales silvestres y determinar los que puedan ser objeto de caza y las especies que requieren tipo especial de manejo.

  2. Fijar las áreas en que la caza puede practicarse y el número, talla y demás características de los animales silvestres y determinar los productos que pueden ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica y establecer vedas o prohibiciones.

  3. Realizar los estudios ecológicos previos necesarios para el cumplimiento de las funciones relacionadas en los puntos anteriores.

  4. Regular el ejercicio de la caza y de las actividades de caza.

  5. Otorgar, supervisar, suspender o revocar los permisos o licencias que expida.

  6. Regular y controlar las actividades relativas a la movilización, procedimiento o transformación, comercialización y en general el manejo de la fauna silvestre y de sus productos.

  7. Regular, controlar y vigilar la movilización de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre.

  8. Regular, controlar y vigilar, las actividades de los establecimientos de caza.

  9. Regular y controlar las actividades de investigación y fomento del recurso.

  10. Exigir la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico y ambiental previo y evaluarlo teniendo en cuenta lo previsto en este decreto tanto a quienes aprovechan el recurso como a quienes realicen o pretendan realizar actividades susceptibles de deteriorarlo.

  11. Fijar y recaudar las tasas y derechos por concepto de aprovechamiento del recurso y por los servicios que preste a los usuarios.

  12. Delimitar y declarar áreas para la protección del recurso, tales como: territorios fáunicos, reservas de caza, áreas forestales protectoras y efectuar las sustracciones a que haya lugar conforme a lo previsto en este decreto.

  13. Realizar directamente el aprovechamiento del recurso, cuando ello se justifique por razones ecológicas, económicas o sociales, sin perjuicio de derechos adquiridos o del interés público.

    Por razones de orden ecológico, la entidad administradora del recurso podrá asumir el manejo integral de una especie o subespecie de la fauna silvestre.

  14. Crear y vigilar el funcionamiento de jardines, zoológicos y similares, colecciones de historia natural y museos.

  15. Organizar el control y vigilancia e imponer las sanciones a que haya lugar.

    (Decreto 1608 de 1978 artículo 248).

ARTÍCULO 2.2.1.2.26.3 Deber de colaboración.

A las entidades regionales que por ley sólo tengan la función de proteger y promover la fauna silvestre, les corresponde desarrollar las funciones señaladas en las letras a), c), d) y g) del artículo 258 del Decreto ley 2811 de 1974 y colaborar en la vigilancia y control del cumplimiento de las normas de protección del recurso.

Para desarrollar actividades de fomento del recurso tales como la repoblación, trasplante e introducción de especies deberán cumplir las disposiciones de este decreto y la política nacional que se establezca.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 249).

ARTÍCULO 2.2.1.2.26.4 Vigencia.

Quedan vigentes las disposiciones que establecen vedas, prohibiciones o restricciones para el ejercicio de la caza y hasta tanto la entidad administradora del recurso no determine los animales silvestres que puedan ser objeto de caza, esta actividad no podrá realizarse excepción hecha de la caza de subsistencia.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 251).

CAPÍTULO 3 Cites Artículos 2.2.1.3.1.1 a 2.2.1.3.1.7
SECCIÓN 1 Puertos Artículos 2.2.1.3.1.1 a 2.2.1.3.1.7
ARTÍCULO 2.2.1.3.1.1 Designación para el comercio internacional de especímenes de fauna silvestre.

Desígnense como puertos marítimos y aeropuertos autorizados para el comercio internacional de especímenes de fauna silvestre, tanto de entrada como de salida, los siguientes:

Localización Modo de transporte
Bogotá, D. C. Aéreo
Cali Aéreo
Medellín (Rionegro) Aéreo
Barranquilla Aéreo y Marítimo
Cartagena Aéreo y Marítimo
San Andrés Aéreo y Marítimo

(Decreto 1909 de 2000 artículo 1).

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.2 Designación para el comercio internacional de especímenes de flora silvestre.

Desígnense como puertos marítimos y fluviales, aeropuertos y otros lugares autorizados para el comercio internacional de especímenes de flora silvestre, tanto de entrada como de salida, los que se enuncian a continuación:

Localización Modo de transporte
Bogotá, D. C. Aéreo
Cali Aéreo
Medellín (Rionegro) Aéreo
Barranquilla Aéreo y Marítimo
Cartagena Aéreo y Marítimo
Santa Marta Marítimo
Buenaventura Marítimo
Ipiales Terrestre (con paso por el Puente Rumichaca-Nariño)
Leticia Aéreo y Fluvial
Cúcuta Terrestre (con paso por el Puente internacional Simón Bolívar)
Puerto Asís Fluvial.

Parágrafo 1°. Para los efectos contemplados en el presente artículo, la designación del Aeropuerto Internacional de Pereira queda condicionada a lo que para ese efecto acuerden el Ministerio del Medio Ambiente y el Municipio de Pereira en calidad de propietario de dicho terminal aéreo. Lo anterior se hará efectivo por parte del Ministerio del Medio Ambiente mediante acto administrativo debidamente motivado.

(Decreto 1909 de 2000 artículo 2º).

Parágrafo 2°. En los casos en que el ingreso al país de los especímenes de la flora silvestre, se efectúe a través del Corregimiento de Tarapacá, departamento de Amazonas, la verificación y el control respectivo de dichos especímenes, se efectuará en la ciudad de Puerto Asís, como puerto autorizado para esos efectos.

(Decreto 197 de 2004).

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.3 Otra designación.

Designase como puerto autorizado para el comercio internacional de especímenes de fauna silvestre, únicamente para la salida y respecto del espécimen enunciado, el siguiente:

Localización Modo de transporte Especimen Arauca Terrestre Chigüiro

(Decreto 1909 de 2000 artículo 3°).

ARTÍCULO 2.1.3.3.1.4 Puertos transitorios.

Desígnense como puertos autorizados para el comercio internacional de especímenes de fauna silvestre, tanto de entrada como de salida y únicamente con destino a circos y exhibiciones itinerantes de animales vivos los siguientes:

Localización Modo de transporte
Ipiales Terrestre (con paso por el Puente Rumichaca-Nariño)
Cúcuta Terrestre (con paso por el Puente Internacional Simón Bolívar)

(Decreto 1909 de 2000 artículo 4°).

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.5 Deber de información.

Cuando se detecte un cargamento de especímenes de fauna y/o flora silvestre en un puerto marítimo, fluvial, aeropuerto u otro lugar habilitado no autorizado mediante el presente decreto o sin la respectiva licencia ambiental autorización o permiso CITES, expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las autoridades competentes sin perjuicio de sus atribuciones legales, deberán informar inmediatamente a la autoridad ambiental con jurisdicción en esa localidad y al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible con el objeto de que adopten las medidas pertinentes.

(Decreto 1909 de 2000, artículo 5°).

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.6 Exigencias.

En los casos que sea necesario, las autoridades competentes exigirán al interesado la adecuación de los puertos marítimos y fluviales, los aeropuertos y otros lugares designados mediante el presente decreto para el comercio internacional de especímenes de fauna y flora silvestre.

(Decreto 1909 de 2000 artículo 6°).

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.7 Trabajo interinstitucional.

Los Ministerios de Transporte, Ambiente y Desarrollo Sostenible y Comercio, Industria y Turismo la Dirección General Marítima (Dimar), la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conformarán un grupo de trabajo Interinstitucional con el objeto de establecer los mecanismos de acción que faciliten la aplicación del presente decreto.

(Decreto 1909 de 2000, artículo 7°).

CAPÍTULO 4 Humedales Artículos 2.2.1.4.1.1 a 2.2.1.4.12.3
SECCIÓN 1 Otún Artículos 2.2.1.4.1.1 a 2.2.1.4.1.4
ARTÍCULO 2.2.1.4.1.1 Desígnase como humedal para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional Laguna del Otún, la cual cuenta con un área de 115. 883,09 ha aproximadamente, localizada en los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda y Tolima en los siguientes límites y coordenadas que describen a continuación:

Al oriente, partiendo desde la intersección del río Recio, ubicado en el municipio de Murillo, con la curva de nivel 2800 (Punto 1), se recorre la curva de nivel 2800 hacia el suroriente hasta la intersección con la quebrada Montañafría (Punto 2), luego sigue aguas arriba por esta quebrada hasta donde se cruza con la cota 3400 (punto 3), continuando por la cota 3400 sentido suroriente hasta encontrar la Quebrada la Estrella (Punto 4), se continúa aguas arriba por esta quebrada hasta la curva de nivel hacia 3.900 (Punto 5) y de allí se sigue por esta curva de nivel hasta encontrar la Quebrada Seca (punto 6), se continúa por esta aguas abajo hasta la Quebrada Los Chunquiales (punto 7), se sigue por esta hasta encontrar el río San Romualdo (punto 8) por el que se sigue aguas arriba hasta encontrar una quebrada tributaria (punto 9) por la cual se continúa aguas arriba hasta la intersección con la curva de nivel 3600 (Punto 9).

Siguiendo la curva de nivel 3600 hasta encontrar el cruce con la Quebrada las Nieves (punto 11) por la se continúa aguas abajo hasta la curva de nivel 2800 (punto 12) siguiendo por esta curva de nivel hasta encontrar la Quebrada tributaria de la Quebrada La Altamira (punto 13) se continúa por esta quebrada aguas arriba hasta la curva de nivel 2900 (punto 14) por la cual toma la dirección sentido noroccidente hasta encontrar a aproximadamente 950 metros el (Punto 15). Desde este punto sentido noroccidente hasta encontrar el nacimiento del primer drenaje tributario de la Quebrada San Juan (punto 16) se sigue por este drenaje hasta la curva de nivel 2800 (punto 17) siguiendo esta curva de nivel hasta encontrar la Quebrada Los Patos (punto 18).

Se continúa por la quebrada los Patos aguas arriba hasta la curva de nivel 3900 (punto 19) siguiendo por esta curva de nivel hasta la Quebrada Cárdenas (punto 20), se continúa por esta Quebrada aguas abajo hasta la curva de nivel 3300 (punto 21) se sigue por esta curva de nivel hasta encontrar la Quebrada La Mina (punto 22) por la que se continúa aguas abajo hasta la curva de nivel 3100 (punto 23) siguiendo por esta curva de nivel hasta encontrar una quebrada tributaria de la Quebrada Las Delicias (24) por la cual se continúa aguas abajo hasta encontrar la Quebrada las Delicias (punto 25), siguiendo por esta quebrada aguas abajo hasta la curva de nivel 2600 (punto 26) se sigue por esta curva de nivel hasta la Quebrada La Libertad (punto 27).

Se continúa por la Quebrada La Libertad aguas arriba hasta encontrar el límite del complejo de páramos los Nevados escala 1:25.000 (punto 28), en donde se continúa por este límite en dirección oriente hasta encontrar el cruce con un tributario de la Quebrada El Diamante (punto 29) se sigue por esta quebrada aguas arriba hasta la curva de nivel 3600 (punto 30) continuando por esta curva de nivel hasta encontrar una quebrada tributaria de la Quebrada Manizales (punto 31) se continúa por esta aguas arriba hasta encontrar el límite del complejo de páramos los Nevados escala 1:25.000 (punto 32) en donde se continúa por este límite hasta encontrar la Quebrada La Camelia (punto 33) se sigue por esta aguas arriba hasta la curva de nivel 3500 (punto 34) por la cual se continúa hasta encontrar el río Aguacatal (punto 35) por el que se sigue aguas arriba hasta el límite del complejo de páramos los Nevados escala 1:25.000 (punto 36) se continúa por este límite hasta encontrar el río Gualí (punto 37).

Continuando por el río Gualí aguas arriba hasta encontrar la curva de nivel 4100 (punto 38), se sigue por esta curva de nivel hasta encontrar el tributario del río Azufrado (Punto 39) se continúa por este tributario hasta encontrar el límite del complejo de páramos los Nevados escala 1:25.000 (Punto 40), continuando por este límite se sigue hasta encontrar el río Recio en el municipio de Murillo (punto 41) por el cual se continua aguas abajo hasta encontrar el (punto 1) del polígono.

Esta delimitación se generó a partir de la cartografía base tipo vectorial del año 2014 a escala 1:100.000 suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

El sistema de coordenadas está referido al datum oficial de Colombia MAGNA-SIRGAS, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)

Ubicación geográfica de puntos:

PUNTO X Y
1 75° 13’ 24.32" W 4° 49’ 53.59" N
2 75° 12’ 01.39" W 4° 48’ 19.42" N
3 75° 12’ 42.40" W 4° 47’ 28.65" N
4 75° 13’ 28.50" W 4° 44’ 28.63" N
5 75° 16’ 24.38" W 4° 45’ 23.84" N
6 75° 16’ 37.42" W 4° 40’ 51.15" N
7 75° 15’ 51.21" W 4° 39’ 34.44" N
8 75° 15’ 35.80" W 4° 37’ 46.75" N
9 75° 16’ 05.53" W 4° 37’ 29.01" N
10 75° 16’ 58.71" W 4° 36’ 56.23" N
11 75° 17’ 17.18" W 4° 36’ 42.44" N
12 75° 17’ 50.95" W 4° 35’ 52.93" N
13 75° 20’ 07.50" W 4° 31’ 48.59" N
14 75° 20’ 13.29" W 4° 31’ 45.25" N
15 75° 20’ 32.97" W 4° 31’ 53.80" N
16 75° 20’ 33.82" W 4° 31’ 55.02" N
17 75° 20’ 40.42" W 4° 31’ 59.69" N
18 75° 23’ 23.64" W 4° 36’ 02.01" N
19 75° 22’ 59.64" W 4° 38’ 26.96" N
20 75° 24’ 38.94" W 4° 41’ 04.30" N
21 75° 25’ 53.09" W 4° 39’ 38.76" N
22 75° 27’ 06.64" W 4° 39’ 55.58" N
23 75° 27’ 08.71" W 4° 39’ 38.41" N
24 75° 29’ 12.15" W 4° 40’ 02.74" N
25 75° 30’ 02.07" W 4° 40’ 58.30" N
26 75° 30’ 05.14" W 4° 41’ 03.23" N
27 75° 32’ 16.59" W 4° 48’ 15.58" N
28 75° 31’ 52.72" W 4° 47’ 28.38" N
29 75° 23’ 16.67" W 5° 03’ 11.09" N
30 75° 23’ 10.66" W 5° 03’ 31.12" N
31 75° 23’ 14.51" W 5° 03’ 42.46" N
32 75° 23’ 30.56" W 5° 04’ 02.08" N
33 75° 18’ 40.80" W 5° 04’ 11.76" N
34 75° 19’ 11.75" W 5° 03’ 55.83" N
35 75° 18’ 50.51" W 5° 03’ 33.89" N
36 75° 18’ 33.51" W 5° 03’ 47.49" N
37 75° 19’ 26.57" W 4° 58’ 04.29" N
38 75° 20’ 32.42" W 4° 56’ 00.84" N
39 75° 17’ 59.40" W 4° 55’ 09.27" N
40 75° 16’ 47.63" W 4° 56’ 01.38" N
41 75° 16’ 41.66" W 4° 50’ 02.35" N

Parágrafo 1°. El mapa anexo hace parte integral del presente decreto y refleja la materialización cartográfica de los polígonos anteriormente descritos.

Parágrafo 2°. La cartografía oficial del presente decreto, se adopta en formato shape. file la cual se encontrará disponible para su descarga en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 2881 de 2007, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.4.1.2 Régimen aplicable.

El manejo y gestión del humedal designado en el artículo precedente debido a su Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 y las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normativa vigente, y/o la que modifique o sustituya el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estos ecosistemas estratégicos.

ARTÍCULO 2.2.1.4.1.3 Continuación del régimen jurídico de las áreas protegidas.

El presente acto administrativo no modifica ni deroga las declaraciones y delimitaciones de las áreas protegidas nacionales o regionales localizadas al interior del humedal Ramsar Laguna del Otún.

ARTÍCULO 2.2.1.4.1.4 Plan de manejo ambiental.

Las Corporaciones Autónomas Regionales del Quindío (CRQ), del Tolima (Cortolima), de Caldas (Corpocaldas) y de Risaralda (Carder), estarán a cargo de la actualización, expedición y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del Complejo de Humedales de la Laguna de Otún, el cual deberá estar acorde a la normativa señalada en los respectivos actos administrativos y además deberá tener en cuenta el régimen de usos de las categorías de protección nacional o regional localizadas en su interior.

SECCIÓN 2 Humedal chingaza Artículos 2.2.1.4.2.1 y 2.2.1.4.2.2
ARTÍCULO 2.2.1.4.2.1 Designación.

Designar el Sistema Lacustre de Chingaza para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, localizado en la parte central de los Andes Orientales Colombianos, en el municipio de Fómeque, Departamento de Cundinamarca, al interior del Parque Nacional Natural Chingaza, cuenca del río Frío, en una de las regiones de montaña más húmedas del país con presencia de ecosistemas de páramo y humedales de páramo, con base en la información contenida en la Ficha Informativa de los Humedales de Ramsar (FIR) - versión de noviembre de 2007, conformado por las lagunas:

Laguna Chingaza, Laguna El Medio, Laguna del Amical, Laguna Alto del Gorro I, Laguna Alto del Gorro II, Laguna Las Encadenadas I, Laguna Las Encadenadas II, Laguna las Encadenadas III, Laguna Las Encadenadas IV, Laguna Fría I, Laguna Fría II, Laguna Fría III, Laguna Fría IV, Laguna Fría V, Laguna Fría VI, Laguna Regadas I, Laguna Regadas II, Laguna Regadas III, Laguna Regadas IV, Laguna El Alumbre. El sistema Lacustre de Chingaza se ubica entre las siguientes coordenadas planas con origen Bogotá, con base en el mapa cartográfico versión de noviembre de 2007, así:

PUNTO COORDENADAS PLANAS
ESTE NORTE
1 1’039.688 993.928,80
2 1’039.350 991.015,20
3 1’039.297 989.815,90
4 1’037.516 987.766,30
5 1’038.109 986.829,60
6 1’036.660 984.428,60
7 1’034.055 986.140,50
8 1’034.555 986.430,70
9 1’034.334 986.583,60
10 1’033.872 986.625,00
11 1’033.834 989.338,30
12 1’034.168 989.801,30
13 1’034.157 990.086,60
14 1’034.033 990.264,30
15 1’033.920 990.129,60
16 1’033.592 991.583,20
17 1’033.344 991.895,40
18 1’033.161 992.175,40
19 1’034.096 993.370,80
20 1’034.509 993.406,10
21 1’036.316 993.354,60
22 1’038.070 994.148,60

(Decreto 233 de 2008, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.4.2.2 Régimen aplicable.

El manejo del humedal que se designa en el presente decreto, por ser de Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo 2 del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 y las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estas áreas.

SECCIÓN 3 Humedal laguna de la cocha Artículos 2.2.1.4.3.1 y 2.2.1.4.3.2
ARTÍCULO 2.2.1.4.3.1 Designación.

Desígnase como humedal para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional a La Laguna de La Cocha, el cual se encuentra localizado en los siguientes límites y coordenadas.

Descripción de límites:

Partiendo del Punto 1, localizado en la intersección de los límites municipales de Buesaco y Pasto (departamento de Nariño), sobre el cerro en el Complejo del Páramo de Bordoncillo, se sigue en sentido sur oriente por el divorcio de aguas que sirve a su vez como límite municipal de los municipios de Buesaco y Pasto (departamento de Nariño), hasta llegar al Punto 2, localizado en la intersección de los límites municipales de Pasto y Buesaco (departamento de Nariño) y Santiago (departamento de Putumayo), se sigue en sentido sur occidente por el divorcio de aguas que a su vez sirve como límite entre el municipio de Pasto (departamento de Nariño) y el municipio de Santiago (departamento de Putumayo), pasando por las cimas en los Puntos 3 y 4, la cima de la Loma Redonda (Punto 5) y el Cerro Campanero (Punto 6).

Se continúa por este límite departamental hasta el nacimiento de las quebradas Cristalina (Nariño) y río Viginchoy (Putumayo) en el Complejo de Páramos La Cocha-Patascoy (Punto 7) y se sigue por el mismo pasando por las cimas principales en los Puntos 8, 9 (cercanías del nacimiento del río Estero) y 10, de donde se sigue en dirección occidente al interior del municipio de Pasto por el divorcio de aguas del río Conejo y los tributarios del río Estero (Puntos 11, 12 y 13), hasta llegar nuevamente al límite municipal de Pasto (departamento de Nariño) y Villa Garzón (departamento de Putumayo) (Punto 14). Se sigue por este límite en dirección suroccidente hasta llegar a la intersección de los límites municipales de Pasto (departamento de Nariño), Villa Garzón y Orito (departamento de Putumayo), localizado en el Cerro Patascoy (Punto 15).

A partir del punto anterior se sigue en dirección suroccidente por la cima del Complejo de Páramo La Cocha-Patascoy, la cual sirve como límite municipal entre Pasto (Nariño) y Orito (Putumayo) hasta el (Punto 16) de donde se toma en sentido occidente (Puntos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28), hasta encontrar la laguna en su costado sur (Puntos 29, 30, 31, 32, 33 y 34), de ahí se continúa en sentido noroccidente (Puntos 35, 36, 37, 38, 39 y 40) hasta encontrar el nacimiento de la quebrada sector Las Joyas (Punto 41), se sigue aguas abajo hasta llegar a su desembocadura en el margen oriental del río Guamuez (Punto 42), de donde se continúa aguas arriba por este margen hasta el Punto 43, de este punto se cruza el río Guamuez al costado occidental hasta la desembocadura del río proveniente del páramo Loriana (Punto 44), por donde se continúa aguas arriba hasta el (Punto 45), se continúa en sentido noroccidente (por los Puntos 46 y 47) hasta encontrar el nacimiento del afluente del río La Loriana (Punto 48), se sigue en sentido noroccidente (Puntos 49, 50, 51, 52, 53 y 54) hasta encontrar el cerro (Punto 55), de allí se continúa en sentido norte por la divisoria de aguas (Puntos 56 y 57) hasta encontrar el nacimiento del río Alisales (Punto 58), se rodea el nacimiento de la quebrada Afiladores, tributaria a la quebrada Santa Lucía en el Complejo de Páramos La Cocha-Patascoy, localizando los Puntos 59, 60 y 61.

Se sigue en Dirección nororiente por la divisoria de aguas en el Páramo de las Ovejas, pasando por las cimas principales en los puntos 62, 63, 64 (cercanía al nacimiento quebrada La Rinconada), 65 (cercanía nacimiento quebrada San Pedro) y 66 en la zona de Peñas Blancas. Se continúa en dirección Nororiente por la divisoria de aguas de la cuenca de los ríos Pasto y Encano, encontrando las cimas principales en los Puntos 67, 68 y 69 en el Páramo de Bordoncillo, siendo este último localizado en el límite municipal de Pasto y Buesaco, continuando finalmente por este límite hasta encontrar el Punto 1, cerrando el área.

Ubicación geográfica de puntos:

PUNTO X Y PUNTO X Y
1 77° 07’ 20.02" 1° 12’ 55.54" 36 77° 07’ 03.63" 0° 55’ 56.40"
2 77° 05’ 08.37" 1° 10’ 50.65" 37 77° 07’ 12.84" 0° 56’ 04.95"
3 77° 05’ 48.55" 1° 09’ 55.09" 38 77° 07’ 21.56" 0° 56’ 10.05"
4 77° 05’ 47.81" 1° 09’ 21.88" 39 77° 07’ 26.49" 0° 56’ 15.64"
5 77° 05’ 39.44" 1° 05’ 13.09" 40 77° 07’ 32.08" 0° 56’ 23.37"
6 77° 03’ 58.77" 1° 03’ 15.97" 41 77° 07’ 35.33" 0° 56’ 24.63"
7 77° 02’ 21.16" 1° 02’ 47.26" 42 77° 07’ 48.49" 0° 56’ 19.42"
8 77° 02’ 06.90" 1° 01’ 51.40" 43 77° 07’ 58.98" 0° 56’ 23.47"
9 77° 01’ 47.93" 0° 59’ 37.75" 44 77° 07’ 59.75" 0° 56’ 23.09"
10 77° 02’ 29.12" 0° 59’ 10.63" 45 77° 09’ 26.69" 0° 56’ 10.18"
11 77° 03’ 03.04" 0° 59’ 11.00" 46 77° 09’ 37.70" 0° 56’ 21.19"
12 77° 03’ 35.33" 0° 59’ 05.78" 47 77° 09’ 45.84" 0° 56’ 25.13"
13 77° 04’ 03.02" 0° 58’ 44.85" 48 77° 09’ 53.55" 0° 56’ 36.24"
14 77° 03’ 58.77" 0° 58’ 25.94" 49 77° 10’ 06.64" 0° 56’ 56.65"
15 77° 04’ 23.33" 0° 56’ 41.47" 50 77° 10’ 14.65" 0° 57’ 02.61"
16 77° 04’ 59.70" 0° 55’ 59.66" 51 77° 10’ 28.44" 0° 57’ 18.51"
17 77° 05’ 04.70" 0° 56’ 02.78" 52 77° 10’ 38.38" 0° 57’ 32.27"
18 77° 05’ 08.16" 0° 56’ 05.15" 53 77° 10’ 46.46" 0° 57’ 39.77"
19 77° 05’ 11.66" 0° 56’ 06.49" 54 77° 10’ 57.27" 0° 57’ 46.97"
20 77° 05’ 18.75" 0° 56’ 06.49" 55 77° 11’ 06.83" 0° 57’ 50.01"
21 77° 05’ 26.82" 0° 56’ 05.70" 56 77° 11’ 18.78" 0° 57’ 58.04"
22 77° 05’ 36.76" 0° 56’ 02.91" 57 77° 11’ 12.07" 0° 58’ 13.23"
23 77° 05’ 48.84" 0° 56’ 00.59" 58 77° 12’ 24.04" 0° 59’ 14.82"
24 77° 05’ 57.19" 0° 55’ 58.01" 59 77° 14’ 36.42" 0° 59’ 33.16"
25 77° 06’ 04.49" 0° 55’ 55.18" 60 77° 14’ 29.27" 1° 00’ 28.63"
26 77° 06’ 08.50" 0° 55’ 54.15" 61 77° 13’ 32.66" 1° 00’ 44.87"
27 77° 06’ 13.43" 0° 55’ 52.20" 62 77° 12’ 33.57" 1° 03’ 53.25"
28 77° 06’ 18.06" 0° 55’ 49.42" 63 77° 11’ 44.13" 1° 04’ 53.36"
29 77° 06’ 25.22" 0° 55’ 42.29" 64 77° 11’ 30.93" 1° 05’ 47.31"
30 77° 06’ 27.19" 0° 55’ 40.00" 65 77° 11’ 38.32" 1° 07’ 57.06"
31 77° 06’ 29.17" 0° 55’ 38.41" 66 77° 11’ 16.08" 1° 10’ 00.46"
32 77° 06’ 37.27" 0° 55’ 38.61" 67 77° 10’ 17.60" 1° 11’ 03.59"
33 77° 06’ 40.44" 0° 55’ 41.99" 68 77° 08’ 32.55" 1° 11’ 58.08"
34 77° 06’ 43.49" 0° 55’ 41.80" 69 77° 07’ 59.47" 1° 12’ 30.79"
35 77° 06’ 54.25" 0° 55’ 47.96"

Esta delimitación se generó a partir de la cartografía base tipo vectorial del año 2012 a escala 1:100.000 suministrada por el IGAC. Las coordenadas anteriormente relacionadas están ligadas al sistema nacional de coordenadas, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y referidos al Datum oficial de Colombia MAGNA-SIRGAS.

(Decreto 698 de 2000, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.4.3.2 Régimen aplicable.

El manejo del humedal que se designa en el presente decreto, por ser de Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo 2° del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 y las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estas áreas.

SECCIÓN 4 Estrella fluvial de inírida Artículos 2.2.1.4.4.1 a 2.2.1.4.4.3
ARTÍCULO 2.2.1.4.4.1 Designación.

Designar el Complejo de Humedales de la Estrella Fluvial Inírida, para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, el cual se encuentra delimitado, según los estudios elaborados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la siguiente manera:

La delimitación empieza en la desembocadura del Caño Jota al río Orinoco Punto (1), continuando en línea recta hasta el límite internacional entre Colombia y Venezuela (eje del río Orinoco) punto (2), siguiendo este límite aguas arriba hasta la desembocadura del río Guaviare al Orinoco (3), continuando por el río Guaviare hasta la desembocadura del río Atabapo (4), por el cual se sigue aguas arriba hasta la proyección de la desembocadura del caño Chaquita en el río Atabapo (5), continuando en línea recta hasta la desembocadura del caño Chaquita (6), de este punto se toma por la divisoria de las cuencas del caño Tatu (sardina) y del caño Chaquita hasta encontrar el límite del Resguardo Indígena Almidón-La Ceiba (7).

Se continúa por este límite en dirección sur hasta la proyección del tributario del Caño Pato (8), de ahí se sigue en línea recta hasta el nacimiento del tributario del río Pato (9), se continúa aguas abajo por este tributario hasta su desembocadura en el Caño Pato (10), siguiendo por el Caño Pato hasta la desembocadura en el río Inírida (11), de allí se pasa en línea recta a la margen izquierda del río Inírida (12), continuando por este margen aguas abajo hasta encontrar la margen derecha de la desembocadura del Caño Bocón (13), desde este punto se toma aguas arriba por este margen del caño Bocón hasta el frente de la Comunidad de Yurí (14), luego cruzando el río en línea recta con azimut de 270º hasta la margen izquierda del Caño Bocón (15), se continúa en línea recta con azimut 328º hasta encontrar el límite con el Resguardo Laguna El Niñal, Cocuy, loma baja y loma alta del Caño Guariben (16), se continúa por el límite de este resguardo en dirección Norte hasta el Punto (17), de este se continúa con azimut 328º hasta la quebrada Morocoto (18) localizada cerca a la Comunidad de Morocoto, de este punto se continúa por esta quebrada hasta su desembocadura en el caño Cunuben (19).

Desde este punto, se continúa por el límite del Resguardo Paujíl con el Resguardo Caranacoa- Yurí hasta la Laguna Morocoto (20), se bordea esta laguna por su costado norte hasta encontrar el caño de salida (21), continuando por este caño hasta su desembocadura en la Laguna Matraca (22), se sigue por el borde occidental de la laguna en sentido sur-norte hasta encontrar su afluente principal (23), continuando por este afluente hasta su nacimiento (24), desde este punto se sigue en línea recta con azimut 352° hasta encontrar la intersección del límite del Resguardo Paujíl con el río Guaviare en la desembocadura del caño Jején (25), desde este punto se continua aguas arriba por la margen derecha del río Guaviare hasta el frente de la desembocadura del Caño Cacao (26), se atraviesa el río Guaviare en línea recta hasta la desembocadura del Caño Cacao (27), se sigue por este caño aguas arriba hasta encontrar el límite del Resguardo Selva de Mataven (28).

Se continúa por este límite en dirección Nororiental hasta encontrar el Caño Guanayana (29), continuando por este caño aguas abajo, que luego se convierte en el Caño Jota hasta su desembocadura en el río Orinoco Punto (1).

Debido a que en el área anteriormente señalada, se encuentra el casco urbano y la zona de expansión de la ciudad de Inírida, que al ser un área urbana consolidada, no podría garantizar el cumplimiento de los compromisos establecidos por la Convención para la conservación, gestión y uso racional de los recursos naturales de este sitio, se hace necesario excluir el siguiente polígono:

Iniciando en la desembocadura del Caño El Coco, al oeste de la Comunidad Coconuevo Punto (S1), por donde se continúa aguas arriba hasta encontrar el límite de los Resguardos Coayare-El Coco y Tierra Alta (S2), se continua por el límite del Resguardo Coayare-El Coco hasta encontrar el límite con el Resguardo río Atabapo e Inírida (S3), siguiendo por este límite hacia el sur hasta encontrar la Laguna El Cabezón (S4), continuando por el borde de esta laguna en sentido Oriente-Occidente hasta encontrar su área de inundación en el Punto (S5), se sigue el área de inundación hasta el caño que desemboca en el río Inírida (S6), de ahí aguas abajo por este caño hasta su desembocadura en el río Inírida (S7), desde este punto se traza una línea recta con azimut 270° hasta el margen izquierdo del río Inírida (S8), se continúa por este margen aguas abajo hasta la desembocadura del río Inírida en el río Guaviare (S9), desde donde se continúa en línea recta hasta encontrar el punto (S1).

Esta delimitación se generó a partir de la cartografía base tipo vectorial del año 2012 a escala 1:100.000 suministrada por el IGAC y los límites de los resguardos indígenas suministrados por el Incoder. Las coordenadas anteriormente relacionadas están ligadas al sistema nacional de coordenadas, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y referidos al Datum oficial de Colombia MAGNA-SIRGAS.

Ubicación geográfica de puntos:

PUNTO X Y PUNTO X Y
1 77° 07’ 20.02" 1° 12’ 55.54" 36 77° 07’ 03.63" 0° 55’ 56.40"
2 77° 05’ 08.37" 1° 10’ 50.65" 37 77° 07’ 12.84" 0° 56’ 04.95"
3 77° 05’ 48.55" 1° 09’ 55.09" 38 77° 07’ 21.56" 0° 56’ 10.05"
4 77° 05’ 47.81" 1° 09’ 21.88" 39 77° 07’ 26.49" 0° 56’ 15.64"
5 77° 05’ 39.44" 1° 05’ 13.09" 40 77° 07’ 32.08" 0° 56’ 23.37"
6 77° 03’ 58.77" 1° 03’ 15.97" 41 77° 07’ 35.33" 0° 56’ 24.63"
7 77° 02’ 21.16" 1° 02’ 47.26" 42 77° 07’ 48.49" 0° 56’ 19.42"
8 77° 02’ 06.90" 1° 01’ 51.40" 43 77° 07’ 58.98" 0° 56’ 23.47"
9 77° 01’ 47.93" 0° 59’ 37.75" 44 77° 07’ 59.75" 0° 56’ 23.09"
10 77° 02’ 29.12" 0° 59’ 10.63" 45 77° 09’ 26.69" 0° 56’ 10.18"
11 77° 03’ 03.04" 0° 59’ 11.00" 46 77° 09’ 37.70" 0° 56’ 21.19"
12 77° 03’ 35.33" 0° 59’ 05.78" 47 77° 09’ 45.84" 0° 56’ 25.13"
13 77° 04’ 03.02" 0° 58’ 44.85" 48 77° 09’ 53.55" 0° 56’ 36.24"
14 77° 03’ 58.77" 0° 58’ 25.94" 49 77° 10’ 06.64" 0° 56’ 56.65"
15 77° 04’ 23.33" 0° 56’ 41.47" 50 77° 10’ 14.65" 0° 57’ 02.61"
16 77° 04’ 59.70" 0° 55’ 59.66" 51 77° 10’ 28.44" 0° 57’ 18.51"
17 77° 05’ 04.70" 0° 56’ 02.78" 52 77° 10’ 38.38" 0° 57’ 32.27"
18 77° 05’ 08.16" 0° 56’ 05.15" 53 77° 10’ 46.46" 0° 57’ 39.77"
19 77° 05’ 11.66" 0° 56’ 06.49" 54 77° 10’ 57.27" 0° 57’ 46.97"
20 77° 05’ 18.75" 0° 56’ 06.49" 55 77° 11’ 06.83" 0° 57’ 50.01"
21 77° 05’ 26.82" 0° 56’ 05.70" 56 77° 11’ 18.78" 0° 57’ 58.04"
22 77° 05’ 36.76" 0° 56’ 02.91" 57 77° 11’ 12.07" 0° 58’ 13.23"
23 77° 05’ 48.84" 0° 56’ 00.59" 58 77° 12’ 24.04" 0° 59’ 14.82"
24 77° 05’ 57.19" 0° 55’ 58.01" 59 77° 14’ 36.42" 0° 59’ 33.16"
25 77° 06’ 04.49" 0° 55’ 55.18" 60 77° 14’ 29.27" 1° 00’ 28.63"
26 77° 06’ 08.50" 0° 55’ 54.15" 61 77° 13’ 32.66" 1° 00’ 44.87"
27 77° 06’ 13.43" 0° 55’ 52.20" 62 77° 12’ 33.57" 1° 03’ 53.25"
28 77° 06’ 18.06" 0° 55’ 49.42" 63 77° 11’ 44.13" 1° 04’ 53.36"
29 77° 06’ 25.22" 0° 55’ 42.29" 64 77° 11’ 30.93" 1° 05’ 47.31"
30 77° 06’ 27.19" 0° 55’ 40.00" 65 77° 11’ 38.32" 1° 07’ 57.06"
31 77° 06’ 29.17" 0° 55’ 38.41" 66 77° 11’ 16.08" 1° 10’ 00.46"
32 77° 06’ 37.27" 0° 55’ 38.61" 67 77° 10’ 17.60" 1° 11’ 03.59"
33 77° 06’ 40.44" 0° 55’ 41.99" 68 77° 08’ 32.55" 1° 11’ 58.08"
34 77° 06’ 43.49" 0° 55’ 41.80" 69 77° 07’ 59.47" 1° 12’ 30.79"
35 77° 06’ 54.25" 0° 55’ 47.96"

(Decreto 1275 de 2014, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.4.4.2 Régimen aplicable.

El manejo del humedal que se designa en el presente decreto, por ser de Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo 2° del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 y las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estas áreas.

(Decreto 1275 de 2014, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.4.4.3 Plan de Manejo Ambiental.

Con el fin de garantizar los derechos de rango constitucional establecidos en la Ley 21 de 1991, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible de la Amazonía (COA) a través del Plan de Manejo Ambiental respectivo, deberá coordinar acciones con las autoridades indígenas de los resguardos, que permita el desarrollo de las prácticas tradicionales ancestrales por parte de las comunidades indígenas y que sean compatibles con los objetivos de conservación en el Complejo de Humedales de la Estrella Fluvial lnírida.

(Decreto 1275 de 2014, artículo 3°)

SECCIÓN 5 Delta del río baudó y del río san juan Artículos 2.2.1.4.5.1 y 2.2.1.4.5.2
ARTÍCULO 2.2.1.4.5.1 Designación.

Se designan el Delta del río San Juan y el Delta del río Baudó, para ser incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, los cuales se encuentran delimitados de la siguiente forma:

Delta del río San Juan: Está delimitado al norte por la Punta Togoromá, en la bocana del mismo nombre (N 04° 23’ W 77° 23’) baja en dirección sur por el brazo Docordó hasta unirse con el brazo Cabeceras, pasando por la cabecera municipal del municipio de Litoral del San Juan (N 4° 16’; W 77° 22’), para seguir luego en dirección este por el brazo Cabeceras hasta la unión con el ramal principal de río San Juan (N 04° 13’ W 77° 11’). De aquí toma dirección sur por el brazo San Juan y sigue este curso de agua hasta la Boca San Juan en la localidad de El Choncho (N 04° 04’; W 77° 28’), de aquí toma dirección norte siguiendo la línea de costa hasta encontrarse con La Bocana Togoromá.

Delta del río Baudó: Presenta su límite norte en el punto conocido como pantano José Ángel (N 04° 58’; W 77° 23’), sigue con dirección sur pasando al oriente de la cabecera municipal del municipio del Bajo Baudó-Pizarro (N 04° 57’; W 77° 22’), cruza el río Baudó, incluye todo el sistema de bosque inundable de las bocanas de los ríos Usaragá y Dotenedó continúa en dirección sur pasando por Sivirú hasta llegar a la Ensenada de Docampadó, aquí en la Isla Playa Nueva ( N 04° 48’; W 77° 22’) se ubica el límite sur; de aquí toma dirección norte siguiendo la línea de costa hasta unirse nuevamente con el Pantano José Ángel.

(Decreto 1667 de 2002, artículo 1º)

ARTÍCULO 2.2.1.4.5.2 Régimen aplicable.

El manejo del humedal que se designa en el presente decreto, por ser de Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo 2° del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 y las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estas áreas.

SECCIÓN 6 Delta estuarino del río magdalena Artículo 2.2.1.4.6.1
ARTÍCULO 2.2.1.4.6.1 Designación.

Designase como humedal para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 357 de 1997, el Sistema Delta Estuarino del río Magdalena, Ciénaga Grande de Santa Marta, cuya área es de 528.600 hectáreas y un perímetro total de 579.800 metros lineales, y que se encuentra localizado en los siguientes límites y coordenadas.

La delimitación de la zona Ramsar inicia en el límite Noroccidental 1, correspondiente a la Ciénaga de Manatíes (zona norte del departamento del Atlántico). Del Punto 1 sigue en sentido Este por el margen sur de la Ciénaga Manatíes hasta el Punto 2, en el extremo Suroriental de la ciénaga, desde este punto se desplaza en línea recta hasta el Punto 3 en la Ciénaga de Mallorquín, siguiendo por el límite Suroccidental de la ciénaga hasta la entrada del Arroyo de León en el Punto 4. Continúa por el margen del arroyo de León hasta la intersección con el Corregimiento Eduardo Santos en el Punto 5. De allí se sigue por el borde del corregimiento hasta llegar a su límite Suroriental sobre la margen de la Ciénaga de Mallorquín en el Punto 6. Se continúa en sentido Este siguiendo el margen de la vegetación de rivera asociada al cuerpo de agua pasando por los Puntos 7, 8, 9, 10 y 11, hasta el Punto 12 donde inicia la ciudad de Barranquilla en su extremo Norte sobre la Ciénaga de Mallorquín.

Se sigue por el borde Nororiental de la ciénaga hasta el Punto 13 al Norte de la ciudad de Barranquilla en el sector llamado Las Flores. Desde allí va una línea recta hasta el Punto 14 ubicado en el margen oriental del río Magdalena. Se siguen los bordes del Parque Nacional Natural Vía Parque Isla de Salamanca según la Resolución 0472 de 1998 del Ministerio del Medio Ambiente, hasta su límite Suroccidental en el Punto 15; ahí se continúa por el límite del VIPIS hasta encontrarse con El caño Las Quemadas en el Punto 16; siguiendo el Caño Las Quemadas en sentido Suroriental se busca su cruce con el Caño Clarín Nuevo en el Punto 17. Siguiendo por el cauce del Caño Clarín nuevo se va hasta el punto 18 donde queda su desembocadura en el río Magdalena. Desde este punto se va por el margen Oriental del río Magdalena hasta el Punto 19 sobre la carretera que colinda con el río. Desde este punto se hace un cruce perpendicular al río hacia la margen occidental del mismo en el departamento del Atlántico en el Punto 20.

Desde este punto el lindero es la margen Occidental del río hasta el Punto 21 ubicado en frente del costado Sur del municipio de Palmar de Varela. Se sigue una línea recta hasta el punto más al Norte de la Ciénaga Palmar de Varela en el Punto 22, siguiendo por el margen Occidental de la ciénaga hasta la intersección con la unidad geopedológica de la planicie aluvial menor al 7% en el Punto 23. De este se sigue por el margen Occidental de la unidad geopedológica hasta la intersección con el río Magdalena en el Punto 24. Se continúa por el margen Occidental del río Magdalena hasta la intersección con la planicie aluvial menor al 7% en el Punto 25. De este punto se sigue por la planicie aluvial hasta que se intersecta nuevamente con el margen Occidental del río Magdalena en el Punto 26; se prosigue por el margen Occidental del Magdalena hasta la intersección con la planicie aluvial de menos de 7% en el Punto 27; siguiendo por el margen Occidental de la unidad geopedológica hasta la intersección con el municipio de Campo de la Cruz en el Punto 28; desde acá se toma el borde Oriental del municipio hasta la intersección nuevamente con la planicie aluvial menor a 7% en el Punto 29. Se sigue la planicie aluvial menor al 7% hasta la intersección con la carretera que va al borde del margen Occidental del río Magdalena a la altura del municipio de Suán en el Punto 30.

Partiendo de este punto se toma una línea recta en sentido Suroriental hasta el borde Occidental del río Magdalena en el Punto 31. Se continúa por el margen Oriental del río Magdalena hasta el punto Suroriental de la Ciénaga de Jubilado sobre el margen del río Magdalena en el Punto 32. De este punto se sigue en sentido Suroriental en línea recta hasta el margen Oriental del río Magdalena al Punto 33. Se sigue en línea recta en sentido Nororiental al punto más al Sur de la Ciénaga Doña Francis en el Punto 34. Desde este se va por el margen Oriental de la Ciénaga Doña Francis hasta la intersección con el lomerío Fluvio Gravitacional mayor al 25% en el Punto 35. Continúa por el margen Oriental del lomerío Fluvio Gravitacional mayor al 25% hasta la intersección con la Ciénaga de Zapayán en el Punto 36. Siguiendo el borde Oriental de la Ciénaga de Zapayán hasta la intersección con el lomerío estructural erosional mayor al 25% en el Punto 37.

Del Punto 37 se va por el margen oriental de la unidad geopedológica hasta el Punto 38 que es la intersección con la planicie aluvial menor al 7%. Se sigue por el margen oriental de la planicie pasando por los Puntos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50. Del Punto 50 se sigue hasta la cabecera municipal del municipio de Fundación siguiendo el margen de la planicie aluvial menor al 7% hasta el Punto 51. Desde este punto se sigue por el margen Norte del municipio de Fundación hasta el Punto 52, siendo esta la intersección con el lomerío Fluvio Gravitacional mayor al 25%. Del Punto 52 se sigue por todo el borde Oriental de la planicie aluvial menor al 7% pasando por los Puntos 53 a 81. De este punto sigue una línea recta en sentido Suroccidental hasta el Punto 82 en la intersección entre la planicie aluvial menor al 7%.

Del Punto 82 se continúa por el margen Nororiental del municipio de ciénaga hasta la Costa en el Punto 83, desde el cual se sigue una línea perpendicular a la Costa hasta la isobata de los 6 metros en el Punto 84. Esta isobata va hasta el Punto 85 y de acá se conecta con el Punto 1.

Las coordenadas anteriormente relacionadas están ligadas al Sistema Nacional de Coordenadas, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y referidos al Datum oficial de C Colombia Magna-Sirgas.

Parágrafo. En virtud de lo anterior, actualícese la Ficha Informativa de los Humedales Ramsar (FIR), correspondiente al Sistema Delta Estuarino del Río Magdalena, Ciénaga Grande de Santa Marta, en cuanto a sus características ecológicas y a sus medidas de manejo, incluyendo el trazado de límites con el mapa correspondiente.

(Decreto 3888 de 2009, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.4.6.1 Régimen aplicable.

El manejo del humedal que se designa en el presente decreto, por ser de Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo 2° del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 y las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estas áreas.

SECCIÓN 7 Complejo de humedales del alto río cauca asociado a la laguna de sonso Artículos 2.2.1.4.7.1 a 2.2.1.4.7.3
ARTÍCULO 2.2.1.4.7.1 Designación.

Designar al Complejo de Humedales del Alto Río Cauca Asociado a la Laguna de Sonso para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, el cual se encuentra delimitado, según los estudios elaborados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual comprende un área de 5.524,95 ha, aproximadamente y se divide en tres (3) polígonos de acuerdo con las siguientes coordenadas:

Ver Diario Oficial 50147, pág. 27-35

El sistema de coordenadas está referido al datum oficial de Colombia Magna-Sirgas, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)

Parágrafo 1°. El mapa anexo hace parte integral del presente decreto y refleja la materialización cartográfica de los polígonos anteriormente descritos.

Parágrafo 2°. La cartografía oficial del presente decreto, se adopta en formato shape. file la cual se encontrará disponible para su descarga en la página Web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2.2.1.4.7.2 Régimen aplicable.

El manejo y gestión del humedal designado en el artículo precedente debido a su importancia internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 y las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normativa vigente, y/o la que modifique o sustituya el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estos ecosistemas estratégicos.

ARTÍCULO 2.2.1.4.7.3 Plan de Manejo Ambiental.

La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), estará a cargo de la expedición y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del Complejo de Humedales del Alto río Cauca asociado a la Laguna de Sonso, el cual deberá estar acorde a la normativa señalada en el artículo segundo del presente acto administrativo.

SECCIÓN 8 Complejo de humedales lagos de tarapoto Artículos 2.2.1.4.8.1 a 2.2.1.4.8.3
ARTÍCULO 2.2.1.4.8.1 Designación.

Designar al Complejo de Humedales Lagos de Tarapoto para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, el cual se encuentra delimitado, según los estudios elaborados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual comprende un área de 45.463,96 hectáreas aproximadamente de acuerdo con las siguientes coordenadas:

LATITUD LONGITUD
1 3° 47’ 43,667" S 70° 42’ 47,690" W
2 3° 44’ 30,800" S 70° 40’ 45,432" W
3 3° 44’ 26,058" S 70° 40’ 42,420" W
4 3° 42’ 8,068" S 70° 390’ 14,972" W
5 3° 40’ 12,157" S 70° 38’ 1,636" W
6 3° 39’ 47,806" S 70° 37’ 46,221" W
7 3° 39’ 0,656" S 70° 37’ 16,297" W
8 3° 38’ 3,791" S 70° 36’ 40,334" W
9 3° 37’ 22,821" S 70° 36’ 15,920" W
10 3° 37’ 37,526" S 70° 35’ 56,791 "W
11 3° 39’ 52,747" S 70° 35’ 34,178" W
12 3° 40’ 4,699" S 70° 35’ 46,931" W
13 3° 40’ 52,724" S 70° 36’ 10,210" W
14 3° 41’ 37,939" S 70° 35’ 40,998" W
15 3° 44’ 1,911" S 70° 31’ 16,168" W
16 3° 44’ 12,768" S 70° 31’ 0,708" W
17 3° 44’ 3,439" S 70° 30’ 43,182" W
18 3° 45’ 7,978" S 70° 29’ 2,913" W
19 3° 44’ 36,986" S 70° 27’ 24,590" W
20 3° 46’ 7,312" S 70° 23’ 24,039" W
21 3° 46’ 23,976" S 70° 22’ 58,272" W
22 3° 46’ 44,035" S 70° 22’ 14,908" W
23 3° 46’ 51,802" S 70° 21’ 34,844" W
24 3° 47’ 4,079" S 70° 19’ 10,345" W
25 3° 46’ 48,709" S 70° 19’ 23,645" W
26 3° 46’ 53,694" S 70° 18’ 14,686" W
27 3° 46’ 28,536" S 70° 18’ 16,031" W
28 3° 45’ 12,550" S 70° 17’ 23,008" W
29 3° 46’ 19,761 "S 70° 17’ 16,376" W
30 3° 48’ 23,986" S 70° 17’ 4,113" W
31 3° 48’ 58,640" S 70° 17’ 1,146" W
32 3° 48’ 48,156" S 70° 17’ 29,562" W
33 3° 48’ 27,364" S 70° 18’ 24,243" W
34 3° 47’ 13,313" S 70° 21’ 37,686" W
35 3° 47’ 13,365" S 70° 21’ 45,132" W
36 3° 47’ 39,512" S 70° 23’ 17,827" W
37 3° 49’ 39,318" S 70° 33’ 26,674" W
38 3° 48’ 58,212" S 70° 35’ 27,262" W
39 3° 50’ 19,304" S 70° 37’ 20,056" W
40 3° 49’ 52,844" S 70° 37’ 46,644" W
41 3° 47’ 44,367" S 70° 40’ 54,410" W

El sistema de coordenadas está referido al datum oficial de Colombia Magna-Sirgas, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

Parágrafo 1°. El mapa anexo hace parte integral del presente decreto y refleja la materialización cartográfica de los polígonos anteriormente descritos.

Parágrafo 2°. La cartografía oficial del presente decreto, se adopta en formato shape. file la cual se encontrará disponible para su descarga en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2.2.1.4.8.2 Régimen aplicable.

El manejo y gestión del humedal designado en el artículo precedente debido a su importancia internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 y las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normativa vigente, y/o la que modifique o sustituya el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estos ecosistemas estratégicos.

ARTÍCULO 2.2.1.4.8.3 Plan de Manejo Ambiental.

La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), estará a cargo de la expedición y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del Complejo de Humedales Lagos de Tarapoto, el cual deberá estar acorde a la normativa señalada en el artículo 2° del presente acto administrativo.

SECCIÓN 9 Complejo cenagoso de ayapel Artículos 2.2.1.4.9.1 a 2.2.1.4.9.3
ARTÍCULO 2.2.1.4.9.1 Designación.

Designar al Complejo Cenagoso de Ayapel para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, con una extensión de 54.376.78 hectáreas aproximadamente y el cual se encuentra delimitado, según los estudios elaborados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con las siguientes coordenadas:

PUNTOS LONGITUD LATITUD
1 75° 8’ 29,833" W 8° 19’ 23,791" N
2 75° 8’ 59,047" W 8° 19’ 36,256" N
3 75° 9’ 2,521" W 8° 19’ 37,641" N
4 75° 8’ 57,842" W 8° 19’ 53,151" N
5 75° 9’ 2,523" W 8° 19’ 57,630" N
6 75° 9’ 20,674" W 8° 19’ 55,983" N
7 75° 9’ 20,304" W 8° 19’ 53,841" N
8 75° 9’ 31,654" W 8° 19’ 43,998" N
9 75° 9’ 44,696" W 8° 19’ 49,412" N
10 75° 10’ 27,076" W 8° 19’ 23,996" N
11 75° 10’ 26,399" W 8° 19’ 32,228" N
12 75° 11’ 50,476" W 8° 19’ 41,922" N
13 75° 11’ 27,093" W 8° 21’ 23,154" N
14 75° 11’ 39,269" W 8° 21’ 45,051" N
15 75° 11’ 40,607" W 8° 22’ 40,468" N
16 75° 12’ 3,958" W 8° 23’ 9,003" N
17 75° 11’ 59,683" W 8° 23’ 24,803" N
18 75° 3’ 17,749" W 8° 27’ 53,101" N
19 75° 2’ 50,363" W 8° 27’ 49,319" N
20 75° 2’ 48,928" W 8° 27’ 48,759" N
21 75° 2’ 13,958" W 8° 27’ 42,710" N
22 75° 2’ 5,726" W 8° 27’ 44,528" N

PUNTOS LONGITUD LATITUD
23 75° 2’ 5,293" W 8° 27’ 43,566" N
24 75° 2’ 4,450" W 8° 27’ 41,689" N
25 75° 0’ 24,053" W 8° 26’ 45,279" N
26 75° 0’ 2,247" W 8° 24’ 38,779" N
27 75° 0’ 2,024" W 8° 23’ 0,420" N
28 74° 59’ 57,552" W 8° 23’ 1,839" N
29 74° 59’ 36,910" W 8° 23’ 0,029" N
30 74° 57’ 10,132" W 8° 21’ 24,426" N
31 74° 56’ 56,846" W 8° 21’ 16,133" N
32 74° 55’ 43,668" W 8° 20’ 46,225" N
33 74° 55’ 37,279" W 8° 20’ 43,452" N
34 74° 55’ 4,523" W 8° 21’ 2,952" N
35 74° 55’ 4,360" W 8° 21’ 2,105" N
36 74° 54’ 51,607" W 8° 21’ 4,008" N
37 74° 54’ 32,923" W 8° 20’ 36,120" N
38 74° 54’ 26,385" W 8° 20’ 21,754" N
39 74° 54’ 26,108" W 8° 20’ 21,071" N
40 74° 54’ 16,161" W 8° 19’ 46,626" N
41 74° 54’ 18,941" W 8° 19’ 35,703" N
42 74° 54’ 27,578" W 8° 19’ 27,123" N
43 74° 55’ 35,610" W 8° 18’ 47,039" N
44 74° 55’ 54,523" W 8° 16’ 27,533" N
45 74° 55’ 56,842" W 8° 16’ 12,441" N
46 74° 57’ 47,208" W 8° 14’ 18,738" N
47 75° 0’ 3,151" W 8° 10’ 38,657" N
48 75° 4’ 50,727" W 8° 12’ 26,643" N
49 75° 4’ 58,307" W 8° 13’ 37,952" N
50 75° 5’ 22,249" W 8° 14’ 45,174" N
51 75° 5’ 12,745" W 8° 14’ 41,186" N
52 75° 5’ 10,138" W 8° 14’ 49,751" N
53 75° 6’ 27,230" W 8° 15’ 27,316" N
54 75° 6’ 32,359" W 8° 15’ 58,293" N
55 75° 7’ 23,410" W 8° 16’ 14,643" N
56 75° 7’ 27,944" W 8° 15’ 59,344" N
57 75° 7’ 36,399" W 8° 16’ 38,725" N
58 75° 8’ 7,325" W 8° 16’ 12,273" N
59 75° 8’ 12,614" W 8° 16’ 13,283" N
60 75° 8’ 51,765" W 8° 16’ 4,609" N
61 75° 9’ 15,593" W 8° 16’ 11,218" N
62 75° 9’ 37,125" W 8° 16’ 5,920" N
63 75° 9’ 38,976" W 8° 16’ 4,825" N
64 75° 10’ 23,310" W 8° 14’ 55,487" N
65 75° 11’ 31,272" W 8° 16’ 9,465" N
66 75° 9’ 47,997" W 8° 17’ 41,541" N
67 75° 9’ 28,498" W 8° 17’ 47,881" N
68 75° 9’ 18,890" W 8° 17’ 17,102" N
69 75° 9’ 16,032" W 8° 17’ 7,734" N
70 75° 8’ 46,584" W 8° 17’ 14,908" N

Parágrafo 1°. El sistema de coordenadas está referido al datum oficial de Colombia MAGNA-SIRGAS, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

Parágrafo 2°. El mapa anexo hace parte integral del presente decreto y refleja la materialización cartográfica de los polígonos anteriormente descritos.

Parágrafo 3°. La cartografía oficial del presente decreto, se adopta en formato shape file la cual se encontrará disponible para su descarga en la página Web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2.2.1.4.9.2 Régimen aplicable.

El manejo y gestión del humedal designado en el artículo precedente debido a su Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 y las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normativa vigente, y/o la que modifique o sustituya el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estos ecosistemas estratégicos.

ARTÍCULO 2.2.1.4.9.3 Plan de manejo ambiental.

La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS), estará a cargo de la expedición y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del Complejo Cenagoso de Ayapel, el cual deberá estar acorde a la normativa señalada en el artículo segundo del presente acto administrativo.

SECCIÓN 10 Complejo cenagoso de zapatosa Artículos 2.2.1.4.10.1 a 2.2.1.4.10.3
ARTÍCULO 2.2.1.4.10.1 Designación.

Designar al Complejo Cenagoso de Zapatosa para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, el cual se encuentra delimitado, según los estudios elaborados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual comprende un área de 121.725,01 hectáreas aproximadamente de acuerdo con las siguientes coordenadas:

ESTE NORTE
1 1.016.522,09 1.504.551,24
2 1.015.650,30 1.507.194,92
3 1.018.528,24 1.506.684,71
4 1.017.884, 35 1.508.208,78
5 1.019.533,81 1.510.674,64
6 1.021.156,32 1.512.507,98
7 1.025.061,93 1.516.267,75
8 1.028.268,09 1.514.056,47
9 1.029.993,81 1.515.307,00
10 1.029.676, 20 1.519.018,14
11 1.028.769,44 1.518.278,15
12 1.030.150,10 1.521.276,95
13 1.032.019,42 1.523.801,19
14 1.032.936,89 1.526.456,02
15 1.034.756, 65 1.525.867,08
16 1.036.979,41 1.528.831,40
17 1.039.198,84 1.529.227,40
18 1.040.095,38 1.529.388,90
19 1.041.376,00 1.526.377,22
20 1.043.696, 76 1.526.433,09
21 1.045.108,68 1.527.112,02
22 1.046.589,19 1.525.849,54
23 1.049.175,98 1.524.881,30
24 1.049.596,07 1.522.707,77
25 1.049.512,38 1.520.227,93
26 1.048.598,11 1.518.506,48
27 1.049.423, 98 1.516.415,30
28 1.047.880, 63 1.515.690,59
29 1.046.391,67 1.514.111,75
30 1.044.675,71 1.513.655,48
31 1.045.201,96 1.508.672,38
32 1.046.206,60 1.505.483,06
33 1.045.914,59 1.502.950,51
34 1.044.689,69 1.499.167,37
35 1.042.788,88 1.496.187,73
36 1.043.061,68 1.493.449,10
37 1.042.347,10 1.491.196,18
38 1.042.939,86 1.489.709,38
39 1.044.423,42 1.488.929,03
40 1.044.253,76 1.487.643,68
41 1.042.707,58 1.486.863,88
42 1.040.903,80 1.486.715,68
43 1.039.306,01 1.484.971,89
44 1.038.938,03 1.482.379,47
45 1.038.027,32 1.482.334,37
46 1.039.978,07 1.479.945,29
47 1.038.529,79 1.479.837,73
48 1.037.215,22 1.478.405,09
49 1.036.206,09 1.477.789,01
50 1.038.508,36 1.475.477,66
51 1.039.193,36 1.474.467,52
52 1.038.237,34 1.473.378,89
53 1.032.213,23 1.473.433,20
54 1.029.464,44 1.471.913,46
55 1.024.387,77 1.476.764,16
56 1.024.571,79 1.479.680,93
57 1.025.599,00 1.481.963,87
58 1.024.386,08 1.484.106,24
59 1.021.817,52 1.484.893,41
60 1.019.035,14 1.485.079,07
61 1.015.542,18 1.485.802,19
62 1.013.714,41 1.487.359,54
63 1.012.157,01 1.489.227,53
64 1.013.458,68 1.491.966,86
65 1.014.494,62 1.495.265,14
66 1.015.986,14 1.497.663,98
67 1.016.096,02 1.499.234,83
68 1.015.735,68 1.502.022,48

Parágrafo 1°. El sistema de coordenadas está referido al datum oficial de Colombia MAGNA-SIRGAS, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

Parágrafo 2°. El mapa anexo hace parte integral del presente decreto y refleja la materialización cartográfica del polígono anteriormente descrito, las coordenadas relacionadas en el cuadro solo identifican los principales puntos de referencia.

Parágrafo 3°. La cartografía oficial del presente decreto, se adopta en formato shape file la cual se encontrará disponible para su descarga en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2.2.1.4.10.2 Régimen aplicable.

El manejo y gestión del complejo de humedales designado en el artículo precedente debido a su Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 y las Resoluciones números 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normativa vigente, y/o la que modifique o sustituya el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estos ecosistemas estratégicos.

ARTÍCULO 2.2.1.4.10.3 Plan de Manejo Ambiental.

La Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar) y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag), estarán a cargo de la expedición y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del Complejo Cenagoso de Zapatosa, el cual deberá estar acorde a la normativa señalada en el artículo segundo del presente acto administrativo.

SECCIÓN 11 Cuenca del río bita Artículos 2.2.1.4.11.1 a 2.2.1.4.11.3
ARTÍCULO 2.2.1.4.11.1 Designación.

Designar al complejo de humedales de la Cuenca del río Bita para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, el cual se encuentra delimitado, según los estudios elaborados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual comprende un área de 824.535,77 hectáreas aproximadamente de acuerdo con las siguientes coordenadas:

ESTE NORTE
1 1730082,74 1179083,58
2 1727608,09 1179456,58
3 1726393,83 1180044,46
4 1725549,12 1180788,15
5 1724218,52 1182126,33
6 1722654,70 1182810,71
7 1720617,00 1183665,45
8 1717641,24 1184174,26
9 1716757,46 1184527,25
10 1715133,56 1186166,69
11 1714096,05 1186578,51
12 1713538,69 1187083,22
13 1711500,50 1186390,18
14 1708869,01 1186634,89
15 1706777,51 1186781,19
16 1705604,48 1187525,92
17 1703337,77 1186656,69
18 1700691,75 1187103,76
19 1695209,52 1185183,33
20 1692874,72 1185246,51
21 1691789,99 1184702,72
22 1689698,55 1183108,67
23 1686293,00 1183111,84
24 1683153,00 1181202,67
25 1682065,54 1179374,01
26 1677474,73 1176531,91
27 1676074,72 1174224,04
28 1674782,36 1173993,05
29 1672859,72 1172438,11
30 1670396,45 1173253,57
31 1668346,27 1174135,00
32 1665555,90 1172435,16
33 1663939,80 1172524,14
34 1662464,08 1168195,82
35 1659674,28 1167635,36
36 1657790,68 1166588,80
37 1656598,33 1165414,78
38 1655736,21 1163473,54
39 1654584,30 1160277,47
40 1652448,68 1158933,39
41 1650242,00 1158763,39
42 1647489,27 1157456,97
43 1644840,49 1156637,58
44 1642494,35 1155946,51
45 1640747,50 1155936,92
46 1638307,28 1154790,07
47 1634826,30 1153667,86
48 1634500,95 1150249,52
49 1633160,42 1148278,77
50 1631937,41 1147681,64
51 1631438,69 1146119,76
52 1629220,65 1146232,79
53 1623524,82 1145771,07
54 1621424,65 1143891,18
55 1616517,42 1143807,31
56 1608663,86 1148415,87
57 1603161,14 1149305,27
58 1599898,59 1149802,52
59 1600357,11 1151491,80
60 1593270,08 1152704,68
61 1586230,74 1151940,37
62 1583636,37 1151758,64
63 1579539,59 1150970,34
64 1577176,86 1149743,71
65 1575557,52 1149683,64
66 1573656,36 1150183,84
67 1572382,56 1148484,12
68 1572058,98 1146590,50
69 1568781,90 1144084,21
70 1564769,08 1140607,73
71 1556081,72 1138745,63
72 1546715,81 1141182,22
73 1544724,53 1140867,35
74 1542914,14 1140252,31
75 1538086,39 1141549,58
76 1529826,43 1143032,60
77 1526145,65 1143181,93
78 1523046,50 1143144,31
79 1517298,69 1139960,07
80 1514980,44 1141150,69
81 1513238,01 1140564,41
82 1510039,39 1139975,35
83 1507904,17 1139363,93
84 1503887,65 1138936,18
85 1498373,35 1136548,38
86 1496156,06 1134582,34
87 1491964,26 1135474,33
88 1488568,79 1134434,41
89 1486595,00 1133614,88
90 1479863,91 1132116,15
91 1477466,97 1129203,78
92 1474220,78 1129866,75
93 1472251,24 1131015,67
94 1469004,32 1132256,99
95 1467074,49 1131192,16
96 1464546,51 1129955,93
97 1460629,25 1127992,46
98 1455247,80 1128069,63
99 1451442,09 1120071,39
100 1449528,77 1115276,41
101 1448926,34 1114564,64
102 1442770,27 1106384,90
103 1442474,30 1105254,73
104 1443531,63 1098141,06
105 1445125,82 1095498,92
106 1447847,01 1096102,03
107 1449367,59 1095958,77
108 1453652,18 1094801,99
109 1458200,52 1091553,68
110 1459856,97 1093195,37
111 1461402,98 1093513,75
112 1464062,75 1095287,77
113 1469117,92 1093012,87
114 1475929,77 1089463,38
115 1476601,30 1090395,08
116 1480562,50 1092898,93
117 1481344,58 1092821,70
118 1484517,39 1093566,65
119 1488067,79 1094831,87
120 1489108,55 1095077,69
121 1494086,98 1097322,17
122 1496068,51 1097675,54
123 1498879,40 1097410,90
124 1503559,49 1096762,12
125 1505868,65 1098065,87
126 1507157,62 1099629,93
127 1508784,89 1100203,31
128 1510259,62 1101339,41
129 1516114,11 1103158,54
130 1517365,40 1103977,36
131 1523011,48 1104156,56
132 1528051,45 1107589,54
133 1528488,15 1110431,91
134 1530237,84 1114199,97
135 1531889,33 1116051,62
136 1538402,17 1117625,92
137 1546154,15 1119402,27
138 1550523,38 1119782,84
139 1558363,47 1121020,80
140 1560985,33 1120917,65
141 1562943,52 1120994,15
142 1564398,76 1119969,36
143 1566799,86 1121328,09
144 1568287,00 1121382,61
145 1571465,98 1122278,87
146 1572548,56 1120811,37
147 1574227,09 1122283,97
148 1576098,29 1120403,79
149 1577735,21 1120637,53
150 1580310,13 1120996,98
151 1584734,28 1118815,90
152 1585818,94 1122206,17
153 1587303,55 1123479,54
154 1589401,56 1124762,50
155 1591241,44 1123406,22
156 1592787,72 1121198,78
157 1594604,28 1118289,35
158 1595744,90 1117687,69
159 1597356,25 1119024,31
160 1601290,37 1118320,35
161 1604170,80 1118559,71
162 1606846,04 1116595,06
163 1609848,56 1115457,84
164 1612724,93 1115278,45
165 1616016,01 1115631,79
166 1617644,23 1117311,36
167 1619973,31 1118034,32
168 1630162,08 1119038,82
169 1634798,68 1121001,65
170 1639941,54 1122686,90
171 1644472,20 1128093,49
172 1646603,80 1127929,84
173 1649495,63 1126430,81
174 1650293,68 1130051,97
175 1654951,38 1129806,81
176 1659878,71 1131524,02
177 1665375,60 1137770,02
178 1667724,26 1140380,67
179 1666188,56 1145090,18
180 1672293,48 1146917,14
181 1674863,78 1149540,23
182 1679863,18 1150614,87
183 1683969,50 1152699,87
184 1692260,08 1154183,76
185 1695341,32 1160233,64
186 1698644,37 1162173,08
187 1701027,76 1163018,54
188 1701991,05 1163244,84
189 1706939,97 1164733,77
190 1708839,40 1165631,92
191 1710718,74 1166939,39
192 1712187,81 1170345,47
193 1711851,35 1173328,21
194 1715491,32 1174132,06
195 1717201,57 1174352,22
196 1723364,97 1174219,27
197 1726370,02 1175718,22
198 1729115,42 1176292,27

Parágrafo 1°. El sistema de coordenadas está referido al datum oficial de Colombia MAGNA-SIRGAS, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

Parágrafo 2°. El mapa anexo hace parte integral del presente decreto y refleja la materialización cartográfica del polígono anteriormente descrito, las coordenadas relacionadas en el cuadro solo identifican los principales puntos de referencia.

Parágrafo 3°. La cartografía oficial del presente decreto, se adopta en formato shape file la cual se encontrará disponible para su descarga en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2.2.1.4.11.2 Régimen aplicable.

El manejo y gestión del complejo de humedales designado en el artículo precedente debido a su Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 y las Resoluciones número 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normativa vigente, y/o la que modifique o sustituya el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estos ecosistemas estratégicos.

ARTÍCULO 2.2.1.4.11.3 Plan de Manejo Ambiental.

La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia) estará a cargo de la expedición y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental de la Cuenca del río Bita, el cual deberá estar acorde a la normativa señalada en el artículo anterior.

SECCIÓN 12 Humedales urbanos del distrito capital de bogotá Artículos 2.2.1.4.12.1 a 2.2.1.4.12.3
ARTÍCULO 2.2.1.4.12.1 Designación.

Designar al Complejo de Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, compuesto por los siguientes once (11) humedales:

  1. Humedal de Tibanica.

  2. Humedal de La Vaca Norte.

  3. Humedal del Burro.

  4. Humedal el Tunjo.

  5. Humedal de Capellanía o La Cofradía.

  6. Humedal de Santa María del Lago.

  7. Humedal de Córdoba y Niza.

  8. Humedal de Jaboque.

  9. Humedal de Juan Amarillo oTibabuyes.

  10. Humedal de La Conejera y

  11. Humedales de Torca y Guaymaral, que en su conjunto cuentan con un área de 667,38 hectáreas aproximadamente, de acuerdo con el mapa del anexo 1 y las coordenadas del anexo 2, que hacen parte integral de la presente sección.

Parágrafo 1°. El sistema de coordenadas está referido al datum oficial de Colombia Magna-Sirgas, proyectado origen Bogotá, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (Igac).

Parágrafo 2°. El mapa anexo hace parte integral de la presente sección y refleja la materialización cartográfica del polígono anteriormente descrito, así como las coordenadas relacionadas identifican los puntos de referencia.

Parágrafo 3°. La cartografía oficial se adopta en formato shape file la cual se encontrará disponible para su descarga en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Parágrafo 4°. Los límites establecidos en la presente sección podrán ser modificados con base en estudios técnicos y de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Convención Ramsar.

ARTÍCULO 2.2.1.4.12.2 Régimen aplicable.

El manejo y gestión del complejo de humedales designado en el artículo precedente, debido a su Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 y las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normativa vigente, y/o la que modifique o sustituya el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental, para estos ecosistemas estratégicos, sin perjuicio de las directrices y lineamientos que el Distrito Capital haya emitido o emita para el manejo de estos humedales, siempre y cuando las mismas no sean incompatibles con el régimen de protección asignado.

ARTÍCULO 2.2.1.4.12.3 Plan de manejo ambiental.

La autoridad ambiental, estará a cargo de la expedición y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del Complejo de Humedales Urbanos de Bogotá designado en la presente sección, tomando como base los planes de manejo ambiental de los Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá, actuales o los que los actualicen o modifiquen, formulados y aprobados por la respectiva autoridad Ambiental, acordes a la normativa señalada en el artículo 2.2.1.4.12.2 de la presente sección.

CAPÍTULO 5 Investigación científica Artículos 2.2.1.5.1.1 a 2.2.1.5.1.15
SECCIÓN 1 Investigación científica sobre diversidad biológica Artículos 2.2.1.5.1.1 a 2.2.1.5.1.15
ARTÍCULO 2.2.1.5.1.1 Ámbito de aplicación.

El presente capítulo se aplicará a todas las investigaciones científicas sobre diversidad biológica que se realicen en el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 13 de 1990, acerca de la competencia de la Autoridad nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) o la entidad que haga sus veces en materia de investigación científica de recursos pesqueros, y de las competencias asignadas a la Dimar y al Ministerio de Relaciones Exteriores por el Decreto número 1070 de 2015 de los artículos 2.4.5.1 a 2.4.5.24 en lo que concierne a la investigación científica o tecnológica marina.

Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a las investigaciones o prácticas docentes que se realicen en materia de salud y agricultura, excepto cuando estas involucren especímenes o muestras de fauna y/o flora silvestres.

Parágrafo 1°. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública y sanidad animal y vegetal.

Parágrafo 2°. Para la correcta interpretación el presente capítulo se adopta la definición de diversidad biológica contenida en la Ley 165 de 1994, excluidas las especies de fauna y flora doméstica y la especie humana.

(Decreto número 309 de 2000, artículo 1°).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.2 Permiso de estudio con fines de investigación científica.

Las personas naturales o jurídicas que pretendan adelantar un proyecto de investigación científica en diversidad biológica que involucre alguna o todas las actividades de colecta, recolecta, captura, caza, pesca, manipulación del recurso biológico y su movilización en el territorio nacional, deberán obtener permiso de estudio, el cual incluirá todas las actividades solicitadas.

(Decreto 309 de 2000, artículo 2°).

Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales y/o de Desarrollo Sostenible y los Grandes Centros Urbanos no requerirán del permiso de estudio para adelantar actividades de investigación científica sobre diversidad biológica a que se refiere el presente decreto, lo cual no los exime de suministrar la información acerca del proyecto de investigación científica al Sistema Nacional de Investigación Ambiental.

(Decreto 302 de 2003, artículo 1°).

Parágrafo 2°. Tampoco requerirán permiso de estudio los investigadores que no involucren actividades de colecta, recolecta, captura, caza, pesca o manipulación del recurso biológico dentro de su proyecto de investigación científica.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de suministrar información acerca de su proyecto de investigación científica a la autoridad ambiental con jurisdicción en el área de estudio, con el fin de alimentar el Sistema Nacional de Investigación Ambiental.

(Decreto 309 de 2000, artículo 2°).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.3 Personas jurídicas.

Las personas jurídicas que pretendan adelantar dos o más proyectos de investigación en diversidad biológica y/o prácticas docentes universitarias con fines científicos, podrán solicitar a la autoridad ambiental competente la expedición de un solo permiso de estudio que ampare todos los proyectos, siempre y cuando estos se encuentren temáticamente relacionados en programas institucionales de investigación.

(Decreto 309 de 2000, artículo 3°).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.4 Competencia.

De acuerdo a lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, las autoridades ambientales competentes para el otorgamiento de los permisos de estudio con fines de investigación científica son:

  1. La Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible o los Grandes Centros Urbanos, cuando las actividades de investigación se desarrollen exclusivamente en sus respectivas jurisdicciones.

  2. El Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de investigaciones en espacios marítimos colombianos, salvo cuando las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible tengan jurisdicción en el mar de acuerdo con la ley, en cuyo caso esta será la autoridad competente.

  3. Parques Nacionales Naturales de Colombia. Cuando las actividades de investigación se desarrollen dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. En cuyo caso el otorgamiento del permiso de estudio se efectuará a través de Parques Nacionales Naturales de Colombia.

(Decreto 3572 de 2011, artículo 2º)

Parágrafo. En caso de que las actividades de investigación se desarrollen en jurisdicción de dos o más de las autoridades ambientales señaladas en el artículo anterior, el procedimiento para el otorgamiento del permiso será adelantado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

(Decreto 3573 de 2011, artículo 3° numeral 1)

Si la autoridad ambiental a la cual se formule la solicitud de permiso de estudio, considera que existe colisión o concurrencia de competencias, pondrá en conocimiento del Ministerio del Medio Ambiente dicha situación dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud para que este designe una de las autoridades ambientales competentes como responsable de adelantar el procedimiento para el otorgamiento del permiso o lo asuma directamente. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dispondrá de diez (10) días para definir la competencia o avocar el conocimiento e informar al solicitante.

La autoridad ambiental que asuma el conocimiento deberá solicitar concepto a las demás autoridades ambientales con jurisdicción en el área donde se pretendan adelantar las actividades de investigación científica, y estas contarán con un término de 15 días hábiles para pronunciarse al respecto. Vencido dicho término sin que dichas autoridades se hayan pronunciado, se entenderá que se allanan a la decisión que adopte la autoridad ambiental competente.

(Decreto 309 de 2000, artículo 4°).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.5 Emergencia Ambiental.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la autoridad ambiental que este determine, expedirá los permisos de investigación que se requieran de manera inmediata en caso de riesgos potenciales o desastres naturales consumados.

(Decreto 309 de 2000, artículo 5°).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.6 Requisitos de la solicitud.

El interesado en obtener permiso de estudio con fines de investigación científica en diversidad biológica deberá presentar una solicitud escrita a la autoridad ambiental competente, conforme a los parámetros generales que para estos casos defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante acto administrativo.

(Decreto 309 de 2000, artículo 6°).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.7 Extranjeros.

Además del cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo anterior, las personas naturales o jurídicas extranjeras que pretendan adelantar actividades de investigación científica en diversidad biológica en el territorio colombiano, deberán presentar a consideración de la autoridad ambiental competente el nombre y hoja de vida de uno o más coinvestigadores colombianos para que participen en la respectiva investigación o contribuyan en el seguimiento y evaluación de la misma.

(Decreto 309 de 2000, artículo 7°).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.8 Obligaciones de los Investigadores.

Los investigadores de la diversidad biológica que obtengan permiso de estudio deberán cumplir con las siguientes obligaciones ante la autoridad ambiental competente:

  1. Presentar informes parciales y/o finales de actividades, según lo disponga la autoridad competente en el respectivo permiso de estudio y una relación de los especímenes o muestras que se colectaron, recolectaron, capturaron, cazaron y/o pescaron durante ese período.

  2. Depositar dentro del término de vigencia del permiso, los especímenes o muestras en una colección nacional registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt", de acuerdo con el artículo 12 del presente decreto y enviar copia de las constancias de depósito a la autoridad ambiental competente.

  3. Enviar copia de las publicaciones que se deriven del proyecto.

  4. Las demás señaladas en el acto administrativo por el cual se otorga el permiso y en la normatividad vigente.

(Decreto 309 de 2000, artículo 8°).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.9 Términos.

Dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la presentación de la solicitud con el lleno de los requisitos legales, la autoridad ambiental competente deberá otorgar o negar el permiso.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con respecto a la solicitud de informaciones o documentos adicionales.

(Decreto 309 de 2000, artículo 9°).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.10 Vigencia de los permisos.

Los permisos de estudio con fines de investigación científica en diversidad biológica podrán otorgarse hasta por cinco (5) años, excepto aquellas investigaciones cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos para el futuro aprovechamiento de los recursos naturales, en cuyo caso dicho permiso podrá otorgarse hasta por dos (2) años, de conformidad con el artículo 56 del Decreto ley 2811 de 1974. Estos términos se contarán a partir de la expedición del permiso de estudio y podrán ser renovados previa solicitud del interesado.

(Decreto 309 de 2000, artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.11 Cesión.

Los titulares de permisos de estudio con fines de investigación científica en diversidad biológica podrán ceder a otras personas sus derechos y obligaciones, previa autorización de la autoridad ambiental que expidió el permiso.

(Decreto 309 de 2000, artículo 11).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.12 Investigaciones que involucran acceso a recursos genéticos.

Las investigaciones científicas para las que se requiera la obtención y utilización de recursos genéticos, sus productos derivados o sus componentes intangibles, quedarán sujetas a lo previsto en el presente capítulo y demás normas legales vigentes que regulen el acceso a recursos genéticos.

(Decreto 309 de 2000, artículo 15).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.13 Permiso de estudio con acceso a recursos genéticos.

Cuando además del permiso de estudio con fines de investigación a que se refiere el presente decreto, se requiera del acceso a recursos genéticos, productos derivados o componente intangible asociado al mismo, la autoridad ambiental competente otorgará el permiso de estudio y en el acto respectivo condicionará el acceso a la autorización del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y remitirá a este último los documentos e información sobre el particular.

(Decreto 309 de 2000, artículo 16).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.14 Resultados de la investigación.

Las actividades mencionadas en el artículo 2° de este Decreto podrán adelantarse por el investigador, sin perjuicio de la autorización de acceso a recursos genéticos, productos derivados o componente intangible asociado al mismo que otorgue el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible siempre y cuando el investigador obtenga de estas un resultado independiente al que se lograría con las actividades de acceso a recursos genéticos. En caso contrario, el otorgamiento del permiso de estudio estará condicionado a concepto favorable por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la solicitud de acceso.

Parágrafo. El permiso de estudio y el desarrollo de las actividades amparadas en él, no condicionan al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para autorizar el acceso a recursos genéticos.

(Decreto 309 de 2000, artículo 17).

ARTÍCULO 2.2.1.5.1.15 Autorización de exportación.

Los titulares de permiso de estudio que requieran la exportación de especímenes o muestras de la diversidad biológica colombiana con fines de investigación científica, deberán solicitar autorización al Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien expedirá a estos la correspondiente autorización o el permiso de que trata la Convención CITES, según el caso.

Para el efecto anterior, los titulares de permiso deberán acreditar la obtención legal de dichos especímenes o muestras en el momento de efectuar la solicitud.

Los especímenes y las muestras amparados por una autorización de exportación sólo podrán ser utilizadas para los fines previstos en el correspondiente acto administrativo.

(Decreto 309 de 2000, artículo 18)

CAPÍTULO 6 Colecciones biológicas Artículos 2.2.1.6.1.2 a 2.2.1.6.1.6
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.1.6.1.1. autorización de importación. Artículos 2.2.1.6.1.2 a 2.2.1.6.1.6

La importación de especímenes o muestras de la diversidad biológica con fines de investigación científica requerirá autorización por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 52, numeral 12 de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 309 de 2000, artículo 20).

ARTÍCULO 2.2.1.6.1.2 Prohibición de comercializar especímenes o muestras obtenidos con fines de Investigación Científica.

Los especímenes o muestras obtenidos en ejercicio del permiso de estudio con fines de investigación científica en diversidad biológica de que trata el presente decreto, no podrán ser aprovechados con fines comerciales.

(Decreto 309 de 2000, artículo 21).

ARTÍCULO 2.2.1.6.1.3 Suspensión o revocatoria del permiso.

De conformidad con el artículo 62 de la Ley 99 de 1993, el permiso de estudio con fines de investigación podrá ser suspendido o revocado mediante resolución motivada por la autoridad ambiental que lo otorgó, de oficio o a petición de parte, en los casos en que el investigador haya incumplido las obligaciones señaladas en el mismo o en la normatividad ambiental vigente, sin perjuicio de las medidas preventivas y sanciones de que trata el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y la Decisión 391 de 1996 en materia de acceso a recursos genéticos.

La revocatoria o suspensión del permiso de estudio deberá estar sustentada en concepto técnico y no requerirá consentimiento expreso o escrito del titular del permiso.

(Decreto 309 de 2000, artículo 22).

ARTÍCULO 2.2.1.6.1.4 Sistema Nacional de Investigación Ambiental.

De conformidad con el Decreto 1600 de 1994, la información sobre los proyectos de investigación que hayan sido objeto de permiso de estudio con fines de investigación científica, deberá ser remitida por las autoridades ambientales o por, el investigador que adelante un proyecto que no requiere permiso de estudio, al Sistema de Información de Biodiversidad de Colombia a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 309 de 2000, artículo 23).

ARTÍCULO 2.2.1.6.1.5 Propiedad intelectual.

La autoridad ambiental competente para expedir el permiso de estudio con fines de investigación científica de que trata el presente decreto, deberá respetar los derechos de propiedad intelectual del titular del permiso de estudio respecto de la información y publicaciones que sean aportadas durante el procedimiento administrativo de otorgamiento del permiso y con posterioridad a su obtención, en los términos previstos por las normas pertinentes, especialmente por la Ley 23 de 1982, la Decisión 391 de 1996, las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena 345, 351 y 486 y demás normas que las modifiquen o complementen.

Cualquier información que sea aportada por el solicitante o titular del permiso de estudio conforme a lo establecido en este decreto y que sea sujeta de patente o constituya secreto industrial, será mantenida en confidencialidad por la autoridad ambiental competente, siempre y cuando dicha información reúna los requisitos para su protección conforme a las normas pertinentes y el solicitante o titular del permiso advierta respecto del carácter confidencial de dicha información por escrito al momento de aportarla.

(Decreto 309 de 2000, artículo 24).

ARTÍCULO 2.2.1.6.1.6 Territorios de comunidades indígenas y negras.

El otorgamiento del permiso de estudio con fines de investigación científica en diversidad biológica, no exime al titular del mismo de solicitar autorización a la comunidad para adelantar las actividades de estudio en territorios indígenas o tierras de comunidades negras.

(Decreto 309 de 2000, artículo 25).

CAPÍTULO 7 Paisaje
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.1.7.1.1. al tenor de lo establecido por el artículo 8°, letra j del decreto ley 2811 de 1974, la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales es un factor que deteriora el ambiente; por consiguiente, quien produzca tales efectos incurrirá en las sanciones previstas en la ley 1333 de 2009 o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 1715 de 1978, artículo 5º)

TÍTULO 2 Gestión ambiental
CAPÍTULO I Áreas de manejo especial
SECCIÓN 1 Sistema nacional de áreas protegidas
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 2.2.2.1.1.1 a 2.2.6.1.1.3
ARTÍCULO 2.2.2.1.1.1 Objeto.

El objeto del presente capítulo es reglamentar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y los procedimientos generales relacionados con este.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.2 Definiciones.

Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

a) Área protegida: Área definida geográficamente que haya sido designada, regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación;

b) Diversidad biológica: Es la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;

c) Conservación: Es la conservación in situ de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en su entorno natural y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas. La conservación in situ hace referencia a la preservación, restauración, uso sostenible y conocimiento de la biodiversidad;

d) Preservación: Mantener la composición, estructura y función de la biodiversidad, conforme su dinámica natural y evitando al máximo la intervención humana y sus efectos;

e) Restauración: Restablecer parcial o totalmente la composición, estructura y función de la biodiversidad, que hayan sido alterados o degradados;

f) Uso sostenible: Utilizar los componentes de la biodiversidad de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución o degradación a largo plazo alterando los atributos básicos de composición, estructura y función, con lo cual se mantienen las posibilidades de esta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras;

g) Conocimiento: Son los saberes, innovaciones y prácticas científicas, técnicas, tradicionales o cualquier otra de sus formas, relacionados con la conservación de la biodiversidad;

h) Gen: Nivel de la biodiversidad que hace referencia a segmentos de ADN en un cromosoma que codifica proteínas específicas y transmite las características hereditarias;

i) Población: Nivel de la biodiversidad que hace referencia a un grupo de individuos de una especie que se entrecruzan y producen población fértil;

j) Especie: Nivel de la biodiversidad que hace referencia al conjunto de poblaciones cuyos individuos se entrecruzan actual o potencialmente dando origen a descendencia fértil y que están reproductivamente aislados de otros grupos;

k) Comunidad: Nivel de la biodiversidad que hace referencia a un conjunto de diversas especies que habitan en una localidad particular, incluyendo sus complejas interacciones bióticas;

l) Ecosistema: Nivel de la biodiversidad que hace referencia a un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional;

m) Paisaje: Nivel de la biodiversidad que expresa la interacción de los factores formadores (biofísicos y antropogénicos) de un territorio;

n) Composición: Atributo de la biodiversidad que hace referencia a los componentes físicos y bióticos de los sistemas biológicos en sus distintos niveles de organización;

o) Estructura: Atributo de la biodiversidad que hace referencia a la disposición u ordenamiento físico de los componentes de cada nivel de organización;

p) Función: Atributo de la biodiversidad que hace referencia a la variedad de procesos e interacciones que ocurren entre sus componentes biológicos;

q) Categoría de manejo: Unidad de clasificación o denominación genérica que se asigna a las áreas protegidas teniendo en cuenta sus características específicas, con el fin de lograr objetivos específicos de conservación bajo unas mismas directrices de manejo, restricciones y usos permitidos.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.3 Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).

El Sistema Nacional de Áreas Protegidas es el conjunto de las áreas protegidas, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan, que contribuyen como un todo al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.4 Principios.

El establecimiento, desarrollo y funcionamiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Sinap, se fundamenta en los siguientes principios y reglas:

a) El Sinap y específicamente las áreas protegidas como elementos de este, constituyen el elemento central para la conservación de la biodiversidad del país;

b) Las áreas protegidas de las diferentes categorías de manejo que hacen parte del Sinap, deben someterse a acciones especiales de manejo encaminadas al logro de sus objetivos de conservación;

c) El reconocimiento tanto de los cambios intrínsecos que sufren la biodiversidad, como de los producidos por causas externas a esta, implica que el Sinap debe ser flexible y su gestión debe ser adaptativa frente al cambio, sin detrimento del cumplimiento de los objetivos específicos de conservación;

d) Para garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones relacionadas con el Sinap por las autoridades ambientales y las entidades territoriales, se enmarca dentro de los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en la Ley 99 de 1993;

e) Es responsabilidad conjunta del Gobierno nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, las entidades territoriales y los demás actores públicos y sociales involucrados en la gestión de las áreas protegidas del Sinap, la conservación y el manejo de dichas áreas de manera articulada. Los particulares, la academia y la sociedad civil en general, participarán y aportarán activamente a la conformación y desarrollo del Sinap, en ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de sus deberes constitucionales;

f) El esfuerzo del Estado para consolidar el Sinap, se complementará con el fomento de herramientas legales para la conservación en tierras de propiedad privada como una acción complementaria y articulada a la estrategia de conservación in situ del país. El Estado reconoce el fin público que se deriva de la implementación de estas herramientas y su aporte al cumplimiento de las metas de reducción de pérdida de la biodiversidad en terrenos de propiedad privada y al mejoramiento de los indicadores de sostenibilidad ambiental del país.

Parágrafo. Cuando en el presente capítulo se haga referencia a las Corporaciones Autónomas Regionales, CAR, se entenderá que incluye igualmente a las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.5 Objetivos generales de conservación.

Son los propósitos nacionales de conservación de la naturaleza, especialmente la diversidad biológica, que se pueden alcanzar mediante diversas estrategias que aportan a su logro. Las acciones que contribuyen a conseguir estos objetivos constituyen una prioridad nacional y una tarea conjunta en la que deben concurrir, desde sus propios ámbitos de competencia o de acción, el Estado y los particulares. Los objetivos generales de conservación del país son:

a) Asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos naturales para mantener la diversidad biológica;

b) Garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales esenciales para el bienestar humano;

c) Garantizar la permanencia del medio natural, o de algunos de sus componentes, como fundamento para el mantenimiento de la diversidad cultural del país y de la valoración social de la naturaleza.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.6 Objetivos de conservación de las áreas protegidas del Sinap.

Los objetivos específicos de conservación de las áreas protegidas, señalan el derrotero a seguir para el establecimiento, desarrollo y funcionamiento del Sinap y guían las demás estrategias de conservación del país; no son excluyentes y en su conjunto permiten la realización de los fines generales de conservación del país.

Para alcanzar un mismo objetivo específico de conservación pueden existir distintas categorías de manejo por lo que en cada caso se evaluará la categoría, el nivel de gestión y la forma de gobierno más adecuada para alcanzarlo.

Las áreas protegidas que integran el Sinap responden en su selección, declaración y manejo a unos objetivos de conservación, amparados en el marco de los objetivos generales. Esas áreas pueden cumplir uno o varios de los objetivos de conservación que se señalan a continuación:

a) Preservar y restaurar la condición natural de espacios que representen los ecosistemas del país o combinaciones características de ellos;

b) Preservar las poblaciones y los hábitats necesarios para la sobrevivencia de las especies o conjuntos de especies silvestres que presentan condiciones particulares de especial interés para la conservación de la biodiversidad, con énfasis en aquellas de distribución restringida;

c) Conservar la capacidad productiva de ecosistemas naturales o de aquellos en proceso de restablecimiento de su estado natural, así como la viabilidad de las poblaciones de especies silvestres, de manera que se garantice una oferta y aprovechamiento sostenible de los recursos biológicos;

d) Mantener las coberturas naturales y aquellas en proceso de restablecimiento de su estado natural, así como las condiciones ambientales necesarias para regular la oferta de bienes y servicios ambientales;

e) Conservar áreas que contengan manifestaciones de especies silvestres, agua, gea, o combinaciones de estas, que se constituyen en espacios únicos, raros o de atractivo escénico especial, debido a su significación científica, emblemática o que conlleven significados tradicionales especiales para las culturas del país;

f) Proveer espacios naturales o aquellos en proceso de restablecimiento de su estado natural, aptos para el deleite, la recreación, la educación, el mejoramiento de la calidad ambiental y la valoración social de la naturaleza;

g) Conservar espacios naturales asociados a elementos de cultura material o inmaterial de grupos étnicos.

Parágrafo. En el acto mediante el cual se reserva, alindera, delimita, declara o destina un área protegida, se señalarán los objetivos específicos de conservación a los que responde el área respectiva.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.7 Coordinación del Sinap.

Corresponde a Parques Nacionales Naturales de Colombia coordinar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, con el fin de alcanzar los diversos objetivos previstos en este decreto. En ejercicio de la coordinación le compete a dicha entidad:

a) Proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las políticas, planes, programas, proyectos, normas y procedimientos, relacionados con el Sinap;

b) Coordinar con las demás autoridades ambientales, las entidades territoriales, las autoridades y representantes de los grupos étnicos, las organizaciones no gubernamentales y comunitarias, y los particulares, las estrategias para la conformación, desarrollo, funcionamiento y consolidación de este Sistema;

c) Realizar el seguimiento al Sinap para verificar el cumplimiento de objetivos y metas de conservación nacional;

d) Las demás que se inscriban dentro de las anteriores o que por su naturaleza sean desarrollo de aquellas, así como las que se le deleguen o le asignen otras normas.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.8 Subsistemas de gestión de áreas protegidas.

El SINAP contiene los siguientes subsistemas de gestión:

a) Subsistemas regionales de áreas protegidas: Son el conjunto de áreas protegidas nacionales, regionales y locales, públicas o privadas existentes en las zonas que se determinan en la regionalización adoptada por este decreto, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan;

b) Subsistemas temáticos: Son el conjunto de áreas protegidas nacionales, regionales y locales, públicas o privadas existentes en las zonas que se determinen atendiendo a componentes temáticos que las reúnan bajo lógicas particulares de manejo, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan.

Parágrafo. Al interior de los Subsistemas regionales de áreas protegidas podrán conformarse subsistemas de áreas protegidas que obedezcan a criterios geográficos.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.9 Funciones frente a los subsistemas.

Corresponde a la Parques Nacionales Naturales de Colombia coordinar y asesorar la gestión e implementación de los subsistemas del Sinap.

En ejercicio de esta función deberá:

a) Promover el establecimiento de los Subsistemas Regionales de acuerdo a la regionalización que se adopta en el presente decreto y de otros subsistemas de gestión;

b) Participar en las reuniones de las mesas de trabajo de los SIRAP para garantizar la coordinación con las políticas y lineamientos nacionales en la materia;

c) Apoyar con asistencia técnica, en la medida de sus posibilidades y recursos humanos y técnicos, a los SIRAP y demás subsistemas en su conformación y funcionamiento.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 9°)

SECCIÓN 2 Categorías de áreas protegidas Artículos 2.2.2.1.2.1 a 2.2.2.1.2.8
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1 Áreas protegidas del Sinap.

Las categorías de áreas protegidas que conforman el Sinap son:

Áreas protegidas públicas:

a) Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales;

b) Las Reservas Forestales Protectoras;

c) Los Parques Naturales Regionales;

d) Los Distritos de Manejo Integrado;

e) Los Distritos de Conservación de Suelos;

f) Las Áreas de Recreación.

Áreas Protegidas Privadas

g) Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil.

Parágrafo. El calificativo de pública de un área protegida hace referencia únicamente al carácter de la entidad competente para su declaración.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2 El Sistema de Parques Nacionales Naturales.

El Sistema de Parques Nacionales Naturales forma parte del Sinap y está integrado por los tipos de áreas consagrados en el artículo 329 del Decreto-ley 2811 de 1974.

La reserva, delimitación, alinderación y declaración de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las acciones necesarias para su administración y manejo corresponden a Parques Nacionales Naturales de Colombia.

Parágrafo. La reglamentación del Sistema de Parques Nacionales Naturales corresponde en su integridad a lo definido en los artículos 2.2.2.1.7.1 al 2.2.2.1.16.3 del presente decreto o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3 Las reservas forestales protectoras.

Espacio geográfico en el que los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y composición haya sido modificada y los valores naturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y disfrute. Esta zona de propiedad pública o privada se reserva para destinarla al establecimiento o mantenimiento y utilización sostenible de los bosques y demás coberturas vegetales naturales.

La reserva, delimitación, alinderación, declaración y sustracción de las Reservas Forestales que alberguen ecosistemas estratégicos en la escala nacional, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cuyo caso se denominarán Reservas Forestales Protectoras Nacionales. La administración corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio.

La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de las Reservas Forestales que alberguen ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuyo caso se denominarán Reservas Forestales Protectoras Regionales.

Parágrafo 1°. El uso sostenible en esta categoría, hace referencia a la obtención de los frutos secundarios del bosque en lo relacionado con las actividades de aprovechamiento forestal. No obstante, el régimen de usos deberá estar en consonancia con la finalidad del área protegida, donde deben prevalecer los valores naturales asociados al área y en tal sentido, el desarrollo de actividades públicas y privadas deberá realizarse conforme a dicha finalidad y según la regulación que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible.

Parágrafo 2°. Entiéndase por frutos secundarios del bosque los productos no maderables y los servicios generados por estos ecosistemas boscosos, entre ellos, las flores, los frutos, las fibras, las cortezas, las hojas, las semillas, las gomas, las resinas y los exudados.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.4 Parque natural regional.

Espacio geográfico en el que paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, mantienen la estructura, composición y función, así como los procesos ecológicos y evolutivos que los sustentan y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlas a su preservación, restauración, conocimiento y disfrute.

La reserva, delimitación, alinderación, declaración y administración de los Parques Naturales Regionales corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.5 Distritos de manejo integrado.

Espacio geográfico, en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3570 de 2011 la declaración que comprende la reserva y administración, así como la delimitación, alinderación, y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala nacional, corresponde al Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible, en cuyo caso se denominarán Distritos Nacionales de Manejo Integrado. La administración podrá ser ejercida a través de Parques Nacionales de Colombia o mediante delegación en otra autoridad ambiental.

La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos, en cuyo caso se denominarán Distritos Regionales de Manejo Integrado.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.6 Áreas de recreación.

Espacio geográfico en los que los paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, mantienen la función, aunque su estructura y composición hayan sido modificadas, con un potencial significativo de recuperación y cuyos valores naturales y culturales asociados, se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su restauración, uso sostenible, conocimiento y disfrute.

La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales a través de sus Consejos Directivos.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.7 Distritos de conservación de suelos.

Espacio geográfico cuyos ecosistemas estratégicos en la escala regional, mantienen su función, aunque su estructura y composición hayan sido modificadas y aportan esencialmente a la generación de bienes y servicios ambientales, cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su restauración, uso sostenible, preservación, conocimiento y disfrute.

Esta área se delimita para someterla a un manejo especial orientado a la recuperación de suelos alterados o degradados o la prevención de fenómenos que causen alteración o degradación en áreas especialmente vulnerables por sus condiciones físicas o climáticas o por la clase de utilidad que en ellas se desarrolla.

La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, mediante acuerdo del respectivo Consejo Directivo.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.8 Reserva natural de la sociedad civil.
Parte o todo del área de un inmueble que conserve una muestra de un ecosistema natural y sea manejado bajo los principios de sustentabilidad en el uso de los recursos naturales y que por la voluntad de su propietario se destina para su uso sostenible, preservación o restauración con vocación de largo plazo. Artículos 2.2.2.1.2.9 a 2.2.6.1.1.3

Corresponde a la iniciativa del propietario del predio, de manera libre, voluntaria y autónoma, destinar la totalidad o parte de su inmueble como reserva natural de la sociedad civil.

La regulación de esta categoría corresponde en su integridad a lo dispuesto por el Decreto 1996 de 1999.

Parágrafo. Podrán coexistir áreas protegidas privadas, superpuestas con áreas públicas, cuando las primeras se sujeten al régimen jurídico aplicable del área protegida pública y sean compatibles con la zonificación de manejo y con los lineamientos de uso de esta.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.9 Registro de reservas naturales de la sociedad civil.

Los propietarios privados que deseen que los predios destinados como reserva natural de la sociedad civil se incluyan como áreas integrantes del Sinap, deberán registrarlos ante Parques Nacionales Naturales de Colombia. Así mismo, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, podrán solicitar la cancelación del registro para retirar el área del Sinap.

El registro de estas áreas protegidas se adelantará de conformidad con lo previsto en este decreto o la norma que la modifique, derogue o sustituya.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.10 Determinantes ambientales.

La reserva, alinderación declaración, administración y sustracción de las áreas protegidas bajo las categorías de manejo integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, son determinantes ambientales y por lo tanto normas de superior jerarquía que no pueden ser desconocidas, contrariadas o modificadas en la elaboración, revisión y ajuste y/o modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios y distritos, de acuerdo con la Constitución y la ley.

Conforme a lo anterior, esas entidades territoriales no pueden regular el uso del suelo de las áreas reservadas, delimitadas y declaradas como áreas del Sinap, quedando sujetas a respetar tales declaraciones y a armonizar los procesos de ordenamiento territorial municipal que se adelanten en el exterior de las áreas protegidas con la protección de estas. Durante el proceso de concertación a que se refiere la Ley 507 de 1999, las Corporaciones Autónomas Regionales deberán verificar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

Parágrafo. Cuando la presente ley se refiera a planes de ordenamiento territorial se entiende, que comprende tanto los planes de ordenamiento territorial propiamente dichos, como los planes básicos de ordenamiento territorial y los esquemas de ordenamiento territorial, en los términos de la Ley 388 de 1997.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.11 Suelo de protección.

Está constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las clases de suelo de que trata la Ley 388 de 1997 y que tiene restringida la posibilidad de urbanizarse debido a la importancia estratégica para la designación o ampliación de áreas protegidas públicas o privadas, que permitan la preservación, restauración o uso sostenible de la biodiversidad, de importancia municipal, regional o nacional.

Si bien los suelos de protección no son categorías de manejo de áreas protegidas, pueden aportar al cumplimiento de los objetivos específicos de conservación, en cuyo caso las autoridades con competencias en la declaración de las áreas protegidas señaladas en el presente decreto, deberán acompañar al municipio y brindar la asesoría necesaria para las labores de conservación del área, lo cual podrá conllevar incluso su designación como áreas protegidas, en el marco de lo previsto en el presente decreto.

Parágrafo. Las autoridades ambientales urbanas deberán asesorar y/o apoyar los procesos de identificación de suelos de protección por parte de los respectivos municipios o distritos, así como la designación por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales, de las áreas protegidas bajo las categorías de manejo previstas en el presente decreto.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.12 Articulación con procesos de ordenamiento, planes sectoriales y planes de manejo de ecosistemas.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de sus distintas dependencias con funciones en la materia y las Corporaciones Autónomas Regionales, velarán porque en los procesos de ordenamiento territorial se incorporen y respeten por los municipios, distritos y departamentos las declaraciones y el régimen aplicable a las áreas protegidas del Sinap. Así mismo, velará por la articulación de este Sistema a los procesos de planificación y ordenamiento ambiental regional, a los planes sectoriales del Estado y a los planes de manejo de ecosistemas, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de conservación y de gestión del Sinap y de los fines que le son propios.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 21)

SECCIÓN 3 Disposiciones comunes Artículos 2.2.2.1.3.1 a 2.2.2.1.3.12
ARTÍCULO 2.2.2.1.3.1 Permanencia de las figuras de protección declaradas.

Las categorías de protección y manejo de los recursos naturales renovables reguladas por la Ley 2ª de 1959, el Decreto ley 2811 de 1974, o por la Ley 99 de 1993 y sus reglamentos, existentes a la entrada en vigencia del presente decreto, con base en las cuales declararon áreas públicas o se designaron áreas por la sociedad civil, y las establecidas directamente por leyes o decretos, mantendrán plena vigencia y continuarán rigiéndose para todos sus efectos por las normas que las regulan.

Sin embargo, esas áreas no se considerarán como áreas protegidas integrantes del Sinap, sino como estrategias de conservación in situ que aportan a la protección, planeación, y manejo de los recursos naturales renovables y al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, hasta tanto se adelante el proceso de registro de que trata el artículo el presente decreto, previa homologación de denominaciones o recategorización si es del caso.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.2 Homologación de denominaciones.

Las figuras de protección existentes para integrarse como áreas protegidas del Sinap, en caso de ser necesario deberán cambiar su denominación, con el fin de homologarse con las categorías definidas en el presente decreto, para lo cual deberán enmarcarse y cumplir con los objetivos de conservación, los atributos, la modalidad de uso y demás condiciones previstas para cada categoría del Sinap.

Este procedimiento deberá adelantarse para las áreas existentes a la entrada en vigencia del presente decreto, dentro del año siguiente a la publicación del presente decreto. Vencido este plazo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el caso de las Reservas Forestales Protectoras Nacionales y la Corporación respectiva tratándose de otras áreas protegidas, deberá comunicar oficialmente a Parques Nacionales Naturales de Colombia, el listado oficial de áreas protegidas, de conformidad con las disposiciones señaladas en el presente decreto, el cual deberá acompañarse de copia de los actos administrativos en los cuales conste la información sobre sus límites en cartografía IGAC disponible, los objetivos de conservación, la categoría utilizada y los usos permitidos.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.3 Registro único de áreas protegidas del Sinap.

Recibida la información relacionada en el artículo anterior, el coordinador del Sinap deberá proceder a contrastar la correspondencia de las áreas remitidas, con la regulación aplicable a cada categoría, después de lo cual podrá proceder a su registro como áreas protegidas integrantes del Sinap.

Las áreas protegidas que se declaren, recategoricen u homologuen, con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, deberán ser registradas ante el Coordinador del Sinap, para lo cual deberá adjuntarse la información relacionada en el artículo anterior. El coordinador del Sinap, con base en este registro emitirá los certificados de existencia de áreas protegidas en el territorio nacional.

Parágrafo. Las reservas naturales de la sociedad civil cuyo trámite de registro se haya adelantado o adelante de conformidad con lo previsto por este decreto serán incorporadas al registro único de áreas protegidas por Parques Nacionales Naturales de Colombia.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.4 Recategorización.

Las autoridades ambientales con competencia en la designación de áreas protegidas señaladas en el presente decreto, podrán cambiar la categoría de protección utilizada para un área determinada, de considerar que el área se ajusta a la regulación aplicable a alguna otra de las categorías integrantes del Sinap.

Este procedimiento podrá adelantarse en cualquier tiempo y la autoridad competente deberá comunicarlo oficialmente a Parques Nacionales Naturales de Colombia, con el fin de mantener actualizado el registro único de áreas protegidas, acompañando para el efecto copia de los actos administrativos en los cuales conste la información sobre los límites del área en cartografía oficial IGAC disponible, los objetivos de conservación, la categoría utilizada y los usos permitidos.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.5 Superposición de categorías.

No podrán superponerse categorías de manejo de áreas públicas. Si a la entrada en vigencia del presente decreto se presenta superposición de categorías de un área protegida nacional con un área regional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional respectiva, deberán dentro del año siguiente, adelantar conjuntamente el proceso de recategorización para la designación de la categoría de manejo más adecuada en los términos del presente decreto, de tal forma que no se superpongan. De no surtirse este proceso, el coordinador del Sistema procederá a registrar la categoría nacional.

Cuando la superposición se presente entre dos categorías regionales, la Corporación Autónoma Regional deberá adelantar el proceso de homologación o recategorización para la designación de la categoría de manejo más adecuada en los términos del presente decreto, de tal forma que no se superpongan y será esta la que se comunicará oficialmente al coordinador del sistema para proceder al registro.

Cuando la superposición se presente con un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la categoría superpuesta se entenderá sustraída sin la necesidad de ningún trámite y solo se registrará oficialmente la categoría del área del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.6 Integración Automática del Sistema de Parques Nacionales Naturales al Sinap.

Todas las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales existentes, se consideran integradas al Sinap de manera automática a partir de la expedición del presente decreto.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.7 Distinciones internacionales.

Las distinciones internacionales tales como Sitios Ramsar, Reservas de Biósfera (AICAS) y Patrimonio de la Humanidad, entre otras, no son categorías de manejo de áreas protegidas, sino estrategias complementarias para la conservación de la diversidad biológica. Las autoridades encargadas de la designación de áreas protegidas deberán priorizar estos sitios atendiendo a la importancia internacional reconocida con la distinción, con el fin de adelantar acciones de conservación que podrán incluir su designación bajo alguna de las categorías de manejo previstas en el presente decreto.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.8 Ecosistemas estratégicos.

Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos como áreas de especial importancia ecológica gozan de protección especial, por lo que las autoridades ambientales deberán adelantar las acciones tendientes a su conservación y manejo, las que podrán incluir su designación como áreas protegidas bajo alguna de las categorías de manejo previstas en el presente decreto.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.9 Sustracción de áreas protegidas.

La conservación y mejoramiento del ambiente es de utilidad pública e interés social. Cuando por otras razones de utilidad pública e interés social se proyecten desarrollar usos y actividades no permitidas al interior de un área protegida, atendiendo al régimen legal de la categoría de manejo, el interesado en el proyecto deberá solicitar previamente la sustracción del área de interés ante la autoridad que la declaró. En el evento que conforme a las normas que regulan cada área protegida, no sea factible realizar la sustracción del área protegida, se procederá a manifestarlo mediante acto administrativo motivado rechazando la solicitud y procediendo a su archivo.

La autoridad encargada de adelantar el trámite de sustracción, para resolver la solicitud deberá tener en cuenta al menos los siguientes criterios, los cuales deberán ser analizados de forma integral y complementaria:

a) Representatividad ecológica: Que la zona a sustraer no incluya elementos de biodiversidad (paisajes, ecosistemas o comunidades), no representados o insuficientemente representados en el sistema nacional de áreas protegidas, de acuerdo a las metas de conservación definidas;

b) Integridad ecológica: Que la zona a sustraer no permita que se mantenga la integridad ecológica del área protegida o no garantice la dinámica natural de cambio de los atributos que caracterizan su biodiversidad;

c) Irremplazabilidad: Que la zona a sustraer no considere muestras únicas o poco comunes y remanentes de tipos de ecosistemas;

d) Representatividad de especies: Que la zona a sustraer no incluya el hábitat de especies consideradas en alguna categoría global, nacional o regional de amenaza, conforme el ámbito de gestión de la categoría;

e) Significado cultural: Que la zona a sustraer no incluya espacios naturales que contribuyan al mantenimiento de zonas estratégicas de conservación cultural, como un proceso activo para la pervivencia de los grupos étnicos reconocidos como culturas diferenciadas en el país;

f) Beneficios ambientales: Que la sustracción de la zona no limite la generación de beneficios ambientales fundamentales para el bienestar y la calidad de vida de la población humana.

El acto administrativo que resuelva la solicitud de sustracción, deberá estar debidamente motivado en la descripción del análisis de los mencionados criterios. En caso de resolverse sustraer total o parcialmente el área protegida, en el acto administrativo deberá describirse claramente los límites sobre los cuales recae dicha decisión administrativa. Lo aquí dispuesto, se aplica sin perjuicio de la necesidad de tramitar y obtener los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones ambientales a que haya lugar.

Parágrafo. Lo aquí dispuesto aplicará salvo para aquellas áreas que la ley prohíbe sustraer.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.10 Función amortiguadora.

El ordenamiento territorial de la superficie de territorio circunvecina y colindante a las áreas protegidas deberá cumplir una función amortiguadora que permita mitigar los impactos negativos que las acciones humanas puedan causar sobre dichas áreas. El ordenamiento territorial que se adopte por los municipios para estas zonas deberá orientarse a atenuar y prevenir las perturbaciones sobre las áreas protegidas, contribuir a subsanar alteraciones que se presenten por efecto de las presiones en dichas áreas, armonizar la ocupación y transformación del territorio con los objetivos de conservación de las áreas protegidas y aportar a la conservación de los elementos biofísicos, los elementos y valores culturales, los servicios ambientales y los procesos ecológicos relacionados con las áreas protegidas.

Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán tener en cuenta la función amortiguadora como parte de los criterios para la definición de las determinantes ambientales de que trata la Ley 388 de 1997.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.11 Publicación e inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos de áreas públicas.

El acto administrativo mediante el cual se reserva, delimita, declara o sustrae un área protegida pública, por ser de carácter general, debe publicarse en el Diario Oficial e inscribirse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, de conformidad con los códigos creados para este fin por la Superintendencia de Notariado y Registro. La inscripción citada, no tendrá costo alguno.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.12 Función social y ecológica de la propiedad y limitación de uso.

Cuando se trate de áreas protegidas públicas, su reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo implican una limitación al atributo del uso de los predios de propiedad pública o privada sobre los cuales recae.

Esa afectación, conlleva la imposición de ciertas restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad por su titular, o la imposición de obligaciones de hacer o no hacer al propietario, acordes con esa finalidad y derivadas de la función ecológica que le es propia, que varían en intensidad de acuerdo a la categoría de manejo de que se trate, en los términos del presente decreto.

La limitación al dominio en razón de la reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo del área respectiva, faculta a la Administración a intervenir los usos y actividades que se realizan en ellas, para evitar que se contraríen los fines para los cuales se crean, sin perjuicio de los derechos adquiridos legítimamente dentro del marco legal y constitucional vigente. Igualmente, procede la imposición de las servidumbres necesarias para alcanzar los objetivos de conservación correspondientes en cada caso.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 33)

SECCIÓN 4 Zonificación y usos permitidos Artículos 2.2.2.1.4.1 a 2.2.2.1.4.4
ARTÍCULO 2.2.2.1.4.1 Zonificación.

Las áreas protegidas del Sinap deberán zonificarse con fines de manejo, a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos de conservación. Las zonas y sus consecuentes subzonas dependerán de la destinación que se prevea para el área según la categoría de manejo definida, conforme a lo dispuesto en el presente decreto y podrán ser las siguientes:

Zona de preservación. Es un espacio donde el manejo está dirigido ante todo a evitar su alteración, degradación o transformación por la actividad humana. Un área protegida puede contener una o varias zonas de preservación, las cuales se mantienen como intangibles para el logro de los objetivos de conservación. Cuando por cualquier motivo la intangibilidad no sea condición suficiente para el logro de los objetivos de conservación, esta zona debe catalogarse como de restauración.

Zona de restauración. Es un espacio dirigido al restablecimiento parcial o total a un estado anterior, de la composición, estructura y función de la diversidad biológica. En las zonas de restauración se pueden llevar a cabo procesos inducidos por acciones humanas, encaminados al cumplimiento de los objetivos de conservación del área protegida. Un área protegida puede tener una o más zonas de restauración, las cuales son transitorias hasta que se alcance el estado de conservación deseado y conforme los objetivos de conservación del área, caso en el cual se denominará de acuerdo con la zona que corresponda a la nueva situación. Será el administrador del área protegida quien definirá y pondrá en marcha las acciones necesarias para el mantenimiento de la zona restaurada.

Zona de uso sostenible: Incluye los espacios para adelantar actividades productivas y extractivas compatibles con el objetivo de conservación del área protegida. Contiene las siguientes subzonas:

a) Subzona para el aprovechamiento sostenible. Son espacios definidos con el fin de aprovechar en forma sostenible la biodiversidad contribuyendo a su preservación o restauración;

b) Subzona para el desarrollo: Son espacios donde se permiten actividades controladas, agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales, habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y la construcción y ejecución de proyectos de desarrollo, bajo un esquema compatible con los objetivos de conservación del área protegida.

Zona general de uso público. Son aquellos espacios definidos en el plan de manejo con el fin de alcanzar objetivos particulares de gestión a través de la educación, la recreación, el ecoturismo y el desarrollo de infraestructura de apoyo a la investigación. Contiene las siguientes subzonas:

a) Subzona para la recreación. Es aquella porción, en la que se permite el acceso a los visitantes a través del desarrollo de una infraestructura mínima tal como senderos o miradores;

b) Subzona de alta densidad de uso. Es aquella porción, en la que se permite el desarrollo controlado de infraestructura mínima para el acojo de los visitantes y el desarrollo de facilidades de interpretación.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.2 Definición de los usos y actividades permitidas.

De acuerdo a la destinación prevista para cada categoría de manejo, los usos y las consecuentes actividades permitidas, deben regularse para cada área protegida en el Plan de Manejo y ceñirse a las siguientes definiciones:

a) Usos de preservación: Comprenden todas aquellas actividades de protección, regulación, ordenamiento y control y vigilancia, dirigidas al mantenimiento de los atributos, composición, estructura y función de la biodiversidad, evitando al máximo la intervención humana y sus efectos;

b) Usos de restauración: Comprenden todas las actividades de recuperación y rehabilitación de ecosistemas; manejo, repoblación, reintroducción o trasplante de especies y enriquecimiento y manejo de hábitats, dirigidas a recuperar los atributos de la biodiversidad;

c) Usos de Conocimiento: Comprenden todas las actividades de investigación, monitoreo o educación ambiental que aumentan la información, el conocimiento, el intercambio de saberes, la sensibilidad y conciencia frente a temas ambientales y la comprensión de los valores y funciones naturales, sociales y culturales de la biodiversidad;

d) De uso sostenible: Comprenden todas las actividades de producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como las actividades agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales y los proyectos de desarrollo y habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y construcción siempre y cuando no alteren los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría;

e) Usos de disfrute: Comprenden todas las actividades de recreación y ecoturismo, incluyendo la construcción, adecuación o mantenimiento de la infraestructura necesaria para su desarrollo, que no alteran los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría.

Parágrafo 1°. Los usos y actividades permitidas en las distintas áreas protegidas que integran el SINAP se podrán realizar siempre y cuando no alteren la estructura, composición y función de la biodiversidad característicos de cada categoría y no contradigan sus objetivos de conservación.

Parágrafo 2°. En las distintas áreas protegidas que integran el Sinap se prohíben todos los usos y actividades que no estén contemplados como permitidos para la respectiva categoría.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.3 Modos de adquirir el derecho a usar los recursos naturales.

En las distintas áreas protegidas se pueden realizar las actividades permitidas en ellas, en los términos de los artículos anteriores, de conformidad con los modos de adquirir el derecho a usar los recursos naturales renovables regulados en el Decreto ley 2811 de 1974, sus reglamentos y con las disposiciones del presente decreto, o las normas que los sustituyan o modifiquen.

Corresponde a la autoridad ambiental competente otorgar los permisos, concesiones y autorizaciones para estos efectos, y liquidar, cobrar y recaudar los derechos, tasas, contribuciones, tarifas y multas derivados del uso de los recursos naturales renovables de las áreas, y de los demás bienes y servicios ambientales ofrecidos por estas.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.4 Desarrollo de actividades permitidas.

La definición de la zonificación de cada una de las áreas que se realice a través del plan de manejo respectivo, no conlleva en ningún caso, el derecho a adelantar directamente las actividades inherentes a la zona respectiva por los posibles propietarios privados, ocupantes, usuarios o habitantes que se encuentren o ubiquen al interior de tales zonas.

De esta forma, el desarrollo de las actividades permitidas en cada una de las zonas, debe estar precedido del permiso, concesión, licencia, o autorización a que haya lugar, otorgada por la autoridad ambiental competente y acompañado de la definición de los criterios técnicos para su realización.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 37)

SECCIÓN 5 Declaratoria de áreas protegidas públicas Artículos 2.2.2.1.5.1 a 2.2.2.1.5.5
ARTÍCULO 2.2.2.1.5.1 Criterios para la designación de áreas protegidas.

La declaratoria de áreas protegidas se hará con base en estudios técnicos, sociales y ambientales, en los cuales se aplicarán como mínimo los siguientes criterios:

Criterios biofísicos:

a) Representatividad: Que el área propuesta incluya niveles de la biodiversidad no representados o insuficientemente representados en el sistema de áreas protegidas, de acuerdo a las metas de conservación definidas;

b) Irremplazabilidad: Que considere muestras únicas o poco comunes y remanentes de tipos de ecosistemas, que por causas debidas a procesos de transformación o por su singularidad, no se repiten dentro de unidades espaciales de análisis de carácter superior como biomas o unidades biogeográficas;

c) Integridad ecológica: Que el área propuesta permita mantener la integridad ecológica, garantizando la dinámica natural de cambio de los atributos que caracterizan su biodiversidad;

d) Grado de amenaza: Que el área propuesta proteja poblaciones de especies consideradas en alguna categoría global o nacional de amenaza o que están catalogadas en esta condición a partir de un análisis regional o local.

Criterios socioeconómicos y culturales:

a) Que contribuya al mantenimiento de zonas estratégicas de conservación cultural; como un proceso activo para la pervivencia de los grupos étnicos reconocidos como culturas diferenciadas en el país;

b) Que incluya zonas históricas y culturales o sitios arqueológicos asociados a objetivos de conservación de biodiversidad, fundamentales para la preservación del patrimonio cultural;

c) Que consideren áreas en las cuales sin haber ocupación permanente, se utilicen los diferentes niveles de la biodiversidad de forma responsable, estableciéndose parcial o totalmente sistemas de producción sostenible;

d) Que incluya zonas que presten beneficios ambientales fundamentales para el bienestar de las comunidades humanas;

e) Que la propiedad y tenencia de la tierra no se considere un elemento negativo frente a la posibilidad de alcanzar los objetivos de conservación del área protegida y exista la posibilidad de generar soluciones efectivas para no comprometer el diseño del área protegida;

f) Que logre aglutinar el trabajo y esfuerzo de actores sociales e institucionales, garantizando así la gobernabilidad sobre el área protegida y la financiación de las actividades necesarias para su manejo y administración.

Parágrafo. El análisis de estos criterios no es excluyente y deberá atender a las particularidades que se presentan en la escala nacional o regional correspondiente.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 38)

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.2 Concepto previo favorable.

El proceso para la declaratoria de un área protegida deberá sustentarse en estudios de las dimensiones biofísica, socioeconómica y cultural. Para el caso de áreas protegidas de carácter nacional la declaratoria deberá contar con concepto previo de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas Físicas y Naturales y para áreas protegidas de carácter regional el mencionado concepto deberá solicitarse a los Institutos de Investigación adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible atendiendo a la especialidad de las competencias asignadas por la ley.

La solicitud de concepto deberá acompañarse de un documento síntesis, en el que se expongan las razones por las cuales se considera pertinente declarar el área.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.3 Procedimiento.

El procedimiento para la declaratoria de áreas protegidas, tiene por objeto señalar las actuaciones que deben realizar las autoridades ambientales del orden nacional o regional, involucrando los principales elementos de las dimensiones biofísica, socioeconómica y cultural, de manera que se logren objetivos específicos de conservación específicos y estratégicos.

Parágrafo. Aquellas áreas que antes del 1° de julio de 2010, hayan sido designadas por los municipios, a través de sus Concejos Municipales, sobre las cuales la Corporación Autónoma Regional respectiva realice acciones de administración y manejo y que a juicio de dicha autoridad requieran ser declaradas, reservadas y alinderadas como áreas protegidas regionales, podrán surtir dicho trámite ante el Consejo Directivo de la Corporación, sin adelantar el procedimiento a que hace referencia el presente decreto, ni requerir el concepto previo favorable de que trata el artículo anterior, a mas tardar el 1° de julio de 2011.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.4 Solicitud de información a otras entidades.

En la fase de declaratoria, en los procesos de homologación y recategorización a que haya lugar, así como en la elaboración del plan de manejo, la autoridad que adelanta el proceso deberá solicitar información a las entidades competentes, con el fin de analizar aspectos como propiedad y tenencia de la tierra, presencia de grupos étnicos, existencia de solicitudes, títulos mineros o zonas de interés minero estratégico, proyectos de exploración o explotación de hidrocarburos, desarrollos viales proyectados y presencia de cultivos de uso ilícito.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 41)

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.5 Consulta previa.

La declaratoria, ampliación o sustracción de áreas protegidas, así como la adopción del plan de manejo respectivo, es una medida administrativa susceptible de afectar directamente a los grupos étnicos reconocidos, por lo cual durante el proceso deberán generarse las instancias de participación de las comunidades. Adicionalmente deberá adelantarse, bajo la coordinación del Ministerio del Interior y con la participación del Ministerio Público, el proceso de consulta previa con las comunidades que habitan o utilizan regular o permanentemente el área que se pretende declarar como área protegida.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 42)

SECCIÓN 6 Estructura, planificación y sistema de información del sinap Artículos 2.2.2.1.6.1 a 2.2.2.1.6.6
ARTÍCULO 2.2.2.1.6.1 Regionalización del Sinap.

Para hacer efectivos los principios y objetivos del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se establecen los siguientes subsistemas regionales que deberán funcionar como escenarios de coordinación y unidades de planificación del Sinap:

Región Caribe: Comprende el área de los departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Sucre, Magdalena, La Guajira, Córdoba, Cesar, Bolívar, Atlántico y los municipios de Arboletes, Necoclí, San Juan de Urabá y San Pedro de Urabá en el departamento de Antioquia.

Región Pacífico: Comprende el área del departamento del Chocó, los municipios El Tambo, Guapi, López de Micay y Timbiquí en el departamento del Cauca, los municipios de Barbacoas, Cumbitara, El Charco, Francisco Pizarro (Salahonda), La Tola, Magüí (Payán), Mosquera, Olaya Herrera (Bocas de Satinga), Policarpa, Roberto Payán (San José), Tumaco y Santa Bárbara (Iscuandé) en el departamento de Nariño, los municipios de Buenaventura, Cali, Dagua y Jamundí en el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Turbo en el departamento de Antioquia.

Región Orinoco: Comprende el área de los departamentos de Arauca, Meta, Vichada y Casanare.

Región Amazónica: Comprende el área de los departamentos de Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés, los municipios de Acevedo y Palestina en el departamento del Huila y el municipio de Piamonte en departamento del Cauca.

Región Andes Nororientales: Comprende el área de los departamentos de Santander, Norte de Santander, Boyacá y Cundinamarca.

Región Andes Occidentales: Comprende el área de los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Huila, Nariño, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca.

Parágrafo 1°. Estos subsistemas regionales son el ámbito geográfico propio en el cual se analicen los vacíos de conservación de ecosistemas del país o de sus conjuntos característicos, y en los cuales se definen las prioridades de designación de áreas protegidas públicas regionales que complementan las prioridades definidas en la escala nacional. En el término de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el coordinador del Sinap publicará, con base en la cartografía oficial del IGAC el mapa de los Subsistemas Regionales de Áreas Protegidas.

Parágrafo 2°. La regionalización establecida en el presente decreto no obsta para que dentro de sus límites se conformen sistemas de áreas protegidas generados a partir de procesos sociales de conservación. Estos sistemas definirán sus propios límites de acuerdo con objetivos específicos de conservación.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 43)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.2 Estructura de coordinación del Sinap.

Con el fin de garantizar el funcionamiento armónico, integral y coordinado del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se conformará un Consejo Nacional de Áreas Protegidas, el cual estará integrado por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o actuando como su delegado el Viceministro de Ambiente, en calidad de Presidente, el Director de Parques Nacionales Naturales de Colombia en su calidad de coordinador, el Director de Ecosistemas y un representante designado por cada uno de los subsistemas regionales de áreas protegidas señalados en el artículo anterior. Dicho Consejo atenderá los siguientes asuntos:

a) Recomendar la adopción de estrategias que permitan armonizar la gestión de las áreas protegidas en los distintos ámbitos de gestión, así como los demás componentes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas;

b) Socializar y discutir a su interior las políticas, normas y procedimientos, relacionados con el Sinap;

c) Formular las recomendaciones sobre los planes, programas y proyectos del Sinap que se presenten a su consideración, con el fin de garantizar la coherencia y coordinación en su formulación e implementación;

d) Recomendar directrices para la coordinación con las autoridades ambientales, las entidades territoriales, las autoridades y representantes de los grupos étnicos, las organizaciones no gubernamentales y comunitarias, y los particulares, las estrategias para la conformación, desarrollo, funcionamiento y consolidación de este Sistema;

e) Evaluar los avances en la consolidación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y plantear las recomendaciones a que haya lugar;

f) Recomendar esquemas de seguimiento al Sinap para verificar el cumplimiento de objetivos y metas de conservación nacional;

g) Darse su propio reglamento.

Parágrafo. De manera adicional al representante designado del Subsistema Regional, los Subsistemas de Áreas Protegidas del Macizo Colombiano y el Eje Cafetero, tendrán asiento en el Consejo Nacional de Áreas Protegidas a través de un representante designado por cada uno. El Consejo en pleno podrá autorizar la vinculación de nuevos miembros.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 44)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.3 Plan de acción del Sinap.

El plan de acción es el instrumento de planificación estratégico del Sinap, que contendrá los lineamientos de gestión para la consolidación de un sistema completo, ecológicamente representativo y eficazmente gestionado y detallará las metas, indicadores, responsables y el presupuesto requerido. El Plan de Acción del Sinap tendrá en cuenta los compromisos derivados del Convenio de Diversidad Biológica aprobado mediante Ley 165 de 1994.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de Parques Nacionales Naturales Colombia adoptará mediante resolución el Plan de Acción del Sinap.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 45)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.4 Planes de acción regionales.

Cada subsistema regional deberá contar con un Plan de Acción que es el instrumento que orienta la gestión en el mediano plazo y que desarrolla y complementa las acciones del plan de acción del Sinap. Los planes de acción regionales deberán ser armónicos y coherentes con los otros instrumentos de planeación definidos por la ley.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 46)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.5 Plan de manejo de las áreas protegidas.

Cada una de las áreas protegidas que integran el Sinap contará con un plan de manejo que será el principal instrumento de planificación que orienta su gestión de conservación para un periodo de cinco (5) años de manera que se evidencien resultados frente al logro de los objetivos de conservación que motivaron su designación y su contribución al desarrollo del Sinap. Este plan deberá formularse dentro del año siguiente a la declaratoria o en el caso de las áreas existentes que se integren al Sinap dentro del año siguiente al registro y tener como mínimo lo siguiente:

Componente diagnóstico: Ilustra la información básica del área, su contexto regional, y analiza espacial y temporalmente los objetivos de conservación, precisando la condición actual del área y su problemática.

Componente de ordenamiento: Contempla la información que regula el manejo del área, aquí se define la zonificación y las reglas para el uso de los recursos y el desarrollo de actividades.

Componente estratégico: Formula las estrategias, procedimientos y actividades más adecuadas con las que se busca lograr los objetivos de conservación.

Parágrafo 1°. El Plan de Manejo deberá ser construido garantizando la participación de los actores que resulten involucrados en la regulación del manejo del área protegida. En el caso de las áreas protegidas públicas, el plan de manejo se adoptará por la entidad encargada de la administración del área protegida mediante acto administrativo.

Parágrafo 2°. Para el caso de las Reservas Forestales Protectoras Nacionales, el Plan de Manejo será adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Parágrafo 3°. La reglamentación sobre compensaciones ambientales deberá incorporar acciones de conservación y manejo de áreas protegidas integrantes del Sinap.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 47)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.6 Sistema de información en áreas protegidas.

El Sistema Nacional de Áreas Protegidas deberá contar con un Sistema de Información, adscrito al Sistema de Información Ambiental para Colombia.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 48)

SECCIÓN 7 Áreas del sistema de parques nacionales naturales Artículos 2.2.2.1.7.1 a 2.2.2.1.7.4

SUBSECCIÓN

CONTENIDO Y OBJETO

ARTÍCULO 2.2.2.1.7.1 Contenido.

Esta sección contiene los reglamentos generales aplicables al conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional, que debido a sus características naturales y en beneficio de los habitantes de la nación, se reserva y declara dentro de alguno de los tipos de áreas definidas y en el artículo 329 del Decreto ley número 2811 de 1974.

(Decreto 622 de 1977, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.7.2 Denominación.

Para efectos de esta sección, el conjunto de áreas a que se refiere el artículo anterior se denominará: "Sistema de Parques Nacionales Naturales".

(Decreto 622 de 1977, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.7.3 Objeto.

Para cumplir con los objetivos generales señalados en el artículo 2.2.2.1.7.2 de este decreto y las finalidades previstas en el artículo 328 del Decreto ley 2811 de 1974, se tiene por objeto, a través del Sistema de Parques Nacionales Naturales:

  1. Reglamentar en forma técnica el manejo y uso de las áreas que integran el Sistema.

  2. Reservar áreas sobresalientes y representativas del patrimonio natural que permitan la conservación y protección de la fauna, flora y gea contenidas en los respectivos ecosistemas primarios, así como su perpetuación.

  3. Conservar bancos genéticos naturales.

  4. Reservar y conservar áreas que posean valores sobresalientes de paisaje.

  5. Investigar los valores de los recursos naturales renovables del país, dentro de áreas reservadas para obtener su mejor conocimiento y promover el desarrollo de nuevas y mejores técnicas de conservación y manejo de tales recursos dentro y fuera de las áreas del Sistema.

  6. Perpetuar en estado natural muestras representativas de comunidades bióticas, unidades biogeográficas y regiones fisiográficas.

    7 Perpetuar las especies de la vida silvestre que se encuentran en peligro de desaparecer.

  7. Proveer puntos de referencia ambiental para investigaciones, estudios y educación ambiental.

  8. Mantener la diversidad biológica y equilibrio ecológico mediante la conservación y protección de áreas naturales.

  9. Establecer y proteger áreas para estudios, reconocimientos e investigaciones biológicas, geológicas, históricas o culturales.

  10. Proveer a los visitantes recreación compatible con los objetivos de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

  11. Incrementar el bienestar de los habitantes del país mediante la perpetuación de valores excepcionales del patrimonio nacional.

  12. Utilizar los recursos contenidos en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con fines educativos, de tal suerte que se halle explícito su verdadero significado, sus relaciones funcionales y a través de la comprensión del papel que desempeña el hombre en la naturaleza, lograr despertar interés por la conservación de la misma.

    (Decreto 622 de 1977, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.7.4 Entidad competente.

Según lo dispuesto por el Decreto ley 3572 de 2011, Parques Nacionales Naturales de Colombia, es la entidad competente para el manejo y administración del Sistema de Parques Nacionales Naturales, a que se refiere este Decreto.

(Decreto 622 de 1977, artículo 4°)

SECCIÓN 8 Definiciones Artículo 2.2.2.1.8.1
ARTÍCULO 2.2.2.1.8.1 Definiciones.

Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

  1. Zonificación. Subdivisión con fines de manejo de las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, que se planifica y determina de acuerdo con los fines y características naturales de la respectiva área, para su adecuada administración y para el cumplimiento de los objetivos señalados. La zonificación no implica que las partes del área reciban diferentes grados de protección sino que a cada una de ellas debe darse manejo especial a fin de garantizar su perpetuación.

  2. Zona primitiva. Zona que no ha sido alterada o que ha sufrido mínima intervención humana en sus estructuras naturales.

  3. Zona intangible. Zona en la cual el ambiente ha de mantenerse ajeno a la mínima alteración humana, a fin de que las condiciones naturales se conserven a perpetuidad.

  4. Zona de recuperación natural. Zona que ha sufrido alteraciones en su ambiente natural y que está destinada al logro de la recuperación de la naturaleza que allí existió o a obtener mediante mecanismos de restauración un estado deseado del ciclo de evolución ecológica; lograda la recuperación o el estado deseado esta zona será denominada de acuerdo con la categoría que le corresponda.

  5. Zona histórico cultural. Zona en la cual se encuentran vestigios arqueológicos, huellas o señales de culturas pasadas, supervivencia de culturas indígenas, rasgos históricos o escenarios en los cuales tuvieron ocurrencia hechos trascendentales de la vida nacional.

  6. Zona de recreación general exterior. Zona que por sus condiciones naturales ofrece la posibilidad de dar ciertas facilidades al visitante para su recreación al aire libre, sin que esta pueda ser causa de modificaciones significativas del ambiente.

  7. Zona de alta densidad de uso. Zona en la cual por sus condiciones naturales, características y ubicación, pueden realizarse actividades recreativas y otorgar educación ambiental de tal manera que armonice con la naturaleza el lugar produciendo la menor alteración posible.

  8. Zona amortiguadora. Zona en la cual se atenúan las perturbaciones causadas por la actividad humana en las zonas circunvecinas a las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin de impedir que llegue a causar disturbios o alteraciones en la ecología o en la vida silvestre de estas áreas.

  9. Plan maestro. Guía técnica para el desarrollo, interpretación, conservación, protección, uso y para el manejo en general, de cada una de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales; incluye las zonificaciones respectivas.

  10. Comunidad biótica. Conjunto de organismos vegetales y animales, que ocupan un área o lugar dado. Dentro de ella usualmente cumplen su ciclo biológico al menos alguna o algunas de sus especies y configuran una unidad organizada.

  11. Región fisiográfica. Unidad geográfica definida por características tales como drenaje, relieve, geomorfología, hidrología; por lo general sus límites son arcifinios.

  12. Unidad biogeográfica. Área caracterizada por la presencia de géneros, especies y subespecies de plantas o animales silvestres que le son endémicos o exclusivos.

  13. Recursos genéticos. Conjunto de partículas transmisoras de caracteres hereditarios dentro de las poblaciones naturales de flora y fauna silvestre, que ocupan un área dada.

(Decreto 622 de 1977, artículo 5°)

SECCIÓN 9 Reserva y delimitación Artículos 2.2.2.1.9.1 a 2.2.2.1.9.6
ARTÍCULO 2.2.2.1.9.1 Competencia para la reserva y delimitación.

Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reservar y alindar las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

(Decreto 622 de 1977, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.9.2 Régimen especial.

No es incompatible la declaración de un parque nacional natural con la constitución de una reserva indígena; en consecuencia cuando por razones de orden ecológico y biogeográfico haya de incluirse, total o parcialmente un área ocupada por grupos indígenas dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales, los estudios correspondientes se adelantarán conjuntamente con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), con el fin de establecer un régimen especial en beneficio de la población indígena de acuerdo con el cual se respetará la permanencia de la comunidad y su derecho al aprovechamiento económico de los recursos naturales renovables, observando las tecnologías compatibles con los objetivos del sistema señalado al área respectiva.

(Decreto 622 de 1977, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.9.3 Reserva y delimitación.

La reserva y delimitación de un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se efectuará especificando la categoría correspondiente, según se cumplan los términos de las definiciones contenidas en el artículo 329 del Decreto ley 2811 de 1974 y una o más de las finalidades contempladas en el artículo 328 del decreto mencionado.

(Decreto 622 de 1977, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.9.4 Expropiación de tierras.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2ª de 1959, las zonas establecidas como parques nacionales naturales son de utilidad pública y de acuerdo con lo establecido por la Ley 160 de 1994, el Incoder podrá adelantar la expropiación de tierras o mejoras de particulares que en ellas existen, así como también podrá realizarlo Parques Nacionales Naturales tratándose de lo establecido en el Decreto 3572 de 2011.

En cada caso y cuando los interesados no accedieren a vender voluntariamente las tierras y mejoras que se requieran para el debido desarrollo de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, el Incoder ordenará adelantar el correspondiente proceso de expropiación con sujeción a las normas legales vigentes sobre la materia.

(Decreto 622 de 1977, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.9.5 Mejoras.

No se reconocerá el valor de las mejoras que se realicen dentro de las actuales áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales después del 5 de abril de 1977, ni las que se hagan con posterioridad a la inclusión de un área dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

(Decreto 622 de 1977, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.1.9.6 Prohibición de adjudicación de baldíos.

En las zonas establecidas o que se establezcan como áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, queda prohibida la adjudicación de baldíos, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2ª de 1959.

(Decreto 622 de 1977, artículo 11)

SECCIÓN 10 Administración Artículos 2.2.2.1.10.1 a 2.2.2.1.10.3
ARTÍCULO 2.2.2.1.10.1 Autoridad ambiental competente.

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3572 de 201, Parques Nacionales Naturales de Colombia es la autoridad competente para el manejo y administración del Sistema de Parques Nacionales Naturales, por tanto, de conformidad con el objeto señalado en el presente capítulo, le corresponde desarrollar entre otras las siguientes funciones:

  1. Regular en forma técnica, el manejo y uso de los parques nacionales naturales, reservas naturales, áreas naturales únicas, santuarios de flora, santuarios de fauna y vías de parque.

  2. Conservar, restaurar y fomentar la vida silvestre de las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

  3. Aprobar, supervisar y coordinar los programas que adelanten otras instituciones y organismos nacionales, en lo relacionado con las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

  4. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre contaminación ambiental en las distintas áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

  5. Elaborar los respectivos planes maestros para las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

  6. Adelantar la interpretación de los valores naturales existentes en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

  7. Ejecutar los respectivos planes maestros concebidos para cada una de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

  8. Coordinar y adelantar la divulgación correspondiente a las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

  9. Preparar la información estadística sobre los diferentes aspectos de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

  10. Regular, autorizar y controlar el uso de implementos, métodos y periodicidad para la investigación de los valores naturales de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

  11. Controlar y vigilar las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

  12. Hacer cumplir las finalidades y metas establecidas para todas y cada una de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

  13. Prestar servicios relacionados con el uso de las diferentes áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, de acuerdo con los respectivos planes maestros para lo cual establecerá las tarifas correspondientes.

  14. Fijar los cupos máximos de visitantes, número máximo de personas que puedan admitirse para los distintos sitios a un mismo tiempo, períodos en los cuales se deban suspender actividades para el público en general, en las diferentes áreas y zonas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

  15. Establecer las tarifas que regirán en las diferentes áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, para prestación de servicios y venta de productos autorizados.

  16. Establecer los mecanismos que crea convenientes en cada una de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, tendientes a obtener recursos destinados a los programas del mismo Sistema, siempre y cuando estos mecanismos no atenten contra tales áreas ni conlleven menoscabo o degradación alguna de las mismas.

  17. Regular la realización de propaganda relacionada con paisajes naturales o con la protección de los recursos naturales.

  18. Adelantar la expropiación a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 del Decreto ley 2811 de 1974 y en el Capítulo III de este decreto.

(Decreto 622 de 1977, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.2.1.10.2 Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, delimitar para cada una de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, las zonas amortiguadoras y someterlas a manejo especial reglamentado para cada caso, limitando o restringiendo el uso por parte de sus poseedores.

(Decreto 622 de 1977, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.2.1.10.3 Actos y contratos con gobiernos extranjeros.

En ninguna actividad relacionada con las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se podrán admitir como socios o accionistas a gobiernos extranjeros, ni constituir a su favor ningún derecho al respecto. Por tanto, serán nulos todos los actos y contratos que infrinjan esta norma.

(Decreto 622 de 1977, artículo 15)

SECCIÓN 11 Manejo y desarrollo Artículos 2.2.2.1.11.1 a 2.2.2.1.11.3
ARTÍCULO 2.2.2.1.11.1 Plan de manejo.

Las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, contarán con su respectivo plan maestro donde se determinarán los desarrollos, facilidades, uso y manejo de cada una de ellas.

(Decreto 622 de 1977, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.2.1.11.2 Denominación.

Para todos los efectos, las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, sólo podrán ser denominadas según la nomenclatura que corresponda a su categoría dentro del Sistema.

(Decreto 622 de 1977, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.2.1.11.3 Zonificación.

La zonificación de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales podrá comprender:

  1. En los parques nacionales naturales:

    a) Zona intangible;

    b) Zona primitiva;

    c) Zona de recuperación natural;

    d) Zona histórico cultural;

    e) Zona de recreación general exterior;

    f) Zona de alta densidad de uso;

    g) Zona amortiguadora.

  2. En las reservas naturales:

    a) Zona primitiva;

    b) Zona intangible;

    c) Zona de recuperación natural;

    d) Zona histórico cultural;

    e) Zona de recreación general exterior;

    f) Zona amortiguadora.

  3. En las áreas naturales únicas:

    a) Zona primitiva;

    b) Zona intangible;

    c) Zona de recuperación natural;

    d) Zona histórico cultural;

    e) Zona de recreación general exterior;

    f) Zona de alta densidad de uso;

    g) Zona amortiguadora.

  4. En los santuarios de fauna y flora:

    a) Zona primitiva;

    b) Zona intangible;

    c) Zona de recuperación natural;

    d) Zona histórico cultural;

    e) Zona de recreación general exterior;

    f) Zona amortiguadora.

  5. En las vías parque:

    a) Zona primitiva;

    b) Zona intangible;

    c) Zona de recuperación natural;

    d) Zona histórico cultural;

    e) Zona recreación general exterior;

    f) Zona de alta densidad de uso;

    g) Zona amortiguadora.

    (Decreto 622 de 1977, artículo 18)

SECCIÓN 12 Concesiones y contratos Artículos 2.2.2.1.12.1 y 2.2.2.1.12.2
ARTÍCULO 2.2.2.1.12.1 Prestación de servicios.

Facúltase a Parques Nacionales Naturales de Colombia para que de acuerdo con las normas legales vigentes celebre los contratos que permitan la prestación de servicios a que se refiere el Punto 14, del artículo 2.2.2.1.10.1 de este decreto, contemplados en los respectivos planes maestros de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

(Decreto 622 de 1977, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.2 Construcciones.

Cuando los contratos de que trata el artículo precedente incluyan construcciones, los planos de estas deben ser sometidos a la aprobación previa del Parques Nacionales Naturales de Colombia, a través de las dependencias técnicas correspondientes.

(Decreto 622 de 1977, artículo 22)

SECCIÓN 13 Uso Artículos 2.2.2.1.13.1 a 2.2.2.1.13.4
ARTÍCULO 2.2.2.1.13.1 Actividades permitidas.

Las actividades permitidas en las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se podrán realizar siempre y cuando no sean causa de alteraciones de significación del ambiente natural.

(Decreto 622 de 1977, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.2.1.13.2 Autorizaciones.

Las distintas áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales pueden ser usadas por personas nacionales y extranjeras mediante autorización previa de Parques Nacionales Naturales de Colombia de acuerdo con los reglamentos que esta entidad expida para el área respectiva.

(Decreto 622 de 1977, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.2.1.13.3 Otras disposiciones de autorizaciones.

Las autorizaciones de que trata el artículo anterior de esta norma no confieren a sus titulares derecho alguno que pueda impedir el uso de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales por otras personas, ni implican para Parques Nacionales Naturales de Colombia ninguna responsabilidad, por tanto, los visitantes de estas áreas asumen los riesgos que puedan presentarse durante su permanencia en ellas.

(Decreto 622 de 1977, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.2.1.13.4 Temporalidad de las autorizaciones.

Las personas que utilicen las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, podrán permanecer en ellas sólo el tiempo especificado en las respectivas autorizaciones, de acuerdo con los reglamentos que se expidan para cada una.

(Decreto 622 de 1977, artículo 26)

SECCIÓN 14 Obligaciones de los usuarios Artículos 2.2.2.1.14.1 a 2.2.2.1.14.3
ARTÍCULO 2.2.2.1.14.1 Obligaciones de los usuarios.

Los usuarios con cualquier finalidad de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, están obligados a:

  1. Obtener la correspondiente autorización de acuerdo con las finalidades de la visita.

  2. Cumplir las normas que regulan los diferentes aspectos de cada área.

  3. Exhibir ante los funcionarios y autoridades competentes la autorización respectiva e identificarse debidamente cuando se les requiera.

  4. Denunciar ante los funcionarios de Parques Nacionales Naturales de Colombia, y demás autoridad competentes, la comisión de infracciones contra los reglamentos, y

  5. Cumplir con los demás requisitos que se señalen en la respectiva autorización.

(Decreto 622 de 1977, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.2.1.14.2 Autorizaciones para investigaciones o estudios.

Quien obtenga autorización para hacer investigaciones o estudios en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales deberá:

a) Presentar a Parques Nacionales Naturales de Colombia un informe detallado de las actividades desarrolladas y de los resultados obtenidos;

b) Enviar copias de las publicaciones que se hagan con base en tales estudios e investigaciones;

c) Entregar a Parques Nacionales Naturales de Colombia duplicados o por lo menos un ejemplar de cada una de las especies, subespecies y objetos o muestras obtenidas. El Instituto podrá en casos especiales exonerar de esta obligación.

(Decreto 622 de 1977, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.2.1.14.3 Todo particular que pretenda prestar servicios de guía en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, deberá tener autorización otorgada por Parques Nacionales Naturales de Colombia.

(Decreto 622 de 1977, artículo 29)

SECCIÓN 15 Prohibiciones Artículos 2.2.2.1.15.1 y 2.2.2.1.15.2
ARTÍCULO 2.2.2.1.15.1 Prohibiciones por alteración del ambiente natural.

Prohíbanse las siguientes conductas que pueden traer como consecuencia la alteración del ambiente natural de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales:

  1. El vertimiento, introducción, distribución, uso o abandono de sustancias tóxicas o contaminantes que puedan perturbar los ecosistemas o causar daños en ellos.

  2. La utilización de cualquier producto químico de efectos residuales y de explosivos, salvo cuando los últimos deban emplearse en obra autorizada.

  3. Desarrollar actividades agropecuarias o industriales incluidas las hoteleras, mineras y petroleras.

  4. Talar, socolar, entresacar o efectuar rocerías.

  5. Hacer cualquier clase de fuegos fuera de los sitios o instalaciones en las cuales se autoriza el uso de hornillas o de barbacoas, para preparación de comidas al aire libre.

  6. Realizar excavaciones de cualquier índole, excepto cuando las autorice Parques Nacionales Naturales de Colombia por razones de orden técnico o científico.

  7. Causar daño a las instalaciones, equipos y en general a los valores constitutivos del área.

  8. Toda actividad que Parques Nacionales Naturales de Colombia o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determine que pueda ser causa de modificaciones significativas del ambiente o de los valores naturales de las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

  9. Ejercer cualquier acto de caza, salvo la caza con fines científicos.

  10. Ejercer cualquier acto de pesca, salvo la pesca con fines científicos debidamente autorizada por Parques Nacionales Naturales de Colombia, la pesca deportiva y la de subsistencia en las zonas donde por sus condiciones naturales y sociales el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible permita esta clase de actividad, siempre y cuando la actividad autorizada no atente contra la estabilidad ecológica de los sectores en que se permita.

  11. Recolectar cualquier producto de flora, excepto cuando Parques Nacionales Naturales de Colombia lo autorice para investigaciones y estudios especiales.

  12. Introducir transitoria o permanentemente animales, semillas, flores o propágulos de cualquier especie.

  13. Llevar y usar cualquier clase de juegos pirotécnicos o portar sustancias inflamables no expresamente autorizadas y sustancias explosivas.

  14. Arrojar o depositar basuras, desechos o residuos en lugares no habilitados para ello o incinerarlos.

  15. Producir ruidos o utilizar instrumentos o equipos sonoros que perturben el ambiente natural o incomoden a los visitantes.

  16. Alterar, modificar, o remover señales, avisos, vallas y mojones.

(Decreto 622 de 1977, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.2.1.15.2 Prohibiciones por alteración de la organización.

Prohíbanse las siguientes conductas que puedan traer como consecuencia la alteración de la organización de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales:

  1. Portar armas de fuego y cualquier implemento que se utilice para ejercer actos de caza, pesca y tala de bosques, salvo las excepciones previstas en los numerales 9o y 10o del artículo anterior.

  2. Vender, comerciar o distribuir productos de cualquier índole, con excepción de aquellos autorizados expresamente.

  3. Promover, realizar o participar en reuniones no autorizadas por Parques Nacionales Naturales de Colombia

  4. Abandonar objetos, vehículos o equipos de cualquier clase.

  5. Hacer discriminaciones de cualquier índole.

  6. Hacer cualquier clase de propaganda, no prevista en la regulación de que trata el artículo 2.2.2.1.10.1. numeral 14 del presente capítulo.

  7. Embriagarse o provocar y participar en escándalos.

  8. Transitar con vehículos comerciales o particulares fuera del horario y ruta establecidos y estacionarlos en sitios no demarcados para tales fines.

  9. Tomar fotografías, películas o grabaciones de sonido, de los valores naturales para ser empleados con fines comerciales, sin aprobación previa.

  10. Entrar en horas distintas a las establecidas o sin la autorización correspondiente, y

  11. Suministrar alimentos a los animales.

ARTÍCULO. 2.2.2.1.1.5.3. Sanciones aplicables. El régimen sancionatorio corresponderá al contenido en la Ley 1333 de 2009 o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 622 de 1977, artículo 32)

SECCIÓN 16 Control y vigilancia Artículos 2.2.2.1.16.1 a 2.2.2.1.16.3
ARTÍCULO 2.2.2.1.16.1 Control y vigilancia.

Corresponde a Parques Nacionales Naturales de Colombia organizar sistemas de control y vigilancia para hacer cumplir las normas de este capítulo y las respectivas del Decreto ley 2811 de 1974 (Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente).

(Decreto 622 de 1977, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.2.1.16.2 Sanciones aplicables.

El régimen sancionatorio aplicable corresponderá al previsto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que haga sus veces.

(Decreto 622 de 1977, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.2.1.16.3 Funciones policivas.

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2811 de 1974 y el numeral 13 del artículo del Decreto 3572 de 2011 los funcionarios a quienes designe Parques Nacionales de Colombia para ejercer el control y vigilancia, tendrán funciones policivas.

(Decreto 622 de 1977, artículo 41)

SECCIÓN 17 Reservas de la sociedad civil Artículos 2.2.2.1.17.1 a 2.2.2.1.17.18
ARTÍCULO 2.2.2.1.17.1 Definiciones.

Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto se adoptarán las siguientes definiciones:

Reserva Natural de la Sociedad Civil. Denominase Reserva Natural de la Sociedad Civil la parte o el todo del área de un inmueble que conserve una muestra de un ecosistema natural y sea manejado bajo los principios de la sustentabilidad en el uso de los recursos naturales. Se excluyen las áreas en que exploten industrialmente recursos maderables, admitiéndose sólo la explotación de maderera de uso doméstico y siempre dentro de parámetros de sustentabilidad.

Muestra de Ecosistema Natural. Se entiende por muestra de ecosistema natural, la unidad funcional compuesta de elementos bióticos y abióticos que ha evolucionado naturalmente y mantiene la estructura, composición dinámica y funciones ecológicas características al mismo.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.2 Objetivo.

Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil tendrán como objetivo el manejo integrado bajo criterios de sustentabilidad que garantice la conservación, preservación, regeneración o restauración de los ecosistemas naturales contenidos en ellas y que permita la generación de bienes y servicios ambientales.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.3 Usos y Actividades en las Reservas.

Los usos o actividades a los cuales podrán dedicarse las Reservas Naturales de la Sociedad Civil, los cuales se entienden sustentables para los términos del presente Decreto, serán los siguientes:

  1. Actividades que conduzcan a la conservación, preservación, regeneración y restauración de los ecosistemas entre las que se encuentran el aislamiento, la protección, el control y la revegetalización o enriquecimiento con especies nativas.

  2. Acciones que conduzcan a la conservación, preservación y recuperación de poblaciones de fauna nativa.

  3. El aprovechamiento maderero doméstico y el aprovechamiento sostenible de recursos no maderables.

  4. Educación ambiental.

  5. Recreación y ecoturismo.

  6. Investigación básica y aplicada.

  7. Formación y capacitación técnica y profesional en disciplinas relacionadas con el medio ambiente, la producción agropecuaria sustentable y el desarrollo regional.

  8. Producción o generación de bienes y servicios ambientales directos a la Reserva e indirectos al área de influencia de la misma.

  9. Construcción de tejido social, la extensión y la organización comunitaria.

  10. Habitación permanente.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.4 Zonificación.

La zonificación de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil podrán contener además de las zonas que se considere conveniente incluir, las siguientes:

  1. Zona de conservación: área ocupada por un paisaje o una comunidad natural, animal o vegetal, ya sea en estado primario o que está evolucionado naturalmente y que se encuentre en proceso de recuperación.

  2. Zona de amortiguación y manejo especial: aquella área de transición entre el paisaje antrópico y las zonas de conservación, o entre aquel y las áreas especiales para la protección como los nacimientos de agua, humedales y cauces. Esta zona puede contener rastrojos o vegetación secundaria y puede estar expuesta a actividades agropecuarias y extractivas sostenibles, de regular intensidad.

  3. Zona de agrosistemas: área que se dedica a la producción agropecuaria sostenible para uso humano o animal, tanto para el consumo doméstico como para la comercialización, favoreciendo la seguridad alimentaria.

  4. Zona de uso intensivo e infraestructura: área de ubicación de las casas de habitación, restaurantes, hospedajes, establos, galpones, bodegas, viveros, senderos, vías, miradores, instalaciones eléctricas y de maquinaria fija, instalaciones sanitarias y de saneamiento básico e instalaciones para la educación, la recreación y el deporte.

Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil deberán contar como mínimo, con una Zona de Conservación.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.5 De registro de matrícula.

Toda persona propietaria de un área denominada Reserva Natural de la Sociedad Civil deberá obtener registro único a través de Parques Nacionales Naturales de Colombia.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.6 Solicitud de Registro.

La solicitud de registro de una Reserva Natural de la Sociedad Civil deberá presentarse ante Parques Nacionales Naturales de Colombia directamente o por intermedio de una organización sin ánimo de lucro, y deberá contener:

  1. Nombre o razón social del solicitante y dirección para notificarse.

  2. Domicilio y nacionalidad.

  3. Nombre, ubicación, linderos y extensión del inmueble y del área que se registrará como Reserva Natural de la Sociedad Civil.

  4. Ubicación geográfica del predio en plancha catastral o en plancha individual referenciada con coordenadas planas. En su defecto, delimitación del predio en una plancha base topográfica.

  5. Zonificación y descripción de los usos y actividades a las cuales se destinará la Reserva Natural de la Sociedad Civil y localización en el plano.

  6. Breve reseña descriptiva sobre las características del ecosistema natural y su importancia estratégica para la zona.

  7. Manifestar si, como propietario, tiene la posesión real y efectiva sobre el bien inmueble.

  8. Copia del certificado de libertad y tradición del predio a registrar, con una expedición no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.7 Procedimiento.

Recibida la solicitud, Parques Nacionales Naturales de Colombia evaluará la documentación aportada y registrará la reserva en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo.

Cuando la solicitud no se acompañe de los documentos e informaciones señalados en el artículo anterior, en el acto de recibo se le indicarán al solicitante los que falten. Si insiste en que se radique, se le recibirá la solicitud dejando constancia expresa de las observaciones que le fueron hechas.

Si la información o documentos que proporcione el interesado no son suficientes para decidir, se le requerirá por una sola vez el aporte de lo que haga falta y se suspenderá el término. Si pasados dos (2) meses contados a partir del requerimiento este no se han aportado, se entenderá que ha desistido de la solicitud de registro y se procederá a su archivo.

Parques Nacionales Naturales de Colombia enviará aviso del inicio del trámite para el registro de una Reserva Natural de la Sociedad Civil, a las Alcaldías y a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en el área. Dichos avisos serán colocados en sitio visible en las Secretarías respectivas durante el término de diez (10) días hábiles.

Parques Nacionales Naturales de Colombia podrá realizar la visita o solicitar a la autoridad ambiental con jurisdicción en la zona, la información necesaria para verificar la importancia de la muestra del ecosistema natural y la sustentabilidad de los procesos de producción y aprovechamiento llevados a cabo en el predio que se pretende registrar como reserva. Como resultado de la visita se producirá un informe.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.8 Contenido del Acto Administrativo por el cual se registra.

Parques Nacionales Naturales de Colombia registrará las Reservas Naturales de la Sociedad Civil, mediante acto administrativo motivado que deberá contener la siguiente información:

  1. Nombre de la persona natural o jurídica propietaria del área o del inmueble registrado y su identificación.

  2. Dirección para notificaciones.

  3. Nombre de la reserva.

  4. Área y ubicación del predio registrado y de la zona destinada a reserva, si esta se constituye sobre parte de un inmueble.

  5. Zonificación, usos y actividades a los cuales se destinará la Reserva Natural de la Sociedad Civil.

  6. Ordenar el envío de copias al Departamento Nacional de Planeación, al Gobernador, al Alcalde y a la autoridad ambiental con jurisdicción en el predio registrado.

Parágrafo. A partir de la ejecutoria del acto administrativo por el cual se registra, el titular de la Reserva podrá ejercer los derechos que la ley confiere a las Reservas Naturales de la Sociedad Civil.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.9 Oposiciones.

En el evento que un tercero se oponga al registro de la Reserva Natural de la Sociedad Civil, alegando derecho de dominio o posesión sobre el respectivo inmueble, se suspenderá dicho trámite o el registro otorgado, hasta tanto la autoridad competente resuelva el conflicto mediante providencia definitiva, debidamente ejecutoriada.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.10 Negación del Registro.

Parques Nacionales Naturales de Colombia podrá negar el registro de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil, mediante acto administrativo motivado, cuando no se reúnan los requisitos señalados en la ley o el presente reglamento, y si como resultado de la visita al predio, la autoridad ambiental determine que la parte o el todo del inmueble destinado a la reserva, no reúne las condiciones definidas en el presente Decreto.

Contra este acto administrativo procederá únicamente el recurso de reposición.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.11 Derechos.

Los titulares de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil debidamente registrados podrán ejercer los siguientes derechos:

  1. Derechos de participación en los procesos de planeación de programas de desarrollo.

  2. Consentimiento previo para la ejecución de inversiones públicas que las afecten.

  3. Derecho a los incentivos.

  4. Los demás derechos de participación establecidos en la ley.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.12 Derechos de Participación en los Procesos de Planeación de Programas de Desarrollo.

Obtenido el Registro, los titulares de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil serán llamados a participar, por sí o por intermedio de una organización sin ánimo de lucro, en los procesos de planeación de programas de desarrollo nacional o de las entidades territoriales, que se van a ejecutar en el área de influencia directa en donde se encuentre ubicado el bien.

El Departamento Nacional de Planeación o la Secretaría, Departamento Administrativo u Oficina de Planeación de las entidades territoriales, deberán enviar invitaciones por correo certificado a los titulares de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil debidamente registradas, para participar en el análisis y discusión de los planes de desarrollo nacional o de las entidades territoriales, al interior del Consejo Nacional de Planeación, de los Consejos Territoriales de Planeación o de los organismos de la entidad territorial que cumplan las mismas funciones.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.13 Consentimiento Previo.

La ejecución de inversiones por parte del Estado que requieran licencia ambiental y que afecten una o varias Reservas Naturales de la Sociedad Civil debidamente registradas, requerirá del previo consentimiento de los titulares de las mismas. Para tal efecto, se surtirá el siguiente procedimiento:

  1. Quien pretenda adelantar un proyecto de inversión pública que requiera licencia ambiental deberá solicitar información a Parques Nacionales Naturales de Colombia acerca de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil registradas en el área de ejecución del mismo.

  2. El ejecutor de la inversión deberá notificar personalmente al titular o titulares de las reservas registradas. Dicha notificación deberá contener:

    a) Descripción del proyecto a ejecutar y su importancia para la región, con copia del Estudio de Impacto Ambiental si ya se ha elaborado;

    b) Monto de la inversión y términos de ejecución;

    c) Solicitud de manifestar el consentimiento previo ante la autoridad ambiental respectiva dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación. En caso de afectarse varias reservas, este consentimiento se manifestará en audiencia pública que será convocada de oficio por la autoridad respectiva y en la que podrán participar los interesados, la comunidad y el dueño del proyecto, bajo la coordinación de la autoridad ambiental competente.

  3. El titular de la reserva podrá manifestar su consentimiento por escrito y en caso de no pronunciarse dentro del término establecido se entenderá su consentimiento tácito.

  4. En aquellos casos que no exista consentimiento, el titular de la reserva deberá manifestarlo por escrito dentro del término señalado o en la respectiva audiencia, argumentando los motivos que le asisten para impedir que se deteriore el entorno protegido.

  5. En todos los casos, la Autoridad Ambiental tomará la decisión respecto al otorgamiento de la licencia conforme a la Constitución y a la ley.

    (Decreto 1996 de 1999, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.14 Incentivos.

El Gobierno nacional y las entidades territoriales deberán crear incentivos dirigidos a la conservación por parte de propietarios de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil registradas ante Parques Nacionales Naturales de Colombia.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.15 Obligaciones de los Titulares de las Reservas.

Obtenido el registro, el titular de la Reserva Natural de la Sociedad Civil deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

  1. Cumplir con especial diligencia las normas sobre protección, conservación ambiental y manejo de los recursos naturales.

  2. Adoptar las medidas preventivas y/o suspender las actividades y usos previstos en caso de que generen riesgo potencial o impactos negativos al ecosistema natural.

  3. Informar a Parques Nacionales Naturales de Colombia y a la autoridad ambiental correspondiente acerca de la alteración del ecosistema natural por fuerza mayor o caso fortuito o por el hecho de un tercero, dentro de los quince (15) días siguientes al evento.

  4. Informar a Parques Nacionales Naturales de Colombia acerca de los actos de disposición, enajenación o limitación al dominio que efectúe sobre el inmueble, dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de cualquiera de estos actos.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.16 Modificación del Registro.

El registro de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil podrá ser modificado a petición de parte cuando hayan variado las circunstancias existentes al momento de la solicitud.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.17 Cancelación del Registro.

El registro de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil ante Parques Nacionales Naturales de Colombia podrá cancelarse en los siguientes casos:

  1. Voluntariamente por el titular de la reserva.

  2. Por desaparecimiento natural, artificial o provocado del ecosistema que se buscaba proteger.

  3. Por incumplimiento del titular de la reserva de las obligaciones contenidas en este Decreto o de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

  4. Como consecuencia de una decisión judicial.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17.18 Promoción.

Con el fin de promover y facilitar la adquisición, establecimiento y libre desarrollo de áreas naturales por la sociedad civil, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás autoridades ambientales, realizarán hasta el 21 de octubre del año 2000, una amplia campaña para su difusión y desarrollarán y publicarán en los cuatro meses siguientes a la vigencia del mismo, un manual técnico para el establecimiento, manejo y procedimiento relacionados con el registro, derechos y deberes de los titulares de las reservas.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 18)

SECCIÓN 18 Distritos de manejo integrado Artículo 2.2.2.1.18.1
ARTÍCULO 2.2.2.1.18.1 Procedimiento para la sustracción.

Procedimiento para la sustracción de áreas de Distrito de Manejo Integrado de los recursos naturales renovables (DMI) Si por razones de utilidad pública o interés social establecidas por la ley, es necesario realizar proyectos, obras o actividades que impliquen la sustracción de un área perteneciente a un DMI, se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. El interesado presentará por escrito solicitud de sustracción dirigida a la corporación autónoma regional o a las de desarrollo sostenible acompañada de un estudio que servirá de fundamento de la decisión, el cual como mínimo, incluirá la siguiente información:

    a) Justificación de la necesidad de sustracción;

    b) Localización del DMI y delimitación detallada y exacta del polígono a sustraer e incorporada a la cartografía oficial del IGAC;

    c) Acreditación del interesado de la titularidad del predio a sustraer o autorización del propietario;

    d) Caracterización socioeconómica y ambiental del área a sustraer:

    i) Medio abiótico;

    ii) Medio biótico;

    iii) Medio socioeconómico;

    e) Identificación y descripción de los beneficios e impactos que puede generar la sustracción tanto al interior como en las áreas colindantes al DMI;

    f) Medidas ambientales dirigidas a optimizar los beneficios y manejar los impactos que se generen como consecuencia de la sustracción de un área del DMI. Estas medidas tendrán en cuenta el plan integral de manejo para compatibilizar el área a sustraer con los objetivos del DMI y los usos del suelo definidos en el POT, e incluirán al menos objetivos, indicadores, metas y costos.

    En el evento en que en el área objeto de sustracción, se pretenda desarrollar un proyecto, obra o actividad sujeta a concesión, permiso, o licencia ambiental, las medidas ambientales señaladas en el inciso anterior, harán parte de dicha autorización ambiental, y en todo caso serán objeto de control y seguimiento por parte de la autoridad ambiental.

  2. A partir de la fecha de radicación del estudio, la corporación contará con cinco (5) días hábiles para verificar que la documentación esté completa y expedir el auto de iniciación de trámite que se notificará y publicará conforme al artículo 70 de la Ley 99 de 1993, y procederá a la evaluación del mismo.

  3. Cumplido este término, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la Corporación podrá requerir por escrito y por una sola vez al interesado la información adicional que se considere indispensable. En este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir.

  4. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del término señalado en el numeral 2 del presente artículo, o al recibo de la información requerida, la corporación evaluará y conceptuará sobre la viabilidad de la sustracción.

  5. Con base en el concepto referido en el numeral anterior, el Consejo Directivo de la respectiva corporación, en un término no mayor a quince (15) días hábiles, decidirá mediante acto administrativo si aprueba o no la sustracción, conforme a lo dispuesto en el literal g) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993. Los proyectos, obras o actividades a desarrollar en un área sustraída de un DMI, deberán acogerse a la normativa ambiental vigente.

    Parágrafo 1°. Las solicitudes de sustracciones en trámite se sujetarán a lo dispuesto en el presente decreto.

    Parágrafo 2°. Le compete al Consejo Directivo de la corporación expedir el Acuerdo de aprobación de la declaratoria de un DMI y del plan integral de manejo correspondiente.

    Parágrafo 3°. Los servicios de evaluación, control y seguimiento que realice la corporación con ocasión de la sustracción de un área del DMI, serán objeto de cobro, con fundamento en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 o la norma que la modifique o sustituya.

    (Decreto 2855 de 2006, artículo 1°)

CAPÍTULO 2 Reservas forestales Artículo 2.2.2.2.1.2
ARTÍCULO 2.2.2.2.1.2 Vigencia.

Las sustracciones efectuadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la entidad que ejercía dicha función, seguirán vigentes bajo los términos y condiciones del respectivo acto administrativo de sustracción.

CAPÍTULO 3 Licencias ambientales Artículos 2.2.2.3.1.1 a 2.2.2.3.12.6
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículos 2.2.2.3.1.1 a 2.2.2.3.1.6
ARTÍCULO 2.2.2.3.1.1 Definiciones.

Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Alcance de los proyectos, obras o actividades: Un proyecto, obra o actividad incluye la planeación, emplazamiento, instalación, construcción, montaje, operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y/o terminación de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionados y asociados con su desarrollo.

Área de influencia: Área en la cual se manifiestan de manera objetiva y en lo posible cuantificable, los impactos ambientales significativos ocasionados por la ejecución de un proyecto, obra o actividad, sobre los medios abiótico, biótico y socioeconómico, en cada uno de los componentes de dichos medios. Debido a que las áreas de los impactos pueden variar dependiendo del componente que se analice, el área de influencia podrá corresponder a varios polígonos distintos que se entrecrucen entre sí.

Explotación minera: En lo que respecta a la definición de explotación minera se acogerá lo dispuesto en la Ley 685 de 2001, o la que la modifique, sustituya o derogue.

Impacto ambiental: Cualquier alteración en el medio ambiental biótico, abiótico y socioeconómico, que sea adverso o beneficioso, total o parcial, que pueda ser atribuido al desarrollo de un proyecto, obra o actividad.

Medidas de compensación: Son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados.

Medidas de corrección: Son las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad.

Medidas de mitigación: Son las acciones dirigidas a minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.

Medidas de prevención: Son las acciones encaminadas a evitar los impactos y efectos negativos que pueda generar un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.

Puertos marítimos de gran calado: Son aquellos terminales marítimos, en los que su conjunto de elementos físicos y las obras de canales de acceso cuya capacidad para movilizar carga es igual o superior a un millón quinientas mil (1.500.000) toneladas/año y en los cuales pueden atracar embarcaciones con un calado igual o superior a veintisiete (27) pies.

Plan de manejo ambiental: Es el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad.

El plan de manejo ambiental podrá hacer parte del estudio de impacto ambiental o como instrumento de manejo y control para proyectos obras o actividades que se encuentran amparados por un régimen de transición.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.3.1.2 Autoridades ambientales competentes.

Son autoridades competentes para otorgar o negar licencia ambiental, conforme a la ley y al presente decreto, las siguientes:

  1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

  2. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible.

    Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible podrán delegar el ejercicio de esta competencia en las entidades territoriales, para lo cual deberán tener en cuenta especialmente la capacidad técnica, económica, administrativa y operativa de tales entidades para ejercer las funciones delegadas.

  3. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón (1.000.000) de habitantes dentro de su perímetro urbano en los términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993.

  4. Las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002.

    (Decreto 2041 de 2014, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.2.3.1.3 Concepto y alcance de la licencia ambiental.

La licencia ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.

La licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad.

El uso aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, deberán ser claramente identificados en el respectivo estudio de impacto ambiental.

La licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental.

Parágrafo. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales no podrán otorgar permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, cuando estos formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

(Decreto 2041 de 2014, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.2.3.1.4 Licencia ambiental global.

Para el desarrollo de obras y actividades relacionadas con los proyectos de explotación minera y de hidrocarburos, la autoridad ambiental competente otorgará una licencia ambiental global, que abarque toda el área de explotación que se solicite.

En este caso, para el desarrollo de cada una de las actividades y obras definidas en la etapa de hidrocarburos será necesario presentar un plan de manejo ambiental, conforme a los términos, condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental global.

Dicho plan de manejo ambiental no estará sujeto a evaluación previa por parte de la autoridad ambiental competente; por lo que una vez presentado, el interesado podrá iniciar la ejecución de las obras y actividades, que serán objeto de control y seguimiento ambiental.

La licencia ambiental global para la explotación minera, comprenderá la construcción, montaje, explotación, beneficio y transporte interno de los correspondientes minerales o materiales.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.2.3.1.5 La licencia ambiental frente a otras licencias.

La obtención de la licencia ambiental, es condición previa para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos, autorizaciones, concesiones, contratos y licencias que expidan otras autoridades diferentes a las ambientales.

La licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones portuarias, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 99 de 1993.

Así mismo, la modificación de la licencia ambiental, es condición previa para el ejercicio de los derechos derivados de modificaciones de permisos, autorizaciones, concesiones, contratos, títulos y licencias expedidos por otras autoridades diferentes de las ambientales siempre y cuando estos cambios varíen los términos, condiciones u obligaciones contenidos en la licencia ambiental.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.2.3.1.6 Término de la licencia ambiental.

La licencia ambiental se otorgará por la vida útil del proyecto, obra o actividad y cobijará las fases de construcción, montaje, operación, mantenimiento, desmantelamiento, restauración final, abandono y/o terminación.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 6°)

SECCIÓN 2 Competencia y exigibilidad de la licencia ambiental Artículos 2.2.2.3.2.1 a 2.2.2.3.2.6
ARTÍCULO 2.2.2.3.2.1 Proyectos, obras y actividades sujetos a licencia ambiental.

Estarán sujetos a licencia ambiental únicamente los proyectos, obras y actividades que se enumeran en los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del presente decreto.

Las autoridades ambientales no podrán establecer o imponer planes de manejo ambiental para proyectos diferentes a los establecidos en el presente decreto o como resultado de la aplicación del régimen de transición.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.2.3.2.2 Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades:

  1. En el sector hidrocarburos:

    a) Las actividades de exploración sísmica que requieran la construcción de vías para el tránsito vehicular y las actividades de exploración sísmica en las áreas marinas del territorio nacional cuando se realicen en profundidades inferiores a 200 metros;

    b) Los proyectos de perforación exploratoria por fuera de campos de producción de hidrocarburos existentes, de acuerdo con el área de interés que declare el peticionario;

    c) La explotación de hidrocarburos que incluye, la perforación de los pozos de cualquier tipo, la construcción de instalaciones propias de la actividad, las obras complementarias incluidas el transporte interno de fluidos del campo por ductos, el almacenamiento interno, vías internas y demás infraestructuras asociada y conexa;

    d) El transporte y conducción de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se desarrollen por fuera de los campos de explotación que impliquen la construcción y montaje de infraestructura de líneas de conducción con diámetros iguales o superiores a seis (6) pulgadas (15.24 centímetros), incluyendo estaciones de bombeo y/o reducción de presión y la correspondiente infraestructura de almacenamiento y control de flujo; salvo aquellas actividades relacionadas con la distribución de gas natural de uso domiciliario, comercial o industrial;

    e) Los terminales de entrega y estaciones de transferencia de hidrocarburos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento asociada al transporte de hidrocarburos y sus productos y derivados por ductos;

    f) La construcción y operación de refinerías y los desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo de refinación;

  2. En el sector minero:

    La explotación minera de:

    a) Carbón: Cuando la explotación proyectada sea mayor o igual a ochocientos mil (800.000) toneladas/año;

    b) Materiales de construcción y arcillas o minerales industriales no metálicos: Cuando la producción proyectada sea mayor o igual a seiscientos mil (600.000) toneladas/ año para las arcillas o mayor o igual a doscientos cincuenta mil (250.000) metros cúbicos/ año para otros materiales de construcción o para minerales industriales no metálicos;

    c) Minerales metálicos y piedras preciosas y semipreciosas: Cuando la remoción total de material útil y estéril proyectada sea mayor o igual a dos millones (2.000.000) de toneladas/año;

    d) Otros minerales y materiales: Cuando la explotación de mineral proyectada sea mayor o igual a un millón (1.000.000) toneladas/año.

  3. La construcción de presas, represas o embalses, cualquiera sea su destinación con capacidad mayor de doscientos millones (200.000.000) de metros cúbicos de agua.

  4. En el sector eléctrico:

    a) La construcción y operación de centrales generadoras de energía eléctrica con capacidad instalada igual o superior a cien (100) MW;

    b) Los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes con capacidad instalada superior o igual cien (100) MW;

    c) El tendido de las líneas de transmisión del Sistema de Transmisión Nacional (STN), compuesto por el conjunto de líneas con sus correspondientes subestaciones que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a doscientos veinte (220) KV.

  5. Los proyectos para la generación de energía nuclear.

  6. En el sector marítimo y portuario:

    a) La construcción o ampliación y operación de puertos marítimos de gran calado;

    b) Los dragados de profundización de los canales de acceso a puertos marítimos de gran calado;

    c) La estabilización de playas y de entradas costeras.

  7. La construcción y operación de aeropuertos internacionales y de nuevas pistas en los mismos.

  8. Ejecución de obras públicas:

    8.1. Proyectos de la red vial nacional referidos a:

    a) La construcción de carreteras, incluyendo puentes y demás infraestructura asociada a la misma;

    b) La construcción de segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo del Decreto 769 de 2014;

    c) La construcción de túneles con sus accesos.

    8.2 Ejecución de proyectos en la red fluvial nacional referidos a:

    a) La construcción y operación de puertos públicos;

    b) Rectificación de cauces, cierre de brazos, meandros y madreviejas;

    c) La construcción de espolones;

    d) Desviación de cauces en la red fluvial;

    e) Los dragados de profundización en canales navegables y en áreas de deltas.

    8.3. La construcción de vías férreas y/o variantes de la red férrea nacional tanto pública como privada.

    8.4. La construcción de obras marítimas duras (rompeolas, espolones, construcción de diques) y de regeneración de dunas y playas.

  9. La construcción y operación de distritos de riego y/o de drenaje con coberturas superiores a 20.000 hectáreas.

  10. Pesticidas:

    10.1. La producción de pesticidas.

    10.2. La importación de pesticidas en los siguientes casos:

    a) Plaguicidas para uso agrícola (ingrediente activo y/o producto formulado), con excepción de los plaguicidas de origen biológico elaborados con base en extractos de origen vegetal. La importación de plaguicidas químicos de uso agrícola se ajustará al procedimiento establecido en la Decisión Andina 436 de 1998, o la norma que la modifique, sustituya o derogue;

    b) Plaguicidas para uso veterinario (ingrediente activo y/o producto formulado), con excepción de los productos formulados de uso tópico para mascotas; los accesorios de uso externo tales como orejeras, collares, narigueras, entre otros;

    c) Plaguicidas para uso en salud pública (ingrediente activo y/o producto formulado);

    d) Plaguicidas para uso industrial (ingrediente activo y/o producto formulado);

    e) Plaguicidas de uso doméstico (ingrediente activo y/o producto formulado), con excepción de aquellos plaguicidas para uso doméstico en presentación o empaque individual.

  11. La importación y/o producción de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales de carácter ambiental, salvo en aquellos casos en que dichas normas indiquen una autorización especial para el efecto. Tratándose de Organismos Vivos Modificados (OVM), para lo cual se aplicará en su evaluación y pronunciamiento únicamente el procedimiento establecido en la Ley 740 de 2002, y en sus decretos reglamentarios o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.

  12. Los proyectos que afecten las Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales:

    a) Los proyectos, obras o actividades que afecten las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales por realizarse al interior de estas, en el marco de las actividades allí permitidas;

    b) Los proyectos, obras o actividades señalados en los los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del presente decreto, localizados en las zonas amortiguadoras del Sistema de Parques Nacionales Naturales previamente determinadas, siempre y cuando sean compatibles con el plan de manejo ambiental de dichas zonas.

  13. Los proyectos, obras o actividades de construcción de infraestructura o agroindustria que se pretendan realizar en las áreas protegidas públicas nacionales de que trata el presente decreto o distintas a las áreas de Parques Nacionales Naturales, siempre y cuando su ejecución sea compatible con los usos definidos para la categoría de manejo respectiva.

    Lo anterior no aplica a proyectos, obras o actividades de infraestructura relacionada con las unidades habitacionales y actividades de mantenimiento y rehabilitación en proyectos de infraestructura de transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1682 de 2013, salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con lo dispuesto el artículo 4º del Decreto 769 de 2014.

  14. Los proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales a que hace referencia el inciso segundo del numeral 19 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

  15. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra cuando al menos una de las dos presente un valor igual o superior a 2 metros cúbicos/segundo durante los períodos de mínimo caudal.

  16. La introducción al país de parentales, especies, subespecies, razas, híbridos o variedades foráneas con fines de cultivo, levante, control biológico, reproducción y/o comercialización, para establecerse o implantarse en medios naturales o artificiales, que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre. Así como el establecimiento de zoocriaderos que implique el manejo de especies listadas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES).

    La licencia ambiental contemplará la fase de investigación o experimental y la fase comercial. La fase de investigación involucra las etapas de obtención o importación del pie parental y la importación de material vegetal para la propagación, la instalación o construcción del zoocriadero o vivero y las actividades de investigación o experimentación del proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerirá modificación de la licencia ambiental.

    Parágrafo 1°. Para los proyectos de hidrocarburos en donde el área de interés de explotación corresponda al área de interés de exploración previamente licenciada, el interesado podrá solicitar la modificación de la licencia de exploración para realizar las actividades de explotación. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 4° del presente decreto.

    Parágrafo 2°. En lo que respecta al numeral 12 del presente artículo previamente a la decisión sobre la licencia ambiental, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contará con el concepto de la Parques Nacionales Naturales de Colombia.

    Los senderos de interpretación, los utilizados para investigación y para ejercer acciones de control y vigilancia, así como los proyectos, obras o actividades adelantadas para cumplir las funciones de administración de las áreas protegidas que estén previstas en el plan de manejo correspondiente, no requerirán licencia ambiental.

    Parágrafo 3°. Los zoocriaderos de especies foráneas a los que se refiere el numeral 16 del presente artículo, no podrán adelantar actividades comerciales con individuos introducidos, ni con su producción, en ninguno de sus estadios biológicos, a menos que la ANLA los haya autorizado como predios proveedores y solamente cuando dichos especímenes se destinen a establecimientos legalmente autorizados para su manejo en ciclo cerrado.

    Parágrafo 4°. No se podrá autorizar la introducción al país de parentales de especies, subespecies, razas o variedades foráneas que hayan sido declaradas como invasoras o potencialmente invasoras por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el soporte técnico y científico de los Institutos de Investigación Científica vinculados al Ministerio.

    Parágrafo 5°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá señalar mediante resolución motivada las especies foráneas, que hayan sido introducidas irregularmente al país y puedan ser objeto de actividades de cría en ciclo cerrado. Lo anterior sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

    (Decreto 2041 de 2014, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.2.3.2.3 Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción.

  1. En el sector minero

    La explotación minera de:

    a) Carbón: Cuando la explotación proyectada sea menor a ochocientas mil (800.000) toneladas/año;

    b) Materiales de construcción y arcillas o minerales industriales no metálicos: Cuando la producción proyectada de mineral sea menor a seiscientas mil (600.000) toneladas/año para arcillas o menor a doscientos cincuenta mil (250.000) metros cúbicos/año para otros materiales de construcción o para minerales industriales no metálicos;

    c) Minerales metálicos, piedras preciosas y semipreciosas: Cuando la remoción total de material útil y estéril proyectada sea menor a dos millones (2.000.000) de toneladas/ año;

    d) Otros minerales y materiales: Cuando la explotación de mineral proyectada sea menor a un millón (1.000.000) toneladas/año.

  2. Siderúrgicas, cementeras y plantas concreteras fijas cuya producción de concreto sea superior a diez mil (10.000) metros cúbicos/mes.

  3. La construcción de presas, represas o embalses con capacidad igual o inferior a doscientos millones (200.000.000) de metros cúbicos de agua.

  4. En el sector eléctrico:

    a) La construcción y operación de centrales generadoras con una capacidad mayor o igual a diez (10) y menor de cien (100) MW, diferentes a las centrales generadoras de energía a partir del recurso hídrico;

    b) El tendido de líneas del Sistema de Transmisión Regional conformado por el conjunto de líneas con sus módulos de conexión y/o subestaciones, que operan a tensiones entre cincuenta (50) KV y menores de doscientos veinte (220) KV;

    c) La construcción y operación de centrales generadoras de energía a partir del recurso hídrico con una capacidad menor a cien (100) MW; exceptuando las pequeñas hidroeléctricas destinadas a operar en Zonas No Interconectadas (ZNI) y cuya capacidad sea igual o menor a diez (10) MW;

    d) Los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes con capacidad instalada de igual o mayor a diez (10) MW y menor de cien (100) MW.

  5. En el sector marítimo y portuario:

    a) La construcción, ampliación y operación de puertos marítimos que no sean de gran calado;

    b) Los dragados de profundización de los canales de acceso a los puertos que no sean considerados como de gran calado;

    c) La ejecución de obras privadas relacionadas con la construcción de obras duras (rompeolas, espolones, construcción de diques) y de regeneración de dunas y playas.

  6. La construcción y operación de aeropuertos del nivel nacional y de nuevas pistas en los mismos.

  7. Proyectos en la red vial secundaria y terciaria:

    a) La construcción de carreteras, incluyendo puentes y demás infraestructura asociada a la misma;

    b) La construcción de segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo del Decreto 769 de 2014;

    c) La construcción de túneles con sus accesos.

  8. Ejecución de obras de carácter privado en la red fluvial nacional:

    a) La construcción y operación de puertos;

    b) Rectificación de cauces, cierre de brazos, meandros y madreviejas;

    c) La construcción de espolones;

    d) Desviación de cauces en la red fluvial;

    e) Los dragados de profundización en canales y en áreas de deltas.

  9. La construcción de vías férreas de carácter regional y/o variantes de estas tanto públicas como privadas.

  10. La construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de residuos o desechos peligrosos, y la construcción y operación de rellenos de seguridad para residuos hospitalarios en los casos en que la normatividad sobre la materia lo permita.

  11. La construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento (recuperación/reciclado) y/o disposición final de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) y de residuos de pilas y/o acumuladores.

    Las actividades de reparación y reacondicionamiento de aparatos eléctricos y electrónicos usados no requieren de licencia ambiental.

  12. La construcción y operación de plantas cuyo objeto sea el aprovechamiento y valorización de residuos sólidos orgánicos biodegradables mayores o iguales a veinte mil (20.000) toneladas/año.

  13. La construcción y operación de rellenos sanitarios; no obstante la operación únicamente podrá ser adelantada por las personas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

  14. La construcción y operación de sistemas de tratamiento de aguas residuales que sirvan a poblaciones iguales o superiores a doscientos mil (200.000) habitantes.

  15. La industria manufacturera para la fabricación de:

    a) Sustancias químicas básicas de origen mineral;

    b) Alcoholes;

    c) Ácidos inorgánicos y sus compuestos oxigenados.

  16. Los proyectos cuyo objeto sea el almacenamiento de sustancias peligrosas, con excepción de los hidrocarburos.

  17. La construcción y operación de distritos de riego y/o drenaje para áreas mayores o iguales a cinco mil (5.000) hectáreas e inferiores o iguales a veinte mil (20.000) hectáreas.

  18. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra cuando al menos una de las dos presente un valor igual o inferior a dos (2) metros cúbicos/segundo, durante los períodos de mínimo caudal.

  19. La caza comercial y el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales.

  20. Los proyectos, obras o actividades que afecten las áreas del Sistema de Parques Regionales Naturales por realizarse al interior de estas, en el marco de las actividades allí permitidas;

  21. Los proyectos, obras o actividades de construcción de infraestructura o agroindustria que se pretendan realizar en las áreas protegidas públicas regionales de que trata el Decreto 2372 de 2010 distintas a las áreas de Parques Regionales Naturales, siempre y cuando su ejecución sea compatible con los usos definidos para la categoría de manejo respectiva.

    Lo anterior no aplica a proyectos, obras o actividades de infraestructura relacionada con las unidades habitacionales y actividades de mantenimiento y rehabilitación en proyectos de infraestructura de transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1682 de 2013, salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con lo dispuesto el artículo 4º del Decreto 769 de 2014

  22. Los proyectos, obras o actividades sobre el patrimonio cultural sumergido, de que trata el artículo 4 de la Ley 1675 del 2013, dentro de las doce (12) millas náuticas.

  23. La construcción y operación de plantas de beneficio de oro.

    Parágrafo 1°. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán la competencia a que se refiere el numeral 5 del presente Artículo, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otras autoridades ambientales sobre las aguas marítimas, terrenos de bajamar y playas.

    Así mismo, dichas autoridades deberán en los casos contemplados en los literales b) y c) del citado numeral, solicitar concepto al Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis (Invemar) sobre los posibles impactos ambientales en los ecosistemas marinos y costeros que pueda generar el proyecto, obra o actividad objeto de licenciamiento ambiental.

    Parágrafo 2°. Para los efectos del numeral 19 del presente artículo, la licencia ambiental contemplará las fases experimental y comercial. La fase experimental incluye las actividades de caza de fomento, construcción o instalación del zoocriadero y las actividades de investigación del proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerirá modificación de la licencia ambiental previamente otorgada para la fase experimental.

    Cuando las actividades de caza de fomento se lleven a cabo fuera del área de jurisdicción de la entidad competente para otorgar la licencia ambiental, la autoridad ambiental con jurisdicción en el área de distribución del recurso deberá expedir un permiso de caza de fomento de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente. De igual forma, no se podrá autorizar la caza comercial de individuos de especies sobre las cuales exista veda o prohibición.

    Parágrafo 3°. Las Corporaciones Autónomas Regionales solamente podrán otorgar licencias ambientales para el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales de especies exóticas en ciclo cerrado; para tal efecto, el pie parental deberá provenir de un zoocriadero con fines comerciales que cuente con licencia ambiental y se encuentre debidamente autorizado como predio proveedor.

    Parágrafo 4°. Cuando de acuerdo con las funciones señaladas en la ley, la licencia ambiental para la construcción y operación para los proyectos, obras o actividades de qué trata este artículo, sea solicitada por las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, esta será de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

    Así mismo, cuando las mencionadas autoridades, manifiesten conflicto para el otorgamiento de una licencia ambiental, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá asumir la competencia del licenciamiento ambiental del proyecto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 5° de la citada ley.

    Parágrafo 5°. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales no tendrán las competencias señaladas en el presente artículo, cuando los proyectos, obras o actividades formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea de competencia privativa de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

    (Decreto 2041 de 2014, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.2.3.2.4 De los ecosistemas de especial importancia ecológica.

Cuando los proyectos a que se refieren los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3. del presente decreto, pretendan intervenir humedales incluidos en la lista de humedales de importancia internacional (RAMSAR), páramos o manglares, la autoridad ambiental competente deberá solicitar concepto previo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la conservación y el uso sostenible de dichos ecosistemas.

De igual manera, las autoridades ambientales deberán tener en cuenta las determinaciones que sobre la materia se hayan adoptado a través de los diferentes actos administrativos en relación con la conservación y el uso sostenible de dichos ecosistemas.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.3.2.5 De los proyectos, obras o actividades que requieren sustracción de las reservas forestales nacionales.

Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible evaluar las solicitudes y adoptar la decisión respecto de la sustracción de las reservas forestales nacionales para el desarrollo de actividades de utilidad pública e interés social, de conformidad con las normas especiales dictadas para el efecto.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.2.3.2.6 Definición de competencias.

Cuando el proyecto, obra o actividad se desarrolle en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, dichas autoridades deberán enviar la solicitud de licenciamiento ambiental a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), quien designará la autoridad ambiental competente para decidir sobre la licencia ambiental.

En el acto de otorgamiento de la misma, la autoridad designada precisará la forma de participación de cada entidad en el proceso de seguimiento.

En todo caso, una vez otorgada la licencia ambiental, el beneficiario de esta deberá cancelar las tasas ambientales a la autoridad ambiental en cuya jurisdicción se haga la utilización directa del recurso objeto de la tasa. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Ley 99 de 1993.

A efecto de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad ambiental ante la cual se formula la solicitud de licencia ambiental pondrá en conocimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), dicha situación, anexando la siguiente información:

a) Descripción del proyecto (objetivo, actividades y características de cada jurisdicción y localización georreferenciada);

b) Consideraciones técnicas (descripción general de los componentes ambientales de cada jurisdicción, descripción y localización de la infraestructura general en cada jurisdicción e impactos ambientales significativos), y

c) Demanda de recursos y permisos o concesiones ambientales requeridos en cada jurisdicción.

Recibida la información la ANLA, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes designará la autoridad ambiental competente, para adelantar el procedimiento de licenciamiento ambiental.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 12)

SECCIÓN 3 Estudios ambientales Artículos 2.2.2.3.3.1 a 2.2.2.3.3.4
ARTÍCULO 2.2.2.3.3.1 De los estudios ambientales.

Los estudios ambientales a los que se refiere este título son el diagnóstico ambiental de alternativas y el estudio de impacto ambiental que deberán ser presentados ante la autoridad ambiental competente.

Los estudios ambientales son objeto de emisión de conceptos técnicos, por parte de las autoridades ambientales competentes.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.2.3.3.2 De los términos de referencia.

Los términos de referencia son los lineamientos generales que la autoridad ambiental señala para la elaboración y ejecución de los estudios ambientales que deben ser presentados ante la autoridad ambiental competente.

Los estudios ambientales se elaborarán con base en los términos de referencia que sean expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El solicitante deberá adaptarlos a las particularidades del proyecto, obra o actividad.

El solicitante de la licencia ambiental deberá utilizar los términos de referencia, de acuerdo con las condiciones específicas del proyecto, obra o actividad que pretende desarrollar.

Conservarán plena validez los términos de referencia proferidos por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto.

Cuando el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no haya expedido los términos de referencia para la elaboración de determinado estudio de impacto ambiental las autoridades ambientales los fijarán de forma específica para cada caso dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

No obstante la utilización de los términos de referencia, el solicitante deberá presentar el estudio de conformidad con la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales, expedida por el Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible, la cual será de obligatorio cumplimiento.

Parágrafo 1º. Para los proyectos, obras o actividades del sector de infraestructura, los términos de referencia del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), solo podrán requerir información de fase de prefactibilidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1682 de 2013 o la norma que la sustituya, modifique o derogue. Por lo anterior, los términos de referencia para los DAA del sector de infraestructura deberán ser ajustados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, antes del 15 de marzo de 2015.

Parágrafo 2º. Las Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible, Grandes Centros Urbanos y Establecimientos Públicos Ambientales de que trata la Ley 768 de 2002, deberán tomar como estricto referente los términos de referencia genéricos expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Parágrafo 3º. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con apoyo de la ANLA actualizará la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales antes del 15 de marzo de 2015.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.2.3.3.3 Participación de las comunidades.

Se deberá informar a las comunidades el alcance del proyecto, con énfasis en los impactos y las medidas de manejo propuestas y valorar e incorporar en el estudio de impacto ambiental, cuando se consideren pertinentes, los aportes recibidos durante este proceso.

En los casos en que se requiera, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulen la materia.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.2.3.3.4 Del Manual de Evaluación de Estudios Ambientales de Proyectos.

Para la evaluación de los estudios ambientales, las autoridades ambientales adoptarán los criterios generales definidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales de Proyectos expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el apoyo de la ANLA, actualizará el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales de Proyectos antes del 15 de marzo de 2015.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 16)

SECCIÓN 4 Diagnóstico ambiental de alternativas Artículos 2.2.2.3.4.1 a 2.2.2.3.4.4
ARTÍCULO 2.2.2.3.4.1 Objeto del diagnóstico ambiental de alternativas.

El Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), tiene como objeto suministrar la información para evaluar y comparar las diferentes opciones que presente el peticionario, bajo las cuales sea posible desarrollar un proyecto, obra o actividad. Las diferentes opciones deberán tener en cuenta el entorno geográfico, las características bióticas, abióticas y socioeconómicas, el análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad; así como las posibles soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas.

Lo anterior con el fin de aportar los elementos requeridos para seleccionar la alternativa o alternativas que permitan optimizar y racionalizar el uso de recursos y evitar o minimizar los riesgos, efectos e impactos negativos que puedan generarse.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.2.3.4.2 Exigibilidad del diagnóstico ambiental de alternativas.

Los interesados en los proyectos, obras o actividades que se describen a continuación deberán solicitar pronunciamiento a la autoridad ambiental competente sobre la necesidad de presentar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA):

  1. La exploración sísmica de hidrocarburos que requiera la construcción de vías para el tránsito vehicular.

  2. El transporte y conducción de hidrocarburos líquidos o gaseosos, que se desarrollen por fuera de los campos; de explotación que impliquen la construcción y montaje de infraestructura de líneas de conducción con diámetros iguales o superiores a seis (6) pulgadas (15.24 centímetros), excepto en aquellos casos de nuevas líneas cuyo trayecto se vaya a realizar por derechos de vía o servidumbres existentes.

  3. Los terminales de entrega de hidrocarburos líquidos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento asociada al transporte por ductos.

  4. La construcción de refinerías y desarrollos petroquímicos.

  5. La construcción de presas, represas o embalses.

  6. La construcción y operación de centrales generadoras de energía eléctrica.

  7. Los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes que provienen de biomasa para generación de energía con capacidad instalada superior a diez (10) MW, excluyendo los que provienen de fuentes energía solar, eólica, geotermia y mareomotriz".

    Parágrafo transitorio. En los casos que las autoridades ambientales competentes hayan requerido la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) o se encuentren en evaluación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) de los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes provenientes de energía solar, eólica, geotermia y mareomotriz, las autoridades ambientales respectivas a petición del interesado, darán por terminadas las actuaciones administrativas relacionadas con este estudio ambiental.

  8. El tendido de líneas nuevas de transmisión del Sistema Nacional de Transmisión.

  9. Los proyectos de generación de energía nuclear.

  10. La construcción de puertos.

  11. La construcción de aeropuertos.

  12. La construcción de carreteras, los túneles y demás infraestructura asociada de la red vial nacional, secundaria y terciaria.

  13. La construcción de segundas calzadas.

  14. La ejecución de obras en la red fluvial nacional, salvo los dragados de profundización.

  15. La construcción de vías férreas y variantes de estas.

  16. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra.

    (Decreto 2041 de 2014, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.2.3.4.3 Contenido básico del diagnóstico ambiental de alternativas.

El diagnóstico ambiental de alternativas deberá ser elaborado de conformidad con la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales de que trata el presente decreto y los términos de referencia expedidos para el efecto y contener al menos lo siguiente:

  1. Objetivo, alcance y descripción del proyecto, obra o actividad.

  2. La descripción general de las alternativas de localización del proyecto, obra o actividad caracterizando ambientalmente el área de interés e identificando las áreas de manejo especial, así como también las características del entorno social y económico para cada alternativa presentada.

  3. La información sobre la compatibilidad del proyecto con los usos del suelo establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial o su equivalente. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 2201 de 2003, o la norma que lo modifique o sustituya.

  4. La identificación y análisis comparativo de los potenciales riesgos y efectos sobre el medio ambiente; así como el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales requeridos para las diferentes alternativas estudiadas.

  5. Identificación y de las comunidades y de los mecanismos utilizados para informarles sobre el proyecto, obra o actividad.

  6. Un análisis costo-beneficio ambiental de las alternativas.

  7. Selección y justificación de la alternativa escogida.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.2.3.4.4 Criterios para la evaluación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA).

La autoridad ambiental revisará el estudio con base en el Manual de Estudios Ambientales de Proyectos del artículo 16 del presente decreto. Así mismo evaluará que el Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), cumpla con lo establecido en el presente decreto, y además, que el interesado haya presentado para cada una de las alternativas del proyecto, el correspondiente análisis comparativo de los impactos ambientales, especificando cuales de estos no se pueden evitar o mitigar.

Se debe revisar y evaluar que la información del diagnóstico sea relevante y suficiente para la selección de la mejor alternativa del proyecto, y que presente respuestas fundamentadas a las inquietudes y observaciones de la comunidad.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 20)

SECCIÓN 5 Estudio de impacto ambiental Artículos 2.2.2.3.5.1 y 2.2.2.3.5.2
ARTÍCULO 2.2.2.3.5.1 Del Estudio de Impacto Ambiental (EIA).

El Estudio de Impacto Ambiental (EIA) es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en que de acuerdo con la ley y el presente reglamento se requiera. Este estudio deberá ser elaborado de conformidad con la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales de que trata el artículo 14 del presente decreto y los términos de referencia expedidos para el efecto, el cual deberá incluir como mínimo lo siguiente:

  1. Información del proyecto, relacionada con la localización, infraestructura, actividades del proyecto y demás información que se considere pertinente.

  2. Caracterización del área de influencia del proyecto, para los medios abiótico, biótico y socioeconómico.

  3. Demanda de recursos naturales por parte del proyecto; se presenta la información requerida para la solicitud de permisos relacionados con la captación de aguas superficiales, vertimientos, ocupación de cauces, aprovechamiento de materiales de construcción, aprovechamiento forestal, recolección de especímenes de la diversidad biológica con fines no comerciales, emisiones atmosféricas, gestión de residuos sólidos, exploración y explotación de aguas subterráneas.

  4. Información relacionada con la evaluación de impactos ambientales y análisis de riesgos.

  5. Zonificación de manejo ambiental, definida para el proyecto, obra o actividad para la cual se identifican las áreas de exclusión, las áreas de intervención con restricciones y las áreas de intervención.

  6. Evaluación económica de los impactos positivos y negativos del proyecto.

  7. Plan de manejo ambiental del proyecto, expresado en términos de programa de manejo, cada uno de ellos diferenciado en proyectos y sus costos de implementación.

  8. Programa de seguimiento y monitoreo, para cada uno de los medios abiótico, biótico y socioeconómico.

  9. Plan de contingencias para la construcción y operación del proyecto; que incluya la actuación para derrames, incendios, fugas, emisiones y/o vertimientos por fuera de los límites permitidos.

  10. Plan de desmantelamiento y abandono, en el que se define el uso final del suelo, las principales medidas de manejo, restauración y reconformación morfológica.

  11. Plan de inversión del 1%, en el cual se incluyen los elementos y costos considerados para estimar la inversión y la propuesta proyectos inversión, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 1, Capítulo 3, Título 9, Parte 2, Libro 2 de este decreto o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.

  12. Plan de compensación por pérdida de biodiversidad de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1517 del 31 de agosto de 2012 o la que modifique, sustituya o derogue.

    Parágrafo 1º. El Estudio de Impacto Ambiental para las actividades de perforación exploratoria de hidrocarburos deberá adelantarse sobre el área de interés geológico específico que se declare, siendo necesario incorporar en su alcance, entre otros aspectos, un análisis de la sensibilidad ambiental del área de interés, los corredores de las vías de acceso, instalaciones de superficie de pozos tipo, pruebas de producción y el transporte en carro-tanques y/o líneas de conducción de los fluidos generados.

    Parágrafo 2º. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijará los criterios que deberán aplicar los usuarios para la elaboración de la evaluación económica de los impactos positivos y negativos del proyecto, obra o actividad con base en la propuesta que presente la Autoridad Nacional Licencias Ambientales (ANLA), antes del 15 de marzo de 2015.

    Las actividades de importación de que tratan los numerales del 10-2 y 11 del artículo referido a la Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en el presente decreto, no deberán presentar la evaluación económica de la que trata el numeral 6 del presente artículo.

    (Decreto 2041 de 2014, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.2.3.5.2 Criterios para la evaluación del estudio de impacto ambiental.

La autoridad ambiental competente evaluará el estudio con base en los criterios generales definidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales de proyectos. Así mismo deberá verificar que este cumple con el objeto y contenido establecidos en los artículos 14 y 21 del presente decreto; contenga información relevante y suficiente acerca de la identificación y calificación de los impactos, especificando cuáles de ellos no se podrán evitar o mitigar; así como las medidas de manejo ambiental correspondientes.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 22)

SECCIÓN 6 Trámite para la obtención de la licencia ambiental Artículos 2.2.2.3.6.1 a 2.2.2.3.6.6
ARTÍCULO 2.2.2.3.6.1 De la evaluación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA).

En los casos contemplados en el artículo 18 del presente decreto, se surtirá el siguiente procedimiento:

  1. El interesado en obtener licencia ambiental deberá formular petición por escrito dirigida a la autoridad ambiental competente, en la cual solicitará que se determine si el proyecto, obra o actividad requiere o no de la elaboración y presentación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), adjuntando para el efecto, la descripción, el objetivo y alcance del proyecto y su localización mediante coordenadas y planos.

    Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, la autoridad ambiental se pronunciará, mediante oficio acerca de la necesidad de presentar o no DAA, adjuntando los términos de referencia para elaboración del DAA o del EIA según el caso.

  2. En caso de requerir DAA, el interesado deberá radicar el estudio de qué trata el artículo 19 del presente decreto, junto con una copia del documento de identificación y el certificado de existencia y representación legal, en caso de ser persona jurídica. Recibida la información con el lleno de los requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente de manera inmediata procederá a expedir un acto administrativo de inicio de trámite de evaluación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), acto que será comunicado en los términos de la Ley 1437 de 2011 y se publicará en el boletín de la autoridad ambiental competente, en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

    Los proyectos hidroeléctricos, deberán presentar copia del registro correspondiente expedido por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME); así mismo la autoridad ambiental competente solicitará a esta entidad concepto técnico relativo al potencial energético de las diferentes alternativas. En este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad ambiental para decidir, mientras dicha entidad realiza y allega el respectivo pronunciamiento.

  3. Expedido el acto administrativo de inicio trámite, la autoridad ambiental competente evaluará la documentación presentada, revisará que el estudio se ajuste a los requisitos mínimos contenidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales y realizará visita al proyecto cuando así lo considere pertinente, para lo cual dispondrá de quince (15) días hábiles; la autoridad ambiental competente podrá requerir al solicitante, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y por una sola vez, la información adicional que considere pertinente para decidir.

  4. El peticionario contará con un término de un (1) mes para allegar la información requerida, término que podrá ser prorrogado por la autoridad ambiental competente de manera excepcional, hasta antes del vencimiento del plazo y por un término igual, previa solicitud del interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.

    En todo caso, la información adicional que allegue el solicitante deberá ser exclusivamente la requerida y sólo podrá ser aportada por una única vez. En el evento en que el solicitante allegue información diferente a la consignada en el requerimiento o la misma sea sujeta a complementos de manera posterior a la inicialmente entregada, la autoridad ambiental competente no considerará dicha información dentro del proceso de evaluación de la solicitud.

  5. En el evento que el solicitante no allegue la información en los términos establecidos en el numeral anterior, la autoridad ambiental ordenará el archivo de la solicitud de pronunciamiento sobre el DAA y realizará la devolución de la totalidad de la documentación aportada, mediante acto administrativo que se notificará en los términos de la ley.

  6. Allegada la información por parte del interesado en el pronunciamiento sobre el DAA, la autoridad ambiental competente dispondrá de diez (10) días hábiles, para evaluar el DAA, elegir la alternativa sobre la cual deberá elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental y fijar los términos de referencia respectivos, mediante acto administrativo que se notificará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y se publicará en el boletín de la autoridad ambiental en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

  7. Contra la decisión por la cual se realiza pronunciamiento sobre el DAA proceden los recursos consagrados en la Ley 1437 de 2011.

    Parágrafo. Cuando el Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), no cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y los criterios fijados en el presente decreto la autoridad mediante acto administrativo dará por terminado el trámite y el solicitante podrá presentar una nueva solicitud.

    (Decreto 2041 de 2014, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.2.3.6.2 De la solicitud de licencia ambiental y sus requisitos.

En los casos en que no se requiera pronunciamiento sobre la exigibilidad del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) o una vez surtido dicho procedimiento, el interesado en obtener licencia ambiental deberá radicar ante la autoridad ambiental competente, el estudio de impacto ambiental de que trata el artículo 21 del presente decreto y anexar la siguiente documentación:

  1. Formulario Único de Licencia Ambiental.

  2. Planos que soporten el EIA, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1415 de 2012, que modifica y actualiza el Modelo de Almacenamiento Geográfico (Geodatabase) o la que la sustituya, modifique o derogue.

  3. Costo estimado de inversión y operación del proyecto.

  4. Poder debidamente otorgado cuando se actúe por medio de apoderado.

  5. Constancia de pago para la prestación del servicio de evaluación de la licencia ambiental. Para las solicitudes radicadas ante la ANLA, se deberá realizar la autoliquidación previo a la presentación de la solicitud de licencia ambiental. En caso de que el usuario requiera para efectos del pago del servicio de evaluación la liquidación realizada por la autoridad ambiental competente, esta deberá ser solicitada por lo menos con quince (15) días hábiles de antelación a la presentación de la solicitud de licenciamiento ambiental.

  6. Documento de identificación o certificado de existencia y representación legal, en caso de personas jurídicas.

  7. Certificado del Ministerio del Interior sobre presencia o no de comunidades étnicas y de existencia de territorios colectivos en el área del proyecto de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones relacionadas con el Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Consulta Previa.

  8. Copia de la radicación del documento exigido por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), a través del cual se da cumplimiento a lo establecido en la Ley 1185 de 2008.

  9. Formato aprobado por la autoridad ambiental competente, para la verificación preliminar de la documentación que conforma la solicitud de licencia ambiental.

  10. Derogar el numeral 10 del artículo 24 del Decreto 2041 de 2014, que se refiere a la "Certificación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, en la que se indique si sobre el área de influencia del proyecto se sobrepone un área macrofocalizada y/o microfocalizada por dicha Unidad, o si se ha solicitado por un particular inclusión en el registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, que afecte alguno de los predios.

(Decreto 783 de 2015, artículo 1°)

Parágrafo 1°. Los interesados en ejecución de proyectos mineros deberán allegar copia del título minero y/o el contrato de concesión minera debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Así mismo los interesados en la ejecución de proyectos de hidrocarburos deberán allegar copia del contrato respectivo.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades de competencia de la ANLA, el solicitante deberá igualmente radicar una copia del Estudio de Impacto Ambiental ante las respectivas autoridades ambientales regionales. De la anterior radicación se deberá allegar constancia a la ANLA en el momento de la solicitud de licencia ambiental.

Parágrafo 3°. Las solicitudes de licencia ambiental para proyectos de explotación minera de carbón, deberán incluir los estudios sobre las condiciones del modo de transporte desde el sitio de explotación de carbón hasta el puerto de embarque del mismo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3083 de 2007 o la norma que lo modifique o sustituya.

Parágrafo 4º. Cuando se trate de proyectos de exploración y/o explotación de hidrocarburos en los cuales se pretenda realizar la actividad de estimulación hidráulica en los pozos, el solicitante deberá adjuntar un concepto de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), que haga constar que dicha actividad se va a ejecutar en un yacimiento convencional y/o en un yacimiento no convencional.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.2.3.6.3 De la evaluación del estudio de impacto ambiental.

Una vez realizada la solicitud de licencia ambiental se surtirá el siguiente trámite:

  1. A partir de la fecha de radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente de manera inmediata procederá a expedir el acto administrativo de inicio de trámite de licencia ambiental que será comunicado en los términos de la Ley 1437 de 2011 y se publicará en el boletín de la autoridad ambiental competente en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

  2. Expedido el acto administrativo de inicio trámite, la autoridad ambiental competente evaluará que el estudio ambiental presentado se ajuste a los requisitos mínimos contenidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales y realizará visita al proyecto, cuando la naturaleza del mismo lo requiera, dentro de los veinte (20) días hábiles después del acto administrativo de inicio.

    Cuando no se estime pertinente la visita o habiendo vencido el anterior lapso la autoridad ambiental competente dispondrá de diez (10) días hábiles para realizar una reunión con el fin de solicitar por una única vez la información adicional que se considere pertinente.

    Dicha reunión será convocada por la autoridad ambiental competente mediante oficio, a la cual deberá asistir por lo menos el solicitante, o representante legal en caso de ser persona jurídica o su apoderado debidamente constituido, y por parte de la autoridad ambiental competente deberá asistir el funcionario delegado para tal efecto. Así mismo en los casos de competencia de la ANLA, esta podrá convocar a dicha reunión a la(s) Corporación (es) Autónoma (s) Regional (es), de Desarrollo Sostenible o los Grandes Centros Urbanos que se encuentren en el área de jurisdicción del proyecto, para que se pronuncien sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Este será el único escenario para que la autoridad ambiental competente requiera por una sola vez información adicional que considere necesaria para decidir, la cual quedará plasmada en acta.

    Toda decisión que se adopte en esta reunión se notificará verbalmente, debiendo dejar precisa constancia a través de acta de las decisiones adoptadas y de las circunstancias en que dichas decisiones quedaron notificadas. Así mismo, contra las decisiones adoptadas en esta reunión por la autoridad ambiental, procederá el recurso de reposición, el cual deberá resolverse de plano en la misma reunión, dejando constancia en el acta.

    La inasistencia a esta reunión por parte del solicitante no impedirá la realización de la misma, salvo cuando por justa causa el peticionario lo solicite.

    En los casos de competencia de la ANLA la inasistencia a esta reunión por parte de la Corporación Autónoma Regional, de Desarrollo Sostenible o Grandes Centros Urbanos convocados no impedirá la realización de la misma.

    El peticionario contará con un término de un (1) mes para allegar la información requerida; este término podrá ser prorrogado por la autoridad ambiental competente de manera excepcional, hasta antes del vencimiento del plazo y por un término igual, previa solicitud del interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.

    En todo caso, la información adicional que allegue el solicitante deberá ser exclusivamente la solicitada en el requerimiento efectuado por la autoridad ambiental y, sólo podrá ser aportada por una única vez. En el evento en que el solicitante allegue información diferente a la consignada en el requerimiento o la misma sea sujeta a complementos de manera posterior a la inicialmente entregada, la autoridad ambiental competente no considerará dicha información dentro del proceso de evaluación de la solicitud de licencia ambiental.

  3. En el evento que el solicitante no allegue la información en los términos establecidos en el numeral anterior, la autoridad ambiental ordenará el archivo de la solicitud de licencia ambiental y la devolución de la totalidad de la documentación aportada, mediante acto administrativo motivado que se notificará en los términos de la ley.

  4. Allegada la información por parte del solicitante la autoridad ambiental dispondrá de diez (10) días hábiles para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deberán ser remitidos en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles.

    Durante el trámite de solicitud de conceptos a otras autoridades, la autoridad ambiental competente deberá continuar con la evaluación de la solicitud.

  5. Vencido el término anterior la autoridad ambiental contará con un término máximo de treinta (30) días hábiles, para expedir el acto administrativo que declare reunida toda la información requerida así como para expedir la resolución que otorga o niega la licencia ambiental. Tal decisión deberá ser notificada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y publicada en el boletín de la autoridad ambiental en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

  6. Contra la resolución por la cual se otorga o se niega la licencia ambiental proceden los recursos consagrados en la Ley 1437 de 2011.

    Parágrafo 1°. Al efectuar el cobro del servicio de evaluación, las autoridades ambientales tendrán en cuenta el sistema y método de cálculo establecido en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y sus normas reglamentarias.

    Parágrafo 2°. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la autoridad o autoridades ambientales con jurisdicción en el área del proyecto en donde se pretenda hacer uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables tendrán un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la radicación del estudio de impacto ambiental por parte del solicitante, para emitir el respectivo concepto sobre los mismos y enviarlo a la ANLA.

    Así mismo, y en el evento en que la ANLA requiera información adicional relacionada con el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, la autoridad o autoridades ambientales con jurisdicción en el área del proyecto deberán emitir el correspondiente concepto técnico sobre los mismos en un término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la radicación de la información adicional por parte del solicitante.

    Cuando las autoridades ambientales de las que trata el presente parágrafo no se hayan pronunciado una vez vencido el término antes indicado, la ANLA procederá a pronunciarse en la licencia ambiental sobre el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

    Parágrafo 3°. En el evento en que durante el trámite de licenciamiento ambiental se solicite o sea necesaria la celebración de una audiencia pública ambiental de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 y el presente decreto o la norma que lo modifique, sustituya o derogue, se suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir. Esta suspensión se contará a partir de la fecha de fijación del edicto a través del cual se convoca la audiencia pública, hasta la expedición del acta de dicha audiencia por parte de la autoridad ambiental.

    Parágrafo 4º. Cuando el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) no cumpla con los requisitos mínimos del Manual de Evaluación de Estudios Ambientales la autoridad ambiental mediante acto administrativo dará por terminado el trámite y el solicitante podrá presentar una nueva solicitud.

    Parágrafo 5º. Cuando el proyecto, obra o actividad requiera la sustracción de un área de reserva forestal o el levantamiento de una veda, la autoridad ambiental no podrá dar aplicación al numeral 5 del presente artículo, hasta tanto el solicitante allegue copia de los actos administrativos, a través de los cuales se concede la sustracción o el levantamiento de la veda.

    Parágrafo 6º. Para proyectos hidroeléctricos, la autoridad ambiental competente deberá en el plazo establecido para la solicitud de conceptos a otras entidades requerir un concepto a la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) relativo al potencial energético del proyecto.

    Parágrafo 7º. En el evento en que para la fecha de la citación de la reunión de qué trata el numeral 2 del presente artículo se hayan reconocido terceros intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993 la autoridad ambiental deberá comunicar el acta contemplada en dicho numeral.

    (Decreto 2041 de 2014, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.2.3.6.4 Superposición de proyectos.

La autoridad ambiental competente podrá otorgar licencia ambiental a proyectos cuyas áreas se superpongan con proyectos licenciados, siempre y cuando el interesado en el proyecto a licenciar demuestre que estos pueden coexistir e identifique además, el manejo y la responsabilidad individual de los impactos ambientales generados en el área superpuesta.

Para el efecto el interesado en el proyecto a licenciar deberá informar a la autoridad ambiental sobre la superposición, quien a su vez, deberá comunicar tal situación al titular de la licencia ambiental objeto de superposición con el fin de que conozca dicha situación y pueda pronunciarse al respecto en los términos de ley.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.2.3.6.5 De las Corporaciones Autónomas de Desarrollo Sostenible.

En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 39 de la Ley 99 de 1993, para el otorgamiento de las licencias ambientales relativas a explotaciones mineras y de construcción de infraestructura vial, las Corporaciones Autónomas de Desarrollo Sostenible, a que hacen referencia los citados artículos, deberán de manera previa al otorgamiento enviar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) el proyecto de acto administrativo que decida sobre la viabilidad del proyecto, junto con el concepto técnico y el acta en donde se pone en conocimiento del Consejo Directivo el proyecto.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en un término máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de su radicación, deberá emitir el correspondiente concepto de aprobación del proyecto para que sea tenido en cuenta por parte de la autoridad ambiental.

Una vez emitido el mencionado concepto, la autoridad ambiental competente deberá decidir sobre la viabilidad del proyecto en los términos de lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 25 del presente decreto.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.2.3.6.6 Contenido de la licencia ambiental.

El acto administrativo en virtud del cual se otorga una licencia ambiental contendrá:

  1. La identificación de la persona natural o jurídica, pública o privada a quién se autoriza la ejecución o desarrollo de un proyecto, obra o actividad, indicando el nombre o razón la ejecución o desarrollo de un proyecto, obra o actividad, indicando el nombre o razón social, documento de identidad y domicilio.

  2. El objeto general y localización del proyecto, obra o actividad.

  3. Un resumen de las consideraciones y motivaciones de orden ambiental que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento de la licencia ambiental.

  4. Lista de las diferentes actividades y obras que se autorizan con la licencia ambiental.

  5. Los recursos naturales renovables que se autoriza utilizar, aprovechar y/o afectar, así mismo las condiciones, prohibiciones y requisitos de su uso.

  6. Los requisitos, condiciones y obligaciones adicionales al plan de manejo ambiental presentado que debe cumplir el beneficiario de la licencia ambiental durante la construcción, operación, mantenimiento, desmantelamiento y abandono y/o terminación del proyecto, obra o actividad.

  7. La obligatoriedad de publicar el acto administrativo, conforme al artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

  8. Las demás que estime la autoridad ambiental competente.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 28)

SECCIÓN 7 Modificación, cesión, integración, pérdida de vigencia de la licencia ambiental, y cesación del trámite de licenciamiento ambiental Artículos 2.2.2.3.7.1 y 2.2.2.3.7.2
ARTÍCULO 2.2.2.3.7.1 Modificación de la licencia ambiental.

La licencia ambiental deberá ser modificada en los siguientes casos:

  1. Cuando el titular de la licencia ambiental pretenda modificar el proyecto, obra o actividad de forma que se generen impactos ambientales adicionales a los ya identificados en la licencia ambiental.

  2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad.

  3. Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, de forma que se genere un mayor impacto sobre los mismos respecto de lo consagrado en la licencia ambiental.

  4. Cuando el titular del proyecto, obra o actividad solicite efectuar la reducción del área licenciada o la ampliación de la misma con áreas lindantes al proyecto.

  5. Cuando el proyecto, obra o actividad cambie de autoridad ambiental competente por efecto de un ajuste en el volumen de explotación, el calado, la producción, el nivel de tensión y demás características del proyecto.

  6. Cuando como resultado de las labores de seguimiento, la autoridad identifique impactos ambientales adicionales a los identificados en los estudios ambientales y requiera al licenciatario para que ajuste tales estudios.

  7. Cuando las áreas objeto de licenciamiento ambiental no hayan sido intervenidas y estas áreas sean devueltas a la autoridad competente por parte de su titular.

  8. Cuando se pretenda integrar la licencia ambiental con otras licencias ambientales.

  9. Para el caso de proyectos existentes de exploración y/o explotación de hidrocarburos en yacimientos convencionales que pretendan también desarrollar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en yacimientos no convencionales siempre y cuando se pretenda realizar el proyecto obra o actividad en la misma área ya licenciada y el titular sea el mismo, de lo contrario requerirá adelantar el proceso de licenciamiento ambiental de que trata el presente decreto.

Este numeral no aplica para los proyectos que cuentan con un plan de manejo ambiental como instrumento de manejo y control, caso en el cual se deberá obtener la correspondiente licencia ambiental.

Parágrafo 1°. Para aquellas obras que respondan a modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad licenciada y que no impliquen nuevos impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados y dimensionados en el estudio de impacto ambiental, el titular de la licencia ambiental, solicitará mediante escrito y anexando la información de soporte, el pronunciamiento de la autoridad ambiental competente sobre la necesidad o no de adelantar el trámite de modificación de la licencia ambiental, quien se pronunciará mediante oficio en un término máximo de veinte (20) días hábiles.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señalará los casos en los que no se requerirá adelantar el trámite de modificación de la licencia ambiental o su equivalente, para aquellas obras o actividades consideradas cambios menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos; dicha reglamentación aplicará para todas las autoridades ambientales competentes.

En materia de cambios menores o ajustes normales en proyectos de infraestructura de transporte se deberá atender a la reglamentación expedida por el Gobierno nacional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1682 de 2013.

Parágrafo 2°. A efectos de lo dispuesto en el numeral 5, el interesado deberá presentar la solicitud ante la autoridad ambiental del proyecto, quien remitirá el expediente dentro de los diez (10) días hábiles a la autoridad ambiental competente en la modificación para que asuma el proyecto en el estado en que se encuentre.

Parágrafo 3º. Cuando la modificación consista en ampliación de áreas del proyecto inicialmente licenciado, se deberá aportar el certificado del Ministerio del Interior sobre la presencia o no de comunidades étnicas y de existencia de territorios colectivos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2613 de 2013.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.2.3.7.2 Requisitos para la modificación de la licencia ambiental.

Cuando se pretenda modificar la licencia ambiental se deberá presentar y allegar ante la autoridad ambiental competente la siguiente información:

  1. Solicitud suscrita por el titular de la licencia. En caso en que el titular sea persona jurídica, la solicitud deberá ir suscrita por el representante legal de la misma o en su defecto por el apoderado debidamente constituido.

  2. La descripción de la (s) obra (s) o actividad (es) objeto de modificación; incluyendo plano y mapas de la localización, el costo de la modificación y la justificación.

  3. El complemento del estudio de impacto ambiental que contenga la descripción y evaluación de los nuevos impactos ambientales si los hubiera y la propuesta de ajuste al plan de manejo ambiental que corresponda. El documento deberá ser presentado de acuerdo a la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  4. Constancia de pago del cobro para la prestación de los servicios de la evaluación de los estudios ambientales del proyecto, obra o actividad. Para las solicitudes radicadas ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), se deberá realizar la autoliquidación previo a la solicitud de modificaciones.

  5. Copia de la constancia de radicación del complemento del estudio de impacto ambiental ante la respectiva autoridad ambiental con jurisdicción en el área de influencia directa del proyecto, en los casos de competencia de Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), siempre que se trate de un petición que modifiquen el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 30)

SECCIÓN 8 Trámite para la modificación de la licencia ambiental Artículos 2.2.2.3.8.1 a 2.2.2.3.8.9
ARTÍCULO 2.2.2.3.8.1 Trámite:
  1. A partir de la fecha de radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente, de manera inmediata procederá a para expedir el acto de inicio de trámite de modificación de licencia ambiental que será comunicado en los términos de la Ley 1437 de 2011 y se publicará en el boletín de la autoridad ambiental competente en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

  2. Expedido el acto administrativo de inicio trámite de modificación, la autoridad ambiental competente evaluará que el complemento del estudio ambiental presentado se ajuste a los requisitos mínimos contenidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales y realizará visita al proyecto, cuando la naturaleza del mismo lo requiera, dentro de los quince (15) días hábiles después del acto administrativo de inicio; cuando no se estime pertinente la visita o habiendo vencido el anterior lapso la autoridad ambiental competente dispondrá de cinco (5) días hábiles para realizar una reunión con el fin de solicitar por una única vez la información adicional que se considere pertinente.

    Dicha reunión será convocada por la autoridad ambiental competente mediante oficio, a la cual deberá asistir por lo menos el solicitante, o representante legal en caso de ser persona jurídica o su apoderado debidamente constituido, y por parte de la autoridad ambiental competente deberá asistir el funcionario delegado para tal efecto. Así mismo en los casos de competencia de la ANLA, esta podrá convocar a dicha reunión a la(s) Corporación (es) Autónoma (s) Regional (es), de Desarrollo Sostenible o los Grandes Centros Urbanos que se encuentren en el área de jurisdicción del proyecto, para que se pronuncien sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Este será el único escenario para que la autoridad ambiental requiera por una sola vez información adicional que considere necesaria para decidir, la cual quedará plasmada en acta.

    Toda decisión que se adopte en esta reunión se notificará verbalmente, debiendo dejar precisa constancia a través de acta de las decisiones adoptadas y de las circunstancias en que dichas decisiones quedaron notificadas. Así mismo, contra las decisiones adoptadas en esta reunión por la autoridad ambiental, procederá el recurso de reposición, el cual deberá resolverse de plano en la misma reunión, dejando constancia en el acta.

    La inasistencia a esta reunión por parte del solicitante no impedirá la realización de la misma, salvo cuando por justa causa el peticionario, lo solicite.

    En los casos de competencia de la ANLA, la inasistencia a esta reunión por parte de la Corporación Autónoma Regional, de Desarrollo Sostenible o Grandes Centros Urbanos convocados no impedirá la realización de la misma.

    El peticionario contará con un término de un (1) mes para allegar la información requerida; este término podrá ser prorrogado por la autoridad ambiental de manera excepcional, hasta antes del vencimiento del plazo y por un término igual, previa solicitud del interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.

    En todo caso, la información adicional que allegue el solicitante deberá ser exclusivamente la solicitada en el requerimiento efectuado por la autoridad ambiental y, sólo podrá ser aportada por una única vez. En el evento en que el solicitante allegue información diferente a la consignada en el requerimiento o la misma sea sujeta a complementos de manera posterior a la inicialmente entregada, la autoridad ambiental competente no considerará dicha información dentro del proceso de evaluación de la solicitud de modificación de licencia ambiental.

  3. Cuando el solicitante no allegue la información en los términos establecidos en el numeral anterior, la autoridad ambiental ordenará el archivo de la solicitud de modificación y la devolución de la totalidad de la documentación aportada, mediante acto administrativo motivado que se notificará en los términos de la ley.

  4. Allegada la información por parte del solicitante, la autoridad ambiental dispondrá de hasta diez (10) días hábiles adicionales para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deberán ser remitidos en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.

    Durante el trámite de solicitud de conceptos a otras autoridades, la autoridad ambiental competente deberá continuar con la evaluación de la solicitud.

  5. Vencido el término anterior la autoridad ambiental contará con un término máximo de veinte (20) días hábiles, para expedir el acto administrativo que declara reunida información y la resolución o el acto administrativo que otorga o niega la modificación de la licencia ambiental. Tal decisión deberá ser notificada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y publicada en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

  6. Contra la resolución por la cual se otorga o se niega la modificación de la licencia ambiental proceden los recursos consagrados en la Ley 1437 de 2011.

    Parágrafo 1º. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades asignados a la ANLA, cuya solicitud de modificación esté relacionada con el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables las autoridades ambientales regionales con jurisdicción en el área de influencia del proyecto contará con un término de máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la radicación del complemento del estudio de impacto ambiental, para pronunciarse sobre la modificación solicitada si a ellos hay lugar, para lo cual el peticionario allegará la constancia de radicación con destino a la mencionada entidad.

    Parágrafo 2°. Cuando la ANLA requiera información adicional relacionada con el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, la autoridad o autoridades ambientales con jurisdicción en el área del proyecto deberán emitir el correspondiente concepto técnico sobre los mismos, en un término máximo de siete (7) días hábiles contados a partir de la radicación de la información adicional por parte del solicitante.

    Cuando las autoridades ambientales de las que trata el presente parágrafo no se hayan pronunciado una vez vencido el término antes indicado, la ANLA procederá a pronunciarse en modificación de la licencia ambiental sobre el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

    Parágrafo 3°. En el evento en que durante el trámite de modificación de licencia ambiental se solicite o sea necesaria la celebración de una audiencia pública ambiental de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 330 de 2007 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue, se suspenderán los términos que tiene la autoridad ambiental competente para decidir. Esta suspensión se contará a partir de la fecha de fijación del edicto a través del cual se convoca la audiencia pública, hasta la expedición del acta de dicha audiencia por parte de la autoridad ambiental.

    Parágrafo 4º. Cuando el complemento del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) no cumpla con los requisitos mínimos del Manual de Evaluación de Estudios Ambientales la autoridad ambiental mediante acto administrativo dará por terminado el trámite y el solicitante podrá presentar una nueva solicitud.

    Parágrafo 5º. Cuando la modificación del proyecto, obra o actividad requiera la sustracción de un área de reserva forestal o el levantamiento de una veda, la autoridad ambiental no podrá dar aplicación al numeral 5 del presente artículo, hasta tanto el solicitante allegue copia de los actos administrativos, a través de los cuales se concede la sustracción o el levantamiento de la veda.

    Parágrafo 6º. En el evento en que para la fecha de la citación de la reunión de qué trata el numeral 2 del presente artículo se hayan reconocido terceros intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993 la autoridad ambiental deberá comunicar el acta contemplada en dicho numeral.

    (Decreto 2041 de 2014, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.2.3.8.2 Trámite para la modificación con el fin de incluir nuevas fuentes de materiales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1682 de 2011 Cuando durante la ejecución de un proyecto de infraestructura de transporte se identifiquen y se requieran nuevas fuentes de materiales, el trámite a seguir será el siguiente:

  1. A partir de la fecha de radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente de manera inmediata, procederá a expedir el acto de inicio de trámite de modificación de licencia ambiental que será comunicado en los términos de la Ley 1437 de 2011, y se publicará en el boletín de la autoridad ambiental competente, en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

  2. Expedido el acto administrativo de inicio trámite, la autoridad ambiental competente evaluará la documentación presentada y realizará visita al proyecto, cuando la naturaleza del mismo lo requiera, dentro de los siete (7) días hábiles después del acto administrativo de inicio; vencido este término la autoridad ambiental dispondrá de tres (3) días hábiles para realizar una reunión con el fin de solicitar por una única vez la información adicional que se considere pertinente. Dicha reunión será convocada por la autoridad ambiental competente mediante oficio, a la cual deberá asistir por lo menos el solicitante, o representante legal en caso de ser persona jurídica o su apoderado debidamente constituido, y por parte de la autoridad ambiental competente deberá asistir el funcionario delegado para tal efecto. Así mismo en los casos de competencia de la ANLA, esta podrá convocar a dicha reunión a la(s) Corporación (es) Autónoma (s) Regional (es), de Desarrollo Sostenible o los Grandes Centros Urbanos que se encuentren en el área de jurisdicción del proyecto, para que se pronuncien sobre el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Este será el único escenario para que la autoridad ambiental requiera por una sola vez información adicional que considere necesaria para decidir, la cual quedará plasmada en acta.

    El peticionario contará con un término de un (1) mes para allegar la información requerida, este término podrá ser prorrogado por la autoridad ambiental competente, de manera excepcional, hasta antes del vencimiento del plazo y por un término igual, previa solicitud del interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.

    Toda decisión que se adopte en esta reunión se notificará verbalmente, debiendo dejar precisa constancia a través de acta de las decisiones adoptadas y de las circunstancias en que dichas decisiones quedaron notificadas. Así mismo, contra las decisiones adoptadas en esta reunión por la autoridad ambiental, procederá el recurso de reposición, el cual deberá resolverse de plano en la misma reunión, dejando constancia en el acta.

    La inasistencia a esta reunión por parte del solicitante no impedirá la realización de la misma, salvo cuando por justa causa el peticionario, lo solicite.

    En los casos de competencia de la ANLA, la inasistencia a esta reunión por parte de la Corporación Autónoma Regional, de Desarrollo Sostenible o Grandes Centros Urbanos convocados no impedirá la realización de la misma.

  3. En el evento que el solicitante no allegue la información en los términos establecidos en el numeral anterior, la autoridad ambiental ordenará el archivo de la solicitud de modificación y la devolución de la totalidad de la documentación aportada, mediante acto administrativo motivado que se notificará en los términos de la ley.

    En todo caso, la información adicional que allegue el solicitante deberá ser exclusivamente la solicitada en el requerimiento efectuado por la autoridad ambiental y, sólo podrá ser aportada por una única vez. En el evento en que se allegue información diferente a la consignada en el requerimiento o la misma sea sujeta a complementos de manera posterior a la inicialmente entregada, la autoridad ambiental competente no considerará dicha información dentro del proceso de evaluación de la solicitud de modificación de licencia ambiental.

  4. Allegada la información por parte del solicitante, la autoridad ambiental dispondrá de hasta tres (3) días hábiles adicionales para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deberán ser remitidos en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles.

    Durante el trámite de solicitud de conceptos a otras autoridades, la autoridad ambiental competente deberá continuar con la evaluación de la solicitud.

  5. Vencido el término anterior la autoridad ambiental competente contará con un término máximo de diez (10) días hábiles, para expedir el acto que declara reunida información y la resolución o el acto administrativo que otorga o niega la modificación de la licencia ambiental. Tal decisión deberá ser publicada en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

    Parágrafo 1º. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades asignados a la ANLA, cuya solicitud de modificación esté relacionada con el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables las autoridades ambientales regionales con jurisdicción en el área de influencia del proyecto contará con un término de máximo de siete (7) días hábiles, contados a partir de la radicación del complemento del estudio de impacto ambiental, para pronunciarse sobre la modificación solicitada si a ellos hay lugar, para lo cual el peticionario allegará la constancia de radicación con destino a la mencionada entidad.

    Así mismo, y cuando la ANLA requiera información adicional relacionada con el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, la autoridad o autoridades ambientales con jurisdicción en el área del proyecto deberán emitir el correspondiente concepto técnico sobre los mismos, en un término máximo de siete (7) días hábiles contados a partir de la radicación de la información adicional por parte del solicitante.

    En el evento en que las autoridades ambientales de las que trata el presente parágrafo no se hayan pronunciado una vez vencido el término antes indicado, la ANLA procederá a pronunciarse en modificación de la licencia ambiental sobre el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

    Parágrafo 2°. En el evento en que durante el trámite de modificación de licencia ambiental se solicite o sea necesaria la celebración de una audiencia pública ambiental de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 330 de 2007 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue, se suspenderán los términos que tiene la autoridad ambiental competente para decidir. Esta suspensión se contará a partir de la fecha de fijación del edicto a través del cual se convoca la audiencia pública, hasta la expedición del acta de dicha audiencia por parte de la autoridad ambiental.

    Parágrafo 3º. La autoridad ambiental competente dentro de los siete (7) días hábiles después del auto de inicio podrá rechazar mediante acto administrativo motivado el complemento del estudio de impacto ambiental, cuando de la revisión del complemento del EIA a la que hace referencia el numeral 2 del presente artículo se concluya que este no cumple con los requisitos mínimos del Manual de Evaluación de Estudios Ambientales adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En este caso se dará por terminado el trámite y el solicitante podrá presentar una nueva solicitud.

    Parágrafo 4º. Cuando la modificación del proyecto, obra o actividad requiera la sustracción de un área de reserva forestal o el levantamiento de una veda, la autoridad ambiental no podrá dar aplicación al numeral 5 del presente artículo, hasta tanto el solicitante allegue copia de los actos administrativos, a través de los cuales se concede la sustracción o el levantamiento de la veda.

    Parágrafo 5º. En el evento en que para la fecha de la citación de la reunión de qué trata el numeral 2 del presente artículo se hayan reconocido terceros intervinientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993 la autoridad ambiental deberá comunicar el acta contemplada en dicho numeral.

    (Decreto 2041 de 2014, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.2.3.8.3 Cambio de solicitante.

Durante el trámite para el otorgamiento de la licencia ambiental y a petición de los interesados, podrá haber cambio de solicitante.

El cambio de solicitante no afectará el trámite de la licencia ambiental.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.2.3.8.4 Cesión total o parcial de la licencia ambiental.

El beneficiario de la licencia ambiental en cualquier momento podrá cederla total o parcialmente, lo que implica la cesión de los derechos y obligaciones que de ella se derivan.

En tales casos, el cedente y el cesionario solicitarán por escrito la cesión a la autoridad ambiental competente identificando si es cesión total o parcial y adjuntando para el efecto:

a) Copia de los documentos de identificación y de los certificados de existencia y representación legal, en caso de ser personas jurídicas;

b) El documento de cesión a través del cual se identifiquen los interesados y el proyecto, obra o actividad;

c) A efectos de la cesión parcial de la licencia ambiental, el cedente y el cesionario deberán anexar un documento en donde se detallen todas y cada uno de los derechos y obligaciones de la licencia ambiental y de sus actos administrativos expedidos con posterioridad.

La autoridad ambiental deberá pronunciarse sobre la cesión dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud mediante acto administrativo y expedirá los actos administrativos que fueren necesarios para el efecto.

En cualquiera de los casos antes mencionados, el cesionario asumirá los derechos y obligaciones derivados del acto o actos administrativos objeto de cesión total o parcial en el estado en que se encuentren.

Parágrafo 1°. La cesión parcial sólo procederá cuando las obligaciones puedan ser fraccionadas, lo que implica que las actividades propias de la ejecución del mismo tengan el carácter de divisibles.

Parágrafo 2°. En los casos de minería y de hidrocarburos se deberá anexar a la solicitud de cesión, el acto administrativo en donde la autoridad competente apruebe la cesión del contrato respectivo.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.2.3.8.5 Integración de licencias ambientales.

La licencia ambiental de un proyecto, obra o actividad podrá ser modificada para integrarla con otras licencias ambientales, siempre y cuando el objeto de los proyectos a integrar sea el mismo, sus áreas sean lindantes y se hubieren podido adelantar en un mismo trámite. En el caso de proyectos mineros se deberá observar lo dispuesto en el Código de Minas.

Las licencias ambientales objeto de integración formarán un solo expediente.

Parágrafo 1°. En todo caso, cuando sean varios los titulares del acto administrativo resultante de la integración, estos deberán manifestarle a la autoridad ambiental que son responsables solidarios en cuanto al cumplimiento de las obligaciones y condiciones ambientales impuestas para el efecto con ocasión de la integración.

Parágrafo 2°. La integración de licencias ambientales seguirá el mismo procedimiento de que trata el artículo 31 del presente decreto.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.2.3.8.6 Requisitos para integración de licencias ambientales.

El titular (es) de las licencias ambientales interesado (s) en la integración, que reúnan las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá (n) presentar la siguiente información, ante la autoridad ambiental competente:

  1. Constancia de pago del cobro para la prestación de los servicios de la evaluación de los estudios ambientales del proyecto, obra o actividad. Para las solicitudes radicadas ante la ANLA se deberá realizar la autoliquidación previo a la solicitud de integración, para lo cual se deberán tener en cuenta la sumatoria de los costos de los proyectos a integrar.

  2. Documento de identificación y certificados de existencia y representación legal, en caso de personas jurídicas, de casa uno de los titulares.

  3. El estudio de impacto ambiental que ampare los proyectos, obras o actividades a integrar el cual deberá ser presentado de acuerdo con la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales de que trata el artículo 14 del presente decreto y contener como mínimo la siguiente información:

    a) Identificación de cada uno de los impactos ambientales presentes al momento de la integración, así como los impactos ambientales acumulativos sobre cada uno de los recursos naturales que utilizan los proyectos;

    b) El nuevo plan de manejo ambiental integrado, que ampare las medidas orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos ambientales presentes, los acumulativos y demás impactos de los proyectos, obras o actividades a integrar; así como el programa de monitoreo y seguimiento y el plan de contingencia integrado;

    c) El estado de cumplimiento de las inversiones del 1% si aplica y el plan de cumplimiento de las actividades pendientes;

    d) El nuevo plan de manejo ambiental integrado, que ampare las medidas orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos ambientales presentes, los acumulativos y demás impactos de los proyectos, obras o actividades a integrar; así como el programa de monitoreo y seguimiento y el plan de contingencia integrado;

    e) La descripción de los proyectos obras o actividades incluyendo planos y mapas de localización;

    f) La identificación de cada uno de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso de los recursos naturales renovables de los proyectos, obras o actividades así como su potencial uso en la integración de los mismos;

    g) En el caso de proyectos mineros se deberá anexar copia del acto administrativo a través del cual la autoridad minera aprueba la integración de las áreas y/o de las operaciones mineras.

  4. Las obligaciones derivadas de los actos administrativos identificando las pendientes por cumplir y las cumplidas adjuntando para el efecto la respectiva sustentación.

  5. La identificación de cada una de las obligaciones derivadas de los actos administrativos a integrar junto con la sustentación tanto técnica como jurídica a través de la cual se justifique la integración de las mismas.

    (Decreto 2041 de 2014, artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.2.3.8.7 Pérdida de vigencia de la licencia ambiental.

La autoridad ambiental competente podrá mediante resolución motivada declarar la pérdida de vigencia de la licencia ambiental, si transcurrido cinco (5) años a partir de su ejecutoria, no se ha dado inicio a la construcción del proyecto, obra o actividad. De esta situación deberá dejarse constancia en el acto que otorga la licencia.

Para efectos de la declaratoria sobre la pérdida de vigencia, la autoridad ambiental deberá requerir previamente al interesado para que informe sobre las razones por las que no ha dado inicio a la obra, proyecto o actividad.

Dentro de los quince días (15) siguientes al requerimiento el interesado deberá informar sobre las razones por las que no se ha dado inicio al proyecto, obra o actividad para su evaluación por parte de la autoridad ambiental.

En todo caso siempre que puedan acreditarse circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito no se hará afectiva la pérdida de vigencia de la licencia.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 37)

ARTÍCULO 2.2.2.3.8.8 Cesación del trámite de licencia ambiental.

Las autoridades ambientales competentes de oficio o a solicitud del peticionario, declararán la cesación del trámite de las actuaciones para el otorgamiento de licencia ambiental o de establecimiento o imposición de plan de manejo ambiental de proyectos, obras o actividades que conforme al presente decreto no requieran dichos instrumentos administrativos de manejo y control ambiental, y procederán a ordenar el archivo correspondiente.

Lo anterior sin perjuicio de tramitar y obtener los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales a que haya lugar por el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.2.3.8.9 De la modificación, cesión, integración, pérdida de vigencia o la cesación del trámite del plan de manejo ambiental.

Para los proyectos, obras o actividades que cuenten con un plan de manejo ambiental como instrumento de manejo y control ambiental establecido por la autoridad ambiental, se aplicarán las mismas reglas generales establecidas para las licencias ambientales en el presente título. Cuando en el plan de manejo ambiental se pretendan incluir nuevas áreas para el desarrollo de actividades relacionadas con el proyecto y estas actividades se encuentren listadas en los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del presente decreto, el titular del plan de manejo ambiental deberá tramitar la correspondiente licencia ambiental. Para las demás actividades el titular podrá solicitar la modificación del plan de manejo ambiental con el fin de incluir las nuevas áreas.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 39).

SECCIÓN 9 Control y seguimiento Artículos 2.2.2.3.9.1 a 2.2.2.3.9.7
ARTÍCULO 2.2.2.3.9.1 Control y seguimiento.

Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de:

  1. Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, así como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversión del 1%, si aplican.

  2. Constatar y exigir el cumplimiento de todos los términos, obligaciones y condiciones que se deriven de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental.

  3. Corroborar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos y socioeconómicos y de los recursos naturales frente al desarrollo del proyecto.

  4. Revisar los impactos acumulativos generados por los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental y localizados en una misma área de acuerdo con los estudios que para el efecto exija de sus titulares e imponer a cada uno de los proyectos las restricciones ambientales que considere pertinentes con el fin de disminuir el impacto ambiental en el área.

  5. Verificar el cumplimiento de los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales por el uso y/o utilización de los recursos naturales renovables, autorizados en la licencia ambiental.

  6. Verificar el cumplimiento de la normatividad ambiental aplicable al proyecto, obra o actividad.

  7. Verificar los hechos y las medidas ambientales implementadas para corregir las contingencias ambientales ocurridas.

  8. Imponer medidas ambientales adicionales para prevenir, mitigar o corregir impactos ambientales no previstos en los estudios ambientales del proyecto.

    En el desarrollo de dicha gestión, la autoridad ambiental podrá realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, hacer requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de la licencia ambiental o plan de manejo ambiental.

    Frente a los proyectos que pretendan iniciar su fase de construcción, de acuerdo con su naturaleza, la autoridad ambiental deberá realizar una primera visita de seguimiento al proyecto en un tiempo no mayor a dos (2) meses después del inicio de actividades de construcción.

  9. Allegados los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICAs) la autoridad ambiental competente deberá pronunciarse sobre los mismos en un término no mayor a tres (3) meses.

    Parágrafo 1º. La autoridad ambiental que otorgó la licencia ambiental o estableció el plan de manejo ambiental respectivo, será la encargada de efectuar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades autorizadas.

    Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente parágrafo las autoridades ambientales deberán procurar por fortalecer su capacidad técnica, administrativa y operativa.

    Parágrafo 2º. Las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrán dar apoyo al seguimiento y control de los proyectos por solicitud de la autoridad ambiental competente.

    Parágrafo 3º. Cuando, el proyecto, obra o actividad, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1185 de 2008 hubiese presentado un Plan de Manejo Arqueológico, el control y seguimiento de las actividades descritas en este será responsabilidad del Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

    (Decreto 2041 de 2014, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.2.3.9.2 De la fase de desmantelamiento y abandono.

Cuando un proyecto, obra o actividad requiera o deba iniciar su fase de desmantelamiento y abandono, el titular deberá presentar a la autoridad ambiental competente, por lo menos con tres (3) meses de anticipación, un estudio que contenga como mínimo:

a) La identificación de los impactos ambientales presentes al momento del inicio de esta fase;

b) El plan de desmantelamiento y abandono; el cual incluirá las medidas de manejo del área, las actividades de restauración final y demás acciones pendientes;

c) Los planos y mapas de localización de la infraestructura objeto de desmantelamiento y abandono;

d) Las obligaciones derivadas de los actos administrativos identificando las pendientes por cumplir y las cumplidas, adjuntando para el efecto la respectiva sustentación;

e) Los costos de las actividades para la implementación de la fase de desmantelamiento y abandono y demás obligaciones pendientes por cumplir.

La autoridad ambiental en un término máximo de un (1) mes verificará el estado del proyecto y declarará iniciada dicha fase mediante acto administrativo, en el que dará por cumplidas las obligaciones ejecutadas e impondrá el plan de desmantelamiento y abandono que incluya además el cumplimiento de las obligaciones pendientes y las actividades de restauración final.

Una vez declarada esta fase el titular del proyecto, obra o actividad deberá allegar en los siguientes cinco (5) días hábiles, una póliza que ampare los costos de las actividades descritas en el plan de desmantelamiento y abandono, la cual deberá estar constituida a favor de la autoridad ambiental competente y cuya renovación deberá ser realizada anualmente y por tres (3) años más de terminada dicha fase.

Aquellos proyectos, obras o actividades que tengan vigente una póliza o garantía bancaria dirigida a garantizar la financiación de las actividades de desmantelamiento, restauración final y abandono no deberán suscribir una nueva póliza sino que deberá allegar copia de la misma ante la autoridad ambiental, siempre y cuando se garantice el amparo de los costos establecidos en el literal e) del presente artículo.

Una vez cumplida esta fase, la autoridad ambiental competente deberá mediante acto administrativo dar por terminada la Licencia Ambiental.

Parágrafo 1°. El área de la licencia ambiental en fase de desmantelamiento y abandono podrá ser objeto de licenciamiento ambiental para un nuevo proyecto, obra o actividad, siempre y cuando dicha situación no interfiera con el desarrollo de la mencionada fase.

Parágrafo 2°. El titular del proyecto, obra o actividad deberá contemplar que su plan de desmantelamiento y abandono, además de los requerimientos ambientales, contemple lo exigido por las autoridades competentes en materia de minería y de hidrocarburos en sus planes específicos de desmantelamiento, cierre y abandono respectivos.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 41)

ARTÍCULO 2.2.2.3.9.3 Contingencias ambientales.

Si durante la ejecución de los proyectos obras, o actividades sujetos a licenciamiento ambiental o plan de manejo ambiental ocurriesen incendios, derrames, escapes, parámetros de emisión y/o vertimientos por fuera de los límites permitidos o cualquier otra contingencia ambiental, el titular deberá ejecutar todas las acciones necesarias con el fin de hacer cesar la contingencia ambiental e informar a la autoridad ambiental competente en un término no mayor a veinticuatro (24) horas.

La autoridad ambiental determinará la necesidad de verificar los hechos, las medidas ambientales implementadas para corregir la contingencia y podrá imponer medidas adicionales en caso de ser necesario.

Las contingencias generadas por derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas, se regirán además por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1999 o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 42)

ARTÍCULO 2.2.2.3.9.4 Del Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos.

Para el seguimiento de los proyectos, obras o actividades objeto de licencia ambiental o plan de manejo ambiental, las autoridades ambientales adoptaran los criterios definidos en el Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 43)

ARTÍCULO 2.2.2.3.9.5 Del cobro del servicio de seguimiento ambiental.

La tarifa para el cobro del servicio de seguimiento de las licencias ambientales y de los planes de manejo ambiental, se fijará de conformidad con el sistema y método de cálculo señalado en la normativa vigente para el caso, y los dineros recaudados por este concepto solamente se podrán destinar para el cumplimiento cabal de dicha función.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 44)

ARTÍCULO 2.2.2.3.9.6 De la comisión de diligencias.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) podrá comisionar la práctica de pruebas y de las medidas y diligencias que se estimen necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas por la ley y los reglamentos a las autoridades ambientales.

Así mismo, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible podrán comisionar estas diligencias en los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes dentro de su perímetro urbano y en las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 45)

ARTÍCULO 2.2.2.3.9.7 Delegación entre autoridades ambientales.

Las autoridades ambientales podrán delegar la función del seguimiento ambiental de las licencias ambientales y de los planes de manejo ambiental en otras autoridades ambientales mediante la celebración de convenios interadministrativos en el marco de la Ley 489 de 1998 o la norma que la modifique, sustituya o derogue.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 46)

SECCIÓN 10 Acceso a la información ambiental Artículos 2.2.2.3.10.1 a 2.2.2.3.10.5
ARTÍCULO 2.2.2.3.10.1 De la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL).

La Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) es un sistema centralizado de cobertura nacional través del cual se direccionan y unifican todos los trámites administrativos de licencia ambiental, planes de manejo ambiental, permisos, concesiones y autorizaciones ambientales, así como la información de todos los actores que participan de una u otra forma en el mismo, lo cual permite mejorar la eficiencia y eficacia de la capacidad institucional en aras del cumplimiento de los fines esenciales de Estado.

El Formato Único Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental estará disponible a través del mencionado aplicativo.

El Ideam deberá antes del 15 de octubre de 2015 implementar y utilizar la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), cuya administración estará a cargo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Parágrafo 1°. La ANLA comunicará a las autoridades ambientales los trámites, permisos y autorizaciones ambientales que se encuentran disponibles en la Ventanilla Única de Trámites Ambientales en línea (VITAL), para lo cual las autoridades ambientales tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir de dicha comunicación, para empezar a incorporarlo.

Parágrafo 2°. Las autoridades ambientales deberán desarrollar estrategias de divulgación para que los usuarios internos y externos de cada autoridad hagan uso de la herramienta.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 47)

ARTÍCULO 2.2.2.3.10.2 Del Registro Único Ambiental (RUA).

El Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible, adoptará mediante acto administrativo los Protocolos para el Monitoreo y Seguimiento del Subsistema de Información Sobre Uso de Recursos Naturales Renovables a cargo de Ideam para los diferentes sectores productivos, cuya herramienta de captura y de salida de información es el Registro Único Ambiental (RUA).

En la medida en que se vayan adoptando los protocolos para cada sector, los titulares de licencias o planes de manejo ambiental informarán periódicamente el estado de cumplimiento ambiental de sus actividades a través del RUA. De igual manera, las autoridades ambientales realizarán el seguimiento ambiental utilizando esta herramienta, en lo que le fuere aplicable.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá adoptar los protocolos para para los sectores de energía, hidrocarburos y minería, antes del 15 de octubre de 2015.

La información contenida en el RUA no necesitará ser incorporada en el Informe de Cumplimiento Ambiental.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 48)

ARTÍCULO 2.2.2.3.10.3 Información ambiental para la toma de decisiones.

El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), deberá tener disponible la información ambiental para la toma de decisiones y que haya sido generada como parte de los estudios y de las actividades de evaluación y seguimiento dentro del trámite de licenciamiento ambiental.

Las autoridades ambientales deberán proporcionar de manera periódica la información que sobre el asunto reciban o generen por sí mismas, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ideam.

Parágrafo 1°. El Ideam y la ANLA buscarán los mecanismos para gestionar y contar con información regional o información de línea base suficiente para establecer una zonificación ambiental, debidamente validada y actualizada; La ANLA deberá poner a disposición de los usuarios esta información en su portal web o por medio del portal SIAC. En todo caso los insumos para la información de línea base deberán ser suministrados por el IGAC de acuerdo con lo señalado en el CONPES 3762 de 2013 y por los integrantes del SIAC de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 1484 de 2013 o la que la modifique, sustituya o derogue.

Así mismo, cualquier persona natural o jurídica podrá suministrar información geográfica y el Ideam y la ANLA deberán validarla previamente para ponerla a disposición de los usuarios.

Parágrafo 2°. Una vez puesta a disposición de los usuarios, la información disponible deberá ser utilizada por el solicitante para la elaboración del estudio de impacto ambiental, por lo que esta no será necesario incorporarla en la línea base de dicho estudio a menos de que la autoridad ambiental competente así lo requiera. La autoridad ambiental competente la utilizará para realizar la evaluación del EIA.

La información regional o de línea base que sea publicada en el portal web, deberá ser actualizada por el Ideam y la ANLA, para los medios abiótico y biótico cada cinco (5) años y para el medio socioeconómico cada dos (2) años.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 49)

ARTÍCULO 2.2.2.3.10.4 Acceso a la información.

Toda persona natural o jurídica tiene derecho a formular directamente petición de información en relación con los elementos susceptibles de producir contaminación y los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar a la salud humana de conformidad con el artículo 16 de la Ley 23 de 1973. Dicha petición debe ser respondida en diez (10) días hábiles. Además, toda persona podrá invocar su derecho a ser informada sobre el monto y la utilización de los recursos financieros, que están destinados a la preservación del medio ambiente.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 50)

ARTÍCULO 2.2.2.3.10.5 Declaración de estado del trámite.

Cualquier persona podrá solicitar información sobre el estado del trámite de un proyecto, obra o actividad sujeto a licencia ambiental ante la autoridad ambiental competente, quien expedirá constancia del estado en que se encuentra el trámite.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 51)

SECCIÓN 11 Disposiciones finales Artículo 2.2.2.3.11.1
ARTÍCULO 2.2.2.3.11.1 Régimen de transición.

El régimen de transición se aplicará a los proyectos, obras o actividades que se encuentren en los siguientes casos:

  1. Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la obtención de una licencia ambiental o el establecimiento de un plan de manejo ambiental o modificación de los mismos, continuarán su trámite de acuerdo con la norma vigente en el momento de su inicio.

    No obstante los solicitantes que iniciaron los trámites para la obtención de una licencia ambiental, el establecimiento de un plan manejo ambiental, y cuyo proyecto, obra o actividad no se encuentran dentro del listado de actividades descritos en los artículos 8° y 9° de esta norma, podrán solicitar a la autoridad ambiental competente la terminación del proceso, en lo que le fuera aplicable.

  2. Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones de carácter ambiental que se requerían, continuarán sus actividades sujetos a los términos, condiciones y obligaciones señalados en los actos administrativos así expedidos.

  3. Los proyectos, obras o actividades que en virtud de lo dispuesto en el presente decreto no sean de competencia de las autoridades que actualmente conocen de su evaluación o seguimiento, deberán ser remitidos de manera inmediata a la autoridad ambiental competente para los efectos a que haya lugar. En todo caso esta remisión no podrá ser superior un (1) mes.

    Parágrafo 1°. En los casos antes citados, las autoridades ambientales continuarán realizando las actividades de control y seguimiento necesarias, con el objeto de determinar el cumplimiento de las normas ambientales. De igual forma, podrán realizar ajustes periódicos cuando a ello haya lugar, establecer mediante acto administrativo motivado las medidas de manejo ambiental que se consideren necesarias y/o suprimir las innecesarias.

    Parágrafo 2°. Los titulares de planes de manejo ambiental podrán solicitar la modificación de este instrumento ante la autoridad ambiental competente con el fin de incluir los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el proyecto, obra o actividad. En este caso, los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables serán incluidos dentro del plan de manejo ambiental y su vigencia iniciará a partir del vencimiento de los permisos que se encuentran vigentes.

    Parágrafo 3°. Las autoridades ambientales que tengan a su cargo proyectos de zoocria que impliquen el manejo de especies listadas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) deberán remitir en tiempo no superior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los expedientes contentivos de los mismos con destino a la ANLA quien los asumirá en el estado en que se encuentre.

    Parágrafo 4°. Para el desarrollo de obras y actividades relacionadas con el funcionamiento de las plantas de beneficio de oro, se requerirá por parte de la autoridad ambiental competente la respectiva licencia ambiental.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1658 de 2013 está prohibida la ubicación de plantas de beneficio de oro que usen mercurio y la quema de amalgama de mercurio y oro, en zonas de uso residencial, comercial, institucional o recreativo, las cuales se denominarán zonas prohibidas.

    El incumplimiento de lo dispuesto en el presente parágrafo dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en la Ley 1333 de 2009

    (Decreto 2041 de 2014, artículo 52)

SECCIÓN 12 Disposiciones para los proyectos de interés nacional y estratégicos (pine): Artículos 2.2.2.3.12.1 a 2.2.2.3.12.6
ARTÍCULO 2.2.2.3.12.1 Definiciones.

Para la correcta interpretación de las normas expedidas en la presente sección se adoptan las siguientes definiciones:

Corporaciones Autónomas Regionales: Cuando se haga referencia en la presente sección a corporaciones autónomas regionales se entenderá que se hará mención igualmente a las Corporaciones Autónomas de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002 y la Ley 1617 de 2013.

Licencia ambiental: Cuando en la presente sección se haga referencia a licencia ambiental se entenderá que se hace mención a la autorización de que se hace alusión en el Título VIII de la Ley 99 de 1993, así como a todos los instrumentos de manejo y control ambiental para proyectos obras o actividades que se encuentran amparados por un régimen de transición de los decretos reglamentarios del mencionado título.

Permiso: Cuando se haga referencia en la presente sección a permiso se entenderá que se hace mención igualmente a concesiones y autorización para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables.

ARTÍCULO 2.2.2.3.12.2 Ámbito de aplicación.

La presente sección tiene por objeto reglamentar lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1753 de 2015 sobre los proyectos, obras o actividades que sean validados como de interés nacional y estratégicos (PINE) por la Comisión Intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estratégicos (CIIPE), que deberán o podrán, según el caso, ser de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en los siguientes eventos:

  1. Proyectos, obras o actividades que no han iniciado trámite administrativo alguno ante las Corporaciones Autónomas Regionales tendientes a obtener Licencia Ambiental o permiso para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, deberán adelantar la actuación administrativa ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

  2. Proyectos, obras o actividades que cuenten con Licencia Ambiental o permiso, para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que requieran modificación de estas autorizaciones o la obtención de un nuevo permiso, deberán adelantar la actuación administrativa ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

  3. Proyectos, obras o actividades que cuenten con Licencia Ambiental o permiso, para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que se encuentren tramitando la modificación de estas autorizaciones o la obtención de un nuevo permiso ante las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán adelantar la actuación administrativa ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

  4. Proyectos, obras o actividades que a la fecha de entrada en vigencia de la presente sección se encuentren tramitando, Licencia Ambiental o permiso, para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, podrán adelantar la actuación administrativa ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

ARTÍCULO 2.2.2.3.12.3 Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, (ANLA).

Las actuaciones que se realicen ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) no podrán fraccionarse bajo ninguna circunstancia y deberán tramitarse, en forma integral y exclusiva y con base en los siguientes criterios:

  1. Los Proyectos, obras o actividades que se encuentren bajo las circunstancias definidas en el numeral 1 del anterior artículo, son competencia exclusiva Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la cual tramitará integralmente dicha actuación administrativa.

  2. Los Proyectos, obras o actividades que se encuentren definidas bajo las circunstancias del numeral 2 del precedente artículo y en los cuales el titular de la actuación administrativa pretenda tramitar la modificación de la licencia ambiental o de los permisos, deberá radicar la solicitud ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), quien a su vez requerirá a la Corporación Autónoma Regional para que remita el expediente en el estado en que se encuentre, el proyecto, obra o actividad en su integralidad, en los términos de la Ley 594 de 2000 o aquella que la modifique o sustituya.

    Una vez recibido el expediente la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) procederá a avocar el conocimiento del mismo y a dictar el acto administrativo de inicio de trámite a que haya lugar.

  3. Los Proyectos, obras o actividades que se encuentren definidos bajo las circunstancias del numeral 3o del anterior artículo y en los cuales el titular de la actuación administrativa opte por presentar el desistimiento del trámite en los términos del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya, la Corporación Autónoma Regional deberá remitir el expediente en su integralidad en el estado en que se encuentre, al momento de la presentación del escrito de desistimiento, en los términos de la Ley 594 de 2000 o aquella que la modifique o sustituya.

    Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán remitir el expediente en las condiciones plasmadas en el inciso anterior, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación del escrito de desistimiento.

    Una vez recibido el expediente la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) procederá a avocar el conocimiento del mismo y a dictar el acto administrativo de inicio de trámite a que haya lugar.

  4. Los proyectos, obras o actividades que se encuentren bajo las circunstancias definidas en el numeral 4 del anterior artículo y en los cuales el titular de la actuación administrativa presente el desistimiento del trámite en los términos del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya, ante la Corporación Autónoma Regional, podrá iniciarlos nuevamente ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

    Las Corporaciones Autónomas Regionales que se encuentren tramitando Licencia Ambiental o permiso, para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, bajo las circunstancias del numeral 4 del precedente artículo perderán competencia desde el momento en que se radique la solicitud de desistimiento por parte del titular del proyecto, obra o actividad.

    Parágrafo. Los trámites tendientes a la obtención y modificación de la licencia ambiental o de permisos, se regirán por los procedimientos especiales determinados en cada caso en el Decreto 1076 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.2.3.12.4 Competencia de otras Autoridades Ambientales en los Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE).

Las decisiones concernientes al levantamiento de veda y sustracción de reservas forestales que son competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de las Corporaciones Autónomas Regionales, continuarán siendo de conocimiento de dichas autoridades.

ARTÍCULO 2.2.2.3.12.5 Informe a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) La Comisión intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estratégicos (CIIPE) o quien haga sus veces, acorde a los mecanismos de divulgación que determine, informará a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) acerca de los proyectos que hayan sido validados como Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE).
ARTÍCULO 2.2.2.3.12.6 Tasas retributivas, compensatorias y por el uso del agua.

Las tasas retributivas, compensatorias y por uso de agua que se ocasionen por las actividades que generen impacto en el área de jurisdicción de la autoridad ambiental de orden regional y que sean competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en virtud de la validación de un Proyecto de Interés Nacional y Estratégicos (PINE), se pagarán a la Autoridad Regional del lugar donde se desarrolla el proyecto.

CAPÍTULO 4 Audiencias públicas Artículos 2.2.2.4.1.1 a 2.2.2.4.1.17
SECCIÓN 1 Audiencias públicas en materia de licencias y permisos ambientales Artículos 2.2.2.4.1.1 a 2.2.2.4.1.17
ARTÍCULO 2.2.2.4.1.1 Objeto.

La audiencia pública ambiental tiene por objeto dar a conocer a las organizaciones sociales, comunidad en general, entidades públicas y privadas la solicitud de licencias, permisos o concesiones ambientales, o la existencia de un proyecto, obra o actividad, los impactos que este pueda generar o genere y las medidas de manejo propuestas o implementadas para prevenir, mitigar, corregir y/o compensar dichos impactos; así como recibir opiniones, informaciones y documentos que aporte la comunidad y demás entidades públicas o privadas.

(Decreto 330 de 2007, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.2 Alcance.

En la audiencia pública se recibirán opiniones, informaciones y documentos, que deberán tenerse en cuenta en el momento de la toma de decisiones por parte de la autoridad ambiental competente. Durante la celebración de la audiencia pública no se adoptarán decisiones. Este mecanismo de participación no agota el derecho de los ciudadanos a participar mediante otros instrumentos en la actuación administrativa correspondiente.

Parágrafo. La audiencia pública no es una instancia de debate, ni de discusión.

(Decreto 330 de 2007, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.3 Oportunidad.

La celebración de una audiencia pública ambiental procederá en los siguientes casos:

a) Con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición o modificación de la licencia ambiental o de los permisos que se requieran para el uso y/o, aprovechamiento de los recursos naturales renovables;

b) Durante la ejecución de un proyecto, obra o actividad, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones bajo los cuales se otorgó la licencia o el permiso ambiental.

(Decreto 330 de 2007, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.4 Costos.

Los costos por concepto de gastos de transporte y viáticos en los que incurran las autoridades ambientales competentes en virtud de la celebración de las audiencias públicas ambientales estarán a cargo del responsable de la ejecución o interesado en el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia, permiso o concesión ambiental, para lo cual se efectuará la liquidación o reliquidación de los servicios de evaluación o seguimiento ambiental, conforme a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y sus normas reglamentarias.

(Decreto 330 de 2007, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.5 Solicitud.

La celebración de una audiencia pública ambiental puede ser solicitada por el Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, el Defensor del Pueblo, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los Directores Generales de las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro.

La solicitud debe hacerse a la autoridad ambiental y contener el nombre e identificación de los solicitantes, el domicilio, la identificación del proyecto, obra o actividad respecto de la cual se solicita la celebración de la audiencia pública ambiental y la motivación de la misma.

Durante el procedimiento para la expedición o modificación de una licencia, permiso o concesión ambiental, solamente podrá celebrarse la audiencia pública a partir de la entrega de los estudios ambientales y/o documentos que se requieran y de la información adicional solicitada. En este caso, la solicitud de celebración se podrá presentar hasta antes de la expedición del acto administrativo mediante el cual se resuelve sobre la pertinencia o no de otorgar la autorización ambiental a que haya lugar.

Si se reciben dos o más solicitudes de audiencia pública ambiental, relativas a una misma licencia o permiso, se tramitarán conjuntamente y se convocará a una misma audiencia pública, en la cual podrán intervenir los suscriptores de las diferentes solicitudes.

(Decreto 330 de 2007, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.6 Evaluación de la solicitud.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de celebración de audiencia pública, la autoridad ambiental competente se pronunciará sobre la pertinencia o no de convocar su celebración.

En caso de que no se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, la autoridad ambiental competente negará la solicitud. Lo anterior no obsta para que una vez subsanadas las causales que motivaron dicha negación, se presente una nueva solicitud.

Cuando se estime pertinente convocar la celebración de la audiencia pública, se seguirá el procedimiento señalado en el siguiente artículo.

Parágrafo. En los casos en que se solicite la celebración de audiencia pública durante el seguimiento, la autoridad ambiental evaluará la información aportada por el solicitante y efectuará visita al proyecto, obra o actividad. Igualmente, se invitará a asistir a los entes de control. Con base en lo anterior, se determinará la pertinencia o no de celebrar la audiencia pública.

(Decreto 330 de 2007, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.7 Convocatoria.

La autoridad ambiental competente ordenará la celebración de la audiencia pública mediante acto administrativo motivado; igualmente la convocará mediante edicto, que deberá expedirse con una anticipación de por lo menos treinta (30) días hábiles a la expedición del acto administrativo a través del cual se adopte la decisión frente al otorgamiento o no de la licencia, permiso o concesión ambiental, o ante la presunta violación de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones bajo los cuales se otorgó la licencia o permiso ambiental.

El edicto deberá contener:

  1. Identificación de las entidades y de la comunidad del municipio donde se pretende desarrollar la audiencia pública ambiental.

  2. Identificación del proyecto, obra o actividad objeto de la solicitud.

  3. Identificación de la persona natural o jurídica interesada en la licencia o permiso ambiental.

  4. Fecha, lugar y hora de celebración.

  5. Convocatoria a quienes deseen asistir y/o intervenir como ponentes.

  6. Lugar(es) donde se podrá realizar la inscripción de ponentes.

  7. Lugar(es) donde estarán disponibles los estudios ambientales para ser consultados.

  8. Fecha, lugar y hora de realización de por lo menos una (1) reunión informativa, para los casos de solicitud de otorgamiento o modificación de licencia o permiso ambiental.

El edicto se fijará al día siguiente de su expedición y permanecerá fijado durante diez (10) días hábiles en la Secretaría General o la dependencia que haga sus veces de la entidad que convoca la audiencia, dentro de los cuales deberá ser publicado en el boletín de la respectiva entidad, en un diario de circulación nacional a costa del interesado en el proyecto, obra o actividad, y fijado en las alcaldías y personerías de los municipios localizados en el área de influencia del proyecto, obra o actividad.

Así mismo, el interesado en el proyecto, obra o actividad, deberá a su costa difundir el contenido del edicto a partir de su fijación y hasta el día anterior a la celebración de la audiencia pública, a través de los medios de comunicación radial, regional y local y en carteleras que deberán fijarse en lugares públicos del (los) respectivo(s) municipio(s).

En los casos de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el edicto se deberá fijar además, en las Secretarías Legales de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales en cuya jurisdicción se pretenda adelantar o se adelante el proyecto, obra o actividad.

Parágrafo. Los términos para decidir de fondo la solicitud de licencia o permiso ambiental, se suspenderán desde la fecha de fijación del edicto a través del cual se convoca la audiencia pública, hasta el día de su celebración.

(Decreto 330 de 2007, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.8 Disponibilidad de los estudios ambientales.

El solicitante de la licencia o permiso ambiental pondrá los estudios ambientales o los documentos que se requieran para el efecto, a disposición de los interesados para su consulta a partir de la fijación del edicto y por lo menos veinte (20) días calendario antes de la celebración de la audiencia pública, en la secretaría general o la dependencia que haga sus veces en las autoridades ambientales, alcaldías o personerías municipales en cuya jurisdicción se pretenda adelantar o se adelante el proyecto, obra o actividad y en la página web de la autoridad ambiental. Al finalizar este término se podrá celebrar la audiencia pública ambiental.

Parágrafo. Para la celebración de audiencias públicas durante el seguimiento de licencias o permisos ambientales, además de darse cumplimiento a lo anterior, la autoridad ambiental deberá poner a disposición de los interesados para su consulta copia de los actos administrativos expedidos dentro de la actuación administrativa correspondiente y que se relacionen con el objeto de la audiencia.

(Decreto 330 de 2007, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.9 Reunión informativa.

La reunión informativa a que se refiere el numeral 8 del artículo 7° del presente decreto, tiene como objeto brindar a las comunidades por parte de la autoridad ambiental, mayor información sobre el alcance y las reglas bajo las cuales pueden participar en la audiencia pública y además, presentar por parte del interesado en la licencia o permiso ambiental, el proyecto, los impactos ambientales y las medidas de manejo propuestas, de manera tal que se fortalezca la participación ciudadana durante la audiencia pública.

Esta reunión deberá realizarse por lo menos diez (10) días hábiles antes de la celebración de la audiencia pública y podrá asistir cualquier persona que así lo desee.

La reunión informativa será convocada a través de medios de comunicación radial y local y en carteleras que se fijarán en lugares públicos de la respectiva jurisdicción.

(Decreto 330 de 2007, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.10 Inscripciones.

Las personas interesadas en intervenir en la audiencia pública, deberán inscribirse en la secretaría general o la dependencia que haga sus veces en las autoridades ambientales, alcaldías o personerías municipales, a través del formato que para tal efecto elaborará el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En todos los casos deberán anexar un escrito relacionado con el objeto de la audiencia pública.

Parágrafo. Las personas interesadas en intervenir en la audiencia pública, podrán realizar su inscripción a partir de la fijación del edicto al que se refiere el presente decreto y hasta con tres (3) días hábiles de antelación a la fecha de su celebración.

(Decreto 330 de 2007, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.11 Lugar de celebración.

Deberá realizarse en la sede de la autoridad ambiental competente, alcaldía municipal, auditorios o en lugares ubicados en la localidad donde se pretende desarrollar el proyecto, obra o actividad, que sean de fácil acceso al público interesado.

Cuando se trate de proyectos lineales, entendiéndose por estos, los de conducción de hidrocarburos, líneas de transmisión eléctrica, corredores viales y líneas férreas, se podrán realizar hasta dos (2) audiencias públicas en lugares que se encuentren dentro del área de influencia del proyecto, a juicio de la autoridad ambiental competente.

(Decreto 330 de 2007, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.12 Participantes e intervinientes.

A la audiencia pública ambiental podrá asistir cualquier persona que así lo desee. No obstante solo podrán intervenir las siguientes personas:

Por derecho propio:

  1. Representante legal de la autoridad ambiental competente y los demás funcionarios que para tal efecto se deleguen o designen.

  2. Representante(s) de las personas naturales o jurídicas que hayan solicitado la realización de la audiencia.

  3. Procurador General de la Nación, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios o los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios o sus delegados.

  4. Defensor del Pueblo o su delegado.

  5. Gobernador(es) del (los) departamento(s) donde se encuentre o pretenda localizarse el proyecto o sus delegados.

  6. Alcalde(s) del(os) municipio(s) o distrito(s) donde se encuentre o pretenda desarrollarse el proyecto o sus delegados.

  7. Personero municipal o distrital o su delegado.

  8. Los representantes de las autoridades ambientales con jurisdicción en el sitio donde se desarrolla o pretende desarrollarse el proyecto, obra o actividad o sus delegados.

  9. Los directores de los institutos de investigación científica adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o sus delegados.

  10. El peticionario de la licencia o permiso ambiental.

    Las personas antes citadas no requerirán de inscripción previa. Por previa inscripción:

  11. Otras autoridades públicas.

  12. Expertos y organizaciones comunitarias y/o ambientales.

  13. Personas naturales o jurídicas.

    (Decreto 330 de 2007, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.13 Instalación y desarrollo.

La audiencia pública ambiental será presidida por el representante de la autoridad ambiental competente o por quien este delegue, quien a su vez hará las veces de moderador y designará un Secretario.

El Presidente dará lectura al Orden del Día e instalará la audiencia pública, señalando el objeto y alcance del mecanismo de participación ciudadana, el (los) solicitante(s), el proyecto, obra o actividad y el reglamento interno bajo el cual se desarrollará.

Las intervenciones se iniciarán teniendo en cuenta las personas que lo pueden hacer por derecho propio conforme a lo dispuesto en el presente decreto y posteriormente las inscritas. El Presidente establecerá la duración de las intervenciones, que será de estricto cumplimiento.

Las intervenciones deberán efectuarse de manera respetuosa y referirse exclusivamente al objeto de la audiencia. No se permitirán interpelaciones, ni interrupciones de ninguna índole durante el desarrollo de las mismas.

Durante la realización de la audiencia pública los intervinientes podrán aportar documentos y pruebas, los cuales serán entregados al Secretario.

En la intervención del interesado o beneficiario de la licencia o permiso ambiental se presentará el proyecto con énfasis en la identificación de los impactos, las medidas de manejo ambiental propuestas o implementadas y los procedimientos utilizados para la participación de la comunidad en la elaboración de los estudios ambientales y/o en la ejecución del proyecto.

La audiencia pública deberá ser registrada en medios magnetofónicos y/o audiovisuales.

Parágrafo. En las audiencias públicas que se realicen durante el seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia o permiso ambiental, la autoridad ambiental competente efectuará una presentación de las actuaciones surtidas durante el procedimiento administrativo correspondiente.

(Decreto 330 de 2007, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.14 Terminación.

Agotado el Orden del Día, el Presidente dará por terminada la audiencia pública ambiental. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia pública, la autoridad ambiental competente levantará un acta de la misma, que será suscrita por el Presidente, en la cual se recogerán los aspectos más importantes expuestos durante su realización y serán objeto de análisis y evaluación de manera expresa al momento de adoptar la decisión a que haya lugar. El acta de la audiencia pública ambiental y los documentos aportados por los intervinientes formarán parte del expediente respectivo.

(Decreto 330 de 2007, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.15 Situaciones especiales.

Cuando la audiencia pública no pueda ser concluida el día que se convocó, podrá ser suspendida y se continuará al día siguiente.

Cuando ocurran situaciones que perturben o impidan el normal desarrollo de la audiencia pública, el Presidente podrá darla por terminada, de lo cual dejará constancia escrita.

En el evento que no se pueda celebrar la audiencia pública, el jefe de la autoridad ambiental o su delegado, dejará constancia del motivo por el cual esta no se pudo realizar, y se expedirá y fijará un edicto en el que se señalará nueva fecha para su realización.

(Decreto 330 de 2007, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.16 Planes de manejo ambiental.

La celebración de audiencias públicas solicitadas para proyectos, obras o actividades sujetas al establecimiento o imposición de planes de manejo ambiental se sujetarán al procedimiento señalado en el presente decreto.

En virtud de la convocatoria y celebración de la audiencia pública ambiental, no se suspenderán las actividades de los proyectos, obras o actividades sujetos a plan de manejo ambiental que se encuentren en operación.

(Decreto 330 de 2007, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.2.4.1.17 Instructivo.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaborará un instructivo para las audiencias públicas aquí referidas en el cual se establecerá de manera detallada el procedimiento que se debe surtir para adelantarlas y facilitar su comprensión.

(Decreto 330 de 2007, artículo 17)

CAPÍTULO 5 Sección 1 Artículos 2.2.2.5.1 a 2.2.2.5.4.6

ACTIVIDADES DE MEJORAMIENTO EN PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 2.2.2.5.1 Objeto.

El presente capítulo tiene por objeto establecer el listado de las actividades de mejoramiento en proyectos de infraestructura de transporte, acorde a los estudios elaborados por los Ministerios de Transporte y Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales:

(Decreto 769 de 2014, artículo 1°)

SUBSECCIÓN 1 A. MODO TERRESTRE-CARRETERO Artículo 2.2.2.5.1.1
ARTÍCULO 2.2.2.5.1.1 Modo Terrestre-Carretero.

Las actividades que se listan a continuación que se desarrollen en infraestructura existente no requerirán licencia ambiental:

  1. Construcción de un carril adicional a las calzadas existentes y demás obras asociadas a esta actividad, siempre y cuando no implique la materialización de un segundo eje y se mantenga dentro del derecho de vía correspondiente a cada categoría vial (vía primaria, secundaria, terciaria).

  2. El ajuste de las vías existentes conforme a las especificaciones establecidas en la Ley 105 de 1993 o aquella que la modifique o sustituya y las normas técnicas vigentes, de calzadas, carriles, bermas, puentes, pontones y obras de drenaje existentes.

  3. Ajustes de diseño geométrico y realineamiento vertical u horizontal, incluyendo cortes y/o rellenos para la construcción del tercer carril, siempre y cuando no impliquen la materialización de un nuevo eje.

  4. La adecuación, ampliación, reforzamiento, reemplazo de puentes, estructuras deprimidas y/o pontones vehiculares en vías existentes.

  5. La adecuación, reforzamiento, reemplazo y/o construcción de puentes peatonales, estructuras deprimidas y/o pontones peatonales.

  6. La adecuación y construcción de obras de drenaje y subdrenaje transversal y longitudinal.

  7. La construcción de bermas.

  8. La pavimentación de vías incluyendo la colocación y conformación de subbase, base y capa de rodadura.

  9. La instalación, reubicación y operación temporal de plantas de trituración de materiales pétreos, plantas de producción de asfaltos o de concretos en cercanía a las obras principales o del área de influencia del proyecto, durante el tiempo en que se realice la actividad de mejoramiento.

  10. La instalación y operación de campamentos temporales e infraestructura asociada durante el tiempo en que se realice la actividad de mejoramiento.

  11. La construcción de obras de protección, contención, perfilado y/o terraceo de taludes.

  12. La reubicación, adecuación, ampliación o construcción de estaciones de pesaje fijas con zonas de parqueo.

  13. La reubicación, adecuación, ampliación o construcción de estaciones de peaje y centros de control de operación.

  14. La construcción de andenes, ciclorutas, paraderos.

  15. La ampliación o construcción de separadores centrales.

  16. La construcción de túneles falsos en vías, y a la entrada y salida de túneles.

  17. Construcción de corredores de servicio en túneles.

  18. Rectificación, perfilado y/o adecuación de la sección transversal de túneles con fines de mejoramiento del flujo vehicular y de conformidad con las especificaciones establecidas en la Ley 105 de 1993 o aquella que la modifique o sustituya. No se considerará una rectificación, la ampliación de la sección transversal del túnel si el objetivo es la construcción de nuevas calzadas.

  19. La instalación de señalización vertical y horizontal, barreras y defensas metálicas.

  20. Las segundas calzadas, siempre y cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del presente artículo.

Parágrafo 1°. La construcción de segundas calzadas, la construcción de túneles con sus accesos o la construcción de carreteras incluyendo puentes y demás infraestructura asociada a la misma requerirán de la expedición de la correspondiente licencia ambiental.

Parágrafo 2°. No obstante el parágrafo anterior, las segundas calzadas podrán ser consideradas como actividades de mejoramiento, en aquellos eventos en que la autoridad ambiental así lo determine.

Para el efecto, el titular deberá allegar ante la autoridad ambiental competente un documento en el que de acuerdo con los impactos que este pueda generar, justifique las razones por las cuales la ejecución del mismo no genera deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. La autoridad ambiental en un término máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud deberá emitir, mediante oficio, el correspondiente pronunciamiento.

(Decreto 769 de 2014, artículo 1°)

SUBSECCIÓN 2 B. MODO TERRESTRE- FÉRREO Artículo 2.2.2.5.2.1
ARTÍCULO 2.2.2.5.2.1 Modo Terrestre-Férreo.

Ampliación de líneas férreas y/o construcción de líneas paralelas a las existentes y demás obras asociadas a unas y otras siempre y cuando:

a) Se encuentren en el corredor férreo;

b) No impliquen reasentamientos ni reubicación;

c) Se obtengan los permisos ambientales y autorizaciones respectivas ante las autoridades competentes, para la disposición del material derivado de cortes.

  1. El ajuste de las líneas férreas a las especificaciones establecidas en la Ley y en las normas técnicas relativas a líneas férreas, puentes, pontones, apartaderos y obras de drenaje.

  2. La adaptación, migración o ampliación de la trocha (distancia entre rieles) y/o construcción de terceros rieles.

  3. La rectificación de alineamientos geométricos (horizontales y/o verticales) de las líneas férreas.

  4. La adecuación, ampliación, reforzamiento, reemplazo de puentes, estructuras deprimidas y/o pontones en vías férreas.

  5. La adecuación, ampliación, reforzamiento, reemplazo y/o construcción de pontones, estructuras deprimidas y/o puentes peatonales.

  6. La adecuación, ampliación, reforzamiento, reemplazo o construcción de obras de drenaje y subdrenaje transversal y longitudinal.

  7. La adecuación y/o cambio de subestructura (terraplenes, cortes, sub-base y colocación de balasto).

  8. La instalación, reubicación y operación temporal de plantas de trituración de materiales pétreos, plantas de producción de concreto en cercanía a las obras principales o del área de influencia del proyecto, durante el tiempo en que se realice la actividad de mejoramiento.

  9. La instalación y operación de campamentos temporales e infraestructura asociada durante el tiempo en que se realice la actividad de mejoramiento.

  10. La construcción de obras de protección, contención, perfilado y/o terraceo de taludes para líneas férreas.

  11. La reubicación, construcción, adecuación y ampliación de estaciones y/o centros de control y de servicio.

  12. La construcción de túneles falsos en líneas férreas, y a la entrada y salida de túneles.

  13. Construcción de corredores de servicio en túneles.

  14. Rectificación, perfilado y/o adecuación de la sección transversal de túneles con fines de mejoramiento de la línea férrea. No se considerará una rectificación, la ampliación de la sección transversal del túnel especialmente si el objetivo es la construcción de líneas paralelas a la línea férrea.

  15. La instalación de señalización vertical y horizontal, barreras y defensas metálicas y pasos a desnivel.

  16. El cambio de traviesas y/o rieles de menor a mayor peso o viceversa y/o actualización de accesorios.

  17. La habilitación de vías férreas, entendiendo la habilitación como la actividad que se adelanta para poder volver a usar u operar una línea que se encuentre inactiva.

(Decreto 769 de 2014, artículo 1°)

SUBSECCIÓN 3 C. MODO ACUÁTICO-FLUVIAL Y MODO ACUÁTICO DE INFRAESTRUCTURA PORTUARIA Artículos 2.2.2.5.3.1 y 2.2.2.5.3.2
ARTÍCULO 2.2.2.5.3.1 Modo Acuático-Fluvial y Modo Acuático de Infraestructura Portuaria
  1. Modo Acuático-Fluvial

  1. Las ayudas a la navegación

  2. Las obras de dragado fluvial de mejoramiento.

  3. Los revestimientos y protecciones en las márgenes del río, que no constituyan canalización.

  4. La construcción de diques sumergidos para formación o fijación del canal navegable.

    Parágrafo. Para efectos del modo acuático- fluvial, se entenderá por:

  5. Dique sumergido: Estructura perpendicular o longitudinal a la corriente, cuya cota de coronamiento no supera el nivel de agua del 50% de curvas de excedencia registradas en la estación limnimétrica más cercana, y cuyo propósito es orientar y direccionar caudales de verano, de canales secundarios hacia un canal navegable mientras, de conformidad con la Ley 1242 de 2008, este se mantenga en el canal principal. Estas estructuras deberán estar diseñadas para permitir el tránsito de caudales medios y altos por encima de su corona.

  6. Canal secundario: Es el resultado de la bifurcación natural de forma temporal o permanente del caudal dentro del cauce de un río.

  7. Dragado fluvial de mejoramiento: Obra de ingeniería hidráulica mediante la cual se remueve material del cauce de un río con el propósito de mejorar sus condiciones de navegabilidad logrando una profundidad adicional a la de servicio, hasta en un 50% de la máxima profundidad encontrada en el tramo a intervenir a lo largo de la vaguada (talweg o canal más profundo) registrada bajo un nivel de referencia del 95% de la curva de duración de niveles de la estación limnimétrica más cercana.

    (Decreto 769 de 2014, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.5.3.2
  1. Modo acuático-infraestructura portuaria

  1. Obras o actividades que requieren mejoramiento en áreas construidas y/o intervenidas de puertos, relacionadas con: La adecuación o construcción de vías de acceso al proyecto, , la construcción o mejoramiento de edificios administrativos o de vocación portuaria, la construcción de nuevas instalaciones destinadas al sistema eléctrico del proyecto, la construcción de nuevas zonas de patios o almacenamientos que no impliquen el manejo de graneles sólidos o edificios de apoyo, el mejoramiento al sistema de defensa, atraque y amarre de muelles y la construcción de infraestructura hidráulica y sanitaria, incluyendo tuberías, accesorios, obras para manejo de agua potable y residual doméstica.

(Decreto 769 de 2014, artículo 1°)

SUBSECCIÓN 4 D. MODO AÉREO Artículos 2.2.2.5.4.1 a 2.2.2.5.4.6
ARTÍCULO 2.2.2.5.4.1 Modo Aéreo
  1. La remodelación, construcción, reubicación y/o ampliación de terminales, torres de control, edificio SAR, edificio SEI, estaciones de combustibles y otros edificios de servicio lado aéreo y lado tierra.

  2. La remodelación, reubicación y demarcación de pistas.

  3. Construcción, ampliación, adecuación, reubicación y/o marcación de plataformas, plataformas de giro, calles de rodaje, aparcaderos de espera, zonas de mantenimiento y servicios en tierra, zonas de protección de chorro, zonas de seguridad y puntos de espera.

  4. La colocación de sub-base, bases y/o pavimentaciones de pistas, plataformas, plataformas de giro, calles de rodaje, aparcaderos de espera, puntos de espera y desplazamiento de eje de pista.

  5. La construcción y/o corrección geométrica de plataformas, plataformas de giro, calles de rodaje, aparcaderos de espera, zonas de seguridad y puntos de espera dentro del perímetro del aeropuerto.

  6. La nivelación de zonas de seguridad (RESAS y franjas).

  7. La ampliación, reubicación y/o modificación de cerramientos, vías, obras de arte, redes y demás obras de infraestructura física en aeropuertos o en estaciones aeronáuticas.

  8. Construcción ampliación, reubicación y/o mejoramiento de sistemas de tratamiento de aguas residuales, potable e industriales, incluyendo infraestructura hidráulica y sanitaria.

  9. La instalación e infraestructura de radioayudas, radares, estaciones, VOR/DME y otras ayudas de sistemas de navegación y/o vigilancia.

Parágrafo. Las actividades listadas en el artículo 1 letra B. Modo Terrestre Férreo, letra C. Modo Acuático-Fluvial y de Infraestructura Portuaria- II Modo Acuático- Infraestructura Portuaria y letra D. Modo Aéreo del presente Decreto, serán aplicables en las áreas o tramos del proyecto en los cuales no ha sido necesaria la licencia ambiental o no cuentan con un instrumento de manejo ambiental vigente.

(Decreto 769 de 2014, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.5.4.2 Sin licencia ambiental.

Las actividades listadas, son aplicables a las áreas o tramos de proyectos que de acuerdo con la normativa vigente no están sujetos a las reglas sobre licenciamiento ambiental.

Parágrafo. En todo caso, cuando de manera particular y en el desarrollo de un proyecto específico de infraestructura, el titular considere que una actividad puede ser considerada como un mejoramiento este deberá solicitar previamente pronunciamiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Para el efecto el titular deberá allegar un documento en el que de acuerdo con los impactos que la actividad pueda generar, justifique las razones por las cuales la ejecución del mismo no genera deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje.

La ANLA dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud determinará mediante oficio si la actividad corresponde a un mejoramiento.

(Decreto 769 de 2014, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.2.5.4.3 Programa de Adaptación de la Guía Ambiental (PAGA).

El interesado en la ejecución de las actividades de mejoramiento listadas en el presente decreto, deberá dar aplicación de las Guías Ambientales para cada subsector y elaborar un Programa de Adaptación de la Guía Ambiental (PAGA) el cual contendrá como mínimo:

  1. Introducción.

  2. Descripción de la actividad incluyendo planos o mapas de localización y su respectiva georreferenciación.

  3. Justificación de que la actividad está incluida dentro de las previstas en el artículo primero del presente Decreto.

  4. Área de Influencia y Línea Base Ambiental (Caracterización Abiótica, Biótica y Socioeconómica).

  5. Identificación y evaluación de los Impactos Ambientales.

  6. Programas de Manejo Ambiental.

  7. Cronograma de Ejecución.

  8. Permisos Ambientales requeridos.

  9. Presupuesto, y

  10. Plan de Contingencia.

(Decreto 769 de 2014, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.2.5.4.4 Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

Cuando las actividades de mejoramiento que se relacionan en el presente decreto se pretendan realizar al interior de las áreas protegidas públicas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) o las zonas amortiguadoras del Sistema de Parques Nacionales Naturales debidamente delimitadas, se deberá tramitar y obtener la correspondiente licencia ambiental, en el marco de las actividades permitidas.

(Decreto 769 de 2014, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.2.5.4.5 Permisos, concesiones o autorizaciones ambientales.

En el evento en que para la ejecución de las actividades de mejoramiento que se listan en el presente decreto se requiera el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, el interesado deberá previamente tramitar y obtener el respectivo permiso, concesión o autorización de acuerdo a la normatividad ambiental vigente.

Así mismo, cuando la actividad esté amparada por un permiso, concesión o autorización se deberá tramitar y obtener previamente la modificación del mismo, cuando a ello hubiere lugar.

En todo caso las autoridades ambientales no podrán exigir, establecer o imponer licencias ambientales, planes de manejo ambiental o sus equivalentes a las actividades listadas en el presente decreto.

(Decreto 769 de 2014, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.2.5.4.6 Trámites ambientales.

En el evento en que para la ejecución de las actividades de mejoramiento que se listan en el presente decreto se requiera el trámite de sustracción y/o levantamiento de veda, estos deberán tramitarse y obtenerse ante la autoridad ambiental.

(Decreto 769 de 2014, artículo 6°)

CAPÍTULO 6 Listado de cambios menores o ajustes normales en proyectos del sector de infraestructura de transporte Artículos 2.2.2.6.1.2 a 2.2.2.6.1.9
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.2.6.1.1. objeto. Artículos 2.2.2.6.1.2 a 2.2.2.6.1.9

Establecer el listado de las actividades consideradas modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos sometidos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental para el sector de infraestructura de transporte, en todos sus modos, que no requerirán adelantar trámite de modificación de la Licencia Ambiental o del Plan de Manejo Ambiental según se enuncie para cada modo, acorde a los estudios elaborados por los Ministerios de Transporte y Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo concepto de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

Se entiende por cambios menores, las modificaciones menores o ajustes normales dentro del giro ordinario de la actividad licenciada, que no impliquen nuevos impactos ambientales.

Los cambios menores corresponden a aquellas actividades que cumplen con todas las condiciones establecidas a continuación:

i) Estar localizadas dentro del corredor o área licenciada;

ii) No impliquen nuevos impactos ni con un mayor grado de importancia a los inicialmente identificados en el Estudio de Impacto Ambiental;

iii) No impliquen cambios en permisos ambientales;

iv) No impliquen variaciones permanentes a las obligaciones, requerimientos, restricciones y prohibiciones establecidas en la Licencia Ambiental, Plan de Manejo Ambiental o demás Instrumentos de Manejo y Control Ambiental;

v) Que hayan sido contempladas las medidas de manejo para la ejecución de las actividades propuestas en los estudios ambientales presentados en el marco de los diferentes instrumentos de manejo, y

vi) No involucren riesgos adicionales a los inicialmente identificados ni cambios en el plan de contingencia;

vii) No involucren intervenciones en playas, manglares, corales y/o pastos marinos, que sean adicionales y/o diferentes a las ya identificadas y autorizadas.

Parágrafo. Las actividades que en el presente decreto se relacionan, cumplen con las condiciones enunciadas en este artículo, y por tanto, no requerirán de valoración adicional alguna o de pronunciamientos de las autoridades ambientales. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y control de dichas autoridades.

(Decreto 770 de 2014, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.6.1.2 Cambios menores comunes a dos o más modos.

Son cambios menores, los siguientes:

  1. Donación de material sobrante de las obras de infraestructura de transporte, en áreas ubicadas en predios diferentes a los contenidos en la Licencia Ambiental, siempre y cuando estos cuenten con las autorizaciones y permisos de la autoridad ambiental competente y dando cumplimiento al artículo 59 de la Ley 1682 de 2013.

  2. Abastecimiento de agua a través de acueductos de particulares, municipales y/o veredales, siempre y cuando estos tengan disponibilidad para el suministro según el caudal otorgado y la destinación del recurso que permita la respectiva concesión de aguas.

  3. El uso de material sobrante para el mantenimiento de caminos, siempre y cuando se cuente con los permisos de las autoridades locales y/o de los propietarios de los predios, cuando aplique.

  4. Ajuste o modificación del punto de captación de aguas, siempre y cuando se realicen dentro del tramo homogéneo de captación licenciado.

  5. Ajuste o modificación del punto de vertimiento licenciado, siempre y cuando se mantenga la capacidad de asimilación del cuerpo receptor para la carga contaminante del vertimiento y no se afecten los usos aguas abajo del punto. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el Título 3, Parte 2, Libro 2.

  6. Adición de materiales objeto de explotación incluidos dentro de la utilización temporal siempre y cuando:

    a) Estén dentro del polígono licenciado;

    b) No modifique la capacidad operativa diaria;

    c) No implique un cambio en la competencia de la autoridad que otorgó la autorización ambiental.

  7. Cambios asociados a la utilización de nuevos materiales y/o métodos constructivos y/u operativos para los modos terrestres y aéreo.

  8. Cambio de proveedores de materiales de construcción siempre que el nuevo proveedor cuente con todos los permisos y licencias ambientales asociados a la explotación de recursos naturales no renovables, como agregados y material granular.

    (Decreto 770 de 2014, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.2.6.1.3 Modo terrestre-carretero.

Son cambios menores, los siguientes:

  1. Construcción de un carril adicional a las calzadas existentes y demás obras asociadas a esta actividad, siempre y cuando no implique la materialización de un segundo eje y se mantenga dentro del derecho de vía correspondiente a cada categoría vial (vía primaria, secundaria, terciaria).

  2. Realineamiento vertical u horizontal, incluyendo cortes y/o rellenos para la construcción del tercer carril, siempre y cuando no implique la materialización de un nuevo eje y se mantenga dentro del derecho de vía correspondiente a cada categoría vial (primaria, secundaria y terciaria).

  3. Cambios en la localización de campamentos e infraestructura asociada siempre y cuando se encuentren dentro de las áreas licenciadas. Podrán incluir la modificación de los sistemas de conducción de aguas concesionadas o de los sistemas de conducción de los vertimientos autorizados.

  4. Utilización de las zonas de extracción de materiales autorizados como Zonas de Disposición de Material Sobrante de Excavaciones (ZODMEs) que no impliquen la ampliación del área licenciada para extracción de materiales, siempre y cuando se mantengan:

    a) Las zonas de retiro de los cuerpos de agua;

    b) Las condiciones licenciadas asociadas al manejo de estabilidad geotécnica y morfológica;

    c) Las condiciones asociadas al manejo de aguas y plan de recuperación y abandono.

    Lo anterior no aplica a las zonas de extracción en los lechos de fuentes hídricas.

  5. Disposición de material sobrante del proyecto en canteras ubicadas por fuera del área licenciada que se encuentren en proceso de restauración morfológica, recuperación o abandono, según lo dispuesto por las autoridades ambientales, en cumplimiento del plan de restauración.

  6. Cambio de los volúmenes autorizados o ampliación de las Zonas de Disposición de Material Sobrante de Excavaciones (ZODMEs) siempre y cuando su ampliación se encuentre dentro del polígono licenciado.

  7. Cambios en los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas e industriales, siempre y cuando no se intervengan nuevas áreas y estos cambios garanticen las eficiencias necesarias para el cumplimiento de la normativa ambiental vigente y se mantenga la capacidad de asimilación del cuerpo receptor.

  8. Cambios en el receptor y/o los sistemas o facilidades de tratamiento de residuos sólidos ordinarios, hospitalarios o peligrosos, solamente en el evento que el manejo de estos residuos sólidos esté autorizado para ser desarrollado por un tercero y este cuente con los permisos ambientales requeridos.

  9. Instalación, reubicación y operación temporal de plantas de producción de asfaltos o de concretos, en cercanía de los túneles, viaductos, áreas o edificaciones para operación y derecho de vía, siempre y cuando se mantenga dentro de los límites de la norma de ruido y calidad del aire.

  10. La instalación, reubicación y operación temporal de plantas de trituración de materiales pétreos en cercanía de los túneles, viaductos, áreas o edificaciones para operación y derecho de vía, en caso de que el permiso de emisiones otorgado mediante la licencia ambiental haya contemplado la modelación para la totalidad del corredor y siempre y cuando se mantengan los límites de la norma de ruido y calidad del aire.

  11. Modificación, construcción y reubicación de pontones y obras de drenaje y subdrenaje transversal o longitudinal.

  12. Cambio en el área hidráulica requerida para adelantar obras en los cruces de cauces (puentes, pontones, alcantarillas y box culverts, entre otras) sin reducir la capacidad hidráulica y respetando lo establecido en el manual de diseños del Instituto Nacional de Vías o el que haga sus veces.

  13. Utilización de los materiales de prestamo lateral para terraplenes, separadores y demás obras en las que pueda utilizarse dicho material, siempre y cuando estén dentro del derecho de vía a lo largo del corredor licenciado.

  14. Modificación de las especificaciones técnicas en dimensiones, materiales y procedimientos.

  15. Reubicación longitudinal de obras de manejo de drenaje, así como aquellas asociadas a realineamiento (alcantarillas, box culverts, entre otras).

  16. Instalación y/o reubicación de pasos de fauna.

  17. Cambio de sitios para compensaciones forestales, dentro de lo dispuesto en el manual de compensación o el que haga sus veces.

  18. Reubicación, ampliación, adecuación, reforzamiento, reemplazo o construcción de puentes peatonales, estructuras deprimidas y/o pasaganados.

  19. Reubicación, adecuación, ampliación o construcción de estaciones de pesaje fijas con zonas de parqueo.

  20. Construcción de Centros de Control de Operación (CCO).

  21. Construcción y/o reubicación de retornos que no intervengan poblaciones.

  22. Construcción y/o reubicación de estaciones de peajes.

    (Decreto 770 de 2014, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.2.6.1.4 Modo terrestre-férreo.

Son cambios menores, los siguientes:

  1. Ampliación de líneas férreas y/o construcción de líneas paralelas a las existentes y demás obras asociadas a unas y otras siempre y cuando la actividad:

    a) Se encuentren en el corredor licenciado;

    b) No pasen por centros poblados;

    c) No impliquen reasentamientos ni reubicación;

    d) No implique la construcción de túneles;

    e) Si se realizan cortes, estos no generen impactos en zonas de nacederos y su zona de ronda, abatimiento de agua por desconfinamiento de acuíferos, y/o desestabilización de macizos rocosos;

    f) No se realicen rellenos en humedales y/o morichales y esteros.

  2. Ajustes de diseño geométrico en la construcción de vías y puentes dentro del corredor licenciado.

  3. Cambios en la localización de campamentos e infraestructura asociada siempre y cuando se encuentren dentro de las áreas licenciadas. Podrán incluir la modificación de los sistemas de conducción de aguas concesionadas o de los sistemas de conducción de los vertimientos autorizados.

  4. Cambio de los volúmenes autorizados o ampliación de las Zonas de Disposición de Material Sobrante de Excavaciones (ZODMEs) siempre y cuando su ampliación se encuentre dentro del polígono licenciado.

  5. Cambios en los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas e industriales, siempre y cuando no se intervengan nuevas áreas y estos cambios garanticen las eficiencias necesarias para el cumplimiento de la normativa ambiental vigente y se mantenga la capacidad de asimilación del cuerpo receptor.

  6. Cambios en el receptor y/o los sistemas o facilidades de tratamiento de residuos sólidos ordinarios, hospitalarios o peligrosos, solamente en el evento que el manejo de residuos sólidos esté autorizado para ser desarrollado por un tercero y este cuente con los permisos ambientales requeridos.

  7. Instalación, reubicación y operación temporal de plantas de producción de asfaltos o de concreto, en cercanía de los túneles, viaductos, áreas o edificaciones para operación y derecho de vía, siempre y cuando se mantenga dentro de los límites de la norma de ruido y calidad del aire.

  8. La instalación, reubicación y operación temporal de plantas de trituración de materiales pétreos en cercanía de los túneles, viaductos, áreas o edificaciones para operación y derecho de vía, en caso de que el permiso de emisiones otorgado mediante la licencia ambiental haya contemplado la modelación para la totalidad del corredor, y siempre y cuando se mantenga dentro de los límites de la norma de ruido y calidad del aire.

  9. Mantenimiento y recuperación de vías (carretero) asociadas al proyecto que presenten daño o deterioro y se requiera su rehabilitación, durante la fase de construcción y/u operación del proyecto.

  10. Recuperación y construcción de pontones, obras de arte y obras hidráulicas que no impliquen la intervención de áreas diferentes a las definidas en la licencia o plan de manejo ambiental.

  11. Utilización de los materiales de prestamo lateral para terraplenes siempre y cuando estén dentro del derecho de vía a lo largo del corredor férreo licenciado.

  12. Cambio en la sección hidráulica requerida para adelantar obras en los cruces de cauces (puentes, pontones, alcantarillas y box culverts, entre otras) sin reducir la capacidad hidráulica.

  13. Modificación de diseños de detalle de obras (puentes, pontones, cimentaciones, accesos, obras de arte, entre otras) dentro del corredor férreo licenciado.

  14. Acopios temporales, por periodos hasta máximo de quince (15) días, para materiales de construcción, siempre y cuando no obstruya accesos ni viviendas.

  15. Instalación y/o reubicación de pasos de fauna.

  16. Cambio de sitios para compensaciones forestales, dentro de lo dispuesto en el manual de compensación o el que haga sus veces.

  17. El uso de fuentes de materiales que cuenten con títulos mineros y licencias ambientales expedidas por las autoridades competentes.

  18. Reubicación o construcción de puentes peatonales, estructuras deprimidas y/o pasaganados.

  19. Adecuación de las intersecciones en los pasos nacionales, departamentales o municipales.

  20. Construcción de estaciones y su infraestructura asociada cuando estén dentro del derecho de vía a lo largo del corredor férreo licenciado.

  21. Construcción de obras hidráulicas (incluidas obras de protección), carreteables, obras accesorias y estabilización de taludes.

  22. Construcción de pasos elevados y/o deprimidos para uso peatonal, siempre y cuando se garanticen las condiciones de seguridad para su uso.

  23. Rehabilitación o mantenimiento preventivo y correctivo o cambios en los diseños arquitectónicos en estaciones de la línea férrea.

  24. Rehabilitación y mantenimiento de obras de drenaje dentro del derecho de vía de la línea férrea.

  25. La habilitación de vías férreas existentes, entendiendo la habilitación como la actividad que se adelanta para poder volver a usar u operar una línea que se encuentre inactiva.

    (Decreto 770 de 2014, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.2.6.1.5 Modo acuático-fluvial, marítimo y de infraestructura portuaria.

Son, entre otros, los siguientes:

  1. Modo Acuático-fluvial

    1. Ajustes en la ubicación y/o dimensiones de espolones, siempre y cuando:

      a) No aumenten la relación de estrechamiento inicial del cauce;

      b) No modifiquen la línea original de recuperación de orilla;

      c) Se encuentren dentro de la zona caracterizada ambientalmente y aprobadas para el desarrollo del proyecto;

      d) Conserve el objetivo para el cual fue aprobado.

    2. Ajustes en la ubicación y/o dimensiones de las obras licenciadas de proyectos de rectificación de cauces, desviación de cauces, cierre de brazos, meandros y madreviejas, siempre y cuando:

      a) Se encuentren dentro de las zonas caracterizadas ambientalmente, y aprobadas para el desarrollo del proyecto;

      b) Conserve el objetivo para el cual fue aprobado;

      c) No altere el régimen hidro-sedimentológico.

    3. Incremento del volumen autorizado de dragado de profundización en canales navegables y en áreas de deltas manteniendo las especificaciones técnicas del canal definidas en la licencia ambiental, siempre y cuando:

      a) El botadero o los botaderos autorizados tengan la capacidad de recibir el material producto del dragado;

      b) Los materiales del lecho que se remuevan no contengan materiales contaminados;

      c) No se afecten áreas de playas, manglares, corales y/o pastos marinos adicionales a los inicialmente identificados.

  2. Modo acuático-marítimo

    1. Incremento del volumen autorizado de dragado de profundización en canales navegables manteniendo las especificaciones técnicas del canal definidas en la licencia ambiental, siempre y cuando:

      a) El botadero o los botaderos autorizados tengan la capacidad de recibir el material producto del dragado;

      b) Que los materiales del lecho que se removerán no contienen materiales contaminados;

      c) No se afecten áreas de playas, manglares, corales y/o pastos marinos, adicionales a los inicialmente identificados.

    2. Ajustes en la ubicación y/o dimensiones de los elementos constitutivos de obras duras y de regeneración de dunas y playas dentro del área licenciada, siempre y cuando el resultado de la modelación de los ajustes no muestre afectaciones con relación al comportamiento hidro-sedimentológico en el área de influencia.

  3. Modo Acuático (fluvial y marítimo)- Infraestructura portuaria

    1. Incremento del volumen autorizado de dragado de los canales de aproximación, áreas de maniobra, zonas de atraque para los terminales portuarios, manteniendo las especificaciones técnicas del canal definidas en la licencia ambiental, siempre y cuando:

      a) El botadero o los botaderos autorizados tengan la capacidad de recibir el material producto del dragado;

      b) Los materiales del lecho que se remuevan no contengan materiales contaminados;

      c) No se afecten áreas de ronda hídrica, lecho del cuerpo de agua, playas, manglares, corales y/o pastos marinos, adicionales a los inicialmente identificados.

    2. Obras o actividades para la construcción y operación de puertos que requieren cambios de los diseños en zonas licenciadas ya sea que se encuentren construidas y/o intervenidas o en construcción, siempre y cuando no implique la construcción de nuevas vías de acceso.

      Dichas obras o actividades corresponden a:

      a) Rehabilitación y/o modificación de especificaciones o alineación de vías internas y/o vías existentes de acceso al proyecto;

      b) Rehabilitación y/o modificación de especificaciones o alineación de vías férreas internas del proyecto;

      c) Cambio en el trazado de poliductos y gasoductos dentro del área del proyecto, ubicados en área terrestre;

      d) Rediseños, reubicación o redistribución de edificios, zonas administrativas de recibo y/o almacenamiento, siempre y cuando no implique zonas de almacenamiento de granel sólido;

      e) Construcción de instalaciones destinadas al sistema eléctrico del proyecto;

      f) Demolición de pavimentos, bodegas y/o edificaciones;

      g) Rehabilitación y/o reparaciones al sistema de defensa de muelles;

      h) Ajustes constructivos a muelles, embarcaderos, marinas y sistemas de atraque, que hagan parte de un terminal portuario y que no modifiquen el comportamiento hidro-sedimentológico del cuerpo de agua donde se construye el muelle;

      i) Cambios de elementos de amarre en muelles como bitas o bolardos;

      j) Reparaciones y/o mantenimiento preventivo del muelle;

      k) Mantenimiento de elementos de protección marginal bajo muelle;

      l) Reubicación y/o redistribución de la infraestructura hidráulica y sanitaria, incluyendo tuberías, accesorios, obras para manejo de agua potable y residual doméstica;

      m) Cambios en los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas, siempre y cuando no se intervengan nuevas áreas y estos cambios garanticen las eficiencias necesarias para el cumplimiento de la normativa ambiental vigente y se mantenga la capacidad de asimilación del cuerpo receptor;

      n) Dragado de mantenimiento de los canales y áreas de maniobra para los terminales portuarios, siempre y cuando los botaderos sean suficientes para el material a dragar y no se intervengan manglares, corales o pastos marinos.

      (Decreto 770 de 2014, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.2.6.1.6 Modo aéreo.

Son cambios menores los siguientes:

  1. Construcción, remodelación, reubicación ampliación y/o demolición de terminales, torres de control, edificio Servicio Aeronáutico de Rescate (SAR), edificio Servicio de Extinción de Incendios (SEI), y otros edificios de servicio lado aire y lado tierra.

  2. Remodelación, reubicación, demarcación y/o ampliación de plataformas, calles de rodaje, plataforma de giro, aparcaderos de espera, zonas de seguridad (Runway End and Safety Area (RESA), franjas), áreas de protección de chorro y puntos de espera, áreas de mantenimiento de aeronaves y servicios en tierra, dentro del área licenciada.

  3. Construcción ampliación, reubicación y/o mejoramiento de sistemas de tratamiento de aguas residuales, siempre y cuando no se intervengan áreas diferentes a las licenciadas y estos cambios garanticen las eficiencias necesarias para el cumplimiento de la normativa ambiental vigente y se mantenga la capacidad de asimilación del cuerpo receptor.

  4. Rehabilitación de carreteables y cercados perimetrales.

  5. La ampliación, reubicación y/o modificación de cerramientos, vías, obras de arte, redes y demás obras de infraestructura física en aeropuertos o en estaciones aeronáuticas.

  6. Ampliación de pistas, siempre y cuando:

    a) No se afecten fuentes naturales de agua;

    b) Se cumpla con lo establecido en la normativa de ruido para la etapa de construcción y operación y con lo dispuesto en el instrumento de control y manejo ambiental.

  7. Ampliación de la red de radares.

  8. Obras menores en modernización y expansión: se refiere a las obras civiles, arquitectónicas y de infraestructura física, que tienen por objeto actualizar y/o expandir la infraestructura existente sin que implique la construcción de estaciones o almacenamiento de combustibles. Estas obras incluyen:

    a) Obras arquitectónicas:

    i) Remodelación o actualización de tecnología o de áreas de terminales de pasajeros, carga o de edificios complementarios en aeropuertos de uso lado aire o lado tierra;

    ii) Remodelación o actualización de tecnología o de áreas de edificios de uso aeronáutico: torres de control, edificios de Bomberos, Edificios Servicio Aéreo de Rescate, Centros de Control o gestión de la Vigilancia de Navegación, radares de superficie, estaciones meteorológicas, casa de equipos;

    iii) Remodelación o mejoramiento de urbanismo como: vías, parqueaderos internos o externos dentro del área del aeropuerto, o mejoramiento de caminos o vías no pavimentadas.

    b) Obras civiles:

    i) Remodelación o actualización de canales, drenajes superficiales o subsuperficiales, trampas de grasas, trampas de arena, complementarios de obras de drenajes, box, descoles, encoles;

    ii) Remodelación de plataformas, calles de rodaje y pistas, etc., correspondientes a mejoras estructurales, mejoras en carpetas de rodadura, ampliaciones menores de secciones transversales;

    iii) Mejoras o actualización de nivelación y secciones de zonas de franjas de pista, franjas de calles de rodaje, márgenes de pista y calles de rodaje, zonas de seguridad de plataforma;

    iv) Remodelación o actualizaciones de facilidades de aeropuerto: área para autoridades y servicios de aeropuerto.

    Remodelación requerida por requisito de certificación de aeródromos en aeropuertos internacionales.

    c) Infraestructura física

    i) Remodelación o actualización de redes de alcantarillado de aguas servidas o aguas lluvias, sistemas de piscinas de oxidación, sumideros y su infraestructura complementaria;

    ii) Remodelación o actualización de redes de acueducto, red contra incendio, tanques de almacenamiento de agua, sistemas contraincendios y su infraestructura complementaria;

    iii) Remodelación o actualización de sistemas de energía, puntos eléctricos, cargas, estaciones, subestaciones, redes, ups, relevos, trasformadores para el sistema lado aire y el sistema lado tierra.

  9. Construcción de nuevas calles de rodaje (calles de acceso a puesto de estacionamiento de aeronaves, calles de rodaje en plataforma y calles de salida rápida) y ampliación de calles de rodaje (calles de acceso a puesto de estacionamiento de aeronaves, calles de rodaje en plataforma y calles de salida rápida).

  10. Construcción o ampliación de llaves de volteo.

  11. Ampliación y nivelación de zonas de seguridad (Runway End and Safety Area -RESA, franjas).

  12. Obras en la infraestructura aeronáutica, instalaciones y servicios destinados a facilitar y hacer posible la navegación aérea, tales como señalamientos, iluminación, ayudas a la navegación, informaciones aeronáuticas, telecomunicaciones, meteorología, radares, estaciones, VOR/DME y otras ayudas de sistemas de navegación y vigilancia.

  13. Las siguientes actividades a desarrollar, siempre y cuando cuenten con fichas de manejo para el control y seguimiento ambiental y no requieran el desplazamiento o modificación de permisos o restricciones a las operaciones aéreas, salvo que exista un plan de contingencia para la mitigación de los impactos que se puedan generar con el levantamiento temporal de la restricción de operación aérea:

    a) Actividades de repavimentación, mantenimiento o nivelación de las pistas de vuelo ya construidas; incluyendo eliminación de Foreing Object Damage (FOD) (daño potencial generado por objetos extraños en pista), sello de fisuras, eliminación de baches, demarcación de la pista y mantenimiento de las ayudas visuales y señalización;

    b) Actividades parciales de repavimentación, mantenimiento o nivelación de calles de rodaje;

    c) Mantenimiento o ampliación de aparcaderos de espera dentro de áreas autorizadas;

    d) Rehabilitación de vías existentes para el traslado de vehículos terrestres;

    e) Rehabilitación de plataforma de parqueo o áreas para el estacionamiento de aeronaves que incluyan cambio de concreto o pavimento en dichas áreas;

    f) Cambios en el tipo de pavimento para las plataformas de espera y calles de rodaje existentes que requieran mantenimiento preventivo o correctivo;

    g) Rehabilitación o mantenimiento preventivo y correctivo o cambios en los diseños arquitectónicos en áreas de terminal de pasajeros, de carga, de servicio de hangares, de la aviación en general, torres de control, edificio SAR, edificio SEI, y otras edificaciones asociadas a la actividad aeroportuaria lado aéreo y lado tierra;

    h) Construcción, conformación, revestimiento y mantenimiento de canales de aguas lluvias;

    i) Rehabilitación y mantenimiento de las obras de drenaje, control geotécnico y de infraestructura física del aeródromo;

    j) Construcción, adecuación, reubicación o ampliación de barreras contra ruido.

  14. Cambios en el receptor y/o los sistemas o facilidades de tratamiento de residuos sólidos ordinarios, hospitalarios o peligrosos, solamente en el evento que el manejo de estos residuos sólidos este autorizado para ser desarrollado por un tercero y este cuente con los permisos ambientales requeridos.

    (Decreto 770 de 2014, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.2.6.1.7 Trámite de las modificaciones menores o ajustes normales.

Previo a la ejecución de las actividades descritas en el artículo precedente, el titular de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental de cada proyecto, obra o actividad deberá presentar ante la Autoridad Ambiental un informe con destino al expediente de las actividades a ejecutar, a efectos de ser tenido en cuenta en el proceso de seguimiento y control ambiental que se realizará en los términos del artículo 39 del Decreto 2820 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya, el cual contendrá la siguiente información:

  1. Descripción de la actividad incluyendo planos o mapas de localización y su respectiva georreferenciación.

  2. Justificación de que la actividad a desarrollar no implica nuevos impactos ambientales tal como se establece en la Ley 1682 de 2013 y el artículo 1º del presente decreto.

Parágrafo 1°. En todo caso, cuando de manera particular y en el desarrollo de un proyecto específico de infraestructura sujeto a licencia ambiental o plan de manejo ambiental el titular considere que una actividad puede ser un cambio menor o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad este deberá solicitarle a la autoridad ambiental competente el respectivo pronunciamiento conforme al procedimiento señalado para el otorgamiento de licencias ambientales la norma que lo modifique o sustituya. Para el efecto la autoridad ambiental se pronunciará mediante oficio.

Parágrafo 2°. La Autoridad Ambiental, al efectuar el control y seguimiento a la Licencia Ambiental o al Plan de Manejo Ambiental y en el evento de identificar que la realización de actividades no corresponden a las listadas en el presente Decreto y a las descritas en el informe presentado, impondrá las medidas preventivas e iniciará la investigación sancionatoria ambiental a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 2009 o aquella que la modifique o sustituya.

(Decreto 770 de 2014, artículo 7°).

ARTÍCULO 2.2.2.6.1.8 Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

Cuando las actividades que se listan en el presente decreto se pretendan realizar al interior de las áreas protegidas públicas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) o las zonas amortiguadoras del Sistema de Parques Nacionales Naturales debidamente delimitadas, se deberá tramitar y obtener la correspondiente modificación de la licencia ambiental o su instrumento equivalente, en el marco de las actividades permitidas.

(Decreto 770 de 2014, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.2.6.1.9 Ámbito de aplicación.

La aplicación de las anteriores disposiciones ampara los proyectos, obras o actividades del sector de infraestructura que cuenten con Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o cualquier otra autoridad ambiental.

(Decreto 770 de 2014, artículo 9°)

CAPÍTULO 7 Cargue directo Artículos 2.2.2.7.1.1 a 2.2.2.7.2.4
SECCIÓN 1 Cargue directo Artículos 2.2.2.7.1.1 a 2.2.2.7.1.3
ARTÍCULO 2.2.2.7.1.1 Cargue directo.

En todos los puertos marítimos del país, el cargue de carbón en naves se deberá hacer a través de un sistema de cargue directo, utilizando para ello bandas transportadoras encapsuladas u otro sistema tecnológico equivalente. El sitio de embarque será el más próximo a la línea de playa que evite el fondeo para cargue, mediante la ejecución de dársenas, zonas de maniobra y canales de acceso adecuados.

Los puertos marítimos que a partir del 15 de agosto de 2007 sean autorizados para la operación de carbón, deberán ser compatibles con el Plan Integral de Ordenamiento Portuario y contar con el sistema de que trata el inciso anterior.

Parágrafo. El interesado deberá tramitar y obtener los permisos, concesiones, autorizaciones y/o modificaciones a que haya lugar para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior sin perjuicio de los demás requerimientos exigidos por las autoridades competentes.

(Decreto 3083 de 2007, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.7.1.2 Operación de los puertos.

La operación de los puertos carboníferos deberá realizarse de acuerdo con las mejores prácticas y tecnologías limpias que eviten la dispersión de partículas de carbón, incluyendo entre otros, sistemas de humectación eficientes, control de altura de pilas de almacenamiento y de descarga de carbón, reducción de inventarios y control de emisiones en puntos de transferencia. Estas operaciones contarán con barreras u otros dispositivos para el control de la dispersión de estas partículas por fuera de las zonas de manejo.

(Decreto 3083 de 2007, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.2.7.1.3 Obligación.

Para la solicitud de la licencia ambiental, los nuevos proyectos de explotación minera deberán incluir los estudios sobre las condiciones del modo de transporte desde el sitio de explotación de carbón hasta el puerto de embarque del mismo.

(Decreto 3083 de 2007, artículo 3°)

SECCIÓN 2 Adiciones al cargue directo Artículos 2.2.2.7.2.1 a 2.2.2.7.2.4
ARTÍCULO 2.2.2.7.2.1 Cronograma de actividades.

Los puertos marítimos que realicen cargue de carbón deberán presentar, para aprobación del Ministerio de Transporte y de la autoridad ambiental competente, el cronograma que contenga las actividades necesarias para el cumplimento de la obligación de cargue directo. prevista en el decreto único del sector transporte o la norma que haga sus veces.

(Decreto 4286 de 2009, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.7.2.2 Informe mensual de avance.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aprobación del cronograma de actividades de que trata el artículo anterior, los puertos marítimos que realicen cargue de carbón deberán presentar mensualmente a la autoridad ambiental competente, un informe de avance de dicho cronograma.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del informe mensual de avance, la autoridad ambiental competente dará traslado del mismo a la Agencia Nacional de Infraestructura para que este evalúe y emita concepto vinculante sobre su cumplimiento. la Agencia Nacional de Infraestructura deberá expedir su concepto a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo.

(Decreto 4286 de 2009, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.2.7.2.3 Incumplimiento.

La no presentación del cronograma de actividades mencionado en el artículo 5° del informe mensual de avance previsto en el presente decreto, dará lugar a la imposición de las medidas sancionatorias por parte de la autoridad ambiental competente, establecidas en la Ley 1333 de 21 de julio de 2009.

Igualmente, el incumplimiento de las actividades previstas en el cronograma de que trata el artículo primero del presente Decreto, dará lugar a la imposición de las medidas sancionatorias por parte de la autoridad ambiental competente, establecidas en la Ley 1333 de 21 de julio de 2009.

(Decreto 4286 de 2009, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.2.7.2.4 Cronograma de cumplimiento.

En los casos en que el Ministerio de Transporte y la autoridad ambiental competente aprueben el cronograma de cumplimiento su implementación estará sujeta al tiempo y condiciones del acto administrativo que lo aprobó.

La aceptación de los cronogramas por parte de las autoridades citadas no exime de la obligación de tramitar y obtener los permisos, concesiones, autorizaciones y demás trámites necesarios para adelantar las respectivas obras.

Parágrafo. No obstante lo anterior, aquellos puertos marítimos que no hayan entregado el cronograma de cumplimiento de la obligación de cargue directo, podrán entregarlo, ello sin perjuicio de la imposición de las sanciones consagradas en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 o aquella que la modifique, derogue o adicione determinadas de conformidad con las condiciones específicas de cada puerto.

(Decreto 700 de 2010, artículo 1°)

CAPÍTULO 8 Investigación científica Artículos 2.2.2.8.1.1 a 2.2.2.8.6.9
SECCIÓN 1 Permisos Artículos 2.2.2.8.1.1 a 2.2.2.8.1.5
ARTÍCULO 2.2.2.8.1.1 Objeto.

Reglamentar el permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 1°).

ARTÍCULO 2.2.2.8.1.2 Ámbito de aplicación.

El presente decreto se aplicará a las actividades de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial, que se realice en el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 13 de 1990 acerca de la competencia de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) o la entidad que haga sus veces, en materia de investigación científica de recursos pesqueros y de las competencias asignadas por la reglamentación única que se establezca para el Sector de Defensa en lo que concierne a la investigación científica o tecnológica marina.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública, sanidad animal y vegetal.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sus entidades científicas adscritas y vinculadas, Parques Nacionales Naturales de Colombia, las Corporaciones Autónomas Regionales y/o de Desarrollo Sostenible y los Grandes Centros Urbanos no requerirán del Permiso de Recolección de especímenes del que trata este decreto. Los ejemplares deberán ser depositados en una colección previamente registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" y la información asociada del proyecto de investigación científica deberá ser publicada en el Sistema de Información de Biodiversidad de Colombia (SiB).

Parágrafo 2°. La recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica para efectos de adelantar estudios de impacto ambiental, se regirá por la reglamentación específica expedida por el Gobierno nacional para tal efecto, lo cual no exime a quien efectúe la recolección de suministrar la información asociada a los especímenes recolectados al Sistema de Información en Biodiversidad de Colombia (SiB).

Parágrafo 3°. Las disposiciones de este decreto no serán aplicables a las investigaciones científicas o prácticas docentes que se realicen con especímenes de especies domésticas.

Parágrafo 4°. La recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica que se adelanta dentro de un proyecto de investigación, deberá tener la finalidad exclusiva de investigación científica no comercial. Las disposiciones de este decreto no aplican a la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines industriales, comerciales o de prospección biológica.

Parágrafo 5°. Las investigaciones científicas básicas que se adelantan en el marco de un permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines no comerciales y que involucren actividades de sistemática molecular, ecología molecular, evolución y biogeografía, no configuran acceso al recurso genético de conformidad con el ámbito de aplicación del presente decreto.

La realización de dichas actividades con especímenes recolectados, no exime al investigador de suministrar la información asociada al Sistema de Información en Biodiversidad de Colombia (SiB) y de remitir en forma digital al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las publicaciones derivadas de las mismas, quien deberá respetar los derechos de propiedad intelectual correspondientes.

Parágrafo 6°. Para acceder a los recursos genéticos y/o productos derivados, con fines industriales, comerciales o de prospección biológica, de los especímenes recolectados en el marco de un permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines no comerciales, el interesado deberá suscribir el contrato de acceso a recursos genéticos y/o productos derivados, de conformidad con la legislación nacional vigente. En este caso el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá otorgar en el mismo acto el permiso de recolección cuando a ello hubiere lugar.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 2°).

ARTÍCULO 2.2.2.8.1.3 Definiciones.

Para efectos de la aplicación de este decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Espécimen de especie silvestre de la diversidad biológica: Todo organismo silvestre de la diversidad biológica vivo o muerto o cualquiera de sus productos, partes o derivados, en adelante referido únicamente como espécimen.

Información asociada a los especímenes recolectados: Es aquella información básica inherente a los especímenes, tal como la taxonómica al mejor nivel de detalle posible; localidad de colecta (incluyendo altitud y coordenadas geográficas); fecha de colecta y colector, entre otras.

Instituciones Nacionales de Investigación: Para los efectos del presente Decreto se entenderán por "Instituciones Nacionales de Investigación" las siguientes:

a) Instituciones de educación superior;

b) Colecciones biológicas vigentes registradas en el Registro Único Nacional de Colecciones Biológicas que administra el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt";

c) Institutos o centros de investigación científica que cuenten con grupos de investigación categorizados ante Colciencias en áreas temáticas asociadas a las actividades de recolección.

Permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial: Es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial. Este permiso en adelante se denominará Permiso de Recolección.

Recolección de especímenes: Consiste en los procesos de captura, remoción o extracción temporal o definitiva del medio natural de especímenes de la diversidad biológica para la obtención de información científica con fines no comerciales, la integración de inventarios o el incremento de los acervos de las colecciones científicas o museográficas.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 3°).

ARTÍCULO 2.2.2.8.1.4 Competencia.

Las autoridades ambientales competentes para el otorgamiento del Permiso de Recolección son:

a) Las Corporaciones Autónomas Regionales o de desarrollo sostenible o los grandes centros urbanos, cuando las actividades de recolección se desarrollen exclusivamente en sus respectivas jurisdicciones;

b) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en caso de que las actividades de recolección se desarrollen en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales;

c) Parques Nacionales Naturales de Colombia, cuando las actividades de recolección se desarrollen dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 4°).

ARTÍCULO 2.2.2.8.1.5 Modalidades.

El Permiso de Recolección podrá otorgarse bajo una de las siguientes modalidades:

  1. Permiso Marco de Recolección.

  2. Permiso Individual de Recolección.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 5°)

SECCIÓN 2 Solicitud del permiso marco de recolección Artículos 2.2.2.8.2.1 a 2.2.2.8.2.6
ARTÍCULO 2.2.2.8.2.1 Permiso Marco de Recolección.

Las Instituciones Nacionales de Investigación que pretendan recolectar especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica, para adelantar proyectos de investigación científica no comercial, deberán solicitar a la autoridad ambiental competente la expedición de un Permiso Marco de Recolección que ampare todos los programas de investigación científica, que realicen los investigadores vinculados a la respectiva institución.

Parágrafo. La recolección de especímenes para fines docentes y educativos a nivel universitario deberá estar amparada por un Permiso Marco de Recolección vigente.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 6°).

ARTÍCULO 2.2.2.8.2.2 Condiciones del solicitante.

Las Instituciones Nacionales de Investigación que pretendan obtener un Permiso Marco de Recolección, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) Las instituciones de educación superior deberán estar aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional así como sus programas académicos relacionados con las actividades de recolección;

b) Contar con programas de investigación científica que contengan las diferentes líneas temáticas o campos de investigación asociados a las actividades de recolección, y que cuenten con grupos de investigación categorizados ante Colciencias;

c) Contar con una dependencia responsable de la administración de los programas de investigación científica;

d) Contar con un sistema de información interno de registro y seguimiento de proyectos de investigación.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 7°).

ARTÍCULO 2.2.2.8.2.3 Solicitud.

Los documentos que deben aportarse para la solicitud del Permiso Marco de Recolección son:

a) Formato de Solicitud de Permiso Marco de Recolección debidamente diligenciado;

b) Certificado de existencia y representación legal o su equivalente de la entidad peticionaria, con fecha de expedición no superior a 30 días previo a la fecha de presentación de la solicitud;

c) Indicación de los programas de investigación;

d) Relación de los investigadores vinculados a cada programa dentro de la institución;

e) Breve descripción de los programas a realizar, de acuerdo con lo requerido en el Formato de Solicitud de Permiso Marco de Recolección.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 8°).

ARTÍCULO 2.2.2.8.2.4 Obligaciones del titular del Permiso Marco de Recolección.

Las Instituciones Nacionales de Investigación deberán cumplir con las siguientes obligaciones ante la autoridad ambiental competente, para cada programa de investigación:

a) Semestralmente, a partir del otorgamiento del Permiso Marco de Recolección, relacionar la información de todos los proyectos de investigación realizados por programa en el Formato para la Relación del Material Recolectado del Medio Silvestre, e incluir las publicaciones derivadas de cada una en forma digital. La autoridad ambiental competente deberá respetar los derechos de propiedad intelectual correspondientes;

b) Depositar dentro del término de la vigencia del permiso, los especímenes en una colección nacional registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt", de conformidad con lo dispuesto por la normatividad que regula la materia y mantener en archivo las constancias de depósito que fueron remitidas a la autoridad ambiental competente. En el caso de que los especímenes no tengan que ser sacrificados o que se mantengan vivos, tratándose de flora y fauna silvestre, durante el desarrollo de la investigación científica, la autoridad competente podrá autorizar su liberación al medio natural o su entrega a centros de conservación ex situ, tales como zoológicos, acuarios, jardines botánicos, entre otros;

c) Presentar el informe final de las actividades de recolección relacionadas dentro de cada investigación adscrita a los programas de investigación. Este informe deberá incluir el Formato para la Relación del Material Recolectado del Medio Silvestre;

d) La Institución Nacional de Investigación será responsable de realizar los muestreos de forma adecuada en términos del número total de muestras, frecuencia de muestreo, sitios de muestreo, entre otros aspectos, de manera que no se afecten las especies o los ecosistemas, en razón de la sobre-colecta, impactos en lugares críticos para la reproducción, afectación de ciclos biológicos, dieta, entre otras;

e) Suministrar al Sistema de Información en Biodiversidad de Colombia (SiB) la información asociada a los especímenes recolectados, y entregar a la autoridad competente la constancia emitida por dicho sistema.

Parágrafo 1°. En el caso de pretender recolectar especies amenazadas, vedadas o endémicas, el titular del Permiso Marco de Recolección deberá solicitar autorización previa a la autoridad competente para llevar a cabo dicho proyecto de acuerdo al Formato de Solicitud de Autorización de Recolección de Especies Amenazadas Vedadas o Endémicas. El cumplimiento de dicho requisito deberá ser reportado en los informes de que trata el presente artículo.

Parágrafo 2°. El titular del Permiso Marco de Recolección que pretenda recolectar especímenes al interior de un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, deberá, previo a la recolección, obtener autorización de Parques Nacionales Naturales de Colombia.

Para obtener dicha autorización, el solicitante deberá presentar ante Parques Nacionales Naturales de Colombia el Formato de Recolección de Especímenes dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Parques Nacionales Naturales de Colombia en un término de treinta (30) días contados a partir de la radicación del formato deberá resolver la solicitud y en caso de que haya lugar, establecer las condiciones que considere pertinentes para adelantar la recolección.

La autorización de recolección expedida por Parques Nacionales Naturales de Colombia llevará implícito el derecho de ingreso al área protegida y deberá ser reportada en los informes de que trata el presente artículo.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.2.8.2.5 De la consulta previa.

En el caso en el que las actividades de recolección requieran cumplir con la consulta previa a los grupos étnicos, la Institución Nacional de Investigación será la única responsable de adelantarla conforme al trámite legal vigente. El cumplimiento de dicho requisito es obligatorio, previo al inicio de la ejecución de cada proyecto, y deberá ser reportado en los informes de que trata el presente artículo.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.8.2.6 Modificación del Permiso Marco de Recolección.

El titular del Permiso Marco de Recolección, durante la vigencia del permiso, podrá solicitar la inclusión de nuevos programas de investigación o modificar los investigadores nacionales o extranjeros adscritos a cada programa, para lo cual deberá tramitar la modificación del respectivo permiso, atendiendo lo señalado en el Formato de Modificación del Permiso Marco de Recolección.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 11)

SECCIÓN 3 Solicitud del permiso individual de recolección Artículos 2.2.2.8.3.1 a 2.2.2.8.3.4
ARTÍCULO 2.2.2.8.3.1 Permiso Individual de Recolección.

Las personas naturales o jurídicas que pretendan recolectar especímenes para adelantar un proyecto de investigación científica no comercial, deberán obtener un Permiso Individual de Recolección.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 12).

ARTÍCULO 2.2.2.8.3.2 Solicitud.

Los documentos que deben aportarse para la solicitud del Permiso Individual de Recolección son los siguientes:

a) Formato de Solicitud de Permiso Individual de Recolección debidamente diligenciado;

b) Documento de identificación del responsable del proyecto. Si se trata de persona natural, copia de la cédula, si trata de persona jurídica, certificado de existencia y representación legal o su equivalente de la entidad peticionaria, con fecha de expedición no superior a 30 días previo a la fecha de presentación de la solicitud;

c) El curriculum vitae del responsable del proyecto y de su grupo de trabajo;

d) De ser el caso, acto administrativo de levantamiento de vedas;

e) Información sobre si la recolección involucra especies amenazada o endémicas;

f) Certificación del Ministerio del Interior sobre la presencia o no de grupos étnicos en el territorio en el cual se realizará la recolección;

g) Acta de protocolización de la consulta previa cuando sea necesaria.

Parágrafo. La autoridad ambiental competente podrá rechazar el Permiso Individual de Recolección cuando la recolección de especímenes ponga en riesgo especies amenazadas, endémicas o vedadas. Este rechazo se hará mediante resolución motivada contra la cual procede recurso de reposición.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 13).

ARTÍCULO 2.2.2.8.3.3 Obligaciones del titular del Permiso Individual de Recolección.

Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que obtengan Permiso Individual de Recolección, deberán cumplir con las siguientes obligaciones ante la autoridad ambiental competente:

a) Depositar dentro del término de vigencia del permiso los especímenes en una colección nacional registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexánder von Humboldt", de conformidad con lo dispuesto por la normatividad que regula la materia, y enviar copia de las constancias de depósito a la autoridad ambiental competente;

b) Presentar informes de actividades de recolección relacionadas con el permiso, incluyendo la relación del material recolectado, removido o extraído temporal o definitivamente del medio silvestre de acuerdo con el Formato para la Relación del Material Recolectado del Medio Silvestre, según la periodicidad establecida por la autoridad competente;

c) Enviar copia digital de las publicaciones que se deriven del proyecto;

d) Suministrar al Sistema de Información en Biodiversidad de Colombia (SiB) la información asociada a los especímenes recolectados, y entregar a la autoridad competente la constancia emitida por dicho sistema;

e) El titular de este permiso será responsable de realizar los muestreos de forma adecuada en términos del número total de muestras, frecuencia de muestreo, sitios de muestreo, entre otros aspectos, de manera que no se afecten las especies o los ecosistemas en razón de la sobre-colecta, impactos negativos en lugares críticos para la reproducción, afectación de ciclos biológicos, dieta, entre otras.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.2.8.3.4 Solicitud de ajustes.

La autoridad ambiental competente podrá solicitar al titular del Permiso Individual de Recolección, ajustar el número total de muestras, frecuencia de muestreo, sitios de muestreo, entre otros aspectos, de manera sustentada, por considerar que la recolección puedo afectar las especies o los ecosistemas en razón de la sobre-colecta, impactos en lugares críticos para la reproducción, afectación de ciclos biológicos, dieta, entre otras.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 15).

SECCIÓN 4 Investigadores extranjeros Artículos 2.2.2.8.4.1 y 2.2.2.8.4.2
ARTÍCULO 2.2.2.8.4.1 Investigadores de instituciones extranjeras vinculados a Permiso Marco de Recolección.

Los investigadores extranjeros que pretendan adelantar actividades de recolección de especímenes con fines de investigación científica no comercial, deberán estar vinculados a una Institución Nacional de Investigación que cuente con un Permiso Marco de Recolección o a una institución extranjera que tenga un acuerdo de cooperación vigente con una Institución Nacional de Investigación que cuente con dicho permiso.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 16).

ARTÍCULO 2.2.2.8.4.2 Solicitud del Permiso Individual para extranjeros.

Además del cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 12, las personas naturales o jurídicas extranjeras deberán presentar a consideración de la autoridad ambiental competente:

a) Carta de la Institución Nacional de Investigación manifestando que acepta su participación en el respectivo proyecto de investigación, y

b) Copia de acuerdo de cooperación suscrito entre la institución de educación superior o instituto de investigación extranjero y la Institución Nacional de Investigación respectiva.

Todos los documentos deben estar traducidos al castellano y estar debidamente legalizados o apostillados según el caso.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 17).

SECCIÓN 5 Trámite de los permisos de recolección Artículos 2.2.2.8.5.1 a 2.2.2.8.5.5
ARTÍCULO 2.2.2.8.5.1 Admisión de la solicitud.

Al recibir la solicitud, la autoridad ambiental competente deberá verificar si la misma está completa para poder proceder a radicarla.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 18).

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.2 Trámite.

Para obtener el Permiso de recolección, se surtirá el siguiente trámite:

  1. Recibida la solicitud del Permiso de Recolección con el lleno de los requisitos, la autoridad competente expedirá el auto que da inicio al trámite, conforme al artículo 70 de la Ley 99 de 1993 o la norma que la modifique, sustituya o derogue, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción y publicará un extracto de la solicitud en su portal de Internet, para garantizar el derecho de participación de posibles interesados.

  2. Expedido el auto de inicio, la autoridad ambiental competente contará con veinte (20) días para requerir información adicional por escrito y por una sola vez. Mientras se aporta la información solicitada se suspenderán los términos, de conformidad con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que los modifique, sustituya o derogue.

  3. A partir de la expedición del auto de inicio o de la recepción de la información adicional solicitada, según el caso, la autoridad ambiental competente contará con veinte (20) días para otorgar o negar el permiso, mediante resolución, contra la cual procederán los recursos de ley.

Dicha decisión se notificará en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 19).

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.3 Vigencia de los permisos.

Los Permisos Marco de Recolección podrán otorgarse hasta por diez (10) años. Estos términos se contarán a partir de la expedición del permiso.

Los Permiso Individuales de Recolección podrán otorgarse hasta por cinco (5) años. Estos términos se contarán a partir de la expedición del permiso.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 20).

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.4 Cesión.

El titular del Permiso Marco de Recolección, no podrá ceder a otras personas el permiso, sus derechos y obligaciones. El titular del Permiso Individual de Recolección podrá ceder a otras personas el permiso, sus derechos y obligaciones, previa autorización de la autoridad competente.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 21).

ARTÍCULO 2.2.2.8.5.5 Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL).

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en plazo no mayor a (1) año siguiente a la expedición de este decreto pondrá a disposición de las autoridades ambientales y del público la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) creada por el Decreto número 2820 de 2010 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue, a través de la cual se podrán adelantar los trámites en línea relacionados con los Permisos Marco e Individual de Recolección. A partir de dicho plazo las autoridades ambientales competentes para el otorgamiento de estos permisos deberán implementar el trámite en línea.

Parágrafo. A partir del 27 de junio de 2013 y hasta que se implemente el trámite en línea de que trata el presente artículo, los formatos que se listan en este parágrafo estarán a disposición de los interesados en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

a) Formato de Solicitud del Permiso Marco de Recolección;

b) Formato de Solicitud del Permiso Individual de Recolección;

c) Formato para la Relación del Material Recolectado del Medio Silvestre;

d) Formato de Recolección de Especímenes dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales;

e) Formato de Modificación del Permiso Marco de Recolección;

f) Formato de Solicitud de Autorización de Recolección de Especies Amenazadas, Vedadas o Endémicas.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 22).

SECCIÓN 6 Disposiciones finales Artículos 2.2.2.8.6.1 a 2.2.2.8.6.9
ARTÍCULO 2.2.2.8.6.1 Prohibición de comercializar especímenes o muestras obtenidos con fines de investigación científica.

Los especímenes o muestras obtenidos en ejercicio del permiso de que trata este decreto no podrán ser aprovechados con fines comerciales.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 23).

ARTÍCULO 2.2.2.8.6.2 Control y seguimiento.

La autoridad ambiental que otorgó el Permiso de Recolección deberá verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo permiso.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 24).

ARTÍCULO 2.2.2.8.6.3 Suspensión o revocatoria del permiso.

El Permiso de Recolección podrá ser suspendido o revocado de conformidad con el artículo 62 de la Ley 99 de 1993, mediante resolución motivada por la autoridad ambiental que lo otorgó, de oficio o a petición de parte, en los casos en que el investigador haya incumplido las obligaciones señaladas en el mismo o en la normatividad ambiental vigente. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias de que trata la Ley 1333 de 2009, y de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que haya lugar.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 25).

ARTÍCULO 2.2.2.8.6.4 Sanciones.

En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto, se dará cumplimiento a lo establecido en la Ley 1333 de 2009, o la que la modifique, sustituya o derogue, sin perjuicio de las acciones penales, civiles y disciplinarias a que haya lugar.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 26).

ARTÍCULO 2.2.2.8.6.5 Cobro.

Como estímulo a la investigación científica, las autoridades competentes no realizarán ningún cobro de los servicios de evaluación y seguimiento a los Permisos de Recolección.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 27).

ARTÍCULO 2.2.2.8.6.6 Movilización de especímenes.

La resolución mediante la cual se otorgue el Permiso Marco o Individual de Recolección, incluirá la autorización para la movilización dentro del territorio nacional de los especímenes a recolectar. En el caso del Permiso Marco de Recolección, la Institución Nacional de Investigación emitirá certificación en la que consten los especímenes a recolectar que serán objeto de movilización.

Parágrafo. Para la movilización de especímenes amparados por un Permiso de Recolección en el territorio nacional no se requiere de salvoconducto adicional alguno.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 28).

ARTÍCULO 2.2.2.8.6.7 Exportación de especímenes.

En caso de requerirse exportación de especímenes o muestras, amparadas por un Permiso Marco o Individual de Recolección, se deberá atender lo señalado en las disposiciones CITES y NO CITES.

Decreto 1376 de 2013, artículo 29).

ARTÍCULO 2.2.2.8.6.8 Régimen especial frente a eventos especiales.

En caso de presentarse alguno de los siguientes eventos que requieran la obtención de un Permiso Individual de Recolección, la autoridad ambiental competente podrá expedir el mismo con posterioridad a la recolección de los especímenes:

a) Riesgos potenciales o desastres naturales consumados;

b) Adopción de medidas urgentes para la protección sanitaria de la fauna y de la flora que evitan la propagación de plagas y enfermedades, así como aquellas medidas de emergencia requeridas para el control de especies invasoras;

c) Adopción de medidas urgentes en materia de salud, epidemias, índices preocupantes de enfermedad y/o morbilidad, desastres naturales.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 30).

ARTÍCULO 2.2.2.8.6.9 Régimen de transición.

Los permisos de estudio con fines de investigación científica otorgados con anterioridad al 27 de junio de 2013 continuarán vigentes por el término de su expedición.

Los investigadores que al 27 de junio de 2013 iniciaron los trámites tendientes a obtener los permisos de estudio con fines de investigación científica, continuarán su trámite de acuerdo con las normas en ese momento vigentes. No obstante podrán solicitar la aplicación del procedimiento establecido en el presente decreto y obtener el Permiso Marco o Individual de Recolección.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 31).

CAPÍTULO 9 Colecciones biológicas Artículos 2.2.2.9.1.2 a 2.2.2.9.2.14
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.2.9.1.1. objeto. Artículos 2.2.2.9.1.2 a 2.2.2.9.1.16

El objeto apunta a desarrollar los siguientes aspectos:

a) La administración y funcionamiento de las colecciones biológicas en el territorio nacional;

b) Los derechos y obligaciones de los titulares de colecciones biológicas;

c) El procedimiento de registro de las colecciones biológicas ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexánder von Humboldt".

(Decreto 1375 de 2013, artículo 1°).

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.2 Ámbito de aplicación.

Aplica a las personas naturales o jurídicas titulares de las colecciones biológicas.

Parágrafo 1°. Los zoológicos, acuarios y jardines botánicos atenderán lo dispuesto por la normatividad vigente sobre la materia. En el caso que dichos establecimientos cuenten con colecciones biológicas, estas se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.

Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican sin perjuicio de las normas vigentes sobre bioseguridad, salud pública, sanidad animal y vegetal.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 2°).

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.3 Definiciones.

Para efectos de dar aplicación al presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Colección biológica: Conjunto de especímenes de la diversidad biológica preservados bajo estándares de curaduría especializada para cada uno de los grupos depositados en ella, los cuales deben estar debidamente catalogados, mantenidos y organizados taxonómicamente, de conformidad con lo establecido en el protocolo de manejo respectivo, que constituyen patrimonio de la Nación y que se encuentran bajo la administración de una persona natural o jurídica, tales como herbarios, museos de historia natural, bancos de germoplasma, bancos de tejidos y ADN, genotecas y ceparios y las demás que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible así lo considere.

Espécimen: Todo organismo de la diversidad biológica vivo o muerto o cualquiera de sus productos, partes o derivados.

Información mínima asociada a los especímenes que forman parte de la colección: Es aquella información básica inherente a los especímenes, tal como la taxonómica al mejor nivel de detalle posible; localidad de colecta (incluyendo altitud y coordenadas geográficas); fecha de colecta y colector, entre otras.

Holotipo: Ejemplar único o parte del mismo, designado o fijado de la serie tipo como testigo del nombre de una especie o subespecie nominal al establecer el taxón nominal.

Protocolo de manejo de las colecciones biológicas: Documento elaborado por el titular de la colección que describe las actividades que realiza respecto de los especímenes depositados, a fin de garantizar la buena calidad, conservación y administración legal de las colecciones biológicas nacionales. Dicho Protocolo debe ser elaborado de acuerdo a los Términos de Referencia que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Registro Único Nacional de Colecciones Biológicas: Instrumento otorgado y administrado por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" como entidad competente para adelantar esta actividad, a través del cual se ampara la tenencia legal de los especímenes de las colecciones biológicas.

La información contenida en el registro es una auto-declaración, la veracidad de la misma, es responsabilidad exclusiva del titular de la colección, sin perjuicio de que el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" verifique la misma.

Titular de la Colección: Persona que registra la colección, quien será jurídicamente responsable de la misma. En el caso de personas jurídicas el titular será el representante legal o quien haga sus veces.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 3°).

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.4 Actividades a desarrollar en las colecciones biológicas.

Las colecciones biológicas además de ser receptores de especímenes y de adelantar actividades de curaduría para garantizar el mantenimiento y cuidado de estos podrán adelantar, entre otras:

a) Actividades con fines científicos, orientadas de manera exclusiva a generar conocimiento e información científica básica, con el fin de descubrir y explicar fenómenos y procesos naturales, sin que incluyan actividades de prospección biológica, aplicación industrial o aprovechamiento comercial;

b) Labores educativas y divulgativas sobre la biodiversidad nacional;

c) Apoyo a la implementación de programas de conservación;

d) Proveer especímenes para el desarrollo de investigaciones;

e) Prestar e intercambiar especímenes con otras colecciones biológicas nacionales o internacionales. En estos casos se deberán suscribir convenios o contratos y mantener un libro de registro de los prestamos e intercambios, los cuales podrán ser consultados en cualquier momento por la autoridad ambiental competente en ejercicio de su función de control y vigilancia.

Parágrafo 1°. Las actividades de investigación científica básica con fines no comerciales que usen colecciones biológicas y que involucren actividades de sistemática molecular, ecología molecular, evolución y biogeografía molecular no configuran acceso al recurso genético de conformidad con el ámbito de aplicación del presente decreto.

Parágrafo 2°. Para acceder a los recursos genéticos de los especímenes depositados en las colecciones biológicas con fines industriales, comerciales o de prospección biológica, el interesado deberá suscribir el contrato de acceso a recursos genéticos de conformidad con la legislación nacional vigente.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 4°).

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.5 Obligación de registrar las colecciones biológicas.

La persona natural o jurídica que administre una colección biológica deberá realizar el Registro Único de la Colección Biológica ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt", de acuerdo con el procedimiento que se establece en el artículo 7° del presente decreto.

Parágrafo. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" mantendrá en su página web la lista actualizada de las colecciones registradas, incluyendo información sobre los especímenes registrados en cada colección y los datos de la persona de contacto.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 5°).

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.6 Obligaciones de las colecciones biológicas.

Las colecciones biológicas deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Ingresar y mantener actualizada la información de la colección biológica en el Registro Único Nacional de Colecciones Biológicas mediante el Formato de Registro y Actualización de Colecciones Biológicas;

b) Mantener actualizada y compartir, bajo previo acuerdo, la información asociada a los especímenes depositados en las colecciones, con el Sistema de Información sobre Biodiversidad de Colombia (SiB);

c) Remitir en forma digital al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos las publicaciones derivadas de las investigaciones adelantadas con especímenes de esta misma. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá respetar los derechos de propiedad intelectual correspondientes;

d) Dar cumplimiento al protocolo de manejo de la colección;

e) Elaborar y mantener actualizado un reglamento interno para el uso de cada colección y hacerlo disponible a los interesados.

Parágrafo. La información asociada a los especímenes que se encuentren bajo alguna categoría de amenaza según las listas rojas nacionales o de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza UICN o que estén categorizadas en algunos de los apéndices de la Convención CITES, puede ser objeto de restricciones en los casos que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cumplimiento de sus funciones así lo determine.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 6°).

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.7 Trámite del registro.

El trámite para el registro de la colección biológica es el siguiente:

a) Diligenciar el Formato de Registro y Actualización de Colecciones Biológicas y radicarlo en el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt";

b) Recibida la solicitud de registro con el lleno de los requisitos, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt", dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la radicación de la misma y previa verificación de la información, emitirá documento firmado por su representante legal en el cual se certifica el registro de la colección;

c) En caso que la información que proporcione el interesado se encuentre incompleta o sea inconsistente, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" le requerirá por escrito y por una sola vez la información faltante.

Este requerimiento interrumpirá el término con que cuenta el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" para decidir, y una vez el interesado cumpla con dichos requerimientos, comenzarán a correr nuevamente los términos para emitir el certificado del registro. Si transcurrido un (1) mes a partir del requerimiento de dicha información esta no ha sido aportada, se entenderá que se ha desistido de la solicitud y se procederá a su archivo o en el evento de no subsanarse las inconsistencias, el Instituto se abstendrá de efectuar el registro de la colección.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 7°).

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.8 Depósito de los Especímenes.

Las colecciones biológicas registradas recibirán los especímenes legalmente colectados que cumplan con estándares adecuados de calidad y curaduría, y que se encuentren conforme a las normas de ingreso propias para cada colección. En el momento del depósito, la colección que recibe dichos especímenes deberá remitir al depositante el Formato de Constancia de Depósito.

La colección biológica registrada podrá reservarse el derecho de recibir especímenes de la diversidad biológica por las siguientes razones:

a) No Contar con el Permiso de Recolección de Especímenes Silvestres de la Diversidad Biológica con Fines de Investigación Científica No Comercial, o Permiso de Recolección de Especímenes de la Diversidad Biológica para elaboración de Estudios de Impacto Ambiental (EIA) u otra documentación que acredite su procedencia legal;

b) Exceso de duplicados de la misma especie;

c) Falta de capacidad de mantener muestras adicionales bajo los preceptos del protocolo de manejo;

d) Entrega de especímenes en mal estado de preservación o que no cuenten con la información asociada;

e) Los especímenes no cumplen con el protocolo de manejo o con los estándares de la colección.

Parágrafo. Cuando la colección se reserve el derecho a recibir especímenes por las razones listadas en el presente artículo, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" orientará al depositante sobre el destino final de dichos especímenes.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 8°).

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.9 Movilización de especímenes en el territorio nacional.

La movilización de especímenes en el territorio nacional provenientes de colecciones que cuenten con el Registro Único Nacional de Colecciones Biológicas no requiere salvoconducto para su movilización, ya que actuará como tal la constancia de dicho registro expedida por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt", junto con certificación suscrita por el titular de la colección, en la que consten los especímenes movilizados.

Parágrafo. En todo caso quien realice la movilización de especímenes de la biodiversidad tomará las medidas necesarias para garantizar la adecuada conservación de los especímenes transportados.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 9°).

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.10 Importación y Exportación de Especímenes de las Colecciones.

Los interesados en importar especímenes vivos de colecciones biológicas en calidad de préstamo, intercambio o donación, deberán obtener el permiso de importación relacionado con la Convención CITES o con las disposiciones para especies NO CITES, según el caso. El otorgamiento de dicho permiso estará supeditado a un concepto vinculante emitido por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con la evaluación de riesgo.

Los interesados en exportar especímenes vivos o muertos de colecciones biológicas registradas en calidad de préstamo o intercambio en virtud de acuerdos o convenios con instituciones de investigación extranjeras, deberán obtener el permiso de exportación relacionado con la Convención CITES o con las disposiciones para especies NO CITES, según el caso.

Parágrafo. Los holotipos de las colecciones biológicas únicamente podrán salir del país en calidad de préstamo.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.11 Reingreso de especímenes de las colecciones.

Para el reingreso al país de especímenes de colecciones que salieron en calidad de préstamo, se requerirá:

a) Informar con una antelación de cinco (5) días hábiles el respectivo reingreso al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Se deberá indicar el puerto de entrada, de ser el caso, la forma en que regresarán los especímenes y la cantidad o volumen;

b) En caso de que los especímenes de las colecciones ingresen por un puerto de entrada, remitir copia de la información del literal anterior a la autoridad ambiental con jurisdicción en el puerto de entrada y de la autorización de exportación;

c) En el caso que los especímenes de las colecciones ingresen por un puerto de entrada bajo una nueva condición de preparación, montaje o identificación taxonómica, esta situación deberá ser certificada por el interesado y adjuntada a la información remitida al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Los especímenes objeto de reingreso y que hacen parte de una colección con registro vigente, no podrán ser decomisados en razón a esa nueva condición de preparación, montaje o identificación taxonómica.

Parágrafo. Las colecciones biológicas deberán solicitar la devolución de los prestamos legales con colecciones extranjeras que se encuentren fuera del término del préstamo.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 11).

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.12 Seguimiento y evaluación.

El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" realizará el seguimiento y evaluación periódica de la actualización de las colecciones en el Registro Único Nacional de Colecciones Biológicas. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" podrá requerir de oficio la actualización de las colecciones no vigentes.

Las Corporaciones Autónomas Regionales y las autoridades ambientales urbanas podrán verificar en cualquier tiempo la información relacionada con el registro de las colecciones biológicas, el protocolo de manejo, el libro de registro de los prestamos e intercambios, para lo cual los titulares de las mismas están obligados a permitir el ingreso de los funcionarios debidamente autorizados a los sitios donde se encuentran las colecciones biológicas registradas.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 12).

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.13 Términos de Referencia protocolo de manejo de las colecciones biológicas.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá efectuar los Términos de Referencia para que los titulares de las colecciones elaboren los protocolos de manejo de las colecciones biológicas.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 13).

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.14 Trámite en línea.

El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" en un plazo no mayor a seis (6) meses siguientes a la expedición de este decreto establecerá el procedimiento en línea para adelantar los trámites contenidos en el presente decreto.

Así mismo, a partir de la vigencia del presente decreto y hasta que se implemente el trámite en línea los formatos referenciados en los artículos 6° y 9° estarán a disposición de los interesados en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 14).

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.15 Sanciones.

En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto, se dará cumplimiento a lo establecido en la Ley 1333 de 2009, o la que la modifique, sustituya o derogue, sin perjuicio de las acciones penales, civiles y disciplinarias a que haya lugar.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 15).

ARTÍCULO 2.2.2.9.1.16 Régimen de Transición.

Las colecciones biológicas no registradas, o que tengan vencido su registro al 27 de junio de 2013 deberán registrarse en los términos previstos en la presente sección. Las colecciones biológicas registradas al 27 de junio de 2013 deberán actualizar su registro de acuerdo con lo aquí establecido.

Las colecciones biológicas de personas naturales, que a partir de 27 de junio de 2013 no estén en capacidad de cumplir con sus disposiciones, tendrán un (1) año, para depositarla, vincularla o asociarla a una colección biológica debidamente registrada, de manera tal que la información contenida en este sea incluida en el Sistema de Información sobre Biodiversidad de Colombia (SiB) y cumpla con las demás obligaciones de la presente sección.

Si vencido el término del año previsto en el inciso anterior, la colección no pudo ser depositada, vinculada o asociada a una colección debidamente registrada, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" orientará al depositante sobre el destino final de dichos especímenes.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 16).

SECCIÓN 2 Permiso de estudio para la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de elaboración de estudios ambientales Artículos 2.2.2.9.2.1 a 2.2.2.9.2.14
ARTÍCULO 2.2.2.9.2.1 Actividades de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica.

Toda persona que pretenda adelantar estudios en los que sea necesario realizar actividades de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica en el territorio nacional, con la finalidad de elaborar estudios ambientales necesarios para solicitar y/o modificar licencias ambientales o su equivalente, permisos, concesiones o autorizaciones deberá previamente solicitar a la autoridad ambiental competente la expedición del permiso que reglamenta el presente decreto.

El permiso de que trata el presente decreto amparará la recolecta de especímenes que se realicen durante su vigencia en el marco de la elaboración de uno o varios estudios ambientales.

Parágrafo 1°. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública y sanidad animal y vegetal.

Parágrafo 2°. La obtención del permiso de que trata el presente decreto constituye un trámite previo dentro del proceso de licenciamiento ambiental y no implica la autorización de acceso y aprovechamiento a recursos genéticos.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 1°).

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.2 Definiciones.

Para efectos de la aplicación de este decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Captura: Entiéndase como la acción de apresar un espécimen silvestre de forma temporal o definitiva, ya sea directamente o por medio de trampas diseñadas para tal fin.

Estudios Ambientales: Son aquellos estudios que son exigidos por la normatividad ambiental, para la obtención o modificación de una licencia ambiental o su equivalente, permiso, concesión o autorización y cuya elaboración implica realizar cualquier actividad de recolecta de especímenes silvestres de la diversidad biológica.

Espécimen de especie silvestre de la diversidad biológica: Todo organismo de la diversidad biológica vivo o muerto o cualquiera de sus productos, partes o derivados en adelante referido únicamente como espécimen.

Grupo biológico: Conjunto de organismos emparentados, que han sido agrupados de acuerdo con características comunes tales como: morfología, taxonomía, genotipo, etc.

Información asociada a los especímenes recolectados: Es aquella información básica inherente a los especímenes, tal como la especie o el nivel taxonómico más bajo posible; localidad de recolecta (incluyendo altitud y coordenadas geográficas); fecha de recolecta y colector, entre otras.

Metodologías establecidas: Hace referencia a los métodos o procedimientos que el usuario debe utilizar para llevar a cabo la adecuada recolección y preservación. Dichas metodologías deberán atender a estándares de calidad, con técnicas válidas para la obtención de la información en las áreas objeto de estudio; estas deben ser referenciadas y aprobadas a nivel nacional y/o internacional.

Perfil de los profesionales: Conjunto de rasgos profesionales que caracterizan a las personas que llevarán a cabo las actividades reguladas en el presente decreto, que cuenten con un conocimiento de los diferentes grupos biológicos a caracterizar y de sus correspondientes metodologías.

Permiso de estudios con fines de elaboración de Estudios Ambientales: Es la autorización previa que otorga la autoridad ambiental competente para la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de elaboración de estudios ambientales necesarios para solicitar y/o modificar licencias ambientales o su equivalente, permisos, concesiones o autorizaciones.

Recolección de especímenes: Consiste en los procesos de captura y/o remoción o extracción temporal o definitiva del medio natural de especímenes de la diversidad biológica, para la realización de inventarios y caracterizaciones que permitan el levantamiento de línea base de los estudios ambientales.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 2°).

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.3 Competencia.

Las autoridades ambientales competentes para otorgar el permiso de que trata este Decreto, son:

  1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)cuando de acuerdo con la solicitud del permiso las actividades de recolección se pretendan desarrollar en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales.

  2. Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas en virtud de la Ley 768 de 2002, cuando las actividades de recolección pretendan desarrollar exclusivamente en sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con la solicitud del interesado.

  3. Parques Nacionales Naturales de Colombia, cuando ‘las actividades de recolección se pretendan desarrollar exclusivamente al interior de las áreas del’ Sistema de Parques Nacionales Naturales.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 3°).

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.4 Requisitos de la solicitud.

Los documentos que deben aportarse para la solicitud son:

  1. Formato de solicitud de permiso de estudios con fines de elaboración de Estudios Ambientales debidamente diligenciado, en el que se indique la ubicación departamento(s) y/o municipio(s), donde se va a llevar a cabo la recolecta de especímenes de conformidad con lo señalado en el artículo 3° del presente decreto.

  2. Documento que describa las metodologías establecidas para cada uno de los grupos biológicos objeto de estudio.

  3. Documento que describa el perfil que deberán tener los profesionales que intervendrán en los estudios.

  4. Copia del documento de identificación del solicitante del permiso. Si se trata de persona jurídica la entidad verificará en línea el certificado de existencia y representación legal.

  5. Copia del recibo de consignación del valor de los servicios fijados para la evaluación de la solicitud.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 4°).

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.5 Trámite.

Para obtener el permiso de estudios con fines de elaboración de estudios ambientales de que trata el presente decreto, se surtirán los siguientes trámites:

  1. Radicada la solicitud con el lleno de los requisitos, la autoridad competente, procederá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, a expedir el auto que da inicio al trámite conforme al artículo 70 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con la Ley 1437 de 2011, y publicará un extracto de la solicitud en su portal de Internet para garantizar el derecho de participación de posibles interesados.

  2. Ejecutoriado el auto de inicio y evaluada la información presentada, la autoridad competente podrá requerir mediante auto en un término de diez (10) días hábiles, por una sola vez, información adicional que considere necesaria.

  3. A partir de la ejecutoria del auto de inicio o de la recepción de la información adicional solicitada, según el caso, la autoridad ambiental contará con diez (10) días hábiles para otorgar o negar el permiso mediante resolución motivada, contra la cual procederán los recursos a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicha decisión se notificará en los mismos términos del citado Código.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 5°).

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.6 Obligaciones.

El titular del permiso de que trata el presente decreto deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Informar por escrito a la autoridad competente con quince (15) días de antelación a su desplazamiento, el área geográfica con coordenadas donde se realizará el o los estudios y la fecha prevista para realizar las actividades autorizadas. Dicho oficio deberá incluir el listado de los profesionales asignados al estudio con base en los perfiles relacionados en la solicitud de acuerdo con el Formato de Inicio de Actividades de Recolección por Proyecto.

    Así mismo, deberá informar el estimado de especímenes que se pretendan movilizar de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del presente decreto.

  2. Al mes de finalizadas las actividades para cada estudio, el titular del permiso deberá presentar a la autoridad ambiental un informe final de las actividades realizadas, en el Formato para la Relación del Material Recolectado para Estudios Ambientales.

  3. Para cada uno de los estudios el interesado deberá presentar junto con el informe final un archivo en formato compatible con el Modelo de Almacenamiento Geográfico (Geodatabase) de conformidad con lo señalado en la Resolución número 0188 de 2013, donde se ubique el polígono del área de estudio y los puntos efectivos de muestreo discriminados por cada uno de los grupos biológicos.

  4. Realizar el pago por concepto de seguimiento de que trata el artículo 12 del presente decreto y atender las visitas que en el marco del mismo se originen.

  5. Una vez finalizadas las actividades de recolección el titular del permiso deberá depositar los especímenes recolectados en una colección nacional registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt", de conformidad con lo dispuesto por la normatividad que regula la materia y presentar las constancias de depósito a la Autoridad Competente. En caso de que las colecciones no estén interesadas en el espécimen el titular deberá presentar constancia de esta situación.

  6. Terminado el estudio, el titular del permiso deberá reportar al Sistema de Información sobre Biodiversidad de Colombia (SIB) la información asociada a los especímenes recolectados, y entregar a la autoridad ambiental la constancia emitida por dicho sistema.

  7. Realizar los muestreos de forma adecuada en términos del número total de muestras, frecuencia de muestreo, sitios de muestreo, entre otros aspectos, de manera que no se afecten las especies o los ecosistemas, en razón de la sobrecolecta, impactos en lugares críticos para la reproducción, afectación de ciclos biológicos, dieta, entre otras, de acuerdo con las metodologías aprobadas.

  8. Abstenerse de comercializar el material recolectado en el marco del permiso de que trata el presente decreto.

    (Decreto 3016 de 2013, artículo 6°).

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.7 Vigencia de los permisos.

El permiso de que trata la presente sección podrá tener una duración hasta de dos (2) años según la índole de los estudios. El término de estos permisos podrá ser prorrogado cuando la inejecución de los estudios, dentro del lapso de su vigencia, obedezca a fuerza mayor.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 7°).

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.8 Modificación del permiso.

Cuando se pretenda cambiar o adicionar las Metodologías Establecidas, los grupos biológicos y/o los perfiles de los profesionales, el titular del permiso deberá tramitar previamente la modificación del permiso, para lo cual deberá entregar debidamente diligenciado el Formato para Modificación de Permiso de Estudios con Fines de Elaboración de Estudios Ambientales, para lo cual se surtirá el siguiente trámite:

  1. Radicada la solicitud con el lleno de los requisitos, la autoridad competente, procederá a expedir el auto que da inicio al trámite dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción.

  2. Ejecutoriado el auto de inicio y evaluada la información presentada, la autoridad competente podrá requerir mediante auto en un término de cinco (5) días hábiles, por una sola vez, información adicional que considere necesaria.

  3. El usuario contará con el término de un mes calendario para allegar la información adicional. En caso de no presentarla oportunamente se entenderá desistido el trámite y procederá al archivo definitivo de la solicitud en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  4. A partir de la ejecutoria del auto de inicio o de la recepción de la información adicional solicitada, según el caso, la autoridad ambiental contará con cinco (5) días hábiles para otorgar o negar el permiso, mediante resolución motivada, contra la cual procederá el recurso de reposición.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 8°).

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.9 Cesión.

El titular del permiso de que trata el presente decreto, podrá ceder el sus derechos y obligaciones, previa autorización de la autoridad ambiental competente que expidió el permiso, cuyo efecto será la cesión de los derechos y obligaciones que de ella se derivan.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 9°).

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.10 Movilización de especímenes.

El acto administrativo que otorgue el permiso de que trata este decreto, incluirá la autorización de movilización de especímenes a recolectar dentro del territorio nacional especificando su descripción general y unidad muestral por proyecto que se pretenda desarrollar y la información específica será tenida en cuenta para seguimiento de acuerdo con este decreto.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.11 Trámite en Línea.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en un plazo no mayor a un (1) año, contado a partir de la expedición del presente decreto, pondrá a disposición de las autoridades ambientales la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (Vital) para adelantar los trámites y actuaciones en línea del Permiso de que trata el presente decreto.

Parágrafo. A partir de la vigencia del presente decreto y hasta que se implemente el trámite en línea de que trata el presente artículo, los formatos que se listan en este parágrafo estarán a disposición de los interesados en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales:

  1. Formato de Solicitud del Permiso de Estudios con fines de elaboración de Estudios Ambientales.

  2. Formato para la Relación de Material Recolectado para Estudios Ambientales.

  3. Formato para Modificación de Permiso de Estudios con fines de elaboración de Estudios Ambientales.

  4. Formato de Inicio de Actividades de Recolección por Proyecto.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 11).

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.12 Cobro del Seguimiento.

Con el objeto de realizar el seguimiento, control y verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso, la autoridad competente efectuará inspecciones periódicas a todos los usuarios. La autoridad ambiental competente aplicará el sistema y método de cálculo establecido internamente para tal fin.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 12).

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.13 Medidas preventivas y sancionatorias.

En caso de incumplimiento de los términos, condiciones y obligaciones previstas en el permiso, darán lugar a las medidas preventivas y sancionatorias de que trata la Ley 1333 de 2009.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 13).

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.14 Aplicación preferente.

Los usuarios que con anterioridad a la expedición de este decreto iniciaron los trámites tendientes a obtener los permisos de investigación científica sobre la diversidad biológica con el fin de amparar las actividades de qué trata el presente decreto, continuarán su trámite de acuerdo con las normas en ese momento vigentes. No obstante podrán solicitar la aplicación preferente del procedimiento establecido en el presente decreto.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 14).

CAPÍTULO X Tasa compensatoria por caza de fauna silvestre
SECCIÓN 1 Disposiciones generales
ARTÍCULO 2.2.9.10.1.1 Objeto.

El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la tasa compensatoria de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por la caza de la fauna silvestre nativa.

La fauna silvestre nativa comprende aquellas especies, subespecies taxonómicas, razas o variedades de animales silvestres cuya área natural de dispersión geográfica se extiende al territorio nacional o aguas jurisdiccionales, o forma parte de los mismos, incluidas las especies o subespecies que migran temporalmente a ellos, y que no se encuentran en el país como producto voluntario o involuntario de la actividad humana.

Parágrafo. Los recursos pesqueros a los que hace referencia la Ley 13 de 1990, o la que la modifique o sustituya, no son objeto del cobro de que trata el presente capítulo.

ARTÍCULO 2.2.9.10.1.2 Ámbito de aplicación.

El presente capítulo se dirige a las autoridades ambientales competentes a que se refiere el artículo 2.2.9.10.1.3, y a las personas naturales o jurídicas que cacen la fauna silvestre nativa en el país, en adelante denominadas usuarios.

La tasa compensatoria en materia de caza científica incluye (i) los permisos de estudio con fines de investigación científica de que trata el artículo 2.2.1.5.1.1 y siguientes del presente decreto (caza científica con fines comerciales); (ii) los permisos de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial de que trata el artículo 2.2.2.8.1.1 y siguientes del presente decreto (caza científica no comercial); y, (iii) los permisos de estudio para la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de elaboración de estudios ambientales de que trata el artículo 2.2.2.9.2.1 y siguientes del presente decreto (caza científica para estudios ambientales), o los que los modifiquen o sustituyan.

Las autoridades ambientales competentes deben examinar en cada caso concreto, si las autorizaciones en materia de caza o recolecta que se otorguen en materia de fauna silvestre, son susceptibles de afectar de manera directa y específica a comunidades étnicas, caso en el cual, se impondrá la realización del deber de la consulta previa.

ARTÍCULO 2.2.9.10.1.3 Sujeto Activo.

Son competentes para cobrar y recaudar la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre reglamentada en el presente capítulo, las autoridades ambientales a que se refieren el numeral 13 del artículo 31 y el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, el numeral 9 del artículo 2° del Decreto Ley 3572 de 2011 y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013.

ARTÍCULO 2.2.9.10.1.4 Sujeto Pasivo.

Están obligados al pago de la tasa compensatoria todos los usuarios que cacen la fauna silvestre nativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

Parágrafo. La tasa compensatoria será cobrada incluso a aquellas personas naturales o jurídicas que cacen la fauna silvestre nativa sin los respectivos permisos o autorizaciones ambientales, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

Así mismo, el cobro de la tasa compensatoria no implica bajo ninguna circunstancia la legalización de la actividad. Para tal fin, la tasa será cobrada a quienes sean declarados responsables de dicha infracción ambiental dentro del proceso sancionatorio ambiental respectivo, por parte de la autoridad ambiental que así lo determine.

Para el caso de las declaratorias de responsabilidad administrativa ambiental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (Anla) o del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quienes hagan sus veces, el cobro lo realizará la autoridad ambiental del área de jurisdicción del lugar de ocurrencia de los hechos.

SECCIÓN 2 Cálculo de la tarifa de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre
ARTÍCULO 2.2.9.10.2.1 De conformidad con el sistema y el método definidos por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el cálculo de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre se desarrolla en las Secciones 3 y 4 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.9.10.2.2 Tarifa de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre.

La tarifa de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre para cada especie objeto de cobro, expresada en pesos, está compuesta por el producto de la tarifa mínima base (TM) y el factor regional (FR), componentes que se desarrollan en los siguientes artículos, de acuerdo con esta expresión:

TFSi = TM x FRi

Donde:

TFSi: es la tarifa de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre para la especie i, expresada en pesos por espécimen o muestra.

TM: es la tarifa mínima base, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.9.10.2.3, expresada en pesos por espécimen o muestra.

FRi: es el factor regional determinado para cada especie i de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.9.10.2.4, adimensional.

Parágrafo. Para efectos del presente capítulo, un espécimen de la fauna silvestre es todo animal silvestre vivo o muerto, o cualquiera de sus productos, partes o derivados; y la muestra es la unidad de recolección o de caza de organismos solitarios o coloniales, que por su pequeño tamaño corporal (microscópico o con longitud corporal máxima de 3 cm, aproximadamente) y por la naturaleza del método de captura (no selectivo), no se considera el número de individuos a recolectar o cazar, por lo que solo aplica a ciertas especies de invertebrados.

ARTÍCULO 2.2.9.10.2.3 Tarifa mínima.

Teniendo en cuenta los costos de recuperación del recurso fauna silvestre como base para el cálculo de su depreciación, de acuerdo con las pautas y reglas establecidas por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá la resolución mediante la cual fijará la tarifa mínima base de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre, la cual se ajustará anualmente.

ARTÍCULO 2.2.9.10.2.4 Factor regional.

Es un factor multiplicador que se aplica a la tarifa mínima base y representa los costos sociales y ambientales causados por la caza de fauna silvestre, como elementos estructurantes de su depreciación, de acuerdo con lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

Este factor considera las condiciones biológicas del recurso y su hábitat, la presión antrópica ejercida sobre el mismo, aspectos socioeconómicos y el tipo de caza. El factor regional será calculado por la autoridad ambiental competente para cada una de las especies objeto de cobro, según el hábitat relacionado de la población animal, de acuerdo con la siguiente expresión:

FR = (Cb + 4,5N) x Tc x Gt x V

Donde:

FR: es el factor regional, adimensional.

Cb: es el Coeficiente biótico que toma valores entre 1 y 5, de conformidad con el numeral 1 del anexo del presente capítulo.

N: es la variable de nacionalidad que toma valor de 0 para usuarios nacionales y de 1 para extranjeros.

Tc: corresponde a la variable que indica el Tipo de caza, y toma valores entre 0,1 y 1,2 de conformidad con la tabla incluida en el numeral 2 del anexo del presente capítulo.

Gt: corresponde al Grupo trófico, y toma valores entre 0,08 y 1,0 de acuerdo con la tabla incluida en el numeral 3 del anexo del presente capítulo.

V: corresponde al Coeficiente de valoración, y toma valores entre 0,01 y 20 de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.10.2.7 del presente capítulo.

En los siguientes artículos se describen el Coeficiente biótico (Cb), el Grupo trófico (Gt) y el Coeficiente de valoración (V).

ARTÍCULO 2.2.9.10.2.5 Coeficiente biótico.

Es el factor que integra tres elementos correspondientes a: estado de conservación de la especie, su presión por uso y el estado de conservación del hábitat de la población objeto de caza. Se determina con base en las categorías establecidas en el numeral 1 del anexo del presente capítulo, y de conformidad con lo siguiente:

  1. Estado de conservación de la especie: Se determina a partir de las categorías definidas en la Resolución 192 de 2014 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la norma que la modifique o sustituya, y los Libros Rojos nacionales.

  2. Presión por uso: Es un indicador del nivel de cacería ejercida sobre los especímenes de una determinada especie de fauna silvestre por los diferentes tipos de caza. Se determina de acuerdo con la información a nivel regional sobre los usos de la especie en estudios publicados como resultado de investigaciones, los registros oficiales de decomisos de los últimos tres años, y los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites).

  3. Estado de conservación del hábitat: Se refiere a la valoración realizada por la autoridad ambiental competente de la cantidad y la calidad del hábitat disponible para las poblaciones de la(s) especie(s) objeto de caza. Se determina a nivel local, mediante el concepto de la autoridad ambiental competente a partir de la mejor información disponible a nivel cualitativo y/o cuantitativo. Para ello, deberán tenerse en cuenta estos elementos: i) que el hábitat sea el adecuado para la especie, lo cual debe determinarse a partir del conocimiento de los requerimientos de hábitat de la misma; ii) la pérdida de hábitat y su nivel de fragmentación, que evalúa su impacto sobre la mortalidad de los individuos una vez que estos migran de un parche de hábitat a otro; y iii) la capacidad de dispersión de la especie, teniendo en cuenta que si la especie tiene alta movilidad requiere una mayor cantidad de hábitat disponible.

Parágrafo 1°. Para el caso de los permisos de recolección con fines de investigación científica no comercial y los permisos de estudio con fines de elaboración de estudios ambientales, el Coeficiente biótico (Cb) tomará un valor de uno (1).

Parágrafo 2°. Para el caso en que no se cuente con la información sobre el lugar de procedencia de la(s) especie(s) en el respectivo proceso sancionatorio ambiental, la variable "Estado de conservación del hábitat" tomará el valor de "Pobremente conservado".

ARTÍCULO 2.2.9.10.2.6 Grupo trófico.

Esta variable hace referencia a la posición que un organismo de una especie ocupa en la red alimenticia, la cual está relacionada con la dieta o tipo de alimento que consume, y considera si este es invertebrado o vertebrado. El valor del Grupo trófico (Gt) se determina a partir de las categorías establecidas en el numeral 3 del anexo del presente capítulo.

Parágrafo. Para el caso de los permisos de recolección con fines de investigación científica no comercial y los permisos de estudio con fines de elaboración de estudios ambientales, se utilizará para el Grupo trófico (Gt) un valor de 0,15 para los invertebrados y 0,8 para los vertebrados.

ARTÍCULO 2.2.9.10.2.7 Coeficiente de valoración.

Es el factor que categoriza las especies de fauna silvestre teniendo en cuenta el valor intrínseco, la importancia cultural y el valor de mercado. El coeficiente de valoración (V) tomará los siguientes valores según las siguientes categorías:

  1. Especies carismáticas de gran porte: aquellas que por sus características atraen mayor interés de la sociedad en su conservación, generalmente se encuentran en conflicto con los humanos por pérdida y degradación de sus hábitats, y son de gran tamaño corporal. El valor de V es igual a 20.

  2. Especies carismáticas de mediano porte: aquellas que por sus características atraen mayor interés de la sociedad en su conservación, generalmente se encuentran en conflicto con los humanos por pérdida y degradación de sus hábitats, y son de mediano tamaño corporal. El valor de V es igual a 10.

  3. Especies con amplio uso consuntivo local y de alta importancia cultural. El valor de V varía entre 0,01 y es inferior a 1,0.

  4. Demás especies. El valor de V es igual a 1,0.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá mediante resolución las especies de la fauna silvestre que estarán incluidas dentro de las tres primeras categorías, así como el valor del Coeficiente de valoración correspondiente a aquellas especies pertenecientes al numeral 3 del presente artículo.

Parágrafo. Para el caso de los permisos de recolección con fines de investigación científica no comercial y los permisos de estudio con fines de elaboración de estudios ambientales, el Coeficiente de valoración (V) tomará un valor de uno (1).

SECCIÓN 3 Cálculo del monto de la tasa compensatoria
ARTÍCULO 2.2.9.10.3.1 Cálculo del monto a pagar.

El monto a pagar por cada usuario dependerá de la tarifa de la tasa compensatoria para cada especie de fauna silvestre objeto de cobro, el número de especímenes y/o muestras, y el costo de implementación, en aplicación de las pautas y reglas definidas en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, y que se expresa así:

Ver Cuadro en Documento

Donde:

MP: Total del monto a pagar, expresado en pesos.

CI: Costo de implementación, expresado en pesos.

TFSi: Tarifa de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre para la especie i objeto de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.10.2.2, expresada en pesos por especimen o muestra.

Esi: Número de especímenes y/o muestras de la especie i de fauna silvestre objeto de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.10.3.3.

n: Total de especies de fauna silvestre objeto de cobro.

ARTÍCULO 2.2.9.10.3.2 Costo de implementación.

El costo de implementación (CI) se determina, teniendo en cuenta los costos mínimos estimados para la implementación de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre, como parte de los costos de recuperación del recurso. Este valor corresponde a $26.000, el cual se ajustará anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC), determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

ARTÍCULO 2.2.9.10.3.3 Información sobre el número de especímenes y/o muestras base para el cobro.

La tasa compensatoria por caza de fauna silvestre nativa se cobrará por el número de especímenes en términos de individuos, según la cantidad cazada o recolectada, o la aprobada en el respectivo permiso o licencia conforme lo establecido en el presente artículo.

Se cobrará por el número de muestras cuando el tamaño corporal de la especie sea muy pequeño (microscópico o con longitud corporal máxima de 3 cm, aproximadamente) y el método de captura no sea selectivo a nivel de especie, según lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.9.10.2.2. En artrópodos que puedan ser muestreados mediante captura manual o directa, se cobrará sobre el número de individuos recolectados.

Para el caso de los productos, partes o derivados, se cobrará sobre el número de individuos o muestras aprobadas o recolectadas, y siempre y cuando su recolección implique la captura de los individuos.

Parágrafo 1°. Para el caso de los permisos o licencias para caza deportiva, de control y de fomento, se cobrará con base en el número de especímenes aprobados en el respectivo permiso o licencia. Para el caso de las licencias ambientales para caza comercial, se cobrará según las cuotas de aprovechamiento anual aprobadas en el acto administrativo.

Parágrafo 2°. Para el caso de los permisos de estudio con fines de investigación científica, permisos individuales de recolección de especies silvestres con fines de investigación científica no comercial y permisos de estudio para la recolección de especímenes con fines de elaboración de estudios ambientales, se cobrará con base en el número de especímenes y/o muestras de fauna silvestre cazadas o recolectadas, de acuerdo con el respectivo informe presentado por el usuario de conformidad con lo establecido por la autoridad ambiental competente y el marco normativo vigente. En caso de que el usuario no presente dicho informe, se cobrará con base en lo establecido en el respectivo permiso.

Parágrafo 3°. Para el caso de los permisos marco de recolección de que trata el artículo 2.2.2.8.2.1 y siguientes del presente decreto, o la norma que los modifique o sustituya, el número de especímenes y/o muestras corresponderá a aquellas reportadas en la información semestral presentada por el titular del permiso ante la autoridad ambiental competente a la que se refiere el artículo 2.2.2.8.2.4 del presente decreto. Esta información deberá indicar el número de especímenes y/o muestras recolectadas por especie en el periodo correspondiente por proyecto y práctica docente, relacionando la ubicación geográfica detallada y discriminada por jurisdicción de las autoridades ambientales competentes, y el cobro de la respectiva tasa se realizará anualmente.

Parágrafo 4°. Para el caso de las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que realicen la recolección de especímenes de fauna silvestre con fines de investigación científica no comercial en el marco del artículo 2.2.2.8.1.2 del presente decreto, el número de especímenes y/o muestras corresponderá a las efectivamente cazadas o recolectadas según lo registrado en el Sistema de Información sobre Biodiversidad de Colombia (SiB), conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del citado artículo; esta información deberá ser reportada al menos anualmente a la autoridad ambiental competente con los debidos soportes, y el cobro de la respectiva tasa se realizará anualmente.

Parágrafo 5°. Para el caso de los usuarios que no cuentan con permiso o licencia ambiental para la caza, el cobro se hará con base en el número de especímenes y/o muestras de la fauna silvestre, vivas o muertas, señalado en el acto administrativo de declaratoria de responsabilidad administrativa ambiental respectivo. Para el caso de los productos o partes, se cobrará de acuerdo con lo establecido en el acto administrativo, y con base en el equivalente de estos en número de individuos, según información sobre rendimiento en canal para carne, el tamaño promedio de la nidada para el caso de huevos, o a partir de la mejor información disponible para cada especie.

SECCIÓN 4 Disposiciones finales
ARTÍCULO 2.2.9.10.4.1 Forma de Cobro y Recaudo.

La tasa compensatoria será cobrada y recaudada por la autoridad ambiental competente de la siguiente manera:

  1. Mediante factura, cuenta de cobro u otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con una periodicidad que no podrá ser superior a un (1) año.

  2. La tasa deberá cancelarse dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la expedición de la factura, cuenta de cobro o cualquier documento de conformidad con las normas tributarias y contables, y vencido dicho término, las autoridades ambientales competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.

  3. Los usuarios tendrán derecho a presentar reclamaciones con relación al cobro de la tasa ante la autoridad ambiental competente, las cuales deberán hacerse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha límite de pago establecida en el documento de cobro. Presentada la reclamación, la autoridad ambiental competente deberá resolverla de conformidad con la normativa que regula el derecho de petición. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo, proceden los recursos previstos en la ley.

  4. La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y de la respuesta dada a las reclamaciones.

Parágrafo. En los casos en que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quienes hagan sus veces, sean los competentes para otorgar el permiso o licencia para la caza, estos deberán remitir a las autoridades ambientales competentes para el cobro, la información relativa al permiso o licencia, conforme lo establecido en el artículo 2.2.9.10.3.3.

ARTÍCULO 2.2.9.10.4.2 Destinación del recaudo.

Los recaudos de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre se destinarán a la protección y renovación del recurso fauna silvestre, lo cual comprende actividades tales como la formulación e implementación de planes y programas de conservación y de uso sostenible de especies animales silvestres, la repoblación, el control poblacional, estrategias para el control al tráfico ilegal, la restauración de áreas de importancia faunística, entre otras, así como el monitoreo y la elaboración de estudios de investigación básica y aplicada, estas últimas prioritarias para efectos de la inversión de la tasa, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados de la tasa compensatoria.

Las autoridades ambientales competentes deberán realizar las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a las que haya lugar para garantizar la destinación específica de la tasa.

ARTÍCULO 2.2.9.10.4.3 Reporte de información.

Las autoridades ambientales competentes reportarán al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información relacionada con la aplicación de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expedirá este Ministerio.

Este reporte deberá ser remitido anualmente con la información correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, a más tardar el 30 de abril de cada año.

Parágrafo. La autoridad ambiental competente deberá anualmente hacer pública la información referente a las inversiones anuales realizadas con los recursos recaudados por la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre en la página web de la entidad y en cualquier otro medio de comunicación masiva.

ARTÍCULO 2.2.9.10.4.4 Continuidad de las actuaciones.

Los actos administrativos en los que se haya establecido la obligación de la reposición de los especímenes, así como los procesos sancionatorios ambientales iniciados para determinar el cumplimiento de la misma, expedidos antes de la entrada en vigencia de la presente adición, continuarán vigentes hasta su cumplimiento o hasta la terminación del respectivo proceso.

CAPÍTULO 11 Tasa compensatoria por la utilización permanente de la reserva forestal protectora bosque oriental de bogotá
SECCIÓN 1 Objeto y ámbito de aplicación
ARTÍCULO 2.2.9.11.1.1 Objeto.

El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la tasa compensatoria de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, de predios con edificaciones ubicados en la Zona de Recuperación Ambiental definida en la Resolución número 463 de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la categoría de zonificación que haga sus veces.

ARTÍCULO 2.2.9.11.1.2 Ámbito de aplicación.

El presente capítulo aplica a la autoridad ambiental que se refiere el artículo 2.2.9.11.1.3 y a los propietarios, poseedores o tenedores de predios con edificaciones localizados en la Zona de Recuperación Ambiental definida por la Resolución número 463 de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la categoría de zonificación que haga sus veces, en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.

Parágrafo. Para todos los efectos, el presente capítulo se aplicará sobre los predios con área alterada, con edificaciones existentes al 14 de abril de 2005, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución número 463 de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su artículo 3°, numeral 4, literal e.

ARTÍCULO 2.2.9.11.1.3 Sujeto activo.

Es competente para cobrar y recaudar la tasa compensatoria por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), de conformidad con lo dispuesto el numeral 13, del artículo 31, de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO 2.2.9.11.1.4 Sujeto Pasivo.

Están obligados al pago de la tasa compensatoria todos los propietarios, poseedores o tenedores de predios con edificaciones ubicados en la Zona de Recuperación Ambiental de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá definida por la Resolución número 463 de 14 de abril de 2005 expedida por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la categoría de zonificación que haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

SECCIÓN 2 Definiciones de la tasa compensatoria
ARTÍCULO 2.2.9.11.2.1 Definiciones.

Para la aplicación del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

Área alterada: Superficie de terreno de un predio que ha sido transformado y ocupado con edificaciones, generando procesos de fragmentación y deterioro de coberturas naturales.

Edificación: Es la unión de materiales de construcción adheridos al terreno, con carácter de permanente, cualesquiera sean los elementos que la constituyan.

SECCIÓN 3 Cálculo de la tarifa de la tasa compensatoria
ARTÍCULO 2.2.9.11.3.1 De conformidad con el sistema y método definidos por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el cálculo de la tasa compensatoria por la utilización permanente con predios localizados en la Zona de Recuperación Ambiental de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se desarrolla en los artículos subsiguientes.
ARTÍCULO 2.2.9.11.3.2 Tarifa de la tasa compensatoria (T).

La tarifa de la tasa compensatoria por el uso permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, expresada en pesos por metro cuadrado, está compuesta por el producto de la tarifa mínima (Tm), el factor de perpetuidad (fp) y el factor de diferencial socioeconómico (fdse), componentes que se desarrollan en los siguientes artículos de acuerdo con la expresión:

T = Tm x fp x fdse

Donde:

Tm: Tarifa mínima: Es la tarifa de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.11.3.3., expresada en pesos por metro cuadrado ($/m2).

fp: Factor de perpetuidad: Coeficiente adimensional, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.3.11.3.4.

fdse: Factor diferencial socioeconómico: Coeficiente adimensional, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.3.11.3.5.

ARTÍCULO 2.2.9.11.3.3 Tarifa mínima (Tm).

Teniendo en cuenta los costos de recuperación, sociales y ambientales, como base del cálculo de la depreciación de las coberturas arbóreas de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, de acuerdo con las pautas y reglas establecidas por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993. La tarifa mínima representa los costos unitarios de las actividades necesarias para la rehabilitación ecológica, considerando los aspectos biofísicos de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá mediante resolución la Tarifa mínima (Tm) de la Tasa Compensatoria por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, la cual se ajustará anualmente.

ARTÍCULO 2.2.9.11.3.4 Factor de perpetuidad (fp).

Debido a que la utilización de la reserva es de forma permanente, el costo de rehabilitación ecológica, por metro cuadrado, se difiere a perpetuidad, por medio de la tasa social de descuento vigente para proyectos de inversión social en Colombia, doce por ciento (0.12), definida por el Departamento Nacional de Planeación, (DNP).

ARTÍCULO 2.2.9.11.3.5 Factor de Diferencial Socioeconómico (fdse).

Es el coeficiente que busca diferenciar el pago de la Tasa Compensatoria de cada predio teniendo en cuenta el estrato socioeconómico al que pertenece, según la siguiente tabla:

Estrato Factor de Diferencial Socioeconómico
1 0.07
2 0,12
3 0,21
4 0,26
5 0,64
6 1,12

Para adelantar el cobro en los predios con destino económico diferente al habitacional, que no poseen estratificación socioeconómica, se les aplicará un factor de diferencial socioeconómico dependiendo de la propiedad del predio y del destino económico en el que esté clasificado según la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, de la siguiente manera:

a) Para predios de propiedad de particulares que tengan destinos económicos como: comercio puntual, comercio en centro comercial, comercio en corredor comercial, recreacionales privados, dotacionales privados, parqueaderos, predios con mejoras, predios industriales y vías de propiedad privada se les aplicará el factor de diferencial socioeconómico equivalente al estrato 6.

b) Para predios de propiedad del Estado que tengan destinos económicos públicos, se les aplicará el factor de diferencial socioeconómico equivalente al estrato 1.

SECCIÓN 4 Cálculo del monto de la tasa compensatoria
ARTÍCULO 2.2.9.11.4.1 Cálculo del monto a pagar por la tasa compensatoria.

El monto a pagar (MP) por los sujetos pasivos dependerá del área alterada (Aa) y la tarifa de la tasa compensatoria (T), en aplicación de las pautas y reglas definidas en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 y que se expresa así:

MP = Aa x T

Donde:

MP. Monto a Pagar, se expresa en pesos ($).

Aa: Área alterada, se expresa en metros cuadrados (m2), de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.9.11.2.1.

T: Tarifa de la tasa compensatoria, expresada en pesos por metro cuadrado ($/m2), de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.9.11.3.2.

Parágrafo. Para los predios que están en régimen de propiedad horizontal, el monto a pagar por cada propietario o poseedor se calculará a partir de la suma del área alterada privada y el área equivalente por coeficiente de copropiedad de los bienes comunes.

SECCIÓN 5 Recaudo de la tasa compensatoria
ARTÍCULO 2.2.9.11.5.1 Forma de Cobro y Recaudo.

La tasa compensatoria deberá ser cobrada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), así:

  1. Mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a 31 de diciembre de cada año, cobro por año vencido.

  2. La tasa compensatoria deberá cancelarse dentro de los sesenta (60) días calendario, siguientes a la expedición de la factura, cuenta de cobro o cualquier documento de conformidad con las normas tributarias y contables, vencido dicho término, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR) podrá cobrar los créditos exigibles a su favor en el marco del cobro coactivo establecido en la Ley 1437 de 2011.

  3. Los usuarios tendrán derecho a presentar reclamaciones por escrito con relación al cobro de la tasa ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), los cuales deberá hacerse dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la fecha límite de pago establecido en el documento de cobro. Presentada la reclamación, la CAR deberá resolverla de conformidad con la normativa que regula el derecho de petición. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo, proceden los recursos previstos en la ley.

  4. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), deberá llevar la relación detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y de las respuestas dadas a las reclamaciones.

ARTÍCULO 2.2.9.11.5.2 Destinación del recaudo.

Los recaudos de la Tasa Compensatoria se destinarán a la protección y renovación de los recursos naturales renovables en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá de acuerdo a lo establecido en el Plan de Manejo de esta reserva.

Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados de la tasa compensatoria.

Para lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), deberá realizar las distribuciones en su presupuesto de ingresos y gastos a las que haya lugar para garantizar la destinación específica de la tasa.

SECCIÓN 6 Disposiciones finales
ARTÍCULO 2.2.9.11.6.1 Reporte de la información.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), reportará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información relacionada con la aplicación de la Tasa Compensatoria, de conformidad con los lineamientos que para tal fin expedirá dicho Ministerio.

Este reporte deberá ser remitido anualmente con la información correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, a más tardar el 30 de marzo de cada año.

El seguimiento de la información se realizará en el marco del seguimiento al Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá elaborado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR) y adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2.2.9.11.6.2 Información requerida para el cobro de la tasa.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), deberá solicitar a las autoridades pertinentes la última información disponible sobre los predios y área alterada para adelantar el cobro de la tasa compensatoria de que trata el presente capítulo.

CAPÍTULO 12 Tasa compensatoria por aprovechamiento forestal maderable en bosques naturales
SECCIÓN 1 Disposiciones generales
ARTÍCULO 2.2.9.12.1.1 Objeto.

El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la tasa compensatoria de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por el aprovechamiento forestal maderable en bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público y privado.

ARTÍCULO 2.2.9.12.1.2 Ámbito de aplicación.

El presente capítulo aplica a las autoridades ambientales competentes a las que se refiere el artículo 2.2.9.12.1.3. y a las personas naturales y jurídicas que aprovechen el recurso forestal maderable en bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público y privado en el territorio colombiano.

Las autoridades ambientales competentes deben examinar, en cada caso, si las solicitudes de permisos o autorizaciones en materia de aprovechamiento forestal maderable son susceptibles de afectar de manera directa y específica a comunidades étnicas, caso en el cual, se deberá realizar la consulta previa.

ARTÍCULO 2.2.9.12.1.3 Sujeto Activo.

Son competentes para cobrar y recaudar la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable las autoridades ambientales a las que se refieren el artículo 31 y el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, el numeral 9 del artículo 2° del Decreto-ley número 3572 de 2011 y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013.

ARTÍCULO 2.2.9.12.1.4 Sujeto Pasivo.

Están obligados al pago de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable los titulares del aprovechamiento forestal maderable que realicen la tala de árboles para obtener el recurso maderable en bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público y privado.

Parágrafo. La Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable será cobrada incluso a aquellas personas naturales o jurídicas que adelanten la tala de árboles sin los respectivos permisos o autorizaciones ambientales, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

Así mismo, el cobro de la tasa no implica en ninguna circunstancia la legalización de la actividad. Para tal fin, la tasa será cobrada a quienes sean declarados responsables de dicha infracción ambiental dentro del proceso sancionatorio ambiental respectivo, por parte de la autoridad ambiental que así lo determine.

Para el caso de la declaratoria de responsabilidad administrativa ambiental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quienes hagan sus veces, el cobro lo realizará la autoridad ambiental del área de jurisdicción del lugar de ocurrencia de los hechos.

SECCIÓN 2 Cálculo de la tarifa de la tasa compensatoria por aprovechamiento forestal maderable
ARTÍCULO 2.2.9.12.2.1 Tarifa de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable (TAFMi).

La tarifa de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable para cada especie objeto de cobro, expresada en pesos por metro cúbico de madera en pie ($/m3), está compuesta por el producto de la tarifa mínima (TM) y el factor regional (FR), de acuerdo con la expresión:

Donde:

TAFMi: Es la tarifa de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable para la especie i, expresada en pesos por metro cúbico de madera en pie ($/m3).

TM: Es la Tarifa mínima, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.9.12.2.2., expresada en pesos por metro cúbico de madera en pie ($/m3).

FRi: Es el Factor regional, determinado para cada especie i, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.9.12.2.3., adimensional.

ARTÍCULO 2.2.9.12.2.2 Tarifa mínima (TM).

Teniendo en cuenta los costos de recuperación del recurso forestal maderable, como base para el cálculo de su depreciación, de acuerdo con las pautas y reglas establecidas por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá la resolución mediante la cual fijará la tarifa mínima de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable, la cual se ajustará anualmente.

ARTÍCULO 2.2.9.12.2.3 Factor regional (FRi).

Es un factor multiplicador que se aplica a la tarifa mínima y representa los costos sociales y ambientales causados por el aprovechamiento forestal maderable, como elementos estructurantes de su depreciación, de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

Este factor considera la clase de aprovechamiento, la disponibilidad regional de bosques, la categoría de especie y las afectaciones ocasionadas al entorno por el aprovechamiento y la extracción de la madera.

El factor regional será calculado por la autoridad ambiental competente para cada una de las especies objeto de cobro, con base en la información disponible, en el marco de los planes y programas existentes, tales como el Plan de Manejo Forestal o el Plan de Aprovechamiento Forestal, con la respectiva verificación de campo, según sea el caso, de acuerdo con la siguiente expresión

Donde:

FRi: Es el factor regional, para la especie i, adimensional.

CUM: Es el Coeficiente de Uso de la Madera, adimensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.12.2.4.

N: Es la variable de nacionalidad que toma el valor de 0 para usuarios nacionales y de 1 para extranjeros, adimensional.

CDRB: Es el Coeficiente de Disponibilidad Regional de Bosques, adimensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.12.2.5.

CCE: Es el Coeficiente de Categoría de Especie, adimensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.12.2.6.

CAA: Es el Coeficiente de Afectación Ambiental, adimensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.9.12.2.7.

ARTÍCULO 2.2.9.12.2.4 Coeficiente de Uso de la Madera (CUM).

Este coeficiente depende de la clase de aprovechamiento del recurso, así:

ARTÍCULO 2.2.9.12.2.5 Coeficiente de Disponibilidad Regional de Bosques (CDRB).

Este coeficiente se encuentra asociado a la disponibilidad de bosques que pueden ser objeto de permisos o autorizaciones de aprovechamiento forestal maderable en la jurisdicción de la autoridad ambiental competente.

La autoridad ambiental competente determinará el Coeficiente de Disponibilidad Regional de Bosques en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con la siguiente fórmula:

CDRB = 2 - CEB

Donde:

CDRB: Coeficiente de Disponibilidad Regional de Bosques, adimensional.

CEB: Coeficiente de Escasez de Bosques, adimensional.

Para efectos del presente artículo, el Coeficiente de Escasez de Bosques se calculará a partir de la siguiente fórmula:

Donde:

CEB: Coeficiente de Escasez de Bosques, adimensional.

ATBN: Área Total de Bosques Naturales en la jurisdicción de la autoridad ambiental respectiva, expresada en hectáreas.

ATAP: Área Total de Áreas Protegidas registradas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP), en la jurisdicción de la autoridad ambiental respectiva, expresada en hectáreas.

ATJ: Área Total de la jurisdicción de la autoridad ambiental respectiva, expresada en hectáreas.

ARTÍCULO 2.2.9.12.2.6 Coeficiente de Categoría de Especie (CCE).

Este coeficiente permite clasificar y valorar las especies objeto de aprovechamiento forestal maderable, teniendo en cuenta sus características biofísicas, sus aspectos socioeconómicos y la presión antrópica ejercida sobre el recurso reflejada en el nivel de amenaza de cada especie. Los valores del Coeficiente se asignarán conforme a la categoría de cada especie, así:

Parágrafo. La clasificación de las especies forestales maderables, en cada una de las categorías de que trata el presente artículo, deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la tabla incluida en el numeral 1 del anexo del presente capítulo. Dicha clasificación no modifica la normatividad relacionada con las vedas nacionales o regionales Con base en dicha clasificación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá realizar los ajustes necesarios, en caso de que se requiera incorporar nuevas especies o que se cuente con nueva información técnica que exija la respectiva actualización de tabla.

ARTÍCULO 2.2.9.12.2.7 Coeficiente de Afectación Ambiental (CAA).

Este coeficiente permite clasificar y valorar la afectación que genera en el entorno las prácticas silvícolas de tala y extracción de la madera, así:

Parágrafo. La clasificación de las diferentes prácticas silvícolas de tala y extracción de la madera, asociadas a cada uno de los permisos o autorizaciones, deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la tabla incluida en el numeral 2 del anexo del presente capítulo.

Con base en dicha clasificación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá realizar los ajustes necesarios, en caso de que se requiera incorporar nuevas prácticas silvícolas de tala o extracción o que se cuente con nueva información técnica que exija la respectiva actualización de la tabla.

SECCIÓN 3 Cálculo del monto a pagar de la tasa compensatoria por aprovechamiento forestal maderable
ARTÍCULO 2.2.9.12.3.1 Cálculo del monto a pagar (MP).

El monto a pagar por los sujetos pasivos dependerá de la tarifa de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable, para cada especie forestal maderable objeto de cobro y el volumen total otorgado en pie de estas. El monto a pagar se expresa en pesos y se determina mediante la siguiente expresión matemática:

Donde:

MP: Monto a pagar total, expresado en pesos ($)

TAFMi: Tarifa de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable para la especie/objeto de cobro, expresada en pesos por metro cúbico de madera en pie ($/m3).

Vopi: Volumen total otorgado en pie para la especie i objeto de cobro, expresado en metros cúbicos (m3).

SECCIÓN 4 Recaudo de la tasa compensatoria por aprovechamiento forestal

Maderable

ARTÍCULO 2.2.9.12.4.1 Forma de cobro y recaudo.

La Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable será cobrada y recaudada por la autoridad ambiental competente de la siguiente manera:

  1. Mediante factura, cuenta de cobro u otro documento, de conformidad con las normas tributarias y contables vigentes, con una periodicidad que no podrá ser superior a un (1) año.

  2. La Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable deberá cancelarse dentro de los sesenta (60) días calendario, siguientes a la expedición de la factura, cuenta de cobro o cualquier documento de conformidad con las normas tributarias y contables, y vencido dicho término, las autoridades ambientales competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.

  3. Los titulares del aprovechamiento tendrán derecho a presentar reclamaciones con relación al cobro de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable ante la autoridad ambiental competente, las cuales deberán hacerse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha límite de pago establecida en el documento de cobro. Presentada la reclamación, la autoridad ambiental competente deberá resolverla de conformidad con la normativa que regula el derecho de petición. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo, proceden los recursos previstos en la ley.

  4. La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y de la respuesta dada a las reclamaciones.

Parágrafo. En los casos en que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quienes hagan sus veces, sean los competentes para otorgar el permiso, autorización o licencia para el aprovechamiento forestal maderable, estos deberán remitir a las autoridades ambientales competentes para el cobro, la información relativa al permiso, autorización o licencia.

ARTÍCULO 2.2.9.12.4.2 Destinación del recaudo.

Los recaudos de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable se destinarán a la protección y renovación de los bosques, de conformidad con los planes y programas forestales.

Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable.

Las autoridades ambientales competentes deberán realizar las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a las que haya lugar para garantizar la destinación específica de la tasa.

SECCIÓN 5 Disposiciones finales
ARTÍCULO 2.2.9.12.5.1 Reporte de información.

Las autoridades ambientales competentes reportarán al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF), la información relacionada con la aplicación de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expedirá este Ministerio.

Este reporte deberá ser remitido anualmente con la información correspondiente al período comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, a más tardar el 30 de abril de cada año.

Parágrafo. La autoridad ambiental competente deberá hacer pública anualmente la información referente a las inversiones anuales realizadas con los recursos recaudados por la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable en la página web de la entidad y en cualquier otro medio de comunicación masiva.

ARTÍCULO 2.2.9.12.5.2 Continuidad de las actuaciones.

Para la liquidación y el cobro de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable correspondiente a los actos administrativos vigentes que otorguen permisos o autorizaciones de aprovechamiento forestal maderable, en el momento de la entrada en vigencia del presente capítulo, la autoridad ambiental competente procederá de la siguiente manera:

a) Cuando ya se haya efectuado el aprovechamiento parcial del volumen de madera otorgado, continuará con el régimen vigente en el momento de expedición del acto administrativo;

b) Cuando el aprovechamiento del volumen de madera otorgado no se haya ejecutado, deberá aplicar el régimen que resulte más favorable al titular del permiso o autorización del aprovechamiento forestal.

TÍTULO 3 Aguas no marítimas Artículos 2.2.3.1.1.1 a 2.2.3.5.1.11
CAPÍTULO 1 Instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos Artículos 2.2.3.1.1.1 a 2.2.3.1.13.1
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículos 2.2.3.1.1.1 a 2.2.3.1.1.8
ARTÍCULO 2.2.3.1.1.1 Objeto.

Reglamentar:

  1. El artículo 316 del Decreto ley 2811 de 1974 en relación con los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos del país, de conformidad con la estructura definida en la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico.

  2. El parágrafo 3° de la Ley 99 de 1993 y artículo 212 de la Ley 1450 de 2011 sobre comisiones conjuntas de cuencas hidrográficas comunes y procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales o Reservas.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 1°).

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.2 Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente Capítulo son de carácter permanente y rigen en todo el Territorio Nacional y aplican a todas las personas naturales y jurídicas, en especial a las entidades del Estado con competencias al interior de la estructura definida para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos del país, las cuales conforme a sus competencias, serán responsables de la coordinación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de los instrumentos establecidos para tal fin.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 2°).

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 Definiciones.

Para los efectos de la aplicación e interpretación del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Acuífero. Unidad de roca o sedimento, capaz de almacenar y transmitir agua, entendida como el sistema que involucra las zonas de recarga, tránsito y de descarga, así como sus interacciones con otras unidades similares, las aguas superficiales y marinas.

Aguas subterráneas. Las subálveas y las ocultas debajo de la superficie del suelo o del fondo marino que brotan en forma natural, como las fuentes y manantiales captados en el sitio de afloramiento o las que requieren para su alumbramiento obras como pozos, galerías filtrantes u otras similares.

Amenaza. Peligro latente de que un evento físico de origen natural, o causado, o inducido por la acción humana de manera accidental o intencional, se presente con una severidad suficiente para causar pérdida de vidas, lesiones u otros impactos en la salud, así como también daños y pérdidas en los bienes, la infraestructura, los medios de sustento, la prestación de servicios y los recursos ambientales.

Consejo Ambiental Regional. Instancia de coordinación interinstitucional e intersectorial de los actores presentes en el área hidrográfica o macrocuenca, con fines de concertación.

Cuenca hidrográfica. Entiéndase por cuenca u hoya hidrográfica el área de aguas superficiales o subterráneas que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar.

Ecosistema. Complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como unidad funcional.

Ecosistema de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos. Aquellos que garantizan la oferta de servicios ecosistémicos relacionados con el ciclo hidrológico, y en general con los procesos de regulación y disponibilidad del recurso hídrico en un área determinada.

Estructura ecológica principal. Conjunto de elementos bióticos y abióticos que dan sustento a los procesos ecológicos esenciales del territorio, cuya finalidad principal es la preservación, conservación, restauración, uso y manejo sostenible de los recursos naturales renovables, los cuales brindan la capacidad de soporte para el desarrollo socioeconómico de las poblaciones.

Gestión del riesgo. Es el proceso social de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo y promoción de una mayor conciencia del mismo, impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe y para prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación, entiéndase: rehabilitación y reconstrucción. Estas acciones tienen el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar y calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

Límite de cuenca. Una cuenca hidrográfica se delimita por la línea de divorcio de las aguas. Se entiende por línea de divorcio la cota o altura máxima superficial, que divide dos cuencas contiguas.

Nivel subsiguiente de la subzona hidrográfica. Corresponde a aquellas cuencas con áreas de drenaje mayores a 500 km2 dentro de una subzona hidrográfica y que sean afluentes directos del río principal.

Recurso hídrico. Corresponde a las aguas superficiales, subterráneas, meteóricas y marinas.

Resiliencia. Capacidad de los ecosistemas para absorber perturbaciones, sin alterar significativamente sus características naturales de estructura y funcionalidad, es decir, regresar a un estado similar al original una vez que la perturbación ha terminado.

Sistema acuífero. Corresponde a un dominio espacial, limitado en superficie y en profundidad, en el que existen uno o varios acuíferos, relacionados o no entre sí.

Servicios Ecosistémicos. Procesos y funciones de los ecosistemas que son percibidos por el humano como un beneficio (de tipo ecológico, cultural o económico) directo o indirecto.

Vulnerabilidad intrínseca de un acuífero a la contaminación. Características propias de un acuífero que determinan la facilidad con que un contaminante derivado de actividades antrópicas o fenómenos naturales pueda llegar a afectarlo.

Vulnerabilidad. Susceptibilidad o fragilidad física, económica, social, ambiental o institucional que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que un evento físico peligroso se presente. Corresponde a la predisposición a sufrir pérdidas o daños de los seres humanos y sus medios de subsistencia, así como de sus sistemas físicos, sociales, económicos y de apoyo que pueden ser afectados por eventos físicos peligrosos.

Zona costera. Franja de anchura variable de tierra firme y espacio marítimo en donde se presentan procesos de interacción entre el mar y la tierra que contiene ecosistemas diversos y productivos dotados de gran capacidad para proveer servicios ecosistémicos.

Parágrafo. Para efectos del presente Capítulo se consideran aquellas amenazas y vulnerabilidades que puedan restringir y condicionar el uso y aprovechamiento del territorio y sus recursos naturales renovables.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 3°).

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.4 De la estructura para la planificación, ordenación y manejo de cuencas hidrográficas y acuíferos.

Se establece la siguiente estructura hidrográfica:

  1. Áreas Hidrográficas o Macrocuencas.

  2. Zonas Hidrográficas.

  3. Subzonas Hidrográficas o su nivel subsiguiente.

  4. Microcuencas y Acuíferos.

Parágrafo. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), oficializará el mapa de Zonificación Hidrográfica de Colombia a escala 1:500.000, relacionando las Áreas Hidrográficas, Zonas Hidrográficas y Subzonas Hidrográficas, con su respectiva delimitación geográfica, hidrografía, nombre y código.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 4°).

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.5 De los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos.

Los instrumentos que se implementarán para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos establecidos en la estructura del artículo anterior, son:

  1. Planes Estratégicos, en las Áreas Hidrográficas o Macrocuencas.

  2. Programa Nacional de Monitoreo del Recurso Hídrico, en las Zonas Hidrográficas.

  3. Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, en Subzonas Hidrográficas o su nivel subsiguiente.

  4. Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas en las cuencas de nivel inferior al del nivel subsiguiente de la Subzona Hidrográfica.

  5. Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos.

Parágrafo 1°. Los acuíferos deberán ser objeto de Plan de Manejo Ambiental, cuyas medidas de planificación y administración deberán ser recogidas en los Planes de Ordenación y Manejo de las cuencas hidrográficas correspondientes.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 5°).

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.6 De las instancias para la coordinación de la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos.

Son instancias de coordinación:

· El Consejo Ambiental Regional de la Macrocuenca, en cada una de las Áreas Hidrográficas o Macrocuencas del país.

· La Comisión Conjunta, en las Subzonas Hidrográficas o su nivel subsiguiente, cuando la cuenca correspondiente sea compartida entre dos o más autoridades ambientales competentes.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 6°).

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.7 De las instancias de participación.

Son instancias de participación para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos:

· Consejos de Cuenca: En las cuencas objeto de Plan de ordenación y manejo.

· Mesas de Trabajo: En las micro cuencas o acuíferos sujetos de Plan de Manejo Ambiental.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 7°).

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.8 De las Evaluaciones Regionales del Agua.

Las autoridades ambientales competentes elaborarán las evaluaciones Regionales del Agua, que comprenden el análisis integrado de la oferta, demanda, calidad y análisis de los riesgos asociados al recurso hídrico en su jurisdicción para la zonificación hidrográfica de la autoridad ambiental, teniendo como base las subzonas hidrográficas.

Parágrafo 1°. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) expedirá los lineamientos técnicos para el desarrollo de las Evaluaciones Regionales del Agua.

Parágrafo 2°. Las autoridades ambientales competentes a partir de la expedición de los lineamientos que trata el parágrafo 1°, contarán con un término de tres (3) años para formular las evaluaciones regionales del agua.

Parágrafo 3°. Los Estudios Regionales del Agua, servirán de insumo para la ordenación y manejo de las Cuencas Hidrográficas.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 8°).

SECCIÓN 2 De los planes estratégicos Artículos 2.2.3.1.2.1 a 2.2.3.1.2.5
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 Del concepto.

Instrumento de planificación ambiental de largo plazo que con visión nacional, constituye el marco para la formulación, ajuste y/o ejecución de los diferentes instrumentos de política, planificación, planeación, gestión, y de seguimiento existentes en cada una de ellas.

Parágrafo. Los planes estratégicos de las Áreas Hidrográficas o Macrocuencas, se formularán a escala 1:500.000 o un nivel más detallado cuando la información disponible lo permita.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 9°).

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.2 Áreas Hidrográficas objeto de Plan Estratégico.

Corresponde a las macrocuencas establecidas en el mapa de Zonificación Hidrográfica de Colombia:

  1. Caribe

  2. Magdalena-Cauca

  3. Orinoco

  4. Amazonas

  5. Pacífico

(Decreto 1640 de 2012, artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.3 De la competencia y formulación de los Planes Estratégicos.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de manera participativa, con base en la información e insumos técnicos suministrados por las autoridades ambientales competentes, las entidades científicas adscritas y vinculadas de que trata el Título V de la Ley 99 de 1993 y Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena) en lo correspondiente a su jurisdicción, formulará el Plan Estratégico de cada una de las Áreas Hidrográficas o Macrocuencas, el cual tendrá las siguientes fases:

  1. Línea base: Análisis de la información técnica, científica, económica, social y ambiental disponibles e identificación de actores involucrados en la planificación de los recursos naturales de la macrocuenca, así como los principales conflictos y riesgos naturales y antrópicos no intencionales relacionados con los recursos naturales.

  2. Diagnóstico: Identificación y evaluación de factores y variables que inciden en el desarrollo de la macrocuenca, asociados a cambios en el estado del recurso hídrico y demás recursos naturales.

  3. Análisis estratégico: Concertación del modelo deseado de la respectiva macrocuenca, con base en el cual se definirán los lineamientos y directrices para la gestión integral del agua y de los demás recursos naturales.

  4. Acuerdos y acciones estratégicas: Definición de acuerdos, acciones e inversiones que podrán ser implementadas por cada uno de los actores claves.

Parágrafo 1°. Los Planes Estratégicos de las Macrocuencas deberán ser formulados de manera participativa, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3 del presente capítulo.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de ser necesario, revisará y ajustará los lineamientos y directrices establecidas en los Planes Estratégicos cada diez (10) años.

Parágrafo 3°. Las entidades competentes generadoras de la información e insumos técnicos con los cuales el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaborará los planes estratégicos de las macrocuencas, deberán aportar la información pertinente en los medios técnicos que para tal fin señale el Ministerio.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 11).

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 Del alcance.

El Plan Estratégico de la respectiva macrocuenca se constituye en el marco para:

  1. La formulación de los nuevos Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas al interior de la macrocuenca, así como, para el ajuste de los que ya han sido formulados.

  2. La formulación de los Planes de Manejo de las Unidades Ambientales Marino Costeras y Oceánicas, así como, para el ajuste de los ya formulados.

  3. La formulación de los Planes de Manejo Ambiental de las Microcuencas y acuíferos, así como para el ajuste de los que ya han sido formulados.

  4. La estructuración de la red nacional de monitoreo del recurso hídrico.

  5. La formulación de políticas públicas sectoriales de carácter regional y/o local.

  6. La formulación de los nuevos planes de acción cuatrienal de las autoridades ambientales regionales, en concordancia con las obligaciones estipuladas en el Decreto 1200 de 2004 y demás normas reglamentarias.

  7. Establecer criterios y lineamientos de manejo hidrológico de los principales ríos de la macrocuenca por parte de las autoridades ambientales, en términos de cantidad y calidad, al igual que los usos del agua a nivel de subárea.

  8. Establecer estrategias y acciones para mejorar la gobernabilidad del recurso hídrico y de los demás recursos naturales en la macrocuenca.

Parágrafo. No obstante lo señalado en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, los Planes Estratégicos de las macrocuencas deberán considerar, tanto de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas, como de los Planes de Manejo de las Unidades Ambientales Marino Costeras y Oceánicas y de los Planes de Manejo Ambiental de microcuencas y de acuíferos, que se encuentren aprobados en estas áreas antes de la publicación del presente decreto, aquellos aspectos que sirvan de insumo para su formulación.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 12).

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.5 De la coordinación.

El seguimiento a los Planes Estratégicos de las macrocuencas, se realizará a través del Consejo Ambiental Regional de la Macrocuenca de cada Área Hidrográfica.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 13).

SECCIÓN 3 Consejos ambientales regionales de macrocuencas Artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2
ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1 Del alcance.

Son instancias de coordinación para:

  1. Participación en la formulación y seguimiento del Plan.

  2. Recolección de información sobre el estado y tendencia de la base natural y de las actividades socioeconómicas presentes.

  3. Promover la incorporación de los lineamientos y directrices que resulten de los Planes Estratégicos, en los instrumentos de planificación y planes de acción de las instituciones y sectores productivos presentes en la macrocuenca.

  4. Promover acuerdos interinstitucionales e intersectoriales y acciones estratégicas sobre el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y desarrollo sostenible de las actividades sociales y económicas que se desarrollan en las Áreas Hidrográficas o Macrocuencas.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 14).

ARTÍCULO 2.2.3.1.3.2 De la conformación.

Los Consejos Ambientales Regionales de Macrocuencas (Carmac) de cada una de las Áreas Hidrográficas del país estarán conformados por:

  1. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, quien lo presidirá.

  2. El Ministro de Minas y Energía o su delegado

  3. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

  4. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado.

  5. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.

  6. El Ministro de Transporte o su delegado.

  7. Los directores o sus delegados, de las autoridades ambientales competentes de la respectiva macrocuenca.

  8. Los representantes legales o su delegado de los departamentos integrantes de la macrocuenca.

  9. El Director de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena) para el Carmac Magdalena-Cauca, o su delegado.

Parágrafo 1°. A las sesiones de Consejo se podrán invitar personas naturales o jurídicas, quienes contarán con voz, pero sin voto, con el fin de discutir aspectos relevantes en el desarrollo de su objeto.

Parágrafo 2°. Los miembros de los Consejos Ambientales Regionales (Carmac) a que se refieren los numerales 1 al 9, solo podrán delegar su asistencia en un funcionario de nivel directivo o asesor.

Parágrafo 3°. El Consejo Ambiental Regional (Carmac) definirá y aprobará su reglamento operativo mediante acta. En los casos necesarios se podrá hacer ajustes al mismo, lo cual deberá ser aprobado mediante acta.

Parágrafo 4°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ejercerá la secretaría técnica y convocará al Consejo Ambiental Regional de Macrocuenca de cada una de las cinco (5) Áreas Hidrográficas o Macrocuencas del país cada seis (6) meses y extraordinariamente a solicitud del presidente del respectivo Carmac.

Parágrafo 5°. Las entidades que conforman el Consejo Ambiental Regional de Macrocuenca (Carmac) implementarán los Planes Estratégicos de Macrocuenca en el ámbito de sus competencias, a través de la suscripción y ejecución de acuerdos intersectoriales e interministeriales, la incorporación de los lineamientos en la formulación, ajuste o ejecución de los diferentes instrumentos de planeación, y destinar recursos financieros necesarios para dicha implementación.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 15).

SECCIÓN 4 Del programa nacional de monitoreo del recurso hídrico Artículos 2.2.3.1.4.1 y 2.2.3.1.4.2
ARTÍCULO 2.2.3.1.4.1 Campo de acción, objetivo y definición de competencias.

El Programa Nacional de Monitoreo del Recurso Hídrico se adelantará a nivel de las Zonas Hidrográficas definidas en el mapa de zonificación ambiental del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, las cuales serán el espacio para monitorear el estado del recurso hídrico y el impacto que sobre este tienen las acciones desarrolladas en el marco de la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico.

El programa será implementado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam y el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" - Invemar en coordinación con las autoridades ambientales competentes, de conformidad con las funciones establecidas en el Capítulo 5 del Título 3, Parte 2, libro 2 del presente decreto

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con base en los insumos técnicos suministrados por las entidades científicas adscritas y vinculadas de que trata el Título V de la Ley 99 de 1993, adoptará mediante acto administrativo el Programa Nacional de Monitoreo del Recurso Hídrico.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 16).

ARTÍCULO 2.2.3.1.4.2 De la Red Regional de Monitoreo del Recurso Hídrico.

La autoridad ambiental competente, implementará en su respectiva jurisdicción la Red Regional de Monitoreo, con el apoyo del Ideam y el Invemar, en el marco del Programa Nacional de Monitoreo del Recurso Hídrico.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 17).

SECCIÓN 5 De los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas Artículos 2.2.3.1.5.1 a 2.2.3.1.5.6
ARTÍCULO 2.2.3.1.5.1 Disposiciones generales

Plan de ordenación y manejo de la Cuenca Hidrográfica. Instrumento a través del cual se realiza la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca entendido como la ejecución de obras y tratamientos, en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento social y económico de tales recursos y la conservación de la estructura físico-biótica de la cuenca y particularmente del recurso hídrico.

Parágrafo 1°. Es función de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible la elaboración de los Planes de Ordenación y Manejo de las Cuencas Hidrográficas de su jurisdicción, así como la coordinación de la ejecución, seguimiento y evaluación de los mismos.

Parágrafo 2°. A efectos de lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 en relación con la ordenación y manejo de cuencas hidrográficas comunes entre dos o más Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, el proceso se realizará teniendo en cuenta además, lo definido en el presente decreto.

Parágrafo 3°. En cuencas hidrográficas objeto de ordenación en donde existan áreas de confluencia de jurisdicciones entre la Parques Nacionales Naturales de Colombia y una Corporación Autónoma Regional y de Desarrollo Sostenible, les compete concertar el adecuado y armónico manejo de dichas áreas.

Parágrafo 4°. No podrán realizarse aprobaciones parciales de Planes de Ordenación y Manejo en cuencas hidrográficas compartidas. Las autoridades ambientales competentes integrantes de la comisión conjunta, una vez formulado, aprobaran el respectivo plan por medio de su propio acto administrativo.

Parágrafo 5°. Si las determinaciones que se profieran en el proceso de formulación de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas inciden de manera directa y específica sobre comunidades étnicas, se deberá realizar de manera integral y completa la consulta previa específica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la doctrina constitucional.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 18).

ARTÍCULO 2.2.3.1.5.2 De las Directrices.

La ordenación de cuencas se hará teniendo en cuenta:

  1. El carácter especial de conservación de las Áreas de Especial Importancia Ecológica.

  2. Los ecosistemas y zonas que la legislación Ambiental ha priorizado en su protección, tales como: páramos, subpáramos, nacimientos de aguas, humedales, rondas hídricas, zonas de recarga de acuíferos, zonas costeras, manglares, estuarios, meandros, ciénagas u otros hábitats similares de recursos hidrobiológicos, los criaderos y hábitats de peces, crustáceos u otros hábitats similares de recursos hidrobiológicos.

  3. El consumo de agua para abastecimiento humano y en segundo lugar la producción de alimentos tendrá prioridad sobre cualquier otro uso y deberá ser tenido en cuenta en la ordenación de la respectiva cuenca hidrográfica.

  4. La prevención y control de la degradación de los recursos hídricos y demás recursos naturales de la cuenca.

  5. La oferta, la demanda actual y futura de los recursos naturales renovables, incluidas las acciones de conservación y recuperación del medio natural para propender por su desarrollo sostenible y la definición de medidas de ahorro y uso eficiente del agua.

  6. El riesgo que pueda afectar las condiciones fisicobióticas y socioeconómicas en la cuenca, incluyendo condiciones de variabilidad climática y eventos hidrometeorológicos extremos.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 19).

ARTÍCULO 2.2.3.1.5.3 De las cuencas hidrográficas objeto de ordenación y manejo.

La ordenación y manejo se adelantará en las cuencas hidrográficas correspondientes a las Subzonas Hidrográficas definidas en el mapa de Zonificación Hidrográfica de Colombia o su nivel subsiguiente, en donde las condiciones ecológicas, económicas o sociales lo ameriten de acuerdo con la priorización establecida en el presente decreto.

Parágrafo. Adopción de medidas. No obstante lo anterior, en aquellas cuencas hidrográficas donde no se ha iniciado la ordenación, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible establecerán las medidas de conservación y protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 20).

ARTÍCULO 2.2.3.1.5.4 De la escala cartográfica.

Los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, se elaborarán así:

· A escala 1:100.000, para las cuencas que hacen parte de las zonas hidrográficas o macrocuencas Orinoco, Amazonas y Pacífico, o un nivel más detallado cuando la información disponible lo permita.

· A escala 1:25.000, para las cuencas que hacen parte de las zonas hidrográficas o macrocuencas Caribe y Magdalena-Cauca.

Parágrafo. Las cuencas transfronterizas, serán objeto de tratamiento especial, para lo cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible coordinará lo pertinente con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 21).

ARTÍCULO 2.2.3.1.5.5 Priorización de las cuencas hidrográficas para la ordenación y manejo.

Las Corporaciones Autónomas Regionales priorizarán las cuencas objeto de ordenación en la respectiva Área Hidrográfica o Macrocuenca, de acuerdo con criterios de oferta, demanda y calidad hídrica, riesgo y gobernabilidad.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con los insumos técnicos del Ideam, desarrollará los criterios de priorización de las cuencas hidrográficas objeto de ordenación y manejo a nivel de Área Hidrográfica o Macrocuenca.

Parágrafo 2°. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible incorporarán los resultados de la priorización así como las estrategias, programas y proyectos definidos en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, en los respectivos Planes de Gestión Ambiental Regional (PGAR) y Planes de Acción.

Parágrafo 3°. Teniendo en cuenta las particularidades de localización geográfica, ambiental y ecológica del área de jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina), para efectos de ordenación y manejo de sus cuencas, será objeto de manejo especial.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 22).

ARTÍCULO 2.2.3.1.5.6

Del Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas como determinante ambiental. El Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica se constituye en norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997.

Una vez aprobado el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica en la que se localice uno o varios municipios, estos deberán tener en cuenta en sus propios ámbitos de competencia lo definido por el Plan, como norma de superior jerarquía, al momento de formular, revisar y/o adoptar el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, con relación a:

  1. La zonificación ambiental.

  2. El componente programático.

  3. El componente de gestión del riesgo.

Parágrafo 1°. Para la determinación del riesgo, las zonas identificadas como de alta amenaza en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca, serán detalladas por los entes territoriales de conformidad con sus competencias.

Parágrafo 2°. Los estudios específicos del riesgo que se elaboren en el marco del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, serán tenidos en cuenta por los entes territoriales en los procesos de formulación, revisión y/o adopción de los Planes de Ordenamiento Territorial.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 23).

SECCIÓN 6 De la declaratoria en ordenación y la formulación del plan de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas Artículos 2.2.3.1.6.1 a 2.2.3.1.6.17
ARTÍCULO 2.2.3.1.6.1 De la declaratoria.

Se realizará mediante resolución motivada por cada Corporación Autónoma Regional y de Desarrollo Sostenible competente, y tiene por objeto dar inicio al proceso de ordenación de la cuenca hidrográfica.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del acto administrativo, se deberá poner en conocimiento de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas y comunidades étnicas presentes o que desarrollen actividades en la cuenca. Dicha publicación se surtirá a través de un aviso que se insertará en un diario de circulación regional o con cobertura en la cuenca en ordenación así como en la página web de la autoridad ambiental.

Parágrafo. El acto administrativo de declaratoria de inicio del proceso de ordenación de la cuenca, debe incluir la delimitación de la misma en la base cartográfica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a la escala en la cual se va a adelantar la ordenación de la cuenca, en concordancia con el mapa de Zonificación Hidrográfica de Colombia".

(Decreto 1640 de 2012, artículo 24).

ARTÍCULO 2.2.3.1.6.2 De las Autorizaciones Ambientales.

Durante el período comprendido entre la declaratoria en ordenación de la cuenca y la aprobación del Plan de Ordenación y Manejo, la Autoridad Ambiental Competente, podrá otorgar, modificar o renovar los permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales a que haya lugar, conforme a la normatividad vigente. Una vez se cuente con el plan debidamente aprobado, los permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales otorgadas, deberán ser ajustados a lo allí dispuesto.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 25).

ARTÍCULO 2.2.3.1.6.3 De las fases.

Comprende las siguientes:

  1. Aprestamiento.

  2. Diagnóstico.

  3. Prospectiva y zonificación ambiental.

  4. Formulación.

  5. Ejecución.

  6. Seguimiento y evaluación.

Parágrafo 1°. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible desarrollarán cada una de las fases de que trata el presente artículo acorde a los criterios técnicos, procedimientos y metodologías establecidos en la Guía Técnica para la formulación de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaborará la Guía Técnica para la Formulación de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas con base en los insumos técnicos del Ideam y el apoyo de los institutos adscritos y vinculados al Ministerio.

Parágrafo 3°. El Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas incluirá los documentos técnicos de soporte, incluyendo anexos y cartografía resultante. Lo anterior, de conformidad con lo que se señale en la Guía Técnica para la formulación de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas.

Parágrafo 4°. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible reportarán anualmente al componente de Ordenación de Cuencas del módulo de Gestión del Sistema de Información de Recurso Hídrico (SIRH), el avance en los procesos de ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas de su jurisdicción, mediante los protocolos y formatos que para tal fin expida el Ministerio.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 26).

ARTÍCULO 2.2.3.1.6.4 De la publicidad.

La autoridad ambiental competente, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la finalización de la fase de formulación, comunicará a los interesados, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación regional o con cobertura en la cuenca en ordenación y en su página web, con el fin que presenten las recomendaciones y observaciones debidamente sustentadas, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación del aviso.

Una vez expirado el término para la presentación de recomendaciones y observaciones la autoridad ambiental competente procederá a estudiarlas y adoptará las medidas a que haya lugar, para lo cual dispondrá de un término de hasta dos (2) meses.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 27).

ARTÍCULO 2.2.3.1.6.5 De la armonización de los instrumentos de planificación.

Dentro de las fases de elaboración del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica se deberá considerar los instrumentos de planificación y/o manejo de recursos naturales renovables existentes; en caso de ser conducente, dichos instrumentos deben ser ajustados y armonizados por la respectiva autoridad ambiental competente en la fase de ejecución, a la luz de lo definido en el respectivo plan. Para este fin, deberá tenerse en cuenta entre otros los siguientes instrumentos:

  1. Planes de Manejo de Humedales.

  2. Plan de Manejo de Páramos.

  3. Planes de Manejo Integrales de Manglares.

  4. Delimitación de Rondas Hídricas

  5. Planes de Manejo Forestal y Planes de Aprovechamiento Forestal.

  6. Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico.

  7. Reglamentación de Usos de Agua y de Vertimientos

  8. El componente ambiental de los Programas de Agua para la Prosperidad.

  9. Planes de vida y/o planes de etnodesarrollo en el componente ambiental.

  10. Los demás instrumentos de planificación ambiental de los recursos naturales renovables.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 28).

ARTÍCULO 2.2.3.1.6.6 De la consideración de los instrumentos y planes sectoriales.

En las fases de diagnóstico, prospectiva y zonificación ambiental del proceso de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica, se deberán considerar los instrumentos sectoriales de planificación, con el fin de prever la demanda de recursos naturales renovables de la cuenca, los impactos potenciales sobre los mismos, los ecosistemas y la biodiversidad.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 29).

ARTÍCULO 2.2.3.1.6.7 De la fase de aprestamiento.

En esta fase se conformará el equipo técnico pertinente para realizar y acompañar el proceso de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica, se definirá el programa de trabajo, la estrategia de socialización y participación, la recopilación y consolidación de información existente y la logística requerida, entre otros aspectos.

La estrategia de participación deberá identificar las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, así como las comunidades étnicas que estén asentadas en la respectiva cuenca hidrográfica y definir el proceso de conformación de los Consejos de Cuenca.

Parágrafo. En fase de aprestamiento se deberá desarrollar la preconsulta de la consulta previa a las comunidades étnicas cuando a ello haya lugar, de acuerdo con los procedimientos establecidos para tal efecto.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 30).

ARTÍCULO 2.2.3.1.6.8 De la fase de diagnóstico.

En la presente fase, se identificará y caracterizará entre otros aspectos:

  1. El estado de la cuenca en los aspectos social, cultural, económico y biofísico, incluyendo la biodiversidad, los ecosistemas y los servicios ecosistémicos de la misma.

  2. La oferta y demanda de los recursos naturales renovables, con énfasis en el recurso hídrico.

  3. Las condiciones de amenaza y vulnerabilidad que puedan restringir y condicionar el uso y aprovechamiento del territorio y sus recursos naturales renovables.

  4. Los conflictos socioambientales, restricciones y potencialidades de la cuenca.

  5. La demanda de bienes y servicios de las áreas de uso urbano con respecto a la oferta ambiental de la cuenca, identificando los impactos generados.

Como resultado de la fase de diagnóstico se definirá la estructura ecológica principal y la línea base de la cuenca hidrográfica en ordenación, la cual servirá de insumo para el desarrollo de la fase de Prospectiva y zonificación ambiental.

Las áreas urbanas y las zonas costeras deberán ser consideradas como parte integral de la cuenca hidrográfica respectiva y como tal deberán ser objeto de análisis en las fases de diagnóstico, prospectiva y zonificación ambiental.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 31).

ARTÍCULO 2.2.3.1.6.9 De la fase prospectiva y zonificación ambiental.

Fase en la cual se diseñarán los escenarios futuros del uso coordinado y sostenible del suelo, de las aguas, de la flora y de la fauna presente de la cuenca, el cual definirá en un horizonte no menor a diez (10) años el modelo de ordenación de la cuenca, con base en el cual se formulará el Plan de Ordenación y Manejo correspondiente.

Parágrafo 1°. Como resultado de la fase de prospectiva se elaborará la zonificación ambiental, la cual tendrá como propósito establecer las diferentes unidades homogéneas del territorio y las categorías de uso y manejo para cada una de ellas. Se incluirán como componente dentro de esta zonificación, las condiciones de amenaza.

Parágrafo 2°. Las categorías de uso, manejo y los criterios técnicos para la elaboración de la zonificación ambiental se desarrollarán con base en los parámetros que se definan en la Guía técnica para la formulación de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 32).

ARTÍCULO 2.2.3.1.6.10 De la fase de formulación.

En esta fase se definirá:

  1. El componente programático.

  2. Las medidas para la administración de los recursos naturales renovables.

  3. El componente de gestión del riesgo.

Parágrafo. En fase de formulación se deberá desarrollar la consulta previa a las comunidades étnicas cuando a ello haya lugar, de acuerdo con los procedimientos establecidos para tal efecto.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 33).

ARTÍCULO 2.2.3.1.6.11 Del componente programático de la fase de formulación.

El cual incluirá como mínimo: objetivos, estrategias, programas, proyectos, actividades, metas e indicadores, cronogramas, fuentes de financiación, mecanismos e instrumentos de seguimiento y evaluación, así como los responsables de la ejecución de las actividades allí contenidas, especificando las inversiones anuales en el corto, mediano y largo plazo.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 34).

ARTÍCULO 2.2.3.1.6.12 De las medidas para la administración de los recursos naturales renovables.

En la fase de formulación se deberá definir e identificar los recursos naturales renovables que deben ser objeto de implementación de instrumentos de planificación y/o administración por parte de las autoridades ambientales competentes, tales como:

  1. Bosques sujetos de restricción para aprovechamiento forestal.

  2. Ecosistemas objeto de medidas de manejo ambiental.

  3. Zonas sujetas a evaluación de riesgo.

  4. Especies objeto de medidas de manejo ambiental.

  5. Áreas sujetas a declaratoria de áreas protegidas.

  6. Áreas de páramo objeto de delimitación o medidas de manejo.

  7. Áreas de humedales objeto de delimitación o medidas de manejo.

  8. Áreas de manglares objeto de delimitación o medidas de manejo.

  9. Cuerpos de agua y/o acuíferos sujetos a plan de ordenamiento del recurso hídrico.

  10. Cuerpos de agua y/o acuíferos sujetos a reglamentación del uso de las aguas.

  11. Cuerpos de agua sujetos a reglamentación de vertimientos.

  12. Cauces, playas y lechos sujetos de restricción para ocupación.

  13. Cuerpos de agua priorizadas para la definición de ronda hídrica.

  14. Acuíferos objeto de plan de manejo ambiental.

Parágrafo. En caso de que en la cuenca existan acuíferos, las medidas de manejo ambiental para la preservación y restauración, entre otros, harán parte integral del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca y deberán sujetarse a lo establecido en la Guía Metodológica para la Formulación de los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos.", de que trata el del presente decreto.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.3.1.6.13 Del componente de gestión del riesgo.

Las autoridades ambientales competentes en la fase de formulación deberán incorporar la gestión del riesgo, para lo cual, priorizarán y programarán acciones para el conocimiento y reducción del riesgo y recuperación ambiental de territorios afectados. Las autoridades ambientales competentes desarrollarán este componente con base en los parámetros que se definan en la Guía técnica para la formulación de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 36).

ARTÍCULO 2.2.3.1.6.14 De la aprobación.

El Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica será aprobado mediante resolución, por la(s) Corporación(es) Autónoma(s) Regional(es) y de Desarrollo Sostenible competente(s), dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración de los términos previstos en el presente decreto. El acto administrativo que se expida en cumplimiento de lo aquí previsto, será publicado, en la gaceta de la respectiva entidad. Adicionalmente, se deberá publicar en un diario de circulación regional y en la página web de la respectiva entidad.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 37).

ARTÍCULO 2.2.3.1.6.15 De la fase de ejecución.

Corresponde a la Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible competentes coordinar la ejecución del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, en el escenario temporal para el cual fue formulado, sin perjuicio de las competencias establecidas en el ordenamiento jurídico para la inversión y realización de las obras y acciones establecidas en la fase de formulación del Plan.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 38).

ARTÍCULO 2.2.3.1.6.16 De la fase de seguimiento y evaluación.

Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible realizarán anualmente el seguimiento y evaluación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, con base en el mecanismo que para tal fin sea definido el respectivo Plan, conforme a lo contemplado en la Guía Técnica para la Formulación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 39).

ARTÍCULO 2.2.3.1.6.17 De la revisión y ajustes al Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica.

Con fundamento en los resultados anuales del seguimiento y evaluación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica o ante la existencia de cambios significativos en las previsiones sobre el escenario prospectivo seleccionado, la Corporación Autónoma Regional y de Desarrollo Sostenible, podrá ajustar total o parcialmente el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, para lo cual se sujetará al procedimiento previsto para las fases de diagnóstico, prospectiva y formulación del Plan.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 40).

SECCIÓN 7 De la financiación del proceso de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas Artículos 2.2.3.1.7.1 y 2.2.3.1.7.2
ARTÍCULO 2.2.3.1.7.1 De las fuentes de financiación.

Las entidades responsables de la implementación del Plan, en el marco de sus competencias, podrán destinar para este fin, los siguientes recursos:

  1. Los provenientes de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible competentes, tales como:

    a) Las tasas retributivas por vertimientos a los cuerpos de agua;

    b) Las tasas por utilización de aguas;

    c) Las transferencias del sector eléctrico;

    d) Las sumas de dinero que a cualquier título les transfieran las personas naturales y jurídicas con destino a la ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica;

    e) Las contribuciones por valorización;

    f) Las provenientes de la sobretasa o porcentaje ambiental;

    g) Las compensaciones de que trata la Ley 141 de 1994 o la norma que la modifique o adicione;

    h) Las tasas compensatorias o de aprovechamiento forestal;

    i) Convenio o Contrato Plan a que se refiere la Ley 1450 de 2011 en su artículo 8° para ejecución de proyectos estratégicos;

    j) Los demás recursos que apropien para la ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas.

  2. Los provenientes de las entidades territoriales, tales como:

    a) El 1% de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 o la norma que la modifique, sustituya o adicione;

    b) Los apropiados en su presupuesto en materia ambiental;

    c) Los previstos en materia ambiental en el Plan Nacional de Desarrollo vigente, en relación con los planes para el manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento.

  3. Los provenientes de los usuarios de la cuenca hidrográfica, tales como:

    a) El 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 o la norma que la modifique, sustituya o adicione;

    b) Los que deban ser invertidos en medidas de compensación por el uso y aprovechamiento y/o intervención - afectación de los recursos naturales renovables;

    c) Los no derivados del cumplimiento de la legislación ambiental en el marco de su responsabilidad social empresarial.

  4. Los provenientes del Sistema General de Regalías.

  5. Los provenientes del Fondo de Compensación Ambiental.

  6. Los provenientes del Fondo Nacional Ambiental (Fonam).

  7. Los provenientes del Fondo de Adaptación.

  8. Los provenientes de los Fondos que para tal efecto reglamente el gobierno nacional.

  9. Los provenientes de cualquier otra fuente financiera y económica que la autoridad ambiental competente, identifique y deba ser ejecutada por parte de las personas naturales y/o jurídicas que tengan asiento en la cuenca hidrográfica.

  10. Los provenientes de donaciones.

  11. Recursos provenientes de la Ley 1454 de 2011.

    Parágrafo 1º. Para lo dispuesto en el presente artículo, se tendrá en cuenta la destinación específica prevista en cada fuente de financiación.

    Parágrafo 2º. Los proyectos definidos en la fase de formulación del plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica, así como los proyectos de preservación y restauración de las mismas, podrán ser priorizados para su ejecución por el Fonam, el Fondo de Compensación Ambiental y el Sistema General de Regalías, de conformidad con la normatividad vigente.

    Parágrafo 3º. Las inversiones de que trata el literal a) del numeral 3 del presente artículo, se realizarán en la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica.

    (Decreto 1640 de 2012, artículo 41. En concordancia con lo dispuesto en el páragrafo primero del artículo 216 de la Ley 1450 de 2011).

ARTÍCULO 2.2.3.1.7.2 Aplicación del principio de solidaridad en la financiación de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas.

En desarrollo del artículo 213 de la Ley 1450 de 2011, las autoridades ambientales competentes, las entidades territoriales y demás entidades del orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con responsabilidades en la cuenca y su problemática ambiental, podrán en el marco de sus competencias, invertir en los programas, proyectos y actividades definidas en el aspecto programático del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, sin tener en cuenta sus límites jurisdiccionales. Para estos efectos se podrán suscribir los convenios a que haya lugar de acuerdo con la Ley 1454 de 2011.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 42).

SECCIÓN 8 De las comisiones conjuntas Artículos 2.2.3.1.8.1 a 2.2.3.1.8.5
ARTÍCULO 2.2.3.1.8.1 Del objeto.

Las Comisiones Conjuntas de que trata el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, tienen por objeto, concertar y armonizar el proceso de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas comunes entre dos o más Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 43).

ARTÍCULO 2.2.3.1.8.2 De la conformación.

Estarán integradas de la siguiente manera:

  1. Los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible o su delegado, de las Corporaciones con jurisdicción en la Cuenca Hidrográfica objeto de ordenación y manejo.

  2. El Director de la Dirección de Gestión Integral del Recursos Hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su(s) delegado(s) quien la presidirá.

Parágrafo 1°. Con el propósito de definir los procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales, el Director de Parques Nacionales Naturales de Colombia o su delegado o el respectivo Director Territorial, cuando a ello hubiere lugar, asistirá en calidad de invitado.

Parágrafo 2°. Para las cuencas hidrográficas comunes se deberá conformar la comisión conjunta. Para este fin, cualquiera de los miembros integrantes de la cuenca podrá convocar la conformación de la Comisión Conjunta a que haya lugar.

Parágrafo 3°. Una vez conformada la Comisión Conjunta, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible procederán a publicar el acto administrativo de constitución de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 44).

ARTÍCULO 2.2.3.1.8.3 De las reuniones.

La Comisión Conjunta deberá reunirse con la periodicidad prevista en el cronograma establecido para tal fin. Podrán asistir a las reuniones de la Comisión en calidad de invitados, personas naturales y/o jurídicas, cuando lo considere pertinente la Comisión. Los invitados tendrán voz pero no voto.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 45).

ARTÍCULO 2.2.3.1.8.4 De las funciones.

La Comisión Conjunta cumplirá las siguientes funciones:

  1. Acordar y establecer las políticas para la ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica compartida.

  2. Recomendar el ajuste del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica común.

  3. Recomendar las directrices para la planificación y administración de los recursos naturales renovables de la cuenca hidrográfica común objeto de formulación o ajuste del Plan de Ordenación y Manejo, en relación con los siguientes instrumentos entre otros:

    · El ordenamiento del recurso hídrico.

    · La reglamentación de los usos del agua.

    · La reglamentación de vertimientos.

    · El acotamiento de las rondas hídricas.

    · Los programas de legalización de usuarios.

    · El programa de monitoreo del recurso hídrico.

    · Los planes de manejo ambiental de acuíferos.

    · Declaratoria de Sistemas Regionales de Áreas Protegidas.

    · El componente de gestión del riesgo a nivel de amenaza y vulnerabilidad.

    · El plan de manejo ambiental de microcuencas.

  4. Servir de escenario para el manejo de conflictos en relación con los procesos de formulación o ajuste del Plan de Ordenación y Manejo de la cuenca hidrográfica común y de la administración de los recursos naturales renovables de dicha cuenca.

  5. Acordar estrategias para la aplicación de los instrumentos económicos en la cuenca hidrográfica común.

  6. Realizar anualmente el seguimiento y evaluación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica común.

  7. Elegir de manera rotativa el Secretario de la Comisión Conjunta y el término de su ejercicio.

  8. Definir el cronograma de reuniones.

  9. Constituir el comité técnico.

  10. Concertar con Parques Nacionales de Colombia en áreas de confluencia de sus respectivas jurisdicciones, el proceso de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas.

    (Decreto 1640 de 2012, artículo 46).

ARTÍCULO 2.2.3.1.8.5 De los comités técnicos.

La Comisión Conjunta constituirá comités técnicos, quienes suministrarán el soporte técnico para la toma de decisiones por parte de los miembros de la Comisión Conjunta. Podrán asistir a las reuniones del comité técnico en calidad de invitados personas naturales y jurídicas, cuando sea pertinente.

Parágrafo 1º. El Director de Parques Nacionales Naturales de Colombia o su delegado o el respectivo Director Territorial, participará cuando a ello hubiere lugar, con el propósito de concertar el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques Nacionales.

Parágrafo 2º. El comité técnico será integrado por servidores públicos de las autoridades ambientales que la conforman.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 47).

SECCIÓN 9 De los consejos de cuenca Artículos 2.2.3.1.9.1 a 2.2.3.1.9.6
ARTÍCULO 2.2.3.1.9.1 Del Consejo de Cuenca.

Es la instancia consultiva y representativa de todos los actores que viven y desarrollan actividades dentro de la cuenca hidrográfica.

Parágrafo. La autoridad ambiental competente podrá apoyar los aspectos logísticos y financieros para el funcionamiento del Consejo de Cuenca.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 48).

ARTÍCULO 2.2.3.1.9.2 De la conformación.

Representantes de cada una de las personas jurídicas públicas y/o privadas asentadas y que desarrollen actividades en la cuenca, así como de las comunidades campesinas, e indígenas y negras, y asociaciones de usuarios, gremios, según el caso.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 49).

ARTÍCULO 2.2.3.1.9.3 De las funciones.

El Consejo de Cuenca tendrá las siguientes:

  1. Aportar información disponible sobre la situación general de la cuenca.

  2. Participar en las fases del Plan de Ordenación de la cuenca de conformidad con los lineamientos definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  3. Servir de espacio de consulta en las diferentes fases del proceso de ordenación y manejo de la cuenca, con énfasis en la fase prospectiva.

  4. Servir de canal para la presentación de recomendaciones y observaciones en las diferentes fases del proceso de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica declarada en ordenación, por parte de las personas naturales y jurídicas asentadas en la misma.

  5. Divulgar permanentemente con sus respectivas comunidades o sectores a quienes representan, los avances en las fases del proceso de ordenación y manejo de la cuenca.

  6. Proponer mecanismos de financiación de los programas, proyectos y actividades definidos en la fase de formulación del plan.

  7. Hacer acompañamiento a la ejecución del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca.

  8. Elaborar su propio reglamento en un plazo de tres (3) meses contados a partir de su instalación.

  9. Contribuir con alternativas de solución en los procesos de manejo de conflictos en relación con la formulación o ajuste del Plan de Ordenación y Manejo de la cuenca hidrográfica y de la administración de los recursos naturales renovables de dicha cuenca.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 50).

ARTÍCULO 2.2.3.1.9.4 Del período de los representantes ante el Consejo de Cuenca.

El período de los miembros de los Consejos de Cuenca será de cuatro (4) años, contados a partir de su instalación.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 51).

ARTÍCULO 2.2.3.1.9.5 De la Secretaría.

Deberá ser ejercida por quien delegue el Consejo de Cuenca y se rotará conforme a lo dispuesto en su reglamento interno. Las funciones serán definidas en el reglamento interno del Consejo de Cuenca.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 52).

ARTÍCULO 2.2.3.1.9.6 De la participación ciudadana.

Las personas naturales, jurídicas, públicas y privadas, asentadas en la cuenca hidrográfica declarada en ordenación por la autoridad ambiental competente, podrán participar en las diferentes fases del proceso de ordenación y manejo de la misma, presentando sus recomendaciones y observaciones a través de sus representantes en el Consejo de Cuenca de que trata el presente decreto, sin perjuicio de las demás instancias de participación que la autoridad ambiental competente considere pertinente implementar en estos procesos.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 53).

SECCIÓN 10 Planes de manejo ambiental Artículos 2.2.3.1.10.1 a 2.2.3.1.10.7
ARTÍCULO 2.2.3.1.10.1 Plan de Manejo Ambiental de Microcuencas.

Del objeto y la responsabilidad. Planificación y administración de los recursos naturales renovables de la microcuenca, mediante la ejecución de proyectos y actividades de preservación, restauración y uso sostenible de la microcuenca. La Autoridad Ambiental competente formulará el plan.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 54).

ARTÍCULO 2.2.3.1.10.2 De las microcuencas objeto de Plan de Manejo Ambiental.

En aquellas microcuencas que no hagan parte de un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, se formulará en las cuencas de nivel inferior al del nivel subsiguiente, según corresponda.

Parágrafo. En los Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas se deberá adelantar el mecanismo de consulta previa a las comunidades étnicas cuando a ello haya lugar, de acuerdo con los procedimientos establecidos para tal efecto.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 55).

ARTÍCULO 2.2.3.1.10.3 De la escala cartográfica.

Los Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas se elaborarán en escalas mayor o igual a 1: 10.000.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 56).

ARTÍCULO 2.2.3.1.10.4 De la selección y priorización.

La Autoridad Ambiental competente, elaborará el Plan de Manejo Ambiental de la rnicrocuenca, previa selección y priorización de la misma, cuando se presenten o se prevean como mínimo una de las siguientes condiciones, en relación con oferta, demanda y calidad hídrica, riesgo y gobernabilidad:

  1. Desequilibrios físicos, químicos o ecológicos del medio natural derivados del aprovechamiento de sus recursos naturales renovables.

  2. Degradación de las aguas o de los suelos y en general de los recursos naturales renovables, en su calidad y cantidad, que pueda hacerlos inadecuados para satisfacer los requerimientos del desarrollo sostenible de la comunidad asentada en la microcuenca.

  3. Amenazas, vulnerabilidad y riesgos ambientales que puedan afectar los servicios ecosistémicos de la microcuenca, y la calidad de vida de sus habitantes.

  4. Cuando la microcuenca sea fuente abastecedora de acueductos y se prevea afectación de la fuente por fenómenos antrópicos o naturales.

Parágrafo 1°. Mesa Técnica de Concertación. Cuando los límites de una microcuenca comprendan más de una jurisdicción y no haga parte de una cuenca hidrográfica en ordenación, las Autoridades Ambientales competentes con jurisdicción en ella, concertarán el proceso de planificación y administración de los recursos naturales renovables de la microcuenca.

Parágrafo 2°. Una vez aprobado el Plan de Manejo Ambiental de la microcuenca el municipio correspondiente deberá tener en cuenta lo definido en el Plan, al momento de elaborar, ajustar y adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial.

Parágrafo 3°. No obstante lo definido en este artículo, las Autoridades Ambientales competentes impondrán las medidas de conservación, protección y uso sostenible de los recursos naturales a que haya lugar, en aquellas microcuencas que aún no han sido objeto de Plan de Manejo Ambiental.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 57).

ARTÍCULO 2.2.3.1.10.5 De las fases.

Comprende las siguientes:

  1. Aprestamiento. Se conformará el equipo técnico necesario para realizar y acompañar la formulación e implementación del plan, se definirá el plan de trabajo, la estrategia de socialización y participación y la logística, entre otros aspectos.

  2. Diagnóstico. Se identificará y caracterizará la problemática generada por desequilibrios del medio natural, la degradación en cantidad o calidad de los recursos naturales renovables, los riesgos naturales y antrópicos estableciendo las causas, los impactos ambientales, entre otros aspectos.

  3. Formulación. Se definirán los proyectos y actividades a ejecutar por la autoridad ambiental competente, con el fin de solucionar la problemática identificada en el diagnóstico, estableciendo el cronograma de ejecución, costos y responsables.

  4. Ejecución. Se ejecutarán los proyectos y actividades, conforme a lo dispuesto la fase de formulación.

  5. Seguimiento y evaluación. Se realizará el seguimiento y la evaluación del Programa, conforme a las metas e indicadores planteados en el respectivo programa, con el objeto de definir los ajustes a que haya lugar.

Parágrafo 1°. La Autoridad Ambiental competente para la formulación del Plan de Manejo Ambiental de la microcuenca, desarrollará cada una de las fases de que trata el presente artículo acorde a los criterios técnicos, procedimientos y metodologías, que para este efecto, se establezca en la Guía Metodológica para la Formulación de los Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expedirá con base en los insumos técnicos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM, la Guía Metodológica para la Formulación de los Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas.

Parágrafo 3°. Durante el desarrollo de las fases del Plan de Manejo, la Autoridad Ambiental competente podrá conformar mesas de trabajo, como apoyo para el desarrollo de las diferentes fases del plan.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 58).

ARTÍCULO 2.2.3.1.10.6 De la aprobación.

El Plan de Manejo Ambiental de la Microcuenca será aprobado, mediante resolución de la Autoridad Ambiental competente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación de la formulación del Plan e incorporará en su Plan de Acción los programas y proyectos a ejecutar de manera gradual.

Cuando una microcuenca sea compartida, y estando ella por fuera de un Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, el Plan de Manejo Ambiental deberá ser aprobado de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 4º del artículo 2.2.3.1.5.1 del presente decreto.

Parágrafo. La(s) Autoridad(es) Ambiental(es) competente(s) reportará(n) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el avance en relación con la selección, priorización y formulación de los Planes de Manejo Ambiental de las microcuencas de su jurisdicción, para lo cual el Ministerio elaborará el formato y definirá la periodicidad para el respectivo reporte.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 59).

ARTÍCULO 2.2.3.1.10.7 De la Financiación.

La(s) Autoridad(es) Ambiental(es) competente(s), las entidades territoriales y demás entidades del orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con responsabilidades en la microcuenca, podrán en el marco de sus competencias, invertir en la ejecución de los proyectos y actividades de preservación, restauración y uso sostenible de la microcuenca.

La elaboración y ejecución de los Plan de Manejo Ambiental de Microcuencas, tendrá en cuenta las fuentes de financiación previstas en el presente decreto, de acuerdo a la destinación específica de cada fuente.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1450 de 2011, las inversiones y costos de los proyectos y actividades definidos en el Plan de Manejo Ambiental de Microcuencas, así trasciendan los límites jurisdiccionales podrán ser asumidos conjuntamente por la Corporación Autónoma Regional y de Desarrollo Sostenible y las entidades territoriales, según cada caso.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 60).

SECCIÓN 11 Plan de manejo ambiental de acuíferos Artículos 2.2.3.1.11.1 a 2.2.3.1.11.5
ARTÍCULO 2.2.3.1.11.1 Del objeto y la responsabilidad.

Planificación y administración del agua subterránea, mediante la ejecución de proyectos y actividades de conservación, protección y uso sostenible del recurso. La autoridad ambiental competente formulará el plan.

Parágrafo. En los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos se deberá desarrollar el mecanismo de consulta previa a las comunidades étnicas cuando a ello haya lugar, de acuerdo con los procedimientos establecidos para tal efecto.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 61).

ARTÍCULO 2.2.3.1.11.2 De la selección y priorización.

En aquellos acuíferos que no hagan parte de un Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, la autoridad ambiental competente elaborará el Plan de Manejo Ambiental de Acuíferos, previa selección y priorización del mismo, cuando se presenten o se prevean como mínimo una de las siguientes condiciones, en relación con oferta, demanda y calidad hídrica, riesgo y gobernabilidad:

  1. Agotamiento o contaminación del agua subterránea de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Decreto ley 2811 de 1974 reglamentado por los artículos 121 y 166 de Decreto 1541 de 1978 o la norma que los modifique o sustituya.

  2. Cuando el agua subterránea sea la única y/o principal fuente de abastecimiento para consumo humano.

  3. Cuando por sus características hidrogeológicas el acuífero sea estratégico para el desarrollo socioeconómico de una región.

  4. Existencia de conflictos por el uso del agua subterránea.

  5. Cuando se requiera que el acuífero sea la fuente alterna por desabastecimiento de agua superficial, debido a riesgos antrópicos o naturales.

Parágrafo 1°. No obstante lo definido en este artículo, las autoridades ambientales competentes impondrán las medidas de conservación, protección y uso sostenible de los recursos naturales a que haya lugar, en aquellos acuíferos que aún no han sido objeto de Plan de Manejo Ambiental.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expedirá con base en los insumos técnicos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), la Guía Metodológica para la Formulación de los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos.

Parágrafo 3°. Mesa Técnica de Concertación. Cuando los límites de un acuífero comprendan más de una jurisdicción y no haga parte de una cuenca hidrográfica en ordenación, las autoridades ambientales competentes con jurisdicción en el acuífero, concertarán el proceso de planificación y administración del agua subterránea. Una vez aprobado el Plan de Manejo Ambiental del acuífero, el municipio correspondiente deberá tener en cuenta lo definido en el Plan, al momento de elaborar, ajustar y adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 62).

ARTÍCULO 2.2.3.1.11.3 De las fases.

Comprende las siguientes:

  1. Fase de aprestamiento. Se conformará el equipo técnico necesario para realizar y acompañar la formulación e implementación del plan, se definirá el plan de trabajo, la estrategia de socialización y participación y la logística, entre otros aspectos.

  2. Fase de diagnóstico. Se elaborará o actualizará la línea base de la oferta y demanda de agua subterránea, la identificación de conflictos y problemáticas por uso del acuífero, el análisis de vulnerabilidad intrínseca de los acuíferos a la contaminación, la identificación y análisis de riesgos de las fuentes potenciales de contaminación, entre otros aspectos.

  3. Fase de formulación. Se definirán las medidas a implementar, los proyectos y actividades a ejecutar, con el fin de solucionar la problemática identificada en el diagnóstico, estableciendo el cronograma de ejecución, los costos y responsables.

  4. Fase de ejecución. Se desarrollarán las medidas, proyectos y actividades, conforme a lo dispuesto en la fase de formulación.

  5. Fase de seguimiento y evaluación. Se realizará el seguimiento y la evaluación del Plan, conforme a las metas e indicadores planteados en el respectivo plan, con el objeto de definir los ajustes a que haya lugar.

Parágrafo 1°. La(s) autoridad(es) ambiental(es) competente(s) en la formulación del Plan de Manejo Ambiental del Acuífero, desarrollarán cada una de las fases de que trata el presente acorde a los criterios técnicos, procedimientos y metodologías, que para este efecto se establezca en la Guía Metodológica para la Formulación de los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos.

Parágrafo 2º. Durante el desarrollo de las fases del Plan de Manejo, la autoridad ambiental competente podrá conformar mesas de trabajo, como apoyo para el desarrollo de las diferentes fases del plan.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 63).

ARTÍCULO 2.2.3.1.11.4 De la aprobación.

El Plan de Manejo Ambiental del Acuífero será aprobado, mediante resolución por la(s) autoridad(es) ambiental(es) competente(s), dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación de la formulación del Plan e incorporará en su Plan de Acción los programas y proyectos a ejecutar de manera gradual.

Cuando el Acuífero sea compartido, y estando por fuera de un Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, el Plan de Manejo Ambiental del acuífero deberá ser aprobado de conformidad con lo estipulado en el presente decreto.

Parágrafo. Las autoridades ambientales competentes reportarán al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), la información correspondiente al componente Aguas Subterráneas del Sistema de Información de Recurso Hídrico (SIRH), y el avance en los procesos formulación e implementación de los Planes de Manejo de Acuíferos de su jurisdicción.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 64).

ARTÍCULO 2.2.3.1.11.5 De la financiación.

La autoridad ambiental competente, las entidades territoriales y demás entidades del orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con responsabilidades en el área del Acuífero, podrán en el marco de sus competencias, invertir en la ejecución de los proyectos y actividades de preservación, restauración y uso sostenible del Acuífero.

La elaboración y ejecución de los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos, tendrá en cuenta las fuentes de financiación previstas en el presente decreto, de acuerdo a la destinación específica de cada fuente.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1450 de 2011, las inversiones y costos de los programas, proyectos y actividades definidos en el Plan de Manejo Ambiental de Acuíferos así trasciendan los límites jurisdiccionales podrán ser asumidos conjuntamente por las autoridades ambientales competentes, y las entidades territoriales.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 65).

SECCIÓN 12 Régimen de transición Artículo 2.2.3.1.12.1
ARTÍCULO 2.2.3.1.12.1 Respecto de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas.

Según el estado de la ordenación de las cuencas hidrográficas de su jurisdicción, la autoridad ambiental competente deberá aplicar el siguiente régimen de transición:

  1. Cuencas con plan aprobado y/o en ejecución, según lo establecido en el entonces Decreto 1729 de 2002. La autoridad ambiental competente revisará y ajustará el Plan conforme a lo establecido en el presente decreto, en un plazo de cinco (5) años, contados a partir del 2 de agosto de 2012. Los estudios y resultados de los planes previamente formulados serán tenidos en cuenta durante la etapa de ajuste del respectivo Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca.

  2. Cuencas con planes que actualmente se encuentren en desarrollo de las fases de diagnóstico, prospectiva o formulación, según lo establecido en el entonces Decreto 1729 de 2002. La autoridad ambiental competente revisará y ajustará los resultados de las fases desarrolladas, conforme a lo establecido en la presente Sección.

  3. Cuencas con plan formulado según lo establecido en el entonces Decreto 2857 de 1981. La autoridad ambiental competente revisará y ajustará el plan conforme a lo establecido en el presente decreto, en un plazo máximo de tres (3) años, contados a partir del 2 de agosto de 2012.

  4. Cuencas con Plan de Ordenación y Manejo en desarrollo de las fases de diagnóstico, prospectiva, formulación, aprobados o en ejecución según lo establecido en el entonces Decreto 1729 de 2002, cuya área de ordenación actual no corresponda a una cuenca hidrográfica susceptible de ordenación según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.5.3 del presente decreto. La autoridad ambiental competente deberá determinar si el área hace parte de una cuenca hidrográfica susceptible de ordenación o en su defecto requiere de Plan de Manejo Ambiental para Microcuencas de que trata el presente decreto, en este sentido, se procederá a realizar los ajustes a que haya lugar en un plazo de cinco (5) años, contados a partir del 2 de agosto de 2012.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 66).

SECCIÓN 13 Disposiciones finales Artículo 2.2.3.1.13.1
ARTÍCULO 2.2.3.1.13.1 De las Sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, en los Planes de Manejo Ambiental de las Microcuencas y en los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos, acarreará para los infractores, la imposición de las medidas preventivas y/o sancionatorias a que haya lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1333 de 2009 o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 67).

CAPÍTULO 2 Uso y aprovechamiento del agua Artículos 2.2.3.2.1.1.7 a 2.2.3.2.27.8
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículos 2.2.3.2.1.1.7 a 2.2.3.2.1.2
ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1 Objeto.

Para cumplir los objetivos establecidos por el artículo 2 del Decreto ley 2811 de 1974, este Decreto tiene por finalidad reglamentar las normas relacionadas con el recurso de aguas en todos sus estados, y comprende los siguientes aspectos:

  1. El dominio de las aguas, cauces y riberas, y normas que rigen su aprovechamiento sujeto a prioridades, en orden a asegurar el desarrollo humano, económico y social, con arreglo al interés general de la comunidad.

  2. La reglamentación de las aguas, ocupación de los cauces y la declaración de reservas de agotamiento, en orden a asegurar su preservación cuantitativa para garantizar la disponibilidad permanente del recurso.

  3. Las restricciones y limitaciones al dominio en orden a asegurar el aprovechamiento de las aguas por todos los usuarios.

  4. El régimen a que están sometidas ciertas categorías especiales de agua.

  5. Las condiciones para la construcción de obras hidráulicas que garanticen la correcta y eficiente utilización del recurso, así como la protección de los demás recursos relacionados con el agua.

  6. La conservación de las aguas y sus cauces, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y a proteger los demás recursos que dependan de ella.

  7. Las cargas pecuniarias en razón del uso del recurso y para asegurar su mantenimiento y conservación, así como el pago de las obras hidráulicas que se construyan en beneficio de los usuarios.

  8. Las causales de caducidad a que haya lugar por la infracción de las normas o por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los usuarios.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 1°).

SUBSECCIÓN 1 PROGRAMA PARA EL USO EFICIENTE Y AHORRO DEL AGUA (PUEAA) Artículos 2.2.3.2.1.1.7 a 2.2.3.2.1.2
ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1.1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Ley 373 de 1997 en lo relacionado con el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua y aplica a las Autoridades Ambientales, a los usuarios que soliciten una concesión de aguas y a las entidades territoriales responsables de implementar proyectos o lineamientos dirigidos al uso eficiente y ahorro del agua.

ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1.2 Uso eficiente y ahorro del agua (UEAA).

Es toda acción que minimice el consumo de agua, reduzca el desperdicio u optimice la cantidad de agua a usar en un proyecto, obra o actividad, mediante la implementación de prácticas como el reúso, la recirculación, el uso de aguas lluvias, el control de pérdidas, la reconversión de tecnologías o cualquier otra práctica orientada al uso sostenible del agua.

ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1.3 Programa para el uso eficiente y ahorro del agua (PUEAA).

El Programa es una herramienta enfocada a la optimización del uso del recurso hídrico, conformado por el conjunto de proyectos y acciones que le corresponde elaborar y adoptar a los usuarios que soliciten concesión de aguas, con el propósito de contribuir a la sostenibilidad de este recurso.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante resolución establecerá la estructura y contenido del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA).

Parágrafo 2°. Para las personas naturales que de acuerdo con los criterios técnicos definidos por la autoridad ambiental competente tengan un caudal para el desarrollo de su actividad, calificado como "bajo", igualmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá la estructura y contenido del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA) simplificado.

ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1.4 Uso eficiente y ahorro del agua en entidades territoriales y autoridades ambientales.

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 373 de 1997, compete a las entidades territoriales incorporar en sus Planes de Desarrollo y de Ordenamiento Territorial, proyectos o lineamientos dirigidos al uso eficiente y ahorro del agua en el marco de la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico, de los instrumentos de planificación ambiental de las autoridades ambientales o de los instrumentos para el manejo integral del recurso hídrico adoptados por las Autoridades Ambientales.

Las Autoridades Ambientales deben incluir en su Plan de Acción Cuatrienal, las acciones que promuevan y orienten la implementación del uso eficiente y ahorro del agua en su jurisdicción, con sus respectivos indicadores y metas.

ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1.5 Presentación del PUEAA.

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 2.2.3.2.9.1 y 2.2.2.3.6.2 del presente decreto, la solicitud de concesión de aguas y la solicitud de presentación de licencia ambiental que lleve implícita la concesión de aguas deberán presentar ante la autoridad ambiental competente el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA).

ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1.6 Reporte de la Información.

El reporte del resumen ejecutivo del que trata el artículo 3 de Ley 373 de 1997, corresponde a la información suministrada por la autoridad ambiental en el sistema de información del recurso hídrico (SIRH).

ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1.7 Entrada en vigencia del Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA).

El Programa para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua (PUEAA) aplica a los nuevos proyectos, obras o actividades que se inicien a partir de la vigencia de la presente Subsección.

Parágrafo 1°. Para los proyectos, obras o actividades que se están adelantado o en actividad y que se encuentren en los siguientes eventos, se adoptará un régimen de transición, así:

  1. Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la obtención de la concesión de aguas o el establecimiento de la licencia ambiental que lleve implícita la concesión de aguas exigida por la normatividad en ese momento vigente, continuarán su trámite de acuerdo con la misma y en caso de obtenerlos podrán adelantar y/o continuar el proyecto, obra o actividad, de acuerdo a los términos, condiciones y obligaciones que se expidan para el efecto, salvo que el interesado se acoja a lo aquí dispuesto de manera unilateral.

  2. Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la adición de la presente subsección, obtuvieron las concesiones de agua o la licencia ambiental que lleva implícita la concesión, continuarán sus actividades sujetos a los términos, condiciones y obligaciones señalados en los actos administrativos así expedidos, en todo caso, en el evento en que el titular de la concesión o licencia ambiental pretenda renovar o modificar la concesión deberá dar aplicación a lo aquí dispuesto.

ARTÍCULO 2.2.3.2.1.2 Preservación, manejo y uso de las aguas.

La preservación y manejo de las aguas son de utilidad pública e interés social, el tenor de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto ley 2811 de 1974:

En el manejo y uso del recurso de agua, tanto la administración como los usuarios, sean estos de aguas públicas o privadas, cumplirán los principios generales y las reglas establecidas por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, especialmente los consagrados en los artículos 9 y 45 a 49 del citado Código.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 2°).

SECCIÓN 2 Del dominio de las aguas, cauces y riberas Artículos 2.2.3.2.2.1 a 2.2.3.2.2.7
ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1 Clasificación de las aguas.

En conformidad con lo establecido por los artículos 80 y 82 del Decreto ley 2811 de 1974, las aguas se dividen en dos categorías: aguas de dominio público y aguas de dominio privado. Para efectos de interpretación, cuando se hable de aguas, sin otra calificación, se deberá entender las de uso público.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 4°).

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2 Aguas de uso público.

Son aguas de uso público:

a) Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no;

b) Las aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural;

c) Los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos;

d) Las aguas que estén en la atmósfera;

e) Las corrientes y depósitos de aguas subterráneas;

f) Las aguas lluvias;

g) Las aguas privadas, que no sean usadas por tres (3) años consecutivos, a partir de la vigencia del Decreto ley 2811 de 1974, cuando así se declara mediante providencia de la Autoridad Ambiental competente previo el trámite previsto en este Decreto, y

h) Las demás aguas, en todos sus estados y forman, a que se refiere el artículo 77 del Decreto ley 2811 de 1974, siempre y cuando no nazcan y mueran dentro del mismo predio.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.3 Aguas de dominio privado.

Son aguas de propiedad privada, siempre que no se dejen de usar por el dueño de la heredad por tres (3) años continuos, aquellas que brotan naturalmente y que desaparecen por infiltración o evaporación dentro de una misma heredad.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.4 Dominio sobre las aguas de uso público.

El dominio que ejerce la Nación sobre las aguas de uso público, conforme al artículo 80 del Decreto ley 2811 de 1974, no implica su usufructo como bienes fiscales, sino por pertenecer a ellas al Estado, a este incumbe el control o supervigilancia sobre el uso y goce que les corresponden a los particulares, de conformidad con las reglas del Decreto ley 2811 de 1974 y las contenidas en el presente Decreto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 7°).

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.5 Usos.

No se puede derivar aguas fuentes o depósitos de agua de dominio público, ni usarlas para ningún objeto, sino con arreglo a las disposiciones del Decreto ley 2811 de 1974 y del presente reglamento.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 8°).

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.6 Prescripción.

El dominio sobre las aguas de uso público no prescribe en ningún caso.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 9°).

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.7 Objeto ilícito y nulidad.

Hay objeto ilícito en la enajenación de las aguas de uso público. Sobre ellas no puede constituirse derechos independientes del fondo para cuyo beneficio se deriven.

Por lo tanto, es nula toda acción o transacción hecha por propietarios de fundos en los cuales existan o por los cuales corran aguas de dominio público o se beneficien de ellas, en cuanto incluyan tales aguas para el acto o negocio de cesión o transferencia de dominio.

Igualmente será nula la cesión o transferencia, total o parcial, del solo derecho al uso del agua, sin la autorización a que se refiere el artículo 95 del Decreto ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 10).

SECCIÓN 3 Dominio de los cauces y riberas Artículos 2.2.3.2.3.1 a 2.2.3.2.3.7
ARTÍCULO 2.2.3.2.3.1 Cauce natural.

Se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de aguas, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 11).

ARTÍCULO 2.2.3.2.3.2 Playa fluvial.

Playa fluvial es la superficie de terreno comprendida entre la línea de las bajas aguas de los ríos y aquella a donde llegan estas, ordinaria y naturalmente en su mayor incremento.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 12).

ARTÍCULO 2.2.3.2.3.3 Líneas o niveles ordinarios.

Para los efectos de la aplicación del artículo anterior, se entiende por líneas o niveles ordinarios las cotas promedio naturales de los últimos quince (15) años, tanto para las más altas como para las más bajas.

Para determinar estos promedios se tendrá en cuenta los datos que suministren las entidades que dispongan de ellos y en los casos en que la información sea mínima o inexistentes se acudirá a la que puedan dar los particulares.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 13).

ARTÍCULO 2.2.3.2.3.4 Titulación de tierras.

Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d) del Decreto ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos, la Autoridad Ambiental competente deberá delimitar la franja o zona a que se refiere este artículo, para excluirla de la titulación.

Tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la zona a que se refiere el artículo anterior, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas, ocurridos por causas naturales, quedan permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83, letra d, del Decreto ley 2811 de 1974, que podrá tener hasta treinta (30) metros de ancho.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 14).

Parágrafo 1°. Para que pueda proceder la adjudicación conforme a los reglamentos que expida el Incoder a campesinos o pescadores en los casos a que se refiere el inciso quinto de la Ley 160 de 1994, es preciso que la desecación se haya producido por retiro de las aguas, ocurrido por causas naturales, que tal retiro haya sido definitivo e irreversible y que se haya delimitado la franja protectora del respectivo cuerpo de agua.

(Decreto 1866 de 1994, artículo 1°).

Parágrafo 2°. El Hecho del retiro de las aguas por causas naturales y en forma definitiva e irreversible, deberá comprobarse por el Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam). De comprobarse tal hecho, la entidad ambiental procederá a delimitar la franja de protección del cuerpo de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

La franja a que se refiere el inciso anterior pertenece a la Nación y por consiguiente no es adjudicable.

(Decreto 1866 de 1994, artículo 2°).

Parágrafo 3°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de la función prevista por el numeral 24 del artículo de la Ley 99 de 1993 regulará las condiciones de conservación y manejo del respectivo cuerpo de agua. Dicha regulación se remitirá al Incoder para que se tenga en cuenta en la reglamentación de la titulación del área adjudicable.

(Decreto 1866 de 1994, artículo 3°).

ARTÍCULO 2.2.3.2.3.5 Del dominio.

Lo relacionado con la variación de un río y formación de nuevas islas se regirá por lo dispuesto en el Título V, Capítulo II del Libro II del Código Civil, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 83, letra d) del Decreto ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 15).

ARTÍCULO 2.2.3.2.3.6 Baldíos.

La adjudicación de baldíos excluye la de las aguas que contengan o corran por ellos, las cuales continúan perteneciendo al dominio público.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 16).

ARTÍCULO 2.2.3.2.3.7 Dominio privado y función social.

El dominio privado de aguas reconocido por el Decreto ley 2811 de 1974, debe ejercerse en función social, y estará sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y por este capítulo.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 17).

SECCIÓN 3 A

DEL ACOTAMIENTO DE LAS RONDAS HÍDRICAS

adicionado por el artículo 1 del 2245 de 2017

ARTÍCULO 2.2.3.2.3

A.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto establecer los criterios técnicos con base en los cuales las Autoridades Ambientales competentes realizarán los estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en el área de su jurisdicción.

La ronda hídrica se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante ambiental.

ARTÍCULO 2.2.3.2.3

A.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación e interpretación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Acotamiento: Proceso mediante el cual la Autoridad Ambiental competente define el límite físico de la ronda hídrica de los cuerpos de agua en su jurisdicción.

  2. Cauce permanente: Corresponde a la faja de terreno que ocupan los niveles máximos ordinarios de un cuerpo de agua sin producir desbordamiento de sus márgenes naturales.

  3. Línea de mareas máximas: Corresponde a la elevación máxima a la que llega la influencia del mar en los cuerpos de agua debido a la marea alta o pleamar y la marea viva o sicigial.

  4. Ronda Hídrica: Comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho.

Así mismo hará parte de la ronda hídrica el área de protección o conservación aferente. Tanto para la faja paralela como para el área de protección o conservación aferente se establecerán directrices de manejo ambiental, conforme a lo dispuesto en la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia".

ARTÍCULO 2.2.3.2.3

A.3. De los criterios técnicos. La ronda hídrica se acotará desde el punto de vista funcional y su límite se traza a partir de la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, considerando los siguientes criterios técnicos:

  1. Criterios para la delimitación de la línea de mareas máximas y la del cauce permanente:

    a) La franja de terreno ocupada por la línea de mareas máximas deberá considerar la elevación máxima producida por las mareas altas o pleamar y la marea viva o sicigial. La misma será la que reporte la Dirección General Marítima y Portuaria de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 2324 de 1984 o quien haga sus veces.

    b) El cauce permanente se delimitará desde un análisis de las formas de terreno, teniendo en cuenta que este corresponde a la geoforma sobre la cual fluye o se acumulan el agua y sedimentos en condiciones de flujo de caudales o niveles sin que se llegue a producir desbordamiento de sus márgenes naturales.

  2. Criterios para la delimitación física de la ronda hídrica: El límite físico será el resultado de la envolvente que genera la superposición de mínimo los siguientes criterios: geomorfológico, hidrológico y ecosistémico.

    a) Criterio geomorfológico: deberá considerar aspectos morfoestructurales, morfogenéticos y morfodinámicos. Las unidades morfológicas mínimas por considerar deben ser: llanura inundable moderna, terraza reciente, escarpes, depósitos fuera del cauce permanente, islas (de llanura o de terraza), cauces secundarios, meandros abandonados, sistemas lénticos y aquellas porciones de la llanura inundable antropizadas. La estructura lateral y longitudinal del corredor aluvial debe tenerse en cuenta mediante la inclusión de indicadores morfológicos.

    b) Criterio hidrológico: deberá considerar la zona de terreno ocupada por el cuerpo de agua durante los eventos de inundaciones más frecuentes, de acuerdo con la variabilidad intraanual e interanual del régimen hidrológico, considerando el grado de alteración morfológica del cuerpo de agua y su conexión con la llanura inundable.

    c) Criterio ecosistémico: deberá considerar la altura relativa de la vegetación riparia y la conectividad del corredor biológico, lo cual determina la eficacia de su estructura para el tránsito y dispersión de las especies a lo largo del mismo.

    En el proceso de implementación de los criterios contenidos en el presente artículo, las autoridades competentes evaluarán las situaciones particulares y concretas que hayan quedado en firme y adoptarán las decisiones a que haya lugar.

    Parágrafo. El desarrollo de los criterios técnicos de que trata el presente artículo, será establecido en la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia" que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2.2.3.2.3

A.4. Priorización para el acotamiento de rondas hídricas. Las autoridades ambientales competentes deberán definir el orden de prioridades para el inicio del acotamiento de las rondas hídricas en su jurisdicción, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia".

SECCIÓN 4 Extinción del dominio privado de las aguas Artículos 2.2.3.2.4.1 a 2.2.3.2.4.10
ARTÍCULO 2.2.3.2.4.1 Aguas privadas.

De acuerdo con los artículos 81 del Decreto ley 2811 de 1974 y 677 del Código Civil, son aguas privadas las que nacen y mueren en una heredad, brotando naturalmente a la superficie dentro de la heredad y evaporándose por completo o desapareciendo bajo la superficie por infiltración, dentro de la misma, y siempre que su dominio privado no se haya extinguido conforme al artículo 82 del Decreto ley 2811 de 1974. No son aguas privadas, por tanto, las que salen de la heredad o confluyen a otro curso o depósito que sale o se extiende fuera de la heredad de nacimiento.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 18).

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.2 Acto traslaticio de dominio.

Siendo inalienable e imprescriptible el dominio sobre las aguas de uso público, estas no perderán su carácter cuando por compra o cualquier otro acto traslaticio de dominio los predios en los cuales nacían y morían dichas aguas pasen a ser de un mismo dueño.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 19).

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.3 Audiencia declaración de extinción del dominio privado de aguas.

Para declarar la extinción del dominio privado de aguas prevista por el artículo 82 del Decreto ley 2811 de 1974, la Autoridad Ambiental competente podrá actuar de oficio o por petición del Ministerio Público o de parte interesada en obtener concesión de uso de las aguas de que se trata.

La Autoridad Ambiental competente fijará audiencia inclusive cuando actúe de oficio, la que será pública para oír al peticionario, si lo hubiere, y a quien se repute dueño de las aguas, y a terceros que tengan derecho o interés. La convocatoria será notificada al presunto dueño de las aguas en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil, y al peticionario, y se publicará por una vez en el periódico de la localidad, con antelación mínima de cinco (5) días hábiles a la fecha de la audiencia.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 20).

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.4 Solicitud de pruebas.

En la audiencia a que se refiere el artículo precedente, las partes deberán solicitar todas las pruebas, las cuales serán decretadas durante la misma cuando sean pertinentes y practicadas en un término que no excederá de treinta (30) días, que fijará la Autoridad Ambiental competente en la misma audiencia. Será de cargo del dueño presunto de las aguas la prueba de haberlas usado durante los tres (3) años anteriores.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 21).

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.5 Visita ocular.

Se decretará la práctica de una visita ocular para verificar si existen señales de que el agua ha sido usada durante los tres (3) años inmediatamente anteriores y la medida en que lo fue.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 22).

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.6 Declaración extinción de dominio.

La declaratoria de extinción se hará previo el procedimiento establecido en los artículos precedentes, y contra ella proceden los recursos previstos por la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya Al quedar en firme la providencia que declare la extinción, se podrá iniciar el trámite de solicitudes de concesión para el aprovechamiento de tales aguas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 23).

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.7 Publicación.

La parte resolutiva de la providencia en la cual se declara la extinción del dominio, deberá publicarse en el boletín de que trata el artículo 71 de la Ley 99 de 1993, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la providencia.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 24).

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.8 Constancia de la publicación.

En todo expediente que se tramite para obtener el aprovechamiento de las aguas declaradas de dominio público, debe reposar constancia de la publicación de la providencia que declara la extinción del dominio privado.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 25).

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.9 Término para la extinción del dominio.

El término de tres (3) años que prescribe el artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974, para la extinción del dominio sobre aguas privadas, sólo puede contarse a partir del 27 de enero de 1975.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 26).

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.10 Solicitud de declaración extinción de dominio por particulares.

Los particulares que soliciten, la declaración de extinción del dominio de aguas privadas, si simultáneamente piden concesión para usar esas mismas aguas, tendrán prioridad para obtener esta, si cumplen los demás requisitos y calidades que exige este capítulo. Sus solicitudes de concesión sólo serán tramitadas una vez en firme la providencia que declara la extinción del dominio privado de las aguas de que se trate.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 27).

SECCIÓN 5 De los modos de adquirir el derecho al uso de las aguas y sus cauces Artículos 2.2.3.2.5.1 a 2.2.3.2.5.4
ARTÍCULO 2.2.3.2.5.1 Disposiciones generales.

El derecho al uso de las aguas y de los cauces se adquiere de conformidad con el artículo 51 del Decreto ley 2811 de 1974:

a) Por ministerio de la ley;

b) Por concesión;

c) Por permiso, y

d) Por asociación.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 28).

ARTÍCULO 2.2.3.2.5.2 Derecho al uso de las aguas.

Toda persona puede usar las aguas sin autorización en los casos previstos los artículos 2.2.3.2.6.1 y 2.2.3.2.6.2 de este Decreto y tiene derecho a obtener concesión de uso de aguas públicas en los casos establecidos en el artículo 2.2.3.2.7.1 de este Decreto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 29).

ARTÍCULO 2.2.3.2.5.3 Concesión para el uso de las aguas.

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión o permiso de la Autoridad Ambiental competente para hacer uso de las aguas públicas o sus cauces, salvo en los casos previstos en los artículos 2.2.3.2.6.1 y 2.2.3.2.6.2 de este Decreto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 30).

ARTÍCULO 2.2.3.2.5.4 Prohibición de imposición de gravámenes.

De conformidad con lo establecido por el artículo 158 del Decreto ley 2811 de 1974, las entidades territoriales no pueden gravar con impuestos el aprovechamiento de aguas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 31).

SECCIÓN 6 Usos por ministerio de la ley Artículos 2.2.3.2.6.1 a 2.2.3.2.6.4
ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1 Uso por ministerio de ley.

Todos los habitantes pueden utilizar las aguas de uso público mientras discurran por cauces naturales, para beber, bañarse, abrevar animales, lavar ropas y cualesquiera otros objetos similares, de acuerdo con las normas sanitarias sobre la materia y con las de protección de los recursos naturales renovables.

Este aprovechamiento común deber hacerse dentro de las restricciones que establece el inciso 2° del artículo 86 del Decreto ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 32).

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2 Uso de aguas que discurren por un cauce artificial.

Cuando se trate de aguas que discurren por un cauce artificial, también es permitido utilizarlos a todos los habitantes para usos domésticos o de abrevadero, dentro de las mismas condiciones a que se refiere el Artículo anterior, y siempre que el uso a que se destinen las aguas no exija que se conserven en estado de pureza, ni se ocasionen daños al canal o acequia, o se imposibilite o estorbe el aprovechamiento del concesionario de las aguas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 33).

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.3 Uso doméstico de aguas de dominio privado.

Para usar las aguas de dominio privado con fines domésticos se requiere:

a) Que con la utilización de estas aguas no se cause perjuicio al fundo donde se encuentran;

b) Que el uso doméstico se haga sin establecer derivaciones, ni emplear máquinas, ni aparatos, ni alterar o contaminar el agua en forma que se imposibilite su aprovechamiento por el dueño del predio, y

c) Que previamente se haya acordado con el dueño del fundo el camino y las horas para hacer efectivo ese derecho.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 34).

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.4 Generalidad y gratuidad.

Los usos de que tratan los artículos precedentes, no confieren exclusividad y son gratuitos.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 35).

SECCIÓN 7 Concesiones Artículos 2.2.3.2.7.1 a 2.2.3.2.7.8
ARTÍCULO 2.2.3.2.7.1 Disposiciones comunes.

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas para los siguientes fines:

a) Abastecimiento doméstico en los casos que requiera derivación;

b) Riego y silvicultura;

c) Abastecimiento de abrevaderos cuando se requiera derivación;

d) Uso industrial;

e) Generación térmica o nuclear de electricidad;

f) Explotación minera y tratamiento de minerales;

g) Explotación petrolera;

h) Inyección para generación geotérmica;

i) Generación hidroeléctrica;

j) Generación cinética directa;

k) Flotación de maderas;

l) Transporte de minerales y sustancias tóxicas;

m) Acuicultura y pesca;

n) Recreación y deportes;

o) Usos medicinales, y

p) Otros usos similares.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 36).

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.2 Disponibilidad del recurso y caudal concedido.

El suministro de aguas para satisfacer concesiones está sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, el Estado no es responsable cuando por causas naturales no pueda garantizar el caudal concedido. La precedencia cronológica en las concesiones no otorga prioridad y en casos de escasez todas serán abastecidas a prorrata o por turnos, conforme el artículo 2.2.3.2.13.16 de este Decreto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 37).

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.3 Acto administrativo y fijación del término de las concesiones.

El término de las concesiones será fijado en la resolución que las otorgue, teniendo en cuenta la naturaleza y duración de la actividad, para cuyo ejercicio se otorga, de tal suerte que su utilización resulte económicamente rentable y socialmente benéfica.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 38).

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.4 Término de las concesiones.

Las concesiones a que se refieren los artículos anteriores se otorgarán por un término no mayor de diez (10) años, salvo las destinadas a la prestación de servicios públicos o a la construcción de obras de interés público o social, que podrán ser otorgadas por períodos hasta de cincuenta (50) años.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 39).

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.5 Prórroga de las concesiones.

Las concesiones podrán ser prorrogadas, salvo, por razones de conveniencia pública.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 40).

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.6 Orden de prioridades.

Para otorgar concesiones de aguas, se tendrá en cuenta el siguiente orden de prioridades:

a) Utilización para el consumo humano, colectivo o comunitario, sea urbano o rural;

b) Utilización para necesidades domésticas individuales;

c) Usos agropecuarios comunitarios, comprendidas la acuicultura y la pesca;

d) Usos agropecuarios individuales, comprendidas la acuicultura y la pesca;

e) Generación de energía hidroeléctrica;

f) Usos industriales o manufactureros;

g) Usos mineros;

h) Usos recreativos comunitarios, e

i) Usos recreativos individuales.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 41).

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.7 Variación del orden de prelaciones.

La Autoridad Ambiental competente podrá variar el orden de prelaciones establecido en el artículo anterior, atendiendo a las necesidades económico-sociales de la región, y de acuerdo con los siguientes factores:

a) El régimen de lluvia, temperatura y evaporación;

b) La demanda de agua presente y proyectada en los sectores que conforman la región;

c) Los planes de desarrollo económico y social aprobados por la autoridad competente;

d) La preservación del ambiente, y

e) La necesidad de mantener reservas suficientes del recurso hídrico.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 42).

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.8 Prioridad del uso doméstico.

El uso doméstico tendrá siempre prioridad sobre los demás, los usos colectivos sobre los individuales y los de los habitantes de una región sobre los de fuera de ella.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 43).

SECCIÓN 8 Características y condiciones de las concesiones Artículos 2.2.3.2.8.1 a 2.2.3.2.8.10
ARTÍCULO 2.2.3.2.8.1 Facultad de uso.

El derecho de aprovechamiento de las aguas de uso público no confiere a su titular sino la facultad de usarlas, de conformidad con el Decreto ley 2811 de 1974, el presente capítulo y las resoluciones que otorguen la concesión.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 44).

ARTÍCULO 2.2.3.2.8.2 Concesiones y reglamentación de corrientes.

Las concesiones otorgadas no serán obstáculo para que la Autoridad Ambiental competente con posterioridad a ellas, reglamente de manera general la distribución de una corriente o derivación teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 del Decreto ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 45).

ARTÍCULO 2.2.3.2.8.3 Negación de otorgamiento de concesión por utilidad pública o interés social.

Cuando por causa de utilidad pública o interés social la Autoridad Ambiental competente estime conveniente negar una concesión, está facultada para hacerlo mediante providencia debidamente fundamentada y sujeta a los recursos de ley, de acuerdo con lo previsto por la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 46).

ARTÍCULO 2.2.3.2.8.4 Término para solicitar prórroga.

Las concesiones de que trata este capítulo sólo podrán prorrogarse durante el último año del período para el cual se hayan otorgado, salvo razones de conveniencia pública.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 47).

ARTÍCULO 2.2.3.2.8.5 Obras de captación.

En todo caso las obras de captación de aguas deberán estar provistas de los elementos de control necesarios que permitan conocer en cualquier momento la cantidad de agua derivada por la bocatoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 48).

ARTÍCULO 2.2.3.2.8.6 Inalterabilidad de las condiciones impuestas.

Toda concesión implica para el beneficiario, como condición esencial para su subsistencia, la inalterabilidad de las condiciones impuestas en la respectiva resolución. Cuando el concesionario tenga necesidad de efectuar cualquier modificación en las condiciones que fija la resolución respectiva, deberá solicitar previamente la autorización correspondiente, comprobando la necesidad de la reforma.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 49).

ARTÍCULO 2.2.3.2.8.7 Traspaso de concesión.

Para que el concesionario pueda traspasar, total o parcialmente, la concesión necesita autorización previa. La Autoridad Ambiental competente podrá negarla cuando por causas de utilidad pública o interés social lo estime conveniente, mediante providencia motivada.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 50).

ARTÍCULO 2.2.3.2.8.8 Tradición de predio y término para solicitar traspaso.

En caso de que se produzca la tradición del predio beneficiario con una concesión, el nuevo propietario, poseedor o tenedor, deberá solicitar el traspaso de la concesión dentro de los sesenta (60) días siguientes, para lo cual presentará los documentos que lo acrediten como tal y los demás que se le exijan, con el fin de ser considerado como el nuevo titular de la concesión.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 51).

ARTÍCULO 2.2.3.2.8.9 Traspaso y facultades de la Autoridad Ambiental.

La Autoridad Ambiental competente está facultada para autorizar el traspaso de una concesión, conservando enteramente las condiciones originales o modificándolas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 52).

ARTÍCULO 2.2.3.2.8.10 Concesión de aguas para prestación de un servicio público.

El beneficiario de una concesión de aguas para prestación de un servicio público, deberá cumplir las condiciones de eficacia, regularidad y continuidad, so pena de incurrir en la causal de caducidad a que se refiere el ordinal c) del artículo 62 del Decreto ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 53).

SECCIÓN 9 Procedimientos para otorgar concesiones Artículos 2.2.3.2.9.1 a 2.2.3.2.9.13
ARTÍCULO 2.2.3.2.9.1 Solicitud de concesión.

Las personas naturales o jurídicas y las entidades gubernamentales que deseen aprovechar aguas para usos diferentes de aquellos que se ejercen por ministerio de la ley requieren concesión, para lo cual deberán dirigir una solicitud a la Autoridad Ambiental competente en la cual expresen:

a) Nombre y apellidos del solicitante, documentos de identidad, domicilio y nacionalidad. Si se trata de una persona jurídica, pública o privada, se indicará su razón social, domicilio, los documentos relativos a su constitución, nombre y dirección de su representante legal;

b) Nombre de la fuente de donde se pretende hacer la derivación, o donde se desea usar el agua;

c) Nombre del predio o predios, municipios o comunidades que se van a beneficiar, y su jurisdicción;

d) Información sobre la destinación que se le dará al agua;

e) Cantidad de agua que se desea utilizar en litros por segundo;

f) Información sobre los sistemas que se adoptarán para la captación, derivación, conducción, restitución de sobrantes, distribución y drenaje, y sobre las inversiones, cuantía de las mismas y término en el cual se van a realizar;

g) Informar si se requiere establecimiento de servidumbre para el aprovechamiento del agua o para la construcción de las obras proyectadas;

h) Término por el cual se solicita la concesión;

i) Extensión y clase de cultivos que se van a regar;

j) Los datos previstos en la sección 10 de este capítulo para concesiones con características especiales;

k) Los demás datos que la Autoridad Ambiental competente y el peticionario consideren necesarios.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 54).

ARTÍCULO 2.2.3.2.9.2 Anexos a la solicitud.

Con la solicitud se debe allegar:

a) Los documentos que acrediten la personería del solicitante;

b) Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor, y

c) Certificado actualizado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba adecuada de la posesión o tenencia.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 55).

ARTÍCULO 2.2.3.2.9.3 Solicitud de práctica de visita ocular.

Presentada la solicitud, se ordenará la práctica de una visita ocular a costa del interesado. Esta diligencia se practicará con la intervención de funcionarios idóneos en las disciplinas relacionadas con el objeto de la visita.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 56).

ARTÍCULO 2.2.3.2.9.4 Fijación de aviso.

Por lo menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular la Autoridad Ambiental competente hará fijar en lugar público de sus oficinas y de la Alcaldía o de la Inspección de la localidad, un aviso en el cual se indique el lugar; la fecha y el objeto de la visita para que se crean con derecho a intervenir puedan hacerlo.

Para mayor información, en aquellos lugares donde existan facilidades de transmisión radial, la Autoridad Ambiental competente podrá a costa del peticionario, ordenar un comunicado con los datos a que se refiere el inciso anterior, utilizando tales medios.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 57).

ARTÍCULO 2.2.3.2.9.5 Visita.

En la diligencia de visita ocular se verificará por lo menos lo siguiente:

a) Aforos de la fuente de origen, salvo, si la Autoridad Ambiental competente conoce suficientemente su régimen hidrológico;

b) Si existen poblaciones que se sirven de las mismas aguas para los menesteres domésticos de sus habitantes o para otros fines que puedan afectarse con el aprovechamiento que se solicita;

c) Si existen derivaciones para riego, plantas eléctricas, empresas industriales u otros usos que igualmente puedan resultar afectados;

d) Si las obras proyectadas van a ocupar terrenos que no sean del mismo dueño del predio que se beneficiará con las aguas, las razones técnicas para esta ocupación;

e) Lugar y forma de restitución de sobrantes;

f) Si los sobrantes no se pueden restituir al cauce de origen, las causas que impidan hacer tal restitución;

g) La información suministrada por el interesado en su solicitud;

h) Los demás que en cada caso la Autoridad Ambiental competente estime conveniente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 58).

ARTÍCULO 2.2.3.2.9.6 Solicitudes concesión de aguas para prestar servicios públicos.

En las solicitudes para usar aguas para prestar servicios públicos deberán indicarse todos los detalles de las obras, la extensión y el número de predios o de habitantes que se proyecta beneficiar, el plazo dentro del cual se dará al servicio y la reglamentación del mismo.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 59).

ARTÍCULO 2.2.3.2.9.7 Oposición.

Toda persona que tenga derecho o interés legítimo, puede oponerse a que se otorgue la concesión.

La oposición se hará valer ante la Autoridad Ambiental competente antes de la visita ocular o durante esta diligencia, exponiendo las razones en las cuales se fundamenta y acompañando los títulos y demás documentos que el opositor crea convenientes para sustentarla. La Autoridad Ambiental competente por su parte, podrá exigir al opositor y al solicitante de la concesión los documentos, pruebas y estudios de orden técnico y legal que juzgue necesarios, fijando para allegarlos un término que no excederá de treinta (30) días.

La oposición se decidirá conjuntamente en la resolución que otorgue o niegue la concesión.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 60).

ARTÍCULO 2.2.3.2.9.8 Término para decidir.

Cumplidos los trámites establecidos en los artículos anteriores, dentro de los quince (15) días siguientes a la práctica de la visita ocular o del vencimiento del término para la prueba, si lo hubiere fijado, la Autoridad Ambiental competente decidirá mediante providencia motivada si es o no procedente otorgar la concesión solicitada.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 61).

ARTÍCULO 2.2.3.2.9.9 Acto administrativo.

La Autoridad Ambiental competente consignará en la resolución que otorga concesión de aguas por lo menos los siguientes puntos:

a) Nombre de la persona natural o jurídica a quien se le otorga;

b) Nombre y localización de los predios que se beneficiarán con la concesión, descripción y ubicación de los lugares de uso, derivación y retorno de las aguas;

c) Nombre y ubicación de la fuente de la cual se van derivar las aguas;

d) Cantidad de aguas que se otorga, uso que se van a dar a las aguas, modo y oportunidad en que hará el uso;

e) Término por el cual se otorga la concesión y condiciones para su prórroga;

f) Obras que debe construir el concesionario, tanto para el aprovechamiento de las aguas y restitución de los sobrantes como para su tratamiento y defensa de los demás recursos, con indicación de los estudios, diseños y documentos que debe presentar y el plazo que tiene para ello;

g) Obligaciones del concesionario relativas al uso de las aguas y a la preservación ambiental, para prevenir el deterioro del recurso hídrico y de los demás recursos relacionados, así como la información a que se refiere el artículo 23 del Decreto ley 2811 de 1974.

h) Garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones del concesionario;

i) Cargas pecuniarias;

j) Régimen de transferencia a la Autoridad Ambiental competente al término de la concesión, de las obras afectadas al uso de las aguas, incluyendo aquellas que deba construir el concesionario, y obligaciones y garantías sobre su mantenimiento y reversión oportuna;

k) Requerimientos que se harán al concesionario en caso de incumplimiento de las obligaciones, y

l) Causales para la imposición de sanciones y para la declaratoria de caducidad de la concesión.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 62).

ARTÍCULO 2.2.3.2.9.10 Publicación.

El encabezamiento y la parte resolutiva de la resolución que otorga una concesión de aguas será publicado en el boletín de que trata el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 63).

ARTÍCULO 2.2.3.2.9.11 Construcción de las obras hidráulicas.

Para que se pueda hacer uso de una concesión de aguas se requiere que las obras hidráulicas ordenadas en la resolución respectiva hayan sido construidas por el titular de la concesión y aprobadas por la Autoridad Ambiental competente de acuerdo con lo previsto en este Decreto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 64).

ARTÍCULO 2.2.3.2.9.12 Concesión de aguas para diferentes dueños.

Cuando una derivación vaya a beneficiar predios de distintos dueños, la solicitud concesión deberá formularse por todos los interesados.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 65).

ARTÍCULO 2.2.3.2.9.13 Comunidad entre beneficiarios.

En los casos a que se refiere el artículo anterior, una vez otorgada la respectiva concesión se considerará formada una comunidad entre los distintos beneficiarios, con el objeto de tomar el agua de la fuente de origen repartirla entre los usuarios y conservar y mejorar el acueducto, siempre y cuando los interesados no hayan celebrado otra convención relativa al mismo fin.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 66).

SECCIÓN 10 Características especiales de algunas concesiones Artículos 2.2.3.2.10.1 a 2.2.3.2.10.20
ARTÍCULO 2.2.3.2.10.1 Acueducto para uso doméstico.

Las concesiones que la Autoridad Ambiental competente otorgue con destino a la prestación de servicios de acueducto, se sujetarán, además de lo prescrito en las Secciones 7, 8 y 9 del presente capítulo, a las condiciones y demás requisitos especiales que fije el Ministerio de Salud y Protección Social y lo previsto en el régimen de prestación del servicio público domiciliario de acueducto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 67).

ARTÍCULO 2.2.3.2.10.2 Uso agrícola, riego y drenaje.

Las concesiones para uso agrícola y silvicultura, además de lo dispuesto en las secciones 2, 3 y 4 de este Capítulo, deberán incluir la obligación del usuario de construir y mantener los sistemas de drenaje y desagüe adecuados para prevenir la erosión, revenimiento y salinización de los suelos.

La Autoridad Ambiental competente podrá imponer además, como condición de la concesión, la obligación de incorporarse a redes colectoras regionales y contribuir a los gastos de su construcción, mantenimiento y operación.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 68).

ARTÍCULO 2.2.3.2.10.3 Uso Industrial.

Se entiende por uso industrial el empleo de aguas en procesos manufactureros o en los de transformación y en sus conexos o complementarios.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 69).

ARTÍCULO 2.2.3.2.10.4 Anexo solicitud concesión uso industrial.

Las solicitudes de concesión para uso industrial, además de lo dispuesto en la sección 3 de este capítulo deben anexar el estudio de factibilidad del proyecto industrial cuyas especificaciones establecerá la Autoridad Ambiental competente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 70).

ARTÍCULO 2.2.3.2.10.5 Falta de construcción y puesta en marcha del sistema de tratamiento de aguas residuales.

La Autoridad Ambiental competente podrá suspender temporalmente o declarar la caducidad de una concesión de aprovechamiento de aguas para uso industrial, si vencido el plazo señalado no se ha construido y puesto en servicio el sistema de tratamiento de aguas residuales para verterlas en las condiciones y calidades exigidas en la providencia que otorga el permiso de vertimiento.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 71).

ARTÍCULO 2.2.3.2.10.6 Refrigeración de maquinarias.

En las solicitudes para aprovechamiento de agua para refrigeración de maquinarias, la solicitud deberá contener, además el dato exacto de la cantidad de agua que se necesita para dicho fin y la memoria descriptiva de las operaciones practicadas para determinar el caudal del río o de la corriente así como de las operaciones de lavado comprendida la periodicidad, el lugar y el sitio donde se produzca el vertimiento de las aguas servidas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 72).

ARTÍCULO 2.2.3.2.10.7 Uso energético.

Se entiende por uso energético del agua, su empleo en:

a) Generación cinética, como en el movimiento de molinos;

b) Generación hidroeléctrica y termoeléctrica;

c) Generación térmica y nuclear.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 73).

ARTÍCULO 2.2.3.2.10.8 Requisitos adicionales en uso energético.

Las solicitudes de concesión de aguas para los usos previstos en el artículo anterior, además de lo establecido en las Secciones 7, 8 y 9 del presente capítulo, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Anexar el estudio de factibilidad del proyecto completo, en los casos y con los requisitos exigidos por la Autoridad Ambiental competente;

b) Especificar la potencia y la generación anual estimada;

(Decreto 1541 de 1978, artículo 74).

ARTÍCULO 2.2.3.2.10.9 Ampliaciones de fuerza hidráulica o de plazo.

Para obtener ampliaciones de fuerza hidráulica o de plazo se deberá presentar solicitud, en la cual se deberá expresar la mayor cantidad de fuerza que se pretende desarrollar o el tiempo por el cual se pide la ampliación del plazo. Con la respectiva solicitud se presentarán los documentos que acrediten legalmente la existencia de la concesión.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 75).

ARTÍCULO 2.2.3.2.10.10 Coexistencia del uso energético del agua con otros usos.

La concesión del uso de aguas para los fines previstos en este Decreto, no impiden que las mismas aguas se concedan para otros usos.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 76).

ARTÍCULO 2.2.3.2.10.11 Uso energético y prestación del servicio público de distribución y suministro de electricidad.

La concesión de aguas para uso energético no envuelve la de prestación del servicio público de distribución y suministro de electricidad, la cual se tramitará separadamente ante la autoridad competente, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 77).

ARTÍCULO 2.2.3.2.10.12 Usos mineros y petroleros.

Las solicitudes de concesión de agua para esta clase de usos deberán acompañarse del estudio de factibilidad del proyecto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 78).

ARTÍCULO 2.2.3.2.10.13 Obligaciones adicionales.

Los concesionarios de aguas para uso minero y petrolero, además de sujetarse a lo dispuesto en las Secciones 7, 8 y 9 de este capítulo, deberán cumplir las obligaciones establecidas por los artículos 146 y 147 del Decreto ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 79).

ARTÍCULO 2.2.3.2.10.14 Concesiones de aguas para uso en mineroductos y otras autorizaciones.

Las concesiones de aguas para uso en mineroductos deben gestionarse ante la Autoridad Ambiental competente independientemente de las relativas a la explotación de las minas y beneficio de los minerales.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 80).

ARTÍCULO 2.2.3.2.10.15 Explotación petrolífera.

Para el uso de aguas para explotación petrolífera, la Autoridad Ambiental competente otorgará concesión conforme a las Secciones 7, 8 y 9 del presente capítulo.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 81).

ARTÍCULO 2.2.3.2.10.16 Inyecciones para recuperación secundaria de petróleo o gas natural.

El empleo de agua en reinyecciones para recuperación secundaria de petróleo o gas natural requiere concesión especial de la Autoridad Ambiental competente, diferente a la exigida para la exploración y explotación de petróleo o gas natural.

El concesionario está obligado a prevenir la contaminación de las napas de agua subterránea que atraviesa.

Los usos de agua para exploración minera y petrolera estarán igualmente condicionados por las disposiciones de los Códigos de Minas y Petróleos y demás normas legales y reglamentarias específicas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 82).

ARTÍCULO 2.2.3.2.10.17 Flotación de maderas.

La utilización de las aguas para el transporte de madera por flotación requiere concesión de la Autoridad Ambiental competente la cual se tramitará conforme a las Secciones 7, 8 y 9 de este capítulo y se otorgará a los titulares de concesiones de aprovechamiento forestal. En la resolución que otorga la concesión se determinarán los sectores, las épocas y los volúmenes flotables y las condiciones para no perturbar otros usos de las aguas o los derechos de otros concesionarios de aguas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 83).

ARTÍCULO 2.2.3.2.10.18 Balsas de flotación de maderas.

La Autoridad Ambiental competente en coordinación con el Ministerio de Transporte, determinará las playas en las cuales podrá varar y armarse las balsas de flotación de maderas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 84).

ARTÍCULO 2.2.3.2.10.19 Naves fluviales o lacustres que transportan sustancias capaces de producir deterioro ambiental y otorgamiento de licencias de transporte fluvial o lacustre de petróleo o sustancias tóxicas.

Para determinar los lugares, la forma de lavado, las condiciones de operación de las naves fluviales o lacustres que transportan sustancias capaces de producir deterioro ambiental, así como para el otorgamiento de licencias de transporte fluvial o lacustre de petróleo o sustancias tóxicas, el Ministerio de Transporte, tendrá en cuenta, de acuerdo con lo previsto por el artículo 39 del Decreto ley 2811 de 1974, las regulaciones que al efecto establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y exigirá su cumplimiento por parte de quienes realicen estas actividades.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 85).

ARTÍCULO 2.2.3.2.10.20 Prevención de la contaminación derivada de la operación o lavado de las naves.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá las regulaciones necesarias para prevenir la contaminación que pueda derivarse de la operación o lavado de las naves destinadas al transporte humano o de carga.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 86).

SECCIÓN 11 Estudios de factibilidad sobre aprovechamiento de aguas para proyectos de riego Artículos 2.2.3.2.11.1 a 2.2.3.2.11.5
ARTÍCULO 2.2.3.2.11.1 Estudios de factibilidad sobre aprovechamiento de aguas con destino a la formulación de proyectos de riego.

La Autoridad Ambiental competente podrá otorgar permisos especiales hasta por el término de un año, para la realización de estudios de factibilidad sobre aprovechamiento de aguas con destino a la formulación de proyectos de riego a nivel de finca o grupos de fincas, cuando el costo de tales estudios y de las obras civiles correspondientes vayan a ser financiados con recursos del Banco de la República en los términos de la Resolución número 28 de 1981 expedida por la Junta Monetaria, o de las disposiciones que se expidan con igual finalidad.

(Decreto 2858 de 1981, artículo 1°).

ARTÍCULO 2.2.3.2.11.2 Solicitud.

Para el otorgamiento del permiso, el interesado o interesados, deberán formular por escrito la correspondiente solicitud, en donde precisarán, cuando menos, los siguientes datos:

a) Nombre y localización del predio o predios que se beneficiarán;

b) Nombre y ubicación de la posible fuente de abasto;

c) Cantidad aproximada de aguas que se desea utilizar;

d) Término por el cual se solicita el permiso.

La solicitud será suscrita por el interesado o interesados, junto con la cual deberán entregar la prueba de su constitución y representación, si se trata de una persona jurídica y el certificado de tradición del inmueble o inmuebles expedido por el correspondiente registrador de instrumentos públicos y privados.

(Decreto 2858 de 1981, artículo 2).

ARTÍCULO 2.2.3.2.11.3 Visita e informe.

Dentro de los tres días siguientes al de la fecha de recepción de la solicitud, la Autoridad Ambiental competente enviará un funcionario que se encargue de visitar la finca o fincas, para determinar si de acuerdo con la disponibilidad de aguas, sería factible otorgar la concesión requerida, una vez aprobado el crédito a favor del interesado o interesados para la construcción de las obras, y siempre que se cumplan las exigencias legales y reglamentarias que requiere tal tipo de aprovechamiento. El funcionario entregará su informe dentro de los diez días siguientes al de la fecha de la visita, señalando en él la situación general del predio y las condiciones de los recursos hídricos aprovechables para los fines solicitados.

Con base en el informe, la Autoridad Ambiental competente expedirá el correspondiente permiso de estudio con destino al intermediario financiero ante el cual se solicita el financiamiento a que se refiere el artículo 2.2.3.2.11.1 del presente decreto.

(Decreto 2858 de 1981, artículo 3°).

ARTÍCULO 2.2.3.2.11.4 Prioridad de los titulares del permiso.

Los titulares del permiso tendrán la primera opción sobre otros solicitantes para la concesión de aguas, sin perjuicio de las tres primeras prioridades de uso establecidas en el presente decreto y siempre que se les otorgue el financiamiento para elaboración de estudios de factibilidad del proyecto de riego y cumplan lo dispuesto en el siguiente artículo.

(Decreto 2858 de 1981, artículo 4°).

ARTÍCULO 2.2 Solicitud de concesión de aguas.

Antes del vencimiento del permiso de estudio, su titular deberá presentar ante la Autoridad Ambiental competente la solicitud de concesión de aguas, la cual deberá formalizarse en un todo de acuerdo con lo dispuesto por los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), y j) del artículo 2.2.3.2.9.1 del presente decreto, anexando los siguientes documentos:

  1. Copia auténtica del estudio de factibilidad.

  2. Prueba de la propiedad del predio o predios a favor del solicitante o solicitantes.

(Decreto 2858 de 1981, artículo 5°).

ARTÍCULO 2.2.3.2.11.5 Término y vigencia de la concesión.

Las concesiones de agua en los términos del presente decreto podrán ser otorgadas hasta por veinte años, su vigencia está condicionada al otorgamiento del crédito para financiar las obras de infraestructura física.

(Decreto 2858 de 1981, artículo 6°).

SECCIÓN 12 Ocupación de playas, cauces y lechos Artículo 2.2.3.2.12.1.3
ARTÍCULO 2.2.3.2.12.1 Ocupación.

La construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca la Autoridad Ambiental competente. Igualmente se requerirá permiso cuando se trate de la ocupación permanente o transitoria de playas.

La Dirección General Marítima y Portuaria otorgará estas autorizaciones o permisos en las áreas de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 2324 de 1984, previo concepto de la Autoridad Ambiental competente.

Cuando el Ministerio Transporte deba realizar operaciones de dragado o construir obras que ocupen los cauces de ríos o lagos con el fin de mantener sus condiciones de navegabilidad, no requerirá la autorización a que se refiere este capítulo, pero deberá cumplir lo establecido por el artículo 26 del Decreto ley 2811 de 1974, y los mecanismos de coordinación que establezca la autoridad ambiental competente conjuntamente con el citado Ministerio para garantizar la protección de las aguas, cauces y playas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 104).

ARTÍCULO 2.2.3.2.12.1.2 Servicios de turismo, recreación o deporte.

El establecimiento de servicios de turismo, recreación o deporte en corrientes, lagos y demás depósitos de aguas del dominio público requieren concesión o asociación en los términos que establezca la Autoridad Ambiental competente.

La concesión se regirá por las normas previstas en las Secciones 7, 8 y 9 de este capítulo y la asociación se regirá por la legislación vigente sobre la materia.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 105).

ARTÍCULO 2.2.3.2.12.1.3 Pesca de subsistencia y usos domésticos.

La ocupación transitoria de playas para pesca de subsistencia no requiere permiso. El tránsito y ocupación de playas y riberas para hacer usos domésticos del agua se rige por lo dispuesto en la Sección 6 del presente capítulo.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 106).

SECCIÓN 13 Reglamentación del uso de las aguas y declaración de reservas y agotamiento Artículos 2.2.3.2.13.1 a 2.2.3.2.13.18
ARTÍCULO 2.2.3.2.13.1 Reglamentación del uso de las aguas.

La Autoridad Ambiental competente con el fin de obtener una mejor distribución de las aguas de cada corriente o derivación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 156 y 157 del Decreto ley 2811 de 1974, reglamentará cuando lo estime conveniente, de oficio o a petición de parte, el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito de aguas públicas, así como las derivaciones que beneficien varios predios. Para ello se adelantará un estudio preliminar con el fin de determinar la conveniencia de la reglamentación, teniendo en cuenta el reparto actual, las necesidades de los predios que las utilizan y las de aquellos que puedan aprovecharlas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 107).

ARTÍCULO 2.2.3.2.13.2 Conveniencia de la reglamentación.

Si del resultado del estudio a que se refiere el artículo anterior, se deduce la conveniencia de adelantar la reglamentación, la Autoridad Ambiental competente así lo ordenará mediante providencia motivada.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 108).

ARTÍCULO 2.2.3.2.13.3 Publicación acto administrativo.

Con el fin de hacer conocer a los interesados la providencia mediante la cual se ordena una reglamentación de aprovechamiento de aguas, la Autoridad Ambiental competente efectuará las siguientes publicaciones, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular, así:

a) Copia de la providencia que indique la jurisdicción del lugar donde deben realizar las visitas oculares y se ordene la reglamentación se fijará en un lugar público de la Autoridad Ambiental competente y en la Alcaldía o Inspección de Policía del lugar;

b) Aviso por dos veces consecutivas en el periódico de mayor circulación de la región, sobre el lugar y fecha de la diligencia; si existen facilidades en la zona se publicará este aviso a través de la emisora del lugar.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 109).

ARTÍCULO 2.2.3.2.13.4 Visita ocular y estudios de reglamentación de una corriente.

La visita ocular y los estudios de reglamentación de una corriente serán efectuados por funcionarios idóneos en la materia, y comprenderán cuando menos los siguientes aspectos:

a) Cartografía;

b) Censo de usuarios de aprovechamiento de aguas;

c) Hidrometeorológicos;

d) Agronómicos;

e) Riego y drenaje;

f) Socioeconómicos;

g) Obras hidráulicas;

h) De incidencia en el desarrollo de la región;

i) De incidencia ambiental del uso actual y proyectado del agua;

j) Legales;

k) Módulos de consumo, y

l) Control y vigilancia de los aprovechamientos.

En todo caso, la Autoridad Ambiental competente podrá determinar las características que debe contener cada uno de los aspectos señalados en consideración a la fuente y aprovechamiento de que se trata.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 110).

ARTÍCULO 2.2.3.2.13.5 Proyecto de distribución de aguas y aviso.

Con base en los estudios y visitas a que se refieren los artículos anteriores, se elaborará un proyecto de distribución de aguas. Este proyecto se comunicará a los interesados mediante aviso que se publicará por dos (2) veces con intervalo de diez (10) días entre uno y otro, en dos de los periódicos de mayor circulación en el Departamento o Municipio correspondiente, con el fin de que puedan presentar las objeciones que consideren pertinentes dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del último aviso.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 111).

ARTÍCULO 2.2.3.2.13.6 Difusión aviso.

El aviso a que se refiere el artículo anterior se puede difundir por dos veces a través de la emisora del lugar con el mismo intervalo establecido en el artículo anterior.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 112).

ARTÍCULO 2.2.3.2.13.7 Objeciones, práctica de diligencias, reforma proyecto y publicación acto administrativo.

Una vez expirado el término de objeciones la Autoridad Ambiental competente procederá a estudiarlas; en caso de que sean conducentes ordenará las diligencias pertinentes.

Una vez practicadas estas diligencias y si fuere el caso reformado el proyecto, la Autoridad Ambiental competente procederá a elaborar la providencia de reglamentación correspondiente, y expedida esta, su encabezamiento y parte resolutiva serán publicadas en el Diario Oficial.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 113).

ARTÍCULO 2.2.3.2.13.8 Efectos reglamentación de aguas.

Toda reglamentación de aguas afecta los aprovechamientos existentes, es de aplicación inmediata e implica concesiones para los beneficiarios quienes quedan obligados a cumplir las condiciones impuestas en ellas y sujetos a las causales de caducidad de que trata el Decreto ley 2811 de 1974 y el presente Decreto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 114).

ARTÍCULO 2.2.3.2.13.9 Distribución, reglamentación o reparto de aguas de uso público y servidumbre de acueducto.

Para efecto de la distribución, reglamentación o reparto de aguas de uso público, todo predio que esté atravesado por una derivación se presume gravado con servidumbre de acueducto. Si se trata de predios comuneros, la servidumbre se presume sobre las porciones ocupadas por los comuneros.

Si se trata de terrenos baldíos, tal gravamen se presume sobre las proporciones ocupadas por los colonos y ocupantes sin perjuicio de que se imponga la servidumbre conforme a las normas vigentes.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 115).

ARTÍCULO 2.2.3.2.13.10 Revisión y modificación de reglamentación de aguas de uso público.

Cualquier reglamentación de aguas de uso público podrá ser revisada o variada por la Autoridad Ambiental competente a petición de parte interesada o de oficio, cuando hayan cambiado las condiciones o circunstancias que se tuvieron en cuenta para efectuarla y siempre que se haya oído a las personas que pueden resultar afectadas con la modificación.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 116).

ARTÍCULO 2.2.3.2.13.11 Aspectos a considerar en la revisión y modificación de reglamentación de aguas de uso público.

En el trámite de revisión o variación de una reglamentación de aguas de uso público se tendrán en cuenta las necesidades de los usuarios y las circunstancias que determinan la revisión o variación con el fin de que aquellas se satisfagan en forma proporcional.

Se tendrá, igualmente, en cuenta el cumplimiento dado por los usuarios a las normas que regulan el manejo del recurso y especialmente a las obligaciones comprendidas en la reglamentación que se pretenda variar o revisar.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 117).

ARTÍCULO 2.2.3.2.13.12 Declaración de reservas y agotamiento.

Sin perjuicio de los derechos adquiridos y de las disposiciones especiales previstas por el Decreto ley 2811 de 1974, la Autoridad Ambiental competente, podrá decretar reservas de agua, entendiéndose por tales:

a) La prohibición de otorgar permiso o concesión para usar determinadas corrientes o depósitos de agua, lagos de dominio público, partes o secciones de ellos, y

b) La prohibición de otorgar permisos o concesiones para determinados usos corrientes, depósitos de agua o de sus lechos o cauces.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 118).

ARTÍCULO 2.2.3.2.13.13 Fines de las reservas.

Las reservas podrán ser decretadas para cualquiera de los siguientes fines:

a) Organizar o facilitar la prestación de un servicio público;

b) Adelantar programas de restauración, conservación o preservación de la calidad de las aguas, de su caudal o de sus cauces, lechos o playas, o del ambiente de que forman parte;

c) Adelantar estudios o proyectos que puedan conducir al uso de las aguas, cauces o lechos por parte del Estado;

d) Mantener una disponibilidad de aguas públicas acorde con las necesidades del país;

e) Para desarrollar programas de acuicultura, proteger criaderos de peces y mantener el medio ecológico de la fauna o flora acuática dignas de protección, y

f) Para el establecimiento de zonas de manejo especial en desarrollo de los artículos 137 y 309 del Decreto ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 119).

ARTÍCULO 2.2.3.2.13.14 Estudios.

La Autoridad Ambiental competente practicará estudios cuando menos sobre los aspectos contemplados por el artículo 2.2.3.2.13.4 de este Decreto, y con base en ellos hará la reserva respectiva.

Cuando la reserva sea declarada para restaurar la calidad de las aguas o para realizar los estudios previstos en el punto c) del artículo 2.2.3.2.13.13 de este Decreto, una vez cumplido el objetivo se podrá levantar la reserva.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 120).

ARTÍCULO 2.2.3.2.13.15 Declaración de agotamiento de la fuente.

Cuando una fuente de agua pública hubiere sido aforada y se hubieren otorgado permisos o concesiones de uso que alcancen o excedan el caudal disponible, computadas las obras de almacenamiento que existieren, la Autoridad Ambiental competente, podrá declarar agotada está fuente, declaración que se publicará en la sede principal y en la respectiva subsede.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 121).

ARTÍCULO 2.2.3.2.13.16 Restricción de usos o consumos temporalmente.

En casos de producirse escasez crítica por sequías, contaminación, catástrofes naturales o perjuicios producidos por el hombre, que limiten los caudales útiles disponibles, la Autoridad Ambiental competente podrá restringir los usos o consumos temporalmente. A tal efecto podrá establecer turnos para el uso o distribuir porcentualmente los caudales utilizables. El presente artículoserá aplicable aunque afecte derechos otorgados por concesiones o permisos.

Los derechos de uso sobre aguas privadas también podrán limitarse temporalmente por las razones a que se refiere este artículo.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 122).

ARTÍCULO 2.2.3.2.13.17 Emergencia ambiental y facultades.

En caso de emergencia ambiental producida por inundaciones, deslizamientos de márgenes u otras catástrofes naturales relacionadas con las aguas o sus cauces o cuando existiere peligro inminente, la Autoridad Ambiental competente podrá declararla.

La Autoridad Ambiental competente podrá alterar el orden de prioridades para el otorgamiento de concesiones o permisos y en general dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 2.2.3.2.13.16, 2.2.3.2.19.10, 2.2.3.2.19.11 y 2.2.3.2.19.12 de este Decreto; imponer restricciones al dominio y adelantar expropiaciones a que haya lugar si se da alguna de las circunstancias previstas por el artículo 69 del Decreto ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 123).

ARTÍCULO 2.2.3.2.13.18 Facultades para la protección de fuentes o depósitos de aguas.

Para proteger determinadas fuentes ó depósitos de aguas, la Autoridad Ambiental competente podrá alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como vertimiento de aguas servidas o residuales uso de fertilizantes o plaguicidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares.

La Autoridad Ambiental competente podrá prohibir, temporal o definitivamente, ciertos usos, tales como los recreativos, deportivos y la pesca, en toda una cuenca o subcuenca hidrográfica o sectores ella, cuando del análisis de las aguas servidas a los desechos industriales que se viertan a una corriente o cuerpo de agua se deduzca que existe contaminación o peligro de contaminación que deba ser prevenida o corregida en forma inmediata.

Podrá, igualmente, restringir o prohibir los demás usos con el de restaurar o recuperar una corriente o cuerpo de agua deteriorado o contaminado.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 124).

SECCIÓN 14 Restricciones y limitaciones al dominio Artículos 2.2.3.2.14.1 a 2.2.3.2.14.15
ARTÍCULO 2.2.3.2.14.1 Servidumbre en interés público.

En concordancia con lo establecido por artículo 919 del Código Civil, toda heredad está sujeta a la servidumbre del acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas y para sus procesos industriales.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 125).

ARTÍCULO 2.2.3.2.14.2 Limitación de dominio o servidumbre.

De conformidad con lo establecido por el artículo 67 del Decreto ley 2811 de 1974, se impondrá limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada cuando lo impongan la utilidad pública el interés social.

Se considera de utilidad pública o interés social la preservación y el manejo del recurso agua al tenor de los dispuestos por el artículo 1° del Decreto ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 126).

ARTÍCULO 2.2.3.2.14.3 Utilidad pública e interés social de la servidumbre para la construcción de acueductos destinados al riego.

Se considera igualmente de utilidad pública e interés social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8° de las Ley 98 de 1928 y por los artículos 1° y 2° del Decreto ley 407 de 1949, el establecimiento de servidumbre en la construcción de acueductos destinados al riego y toda clase de trabajos o construcciones para el aprovechamiento hidráulico, industrial o agrícola de dichas obras.

Para que un predio quede sujeto a servidumbre de acueducto es indispensable que no sea factible conducir el agua económicamente por heredades que pertenezcan al solicitante.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 127).

ARTÍCULO 2.2.3.2.14.4 Servidumbre de acueducto.

Se presume gravado con servidumbre de acueducto todo predio que esté atravesado por una derivación de aguas provenientes de corrientes de uso público.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 128).

ARTÍCULO 2.2.3.2.14.5 Servidumbres y aprovechamiento de las aguas subterráneas.

Las servidumbres establecidas conforme la ley, gravan también a los predios en los cuales deben ejecutarse obras para el aprovechamiento de las aguas subterráneas y para su conducción.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 129).

ARTÍCULO 2.2.3.2.14.6 Condiciones para la imposición de servidumbres.

La Autoridad Ambiental competente deberá en cada caso concreto de imposición administrativa de servidumbre verificar que se dan los motivos de utilidad pública e interés social establecidos por el artículo 1° del Decreto ley 2811 de 1974 y demás leyes vigentes para imponerla y teniendo en cuenta entre otras las siguientes circunstancias:

a) Que no haya podido lograrse un arreglo amistoso entre las partes;

b) Que el aprovechamiento de aguas que se proyecta realizar, haya sido amparado por concesión;

c) Que la servidumbre sea indispensable para poder hacer uso del agua concedida, en forma técnica y económica.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 130).

ARTÍCULO 2.2.3.2.14.7 Notificación providencia y citación audiencia de conciliación.

Verificados los motivos de utilidad pública por la Autoridad Ambiental competente la providencia respectiva se notificará personalmente a los dueños de los inmuebles sobre los cuales se haya de constituir la servidumbre, y se citará a una audiencia conciliadora, a la cual deberá concurrir igualmente el peticionario de la servidumbre.

La audiencia tendrá por objeto procurar un acuerdo sobre los siguientes aspectos de la servidumbre:

a) Lugar y superficie que se afectará;

b) Obras que se deban construir;

c) Modalidad de su ejercicio;

d) Monto y forma de pago de la indemnización.

Si se lograre acuerdo, la Autoridad Ambiental competente expedirá una resolución en la cual establecerá la servidumbre en las condiciones convenidas en la audiencia; providencia que deberá inscribirse en el registro de usuarios del recurso hídrico y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 131).

ARTÍCULO 2.2.3.2.14.8 Efecto de la no conciliación.

Si hubiere desacuerdo en cuanto al precio y las indemnizaciones que correspondan, las partes quedan en libertad de acudir al órgano jurisdiccional para que este decida.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 132).

ARTÍCULO 2.2.3.2.14.9 Visitas oculares e imposición de servidumbre.

La Autoridad Ambiental competente ordenará practicar las visitas oculares necesarias, con el fin de establecer los puntos previsto en el artículo 2.2.3.2.14.7, letras a), b) y c) de este Decreto.

Con base en las visitas practicadas, en los planos que se hubieren levantado y en todas las informaciones obtenidas, la Autoridad Ambiental competente establecerá la servidumbre en interés público, y en la misma providencia ordenará la entrega de la zona, previo depósito de la suma que no esté cuestionada, a órdenes del juzgado que conozca del asunto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 133).

ARTÍCULO 2.2.3.2.14.10 Inscripción acto administrativo.

La providencia administrativa que imponga la servidumbre se deberá inscribir en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 134).

ARTÍCULO 2.2.3.2.14.11 Contenido acto administrativo.

En la providencia que imponga la servidumbre se indicará la propiedad o propiedades que quedan gravadas, él sitio de captación de las aguas o de ubicación de las obras, la ruta y características de la acequia, del canal, de las obras de vertimiento y del acueducto, y las zonas que deben ocupar estas, de acuerdo con los planos aprobados.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 135).

ARTÍCULO 2.2.3.2.14.12 Servidumbre en interés privado.

Previamente a la constitución de una servidumbre en interés privado a que se refieren los artículos 107 a 118 del Decreto ley 2811 de 1974, por la vía jurisdiccional, la Autoridad Ambiental competente a solicitud de parte y con participación de los interesados, podrá determinar la zona que va quedar afectada por la servidumbre, las características de la obra y las demás modalidades concernientes al ejercicio de aquella, de acuerdo con el plano que levante al efecto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 136).

ARTÍCULO 2.2.3.2.14.13 Acuerdo entre partes.

Establecidas las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, la Autoridad Ambiental competente citará a las partes para convengan el precio de la zona afectada por la servidumbre y sus modalidades.

Si hubiere acuerdo se levantará un acta en la cual se señalarán las condiciones para el pago de la indemnización, para la entrega de la zona afectada y para la ejecución de las obras necesarias, así como sus características.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 137).

ARTÍCULO 2.2.3.2.14.14 Efectos del no acuerdo.

Si no hubiere acuerdo entre las partes, el interesado deberá recurrir a la vía jurisdiccional para que de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, se imponga la servidumbre respectiva.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 138).

ARTÍCULO 2.2.3.2.14.15 Otras normas aplicables.

Las servidumbres en interés privado se rigen además por las disposiciones establecidas en los artículos 2.2.3.2.14.4 de este Decreto y 106 a 118 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 139).

SECCIÓN 15 Adquisición de bienes y expropiación Artículos 2.2.3.2.15.1 y 2.2.3.2.15.2
ARTÍCULO 2.2.3.2.15.1 Requisitos y negociaciones.

En cualquiera de los casos a que se refieren los artículos 69 y 70 del Decreto ley 2811 de 1974, la Autoridad Ambiental competente procederá a adelantar las negociaciones para la adquisición de bienes de propiedad privada y patrimoniales de entidades de derecho público, establecidas previamente las siguientes circunstancias:

a) La necesidad de adquisición de tales bienes;

b) La determinación de los bienes que serán afectados;

c) La determinación de las personas con quienes se adelantará la negociación.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 140).

ARTÍCULO 2.2.3.2.15.2 Enajenación voluntaria y expropiación.

La adquisición de bienes inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación se regirá por lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 o en la norma que la modifique o la sustituya.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 141).

SECCIÓN 16 Régimen de ciertas categorías especiales de agua Artículos 2.2.3.2.16.1 a 2.2.3.2.16.22
ARTÍCULO 2.2.3.2.16.1 Uso de aguas lluvias sin concesión.

Sin perjuicio del dominio público de las aguas lluvias, y sin que pierdan tal carácter, el dueño, poseedor o tenedor de un predio puede servirse sin necesidad de concesión de las aguas lluvias que caigan o se recojan en este, mientras por este discurren.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 143).

ARTÍCULO 2.2.3.2.16.2 Concesión de aguas lluvias.

Se requerirá concesión para el uso de las aguas lluvias cuando estas aguas forman un cauce natural que atraviese varios predios, y cuando aún sin encausarse salen del inmueble.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 144).

ARTÍCULO 2.2.3.2.16.3 Aguas lluvias y construcción de obras.

La construcción de obras para almacenar conservar y conducir aguas lluvias se podrá adelantar siempre y cuando no se causen perjuicios a terceros.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 145).

ARTÍCULO 2.2.3.2.16.4 Aguas subterráneas, exploración.

Permiso. La prospección y exploración que incluye perforaciones de prueba en busca de aguas subterráneas con miras a su posterior aprovechamiento, tanto en terrenos de propiedad privada como en baldíos, requiere permiso de la Autoridad Ambiental competente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 146).

ARTÍCULO 2.2.3.2.16.5 Requisitos para la obtención del permiso.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que deseen explorar en busca de aguas subterráneas, deberán presentar solicitud de permiso ante la Autoridad Ambiental competente con los requisitos exigidos para obtener concesión de aguas, y suministrar además la siguiente información:

a) Ubicación y extensión del predio o predios a explorar indicando si son propios, ajenos o baldíos;

b) Nombre y número de inscripción de la empresa perforadora, y relación y especificaciones del equipo que va a usar en las perforaciones;

c) Sistema de perforación a emplear y plan de trabajo;

d) Características hidrogeológicas de la zona, si fueren conocidas;

e) Relación de los otros aprovechamientos de aguas subterráneas existente dentro del área que determine la Autoridad Ambiental competente;

f) Superficie para la cual se solicita el permiso y término del mismo;

g) Los demás datos que el peticionario o la autoridad ambiental competente consideren convenientes.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 147).

ARTÍCULO 2.2.3.2.16.6 Anexos solicitud de permiso.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas deberán acompañar a la solicitud:

a) Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre el registro del inmueble o la prueba adecuada de la posesión o tenencia;

b) Los documentos que acrediten la personería o identificación del solicitante, y

c) Autorización escrita con la firma autenticada del propietario o propietarios de los fundos donde se van a realizar las exploraciones, si se tratare de predios ajenos.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 148).

ARTÍCULO 2.2.3.2.16.7 Trámite.

Recibida la solicitud de exploración debidamente formulada, la Autoridad Ambiental competente procederá a estudiar cada uno de los puntos relacionados en el artículo 2.2.3.2.16.5 de este Decreto, por intermedio de profesionales o técnicos en la materia.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 149).

ARTÍCULO 2.2.3.2.16.8 Permiso y condiciones.

Con base en los estudios a que se refiere el artículo anterior, la Autoridad Ambiental competente podrá otorgar el permiso. Si el beneficiario fuere una persona natural, o jurídica privada se deberán incluir las siguientes condiciones:

a) Que el área de exploración no exceda de 1.000 hectáreas, siempre y cuando sobre la misma zona no existan otras solicitudes que impliquen reducir esta extensión;

b) Que el período no sea mayor de un (1) año,

(Decreto 1541 de 1978, artículo 150).

ARTÍCULO 2.2.3.2.16.9 Exploración y aspectos a considerar.

En el proceso de exploración se contemplarán los siguientes aspectos para efectos del informe a que se refiere el artículo 2.2.3.2.16.10 de este Decreto:

  1. Cartografía geológica superficial.

  2. Hidrología superficial.

  3. Prospección geofísica.

  4. Perforación de pozos exploratorios.

  5. Ensayo de bombeo.

  6. Análisis físico-químico de las aguas, y

  7. Compilación de datos sobre necesidad de agua existente y requerida.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 151).

ARTÍCULO 2.2.3.2.16.10 Informe del permisionario.

Al término de todo permiso de exploración de aguas subterráneas, el permisionario tiene un plazo de sesenta (60) días hábiles para entregar a la Autoridad Ambiental competente por cada perforado un informe que debe contener, cuando menos, los siguientes puntos:

a) Ubicación del pozo perforado y de otros que existan dentro del área de exploración o próximos a esta. La ubicación se hará por coordenadas geográficas con base a WGS84 y siempre que sea posible con coordenadas planas origen Bogotá "Magna Sirgas" con base en cartas del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi";

b) Descripción de la perforación y copias de los estudios geofísicos, si se hubieren hecho;

c) Profundidad y método de perforación;

d) Perfil estratigráfico de todos los pozos perforados, tengan o no agua; descripción y análisis de las formaciones geológicas, espesor, composición, permeabilidad, almacenaje y rendimiento real del pozo si fuere productivo, y técnicas empleadas en las distintas fases. El titular del permiso deberá entregar, cuando la entidad lo exija, muestras de cada formación geológica atravesada, indicando la cota del nivel superior e inferior a que corresponde;

e) Nivelación de cota del pozo con relación a las bases altimétricas establecidas por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", niveles estáticos de agua contemporáneos a la prueba en la red de pozos de observación, y sobre los demás parámetros hidráulicos debidamente calculados;

f) Calidad de las aguas; análisis físico-químico y bacteriológico, y

g) Otros datos que la Autoridad Ambiental competente considere convenientes.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 152).

ARTÍCULO 2.2.3.2.16.11 Supervisión prueba de bombeo.

La prueba de bombeo a que se refiere el punto e) del artículo anterior deberá ser supervisada por un funcionario designado por la Autoridad Ambiental competente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 153).

ARTÍCULO 2.2.3.2.16.12 Efectos del permiso de exploración.

Los permisos de exploración de aguas subterráneas no confieren concesión para el aprovechamiento de las aguas, pero darán prioridad al titular del permiso de exploración para el otorgamiento de la concesión en la forma prevista en las Secciones 7, 8 y 9 del presente capítulo.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 154).

ARTÍCULO 2.2.3.2.16.13 Aprovechamientos.

Los aprovechamientos de aguas subterráneas, tanto en predios propios como ajeno, requieren concesión de la Autoridad Ambiental competente con excepción de los que utilicen para usos domésticos en propiedad del beneficiario o en predios que este tenga posesión o tenencia.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 155).

ARTÍCULO 2.2.3.2.16.14 Requisitos y trámite concesión.

La solicitud de concesión de aguas subterráneas deber reunir los requisitos y trámites establecidos en la Sección 9 de este capítulo.

A solicitud se acompañará copia del permiso de exploración y certificación sobre la presentación del informe previsto en el artículo 2.2.3.2.16.10 de este mismo estatuto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 157).

ARTÍCULO 2.2.3.2.16.15 Exoneración permiso y proceso de exploración.

Si el pozo u obra para aprovechamiento de aguas subterráneas se encuentra dentro de una cuenca subterránea ya conocido por la Autoridad Ambiental competente se podrá exonerar del permiso y el proceso de exploración.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 158).

ARTÍCULO 2.2.3.2.16.16 Preferencia otorgada por el permiso de exploración.

El propietario, poseedor o tenedor de un predio que en ejercicio del respectivo permiso haya realizado exploración de aguas subterráneas dentro de su predio tendrá preferencia para optar a la concesión para el aprovechamiento de las mismas aguas. Tal opción debe ejercerla dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación que para el efecto le haga la Autoridad Ambiental competente. Si en el término de un (1) año contado a partir del ejercicio de su opción; la concesión no se hubiere otorgado al solicitante por motivos imputables a él, o si otorgada le fuera caducada por incumplimiento, la concesión podrá ser otorgada a terceros.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 159).

ARTÍCULO 2.2.3.2.16.17 Concesiones para aguas sobrantes.

Cuando la producción de un pozo u obra de alumbramiento exceda el caudal autorizado en la concesión, sea o no el concesionario dueño del suelo donde está la obra; la Autoridad Ambiental competente podrá otorgar concesiones de las aguas que sobran a terceros que las soliciten bajo la condición de que contribuyan proporcionalmente a los costos de construcción, mantenimiento y operación del pozo u obra, y fijará en tales casos el monto porcentual de las construcciones, así como el régimen de administración del pozo u obra.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 160).

ARTÍCULO 2.2.3.2.16.18 Concesiones aguas subterráneas en terrenos ajenos al concesionario.

Las concesiones para alumbrar aguas subterráneas en terrenos ajenos al concesionario sólo pueden otorgarse para uso doméstico y abrevadero, previa la constitución de servidumbre y si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que el terreno del solicitante no existen aguas superficiales, ni subterráneas en profundidad económicamente explotable, según su capacidad financiera;

b) Que ocurra el caso previsto por el artículo 2.2.3.2.16.17 de este Decreto, o que el propietario, tenedor o poseedor del predio no ejerza la opción que le reconoce el presente el artículo 2.2.3.2.16.16 en el término fijado.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 161).

ARTÍCULO 2.2.3.2.16.19 Aguas alumbradas en perforaciones mineras o petroleras.

Las aguas alumbradas en perforaciones mineras o petroleras se concederán, en primer lugar, a quienes realicen las perforaciones hasta la concurrencia de sus necesidades, y podrán concederse a terceros si no perturbaren la explotación minera o petrolera.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 162).

ARTÍCULO 2.2.3.2.16.20 Otras disposiciones aplicables a sobrantes en aprovechamiento de aguas subterráneas.

Cuando se presenten sobrantes en cualquier aprovechamiento de aguas subterráneas tendrán aplicación las disposiciones de este Decreto relacionadas con aguas superficiales, en cuanto no fueren incompatibles. El titular de la concesión está obligado a extraerlas sin que se produzcan sobrantes. En caso de que esto sea inevitable, deberá conducir a sus expensas dichos sobrantes hasta la fuente más cercana o a facilitar su aprovechamiento para predios vecinos, caso en el cual los beneficiarios contribuirán a sufragar los costos de conducción.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 163).

ARTÍCULO 2.2.3.2.16.21 Contenido acto administrativo.

En las resoluciones de concesión de aguas subterráneas la Autoridad Ambiental competente consignará además de lo expresado en la Sección 9 de este capítulo, lo siguiente:

a) La distancia mínima a que se debe perforar el pozo en relación con otros pozos en producción;

b) Características técnicas que debe tener el pozo, tales como: profundidad, diámetro, revestimiento, filtros y estudios geofísicos que se conozcan de pozos de exploración o de otros próximos al pozo que se pretende aprovechar;

c) Características técnicas de la bomba o compresor y plan de operación del pozo; indicará el máximo caudal que va a bombear en litros por segundo;

d) Napas que se deben aislar;

e) Napas de las cuales esté permitido alumbrar aguas indicando sus cotas máximas y mínimas;

f) Tipo de válvula de control o cierre, si el agua surge naturalmente;

g) Tipo de aparato de medición de caudal, y

h) La demás que considere convenientes la Autoridad Ambiental competente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 164).

ARTÍCULO 2.2.3.2.16.22 Imposición de uso combinado de aguas superficiales y subterráneas.

La Autoridad Ambiental competente podrá imponer a un concesionario de aguas superficiales y subterráneas el uso combinado de ellas, limitando el caudal utilizable bajo uno u otro sistema o las épocas en que puede servirse de una y otras.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 165).

SECCIÓN 17 Preservación y control Artículos 2.2.3.2.17.1 a 2.2.3.2.17.16
ARTÍCULO 2.2.3.2.17.1 Aplicabilidad declaración de agotamiento.

La declaración de agotamiento autorizada por los artículos 2.2.3.2.13.15 a 2.2.3.2.13.17 de este Decreto, es aplicable para las aguas subterráneas por motivos de disponibilidad cuantitativa y cualitativa de las mismas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 166).

ARTÍCULO 2.2.3.2.17.2 Otras facultades de la autoridad ambiental.

Por los mismos motivos, la Autoridad Ambiental competente podrá tomar, además de las medidas previstas por los artículos 2.2.3.2.13.15 a 2.2.3.2.13.17 de este Decreto, las siguientes:

a) Ordenar a los concesionarios la construcción de las obras y trabajos que sean innecesarios para recargar y conservar el pozo, o,

b) Construir las obras a que se refiere la letra anterior, en cuyo caso se podrá cobrar la tasa de valorización.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 167).

ARTÍCULO 2.2.3.2.17.3 Concepto de sobrantes.

Para efectos de la aplicación del artículo 154 del Decreto ley 2811 de 1974, se entiende por "sobrantes" las aguas que, concedidas, no se utilicen en ejercicio del aprovechamiento.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 168).

ARTÍCULO 2.2.3.2.17.4 Distancia mínima entre perforaciones.

Para evitar la interferencia que pueda producirse entre dos o más pozos como consecuencia de la solicitud para un nuevo aprovechamiento, la Autoridad Ambiental competente teniendo en cuenta el radio físico de influencia de cada uno, determinará la distancia mínima que debe mediar entre la perforación solicitada y los pozos existentes, su profundidad y el caudal máximo que podrá alumbrarse.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 169).

ARTÍCULO 2.2.3.2.17.5 Régimen de aprovechamiento por concesión.

La Autoridad Ambiental competente fijará el régimen de aprovechamiento de cada concesión de aguas subterráneas de acuerdo con la disponibilidad del recurso y en armonía con la planificación integral del mismo en la zona.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 170).

ARTÍCULO 2.2.3.2.17.6 Prerrequisito de la prueba de bombeo.

Ningún aprovechamiento podrá iniciarse sin haberse practicado previamente la prueba de bombeo a que se refiere el artículo 2.2.3.2.16.11 de este Decreto. El titular de la concesión deberá dotar al pozo de contador adecuado, conexión a manómetro y de toma para la obtención de muestras de agua.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 171).

ARTÍCULO 2.2.3.2.17.7 Obligación en estudios o explotaciones mineras o petrolíferas.

Quien al realizar estudios o explotaciones mineras o petrolíferas, o con cualquier otro propósito descubriese o alumbrase aguas subterráneas, está obligado a dar aviso por escrito e inmediato a la Autoridad Ambiental competente y proporcionar la información técnica de que se disponga.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 172).

ARTÍCULO 2.2.3.2.17.8 Reglamentación de aprovechamientos.

La Autoridad Ambiental competente podrá reglamentar en cualquier tiempo, conforme a la Sección 13 de este capítulo los aprovechamientos de cualquier fuente de agua subterránea y determinar las medidas necesarias para su protección.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 173).

ARTÍCULO 2.2.3.2.17.9 Supervisión técnica de pozos y perforaciones.

La Autoridad Ambiental competente dispondrá la supervisión técnica de los pozos y perforaciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las resoluciones de permiso o concesión.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 174).

ARTÍCULO 2.2.3.2.17.10 Permiso ambiental previo para obturación de pozos.

Nadie podrá adelantar la obturación de pozos sin el previo permiso de la Autoridad Ambiental competente el cual designará un funcionario que supervise las operaciones de cegamiento.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 175).

ARTÍCULO 2.2.3.2.17.11 Coordinación interinstitucional en la prevención de la contaminación.

Con el fin de prevenir la contaminación o deterioro de aguas subterráneas a causa de actividades que no tengan por objeto el aprovechamiento de aguas, tales como explotación de minas y canteras, trabajos de avenamiento, alumbramiento de gases o hidrocarburos, establecimiento de cementerios, depósitos de basuras o de materiales contaminantes, la Autoridad Ambiental competente desarrollará mecanismos de coordinación con las entidades competentes para otorgar concesiones, licencias o permisos relacionados con cada tipo de actividad, de tal suerte que en la respectiva providencia se prevean las obligaciones relacionadas con la preservación del recurso hídrico.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 176).

ARTÍCULO 2.2.3.2.17.12 Otras medidas de coordinación interinstitucional.

La Autoridad Ambiental competente coordinará igualmente con las entidades a que se refiere el artículo anterior, medidas tales como la realización de los estudios necesarios para identificar las fuentes de contaminación y el grado de deterioro o la restricción, condicionamiento o prohibición de actividades, con el fin de preservar o restaurar la calidad del recurso hídrico subterráneo.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 177).

ARTÍCULO 2.2.3.2.17.13 Aspectos a contemplar en la investigación de aguas subterráneas.

En la investigación de las aguas subterráneas se deberán contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:

  1. Estratigrafía general incluyendo configuración profundidades y espesores de los acuíferos o identificación de sus fronteras permeables, impermeables y semi-impermeables.

  2. Configuración de elevaciones piezométricos.

  3. Configuración de niveles piezométricos referidos al terreno.

  4. Evaluaciones piezométricos a través del tiempo.

  5. Magnitud y distribución de las infiltraciones y extracciones por medio de pozos, ríos, manantiales y lagunas o zonas pantanosas.

  6. Magnitud y distribución de las propiedades hidrodinámicas de los acuíferos deducidos en pruebas de bombeo en régimen transitorio, y

  7. Información hidrológica superficial.

La Autoridad Ambiental competente desarrollará los mecanismos adecuados para coordinar las actividades que adelantan otras entidades en materia de investigación e inventario de las aguas superficiales y subterráneas, tanto desde el punto de vista de su existencia como de su uso actual y potencial.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 178).

ARTÍCULO 2.2.3.2.17.14 Aguas minerales y termales.

La Autoridad Ambiental competente, tendrá a su cargo la expedición de las autorizaciones para el aprovechamiento de las aguas minero-medicinales.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 179).

ARTÍCULO 2.2.3.2.17.15 Preferencias de destino de las aguas minero-medicinales.

Las aguas minero-medicinales se aprovecharán preferiblemente para destinarlas a centros de recuperación, balnearios y plantas de envase por el Estado o por particulares mediante concesión.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 180).

ARTÍCULO 2.2.3.2.17.16 Condición en la reversión.

En toda concesión de aprovechamiento de aguas minero - medicinales deberá además, establecerse como condición que, al término de la misma, las construcciones e instalaciones y demás servicios revertirá al dominio del Estado en buenas condiciones de higiene, conservación y mantenimiento, indemnización alguna.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 181).

SECCIÓN 18 Régimen para el aprovechamiento de aguas y cauces limítrofes Artículo 2.2.3.2.18.1
ARTÍCULO 2.2.3.2.18.1 Aprovechamiento de aguas y cauces limítrofes.

En todo lo relacionado con el aprovechamiento y reglamentación de aguas, cauces, playas, costas y riberas limítrofes, se atenderá a lo previsto en los tratados acuerdos o convenios que se suscriban con los países limítrofes.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 182).

SECCIÓN 19 De las obras hidráulicas Artículos 2.2.3.2.19.1 a 2.2.3.2.19.17
ARTÍCULO 2.2.3.2.19.1 Obras hidráulicas.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 119 del Decreto ley 2811 de 1974, las disposiciones de esta sección tiene por objeto promover, fomentar, encauzar y hacer obligatorio el estudio, construcción y funcionamiento de obras hidráulicas para cualquiera de los usos del recurso hídrico y para su defensa y conservación., sin perjuicio de las funciones, corresponden al Ministerio de Obras Públicas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 183).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.2 Presentación de planos e imposición de obligaciones.

Los beneficiarios de una concesión o permiso para el usos de aguas o el aprovechamiento de cauces, están obligados a presentar a la Autoridad Ambiental competente para su estudio aprobación y registro, los planos de las obras necesarias para la captación, control, conducción, almacenamiento o distribución del caudal o el aprovechamiento del cauce.

En la resolución que autorice la ejecución de las obras se impondrá la titular del permiso o concesión la obligación de aceptar y facilitar la supervisión que llevará a cabo la Autoridad Ambiental competente para verificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 184).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.3 Entidades públicas y disposiciones de construcción de obras públicas.

El Ministerio de Transporte y las demás entidades que tengan a su cargo la construcción de obras públicas, deberán cumplir y hacer cumplir lo previsto por el artículo 26 del Decreto ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 185).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.4 Aprobación para construcción de acueductos rurales para prestar servicios de riego.

La construcción de acueductos rurales para prestar servicios de riego u otros similares, requiere aprobación, que puede ser negada por razones de conveniencia pública.

Se exceptúan las instalaciones provisionales que deban construir entidades del Estado en el desarrollo de sus funciones.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 187).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.5 Aprobación de planos y de obras, trabajos o instalaciones.

Las obras, trabajos o instalaciones a que se refiere la presente sección, requieren dos aprobaciones:

a) La de los planos, incluidos los diseños finales de ingeniería, memorias técnicas y descriptivas, especificaciones técnicas y plan de operación; aprobación que debe solicitarse y obtenerse antes de empezar la construcción de las obras, trabajos e instalaciones;

b) La de las obras, trabajos o instalaciones una vez terminada su construcción y antes de comenzar su uso, y sin cuya aprobación este no podrá ser iniciado.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 188).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.6 Obligaciones de proyectos de obras hidráulicas, públicas o privadas para utilizar aguas o sus cauces o lechos.

Los proyectos de obras hidráulicas, públicas o privadas para utilizar aguas o sus cauces o lechos deben incluir los estudios, planos y presupuesto de las obras y trabajos necesarios para la conservación o recuperación de las aguas y sus lechos o cauces, acompañados de una memoria, planos y presupuesto deben ser sometidos a aprobación y registro por la Autoridad Ambiental competente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 191).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.7 Obligaciones para proyectos que incluyan construcciones como presas, diques, compuertas, vertederos, pasos de vías públicas.

Los proyectos que incluyen construcciones como presas, diques, compuertas, vertederos, pasos de vías públicas, en cuya construcción sea necesario garantizar a terceros contra posibles perjuicios que puedan ocasionarse por deficiencia de diseños, de localización o de ejecución de la obra, deberán ir acompañados además de los que se requieren en el artículo 2.2.3.2.19.5, letra a) de este Decreto, de una memoria técnica detallada sobre el cálculo estructural e hidráulico de las obras.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 192).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.8 Planos y escalas.

Los planos exigidos por esta sección se deberán presentar por triplicado en planchas de 100 x 70 centímetros y a las siguientes escalas:

a) Para planos generales de localización; escala 1:10.000 hasta 1:25.000 preferiblemente deducidos de cartas geográficas del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi";

b) Para localizar terrenos embalsables, irrigables y otros similares para la medición planimétrica y topográfica, se utilizarán escalas: 1: 1.000 hasta 1: 5.000;

c) Para perfiles escala horizontal 1:1.000 hasta 1:2.000 y escala vertical de 1:50 hasta 1:200;

d) Para obras civiles, de 1:25 hasta 1:100, y

e) Para detalles de 1:10 hasta 1:50

(Decreto 1541 de 1978, artículo 194).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.9 Estudio, aprobación y registro de los planos.

Los planos acompañados de las memorias descriptivas y cálculos hidráulicos y estructurales serán presentados a la Autoridad Ambiental competente y una vez aprobados por esta, tanto el original como los duplicados, con la constancia de la aprobación serán registrados en la forma prevista en el Capítulo 4 del presente título.

Para el estudio de los planos y memorias descriptivas y cálculos estructurales que presenten los usuarios conforme a esta sección, así como para la aprobación de las obras una vez construidas, la Autoridad Ambiental competente podrá solicitar la colaboración del Ministerio de Transporte y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder).

(Decreto 1541 de 1978, artículo 195).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.10 Construcción de obras de defensa sin permiso.

Cuando por causa de crecientes extraordinarias u otras emergencias, los propietarios, poseedores, tenedores o administradores de predios o las Asociaciones de Usuarios, se vieren en la necesidad de construir obras de defensa sin permiso de la Autoridad Ambiental competente deberán darle aviso escrito dentro de los seis (6) días siguientes a su iniciación. Dichas obras serán construidas con carácter provisional, cuidando de no causar daños a terceros y quedaran sujetas a su revisión o aprobación por parte de la Autoridad Ambiental competente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 196).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.11 Construcción o demolición de obras para conjurar daños inminentes.

En los mismos casos previstos por el artículo anterior, la Autoridad Ambiental competente podrá ordenar la construcción o demolición de obras para conjurar daños inminentes. Pasado el estado de emergencia, dicha Autoridad Ambiental dispondrá que se retiren las obras que resulten inconvenientes o se construyan otras nuevas, por cuenta de quienes resultaron defendidos directa o indirectamente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 197).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.12 Inoponibilidad.

Ningún propietario podrá oponerse a que en las márgenes de los ríos o en los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de agua se realicen obras de defensa para proteger a otros predios contra la acción de las privadas o públicas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 198).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.13 Obligatoriedad de aparatos de medición.

Toda obra de captación o alumbramiento de aguas deberá estar provista de aparatos de medición u otros elementos que permitan en cualquier momento conocer tanto la cantidad derivada como la consumida; los planos a que se refiere esta sección deberán incluir tales aparatos o elementos.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 199).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.14 Características de las obras colectoras y aductoras de sobrantes o desagües de riego.

Las obras colectoras y aductoras de sobrantes o desagües de riego deben tener capacidad suficiente para recoger y conducir las aguas lluvias de tal modo que eviten su desbordamiento en las vías públicas y en otros predios; los planos que se refiere esta sección deber incluir tales obras y sus características.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 200).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.15 De los profesionales.

Los proyectos a que se refiere la presente sección serán realizados y formados por profesionales idóneos titulados de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 201).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.16 Construcción de obras.

Aprobados los planos y memorias técnicas por la Autoridad Ambiental competente los concesionarios o permisionarios deberán construir las obras dentro del término que se fije; una vez construidas las someterá a estudio para su aprobación.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 202).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.17 Restauración de áreas pantanosas.

Solamente por razones de conveniencia ecológica, de incremento de productividad biológica y de orden económico y social podrá, previo estudio, acometerse la restauración de áreas pantanosas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 203).

SECCIÓN 20 Conservación y preservación de las aguas y sus cauces Artículos 2.2.3.2.20.1 a 2.2.3.2.20.7

SUBSECCIÓN

PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 2.2.3.2.20.1 Clasificación de las aguas con respecto a los vertimientos.

Para efectos de la aplicación del artículo 134 del Decreto ley 2811 de 1974, se establece la siguiente clasificación de las aguas con respecto a los vertimientos:

Clase I. Cuerpos de agua que no admiten vertimientos.

Clase II. Cuerpos de aguas que admiten vertimientos con algún tratamiento.

Pertenece a la Clase I:

  1. Las cabeceras de las fuentes de agua.

  2. Las aguas subterráneas.

  3. Los cuerpos de agua o zonas costeras, utilizadas actualmente para recreación.

  4. Un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará la Autoridad Ambiental competente conjuntamente con el Ministerio de Salud y Protección Social.

  5. Aquellos que declare la Autoridad Ambiental competente como especialmente protegidos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 70 y 137 del Decreto ley 2811 de 1974.

Pertenecen a la Clase II, los demás cuerpos de agua no incluidos en Clase I.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 205).

ARTÍCULO 2.2.3.2.20.2 Concesión y permiso de vertimientos.

Si como consecuencia del aprovechamiento de aguas en cualquiera de los usos previstos por el artículo 2.2.3.2.7.1 de este Decreto se han de incorporar a las aguas sustancias o desechos, se requerirá permiso de vertimiento el cual se trasmitirá junto con la solicitud de concesión o permiso para el uso del agua o posteriormente a tales actividades sobrevienen al otorgamiento del permiso o concesión.

Igualmente deberán solicitar este permiso los actuales titulares de concesión para el uso de las aguas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 208).

ARTÍCULO 2.2.3.2.20.3 Predios y obligaciones sobre práctica de conservación de aguas, bosques protectores y suelos.

Los propietarios, poseedores o tenedores de fundos en los cuales nazcan fuentes de aguas o predios que están atravesados por corrientes o depósitos de aguas o sean aledaños a ellos, deberán cumplir todas las obligaciones sobre práctica de conservación de aguas, bosques protectores y suelos de acuerdo con las normas vigentes.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 209).

ARTÍCULO 2.2.3.2.20.4 Acciones populares.

El Personero Municipal y cualquier persona pueden entablar las acciones populares que para preservar las aguas nacionales de uso público consagra el Título XIV del Libro II del Código Civil, sin perjuicio de las que competan a los directamente interesados.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 210).

ARTÍCULO 2.2.3.2.20.5 Prohibición de verter sin tratamiento previo.

Se prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficarlas aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación e los tramos o cuerpo de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 211).

ARTÍCULO 2.2.3.2.20.6 Facultad de la autoridad ambiental frente a vertimiento que inutiliza tramo o cuerpo de agua.

Si a pesar de los tratamientos previstos o aplicados, el vertimiento ha de ocasionar contaminación en grado tal que inutilice el tramo o cuerpo de agua para los usos o destinación previstos por la Autoridad Ambiental competente, esta podrá denegar o declarar la caducidad de la concesión de aguas o del permiso de vertimiento.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 212).

ARTÍCULO 2.2.3.2.20.7 Deber de colaboración e inoponibilidad en práctica de diligencias.

Los titulares de permisos o concesiones, los dueños, poseedores o tenedores de predios y los propietarios o representantes de establecimientos o industrias deberán suministrar a los funcionarios que practiquen la inspección supervisión o control todos los datos necesarios, y no podrán oponerse a la práctica de estas diligencias.

Los elementos y sustancias contaminantes se controlarán de acuerdo con la cantidad de masa de los mismos.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 219).

SECCIÓN 21 Vertimiento por uso doméstico y municipal. Artículos 2.2.3.2.21.1 a 2.2.3.2.21.5
ARTÍCULO 2.2.3.2.21.1 Normas aplicables a las concesiones para la prestación de servicio de acueducto.

Las concesiones que la Autoridad Ambiental competente, otorgue con destino a la prestación de servicios de acueducto se sujetarán, a lo establecido en las Secciones 7, 8 y 9 del presente capítulo , sin perjuicio de lo previsto en el régimen de prestación de servicios públicos domiciliarios de alcantarillado.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 220).

ARTÍCULO 2.2.3.2.21.2 Obligaciones para iniciar la construcción, ensanche o alteración de habitaciones o complejos habitacionales o industriales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Decreto ley 2811 de 1974, para iniciar la construcción, ensanche o alteración de habitaciones o complejos habitacionales o industriales, requerirá la presentación y aprobación de los planos de desagüe, cañerías y alcantarillado, y métodos de tratamiento y disposición de aguas residuales, previamente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 221).

ARTÍCULO 2.2.3.2.21.3 Imposibilidad de verter aguas residuales en sistemas de alcantarillado público.

Cuando las aguas residuales no puedan llevarse a sistemas de alcantarillado público, regirá lo dispuesto en el artículo 145 del Decreto ley 2811 de 1974, y su tratamiento deberá hacerse de modo que no produzca deterioro de las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna. Las obras deberán ser previamente aprobadas conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2.3.2.20.5 al 2.2.3.2.20.7 del presente decreto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 222).

ARTÍCULO 2.2.3.2.21.4 Sistema de alcantarillado y tratamiento de residuos líquidos.

En todo sistema de alcantarillado se deberán someter los residuos líquidos a un tratamiento que garantice la conservación de las características de la corriente receptora con relación la clasificación a que refiere el artículo 2.2.3.2.20.1 del presente Decreto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 223).

ARTÍCULO 2.2.3.2.21.5 Fijación de las características del efluente.

Las características del efluente de la planta de tratamiento serán fijadas por la Autoridad Ambiental competente con observancia de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2.2.3.2.20.5 de este Decreto y demás normas vigentes sobre la materia.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 224).

SECCIÓN 22 Vertimiento por uso agrícola, riego y drenaje Artículo 2.2.3.2.22.1
ARTÍCULO 2.2.3.2.22.1 Reglas relativas a la construcción, mantenimiento y operación de las obras de captación y conducción y sistemas de desagüe, drenaje y tratamiento de sobrantes.

Los desagües provenientes de riego pueden ser concedidos preferencialmente para nuevos usos en riego. La concesión puede imponer a su beneficiario la obligación de contribuir a los gastos de construcción, mantenimiento y operación de las obras de captación y conducción construidas por el concesionario original. También podrá la Autoridad Ambiental competente imponer a todos los beneficiarios la contribución para la construcción y mantenimiento de los sistemas de desagüe, drenaje y tratamiento de los sobrantes.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 225).

SECCIÓN 23 Vertimiento por uso industrial Artículos 2.2.3.2.23.1 a 2.2.3.2.23.6
ARTÍCULO 2.2.3.2.23.1 Desagües y efluentes provenientes de las plantas industriales.

Los desagües y efluentes provenientes de las plantas industriales deberán evacuarse mediante redes especiales construidas para este fin, en forma que facilite el tratamiento del agua residual, de acuerdo con las características y la clasificación de la fuente receptora.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 228).

ARTÍCULO 2.2.3.2.23.2 Ubicación de industrias que no puedan garantizar la calidad de las aguas dentro de los límites permisibles.

Las industrias que no puedan garantizar la calidad de las aguas dentro de límites permisibles que se establezcan, sólo podrán instalarse en los lugares que indique la autoridad ambiental competente acorde con lo dispuesto por el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).

Para autorizar su ubicación en zonas industriales se tendrán en cuenta el volumen y composición de los efluentes y la calidad de la fuente receptora, conforme al artículo 141 del Decreto ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 229).

ARTÍCULO 2.2.3.2.23.3 Vertimientos puntuales a los sistemas de alcantarillado público.

Las industrias sólo podrán ser autorizadas a descargar sus efluentes en el sistema de alcantarillado público, siempre y cuando cumplan la norma de vertimientos puntuales a los sistemas de alcantarillado público.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 230).

ARTÍCULO 2.2.3.2.23.4 Tasas ambientales.

Las tasas que deben cancelar los usuarios del recurso hídrico, se regirán por lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993 y sus reglamentos.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 232).

ARTÍCULO 2.2.3.2.23.5 Distribución de gastos de mantenimiento de recursos, operación y conservación de las obras hidráulicas y de tratamiento, cuando la autoridad ambiental asuma su construcción.

La Autoridad Ambiental competente, hará una tasación de los gastos de mantenimiento de recursos, operación y conservación de las obras hidráulicas y de tratamiento cuando asuma su construcción, distribuirá los costos entre los diferentes usuarios del servicio en proporción a la cantidad de agua o de material aprovechado por cada uno de ellos, e indicará su forma de pago.

El valor de las cuotas que corresponde a cada usuario deberá ser consignado a favor de la Autoridad Ambiental competente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 234).

ARTÍCULO 2.2.3.2.23.6 Expedición de paz y salvo por pago de tasas.

La Autoridad Ambiental competente expedirá un paz y salvo a los usuarios por concepto del pago de las tasas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 236).

SECCIÓN 24 Prohibiciones, sanciones, caducidad, control y vigilancia Artículos 2.2.3.2.24.1 a 2.2.3.2.24.5
ARTÍCULO 2.2.3.2.24.1 Prohibiciones.

Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohíben las siguientes conductas:

  1. Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias sólidas, liquidas o gaseosas, o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar o salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna y demás recursos relacionados con el recurso hídrico.

  2. Infringir las disposiciones relativas al control de vertimientos.

  3. Producir, en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos:

a) La alteración nociva del flujo natural de las aguas;

b) La sedimentación en los cursos y depósitos de agua;

c) Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas;

d) La eutroficación;

e) La extinción o disminución cualitativa o cuantitativa de la flora o de la fauna acuática, y

f) La disminución del recurso hídrico como la fuente natural de energía.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 238).

ARTÍCULO 2.2.3.2.24.2 Otras prohibiciones.

Prohíbase también:

  1. Utilizar aguas o sus cauces sin la correspondiente concesión o permiso cuando este o aquellas son obligatorios conforme al Decreto ley 2811 de 1974 y a este Decreto, o sin el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 97 del Decreto ley 2811 de 1974.

  2. Utilizar mayor cantidad de la asignada en la resolución de concesión o permiso.

  3. Interferir el uso legítimo de uno o más usuarios.

  4. Desperdiciar las aguas asignadas.

  5. Variar las condiciones de la concesión o permiso, o traspasarlas, total o parcialmente, sin la correspondiente autorización.

  6. Impedir u obstaculizar la construcción de obras que se ordenen de acuerdo con el Decreto ley 2811 de 1974, u oponerse al mantenimiento de las acequias de drenaje, desvío o corona.

  7. Alterar las obras construidas para el aprovechamiento de las aguas o de defensa de los cauces.

  8. Utilizar las obras de captación, control, conducción, almacenamiento o distribución del caudal sin haber presentado previamente los planos a que se refiere el artículo 120 del Decreto ley 2811 de 1974 y la sección 19 del presente capítulo sin haber obtenido la aprobación de tales obras.

  9. Dar a las aguas o cauces una destinación diferente a la prevista en la resolución de concesión o permiso.

  10. Obstaculizar o impedir la vigilancia o inspección a los funcionarios competentes, o negarse a suministrar la información a que están obligados los usuarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 133, 135 y 144 del Decreto ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 239).

ARTÍCULO 2.2.3.2.24.3 Régimen Sancionatorio.

Será aplicable el régimen sancionatorio previsto en la Ley 1333 de 2009 sin perjuicio de las acciones civiles y penales y de la declaratoria de caducidad, cuando haya lugar a ella.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 240).

ARTÍCULO 2.2.3.2.24.4 Caducidad.

Serán causales de caducidad de las concesiones las señaladas en el artículo 62 del Decreto ley 2811 de 1974.

Para efectos de la aplicación del literal d) se entenderá que hay incumplimiento reiterado:

a) Cuando se haya sancionado al concesionario con multas, en dos oportunidades para la presentación de los planos aprobados, dentro del término que se fija;

b) Cuando se haya requerido al concesionario en dos oportunidades para la presentación de los planos.

Se entenderá por incumplimiento grave:

a) La no ejecución de las obras para el aprovechamiento de la concesión con arreglo a los planos aprobados, dentro del término que se fija;

b) En incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la preservación de la calidad de las aguas y de los recursos relacionados.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 248).

ARTÍCULO 2.2.3.2.24.5 Causales de revocatoria del permiso.

Son causales de revocatoria del permiso las mismas señaladas para la caducidad de las concesiones en el artículo 62 del Decreto ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 252).

SECCIÓN 25 Control y vigilancia Artículos 2.2.3.2.25.1 a 2.2.3.2.25.4
ARTÍCULO 2.2.3.2.25.1 Facultades policivas de las autoridades ambientales.

De conformidad con el artículo 305 del Decreto ley 2811 de 1974 a la Autoridad Ambiental competente, en virtud de sus facultades policivas, corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y de las demás normas legales sobre la materia. Igualmente hará uso de los demás medios de Policía necesarios para la vigilancia y defensa de los recursos naturales renovables y del ambiente y determinará cuáles de sus funcionarios tienen facultades policivas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 253).

ARTÍCULO 2.2.3.2.25.2 Sistema de control y vigilancia.

En desarrollo de lo anterior y en orden de asegurar el cumplimiento de las normas relacionadas con el aprovechamiento y conservación de las aguas no marítimas, la Autoridad Ambiental competente organizarán el sistema de control y vigilancia en el área de su jurisdicción, con el fin de:

  1. Inspeccionar el uso de las aguas y sus cauces, que se adelante por concesión o permiso o por ministerio de la ley.

  2. Tomar las medidas que sean necesarias para que se cumpla lo dispuesto en las providencias mediante las cuales se establecen reglamentaciones de corriente o de vertimientos y en general, en las resoluciones otorgadoras de concesiones o permisos.

  3. Impedir aprovechamientos ilegales de aguas o cauces.

  4. Suspender el servicio de agua en la bocatoma o subderivación cuando el usuario o usuarios retarden el pago de las tasas que les corresponde no construyan las obras ordenadas o por el incumplimiento de las demás obligaciones consignadas en la respectiva resolución de concesión o permiso, y

  5. Tomar las demás medidas necesarias para cumplir las normas sobre protección y aprovechamiento de las aguas y sus cauces.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 254).

ARTÍCULO 2.2.3.2.25.3 Facultades en visita ocular o de inspección o de control y en peligro inminente de inundación o avenida.

El funcionario de la Autoridad Ambiental competente que deba practicar las visitas de que trata este Decreto, podrá en ejercicio de las facultades policivas, mediante orden escrita y firmada por el funcionario de la Autoridad Ambiental que conforme a la ley puede ordenar la práctica de la visita ocular o la inspección o control, penetrar a los predios cercados o a los establecimientos o instalaciones procurando contar con la autorización del dueño, tenedor del predio o del administrador o representante de la industria o establecimiento.

En caso de peligro inminente de inundación o avenida cuya ocurrencia o daños puedan conjurarse con la realización inmediata de obra o trabajos, los funcionarios de la región podrán asumir su realización. Los dueños de predios deberán permitir y facilitar el paso y construcción y contribuir con ellos; si no se encuentra el dueño, administrador o tenedor del predio, de ser necesario, se podrá penetrar a este para el solo fin de conjurar el peligro o contrarrestarlo.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 255).

ARTÍCULO 2.2.3.2.25.4 Inoponibilidad a la práctica de la diligencia.

El dueño, poseedor o tenedor del predio o del propietario o administrador de la industria no podrá oponerse a la práctica de esta diligencia, de acuerdo con previsto por los artículos 135 y 144 del Decreto ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 256).

SECCIÓN 26 Representación cartográfica Artículos 2.2.3.2.26.1 y 2.2.3.2.26.2
ARTÍCULO 2.2.3.2.26.1 Representación cartográfica del recurso hídrico.

El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" (IGAC), con la colaboración del Servicio Geológico Colombiano (SGC) y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) levantarán la representación cartográfica del recurso hídrico.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 264).

ARTÍCULO 2.2.3.2.26.2 Mapa general hidrogeológico del país.

El Servicio Geológico Colombiano (SGC) levantará el mapa general hidrogeológico del país con los datos que le suministre en las entidades mencionadas en el artículo anterior. Podrá igualmente utilizar los informes de que trata este Decreto y aquellos que deban aportar otras entidades relacionadas con la ejecución de trabajos para alumbrar aguas subterráneas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 265).

SECCIÓN 27 Asociaciones y empresas comunitarias para el uso de las aguas y de los cauces Artículos 2.2.3.2.27.1 a 2.2.3.2.27.8
SUBSECCIÓN 1 ASOCIACIONES DE USUARIOS DE AGUA Artículos 2.2.3.2.27.1 a 2.2.3.2.27.8
ARTÍCULO 2.2.3.2.27.1 Asociaciones de usuarios de agua y canalistas.

Las asociaciones de usuarios de agua y canalistas serán auxiliares de la autoridad ambiental competente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 266).

ARTÍCULO 2.2.3.2.27.2 Conformación.

Las asociaciones de usuarios de aguas estarán constituidas por quienes aprovechen aguas de una o varias corrientes comprendidas por el misma sistema de reparto. Las asociaciones de canalistas estarán integradas por todos los usuarios que tengan derecho a aprovechar las aguas de un mismo cauce artificial.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 267).

ARTÍCULO 2.2.3.2.27.3 Cuando se hubiere constituido una asociación de usuarios conforme a la presente sección, la comunidad a que refiere el artículo 162 del Decreto ley 2811 de 1974, quedará sustituida de pleno derecho por la Asociación de Usuarios de Aguas Canalistas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 268).

ARTÍCULO 2.2.3.2.27.4 Admisión en la asociación del titular de una nueva concesión.

El otorgamiento de una nueva concesión o permiso para servirse del cauce o canal cuyos usuarios se hubieren constituido en asociación, otorgarán al titular el derecho a ser admitido en ella, con el cumplimiento de los requisitos estatutarios.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 269).

ARTÍCULO 2.2.3.2.27.5 Empresas comunitarias para el aprovechamiento de aguas cauces.

En desarrollo de lo previsto por el artículo 338 del Decreto ley 2811 de 1974, las Autoridades Ambientales competentes promoverán la constitución de empresas comunitarias integradas por usuarios de aguas o cauces, las cuales tendrán como objetivos primordiales:

  1. Organizar a los usuarios de escasos recursos económicos que aprovechen una o varias corrientes o cuerpos de agua o que explotan un cauce o sectores de él.

  2. Asegurar por medio de la organización comunitaria la efectividad de concesiones y de los permisos de aprovechamiento de aguas o cauces, en relación con las prioridades reconocidas por el artículo 49 el Decreto ley 2811 de 1974 y por este Decreto, para atender el consumo humano y las necesidades colectivas de los moradores e la región.

  3. Velar para que el reparto de las aguas se haga en forma tal que satisfaga proporcionalmente las necesidades de los usuarios.

  4. Representar los intereses de la comunidad de usuarios de las aguas y cauces en los trámites administrativos de ordenación cuencas hidrográficas y reglamentación de corrientes.

  5. Velar por el adecuado mantenimiento de las obras de las obras de captación, conducción, distribución y desagüe, así como de las obras de defensa.

  6. Construir y mantener las obras necesarias para asegurar el uso eficiente de las aguas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 270).

ARTÍCULO 2.2.3.2.27.6 Persona de escasos recursos.

Para efectos del artículo anterior, entiéndase como persona de escasos recursos aquella cuyo patrimonio no exceda de 250 veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).

(Decreto 1541 de 1978, artículo 271).

ARTÍCULO 2.2.3.2.27.7 Número de socios y radio de acción de las empresas comunitarias.

Las empresas comunitarias tendrán un número de socios no inferior a cinco (5), capital variable, tiempo de duración indefinido. Su radio de acción estará circunscrito a la corriente o cauce reglamentados o al área que determine la autoridad ambiental competente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 272).

ARTÍCULO 2.2.3.2.27.8 Estatutos empresa comunitaria y personería jurídica.

Los estatutos de la empresa comunitaria determinarán el régimen administrativo y fiscal de acuerdo con las necesidades y capacidades de cada comunidad y con las disposiciones legales sobre la materia. Cada socio tendrá derecho a un solo voto para la toma de decisiones. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural otorgará la personería jurídica a dichas empresa.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 273).

CAPÍTULO 3 Ordenamiento del recurso hídrico y vertimientos Artículos 2.2.3.3.1.1 a 2.2.3.3.11.2
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículos 2.2.3.3.1.1 a 2.2.3.3.1.8
SUBSECCIÓN 1 NOCIONES Artículos 2.2.3.3.1.1 a 2.2.3.3.1.3
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.1 Objeto.

El presente capítulo establece las disposiciones relacionadas con los usos del recurso hídrico, el Ordenamiento del Recurso Hídrico y los vertimientos al recurso hídrico, al suelo y a los alcantarillados.

Parágrafo. derogado por el artículo 12 del 50 de 32018. Cuando quiera que en este decreto se haga referencia al suelo, se entenderá que este debe estar asociado a un acuífero.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 1°).

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.2 Ámbito de aplicación.

El presente decreto aplica a las autoridades ambientales competentes definidas en el presente decreto, a los generadores de vertimientos y a los prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 2°).

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.3 Definiciones.

Para todos los efectos de aplicación e interpretación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Acuífero. Unidad de roca o sedimento, capaz de almacenar y transmitir agua.

  2. Aguas continentales. Cuerpos de agua que se encuentran en tierra firme hasta la línea de más alta marea promedio. Se localizan en las tierras emergidas, ya sea en forma de aguas superficiales o aguas subterráneas.

  3. Aguas marinas. Las contenidas en la zona económica exclusiva, mar territorial, aguas interiores, incluyendo las contenidas hasta la línea de más alta marea promedio.

  4. Aguas meteóricas. Aguas que están en la atmósfera.

  5. Aguas servidas. Residuos líquidos provenientes del uso doméstico, comercial e industrial.

  6. Autoridades Ambientales Competentes. Se entiende por autoridad ambiental competente, de acuerdo a sus respectivas competencias las siguientes:

    a) Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), para efectos de lo establecido en materia de licenciamiento ambiental;

    b) Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible;

    c) Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población dentro de su perímetro urbano sea igual o superior a un millón de habitantes;

    d) Las autoridades ambientales de que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002;

    e) Parques Nacionales Naturales de Colombia;

    f) Distrito de Buenaventura (artículo 124 de Ley 1617 de 2013);

    g) Las áreas metropolitanas en el marco de la Ley 1625 de 2013.

  7. Bioensayo acuático. Procedimiento por el cual las respuestas de organismos acuáticos se usan para detectar o medir la presencia o efectos de una o más sustancias, elementos, compuestos, desechos o factores ambientales solos o en combinación.

  8. Capacidad de asimilación. Capacidad de un cuerpo de agua para aceptar y degradar sustancias o formas de energía, a través de procesos físicos, químicos y biológicos.

  9. Carga contaminante. Es el producto de la concentración másica de una sustancia por el caudal volumétrico del líquido que la contiene determinado en el mismo sitio. Se expresa en unidades de masa sobre tiempo.

  10. Cauce natural. Faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias.

  11. Cauces artificiales. Conductos descubiertos, construidos por el ser humano para diversos fines, en los cuales discurre agua de forma permanente o intermitente.

  12. Caudal ambiental. Volumen de agua por unidad de tiempo, en términos de régimen y calidad, requerido para mantener el funcionamiento y resiliencia de los ecosistemas acuáticos y su provisión de servicios ecosistémicos.

  13. Concentración de una sustancia, elemento o compuesto en un líquido. La relación existente entre su masa y el volumen del líquido que lo contiene.

  14. Cuerpo de agua. Sistema de origen natural o artificial localizado, sobre la superficie terrestre, conformado por elementos físicos-bióticos y masas o volúmenes de agua, contenidas o en movimiento.

  15. 96 50 CL es la concentración de una sustancia, elemento o compuesto, que solo o en combinación, produce la muerte al cincuenta por ciento (50%) de los organismos sometidos a bioensayos en un período de noventa y seis (96) horas.

  16. Lodo. Suspensión de un sólido en un líquido proveniente de tratamiento de aguas, residuos líquidos u otros similares.

  17. Muestra puntual. Es la muestra individual representativa en un determinado momento.

  18. Muestra compuesta. Es la mezcla de varias muestras puntuales de una misma fuente, tomadas a intervalos programados y por periodos determinados, las cuales pueden tener volúmenes iguales o ser proporcionales al caudal durante el periodo de muestras.

  19. Muestra integrada. La muestra integrada es aquella que se forma por la mezcla de muestras puntuales tomadas de diferentes puntos simultáneamente, o lo más cerca posible. Un ejemplo de este tipo de muestra ocurre en un río o corriente que varía en composición de acuerdo con el ancho y la profundidad.

  20. Norma de vertimiento. Conjunto de parámetros y valores que debe cumplir el vertimiento en el momento de la descarga.

  21. Objetivo de calidad. Conjunto de criterios de calidad definidos para alcanzar los usos del agua asignados en un horizonte de tiempo determinado, en un sector o tramo específico de un cuerpo de agua

  22. Parámetro. Variable que, en una familia de elementos, sirve para identificar cada uno de ellos mediante su valor numérico.

  23. Punto de control del vertimiento. Lugar técnicamente definido y acondicionado para la toma de muestras de las aguas residuales de los usuarios de la autoridad ambiental o de los suscriptores y/o usuarios del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, localizado entre el sistema de tratamiento y el punto de descarga.

  24. Punto de descarga. Sitio o lugar donde se realiza un vertimiento al cuerpo de agua, al alcantarillado o al suelo.

  25. Recurso hídrico. Aguas superficiales, subterráneas, meteóricas y marinas.

  26. Reúso del agua. Utilización de los efluentes líquidos previo cumplimiento del criterio de calidad.

  27. Soluciones individuales de saneamiento. Sistemas de recolección y tratamiento de aguas residuales implementados en el sitio de origen.

  28. Toxicidad. La propiedad que tiene una sustancia, elemento o compuesto, de causar daños en la salud humana o la muerte de un organismo vivo.

  29. Toxicidad aguda. La propiedad de una sustancia, elemento, compuesto, desecho, o factor ambiental, de causar efecto letal u otro efecto nocivo en cuatro (4) días o menos a los organismos utilizados para el bioensayo acuático.

  30. Toxicidad crónica. La propiedad de una sustancia, elemento, compuesto, desecho o factor ambiental, de causar cambios en el apetito, crecimiento, metabolismo, reproducción, movilidad o la muerte o producir mutaciones después de cuatro (4) días a los organismos utilizados por el bioensayo acuático.

  31. Usuario de la autoridad ambiental competente. Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, que cuente con permiso de vertimientos, plan de cumplimiento o plan de saneamiento y manejo de vertimientos para la disposición de sus vertimientos a las aguas superficiales, marinas o al suelo.

  32. Usuario y/o suscriptor de una Empresa Prestadora del Servicio Público de Alcantarillado. Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, que realice vertimientos al sistema de alcantarillado público.

  33. Vertimiento. Descarga final a un cuerpo de agua, a un alcantarillado o al suelo, de elementos, sustancias o compuestos contenidos en un medio líquido.

  34. Vertimiento puntual. El que se realiza a partir de un medio de conducción, del cual se puede precisar el punto exacto de descarga al cuerpo de agua, al alcantarillado o al suelo.

  35. Vertimiento no puntual. Aquel en el cual no se puede precisar el punto exacto de descarga al cuerpo de agua o al suelo, tal es el caso de vertimientos provenientes de escorrentía, aplicación de agroquímicos u otros similares.

  36. Zona de mezcla. Área técnicamente determinada a partir del sitio de vertimiento, indispensable para que se produzca mezcla homogénea de este con el cuerpo receptor; en la zona de mezcla se permite sobrepasar los criterios de calidad de agua para el uso asignado, siempre y cuando se cumplan las normas de vertimiento.

    (Decreto 3930 de 2010, artículo 3°).

SUBSECCIÓN 2 ORDENAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO Artículos 2.2.3.3.1.4 a 2.2.3.3.1.8
ARTÍCULO 2.2.3.3.1.4 Ordenamiento del Recurso Hídrico.

El ordenamiento del recurso hídrico es un proceso de planificación mediante el cual se fija la destinación y usos de los cuerpos de agua continentales superficiales y marinos, se establecen las normas, las condiciones y el programa de seguimiento para alcanzar y mantener los usos actuales y potenciales y conservar los ciclos biológicos y el normal desarrollo de las especies. Para el ordenamiento la autoridad ambiental competente deberá:

  1. Establecer la clasificación de las aguas.

  2. Fijar su destinación y sus posibilidades de uso, con fundamento en la priorización definida por el artículo 2.2.3.2.7.6.

  3. Definir los objetivos de calidad a alcanzar en el corto, mediano y largo plazo.

  4. Establecer las normas de preservación de la calidad del recurso para asegurar la conservación de los ciclos biológicos y el normal desarrollo de las especies.

  5. Determinar los casos en que deba prohibirse el desarrollo de actividades como la pesca, el deporte y otras similares, en toda la fuente o en sectores de ella, de manera temporal o definitiva.

  6. Fijar las zonas en las que se prohibirá o condicionará la descarga de aguas residuales o residuos líquidos o gaseosos, provenientes de fuentes industriales o domésticas, urbanas o rurales, en las aguas superficiales y marinas.

  7. Establecer el programa de seguimiento al recurso hídrico, con el fin de verificar la eficiencia y efectividad del ordenamiento del recurso.

Parágrafo 1°. Para efectos del ordenamiento, el cuerpo de agua es un ecosistema. Cuando dos (2) o más autoridades ambientales competentes a que se refieren los literales b) a g) del numeral 8 del artículo 2.2.3.3.1.3. tengan jurisdicción sobre el cuerpo de agua, conformarán una comisión conjunta que ejercerá aquellas funciones del artículo 2.2.3.1.8.4., que le sean aplicables, teniendo en cuenta las especificidades del ecosistema común.

Parágrafo 2°. Para el ordenamiento de las aguas marinas se tendrán en cuenta los objetivos derivados de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, especialmente los que tengan como finalidad prevenir, controlar y mitigar la contaminación del medio marino.

Parágrafo 3°. Para todos los efectos del presente capítulo, el ordenamiento del recurso hídrico excluye a las aguas subterráneas.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 4°).

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.5 Criterios de Priorización para el Ordenamiento del Recurso Hídrico.

La autoridad ambiental competente, priorizará el Ordenamiento del Recurso Hídrico de su jurisdicción, teniendo en cuenta como mínimo lo siguiente:

  1. Cuerpos de agua y/o acuíferos objeto de ordenamiento definidos en la formulación de Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas.

  2. Cuerpos de agua donde la autoridad ambiental esté adelantando el proceso para el establecimiento de las metas de reducción de que trata el Capítulo 7 "Tasas retributivas por vertimientos puntuales al agua" o la norma que lo modifique o sustituya.

  3. Cuerpos de agua y/o acuíferos en donde se estén adelantando procesos de reglamentación de uso de las aguas o en donde estos se encuentren establecidos.

  4. Cuerpos de agua en donde se estén adelantando procesos de reglamentación de vertimientos o en donde estos se encuentren establecidos.

  5. Cuerpos de agua y/o acuíferos que sean declarados como de reserva o agotados, según lo dispuesto por el Capítulo 2 del presente título o la norma que lo modifique, adicione, o sustituya.

  6. Cuerpos de agua y/o acuíferos en los que exista conflicto por el uso del recurso.

  7. Cuerpos de agua y/o acuíferos que abastezcan poblaciones mayores a 2.500 habitantes.

  8. Cuerpos de agua y/o acuíferos que presenten índices de escasez, de medio a alto y/o que presenten evidencias de deterioro de la calidad del recurso que impidan su utilización.

  9. Cuerpos de agua cuya calidad permita la presencia y el desarrollo de especies hidrobiológicas importantes para la conservación y/o el desarrollo socioeconómico.

    Una vez priorizados los cuerpos de agua objeto de ordenamiento, se deberá proceder a establecer la gradualidad para adelantar este proceso.

    Parágrafo. Esta priorización y la gradualidad con que se desarrollará, deberán ser incluidas en el Plan de Gestión Ambiental Regional (PGAR) de la respectiva Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible regulado por el presente Decreto o en el instrumento de planificación de largo plazo de la Autoridad Ambiental Urbana respectiva, de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia. Igualmente en los planes de acción de estas autoridades deberá incluirse como proyecto el ordenamiento de los cuerpos de agua y/o acuíferos.

    (Decreto 3930 de 2010, artículo 5°).

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.6 Aspectos mínimos del Ordenamiento del Recurso Hídrico.

Para adelantar el proceso de Ordenamiento del Recurso Hídrico, la autoridad ambiental competente deberá tener en cuenta como mínimo:

  1. Identificación del cuerpo de agua de acuerdo con la codificación establecida en el mapa de zonificación hidrográfica del país.

  2. Identificación del acuífero

  3. Identificación de los usos existentes y potenciales del recurso.

  4. Los objetivos de calidad donde se hayan establecido.

  5. La oferta hídrica total y disponible, considerando el caudal ambiental.

  6. Riesgos asociados a la reducción de la oferta y disponibilidad del recurso hídrico.

  7. La demanda hídrica por usuarios existentes y las proyecciones por usuarios nuevos.

  8. La aplicación y calibración de modelos de simulación de la calidad del agua, que permitan determinar la capacidad asimilativa de sustancias biodegradables o acumulativas y la capacidad de dilución de sustancias no biodegradables y/o utilización de índices de calidad del agua, de acuerdo con la información disponible.

  9. Los criterios de calidad y las normas de vertimiento vigentes en el momento del ordenamiento.

  10. Lo dispuesto en el Capítulo 2 USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA con relación a las concesiones y/o la reglamentación del uso de las aguas existentes.

  11. Las características naturales del cuerpo de agua y/o acuífero para garantizar su preservación y/o conservación.

  12. Los permisos de vertimiento y/o la reglamentación de los vertimientos, planes de cumplimiento y/o planes de saneamiento y manejo de vertimientos al cuerpo de agua.

  13. La declaración de reservas y/o agotamiento.

  14. La clasificación de las aguas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya, o de la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

  15. La zonificación ambiental resultante del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica.

  16. Los demás factores pertinentes señalados en los Decretos 2811 de 1974, capítulo 1 y 2 del presente Título, Decreto ley 1875 de 1979, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

    Parágrafo 1°. La identificación de los usos existentes o potenciales, debe hacerse teniendo en cuenta las características físicas, químicas, biológicas, su entorno geográfico, cualidades escénicas y paisajísticas, las actividades económicas y las normas de calidad necesarias para la protección de flora y fauna acuática.

    Parágrafo 2°. El ordenamiento de los cuerpos de agua deberá incluir los afluentes e identificar las zonas de recarga de los acuíferos

    (Decreto 3930 de 2010, artículo 6°).

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.7 De los modelos simulación de la calidad del recurso hídrico.

Para efectos del Ordenamiento del Recurso Hídrico, previsto en el artículo anterior y para la aplicación de modelos de simulación de la calidad del recurso, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá la Guía Nacional de Modelación del Recurso Hídrico, con base en los insumos que aporte el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam).

Parágrafo. Mientras el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expide la Guía Nacional de Modelación del Recurso Hídrico, las autoridades ambientales competentes podrán seguir aplicando los modelos de simulación existentes que permitan determinar la capacidad asimilativa de sustancias biodegradables o acumulativas y la capacidad de dilución de sustancias no biodegradables, utilizando, por lo menos los siguientes parámetros:

  1. DBO5: Demanda bioquímica de oxígeno a cinco (5) días.

  2. DQO: Demanda química de oxígeno.

  3. SS: Sólidos suspendidos.

  4. pH: Potencial del ion hidronio (H+).

  5. T: Temperatura.

  6. OD: Oxígeno disuelto.

  7. Q: Caudal.

  8. Datos Hidrobiológicos.

  9. Coliformes Totales y Coliformes Fecales.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 7°).

ARTÍCULO 2.2.3.3.1.8 Proceso de Ordenamiento del Recurso Hídrico.

El Ordenamiento del Recurso Hídrico por parte de la autoridad ambiental competente se realizará mediante el desarrollo de las siguientes fases:

  1. Declaratoria de ordenamiento. Una vez establecida la prioridad y gradualidad de ordenamiento del cuerpo de agua de que se trate, la autoridad ambiental competente mediante resolución, declarará en ordenamiento el cuerpo de agua y/o acuífero y definirá el cronograma de trabajo, de acuerdo con las demás fases previstas en el presente artículo.

  2. Diagnóstico. Fase en la cual se caracteriza la situación ambiental actual del cuerpo de agua y/o acuífero, involucrando variables físicas, químicas y bióticas y aspectos antrópicos que influyen en la calidad y la cantidad del recurso.

    Implica por lo menos la revisión, organización, clasificación y utilización de la información existente, los resultados de los programas de monitoreo de calidad y cantidad del agua en caso de que existan, los censos de usuarios, el inventario de obras hidráulicas, la oferta y demanda del agua, el establecimiento del perfil de calidad actual del cuerpo de agua y/o acuífero, la determinación de los problemas sociales derivados del uso del recurso y otros aspectos que la autoridad ambiental competente considere pertinentes.

  3. Identificación de los usos potenciales del recurso. A partir de los resultados del diagnóstico, se deben identificar los usos potenciales del recurso en función de sus condiciones naturales y los conflictos existentes o potenciales.

    Para tal efecto se deben aplicar los modelos de simulación de la calidad del agua para varios escenarios probables, los cuales deben tener como propósito la mejor condición natural factible para el recurso. Los escenarios empleados en la simulación, deben incluir los aspectos ambientales, sociales, culturales y económicos, así como la gradualidad de las actividades a realizar, para garantizar la sostenibilidad del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico.

  4. Elaboración del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico. La autoridad ambiental competente, con fundamento en la información obtenida del diagnóstico y de la identificación de los usos potenciales del cuerpo de agua y/o acuífero, elaborará un documento que contenga como mínimo:

    a) La clasificación del cuerpo de agua en ordenamiento;

    b) El inventario de usuarios;

    c) El uso o usos a asignar;

    d) Los criterios de calidad para cada uso;

    e) Los objetivos de calidad a alcanzar en el corto, mediano y largo plazo;

    f) Las metas quinquenales de reducción de cargas contaminantes de que trata el Capítulo 5 del Título 9, Parte 2, Libro 2 del presente Decreto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya;

    g) La articulación con el Plan de Ordenación de Cuencas Hidrográficas en caso de existir y,

    h) El programa de seguimiento y monitoreo del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico.

    El Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico será adoptado mediante resolución.

    Parágrafo 1°. En todo caso, el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico deberá definir la conveniencia de adelantar la reglamentación del uso de las aguas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.2.13.2 presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya, y la reglamentación de vertimientos según lo dispuesto en el presente decreto o de administrar el cuerpo de agua a través de concesiones de agua y permisos de vertimiento. Así mismo, dará lugar al ajuste de la reglamentación del uso de las aguas, de la reglamentación de vertimientos, de las concesiones, de los permisos de vertimiento, de los planes de cumplimiento y de los planes de saneamiento y manejo de vertimientos y de las metas de reducción, según el caso.

    Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá la Guía para el Ordenamiento del Recurso Hídrico.

    Parágrafo 3°. El Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico, tendrá un horizonte mínimo de diez (10) años y su ejecución se llevará a cabo para las etapas de corto, mediano y largo plazo. La revisión y/o ajuste del plan deberá realizarse al vencimiento del período previsto para el cumplimiento de los objetivos de calidad y con base en los resultados del programa de seguimiento y monitoreo del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico.

    (Decreto 3930 de 2010, artículo 8°).

SECCIÓN 2 Destinación genérica de las aguas superficiales y subterráneas Artículos 2.2.3.3.2.1 a 2.2.3.3.2.10
ARTÍCULO 2.2.3.3.2.1 Usos del agua.

Para los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta los siguientes usos del agua:

  1. Consumo humano y doméstico.

  2. Preservación de flora y fauna.

  3. Agrícola.

  4. Pecuario.

  5. Recreativo.

  6. Industrial.

  7. Estético.

  8. Pesca, Maricultura y Acuicultura.

  9. Navegación y Transporte Acuático.

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá definir nuevos usos, establecer la denominación y definir el contenido y alcance de los mismos.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 9°).

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.2 Uso para consumo humano y doméstico.

Se entiende por uso del agua para consumo humano y doméstico su utilización en actividades tales como:

  1. Bebida directa y preparación de alimentos para consumo inmediato.

  2. Satisfacción de necesidades domésticas, individuales o colectivas, tales como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios.

  3. Preparación de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución, que no requieran elaboración.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.3 Uso para la preservación de flora y fauna.

Se entiende por uso del agua para preservación de flora y fauna, su utilización en actividades destinadas a mantener la vida natural de los ecosistemas acuáticos y terrestres y de sus ecosistemas asociados, sin causar alteraciones sensibles en ellos.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 11).

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.4 Uso para pesca, maricultura y acuicultura.

Se entiende por uso para pesca, maricultura y acuicultura su utilización en actividades de reproducción, supervivencia, crecimiento, extracción y aprovechamiento de especies hidrobiológicas en cualquiera de sus formas, sin causar alteraciones en los ecosistemas en los que se desarrollan estas actividades.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 12).

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.5 Uso agrícola.

Se entiende por uso agrícola del agua, su utilización para irrigación de cultivos y otras actividades conexas o complementarias.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 13).

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.6 Uso pecuario.

Se entiende por uso pecuario del agua, su utilización para el consumo del ganado en sus diferentes especies y demás animales, así como para otras actividades conexas y complementarias.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 14).

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.7 Uso recreativo.

Se entiende por uso del agua para fines recreativos, su utilización, cuando se produce:

  1. Contacto primario, como en la natación, buceo y baños medicinales.

  2. Contacto secundario, como en los deportes náuticos y la pesca.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 15).

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.8 Uso industrial.

Se entiende por uso industrial del agua, su utilización en actividades tales como:

  1. Procesos manufactureros de transformación o explotación, así como aquellos conexos y complementarios.

  2. Generación de energía.

  3. Minería.

  4. Hidrocarburos.

  5. Fabricación o procesamiento de drogas, medicamentos, cosméticos, aditivos y productos similares.

  6. Elaboración de alimentos en general y en especial los destinados a su comercialización o distribución.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 16).

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.9 Navegación y transporte acuático.

Se entiende por uso del agua para transporte su utilización para la navegación de cualquier tipo de embarcación o para la movilización de materiales por contacto directo.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 17).

ARTÍCULO 2.2.3.3.2.10 Uso estético.

Se entenderá por uso estético el uso del agua para la armonización y embellecimiento del paisaje.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 18).

SECCIÓN 3 Criterios de calidad para destinación del recurso Artículos 2.2.3.3.3.1 a 2.2.3.3.3.5
ARTÍCULO 2.2.3.3.3.1 Conjunto de parámetros y sus valores mediante los cuales se determina si un cuerpo de agua es apto para un uso específico.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 19).

ARTÍCULO 2.2.3.3.3.2 Competencia para definir los criterios de calidad del recurso hídrico.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá los criterios de calidad para el uso de las aguas superficiales, subterráneas y marinas.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 20).

ARTÍCULO 2.2.3.3.3.3 Rigor subsidiario para definir los criterios de calidad del recurso hídrico.

La autoridad ambiental competente, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, podrá hacer más estrictos los criterios de calidad de agua para los distintos usos previa la realización del estudio técnico que lo justifique.

El criterio de calidad adoptado en virtud del principio del rigor subsidiario por la autoridad ambiental competente, podrá ser temporal o permanente.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 21).

ARTÍCULO 2.2.3.3.3.4 Criterios de calidad para usos múltiples.

En aquellos tramos del cuerpo de agua oacuífero en donde se asignen usos múltiples, los criterios de calidad para la destinación del recurso corresponderán a los valores más restrictivos de cada referencia.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 22).

ARTÍCULO 2.2.3.3.3.5 Control de los criterios de calidad del recurso hídrico.

La autoridad ambiental competente realizará el control de los criterios de calidad por fuera de la zona de mezcla, la cual será determinada para cada situación específica por dicha autoridad, para lo cual deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Guía Nacional de Modelación del Recurso Hídrico.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 23).

SECCIÓN 4 Vertimientos Artículos 2.2.3.3.4.1 a 2.2.3.3.4.19
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.1 Sustancias de interés sanitario.

Considérense sustancias de interés sanitario las siguientes:

Arsénico Plomo
Bario Selenio
Cadmio Acenafteno
Cianuro Acroleína
Cobre Acrilonitrilo
Cromo Benceno
Mercurio Bencidina
Níquel Tetracloruro de Carbono (Tetraclorometano)
Plata

Bencenos dorados diferentes a los Diclorobencenos

Clorobenceno

1, 2, 4 - Triclorobenceno
Hexaclorobenceno

Etanos clorados

1, 2 -Dicloroetano
1, 1, 1 -Tricloroetano
Hexacloroetano
1, 1 -Dicloroetano
1, 1, 2 -Tricloroetano
1. 1. 2. 2 -Tetracloroetano
Cloretano
Cloroalkil éteres
Bis (clorometil) éter
Bis (2 - cloroetíl) éter
2 - cloroetil vinil éter (mezclado)
Naftalenos dorados
2 - Cloronaftaleno
Fenoles dorados diferentes a otros de la lista, incluye cresoles clorados
2, 4, 6 - Triclorofenol
Paracloronmetacresol
Cloroformo (Triclorometano)
2 - Clorofenol
Diclorobencenos
1, 2 - Diclorobenceno
1, 3 - Diclorobenceno
1, 4 - Diclorobenceno
Diclorobencidina
3, 3’ - Diclorobencidina
Dicloroetilenos
1, 1 - Dícloroetileno
1, 2 - Trans-dicloroetileno
2, 4 - Diclorofenol
Dicloropropano y Dicloropropeno
1, 2 - Dicloropropano
1, 3 - Dicloropropileno (1, 3 - Dicloropropeno)
2, 4 - Dimetilfenol
Dinitrotolueno
2, 4 - Dinitrotolueno
2, 6 - Dinitrotolueno
1, 2 - Difenílhidracina
Etilbenceno
Fluorantero
Haloéteres (diferentes a otros en la lista)
4 - Clorofenil fenil éter
4 - Bromofenil fenil éter
Bis (2 - Cloroisopropil) éter
Bis (2 - Cloroetoxi) metano
Halometanos (diferentes a otros en la lista)
Metilen cloruro (Diclorometano)
Metil cloruro (Clorometano)
Metil Bromuro (Bromometano)
Bromoformo (Tribromometano)
Diclorobromometano
Triclorofluorometano
Diclorodifluorometano
Clorodibromometano
Hexaclorobutadieno
Hexaclorociclopentadieno
Isoforon
Naftaleno
Nitrobenceno
Nitrofenoles
2 - Nitrofenol
4 - Nitrofenol
2, 4 - Dinitrofenol
4, 6 - Dinitro - o- Cresol
Nitrosaminas
N - Nitrosodifenilamina
N - Nitrosodi - n - Propilamina
Pentaclorofenol
Fenol
N - Nitrosodimetilamina
Ftalato Esteres
Bis (2 - etilhexil) ftalato
Butil benzil ftalato
Di - n - butil ftalato
Di - n - octil ftalato
Dietil ftalato
Dimetil ftalato
Hidrocarburos aromáticos polinucleares
Benzo (a) antraceno (1, 2 - benzantraceno)
Benzo (a) pireno (3, 4 - benzopireno)
3, 4 - benzofluoranteno
Benzo (k) fluoranteno (11, 12 - benzofluoranteno)
Criseno
Acenaftileno
Antraceno
Benzo (ghi) perileno (1, 12 - benzoperileno)
Fluoreno
Fenantreno
Dibenzo (a, h) Antraceno (1, 2, 5, 6 - dibenzoantraceno)
Indeno (1, 2, 3 - cd) pireno (2, 3- o - feníl enepireno)
Pireno
Tetracloroetileno
Tolueno
Tricloroetileno
Vinti Cloruro (Cloroetileno)
Pesticidas y Metabolitos
Aldrín
Dieldrín
Clordano
DDT y Metabolitos
4, 4’ - DDT
4, 4’ - DDE (p.p’ - DDX)
4, 4’ - DDD (p,p - TDE)
Endosulfan y Metabolitos
Endrín
Endrín Aldehído
Heptacloro y Metabolitos
Heptacloroepóxido
Hexaeloroeiclohexano (todos los Isómeros)
a -BHC - Alpha
b -BHC - Beta
r -BHC (lindano) - Gamma
g -BHC Delta
Bifenil Policlorados
PCB - 1242 (Arocloro 1242)
PCB - 1254 (Arocloro 1254)
PCB - 1221 (Arocloro 1221)
PCB - 1232 (Arocloro 1232)
PCB - 1269 (Arocloro 1260)
PCB - 1016 (Arocloro 1016)
Toxafeno
Antimonio (total
Asbesto (fibras)
Berilio
Cinc
2, 3, 7, 8 - Tetraclorodibenzo-p-dioxin (TCDD)
Compuestos adicionales
Acido Abíético
Acido Dehidroabiético
Acido Isopimárico
Acido Pimárico
Acido Oleico
Acido Linoleico
Acido Linolénico
9, 10 - Acido Epoxisteárico
9, 10 - Acido Diclorcestarico
Acido Monoclorodehidroabiético
Acido Diclorodehidroabiético
3, 4, 5 - Triclouajrane4
Tetracloroguayacol
Carbamatos
Compuestos fenólicos
Difenil policlorados
Sustancias de carácter explosivo, radioactivo, patógeno.

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá considerar como de interés sanitario sustancias diferentes a las relacionadas en el presente artículo.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 20).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.2 Usuario de interés sanitario.

Entiéndase por usuario de interés sanitario aquel cuyos vertimientos contengan las sustancias señaladas en el artículo anterior.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 21).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.3 Prohibiciones.

No se admite vertimientos:

  1. En las cabeceras de las fuentes de agua.

  2. En acuíferos.

  3. En los cuerpos de aguas o aguas costeras, destinadas para recreación y usos afines que impliquen contacto primario, que no permita el cumplimiento del criterio de calidad para este uso.

  4. En un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará, en cada caso, la autoridad ambiental competente.

  5. En cuerpos de agua que la autoridad ambiental competente declare total o parcialmente protegidos, de acuerdo con los artículos 70 y 137 del Decreto ley 2811 de 1974.

  6. En calles, calzadas y canales o sistemas de alcantarillados para aguas lluvias, cuando quiera que existan en forma separada o tengan esta única destinación.

  7. No tratados provenientes de embarcaciones, buques, naves u otros medios de transporte marítimo, fluvial o lacustre, en aguas superficiales dulces, y marinas.

  8. Sin tratar, provenientes del lavado de vehículos aéreos y terrestres, del lavado de aplicadores manuales y aéreos, de recipientes, empaques y envases que contengan o hayan contenido agroquímicos u otras sustancias tóxicas.

  9. Que alteren las características existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos determinados en el artículo 2.2.3.3.2.1 del presente decreto.

  10. Que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos.

  11. Al suelo que contengan contaminantes orgánicos persistentes de los que trata el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes.

  12. Al suelo, en zonas de extrema a alta vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, determinada a partir de la información disponible y con el uso de metodologías referenciadas.

  13. Al suelo, en zonas de recarga alta de acuíferos que hayan sido identificadas por la autoridad ambiental competente con base en la metodología que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

    (Decreto 3930 de 2010, artículo 24).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4 Actividades no permitidas.

No se permite el desarrollo de las siguientes actividades.

  1. El lavado de vehículos de transporte aéreo y terrestre en las orillas y en los cuerpos de agua, así como el de aplicadores manuales y aéreos de agroquímicos y otras sustancias tóxicas y sus envases, recipientes o empaques.

  2. La utilización del recurso hídrico, de las aguas lluvias, de las provenientes de acueductos públicos o privados, de enfriamiento, del sistema de aire acondicionado, de condensación y/o de síntesis química, con el propósito de diluir los vertimientos, con anterioridad al punto de control del vertimiento.

  3. Disponer en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, y sistemas de alcantarillado, los sedimentos, lodos, y sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos de control ambiental y otras tales como cenizas, cachaza y bagazo. Para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 25).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.5 Requerimientos a puertos o terminales marítimos, fluviales o lacustres.

Los puertos deberán contar con un sistema de recolección y manejo para los residuos líquidos provenientes de embarcaciones, buques, naves y otros medios de transporte, así como el lavado de los mismos. Dichos sistemas deberán cumplir con las normas de vertimiento.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 26).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.6 De la reinyección de residuos líquidos.

Solo se permite la reinyección de las aguas provenientes de la exploración y explotación petrolífera, de gas natural y recursos geotérmicos, siempre y cuando no se impida el uso actual o potencial de las aguas subterráneas contenidas en el acuífero.

El Estudio de Impacto Ambiental requerido para el otorgamiento de la licencia ambiental para las actividades de exploración y explotación petrolífera, de gas y de recursos geotérmicos, cuando a ello hubiere lugar, deberá evaluar la reinyección de las aguas provenientes de estas actividades, previendo la posible afectación al uso actual y potencial de las aguas subterráneas contenidas en el acuífero.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 27).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.7 Fijación de la norma de vertimiento.

El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible fijará los parámetros y los límites máximos permisibles de los vertimientos a las aguas superficiales, marinas, a los sistemas de alcantarillado público y al suelo.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Desarrollo Territorial, expedirá las normas de vertimientos puntuales a aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público.

Igualmente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá establecer las normas de vertimientos al suelo y aguas marinas.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 28, modificado por el Decreto 4728 de 2010, artículo 1°).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.8 Rigor subsidiario de la norma de vertimiento.

La autoridad ambiental competente con fundamento en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico, podrá fijar valores más restrictivos a la norma de vertimiento que deben cumplir los vertimientos al cuerpo de agua o al suelo.

Así mismo, la autoridad ambiental competente podrá exigir valores más restrictivos en el vertimiento, a aquellos generadores que aun cumpliendo con la norma de vertimiento, ocasionen concentraciones en el cuerpo receptor, que excedan los criterios de calidad para el uso o usos asignados al recurso. Para tal efecto, deberá realizar el estudio técnico que lo justifique.

Parágrafo. En el cuerpo de agua y/o tramo del mismo o en acuíferos en donde se asignen usos múltiples, los límites a que hace referencia el presente Artículo, se establecerán teniendo en cuenta los valores más restrictivos de cada uno de los parámetros fijados para cada uso.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 29).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.9 Del vertimiento al suelo.

El interesado en obtener un permiso de vertimiento al suelo deberá presentar ante la autoridad ambiental competente una solicitud por escrito que contenga, además de la información prevista en el artículo 2.2.3.3.5.2., la siguiente información:

Para Aguas Residuales Domésticas tratadas:

  1. Infiltración. Resultados y datos de campo de pruebas de infiltración calculando la tasa de infiltración.

  2. Sistema de disposición de los vertimientos. Diseño y manual de operación y mantenimiento del sistema de disposición de aguas residuales tratadas al suelo, incluyendo el mecanismo de descarga y sus elementos estructurantes que permiten el vertimiento al suelo.

  3. Área de disposición del vertimiento. Identificación del área donde se realizará la disposición en plano topográfico con coordenadas magna sirgas, indicando como mínimo: dimensión requerida, los usos de los suelos en las áreas colindantes y el uso actual y potencial del suelo donde se realizará el vertimiento del agua residual doméstica tratada, conforme al Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica y los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes.

  4. Plan de cierre y abandono del área de disposición del vertimiento. Plan que define el uso que se le dará al área que se utilizó como disposición del vertimiento. Para tal fin, las actividades contempladas en el plan de cierre deben garantizar que las condiciones físicas, químicas y biológicas del suelo permiten el uso potencial definido en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes y sin perjuicio de la afectación sobre la salud pública.

    Para Aguas Residuales no Domésticas tratadas:

  5. Línea base del suelo, caracterización fisicoquímica y biológica del suelo, relacionada con el área de disposición del vertimiento. La autoridad ambiental competente, dependiendo del origen del vertimiento, definirá características adicionales a las siguientes:

    a) Físicas: Estructura, Color, humedad, Permeabilidad, Consistencia, Plasticidad, Macro y Micro Porosidad, Compactación, Conductividad hidráulica, Densidad real, Textura, Retención de humedad, profundidad efectiva, Infiltración, temperatura y Densidad aparente;

    b) Químicas: Nitrógeno, fósforo y potasio disponible, pH, contenido de materia orgánica, conductividad eléctrica, capacidad de intercambio catiónico, Potencial de óxido reducción, Sodio intercambiable y Aluminio intercambiable, Saturación de Aluminio, Saturación de bases, Carbono orgánico, grasas y aceites, Hierro, Arsénico, Selenio, Bario, Cadmio, Mercurio, Plomo, Cromo y conforme al tipo de suelo se determina por parte del laboratorio de análisis, la pertinencia de realización de la Razón de Absorción del Sodio (RAS);

    c) Biológicas: Cuantificación de microorganismos fijadores de Nitrógeno, solubilizadores de fosfato, bacterias y actinomicetos, hongos y celulolíticos aerobios; Cuantificación de microorganismos del ciclo del Nitrógeno: nitrificantes, amonificantes (oxidantes de amonio y oxidantes de nitrito), fijadores de Nitrógeno y denitrificantes, Evaluación de poblaciones de biota del suelo, incluye: determinación taxonómica a orden, índices de diversidad; detección y cuantificación de coliformes totales, fecales, salmonella; respiración bacial, nitrógeno potencialmente mineralizable, fracción ligera de la materia orgánica.

    La caracterización de los suelos debe realizarse por laboratorios acreditados por el Ideam para su muestreo. Se aceptarán los resultados de análisis que provengan de laboratorios extranjeros acreditados por otro organismo de acreditación, hasta tanto se cuente con la disponibilidad de capacidad analítica en el país.

  6. Línea base del agua subterránea: Determinación de la dirección de flujo mediante monitoreo del nivel del agua subterránea en pozos o aljibes existentes o en piezómetros construidos para dicho propósito, previa nivelación topográfica de los mismos.

    Caracterización fisicoquímica y microbiológica del agua subterránea con puntos de muestreo aguas arriba y aguas abajo del sitio de disposición, en el sentido del flujo y en un mínimo de tres puntos. Dicha caracterización debe realizarse de acuerdo con los criterios que establece el Protocolo del agua del Ideam. La autoridad ambiental competente, dependiendo del origen del vertimiento, definirá parámetros de monitoreo adicionales a los siguientes:

    a) Nivel freático o potenciométrico;

    b) Fisicoquímicas: Temperatura, pH, Conductividad Eléctrica, Sólidos Disueltos Totales;

    c) Químicas: Alcalinidad, Acidez, Calcio, Sodio, Potasio, Magnesio, Nitrato (N- NO3), Nitritos, Cloruros, Sulfatos, Bicarbonato, Fosfatos, Arsénico, Selenio, Bario, Cadmio, Mercurio, Plomo, Cromo, Hierro total, Aluminio, Dureza Total, DBO, DQO, Grasas y Aceites;

    d) Microbiológicas Coliformes totales y Coliformes fecales.

  7. Sistema de disposición de los vertimientos. Diseño y manual de operación y mantenimiento del sistema de disposición de aguas residuales tratadas al suelo, incluyendo el mecanismo de descarga y sus elementos estructurantes que permiten el vertimiento al suelo. El diseño del sistema de disposición de los vertimientos debe incluir la siguiente documentación de soporte para el análisis:

    a) Modelación numérica del flujo y transporte de solutos en el suelo, teniendo en cuenta las condiciones geomorfológicas, hidrogeológicas, meteorológicas y climáticas, identificando el avance del vertimiento en el perfil del suelo;

    b) Análisis hidrológico que incluya la caracterización de los periodos secos y húmedos en la cuenca hidrográfica en la cual se localice la solicitud de vertimiento. A partir de dicho análisis y de los resultados de la modelación, se debe determinar el área en la cual se va a realizar el vertimiento, el caudal de aplicación conforme a la capacidad de infiltración y almacenamiento del suelo y las frecuencias de descarga en las diferentes épocas del año, verificando que el Agua Residual no Doméstica no presentará escurrimiento superficial sobre áreas que no se hayan proyectado para la disposición del vertimiento;

    c) Descripción del sistema y equipos para el manejo de la disposición al suelo del agua residual tratada;

    d) Determinación de la variación del nivel freático o potenciométrico con base en la información recolectada en campo, considerando condiciones hidroclimáticas e hidrogeológicas;

    e) Determinación y mapeo a escala 1:10.000 o de mayor detalle de la vulnerabilidad intrínseca de los acuíferos a la contaminación, sustentando la selección del método utilizado.

  8. Área de disposición del vertimiento. Identificación del área donde se realizará la disposición en plano topográfico con coordenadas magna sirgas, indicando como mínimo: dimensión requerida, los usos de los suelos en las áreas colindantes y el uso actual y potencial del suelo donde se realizará el vertimiento del agua residual tratada. La anterior información deberá presentarse conforme a las siguientes consideraciones:

    a) Estudio de suelos a escala de detalle 1:5.000, en todo caso la autoridad ambiental competente podrá requerir una escala de mayor detalle de acuerdo con las características del proyecto;

    b) Descripción de los usos del suelo con base en los instrumentos de planificación del territorio e información primaria y secundaria, identificando los usos actuales y conflictos de uso del suelo y del territorio. En todo caso, la actividad no debe ser incompatible con la reglamentación de los usos establecidos en los instrumentos de ordenamiento territorial.

  9. Plan de monitoreo. Estructurar el Plan de Monitoreo para la caracterización del efluente, del suelo y del agua subterránea, acorde a la caracterización fisicoquímica del vertimiento a realizar, incluyendo grasas y aceites a menos que se demuestre que las grasas y aceites no se encuentran presentes en sus aguas residuales tratadas. Si durante el seguimiento la autoridad ambiental competente identifica la presencia de sustancias adicionales a las monitoreadas durante el establecimiento de la línea base, debido a la reacción generada por la composición del suelo, podrá solicitar el monitoreo de las mismas.

    En el Plan se deberá incluir el monitoreo de la variación del nivel freático o potenciométrico, para lo cual la autoridad ambiental competente establecerá la periodicidad garantizando la representatividad para condiciones climáticas secas y húmedas. Cuando se evidencien cambios en función de la capacidad de infiltración del suelo, así como de parámetros relacionados con la calidad del suelo, se debe suspender el permiso de vertimiento.

  10. Plan de cierre y abandono del área de disposición del vertimiento. Plan que deberá definir el uso que se le dará al área que se utilizó como disposición del vertimiento. Para tal fin, las actividades contempladas en el plan de cierre deben garantizar que las condiciones físicas, químicas y biológicas del suelo permiten el uso potencial definido en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes y sin perjuicio de la afectación sobre la salud pública El plan de abandono de los proyectos sujetos a licencia ambiental deberá incorporar lo dispuesto en el presente artículo para el plan de cierre y abandono del área de disposición del vertimiento.

    Parágrafo 1°. El área de disposición no hace parte del proceso de tratamiento del agua residual doméstica y no doméstica.

    Parágrafo 2°. Los usuarios de actividades sujetas a licenciamiento ambiental deberán presentar la información de que trata el presente artículo dentro del Estudio de Impacto Ambiental.

    Para los proyectos de perforación exploratoria por fuera de campos de producción de hidrocarburos existentes o para los proyectos de perforación en la etapa de explotación de hidrocarburos, con base en la zonificación ambiental contenida en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, identificarán la(s) unidad(es) de suelo en donde se proyecta realizar el vertimiento al suelo. La información solicitada en el presente artículo referente al área de disposición del vertimiento deberá incluirse en el Plan de Manejo específico del proyecto.

    Para los demás proyectos, obras o actividades del sector hidrocarburos asociadas a la explotación, construcción y operación de refinerías, transporte y conducción, terminales de entrega y estaciones de transferencia se deberá incluir la información de que trata el presente artículo en el Estudio de Impacto Ambiental.

    Parágrafo 3°. Para la actividad de exploración y producción de Yacimientos No Convencionales de Hidrocarburos (YNCH), no se admite el vertimiento al suelo del agua de producción y el fluido de retorno.

    Parágrafo 4°. La autoridad ambiental competente, dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, deberá requerir vía seguimiento a los titulares de permisos de vertimiento al suelo, la información de que trata el presente artículo.

    Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la obtención del permiso de vertimiento al suelo de que trata el presente artículo, seguirán sujetos a los términos y condiciones establecidos en la norma vigente al momento de su solicitud, no obstante la autoridad ambiental deberá en el acto administrativo, en que se otorga el mismo, requerir la información de que trata el presente artículo en el tiempo que estime la autoridad ambiental.

    (Decreto 3930 de 2010, artículo 30).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.10 Soluciones individuales de saneamiento.

Toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico, turístico o industrial, localizado fuera del área de cobertura del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de sistemas de recolección y tratamiento de residuos líquidos y deberá contar con el respectivo permiso de vertimiento.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 31).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.11 Control de vertimientos para ampliaciones y modificaciones.

Los usuarios que amplíen su producción, serán considerados como usuarios nuevos con respecto al control de los vertimientos que correspondan al grado de ampliación.

Toda ampliación o modificación del proceso o de la infraestructura física, deberá disponer de sitios adecuados que permitan la toma de muestras para la caracterización y aforo de sus efluentes. El control de los vertimientos deberá efectuarse simultáneamente con la iniciación de las operaciones de ampliación o modificación.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 32).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.12 Reubicación de instalaciones.

Los usuarios que no dispongan de área apropiada para la construcción de sistemas de control de contaminación y/o que no cumplan con las normas de vertimiento, deberán reubicar sus instalaciones, cuando quiera que no puedan por otro medio garantizar la adecuada disposición de sus vertimientos.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 33).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.13 Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el Protocolo de monitoreo de vertimientos, en el cual se establecerán, entre otros aspectos: el punto de control, la infraestructura técnica mínima requerida, la metodología para la toma de muestras y los métodos de análisis para los parámetros a determinar en vertimientos y en los cuerpos de agua o sistemas receptores.

Parágrafo. Mientras el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adopta el Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales y Subterráneas, se seguirán los procedimientos establecidos en la Guía para el Monitoreo de Vertimientos, Aguas Superficiales y Subterráneas del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam).

(Decreto 3930 de 2010, artículo 34, modificado por el Decreto 4728 de 2010, artículo 2°).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.14 Plan de Contingencia para el Manejo de Derrames Hidrocarburos o Sustancias Nocivas.

Los usuarios que exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten o almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos hidrobiológicos, deberán estar provistos de un plan de contingencia para el manejo de derrames.

Parágrafo 1°. Los usuarios de actividades sujetas a licenciamiento ambiental o Plan de Manejo Ambiental deberán presentar dentro del Estudio de Impacto Ambiental el Plan de contingencias para el manejo de derrames, de acuerdo con los términos de referencia expedidos para el proceso de licenciamiento por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Parágrafo 2°. Los usuarios que transportan hidrocarburos y derivados, así como sustancias nocivas, no sujetas a licenciamiento ambiental, deberán estar provistos de un Plan de contingencias para el manejo de derrames, el cual deberá formularse de acuerdo con los términos de referencia específicos que adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El Plan de contingencia del presente artículo deberá ser entregado a las autoridades ambientales en donde se realicen las actividades no sujetas a licenciamiento ambiental, con al menos 30 días calendario de anticipación al inicio de actividades, con el fin de que estas lo conozcan y realicen el seguimiento respectivo a la atención, ejecución e implementación de las medidas determinadas por los usuarios en dichos planes. Las empresas que estén operando deberán entregar el Plan de Contingencia a las autoridades ambientales correspondientes, dentro de los 30 días calendario contados a partir de la expedición de la presente.

Las autoridades ambientales en donde se presente dicho Plan de contingencia podrán solicitar ajustes adicionales, teniendo en cuenta los términos de referencia que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la atención de la contingencia en las zonas de su jurisdicción, mediante acto administrativo debidamente motivado.

Así mismo, las autoridades ambientales en donde se materialice una contingencia podrán, en el marco del seguimiento de dichas situaciones, imponer medidas adicionales para el manejo o atención en su jurisdicción, mediante acto administrativo debidamente motivado.

Parágrafo 3°. Los Planes de Contingencia para el Manejo de Derrames Hidrocarburos o Sustancias Nocivas que hayan sido aprobados antes de la entrada en vigencia del presente decreto continuaran vigentes hasta su culminación.

Los trámites administrativos en curso en los cuales se haya solicitado la aprobación del Plan de Contingencia para el Manejo de Derrames Hidrocarburos o Sustancias Nocivas, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, continuarán su trámite hasta su culminación. No obstante lo anterior, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo bajo las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 35, modificado por el Decreto 4728 de 2010, artículo 3°).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.15 Suspensión de actividades.

En caso de presentarse fallas en los sistemas de tratamiento, labores de mantenimiento preventivo o correctivo o emergencias o accidentes que limiten o impidan el cumplimiento de la norma de vertimiento, de inmediato el responsable de la actividad industrial, comercial o de servicios que genere vertimientos a un cuerpo de agua o al suelo, deberá suspender las actividades que generan el vertimiento, exceptuando aquellas directamente asociadas con la generación de aguas residuales domésticas.

Si su reparación y reinicio requiere de un lapso de tiempo superior a tres (3) horas diarias se debe informar a la autoridad ambiental competente sobre la suspensión de actividades y/o la puesta en marcha del Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos previsto en el presente decreto.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 36).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.16 Registro de actividades de mantenimiento.

Las actividades de mantenimiento preventivo o correctivo quedarán registradas en la minuta u hoja de vida del sistema de pretratamiento o tratamiento de aguas residuales del generador que desarrolle actividades industriales, comerciales o de servicios que generen vertimientos a un cuerpo de agua o al suelo, documento que podrá ser objeto de seguimiento, vigilancia y control por parte de la autoridad ambiental competente.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 37).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.17 Obligación de los suscriptores y/o usuarios del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado.

Los suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se requiera de la prestación del servicio comercial, industrial, oficial y especial, por parte del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, de que trata la reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, están obligados a cumplir la norma de vertimiento vigente.

Los suscriptores y/o usuarios previstos en el inciso anterior, deberán presentar al prestador del servicio, la caracterización de sus vertimientos, de acuerdo con la frecuencia que se determine en el Protocolo de monitoreo de vertimientos, Subterráneas, el cual expedirá el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Los usuarios y/o suscriptores del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, deberán dar aviso a la entidad encargada de la operación de la planta tratamiento de residuos líquidos, cuando con un vertimiento ocasional o accidental puedan perjudicar su operación.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 38).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.18 Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado.

El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.

Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.

Parágrafo. El prestador del servicio público domiciliario del alcantarillado presentará anualmente a la autoridad ambiental competente, un reporte discriminado, con indicación del estado de cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado, de sus suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se preste el servicio comercial, industrial, oficial y especial de conformidad con lo dispuesto reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Este informe se presentará anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año, dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el formato para la presentación de la información requerida en el presente parágrafo.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 39).

ARTÍCULO 2.2.3.3.4.19 Control de contaminación por agroquímicos.

Además de las medidas exigidas por la autoridad ambiental competente, para efectos del control de la contaminación del agua por la aplicación de agroquímicos, se prohíbe:

  1. La aplicación manual de agroquímicos dentro de una franja de tres (3) metros, medida desde las orillas de todo cuerpo de agua.

  2. La aplicación aérea de agroquímicos dentro de una franja de treinta (30) metros, medida desde las orillas de todo cuerpo de agua.

Para la aplicación de plaguicidas se tendrá en cuenta lo establecido en la reglamentación única para el sector de Salud y Protección Social o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 40).

SECCIÓN 5 De la obtención de los permisos de vertimiento y planes de cumplimiento Artículos 2.2.3.3.5.1 a 2.2.3.3.5.19
ARTÍCULO 2.2.3.3.5.1 Requerimiento de permiso de vertimiento.

Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 41).

ARTÍCULO 2.2.3.3.5.2 Requisitos del permiso de vertimientos.

El interesado en obtener un permiso de vertimiento, deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que contenga la siguiente información:

  1. Nombre, dirección e identificación del solicitante y razón social si se trata de una persona jurídica.

  2. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado.

  3. Certificado de existencia y representación legal para el caso de persona jurídica.

  4. Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor.

  5. Certificado actualizado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba idónea de la posesión o tenencia.

  6. Nombre y localización del predio, proyecto, obra o actividad.

  7. Costo del proyecto, obra o actividad.

  8. Fuente de abastecimiento indicando la cuenca hidrográfica o unidad ambiental costera u oceánica a la cual pertenece.

  9. Características de las actividades que generan el vertimiento.

  10. Plano donde se identifique origen, cantidad y localización georreferenciada de las descargas al cuerpo de agua o al suelo.

  11. Nombre de la fuente receptora del vertimiento indicando la cuenca hidrográfica o unidad ambiental costera u oceánica a la cual pertenece.

  12. Caudal de la descarga expresada en litros por segundo.

  13. Frecuencia de la descarga expresada en días por mes.

  14. Tiempo de la descarga expresada en horas por día.

  15. Tipo de flujo de la descarga indicando si es continuo o intermitente.

  16. Caracterización actual del vertimiento existente o estado final previsto para el vertimiento proyectado de conformidad con la norma de vertimientos vigente.

  17. Ubicación, descripción de la operación del sistema, memorias técnicas y diseños de ingeniería conceptual y básica, planos de detalle del sistema de tratamiento y condiciones de eficiencia del sistema de tratamiento que se adoptará.

  18. Concepto sobre el uso del suelo expedido por la autoridad municipal competente.

  19. Evaluación ambiental del vertimiento, salvo para los vertimientos generados a los sistemas de alcantarillado público.

  20. Plan de gestión del riesgo para el manejo del vertimiento.

  21. Constancia de pago para la prestación del servicio de evaluación del permiso de vertimiento.

  22. Los demás aspectos que la autoridad ambiental competente consideré necesarios para el otorgamiento del permiso.

    Parágrafo 1°. En todo caso cuando no exista compatibilidad entre los usos del suelo y las determinantes ambientales establecidas por la autoridad ambiental competente para el Ordenamiento Territorial, estas últimas de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, prevalecerán sobre los primeros.

    Parágrafo 2°. Los análisis de las muestras deberán ser realizados por laboratorios acreditados por el Ideam, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título 8, Parte 2, Libro 2 del presente decreto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. El muestreo representativo se deberá realizar de acuerdo con el Protocolo de monitoreo de vertimientos. Se aceptarán los resultados de análisis de laboratorios extranjeros acreditados por otro organismo de acreditación, hasta tanto se cuente con la disponibilidad de capacidad analítica en el país.

    Parágrafo 3°. Los estudios, diseños, memorias, planos y demás especificaciones de los sistemas de recolección y tratamiento de las aguas residuales deberán ser elaborados por firmas especializadas o por profesionales calificados para ello y que cuenten con su respectiva matrícula profesional de acuerdo con las normas vigentes en la materia.

    Parágrafo 4°. Los planos a que se refiere el presente artículo deberán presentarse en formato análogo tamaño 100 cm x 70 cm y copia digital de los mismos.

    (Decreto 3930 de 2010, artículo 42).

ARTÍCULO 2.2.3.3.5.3 Evaluación Ambiental del Vertimiento.

La evaluación ambiental del vertimiento deberá ser presentada por los generadores de vertimientos a cuerpos de aguas o al suelo que desarrollen actividades industriales, comerciales y/o de servicio, así como los provenientes de conjuntos residenciales, y deberá contener como mínimo:

  1. Localización georreferenciada de proyecto, obra o actividad.

  2. Memoria detallada del proyecto, obra o actividad que se pretenda realizar, con especificaciones de procesos y tecnologías que serán empleados en la gestión del vertimiento.

  3. Información detallada sobre la naturaleza de los insumos, productos químicos, formas de energía empleados y los procesos químicos y físicos utilizados en el desarrollo del proyecto, obra o actividad que genera vertimientos.

  4. Predicción y valoración de los impactos que puedan derivarse de los vertimientos puntuales generados por el proyecto, obra o actividad al cuerpo de agua. Para tal efecto, se deberá tener en cuenta el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico, el modelo regional de calidad del agua, los instrumentos de administración y los usos actuales y potenciales del recurso hídrico. La predicción y valoración se realizará a través de modelos de simulación de los impactos que cause el vertimiento en el cuerpo de agua, en función de su capacidad de asimilación y de los usos y criterios de calidad establecidos por la Autoridad Ambiental competente.

    Cuando exista un Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico adoptado o la Autoridad Ambiental competente cuente con un modelo regional de calidad del agua, la predicción del impacto del vertimiento la realizará dicha autoridad.

  5. Predicción y valoración de los impactos que puedan derivarse de los vertimientos generados por el proyecto, obra o actividad al suelo, considerando su vocación conforme a lo dispuesto en los instrumentos de ordenamiento territorial y los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos. Cuando estos últimos no existan, la autoridad ambiental competente definirá los términos y condiciones bajo los cuales se debe realizar la identificación de los impactos y la gestión ambiental de los mismos.

  6. Manejo de residuos asociados a la gestión del vertimiento.

  7. Descripción y valoración de los impactos generados por el vertimiento y las medidas para prevenir, mitigar, corregir y compensar dichos impactos al cuerpo de agua o al suelo.

  8. Posible incidencia del proyecto, obra o actividad en la calidad de la vida o en las condiciones económicas, sociales y culturales de los habitantes del sector o de la región en donde pretende desarrollarse y medidas que se adoptarán para evitar o minimizar efectos negativos de orden sociocultural que puedan derivarse de la misma.

  9. Estudios técnicos y diseños de la estructura de descarga de los vertimientos, que sustenten su localización y características, de forma que se minimice la extensión de la zona de mezcla.

    Parágrafo 1°. La modelación de que trata el presente artículo deberá realizarse conforme a la Guía Nacional de Modelación del Recurso Hídrico. Mientras se expide la guía, la autoridad ambiental competente y los usuarios continuarán aplicando los modelos de simulación existentes.

    Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo en relación con los conjuntos residenciales, la autoridad ambiental definirá los casos en los cuales no estarán obligados a presentar la evaluación ambiental del vertimiento en función de la capacidad de carga del cuerpo receptor, densidad de ocupación del suelo y densidad poblacional.

    Parágrafo 3°. En los estudios ambientales de los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental, se incluirá la evaluación ambiental del vertimiento prevista en el presente artículo.

    (Decreto 3930 de 2010, artículo 43).

ARTÍCULO 2.2.3.3.5.4 Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos.

Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicios que generen vertimientos a un cuerpo de agua o al suelo deberán elaborar un Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos en situaciones que limiten o impidan el tratamiento del vertimiento. Dicho plan debe incluir el análisis del riesgo, medidas de prevención y mitigación, protocolos de emergencia y contingencia y programa de rehabilitación y recuperación.

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante acto administrativo, adoptará los términos de referencia para la elaboración de este plan.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 44).

ARTÍCULO 2.2.3.3.5.5 Procedimiento para la obtención del permiso de vertimientos.

El procedimiento es el siguiente:

  1. Una vez radicada la solicitud de permiso de vertimiento, la autoridad ambiental competente contará con diez (10) días hábiles para verificar que la documentación esté completa, la cual incluye el pago por concepto del servicio de evaluación. En caso que la documentación esté incompleta, se requerirá al interesado para que la allegue en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del envío de la comunicación.

  2. Cuando la información esté completa, se expedirá el auto de iniciación de trámite.

  3. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación del auto de iniciación de trámite, realizará el estudio de la solicitud de vertimiento y practicará las visitas técnicas necesarias.

  4. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la realización de las visitas técnicas, se deberá emitir el correspondiente informe técnico.

  5. Una vez proferido dicho informe, se expedirá el auto de trámite que declare reunida toda la información para decidir.

  6. La autoridad ambiental competente decidirá mediante resolución si otorga o niega el permiso de vertimiento, en un término no mayor a veinte (20) días hábiles, contados a partir de la expedición del auto de trámite.

  7. Contra la resolución mediante la cual se otorga o se niega el permiso de vertimientos, procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma.

Parágrafo 1°. Para los efectos de la publicidad de las actuaciones que den inicio o pongan fin a la actuación, se observará lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley 99 de 1993.

Parágrafo 2°. Al efectuar el cobro del servicio de evaluación, la autoridad ambiental competente aplicará el sistema y método de cálculo establecido en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y su norma que la adicione, modifique o sustituya.

Parágrafo 3°. Las audiencias públicas que se soliciten en el trámite de un permiso de vertimiento se realizarán conforme a lo previsto en el Capítulo 4 del Título 2, Parte 2, Libro 2 del presente Decreto o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 45).

ARTÍCULO 2.2.3.3.5.6 Estudio de la solicitud.

En el estudio de la solicitud del permiso de vertimiento, la autoridad ambiental competente realizará las visitas técnicas necesarias al área a fin de verificar, analizar y evaluar cuando menos, los siguientes aspectos:

  1. La información suministrada en la solicitud del permiso de vertimiento.

  2. La localización de los ecosistemas considerados clave para la regulación de la oferta hídrica.

  3. Clasificación de las aguas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.20.1 del presente decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.

  4. Lo dispuesto en los artículos 2.2.3.3.4.3 y 2.2.3.3.4.4 del presente decreto, en los casos en que aplique.

  5. Lo dispuesto en los instrumentos de planificación del recurso hídrico.

  6. Los impactos del vertimiento al cuerpo de agua o al suelo.

    Del estudio de la solicitud y de la práctica de las visitas, se deberá elaborar un informe técnico.

    Parágrafo 1°. Tratándose de vertimientos al suelo, se deberán verificar, analizar y evaluar, adicionalmente, los siguientes aspectos:

  7. La no existencia de ninguna otra alternativa posible de vertimiento diferente a la del suelo, de acuerdo a la información presentada por el usuario.

  8. La no existencia de un sistema de alcantarillado al cual el usuario pueda conectarse, así como las proyecciones del trazado de la red de alcantarillado, si existe.

  9. Las condiciones de vulnerabilidad del acuífero.

  10. Los estudios hidrogeológicos oficiales del área de interés.

  11. La localización de los ecosistemas considerados clave para la regulación de la oferta hídrica.

  12. Zonas donde se tenga identificada la existencia de cualquier tipo de evento amenazante, de acuerdo con la información existente o disponible.

  13. Identificación y localización de vertimientos al suelo y sus sistemas de tratamiento, en predios colindantes al predio en donde se realiza la disposición.

  14. Información relacionada con los usos del suelo previstos en los instrumentos de ordenamiento territorial en la zona donde pretende realizarse el vertimiento al suelo.

    Parágrafo 2°. Tratándose de vertimientos a cuerpos de aguas superficiales, se deberán verificar, analizar y evaluar, adicionalmente, los siguientes aspectos:

  15. Si se trata de un cuerpo de agua reglamentado en cuanto al uso de las aguas o los vertimientos.

  16. Si el cuerpo de agua está sujeto a un Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico o si se han fijado objetivos de calidad.

  17. Plan de gestión del riesgo para el manejo del vertimiento y Plan de contingencia para el manejo de derrames hidrocarburos o sustancias peligrosas, en los casos en que aplique.

    (Decreto 3930 de 2010, artículo 46).

ARTÍCULO 2.2.3.3.5.7 Otorgamiento del permiso de vertimiento.

La autoridad ambiental competente, con fundamento en la clasificación de aguas, en la evaluación de la información aportada por el solicitante, en los hechos y circunstancias deducidos de las visitas técnicas practicadas y en el informe técnico, otorgará o negará el permiso de vertimiento mediante resolución.

El permiso de vertimiento se otorgará por un término no mayor a diez (10) años.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 47).

ARTÍCULO 2.2.3.3.5.8 Contenido del permiso de vertimiento.

La resolución por medio de la cual se otorga el permiso de vertimiento deberá contener por lo menos los siguientes aspectos:

  1. Nombre e identificación de la persona natural o jurídica a quien se le otorga.

  2. Nombre y localización del predio, proyecto, obra o actividad, que se beneficiará con el permiso de vertimientos.

  3. Descripción, nombre y ubicación georreferenciada de los lugares en donde se hará el vertimiento.

  4. Fuente de abastecimiento de agua indicando la cuenca hidrográfica, o unidad ambiental costera u oceánica, a la cual pertenece.

  5. Características de las actividades que generan el vertimiento.

  6. Un resumen de las consideraciones de orden ambiental que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento del permiso ambiental.

  7. Norma de vertimiento que se debe cumplir y condiciones técnicas de la descarga.

  8. Término por el cual se otorga el permiso de vertimiento y condiciones para su renovación.

  9. Relación de las obras que deben construirse por el permisionario para el tratamiento del vertimiento, aprobación del sistema de tratamiento y el plazo para la construcción y entrada en operación del sistema de tratamiento.

  10. Obligaciones del permisionario relativas al uso de las aguas y a la preservación ambiental, para prevenir el deterioro del recurso hídrico y de los demás recursos relacionados.

  11. Aprobación del Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo del Vertimiento.

  12. Aprobación del Plan de Contingencia para la Prevención y Control de Derrames, cuando a ello hubiere lugar.

  13. Obligación del pago de los servicios de seguimiento ambiental y de la tasa retributiva,

  14. Autorización para la ocupación de cauce para la construcción de la infraestructura de entrega del vertimiento al cuerpo de agua.

  15. Área en m2 o por ha, delimitada con coordenadas Magna Sirgas definiendo el polígono de vertimiento.

    Parágrafo 1°. Previa a la entrada en operación del sistema de tratamiento, el permisionario deberá informar de este hecho a la autoridad ambiental competente con el fin de obtener la aprobación de las obras de acuerdo con la información presentada.

    Parágrafo 2°. En caso de requerirse ajustes, modificaciones o cambios a los diseños del sistema de tratamientos presentados, la autoridad ambiental competente deberá indicar el término para su presentación.

    Parágrafo 3°. Cuando el permiso de vertimiento se haya otorgado con base en una caracterización presuntiva, se deberá indicar el término dentro del cual se deberá validar dicha caracterización.

    (Decreto 3930 de 2010, artículo 48).

ARTÍCULO 2.2.3.3.5.9 Modificación del permiso de vertimiento.

Cuando quiera que se presenten modificaciones o cambios en las condiciones bajo las cuales se otorgó el permiso, el usuario deberá dar aviso de inmediato y por escrito a la autoridad ambiental competente y solicitar la modificación del permiso, indicando en qué consiste la modificación o cambio y anexando la información pertinente.

La autoridad ambiental competente evaluará la información entregada por el interesado y decidirá sobre la necesidad de modificar el respectivo permiso de vertimiento en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la solicitud de modificación. Para ello deberá indicar qué información adicional a la prevista en el presente decreto, deberá ser actualizada y presentada.

El trámite de la modificación del permiso de vertimiento se regirá por el procedimiento previsto para el otorgamiento del permiso de vertimiento, reduciendo a la mitad los términos señalados en el artículo 2.2.3.3.5.5.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 49).

ARTÍCULO 2.2.3.3.5.10 Renovación del permiso de vertimiento.

Las solicitudes para renovación del permiso de vertimiento deberán ser presentadas ante la autoridad ambiental competente, dentro del primer trimestre del último año de vigencia del permiso. El trámite correspondiente se adelantará antes de que se produzca el vencimiento del permiso respectivo.

Para la renovación del permiso de vertimiento se deberá observar el trámite previsto para el otorgamiento de dicho permiso en el presente decreto. Si no existen cambios en la actividad generadora del vertimiento, la renovación queda supeditada solo a la verificación del cumplimiento de la norma de vertimiento mediante la caracterización del vertimiento.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 50).

ARTÍCULO 2.2.3.3.5.11 Revisión.

Los permisos de vertimiento deberán revisarse, y de ser el caso ajustarse, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico y/o en la reglamentación de vertimientos.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 51).

ARTÍCULO 2.2.3.3.5.12 Requerimiento del Plan de Cumplimiento.

Si de la evaluación de la información proveniente de la caracterización del vertimiento, así como de la documentación aportada por el solicitante, de los hechos y circunstancias deducidos de las visitas técnicas practicadas por la autoridad ambiental competente y del informe técnico, se concluye que no es viable otorgar el permiso de vertimiento al cuerpo de agua o al suelo, la autoridad ambiental competente exigirá al usuario la presentación de un Plan de Cumplimiento, siempre y cuando el vertimiento no se realice en cuerpos de agua Clase I de que trata el artículo 2.2.3.2.20.1 del presente Decreto.

El Plan de Cumplimiento deberá incluir los proyectos, obras, actividades y buenas prácticas, que garanticen el cumplimiento de la norma de vertimientos. Así mismo, deberá incluir sus metas, sus periodos de evaluación y sus indicadores de seguimiento, gestión y resultados con los cuales se determinará el avance correspondiente.

En la resolución mediante la cual se exija el Plan de Cumplimiento, se deberán entregar los términos de referencia para la elaboración de la primera etapa, establecer las normas de vertimiento que deben cumplirse y el plazo para la presentación de la primera etapa del plan.

Parágrafo 1°. El Plan de Cumplimiento se presentará por una (1) sola vez y no podrá ser prorrogado por la autoridad ambiental competente, sin embargo, en los caso de fuerza mayor o caso fortuito definidos en los términos de la Ley 95 de 1890 y en concordancia con el artículo 8° de la Ley 1333 de 2009, su cumplimiento podrá ser suspendido hasta tanto se restablezcan las condiciones normales. Para tal efecto, el interesado deberá presentar la justificación ante la autoridad ambiental competente.

Parágrafo 2°. Los prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado, se regirán por lo dispuesto en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos aprobados por la autoridad ambiental competente, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 52, modificado por el Decreto 4728 de 2010, artículo 4°).

ARTÍCULO 2.2.3.3.5.13 Etapas de los Planes de Cumplimiento.

En los planes de cumplimiento se exigirá el desarrollo de las siguientes etapas:

  1. Primera etapa: Elaboración del programa de ingeniería, cronograma e inversiones y el Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo del Vertimiento y el Plan de Contingencia para la Prevención y Control de Derrames cuando a ello hubiere lugar.

  2. Segunda etapa: Ejecución de los proyectos, obras, actividades y buenas prácticas propuestas, de acuerdo con el cronograma presentado y aprobado.

  3. Tercera etapa: Verificación del cumplimiento de las normas de vertimiento.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 53).

ARTÍCULO 2.2.3.3.5.14 Plazos para la presentación de los Planes de Cumplimiento.

Los generadores de vertimientos que no tengan permiso de vertimiento y que estén cumpliendo con la normatividad vigente en la materia antes del 25 octubre de 2010, tendrán un plazo de hasta ocho (8) meses, contados a partir de dicha fecha para efectuar la legalización del mismo, sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar.

Los generadores de vertimientos que no tengan permiso de vertimiento y que no estén cumpliendo con la normatividad vigente en la materia antes del 25 octubre de 2010, tendrán un plazo de hasta ocho (8) meses, contados a partir de dicha fecha, para presentar ante la autoridad ambiental competente, el Plan de Cumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a las que haya lugar.

ARTÍCULO 2.2.3.3.5.14 Plazos para el desarrollo de los Planes de Cumplimiento.

Los plazos que podrán concederse para el desarrollo de planes de cumplimiento, para cada una de las etapas, son los siguientes:

  1. Primera etapa: Hasta tres (3) meses.

  2. Segunda etapa: Hasta doce (12) meses.

  3. Tercera etapa: Hasta tres (3) meses.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 55).

ARTÍCULO 2.2.3.3.5.15 Aprobación del Plan de Cumplimiento.

La autoridad ambiental competente tendrá un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la radicación del Plan de Cumplimiento para pronunciarse sobre su aprobación.

La resolución mediante la cual se aprueba el Plan de Cumplimiento deberá relacionar el programa de ingeniería, cronograma e inversiones, Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo del Vertimiento, Plan de Contingencia para la Prevención y Control de Derrames, los proyectos, obras, actividades y buenas prácticas aprobados.

Cuando la autoridad ambiental competente no apruebe el Plan de Cumplimiento, se indicarán las razones para ello y se fijará al interesado un plazo de un (1) mes para que presente los ajustes requeridos. En caso de no presentarse dentro del término señalado para ello, el interesado deberá dar cumplimiento inmediato a la norma de vertimiento vigente.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 56).

ARTÍCULO 2.2.3.3.5.16 Revisión.

Los planes de cumplimiento deberán revisarse, y de ser el caso ajustarse de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico y/o en la reglamentación de vertimientos.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 57).

ARTÍCULO 2.2.3.3.5.17 Seguimiento de los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV).

Con el objeto de realizar el seguimiento, control y verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, la autoridad ambiental competente efectuará inspecciones periódicas a todos los usuarios.

Sin perjuicio de lo establecido en los permisos de vertimiento, en los Planes de Cumplimiento y en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, la autoridad ambiental competente, podrá exigir en cualquier tiempo y a cualquier usuario la caracterización de sus residuos líquidos, indicando las referencias a medir, la frecuencia y demás aspectos que considere necesarios.

La oposición por parte de los usuarios a tales inspecciones y a la presentación de las caracterizaciones requeridas, dará lugar a las sanciones correspondientes.

Parágrafo. Al efectuar el cobro de seguimiento, la autoridad ambiental competente aplicará el sistema y método de cálculo establecido en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 58).

ARTÍCULO 2.2.3.3.5.18 Sanciones.

El incumplimiento de los términos, condiciones y obligaciones previstos en el permiso de vertimiento, Plan de Cumplimiento o Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 59).

ARTÍCULO 2.2.3.3.5.19 Disposición de residuos líquidos provenientes de terceros.

El generador de vertimientos que disponga sus aguas residuales a través de personas naturales o jurídicas que recolecten, transporten y/o dispongan vertimientos provenientes de terceros, deberán verificar que estos últimos cuenten con los permisos ambientales correspondientes.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 60).

SECCIÓN 6 Planes de reconvención a tecnologías limpias en gestión de vertimientos Artículos 2.2.3.3.6.1 a 2.2.3.3.6.4
ARTÍCULO 2.2.3.3.6.1 De la procedencia del Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos.

Los generadores de vertimientos que a la entrada en vigencia de las normas de vertimiento a que hace referencia el artículo 2.2.3.3.4.7 del presente decreto, sean titulares de un permiso de vertimiento expedido con base en la norma vigente antes del 25 de octubre de 2010, podrán optar por la ejecución de un Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos.

En este evento, el Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos deberá ser presentado ante la autoridad ambiental competente dentro del primer año del plazo previsto en el artículo 2.2.3.3.11.1 de este decreto.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 61, modificado por el Decreto 4728 de 2010, artículo 6°).

ARTÍCULO 2.2.3.3.6.2 Del Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos.

Mecanismo que promueve la reconversión tecnológica de los procesos productivos de los generadores de vertimientos que desarrollan actividades industriales, comerciales o de servicios, y que además de dar cumplimiento a la norma de vertimiento, debe dar cumplimiento a los siguientes objetivos:

  1. Reducir y minimizar la carga contaminante por unidad de producción, antes del sistema de tratamiento o antes de ser mezclada con aguas residuales domésticas.

  2. Reutilizar o reciclar subproductos o materias primas, por unidad de producción o incorporar a los procesos de producción materiales reciclados, relacionados con la generación de vertimientos.

Parágrafo. El Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos es parte integral del permiso de vertimientos y en consecuencia el mismo deberá ser modificado incluyendo el Plan.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 62).

ARTÍCULO 2.2.3.3.6.3 Contenido del Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos.

El Plan de Reconversión a Tecnología Limpia, deberá incluir como mínimo la siguiente información:

  1. Descripción de la actividad industrial, comercial y de servicio.

  2. Objetivo general y objetivos específicos y alcances del plan.

  3. Caracterización de las aguas residuales antes del sistema de tratamiento.

  4. Carga contaminante de las aguas residuales antes del sistema de tratamiento por unidad de producto.

  5. Definición precisa de los cambios parciales o totales en los procesos de producción.

  6. Definición de los indicadores con base en los cuales se realizará el

  7. Estimativo de la reducción o minimización de las cargas contaminantes por unidad de producto, antes de ser tratados por los equipos de control y antes de ser mezclados con aguas residuales domésticas.

  8. Descripción técnica de los procesos de optimización, recirculación y reúso del agua, así como de las cantidades de los subproductos o materias primas reciclados o reutilizados, por unidad de producción.

  9. Plazo y cronograma de actividades para el cumplimiento de la norma de vertimientos.

  10. Presupuesto del costo total de la reconversión.

Parágrafo. Los generadores de vertimientos deberán presentar la caracterización a que se refiere el numeral 3 de este artículo, teniendo en cuenta los parámetros previstos para su actividad en la resolución mediante la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establezca las normas de vertimiento.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 63).

ARTÍCULO 2.2.3.3.6.4 Fijación de plazos para la presentación y aprobación de los Planes de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos.

Los generadores de vertimientos que desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicios previstos en el artículo 2.2.3.3.6.1 del presente decreto, tendrán un plazo de un (1) año para presentar ante la autoridad ambiental competente el Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos. Este plazo se contará a partir de la fecha de publicación del acto administrativo mediante el cual se fijan las respectivas normas de vertimiento por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

La autoridad ambiental competente tendrá un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la radicación del Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos, para pronunciarse sobre la aprobación del mismo.

La resolución mediante la cual se aprueba el Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos deberá relacionar la definición precisa de los cambios parciales o totales en los procesos de producción; definición de los indicadores con los cuales se determinará el cumplimiento de los objetivos del plan; estimativo de la reducción o minimización de las cargas contaminantes por unidad de producto, antes de ser tratados por los equipos de control y antes de ser mezclados con aguas residuales domésticas; descripción técnica de los procesos de optimización, recirculación y reúso del agua, así como de las cantidades de los subproductos o materias primas reciclados o reutilizados, por unidad de producción y plazo y cronograma de actividades.

Cuando la autoridad ambiental competente no apruebe el Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos, se indicarán las razones para ello y se fijará al interesado un plazo de un (1) mes para que presente los ajustes requeridos. En caso de no presentarse dentro del término señalado para ello, se entenderá que el interesado desiste de la implementación de dicho plan y deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento aplicable en los plazos correspondientes.

Parágrafo. El Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos se presentará por una (1) sola vez y no podrá ser prorrogado por la autoridad ambiental competente. Sin embargo, en caso de fuerza mayor o caso fortuito definidos en los términos de la Ley 95 de 1890 en concordancia con el artículo 8° de la Ley 1333 de 2009, su cumplimiento podrá ser suspendido hasta tanto se restablezcan las condiciones normales. Para tal efecto, el interesado deberá presentar la justificación ante la autoridad ambiental competente.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 64).

SECCIÓN 7 Reglamentación de vertimientos Artículos 2.2.3.3.7.1 a 2.2.3.3.7.9
ARTÍCULO 2.2.3.3.7.1 Procedencia de la reglamentación de vertimientos.

La autoridad ambiental competente con el fin de obtener un mejor control de la calidad de los cuerpos de agua, podrá reglamentar, de oficio o a petición de parte, los vertimientos que se realicen en estos, de acuerdo con los resultados obtenidos en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico.

El objetivo de esta reglamentación consiste en que todos los vertimientos realizados al cuerpo de agua permitan garantizar los usos actuales y potenciales del mismo y el cumplimiento de los objetivos de calidad.

Si del resultado del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico, se determina la conveniencia y necesidad de adelantar la reglamentación, la autoridad ambiental competente, así lo ordenará mediante resolución.

En dicha resolución se especificará, la fecha lugar y hora de las visitas técnicas correspondientes al proceso de reglamentación de vertimientos.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 65).

ARTÍCULO 2.2.3.3.7.2 Publicidad del acto que ordena la reglamentación.

Con el fin de poner en conocimiento de los interesados la resolución mediante la cual se ordena la reglamentación de vertimientos, la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la resolución, procederá a:

  1. Fijar por el término de diez (10) días hábiles, en un lugar público de la sede de la autoridad ambiental competente y en su página web y en la Alcaldía o Inspección de Policía correspondiente, copia de la resolución.

  2. Publicar un (1) aviso en un (1) periódico de amplia circulación en la región en el que se indique la fecha lugar y hora de las visitas técnicas. Si existen facilidades en la zona, adicionalmente se emitirá este aviso a través de la emisora radial del lugar.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 66).

ARTÍCULO 2.2.3.3.7.3 Efectos de la orden de reglamentar los vertimientos.

Los permisos de vertimiento que se otorguen durante el proceso de reglamentación previsto en el presente capítulo, deberán revisarse por parte de la autoridad ambiental competente como resultado de dicho proceso.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 67).

ARTÍCULO 2.2.3.3.7.4 De la visita técnica y estudio de reglamentación de vertimientos.

La visita técnica y los estudios para la reglamentación de vertimientos, comprenderán por lo menos los siguientes aspectos:

  1. Revisión y actualización de la información contenida en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico.

  2. Revisión y actualización de la georreferenciación de los vertimientos en cartografía oficial.

  3. Inventario y descripción de las obras hidráulicas.

  4. Caracterización de los vertimientos.

  5. Incidencia de los vertimientos en la calidad del cuerpo de agua en función de los sus usos actuales y potenciales.

  6. Análisis de la capacidad asimilativa del tramo o cuerpo de agua a reglamentar teniendo en consideración el Ordenamiento del Recurso Hídrico correspondiente.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 68).

ARTÍCULO 2.2.3.3.7.5 Proyecto de reglamentación de vertimientos.

La autoridad ambiental competente, elaborará el proyecto de reglamentación de vertimientos, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la realización de las visitas técnicas y el estudio a que se refiere el artículo anterior.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la elaboración del proyecto, la autoridad ambiental competente deberá publicar un (1) aviso en un (1) periódico de amplia circulación en la región en el que se informe sobre la existencia del proyecto de reglamentación y el lugar donde puede ser consultado. Si existen facilidades en la zona, adicionalmente se emitirá este aviso a través de la emisora radial del lugar. Adicionalmente el proyecto de reglamentación deberá ser publicado en la página web de la autoridad ambiental competente.

Finalizado el plazo anterior, los interesados dispondrán de un plazo de veinte (20) días calendario para presentar las objeciones del proyecto.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 69).

ARTÍCULO 2.2.3.3.7.6 Objeciones al proyecto de reglamentación de vertimientos.

Una vez expirado el término de objeciones la autoridad ambiental competente, procederá a estudiarlas dentro un término no superior a sesenta (60) días hábiles, en caso de que sean conducentes ordenará las diligencias pertinentes.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 70).

ARTÍCULO 2.2.3.3.7.7 Decisión sobre la reglamentación de los vertimientos.

Una vez practicadas estas diligencias y, si fuere el caso, reformado el proyecto de reglamentación de vertimientos, la autoridad ambiental competente, procederá a expedir la resolución de reglamentación y su publicación se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley 99 de 1993.

La reglamentación de vertimientos afecta los permisos existentes, es de aplicación inmediata e implica el otorgamiento de permisos de vertimientos para los beneficiarios o la exigencia del plan de cumplimiento. Contra la decisión de la autoridad ambiental competente procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 71).

ARTÍCULO 2.2.3.3.7.8 De la aprobación de los sistemas de tratamiento en los procesos de reglamentación de vertimientos.

La autoridad ambiental competente requerirá en la resolución de reglamentación de vertimientos a los beneficiarios de la misma, la presentación de la información relacionada con la descripción de la operación del sistema, memorias técnicas y diseños de ingeniería conceptual y básica, planos de detalle del sistema de tratamiento y condiciones de eficiencia del sistema de tratamiento y señalará el plazo para su presentación.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 72).

ARTÍCULO 2.2.3.3.7.9 Revisión de la reglamentación de vertimientos.

Cualquier reglamentación de vertimientos podrá ser revisada por la autoridad ambiental competente, a petición de parte interesada o de oficio, cuando hayan cambiado las condiciones o circunstancias que se tuvieron en cuenta para efectuarla.

Cuando quiera que la revisión de la reglamentación implique la modificación de la misma, se deberá dar aplicación al procedimiento previsto en el presente capítulo.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 73).

SECCIÓN 8 Registro de los permisos de vertimientos Artículo 2.2.3.3.8.1
ARTÍCULO 2.2.3.3.8.1 Registro de los permisos de vertimiento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 2811 de 1974, la autoridad ambiental competente deberá llevar el registro discriminado y pormenorizado de los permisos de vertimiento otorgados, Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 74).

SECCIÓN 9 Disposiciones transitorias Artículos 2.2.3.3.9.1 a 2.2.3.3.9.21
ARTÍCULO 2.2.3.3.9.1 Régimen de transición.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijará mediante resolución, los usos del agua, criterios de calidad para cada uso, las normas de vertimiento a los cuerpos de agua, aguas marinas, alcantarillados públicos y al suelo y el Protocolo de monitoreo de vertimientos.

Mientras el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expide las regulaciones a que hace referencia el inciso anterior, en ejercicio de las competencias de que dispone según la Ley 99 de 1993, continuarán transitoriamente vigentes los artículos 2.2.3.3.9.2 al 2.2.3.3.9.12, artículo 2.2.3.3.9.14 al 2.2.3.3.9.21y artículos 2.2.3.3.10.1,2.2.3.3.10.2, 2.2.3.3.10.3, 2.2.3.3.10.4, 2.2.3.3.10.5 del presente Decreto.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 76).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.2 Transitorio.

Unidades. Los valores asignados a las referencias indicadas en la presente sección se entenderán expresados en miligramos por litro, mg/1, excepto cuando se indiquen otras unidades.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 37).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.3 Transitorio.

Tratamiento convencional y criterios de calidad para consumo humano y doméstico. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para consumo humano y doméstico son los que se relacionan a continuación, e indican que para su potabilización se requiere solamente tratamiento convencional:

Referencia Expresado como Valor
Amoníaco N 1.0
Arsénico As 0.05
Bario Ba 1.0
Cadmio Cd 0.01
Cianuro CN- 0.2
Cinc Zn 15.0
Cloruros Cl- 250.0
Cobre Cu 1.0
Color Color real 75 unidades, escala Platino - cobalto
Compuestos Fenólicos Fenol 0.002
Cromo Cr+6 0.05
Difenil Policlorados Concentración de agente activo No detectable
Mercurio Hg 0.002
Nitratos N 10.0
Nitritos N 1.0
Ph Unidades 5.0 - 9.0 unidades
Plata Ag 0.05
Plomo Pb 0.05
Selenio Se 0.01
Sulfatos S0=4 400.0
Tensoactivos Sustancias activas al azul de metileno 0.5
Colíformes totales NMP 20.000 microorganismos/100 ml.
Coliformes fecales NMP 2.000 microorganismos /100 ml.

Parágrafo 1°. La condición de valor "no detectable" se entenderá que es la establecida por el método aprobado por el Ministerio de Salud.

Parágrafo 2°. No se aceptará película visible de grasas y aceites flotantes, materiales flotantes, radioisótopos y otros no removibles por tratamiento convencional que puedan afectar la salud humana.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 38).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.4 Transitorio.

Desinfección y criterios de calidad para consumo humano y doméstico. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para consumo humano y doméstico son los que se relacionan a continuación, e indican que para su potabilización se requiere sólo desinfección:

Referencia Expresado como Valor
Amoníaco N 1.0
Arsénico As 0.05
Bario Ba 1.0
Cadmio Cd 0.01
Cianuro CN- 0.2
Cinc Zn 15.0
Cloruros Cl- 250.0
Cobre Cu 1.0
Color Color Real 20 unidades, escala Platino - cobalto
Compuestos Fenólicos Fenol 0.002
Cromo Cr+6 0.05
Difenil Policlorados Concentración de agente activo No detectáble
Mercurio Hg 0.002
Nitratos N 10.0
Nitritos N 1.0
pH Unidades 6.5 - 8.5 unidades
Plata Ag 0.05
Plomo Pb 0.05
Selenio Se 0.01
Sulfatos SO=4 400.0
Tensoactivos Sustancias activas al azul de metileno 0.5
Turbiedad UJT 10 Unidades Jackson de Turbiedad, UJT
Conformes totales nMP 1.000 microorganismos/100 ml.

Parágrafo. No se aceptará película visible de grasas y aceites flotantes, materiales flotantes provenientes de actividad humana, radioisótopos y otros no removibles por desinfección, que puedan afectar la salud humana.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 39).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.5 Transitorio.

Criterios de calidad para uso agrícola. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para uso agrícola son los siguientes:

Referencia Expresado como Valor
Aluminio Al 5.0
Arsénico As 0.1
Berilio Be 0.1
Cadmio Cd 0.01
Cinc Zn 2.0
Cobalto Co 0.05
Cobre Cu 0.2
Cromo Cr+6 0.1
Flúor F 1.0
Hierro Fe 5.0
Litio Li 2.5
Manganeso Mn 0.2
Molibdeno Mo 0.01
Níquel Ni 0.2
pH Unidades 4.5 - 9.0 unidades.
Plomo Pb 5.0
Selenio Se 0.02
Vanadio V 0.1

Parágrafo 1°. Además de los criterios establecidos en el presente artículo, se adoptan los siguientes:

a) El Boro, expresado como B, deberá estar entre 0.3 y 4.0 mg/1 dependiendo del tipo de suelo y del cultivo;

b) El NMP de coliformes totales no deberá exceder de 5.000 cuando se use el recurso para riego de frutas que se consuman sin quitar la cáscara y para hortalizas de tallo corto;

c) El NMP de coliformes fecales no deberá exceder de 1.000 cuando se use el recurso para el mismo fin del literal anterior.

Parágrafo 2°. Deberán hacerse mediciones sobre las siguientes características.

a) Conductividad;

b) Relación de Absorción de Sodio (RAS);

c) Porcentaje de Sodio Posible (PSP);

d) Salinidad efectiva y potencial;

e) Carbonato de sodio residual;

f) Radionucleídos.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 40).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.6 Transitorio.

Criterios de calidad para uso pecuario. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para uso pecuario, son los siguientes:

Referencia Expresado como Valor
Aluminio Al 5.0
Arsénico As 0.2
Boro B 5.0
Cadmio Cd 0.05
Cinc Zn 25.0
Cobre Cu 0.5
Cromo Cr+6 1.0
Mercurio Hg 0.01
Nitratos + Nitritos N 100.0
Nitrito N 10.0
Plomo Pb 0.1
Contenido de sales Peso total 3.000

(Decreto 1594 de 1984, artículo 41).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.7 Transitorio.

Criterios de calidad para fines recreativos mediante contacto primario. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para fines recreativos mediante contacto primario, son los siguientes:

Referencia Expresado como Valor
Coliformes fecales NMP 200 microorganismos/100 ml.
Coliformes totales NMP 1.000 microorganismos/100 ml.
Compuestos Fenólicos Fenol 0.002
Oxígeno disuelto 70% concentración de saturación
pH Unidades 5.0 - 9.0 unidades
Tensoactivos Sustancias activas al azul de metileno 0.5

Parágrafo 1°. No se aceptará en el recurso película visible de grasas y aceites flotantes, presencia de material flotante proveniente de actividad humana; sustancias tóxicas o irritantes cuya acción por contacto, ingestión o inhalación, produzcan reacciones adversas sobre la salud humana.

Parágrafo 2°. El nitrógeno y el fósforo deberán estar en proporción que no ocasionen eutrofización.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 42).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.8 Transitorio.

Criterios de calidad para fines recreativos mediante contacto secundario. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para fines recreativos mediante contacto secundario, serán los siguientes:

Referencia Expresado como Valor
Coliformes totales NMP 5.000 microorganismos/100 ml.
Oxígeno disuelto . 70% concentración de saturación
pH Unidades 5.0 - 9.0 unidades
Tensoactivos Sustancias activas al azul de metileno 0.5

Parágrafo. Además de los criterios del presente artículo, se tendrán en cuenta los establecidos en los parágrafos 1° y 2° del artículo anterior.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 43).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.9 Transitorio.

Criterios de calidad para uso estético. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para uso estético son los siguientes:

  1. Ausencia de material flotante y de espumas, provenientes de actividad humana.

  2. Ausencia de grasas y aceites que formen película visible.

  3. Ausencia de sustancias que produzcan olor.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 44).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.10 Transitorio.

Criterios de calidad para preservación de flora y fauna. Los criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para preservación de flora y fauna, en aguas dulces, frías o cálidas y en aguas marinas o estuarinas son los siguientes:

REFERENCIA EXPRESADO COMO Agua fría dulce VALOR Agua cálida dulce Agua marina y estuarina
Clorofenoles Clorofenol 0.5 0.5 0.5
Difenil Concentración de agente activo 0.0001 0.0001 0.0001
Oxigeno disuelto - 5.0 4.0 4.0
pH Unidades de pH 5.5-9.0 4.5-9.0 6.5-8.5

REFERENCIA EXPRESADO COMO Agua fría dulce VALOR Agua cálida dulce Agua marina y estuarina
Sulfuro de hidrogeno ionizado H2S 0.0002 0.0002 0.0002
Amoniaco NH3 0.1 CL 0.1 CL 0.1 CL
Arsenico As 0.1 CL 0.1 CL 0.1 CL
Bario Ba 0.1 CL 0.1 CL 0.1 CL
Berilio Be 0.1 CL 0.1 CL 0.1 CL
Cadmio Cd 0.01 CL 0.01 CL 0.01 CL
Cianuro libre CN- 0.05 CL 0.05 CL 0.05 CL
Cinc Zn 0.01 CL 0.01 CL 0.01 CL
Cloro total residual Cl2 0.1 CL 0.1 CL 0.1 CL
Cobre Cu 0.1 CL 0.1 CL 0.1 CL
Cromo hexavalente Cr+6 0.01 CL 0.01 CL 0.01 CL
Fenoles monohidricos Fenoles 1.0 CL 1.0 CL 1.0 CL
Grasas y aceites Grasas como porcentaje de sólidos secos 0.01 CL 0.01 CL 0.01 CL
Hierro Fe 0.1 CL 0.1 CL 0.1 CL
Manganeso Mn 0.1 CL 0.1 CL 0.1 CL
Mercurio Hg 0.01 CL 0.01 CL 0.01 CL
Níquel Ni 0.01 CL 0.01 CL 0.01 CL
Plaguicidas Organoclorados (cada variedad) Concentración de agente activo 0.001 CL 0.001 CL 0.001 CL
Plaguicidas organofosforados (cada variedad) Concentración de agente activo 0.05 CL 0.05 CL 0.05 CL
Plata Ag 0.01 CL 0.01 CL 0.01 CL
Plomo Pb 0.01 CL 0.01 CL 0.01 CL
Selenio Se 0.01 CL 0.01 CL 0.01 CL
Tensoactivos Sustancias activas al azul de metileno 0.143 CL 0.143 CL 0.143 CL

Parágrafo. Como criterios adicionales de calidad para los usos de que trata el presente artículo, no deben presentarse sustancias que impartan olor o sabor a los tejidos de los organismos acuáticos, ni turbiedad o color que interfieran con la actividad fotosintética.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 45).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.11 Transitorio.

Bioensayos y NMP de coliformes totales. Corresponde a la Autoridad ambiental competente la realización de bioensayos que permitan establecer los valores de la CL9650 de los parámetros contemplados en el artículo anterior, como también el establecimiento del NMP de coliformes totales para acuacultura y los valores para temperaturas según las diversas situaciones.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 46).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.12 Transitorio.

Usos referentes a transporte, dilución y asimilación. Para los usos referentes a transporte, dilución y asimilación no se establecen criterios de calidad, sin perjuicio del control de vertimientos correspondiente.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 47).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.13 Transitorio.

Uso industrial. Para el uso industrial, no se establecen criterios de calidad, con excepción de las actividades relacionadas con explotación de cauces, playas y lechos, para las cuales se deberán tener en cuenta los criterios contemplados en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.3.9.7 y en el artículo 43 2.2.3.3.9.8 en lo referente a sustancias tóxicas o irritantes, pH, grasas y aceites flotantes, materiales flotantes provenientes de actividad humana y coliformes totales.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 48).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.14 Transitorio.

Vertimiento al agua y exigencias mínimas. Todo vertimiento a un cuerpo de agua deberá cumplir, por lo menos, con las siguientes normas:

Referencia Usuario existente Usuario nuevo
pH 5 a 9 unidades 5 a 9 unidades
Temperatura = 40°C = 40°C
Material flotante Ausente Ausente
Grasas y aceites Remoción = 80% en carga Remoción = 80% en carga
Sólidos suspendidos, domésticos o industriales Remoción = 50% en carga Remoción = 80% en carga

Demanda bioquímica de oxígeno:

Para desechos domésticos Remoción = 30% en carga Remoción = 80% en carga
Para desechos industriales Remoción = 20% en carga Remoción = 80% en carga

Carga máxima permisible (CMP), de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.3.3.9.16 y 2.2.3.3.9.17 del presente Decreto.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 72).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.15 Transitorio.

Vertimiento al alcantarillado público y exigencias mínimas. Todo vertimiento a un alcantarillado público deberá cumplir, por lo menos, con las siguientes normas:

Referencia Valor
pH 5 a 9 unidades
Temperatura = 40°C
Ácidos, bases o soluciones ácidas o básicas que puedan causar contaminación; sustancias explosivas o inflamables Ausentes
Sólidos sedimentables = 10 ml/1
Sustancias solubles en hexano = 100 mg/1
Usuario existente Usuario nuevo
Sólidos suspendidos para desechos domésticos e industriales Remoción = 50% en carga Remoción = 80% en carga
Demanda bioquímica de oxígeno:
Para desechos domésticos Remoción = 30% en carga Remoción = 80% en carga
Para desechos industriales Remoción = 30% en carga Remoción = 80% en carga
Caudal máximo 1.5 veces el caudal promedio horario

Carga máxima permisible (CMP) de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.2.3.3.9.16 y 2.2.3.3.9.17 del presente Decreto.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 73).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.16 Transitorio.

Concentraciones. Las concentraciones para el control de la carga de las siguientes sustancias de interés sanitario, son:

Sustancia Expresada como Concentración (mg/1)
Arsénico As 0.5
Bario Ba 5.0
Cadmio Cd 0.1
Cobre Cu 3.0
Cromo Cr+6 0.5
Compuestos fenólicos Fenol 0.2
Mercurio Hg 0.02
Níquel Ni 2.0
Plata Ag 0.5
Plomo Pb 0.5
Selenio Se 0.5
Cianuro CN- 1.0
Difenil policlorados Concentración de agente activo No detectable
Mercurio orgánico Hg No detestable
Tricloroetileno Tricloroetileno 1.0
Cloroformo Extracto Carbón
Cloroformo (ECC)
1.0
Tetracloruro de Carbono Tetracloruro de Carbono 1.0
Dicloroetileno Dicioroetileno 1.0
Sulfuro de Carbono Sulfuro de Carbono 1.0
Otros compuestos organaclorados, cada variedad Concentración de agente activo 0.05
Compuestos organofosforados, cada variedad Concentración de agente activo 0.1
Carbamatos 0.1

Parágrafo. Cuando los usuarios, aun cumpliendo con las normas de vertimiento, produzcan concentraciones en el cuerpo receptor que excedan los criterios de calidad para el uso o usos asignados al recurso, las Autoridades Ambientales competentes podrán exigirles valores más restrictivos en el vertimiento.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 74).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.17 Transitorio.

Cálculo de la carga de control. La carga de control de un vertimiento que contenga las sustancias de que trata el artículo anterior, se calculará mediante la aplicación de las siguientes ecuaciones:

A = (Q) (CDC) (0.0864)

B = (Q) ( CV) (0.0864)

Parágrafo 1°. Para los efectos de las ecuaciones a que se refiere el presente artículo adóptense las siguientes convenciones:

A: Carga de control, Kg./día.

Q: Caudal promedio del vertimiento, 1/seg.

B: Carga en el vertimiento Kg./día.

CDC: Concentración de control, mg/1.

CV: Concentración en el vertimiento, mg/l.

0.0864: Factor de conversión.

Parágrafo 2°. La carga máxima permisible (CMP) será el menor de los valores entre A y B.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 75).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.18 Transitorio.

Diferencia de cargas. Cuando la carga real en el vertimiento sea mayor que la Carga Máxima Permisible (CMP), aquella se deberá reducir en condiciones que no sobrepase la carga máxima permisible.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 76).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.19 Transitorio.

Reducción del caudal promedio del vertimiento. Cuando el caudal promedio del vertimiento se reduzca y por consiguiente la concentración de cualesquiera de las sustancias previstas en el artículo 2.2.3.3.9.16 se aumente, la carga máxima permisible (CMP) continuará siendo la fijada según el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.3.9.17 del presente Decreto.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 77).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.20 Transitorio.

Control. El control del pH, temperatura (T), material flotante, sólidos sedimentables, caudal y sustancias solubles en hexano, en el vertimiento, se hará con base en unidades y en concentración. El de los sólidos suspendidos y el de la demanda bioquímica de oxígeno con base en la carga máxima permisible (CMP), de acuerdo con las regulaciones que para tal efecto sean expedidas.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 78).

ARTÍCULO 2.2.3.3.9.21 Transitorio.

Cálculos. Las normas de vertimiento correspondientes a las ampliaciones que hagan los usuarios del recurso se calcularán de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.2.3.3.9.17, 2.2.3.3.9.18, 2.2.3.3.9.19 y 2.2.3.3.9.20 del presente Decreto.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 79).

SECCIÓN 10 Normas transitorias respecto de métodos de análisis y de la toma de muestras Artículos 2.2.3.3.10.1 a 2.2.3.3.10.5
ARTÍCULO 2.2.3.3.10.1 Transitorio.

Métodos de análisis. Se consideran como oficialmente aceptados los siguientes métodos de análisis. El Ministerio de Salud y de la Protección Social establecerá los procedimientos detallados para su aplicación:

Referencia Métodos
1. Color . De comparación visual
. Espectofotométrico
. Del filtro tristimulus
Sólidos aedimentables . Del cono Imhoff
Turbiedad . Nefelométrico
. Visual
Salinidad . De la conductividad
. Argentométrico
. Hidrométrico
Sólidos en suspensión . Filtración Crisol Gooch
2. Constituyentes inorgánicos no metálicos Boro: . De la cucurmina
. Del ácido carmínico
Cloruro . Argentométrico
. Del nitrato de mercurio
. Potenciométrico
Cianuro . De titulación
. Colorimétrico
. Potenciométrico
Amoníaco . De nessler
. Del fenato
. De titulación -
. Del electrodo específico
Nitrato . De la espectofotometría ultravioleta
. Del electrodo específico
. De la reducción con cadmio
. Del ácido cromotrópico,
Oxígeno . Iodometrico
. Azida modificado
. Del permanganato modificado
. Del electrodo específico
pH . Rotenciométrico
Fósforo . Del ácido vanadiomolibdofosfórico
. Del cloruro estanoso
. Del ácido ascórbico
Flúor . Del electrodo especifico
. Spadns
. De la alizarina
Cloro residual total . Iodométrico
. Amperométrico
Sulfato . Gravimétrico
. Turbidimétrico
Sulfuro . Del azul de metileno
. Iodométrico
3. Constituyentes orgánicos:
Grasas y aceites . De la extracción Soxhlet
Fenoles . De la extracción con cloroformo
. Fotométrico directo
. Cromatográfico
Carbono orgánico total . Oxidación
Tensoactivos . Del azul de metileno
. De la cromotografía gaseosa
Demanda química de oxígeno . Reflujo con dieromato
Demanda bioquímica de oxígeno. . Incubación
4. Metales:
Aluminio . De la absorción atómica
. De la cianina-eriocromo
Arsénico . De la absorción atómica
. Del dietilditiocarmabato de plata
. Del bromuro mercúrico-estanoso
Bario . De la absorción atómica
Berilio . De la absorción atómica
. Del aluminón
Cadmio . De la absorción atómica
. De la ditizona
. Polarogrático

Referencia Métodos
Cromo . De la absorción atómica
. Colorimétrico
Hierro . De la absorción atómica
. De la fenantrolina
Plomo . De la absorción atómica
. De la ditizona
Litio . De la absorción atómica
. De la fotometría de llama.
Mercurio . De la absorción atómica
. De la ditizona
Níquel . De la absorción atómica
. Del dimetil glioxima
Selenio . De la absorción atómica
. De la diaminobencidina
Plata . De la absorción atómica
. De la ditizona
Vanadio . De la absorción atómica
. DeI ácido gálico
Cinc . De la absorción atómica
. De la ditizona
. Del zincon
Manganeso . De la absorción atómica.
. Del persulfato
Molibdeno . De la absorción atómica
Cobalto . De la absorción atómica
5. Constituyentes biológicos:
Grupos coliformes totales y fecales. . De la fermentación en tubos múltiples
. Filtro de membrana

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social por razones de innovaciones en tecnología, como resultado de investigaciones científicas o de su acción de vigilancia y control sanitarios, podrá adicionar o modificar los métodos de análisis contemplados en el presente artículo.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 155).

ARTÍCULO 2.2.3.3.10.2 Transitorio.

Sistemas para bioensayos acuáticos. La autoridada ambiental competente establecerá los procedimientos de conducción de bioensayos acuáticos en lo referente a técnicas de muestreo y métodos de análisis. Los sistemas utilizados para bioensayos acuáticos pueden ser, entre otros, los siguientes:

a) Estáticos, con o sin renovación;

b) De flujo continuo.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 156).

ARTÍCULO 2.2.3.3.10.3 Transitorio.

Preservación de muestras. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá para cada referencia los requisitos mínimos para la preservación de las muestras.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 158).

ARTÍCULO 2.2.3.3.10.4 Transitorio.

Toma de muestras. La toma de muestras se hará de tal manera que se obtenga una caracterización representativa de los vertimientos y del cuerpo receptor, para lo cual el Ministerio de Salud o la autoridad ambiental competente o la entidad que haga sus veces determinarán el sitio o sitios y demás condiciones técnicas.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 160).

ARTÍCULO 2.2.3.3.10.5 Transitorio.

Toma de muestras y calidad del recurso. La toma de muestras para determinar la calidad del recurso, deberá hacerse por fuera de la zona de mezcla.

(Decreto 1594 de 1984, artículo 161).

SECCIÓN 11 Normas transitorias en materia de vertimiento Artículos 2.2.3.3.11.1 y 2.2.3.3.11.2
ARTÍCULO 2.2.3.3.11.1 Régimen de transición para la aplicación de las normas de vertimiento.

Las normas de vertimiento que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se aplicarán a los generadores de vertimientos existentes en todo el territorio nacional, de conformidad con las siguientes reglas:

  1. Los generadores de vertimiento que a la entrada en vigencia de las normas de vertimiento a que hace referencia el artículo 2.2.3.3.4.7 del presente decreto, tengan permiso de vertimiento vigente expedido con base en la normatividad vigente antes del 25 de octubre de 2010 y estuvieren cumpliendo con los términos, condiciones y obligaciones establecidos en el mismo, deberán dar cumplimiento a las nuevas normas de vertimiento, dentro de los dos (2) años, contados a partir de la fecha de publicación de la respectiva resolución.

    En caso de optar por un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia en Gestión de Vertimientos, el plazo de que trata el presente numeral se ampliará en tres (3) años.

  2. Los generadores de vertimiento que a la entrada en vigencia de las normas de vertimiento a que hace referencia el artículo 2.2.3.3.4.7 del presente decreto, tengan permiso de vertimiento vigente expedido con base en la normatividad vigente antes del 25 de octubre de 2010 y no estuvieren cumpliendo con los términos, condiciones y obligaciones establecidos en el mismo, deberán dar cumplimiento a las nuevas normas de vertimiento, dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la respectiva resolución.

    En caso de optar por un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia en Gestión de Vertimientos, el plazo de que trata el presente numeral se ampliará en dos (2) años.

    (Decreto 3930 de 2010, artículo 77, modificado por el Decreto 4728 de 2010, artículo 7°).

ARTÍCULO 2.2.3.3.11.2 Ajuste de los Planes de Cumplimiento.

Los Planes de Cumplimiento que se hayan aprobado antes de la entrada en vigencia de la nueva norma de vertimiento que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberán ser ajustados y aprobados, en un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la respectiva resolución.

En todo caso el plazo previsto para la ejecución del Plan de Cumplimiento no podrá ser superior al previsto en el presente decreto.

(Decreto 3930 de 2010, artículo 78, modificado por el Decreto 4728 de 2010, artículo 8°).

CAPÍTULO 4 Registro de usuarios del recurso hídrico Artículos 2.2.3.4.1.1 a 2.2.3.4.1.14
SECCIÓN 1 Registro y censo Artículos 2.2.3.4.1.1 a 2.2.3.4.1.14
ARTÍCULO 2.2.3.4.1.1 Componentes del registro.

La autoridad ambiental competente organizará y llevará al día un registro en el cual se inscribirá:

a) Las concesiones para uso de aguas públicas;

b) Los permisos para ocupación y explotación de cauces, lechos, playas, y de la franja ribereña a que se refiere el artículo 83, letra d) del Decreto ley 2811 de 1974;

c) Los permisos para exploración y de aguas subterráneas;

d) Los permisos para vertimientos;

e) Los traspasos de concesiones y permisos;

f) Las providencias administrativas que aprueben los planos de obras hidráulicas públicas y privadas y autoricen su funcionamiento;

g) Las informaciones sobre aguas privadas que se obtengan del censo a que se refiere el artículo 65 del Decreto ley 2811 de 1974, y

h) Las demás que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible considere convenientes.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 257).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.2 Suministro de información.

Las entidades del orden nacional departamental, regional o municipal que utilicen aguas públicas o sus cauces, deberán suministrar la información que se les solicite sobre destinaciones o uso, distribución y demás datos que sean necesarios para el registro y censo, así como para el levantamiento de inventarios y la representación cartográfica.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 258).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.3 Organización del registro.

El registro será organizado por cuencas hidrográficas, subcuencas o sectores de cuencas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 259).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.4 Archivo de los planos.

Anexo al registro se llevará un archivo de los planos a que se refiere el artículo 2.2.3.4.1.1, letra f) de este Decreto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 260).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.5 Declaración.

Dentro del término que establezca la autoridad ambiental competente y para fines del censo a que se refiere el artículo 65 del Decreto ley 2811 de 1974, los titulares de aguas de propiedad privada deberán hacer una declaración con los siguientes requisitos:

a) Nombre, apellido y domicilio;

b) Copia autentica del título de propiedad del inmueble en donde se encuentran las aguas;

c) Plano del predio en el cual se indiquen los usos del agua, lugar de derivación o captación y retorno al cauce original;

d) Cálculo aproximado del volumen que consume, en litros por segundo y superficie regada, si es el caso, y

e) Plano de las obras de captación, derivación y uso, que deberá ser aprobado por la autoridad ambiental competente cuando se trate de usos diferentes al doméstico.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 261).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.6 Plazos.

La autoridad ambiental competente fijará los plazos dentro de los cuales los usuarios deben suministrar los datos necesarios con destino al registro y censo establecidos en este Capítulo.

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.7 Inscripción.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que se dediquen a explorar aguas subterráneas, incluida la exploración geofísica y el perfilaje eléctrico y quienes se dediquen a perforar pozos o construir cualquiera otra clase de obra conducentes al alumbramiento de aguas subterráneas y a su aprovechamiento, están obligados a inscribirse ante la autoridad ambiental competente como requisito para desarrollar tales actividades.

Los ingenieros, geólogos, hidrólogos y otros profesionales vinculados a la exploración de aguas subterráneas también deberán inscribirse ante la autoridad ambiental competente, tanto para actuar individualmente como para dirigir o asesorar empresas de las mencionadas en el inciso anterior.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 262).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.8 Componente de concesión de aguas y componente de autorizaciones de vertimientos.

El Registro de Usuarios del Recurso Hídrico para el componente de concesión de aguas y el componente de autorizaciones de vertimientos se regirá por lo dispuesto en los artículos XX al XX de la presente sección.

(Decreto 303 de 2012, artículo 1°).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.9 Diligenciamiento de formato.

Le corresponde a la autoridad ambiental competente diligenciar bajo su responsabilidad el formato a que hace referencia el artículosiguiente, que incluye la inscripción de las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento, esta última que a su vez comprende los permisos de vertimiento, los planes de cumplimiento y los planes de saneamiento y manejo de vertimientos.

(Decreto 303 de 2012, artículo 2°).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.10 Del Formato de Registro.

Para el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico a que hace referencia el presente decreto, la autoridad ambiental competente utilizará el formato con su respectivo instructivo, que para tal fin adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 303 de 2012, artículo 3°).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.11 Plazo.

La autoridad ambiental competente inscribirá en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, la información de que trata el presente decreto, de acuerdo con el siguiente régimen de transición:

  1. Para las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento que se otorguen a partir del 2 de julio de 2012, de la entrada en vigencia del Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, la inscripción se efectuará a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo.

  2. Para las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento con vigencia de hasta cinco años, cuando se otorgue la renovación.

  3. Para las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento con vigencia superior a los cinco años, en un plazo no mayor a cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia del Registro.

(Decreto 303 de 2012, artículo 4°).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.12 Reporte de Información.

La autoridad ambiental competente, deberá reportar al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, la información actualizada del Registro de Usuarios del Recurso Hídrico.

(Decreto 303 de 2012, artículo 5°).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.13 Consolidación de la Información.

La información reportada por las autoridades ambientales competentes, alimentará las correspondientes áreas temáticas del Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH), de conformidad con lo estipulado en el presente decreto y deberá ser consolidada a nivel nacional por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam).

(Decreto 303 de 2012, artículo 6°).

ARTÍCULO 2.2.3.4.1.14 Operación del Registro de Usuarios del Recurso Hídrico.

El Registro de Usuarios del Recurso hídrico, iniciará su operación a partir del 2 de julio de 2012.

(Decreto 303 de 2012, artículo 7°).

CAPÍTULO 5 Sistema de información del recurso hídrico Artículos 2.2.3.5.1.2 a 2.2.3.5.1.11
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.3.5.1.1. sistema de información del recurso hídrico (sirh). Artículos 2.2.3.5.1.2 a 2.2.3.5.1.11

Créase el Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH) como parte del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC).

El SIRH promoverá la integración de otros sistemas que gestionen información sobre el recurso hídrico en los ámbitos institucional, sectorial, académico y privado.

(Decreto 1323 de 2007, artículo 1°).

ARTÍCULO 2.2.3.5.1.2 Definición.

El Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH), es el conjunto que integra y estandariza el acopio, registro, manejo y consulta de datos, bases de datos, estadísticas, sistemas, modelos, información documental y bibliográfica, reglamentos y protocolos que facilita la gestión integral del recurso hídrico.

(Decreto 1323 de 2007, artículo 2°).

ARTÍCULO 2.2.3.5.1.3 Alcance.

El Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH), gestionará la información ambiental relacionada con:

a) La cantidad de agua de los cuerpos hídricos del país que comprenden las aguas superficiales continentales y las aguas subterráneas;

b) La calidad de los cuerpos hídricos del país que comprenden las aguas superficiales, las aguas subterráneas, las aguas marinas y las aguas estuarinas.

(Decreto 1323 de 2007, artículo 3°).

ARTÍCULO 2.2.3.5.1.4 Objetivos.

La estructuración y puesta en marcha del Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH), deberá cumplir como mínimo con los siguientes objetivos:

a) Proporcionar la información hidrológica para orientar la toma de decisiones en materia de políticas, regulación, gestión, planificación e investigación;

b) Consolidar un inventario y caracterización del estado y comportamiento del recurso hídrico en términos de calidad y cantidad;

c) Constituir la base de seguimiento de los resultados de las acciones de control de la contaminación y asignación de concesiones, con base en reportes de las autoridades ambientales;

d) Contar con información para evaluar la disponibilidad del recurso hídrico;

e) Promover estudios hidrológicos, hidrogeológicos en las cuencas hidrográficas, acuíferos y zonas costeras, insulares y marinas;

f) Facilitar los procesos de planificación y ordenación del recurso hídrico;

g) Constituir la base para el monitoreo y seguimiento a la gestión integral del recurso hídrico;

h) Aportar información que permita el análisis y la gestión de los riesgos asociados al recurso hídrico.

(Decreto 1323 de 2007, artículo 4°).

ARTÍCULO 2.2.3.5.1.5 Áreas temáticas.

Las áreas temáticas del Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH), son la disponibilidad hídrica, calidad hídrica, estado actual del recurso hídrico y gestión integral del recurso hídrico. Estas áreas estarán conformadas así:

a) Disponibilidad hídrica: Estará conformada como mínimo por la información generada por las redeshidrometeorológicas y/o estaciones de medición de caudales y de aforos, la estimación de la oferta hídrica superficial y subterránea, la información sistematizada y georreferenciada de concesiones de agua otorgadas vigentes, el registro de usuarios del agua, la caracterización de usuarios de acuerdo al sector y a la actividad, la demanda actual de agua por los usuarios y módulos de consumo;

b) Calidad hídrica: Estará conformada como mínimo por la información referente a la calidad del recurso hídrico, la información sistematizada y georreferenciada de los vertimientos actuales, su caracterización y los correspondientes instrumentos de manejo y control de vertimientos, especificando el tipo de actividad; y además, por los objetivos de calidad definidos para las distintas unidades hidrológicas o tramos;

c) Estado actual del recurso hídrico: Contendrá el cálculo de los indicadores que permiten determinar el estado actual del recurso tales como índices de escasez, perfiles de calidad, conflictos de uso o calidad;

d) Gestión integral del recurso hídrico: Contendrá indicadores de gestión que incluyan información sobre el grado de implementación de los diferentes instrumentos de gestión del recurso.

(Decreto 1323 de 2007, artículo 5°).

ARTÍCULO 2.2.3.5.1.6 Funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco de sus competencias y como ente rector del SINA le corresponde:

a) Definir las prioridades de información del SIRH;

b) Aprobar los procedimientos para el desarrollo y operación del SIRH que incluirán, al menos, las variables, metodologías, protocolos, indicadores y responsables, los cuales serán desarrollados y propuestos por el Ideam o el Invemar, según el caso;

c) Definir las demás orientaciones e instrumentos que sean necesarios para la adecuada implementación del SIRH.

(Decreto 1323 de 2007, artículo 6°).

ARTÍCULO 2.2.3.5.1.7 Funciones del Ideam en el SIRH.

Al Ideam en el marco de sus competencias, le corresponde:

a) Coordinar el Sistema de Información Hídrica (SIRH), definir la estrategia de implementación del SIRH y fijar los mecanismos de transferencia de la información, bajo las directrices, orientaciones y lineamientos del MADS;

b) Diseñar, elaborar y proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible los procedimientos para el desarrollo y operación del SIRH que incluirán, al menos, las variables, metodologías, protocolos, indicadores y responsables, dentro del año siguiente a la publicación del presente decreto;

c) Compilar la información a nivel nacional, la operación de la red básica nacional de monitoreo, identificar y desarrollar las fuentes de datos, la gestión y el procesamiento de datos y difundir el conocimiento sobre el recurso hídrico.

(Decreto 1323 de 2007, artículo 7°).

ARTÍCULO 2.2.3.5.1.8 Funciones del Invemar en el SIRH.

Al Invemar en el marco de sus competencias, le corresponde:

a) Diseñar, elaborar y proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible los procedimientos para el desarrollo y operación del SIRH en lo relacionado con el medio costero y marino, que incluirán, al menos, las variables, metodologías, protocolos, indicadores y responsables;

b) Coordinar y efectuar el monitoreo y seguimiento del recurso hídrico marino y costero que alimentará el SIRH;

c) Apoyar a las autoridades ambientales regionales con competencia en aguas costeras y marinas.

(Decreto 1323 de 2007, artículo 8°).

ARTÍCULO 2.2.3.5.1.9 Funciones de las Autoridades Ambientales Regionales y Urbanas en el SIRH.

Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos, las creadas por el artículo 13 de la Ley 768 del 2002 Parques Nacionales Naturales de Colombia deberán realizar el monitoreo y seguimiento del recurso hídrico en el área de su jurisdicción, para lo cual deberán aplicar los protocolos y estándares establecidos en el SIRH.

(Decreto 1323 de 2007, artículo 9°).

ARTÍCULO 2.2.3.5.1.10 Deberes de los titulares de licencias, permisos y concesiones en el SIRH.

En los términos del artículo 23 del Decreto ley 2811 de 1974, los titulares de licencias, permisos o concesiones que autorizan el uso del recurso hídrico, están obligados a recopilar y a suministrar sin costo alguno la información sobre la utilización del mismo a las Autoridades Ambientales Competentes.

(Decreto 1323 de 2007, artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.3.5.1.11 Implementación.

La implementación del SIRH se realizará de forma gradual, comenzando por las cuencas priorizadas para ordenación, las declaradas en ordenación o las que cuentan con Planes de Ordenación y Manejo adoptados.

(Decreto 1323 de 2007, artículo 11).

TÍTULO 4 Aguas marítimas Artículos 2.2.4.1.1.2 a 2.2.4.2.6.3
CAPÍTULO 1 Disposiciones generales Artículo 2.2.4.1.1.2
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.4.1.1.1. objeto y ámbito de aplicación. Artículo 2.2.4.1.1.2

El presente decreto tiene como objeto reglamentar las Unidades Ambientales Costeras (UAC) así como las comisiones conjuntas, establecer las reglas de procedimiento y los criterios para la restricción de ciertas actividades en pastos marinos.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 1°).

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.2 Definiciones.

Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Autoridad Ambiental. Son las Corporaciones Autónomas Regionales, las autoridades ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, la autoridad ambiental de Buenaventura de que trata el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013, Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Ecosistema. Complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como unidad funcional.

Laguna. Es una depresión de la zona costera, ubicada por debajo del promedio mayor de las mareas más altas, que tiene una comunicación permanente o efímera pero protegida de las fuerzas del mar por algún tipo de barrera, la cual puede ser arenosa o formada por islas de origen marino que, en general, son paralelas a la línea de costa. Son cuerpos de aguas someras y de salinidad variable.

Manejo Integrado de las Zonas Costeras (MIZC). Proceso dinámico y participativo mediante el cual se diseñan estrategias y se adoptan decisiones para el uso sostenible y la conservación de la zona costera y sus recursos.

Suelo costero. Es el suelo comprendido por la zona costera.

Unidad Ambiental Costera (UAC). Área de la zona costera definida geográficamente para su ordenación y manejo, que contiene ecosistemas con características propias y distintivas, con condiciones similares y de conectividad en cuanto a sus aspectos estructurales y funcionales.

Zona Costera. Son espacios del territorio nacional formadas por una franja de anchura variable de tierra firme y espacio marino en donde se presentan procesos de interacción entre el mar y la tierra.

Zonificación. Proceso mediante el cual se establece la sectorización de zonas homogéneas al interior de las unidades ambientales costeras y se definen sus usos y esquemas de manejo.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 2°).

CAPÍTULO 2 Sobre el manejo integrado costero Artículos 2.2.4.2.1.1 a 2.2.4.2.6.3
SECCIÓN 1 De las zonas costeras Artículo 2.2.4.2.1.1
ARTÍCULO 2.2.4.2.1.1 Tipos de zonas costeras.

La zona costera se clasifica en:

  1. Zona Costera Continental. Se encuentra conformada por las siguientes subzonas o franjas:

    a) Subzona marino-costera o franja de mar adentro. Es la franja de ancho variable comprendida entre la Línea de Marea Baja Promedio (LMBP) y el margen externo de la plataforma continental, correspondiendo este margen al borde continental donde la pendiente se acentúa hacia el talud y el fondo oceánico abisal. Para efectos de su delimitación se ha determinado convencionalmente este borde para la isóbata de 200 metros.

    En los casos en que la plataforma se vuelve extremadamente angosta, esto es frente a Bocas de Ceniza, el sector de Santa Marta y el comprendido entre Cabo Corrientes y la frontera con la República de Panamá, esta franja se fijará entre la Línea de Marea Baja Promedio (LMBP) y hasta una línea paralela localizada a 12 millas náuticas de distancia mar adentro. Las áreas insulares localizadas sobre la plataforma continental (archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo, Gorgona y Gorgonilla) están incluidas en esta subzona;

    b) Subzona de bajamar o franja de transición. Es la franja comprendida entre la Línea de Marea Baja Promedio (LMBP) y la Línea de Marea Alta Promedio (LMAP). El ancho de esta subzona está básicamente condicionada por el rango de amplitud mareal y la pendiente de la costa o la topografía de los terrenos emergidos adyacentes a la línea de costa;

    c) Subzona terrestre-costera o franja de tierra adentro. Es la franja comprendida desde la Línea de Marea Alta Promedio (LMAP) hasta una línea paralela localizada a 2 kilómetros de distancia tierra adentro, que se fijará a partir del borde externo de:

    · Los ecosistemas de manglar y del bosque de transición en el Pacífico.

    · De la cota máxima de inundación de las lagunas costeras que no posee bosques de manglar asociados.

    · Las áreas declaradas como protegidas (marino-costeras) de carácter ambiental, nacionales, regionales y locales.

    · El perímetro urbano de los centros poblados costeros.

    · Los demás criterios fijados en la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la Zona Costera que adoptará el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  2. Zona Costera Insular. Es la unidad espacial que corresponde al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incluyendo su territorio emergido y sumergido.

    (Decreto 1120 de 2013, artículo 3°).

SECCIÓN 2 De las unidades ambientales costeras (uac) Artículo 2.2.4.2.2.1
ARTÍCULO 2.2.4.2.2.1 Unidades Ambientales Costeras (UAC).

Para la ordenación y manejo integrado de las zonas costeras, se delimitan las siguientes unidades ambientales costeras.

  1. Unidad Ambiental Costera (UAC) Caribe Insular. Comprende el territorio del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incluyendo su territorio emergido y sumergido.

  2. Unidad Ambiental Costera (UAC) de la Alta Guajira. Desde Castilletes (frontera con Venezuela) hasta la margen noreste del río Ranchería en el departamento de La Guajira.

  3. Unidad Ambiental Costera (UAC) de la Vertiente Norte de La Sierra Nevada de Santa Marta. Desde la margen boca del río Ranchería (incluyéndola) hasta la boca del río Córdoba (incluyéndola) en el departamento del Magdalena.

  4. Unidad Ambiental Costera (UAC) del Río Magdalena, complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta. Desde la boca del río Córdoba hasta Punta Comisario. Incluye isla Tierra Bomba, isla Barú, y el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario.

  5. Unidad Ambiental Costera (UAC) Estuarina del río Sinú y el Golfo de Morrosquillo. Desde Punta Comisario hasta Punta del Rey, límites de los departamentos de Antioquia y Córdoba. Incluye el Archipiélago de San Bernardo, isla Palma, isla Fuerte e isla Tortuguilla.

  6. Unidad Ambiental Costera (UAC) del Darién. Desde Punta del Rey, límites de los departamentos de Antioquia y Córdoba hasta cabo Tiburón (frontera con Panamá) en el departamento del Chocó.

  7. Unidad Ambiental Costera (UAC) Pacífico Norte chocoano. Desde la frontera con Panamá (Hito Pacífico) hasta cabo Corrientes en el departamento del Chocó.

  8. Unidad Ambiental Costera (UAC) Baudó- San Juan. Desde cabo Corrientes hasta el delta del río San Juan (incluyéndolo), en el departamento del Chocó.

  9. Unidad Ambiental Costera (UAC) del Complejo de Málaga-Buenaventura. Desde el delta del río San Juan hasta la boca del río Naya en el departamento del Valle del Cauca.

  10. Unidad Ambiental Costera (UAC) de la Llanura Aluvial Sur. Desde la boca del río Naya en el límite del departamento del Cauca, hasta la boca del río Mataje (Hito Casas Viejas-Frontera con Ecuador) en el departamento de Nariño. Incluye las Islas de Gorgona y Gorgonilla.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 4°).

SECCIÓN 3 Ordenación y manejo integrado de las unidades ambientales costeras (uac) Artículos 2.2.4.2.3.1 a 2.2.4.2.3.5
ARTÍCULO 2.2.4.2.3.1 Plan de Ordenación y Manejo Integrado de las Unidades Ambientales Costeras (Pomiuac).

Es el instrumento de planificación mediante el cual la Comisión Conjunta o la autoridad ambiental competente, según el caso, definen y orienta la ordenación y manejo ambiental de las unidades ambientales costeras.

El Pomiuac se constituye en norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y orienta la planeación de los demás sectores en la zona costera.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 5°).

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.2 Articulación del Pomiuac con el Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica (Pomca).

El Pomiuac suministrará insumos técnicos para la elaboración del Pomca. La ordenación y manejo de la cuenca en la zona costera se realizará hasta la subzona de bajamar o franja de transición, incluyéndola.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 6°).

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.3 Fases del Pomiuac.

El Pomiuac comprende las siguientes:

  1. Preparación o aprestamiento. Corresponde a la fase inicial del proceso a través de su planeación previa, identificación de necesidades, conformación del equipo de trabajo, organización de los aspectos financieros, identificación del área objetivo, estructuración de la estrategia de socialización y participación de actores, y demás asuntos necesarios para garantizar un adecuado desarrollo del proceso.

    En esta etapa, la autoridad ambiental o la comisión conjunta, según el caso, publicará un aviso en medios de comunicación masiva, el inicio del proceso de ordenación y manejo de la respectiva Unidad Ambiental Costera.

  2. Caracterización y Diagnóstico. Consiste en la descripción de la unidad ambiental costera y la evaluación de su situación actual y condiciones futuras, bajo un enfoque ecosistémico. La caracterización y diagnóstico deberá incluir, entre otros, los siguientes elementos:

    a) Los recursos naturales renovables presentes;

    b) Las obras de infraestructura física existentes;

    c) Centros poblados y asentamientos humanos;

    d) Las actividades económicas o de servicios;

    e) Amenazas y de vulnerabilidad de acuerdo con la información disponible suministrada por las entidades científicas competentes;

    f) Conflictos de uso de los ecosistemas y recursos naturales renovables y potencialidades de la UAC;

    g) Instrumentos de planificación ambiental, territorial, sectorial y cultural, que concurren en el área de la UAC.

  3. Prospectiva y zonificación ambiental. Fase en la cual se diseñan los escenarios futuros del uso sostenible del territorio y de los recursos naturales renovables presentes en la UAC, definiendo en un horizonte no menor a veinte (20) años el modelo de ordenación de la zona costera.

    Como resultado de la prospectiva se elaborará la zonificación ambiental.

    Las categorías de uso y manejo, así como los criterios técnicos para la elaboración de la zonificación ambiental se desarrollarán con base en los parámetros que se definan en la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la Zona Costera.

  4. Formulación y Adopción. Con base en los resultados de las fases anteriores, se establecerán los objetivos, metas, programas, proyectos, estrategias y las medidas para la administración y manejo sostenible de los recursos naturales renovables y se procederá a su adopción, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 2.2.4.2.3.4 presente decreto.

  5. Implementación o ejecución. Corresponde a las Autoridades Ambientales competentes coordinar la ejecución del Pomiuac, sin perjuicio de las competencias establecidas para las demás autoridades.

  6. Seguimiento y evaluación. Las Autoridades Ambientales realizarán el seguimiento y la evaluación del Pomiuac, con base en lo definido en el respectivo Plan en concordancia con la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la Unidad Ambiental Costera.

    Parágrafo. Cada una de las fases de que trata el presente artículo se desarrollará de acuerdo con lo que establezca la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la Zona Costera, adoptada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con base en los insumos técnicos del Ideam e Invemar.

    (Decreto 1120 de 2013, artículo 7°).

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.4 Adopción.

Los Pomiuac y sus respectivas modificaciones, serán adoptados por la comisión conjunta o las autoridades ambientales competentes, según el caso, previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Parágrafo 1°. Cuando el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible participe en el proceso de formulación y adopción del Pomiuac, a través de la comisión conjunta, se considera surtida la emisión del aludido concepto.

En los casos de Unidades Ambientales Costeras que no sean objeto de Comisión Conjunta, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible participará en calidad de invitado permanente en el proceso de formulación y adopción del Pomiuac y dentro de la participación en dicho proceso, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitirá el concepto.

Parágrafo 2°. La modificación del Pomiuac se sujetará al procedimiento previsto para las fases de caracterización y diagnóstico, prospectiva y zonificación y

(Decreto 1120 de 2013, artículo 8°).

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.5 Participación.

De conformidad con la estrategia de socialización y participación definida por la comisión conjunta o las autoridades ambientales competentes, según el caso, las personas naturales y jurídicas asentadas o que desarrollen actividades en la zona costera, podrán participar en las diferentes fases del proceso de ordenación y manejo de la UAC.

Parágrafo. En el evento que las medidas dentro del proceso de formulación de los Pomiuac incidan de manera directa y específica sobre comunidades étnicas, se deberá realizar de manera integral y completa la consulta previa específica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la doctrina constitucional.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 9°).

SECCIÓN 4 De las comisiones conjuntas Artículos 2.2.4.2.4.1 a 2.2.4.2.4.5
ARTÍCULO 2.2.4.2.4.1 Objeto.

Concertar y armonizar el proceso de ordenación y manejo de las Unidades Ambientales Costeras comunes.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.2 Conformación.

Estarán integradas por:

  1. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

  2. Los Directores de las Autoridades Ambientales o sus delegados.

Parágrafo 1°. La delegación recaerá en un funcionario del nivel directivo o asesor.

Parágrafo 2°. Cualquiera de los miembros integrantes de la Unidad Ambiental Costera podrá convocar la conformación de la Comisión Conjunta a que haya lugar. Una vez conformada, el acto administrativo de constitución se publicará en el Diario Oficial.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 11).

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.3 Reuniones.

La Comisión Conjunta deberá reunirse con la periodicidad prevista en su reglamento interno. El Ministro o el Presidente de la Comisión podrán convocarla.

Podrán asistir a sus reuniones en calidad de invitados, personas naturales y/o jurídicas, cuando lo considere pertinente la Comisión. Los invitados tendrán voz pero no voto.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 12).

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.4 Funciones.

La Comisión Conjunta cumplirá las siguientes:

  1. Coordinar la formulación del Pomiuac

  2. Adoptar el Pomiuac así como sus modificaciones cuando a ello hubiere lugar.

  3. Impartir las directrices para la planificación y administración de los recursos naturales renovables de la UAC.

  4. Acordar estrategias de sostenibilidad financiera y económica del Pomiuac.

  5. Realizar periódicamente el seguimiento y evaluación del Pomiuac.

  6. Crear Comités Técnicos.

  7. Definir el reglamento interno.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 13).

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.5 Comités Técnicos.

La Comisión Conjunta constituirá comités técnicos, quienes suministrarán el soporte técnico para la toma de decisiones por parte de la Comisión Conjunta. Podrán asistir a las reuniones del comité técnico en calidad de invitados personas naturales y jurídicas, cuando sea pertinente.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 14).

SECCIÓN 5 De las reglas de procedimiento y criterios para reglamentar la restricción de ciertas actividades en ecosistemas de pastos marinos Artículo 2.2.4.2.5.1
ARTÍCULO 2.2.4.2.5.1 Restricciones de actividades en los pastos marinos.

Para efectos de restringir parcial o totalmente el desarrollo de actividades mineras, de exploración y explotación de hidrocarburos, acuicultura y pesca industrial se deberá tener en cuenta:

  1. Reglas de procedimiento:

    a) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá los términos de referencia para que las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible realicen los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales, con base en los cuales harán la propuesta de zonificación de los pastos marinos, que incluya la restricción parcial o total de las actividades mencionadas;

    b) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa evaluación zonificación de los pastos marinos;

    c) Le compete a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, el control, seguimiento y monitoreo de lo dispuesto en el acto administrativo de adopción de la zonificación de los pastos marinos ubicados en su jurisdicción, así como la publicación del mismo en el Diario Oficial.

  2. Criterios: En la realización de los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales, se considerarán como mínimo los siguientes criterios:

    a) Presencia de hábitats para especies amenazadas, endémicas y migratorias;

    b) Servicios ecosistémicos que presta el ecosistema de pastos marinos;

    c) La fragilidad del ecosistema, en términos de resiliencia y la vulnerabilidad ante la intervención antrópica;

    d) Posibilidad de recuperación, rehabilitación y restauración del ecosistema;

    e) Los demás que sean definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

    Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá mediante acto administrativo desarrollar lo previsto en el presente Artículo.

    Parágrafo 2°. Para efectos de la evaluación de que trata el literal b) del numeral 1 del presente Artículo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, podrá apoyarse en las entidades científicas adscritas y vinculadas a que se refiere el artículo 16 de la Ley 99 de 1993.

    (Decreto 1120 de 2013, artículo 15).

SECCIÓN 6 Disposiciones finales Artículos 2.2.4.2.6.1 a 2.2.4.2.6.3
ARTÍCULO 2.2.4.2.6.1 Apoyo técnico y científico.

Los institutos de investigación a que se refiere el artículo 16 de la Ley 99 de 1993 prestarán el apoyo técnico y científico que requieran las autoridades ambientales para desarrollar las fases del Pomiuac.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 16).

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2 Facultad de intervención.

El proceso de elaboración del Pomiuac, no impide que la autoridad ambiental competente, adopte las medidas de protección y conservación necesarias, para prevenir o hacer cesar los impactos ocasionados a los ecosistemas y recursos naturales renovables de la UAC.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 17).

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.3 Transición.

Los Pomiuac, que se encuentren en fase de implementación antes del 31 de mayo de 2013, continuarán vigentes.

(Decreto 1120 de 2013, artículo 18).

CAPÍTULO 3 Aguas marítimas
SECCIÓN 1 Manejo integrado insular
ARTÍCULO 2.2.4.2.3.1 Ámbito de aplicación.

El presente capítulo aplicará de manera exclusiva para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.2 Unificación de instrumentos.

Para todos los efectos del ordenamiento ambiental, el Pomiuac Insular, será el único instrumento para el manejo, ordenamiento y planificación ambiental de la Unidad Ambiental Costera (UAC) Caribe Insular, el cual no incorporará las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, las cuales continuarán su gestión a través de los instrumentos de manejo establecidos para dichas áreas.

El Pomiuac Insular, incorporará y subsumirá los siguientes instrumentos actualmente vigentes o exigibles para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en su territorio emergido y sumergido:

  1. Plan de Manejo de la Reserva de Biosfera Seaflower.

  2. Plan o Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA).

  3. Plan o Planes de Zonificación de los Manglares.

  4. Plan de Manejo de Acuíferos y Aguas Subterráneas.

  5. Planes de Manejo de Áreas Protegidas: (Área Marina Protegida de la Reserva de Biosfera Seaflower, el Parque Regional "Old Point Regional Mangrove Park", el Parque Regional Johnny Cay, el Parque Regional "The Peak").

Parágrafo 1°. El Pomiuac Insular se constituye en norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de los planes o esquemas de ordenamiento territorial o plan de ordenamiento departamental, en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Parágrafo 2°. El Pomiuac Insular tendrá en consideración, como estrategia complementaria para la conservación de la diversidad biológica, a la Reserva de Biosfera Seaflower.

Parágrafo 3°. Las nuevas declaratorias de áreas protegidas de carácter regional realizadas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina), posteriores a la expedición del presente acto administrativo, deberán ser incorporadas por dicha autoridad ambiental en el Pomiuac Insular.

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.3 Formulación y adopción del Pomiuac Insular.

La formulación del Pomiuac Insular, estará a cargo de la Dirección General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina) y su adopción estará en cabeza del Consejo Directivo de dicha entidad.

El Director General y el Consejo Directivo contarán con un tiempo máximo de cuatro (4) años para la formulación y adopción que se contarán a partir de la expedición de la Guía Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental.

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.4 Fases para la formulación, adopción e implementación del Pomiuac Insular.

El proceso de formulación, adopción e implementación del Pomiuac Insular, comprende las siguientes fases:

  1. Preparación o aprestamiento: Corresponde a la fase inicial del proceso a través de su planeación previa, identificación de necesidades, conformación del equipo de trabajo, organización de los aspectos financieros, identificación del área objetivo, estructuración de la estrategia de socialización y participación de actores, y demás asuntos necesarios para garantizar un adecuado desarrollo del proceso.

    En esta etapa, Coralina, publicará un aviso en medios de comunicación masiva, informando sobre el inicio del proceso de formulación del Pomiuac Insular.

  2. Caracterización y diagnóstico: Consiste en la descripción del área, la evaluación de su situación actual y condiciones futuras, bajo un enfoque ecosistémico. La caracterización y diagnóstico deberá incluir, entre otros, los siguientes elementos:

    a) Los recursos naturales renovables presentes;

    b) Las obras de infraestructura física existentes;

    c) Centros poblados y asentamientos humanos;

    d) Las actividades económicas o de servicios.

    e) Amenazas y de vulnerabilidad de acuerdo con la información disponible suministrada por las entidades científicas competentes;

    f) Conflictos de uso de los ecosistemas y recursos naturales renovables y potencialidades;

    g) Instrumentos de planificación ambiental, territorial, sectorial y cultural, que concurren en el área.

  3. Prospectiva y zonificación ambiental: Fase en la cual se diseñan los escenarios futuros del uso sostenible del territorio y de los recursos naturales renovables presentes, definiendo en un horizonte no menor a veinte (20) años el modelo de ordenación.

    Como resultado de la prospectiva se elaborará la zonificación ambiental.

    Las categorías de uso y manejo, así como los criterios técnicos para la elaboración de la zonificación ambiental se desarrollarán con base en los parámetros que se definan en la Guía Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental de la Unidad Ambiental Costera Caribe Insular.

  4. Formulación y adopción: Con base en los resultados de las fases anteriores, se establecerán los objetivos, metas, programas, proyectos, estrategias y las medidas para la administración y manejo sostenible de los recursos naturales renovables y se procederá a su adopción.

  5. Implementación o ejecución. Corresponde a Coralina coordinar la ejecución del Pomiuac Insular; sin perjuicio de las competencias concurrentes de las demás autoridades con jurisdicción y competencia en el Departamento Archipiélago.

  6. Seguimiento y evaluación. Coralina realizará el seguimiento y la evaluación del Pomiuac Insular, con base en lo definido en el dicho plan en concordancia con la Guía Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental de la Unidad Ambiental Costera Caribe Insular.

    Parágrafo. Cada una de las fases de que trata el presente artículo se desarrollará de acuerdo con lo que establezca la Guía Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental de la Unidad Ambiental Costera Caribe Insular en su territorio emergido y sumergido; que adoptará el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.5 Guía técnica para la ordenación, ordenamiento y planificación ambiental de la Unidad Ambiental Costera Caribe Insular.

La Guía Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental de la Unidad Ambiental Costera Caribe Insular en su territorio emergido y sumergido, será expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto, la cual determinará los aspectos técnicos y metodológicos necesarios para la adecuada formulación del Pomiuac Insular, garantizando que este nuevo y único instrumento, recoja y responda integralmente a la filosofía, principios, bases, fundamentos, políticas y finalidad de los instrumentos que incorpora o subsume.

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.6 De la consulta previa.

Coralina deberá verificar si la adopción del Pomiuac Insular, afecta directamente a comunidades étnicas.

En el evento que la medida administrativa incida de manera directa y específica sobre dicha población, se impondrá por parte de Coralina la realización del mecanismo de consulta previa exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la jurisprudencia.

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.7 Apoyo técnico y científico.

Los Institutos de Investigación de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" - Invemar y de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt", a que se refiere el artículo 16 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 3° del Decreto número 3570 de 2011 prestarán el apoyo técnico y científico que requiera la Dirección General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina) para la formulación del instrumento que en el presente decreto se establece.

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.8 Régimen de transición.

Continuarán vigentes las regulaciones correspondientes y los instrumentos de ordenación y manejo ambiental listados en el artículo 2.2.4.2.7.1, hasta tanto no se adopte el Pomiuac Insular, de que trata el presente decreto.

TÍTULO 5 Aire Artículos 2.2.5.1.1.1 a 2.2.5.2.1.7
CAPÍTULO 1 Reglamento de protección y control de la calidad del aire Artículos 2.2.5.1.1.1 a 2.2.5.1.12.1
SECCIÓN 1 Protección y control Artículos 2.2.5.1.1.1 y 2.2.5.1.1.2
ARTÍCULO 2.2.5.1.1.1 Contenido y objeto.

El presente capítulo contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire; de alcance general y aplicable en todo el territorio nacional, mediante el cual se establecen las normas y principios generales para la protección atmosférica, los mecanismos de prevención, control y atención de episodios por contaminación del aire generada por fuentes contaminantes fijas y móviles, las directrices y competencias para la fijación de las normas de calidad del aire o niveles de inmisión, las normas básicas para la fijación de los estándares de emisión y descarga de contaminantes a la atmósfera, las de emisión de ruido y olores ofensivos, se regula el otorgamiento de permisos de emisión, los instrumentos y medios de control y vigilancia, y la participación ciudadana en el control de la contaminación atmosférica.

El presente capítulo tiene por objeto definir el marco de las acciones y los mecanismos administrativos de que disponen las autoridades ambientales para mejorar y preservar la calidad del aire; y evitar y reducir el deterioro del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana ocasionados por la emisión de contaminantes químicos y físicos al aire; a fin de mejorar la calidad de vida de la población y procurar su bienestar bajo el principio del Desarrollo Sostenible.

(Decreto 948 de 1995, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.1.2 Definiciones.

Para la interpretación de las normas aquí contenidas y en las regulaciones y estándares que en su desarrollo se dicten, se adoptan las siguientes definiciones.

Atmósfera: Capa gaseosa que rodea la Tierra.

Aire: Es el fluido que forma la atmósfera de la Tierra, constituido por una mezcla gaseosa cuya composición es, cuando menos, de veinte por ciento (20%) de oxígeno, setenta y siete por ciento (77%) de nitrógeno y proporciones variables de gases inertes y vapor de agua, en relación volumétrica.

Área fuente: Es una determinada zona o región, urbana suburbana o rural, que por albergar múltiples fuentes fijas de emisión, es considerada como un área especialmente generadora de sustancias contaminantes del aire.

Concentración de una sustancia en el aire: Es la relación que existe entre el peso o el volumen de una sustancia y la unidad de volumen del aire en la cual está contenida.

Condiciones de referencia: Son los valores de temperatura y presión con base en los cuales se fijan las normas de calidad del aire y de las emisiones, que respectivamente equivalen a 25 C y 760 mm de mercurio.

Contaminación atmosférica: Es el fenómeno de acumulación o de concentración de contaminantes en el aire.

Contaminantes: Son fenómenos físicos, o sustancias, o elementos en estado sólido, líquido o gaseoso, causantes de efectos adversos en el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana que solos, o en combinación, o como productos de reacción, se emiten al aire como resultado de actividades humanas, de causas naturales, o de una combinación de estas.

Controles al final del proceso: Son las tecnologías, métodos o técnicas que se emplean para tratar, antes de ser transmitidas al aire, las emisiones o descargas contaminantes generadas por un proceso de producción, combustión o extracción, o por cualquier otra actividad capaz de emitir contaminantes al aire, con el fin de mitigar, contrarrestar o anular sus efectos sobre el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana.

Emisión: Es la descarga de una sustancia o elemento al aire, en estado sólido, líquido o gaseoso, o en alguna combinación de estos, proveniente de una fuente fija o móvil.

Emisión fugitiva: Es la emisión ocasional de material contaminante.

Emisión de ruido: Es la presión sonora que generada en cualesquiera condiciones, trasciende al medio ambiente o al espacio público.

Episodio o evento: Es la ocurrencia o acaecimiento de un estado tal de concentración de contaminantes en el aire que dados sus valores y tiempo de duración o exposición, impone la declaratoria por la autoridad ambiental competente, de alguno de los niveles de contaminación, distinto del normal.

Fuente de emisión: Es toda actividad, proceso u operación, realizado por los seres humanos, o con su intervención, susceptible de emitir contaminantes al aire.

Fuente fija: Es la fuente de emisión situada en un lugar determinado e inamovible, aun cuando la descarga de contaminantes se produzca en forma dispersa.

Fuente fija puntual: Es la fuente fija que emite contaminantes al aire por ductos o chimeneas.

Fuente fija dispersa o difusa: Es aquella en que los focos de emisión de una fuente fija se dispersan en un área, por razón del desplazamiento de la acción causante de la emisión, como en el caso de las quemas abiertas controladas en zonas rurales.

Fuente móvil: Es la fuente de emisión que por razón de su uso o propósito, es susceptible de desplazarse, como los automotores o vehículos de transporte a motor de cualquier naturaleza.

Incineración: Es el proceso de combustión de sustancias, residuos o desechos, en estado sólido, líquido o gaseoso.

Inmisión: Transferencia de contaminantes de la atmósfera a un receptor. Se entiende por inmisión la acción opuesta a la emisión. Aire inmisibles es el aire respirable al nivel de la tropósfera.

Dosis de inmisión: Es el valor total (la integral) del flujo de inmisión es un receptor, durante un período determinado de exposición

Flujo de inmisión: Es la tasa de inmisión con referencia a la unidad de área de superficie de un receptor.

Tasa de inmisión: Es la masa, o cualquiera otra propiedad física, de contaminantes transferida a un receptor por unidad de tiempo.

Nivel Normal (Nivel I): Es aquel en que la concentración de contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración son tales, que no se producen efectos nocivos, directos ni indirectos, en el medio ambiente, o la salud humana.

Nivel de prevención (Nivel II): Es aquel que se presenta cuando las concentraciones de contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración, causan efectos adversos y manifiestos, aunque leves, en la salud humana o en el medio ambiente tales como irritación de las mucosas, alergias, enfermedades leves de las vías respiratorias, o efectos dañinos en las plantas, disminución de la visibilidad u otros efectos nocivos evidentes.

Nivel de alerta (Nivel III): Es aquel que se presenta cuando la concentración de contaminantes en el aire y su duración o tiempo de exposición, puede causar alteraciones manifiestas en el medio ambiente o la salud humana y en especial alteraciones de algunas funciones fisiológicas vitales, enfermedades crónicas en organismos vivos y reducción de la expectativa de vida de la población expuesta.

Nivel de emergencia (Nivel IV): Es aquel que se presenta cuando la concentración de contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración, puede causar enfermedades agudas o graves u ocasionar la muerte de organismos vivos, y en especial de los seres humanos.

Norma de calidad del aire o nivel de inmisión: Es el nivel de concentración legalmente permisible de sustancias o fenómenos contaminantes presentes en el aire, establecido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de preservar la buena calidad del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana.

Norma de emisión: Es el valor de descarga permisible de sustancias contaminantes, establecido por la autoridad ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de calidad del aire.

Norma de emisión de ruido: Es el valor máximo permisible de presión sonora, definido para una fuente, por la autoridad ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de ruido ambiental.

Norma de ruido ambiental: Es el valor establecido por la autoridad ambiental competente, para mantener un nivel permisible de presión sonora, según las condiciones y características de uso del sector, de manera tal que proteja la salud y el bienestar de la población expuesta, dentro de un margen de seguridad.

Olor ofensivo: Es el olor, generado por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana.

Punto de descarga: Es el ducto, chimenea, dispositivo o sitio por donde se emiten los contaminantes a la atmósfera.

Sustancia de olor ofensivo: Es aquella que por sus propiedades organolépticas, composición y tiempo de exposición puede causar olores desagradables.

Sustancias peligrosas: Son aquellas que aisladas o en combinación con otras, por sus características infecciosas, tóxicas, explosivas, corrosivas, inflamables, volátiles, combustibles, radiactivas o reactivas, pueden causar daño a la salud humana, a los recursos naturales renovables o al medio ambiente.

Tiempo de exposición: Es el lapso de duración de un episodio o evento.

Parágrafo. Las definiciones adoptadas no son exhaustivas, de manera que las palabras y conceptos técnicos que no hayan sido expresamente definidos, deberán entenderse en su sentido natural, según su significado comúnmente aceptado en la rama de la ciencia o de la técnica, relacionada con su principal o pertinente uso. Para el uso de conceptos y vocablos no expresamente definidos, o cuyo significado y aplicación ofrezcan dificultad, y para su consiguiente y apropiada interpretación, se aceptarán los conceptos homologados y las definiciones adoptadas por la International Standard Organization (ISO).

Para la expedición de normas estándares, y atendiendo al carácter global de los problemas que afectan el medio ambiente y los recursos naturales renovables, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás autoridades ambientales competentes, podrán sustentar sus decisiones en la experiencia o en estudios técnicos, nacionales e internacionales, de reconocida idoneidad científica, o en los que para casos similares o iguales, hayan servido de fundamento técnico para la expedición de normas o la adopción de políticas medioambientales, de reconocida eficacia en otros países.

(Decreto 948 de 1995, artículo 2°)

SECCIÓN 2 Disposiciones generales sobre normas de calidad del aire, niveles de contaminación, emisiones contaminantes y de ruido Artículos 2.2.5.1.2.1 a 2.2.5.1.2.14
ARTÍCULO 2.2.5.1.2.1 Tipos de contaminantes del aire.

Son contaminantes de primer grado, aquellos que afectan la calidad del aire o el nivel de inmisión, tales como el ozono troposférico o smog fotoquímico y sus precursores, el monóxido de carbono, el material particulado, el dióxido de nitrógeno, el dióxido de azufre y el plomo.

Son contaminantes tóxicos de primer grado aquellos que emitidos, bien sea en forma rutinaria o de manera accidental, pueden causar cáncer, enfermedades agudas o defectos de nacimiento y mutaciones genéticas.

Son contaminantes de segundo grado, los que sin afectar el nivel de inmisión, generan daño a la atmósfera, tales como los compuestos químicos capaces de contribuir a la disminución o destrucción de la capa estratosférica de ozono que rodea la Tierra, o las emisiones de contaminantes que aun afectando el nivel de inmisión, contribuyen especialmente al agravamiento del "efecto invernadero", o cambio climático global.

Se entiende por contaminación primaria, la generada por contaminantes de primer grado; y por contaminación secundaria, la producida por contaminantes del segundo grado.

La autoridad ambiental dará prioridad al control y reducción creciente de las emisiones de estas sustancias y de los tipos de contaminación atmosférica de que trata este artículo.

(Decreto 948 de 1995, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2 Actividades especialmente controladas.

Sin perjuicio de sus facultades para ejercer controles sobre cualquier actividad contaminante, se considerarán como actividades, sujetas a prioritaria atención y control por parte de las autoridades ambientales, las siguientes:

a) Las quemas de bosque natural y de vegetación protectora y demás quemas abiertas prohibidas;

b) La quema de combustibles fósiles utilizados por el parque automotor;

c) La quema industrial o comercial de combustibles fósiles;

d) Las quemas abiertas controladas en zonas rurales;

e) La incineración o quema de sustancias, residuos y desechos tóxicos peligrosos;

f) Las actividades industriales que generen, usen o emitan sustancias sujetas a los controles del; Protocolo de Montreal, aprobado por Ley 29 de 1992;

g) Las canteras y plantas trituradoras de materiales de construcción.

(Decreto 948 de 1995, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.3 De las distintas clases de normas y estándares.

Las normas para la protección de la calidad del aire son:

a) Norma de calidad del aire o nivel de inmisión;

b) Norma de emisión o descarga de contaminantes al aire;

c) Norma de emisión de ruido;

d) Norma de ruido ambiental, y

e) Norma de evaluación y emisión de olores ofensivos.

Cada norma establecerá los estándares o límites permisibles de emisión para cada contaminante, salvo la norma de evaluación de olores ofensivos, que establecerá los umbrales de tolerancia por determinación estadística.

(Decreto 948 de 1995, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.4 De la norma de calidad del aire o nivel de inmisión.

La norma nacional de calidad del aire, o nivel de inmisión, será establecida para todo el territorio, en condiciones de referencia, por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

La norma local de calidad del aire, o nivel local de inmisión, podrá ser más restrictiva que la norma nacional y será fijada por las autoridades ambientales competentes, teniendo en cuenta la variación local de presión y temperatura, respecto de las condiciones de referencia de la norma nacional.

Las condiciones de fondo que afecten la calidad del aire en un determinado lugar, tales como las meteorológicas y las topográficas, serán tenidas en cuenta cuando se fijen normas locales de calidad del aire.

(Decreto 948 de 1995, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.5 De las clases de normas de calidad del aire o de los distintos niveles periódicos de inmisión.

La norma de calidad del aire, o nivel de inmisión, será fijada para períodos de exposición anual, diario, ocho horas, tres horas y una hora.

La norma de calidad anual, o nivel de inmisión anual, se expresará tomando como base el promedio aritmético diario en un año de concentración de gases y material particulado PM10, y el promedio geométrico diario en un año de la concentración de partículas totales en suspensión.

La norma de calidad diaria, o nivel de inmisión diario, se expresará tomando como base el valor de concentración de gases y material particulado en 24 horas.

La norma de calidad para ocho horas, o nivel de inmisión para ocho horas, se expresará tomando como b ase el valor de concentración de gases en ocho horas.

La norma de calidad para tres horas, o nivel de inmisión para tres horas, se expresará tomando como base el valor de concentración de gases en tres horas.

La norma de calidad horaria, o nivel de inmisión por hora, se expresará con base en el valor de concentración de gases en una hora.

(Decreto 948 de 1995, artículo 7° modificado por el Decreto 979 de 2006 artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.6 De las normas de emisión.

Las normas de emisión que expida la autoridad ambiental competente contendrán los estándares e índices de emisión legalmente admisibles de contaminantes del aire. Dichos estándares determinarán, según sea el caso, los factores de cantidad, peso, volumen y tiempo necesarios para determinar los valores permisibles.

(Decreto 948 de 1995, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.7 Del nivel normal de concentraciones contaminantes.

Se considerará Nivel Normal de concentración de contaminantes en un lugar dado, el grado de concentración de contaminantes que no exceda los máximos establecidos para el Nivel de Inmisión o Norma de calidad del aire. El Nivel Normal será variable según las condiciones de referencia del lugar.

El Nivel Normal será el grado deseable de calidad atmosférica y se tendrá como nivel de referencia para la adopción de medidas de reducción, corrección o mitigación de los impactos ambientales ocasionados por los fenómenos de contaminación atmosférica.

(Decreto 948 de 1995, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.8 De los niveles de prevención, alerta y emergencia por contaminación del aire.

Los niveles de prevención, alerta y emergencia son estados excepcionales de alarma que deberán ser declarados por las autoridades ambientales competentes ante la ocurrencia de episodios que incrementan la concentración y el tiempo de duración de la contaminación atmosférica.

La declaratoria de cada nivel se hará en los casos y dentro de las condiciones previstas por este decreto, mediante resolución que deberá ser publicada en la forma prevista por el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para los actos administrativos de carácter general, y ampliamente difundida para conocimiento de la opinión pública y en especial de la población expuesta.

Estos niveles serán declarados por la autoridad ambiental competente, cuando las concentraciones y el tiempo de exposición de cualquiera de los contaminantes previstos en la norma de calidad del aire, sean iguales o superiores a la concentración y el tiempo de exposición establecidos en dicha norma para cada uno de los niveles de prevención, alerta o emergencia. Así mismo, bastará para la declaratoria que el grado de concentración y el tiempo de exposición de un solo contaminante hayan llegado a los límites previstos en la norma de calidad del aire.

La declaratoria de que trata el presente artículo se hará en consulta con las autoridades de salud correspondientes, con base en muestreos y mediciones técnicas del grado de concentración de contaminantes, realizados por la autoridad ambiental competente en el lugar afectado por la declaratoria, que permitan la detección de los grados de concentración de contaminantes previstos para cada caso por las normas de calidad del aire vigentes, salvo que la naturaleza del episodio haga ostensible e inminente una situación de grave peligro.

La declaración de los niveles de qué trata este artículo tendrá por objeto detener, mitigar o reducir el estado de concentración de contaminantes que ha dado lugar a la declaratoria del respectivo nivel y lograr el restablecimiento de las condiciones preexistentes más favorables para la población expuesta.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá, mediante resolución, la concentración y el tiempo de exposición de los contaminantes para cada uno de los niveles de qué trata este artículo.

Parágrafo 2°. En caso de que la autoridad ambiental competente en la respectiva jurisdicción afectada por un evento de contaminación, no declarare el nivel correspondiente ni adoptare las medidas que fueren del caso, podrá hacerlo la autoridad superior dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), previa comunicación de esta última a aquella, sobre las razones que ameritan la declaratoria respectiva.

(Decreto 948 de 1995, artículo 10, modificado por el Decreto 979 de 2006 artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.9 De las normas de emisión restrictivas.

La autoridad ambiental competente en el lugar en que se haya declarado alguno de los niveles de concentración de contaminantes de que tratan los artículos precedentes podrá, además de tomar las medidas que el presente Decreto autoriza, dictar para el área afectada normas de emisión, para fuentes fijas o móviles, más restrictivas que las establecidas por las normas nacionales, regionales, departamentales o locales vigentes. En tal caso, las normas más restrictivas se dictarán conforme a las reglas del Principio de Rigor Subsidiario de que trata el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.

Salvo la ocurrencia de una circunstancia sobreviniente de grave peligro, ninguna autoridad ambiental podrá dictar para el área de su jurisdicción normas de emisión más restrictivas que las establecidas para el nivel nacional, sin la previa declaratoria de los niveles señalados en la presente sección

(Decreto 948 de 1995, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.10 De la fijación de los valores y tiempos para cada nivel de contaminación.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante resolución, establecerá los límites máximos admisibles de los niveles de contaminación del aire, de que tratan los artículos anteriores, y establecerá los grados de concentración de contaminantes que permitirán a las autoridades ambientales competentes la adopción de normas de emisión más restrictivas que las vigentes para el resto del territorio nacional.

(Decreto 948 de 1995, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.11 De las emisiones permisibles.

Toda descarga o emisión de contaminantes a la atmósfera sólo podrá efectuarse dentro de los límites permisibles y en las condiciones señaladas por la ley y los reglamentos.

Los permisos de emisión se expedirán para el nivel normal, y ampararán la emisión autorizada siempre que en el área donde la emisión se produce, la concentración de contaminantes no exceda los valores fijados para el nivel de prevención, o que la descarga contaminante no sea directa causante, por efecto de su desplazamiento, de concentraciones superiores a las fijadas para el nivel de prevención en otras áreas.

(Decreto 948 de 1995, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.12 Norma de emisión de ruido y norma de ruido ambiental.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijará mediante resolución los estándares máximos permisibles de emisión de ruido y de ruido ambiental, para todo el territorio nacional. Dichos estándares determinarán los niveles admisibles de presión sonora, para cada uno de los sectores clasificados en la presente sección, y establecerán los horarios permitidos, teniendo en cuenta los requerimientos de salud de la población expuesta.

Las normas o estándares de ruido de que trata este artículo se fijarán para evitar efectos nocivos que alteren la salud de la población, afecten el equilibrio de ecosistemas, perturben la paz pública o lesionen el derecho de las personas a disfrutar tranquilamente de los bienes de uso público y del medio ambiente.

Las regulaciones sobre ruido podrán afectar toda presión sonora que generada por fuentes móviles o fijas, aún desde zonas o bienes privados, trascienda a zonas públicas o al medio ambiente.

(Decreto 948 de 1995, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.13 Clasificación de sectores de restricción de ruido ambiental.

Para la fijación de las normas de ruido ambiental el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible atenderá a la siguiente sectorización:

  1. Sectores A. (Tranquilidad y Silencio), áreas urbanas donde estén situados hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares geriátricos.

  2. Sectores B. (Tranquilidad y Ruido Moderado), zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, parques en zonas urbanas, escuelas, universidades y colegios.

  3. Sectores C. (Ruido Intermedio Restringido), zonas con usos permitidos industriales y comerciales, oficinas, uso institucional y otros usos relacionados.

  4. Sectores D. (Zona Suburbana o Rural de Tranquilidad y Ruido Moderado), áreas rurales habitadas destinadas a la explotación agropecuaria, o zonas residenciales suburbanas y zonas de recreación y descanso.

(Decreto 948 de 1995, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.5.1.2.14 Normas de evaluación y emisión de olores ofensivos.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fijará las normas para establecer estadísticamente los umbrales de tolerancia de olores ofensivos que afecten a la comunidad y los procedimientos para determinar su nivel permisible, así como las relativas al registro y recepción de las quejas y a la realización de las pruebas estadísticas objetivas de percepción y evaluación de dichos olores.

Así mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regulará la emisión de sustancias o el desarrollo de actividades que originen olores ofensivos. La norma establecerá, así mismo, los límites de emisión de sustancias asociadas a olores molestos, las actividades que estarán especialmente controladas como principales focos de olores ofensivos, los correctivos o medidas de mitigación que procedan, los procedimientos para la determinación de los umbrales de tolerancia y las normas que deben observarse para proteger desagradables a la expuesta.

(Decreto 948 de 1995, artículo 16)

SECCIÓN 3 De las emisiones contaminantes Artículos 2.2.5.1.3.1 a 2.2.5.1.3.19
ARTÍCULO 2.2.5.1.3.1 Sustancias de emisiones prohibidas y controladas.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá las listas de sustancias de emisión prohibida y las de emisión controlada, así como los estándares de emisión de estas últimas.

(Decreto 948 de 1995, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.2 Clasificación de fuentes contaminantes.

Las fuentes de contaminación atmosférica pueden ser:

a) Fuentes Fijas, y

b) Fuentes Móviles;

Las fuentes fijas pueden ser: puntuales, dispersas, o áreas-fuente.

Las fuentes móviles pueden ser: aéreas, terrestres, fluviales y marítimas.

(Decreto 948 de 1995, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.3 Restricción de uso de combustibles contaminantes.

No podrán emplearse combustibles con contenidos de sustancias contaminantes superiores a los que establezcan los respectivos estándares, en calderas y hornos para uso comercial e industrial o para generación de energía en termoeléctricas o en motores de combustión interna de vehículos automotores.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá las normas y los criterios ambientales de calidad que deberán observarse en el uso de combustibles, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

(Decreto 948 de 1995, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.4 Establecimientos generadores de olores ofensivos.

Queda prohibido el funcionamiento de establecimientos generadores de olores ofensivos en zonas residenciales.

Las Autoridades Ambientales competentes y en especial los municipios y distritos, determinarán las reglas y condiciones de aplicación de las prohibiciones y restricciones al funcionamiento, en zonas habitadas y áreas urbanas, de instalaciones y establecimientos industriales y comerciales generadores de olores ofensivos, así como las que sean del caso respecto al desarrollo de otras actividades causantes de olores nauseabundos.

(Decreto 948 de 1995, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.5 Restricción a nuevos establecimientos en áreas de alta contaminación.

No podrá autorizarse el funcionamiento de nuevas instalaciones industriales, susceptibles de causar emisiones a la atmósfera, en áreas-fuentes en que las descargas de contaminantes al aire, emitidas por las fuentes fijas ya existentes, produzcan en su conjunto concentraciones superiores a las establecidas por las normas de calidad definidas para el área-fuente respectiva.

Las autoridades ambientales competentes determinarán, mediante estudios técnicos, basados en mediciones idóneas, las áreas o zonas que dentro del territorio de su jurisdicción, tengan las concentraciones contaminantes de que trata el presente artículo y se abstendrán de expedir licencias ambientales y permisos requeridos para el funcionamiento de nuevas instalaciones, susceptibles de ser fuentes fijas de emisiones contaminantes, hasta tanto la zona objeto de la restricción reduzca su descarga contaminante global y permita un nuevo cupo de emisión admisible.

En el acto de clasificación de una zona como área-fuente, y sin perjuicio de la facultad de la autoridad administrativa para introducir los cambios o adiciones que las circunstancias exijan, se determinarán los contaminantes cuyas emisiones son objeto de restricción, tanto para establecer el programa de reducción como para determinar los cupos de nuevas emisiones.

No podrán otorgarse cupos de emisión en contravención con los programas de reducción a que esté sometida un área-fuente, en los términos previstos en la presente sección Para la determinación de los programas de reducción y para la aplicación de las restricciones de que trata este artículo, se tendrán en cuenta las reacciones químicas entre gases contaminantes que se emitan en el área-fuente.

El cupo nuevo de emisión que resulte de una reducción de descargas globales se asignará a los solicitantes de la licencia ambiental, o del permiso de emisión, en el orden cronológico de presentación de las respectivas solicitudes.

(Decreto 948 de 1995, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.6 Materiales de desecho en zonas públicas.

Prohíbase a los particulares, depositar o almacenar en las vías públicas o en zonas de uso público, materiales de construcción, demolición o desecho, que puedan originar emisiones de partículas al aire.

Las entidades públicas, o sus contratistas, que desarrollen trabajos de reparación, mantenimiento o construcción en zonas de uso público de áreas urbanas, deberán retirar cada veinticuatro horas los materiales de desecho que queden como residuo de la ejecución de la obra, susceptibles de generar contaminación de partículas al aire.

En el evento en que sea necesario almacenar materiales sólidos para el desarrollo de obras públicas y estos sean susceptibles de emitir al aire polvo y partículas contaminantes, deberán estar cubiertos en su totalidad de manera adecuada o almacenarse en recintos cerrados para impedir cualquier emisión fugitiva.

(Decreto 948 de 1995, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.7 Control a emisiones molestas de establecimientos comerciales.

Los establecimientos comerciales que produzcan emisiones al aire, tales como restaurantes, lavanderías, o pequeños negocios, deberán contar con ductos o dispositivos que aseguren la adecuada dispersión de los gases, vapores, partículas u olores, y que impidan causar con ellos molestia a los vecinos o a los transeúntes.

(Decreto 948 de 1995, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.8 Combustión de aceites lubricantes de desecho.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los casos en los cuales se permitirá el uso de los aceites lubricantes de desecho en hornos o calderas de carácter comercial o industrial como combustible, y las condiciones técnicas bajos las cuales se realizará la actividad.

(Decreto 948 de 1995, artículo 24; modificado por Decreto 1697 de 1997 artículo

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.9 Prohibición de uso de crudos pesados.

Se prohíbe el uso de crudos pesados con contenidos del azufre superiores a 1.7% en peso, como combustibles en calderas y hornos de establecimientos de carácter comercial, industrial o de servicios, a partir del 1º de enero del año 2001.

Parágrafo. Sin embargo, a partir del 1° de enero del año 2001, su uso como combustible en hornos y calderas se permitirá, siempre y cuando se realice dentro del respectivo campo de producción, en cuyo caso el usuario estará obligado a cumplir con las normas de emisión que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 948 de 1995, artículo 25; modificado por el Decreto 2107 de 1995, artíiculo 1°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.10 Prohibición de incineración de llantas, baterías y otros elementos que produzcan tóxicos al aire.

Queda prohibida la quema abierta, o el uso como combustible en calderas u hornos en procesos industriales, de llantas, baterías, plásticos y otros elementos y desechos que emitan contaminantes tóxicos al aire.

(Decreto 948 de 1995, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.11 Incineración de residuos patológicos e industriales.

Los incineradores de residuos patológicos e industriales deberán contar obligatoriamente con los sistemas de quemado y postquemado de gases o con los sistemas de control de emisiones que exijan las normas que al efecto expidan el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin perjuicio de las normas que expidan las autoridades de salud dentro de la órbita de su competencia.

(Decreto 948 de 1995, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.12 Quema de bosque y vegetación protectora.

Queda prohibida la quema de bosque natural y de vegetación natural protectora en todo el territorio nacional.

(Decreto 948 de 1995, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.13 Quemas abiertas.

Queda prohibido dentro del perímetro urbano de ciudades, poblados y asentamientos humanos, y en las zonas aledañas que fije la autoridad competente, la práctica de quemas abiertas.

Ningún responsable de establecimientos comerciales, industriales y hospitalarios, podrá efectuar quemas abiertas para tratar sus desechos sólidos. No podrán los responsables del manejo y disposición final de desechos sólidos, efectuar quemas abiertas para su tratamiento.

Las fogatas domésticas o con fines recreativos estarán permitidas siempre que no causen molestia a los vecinos.

(Decreto 948 de 1995, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.14 Quemas abiertas en áreas rurales.

Queda prohibida la práctica de quemas abiertas rurales, salvo las quemas controladas en actividades agrícolas y mineras a que se refiere el inciso siguiente:

Las quemas abiertas en áreas rurales que se hagan para la preparación del suelo en actividades agrícolas, el descapote del terreno en actividades mineras, la recolección de cosechas o disposición de rastrojos y las quemas abiertas producto de actividades agrícolas realizadas para el control de los efectos de las heladas, estarán controladas y sujetas a las reglas que para el efecto establezcan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con miras a la disminución de dichas quemas, al control de la contaminación atmosférica, la prevención de incendios, la protección de la salud, los ecosistemas, zonas protectoras de cuerpos de agua e infraestructura.

Parágrafo 1°. En un plazo no mayor a dos meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto los citados Ministerios deberán expedir la reglamentación requerida en el presente artículo, la cual contendrá los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que se deben cumplir para que se puedan efectuar las quemas agrícolas controladas de que trata el presente artículo a partir del 1° de enero de 2005.

(Decreto 948 de 1995, artículo 30; modificado por el Decreto 4296 de 2004 artículo 1º)

Parágrafo 2°. También quedan autorizadas las quemas abiertas en áreas rurales de sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, adelantadas por parte de las autoridades competentes y conforme a las previsiones legales.

Para estos eventos, no se requerirá permiso previo de emisiones atmosféricas de que trata el presente decreto.

Los Ministerios de Defensa y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, acorde al ordenamiento legal, adoptarán el protocolo para la destrucción de los elementos reseñados.

Dicho protocolo será el Plan de Manejo Ambiental que contendrá las medidas que deben adoptarse para garantizar que se produzca el menor impacto respecto de los recursos naturales renovables y el medio ambiente.

(Decreto 1470 de 2014, artículo

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.15 Técnicas de quemas abiertas controladas.

Los responsables de quemas abiertas controladas en zonas rurales, deberán contar con las técnicas, el equipo y el personal debidamente entrenado para controlarlas. Las características y especificaciones técnicas relacionadas con estas quemas se señalarán en la resolución que otorgue el respectivo permiso.

(Decreto 948 de 1995, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.16 Condiciones de almacenamiento de tóxicos volátiles.

Se restringe el almacenamiento, en tanques o contenedores, de productos tóxicos volátiles que venteen directamente a la atmósfera.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinará los sistemas de control de emisiones que deberán adoptarse para el almacenamiento de las sustancias de que trata este artículo.

(Decreto 948 de 1995, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.17 Prohibición de emisiones riesgosas para la salud humana.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, regulará, controlará o prohibirá, según sea el caso, la emisión de contaminantes que ocasionen altos riesgos para la salud humana, y exigirá la ejecución inmediata de los planes de contingencia y de control de emisiones que se requieran.

(Decreto 948 de 1995, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.18 Mallas protectoras en construcción de edificios.

Las construcciones de edificios de más de tres plantas deberán contar con mallas de protección en sus frentes y costados, hechas en material resistente que impida la emisión al aire de material particulado.

(Decreto 948 de 1995, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.5.1.3.19 Emisiones en operaciones portuarias.

Los responsables del almacenamiento, carga y descarga de materiales líquidos o sólidos, en operaciones portuarias marítimas, fluviales y aéreas que puedan ocasionar la emisión al aire de polvo, partículas, gases y sustancias volátiles de cualquier naturaleza, deberán disponer de los sistemas, instrumentos o técnicas necesarios para controlar dichas emisiones.

En las operaciones de almacenamiento, carga, descarga y transporte de carbón y otros materiales particulados a granel, es obligatorio el uso de sistemas de humectación o de técnicas o medios adecuados de apilamiento, absorción o cobertura de la carga, que eviten al máximo posible las emisiones fugitivas de polvillo al aire.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo se entenderá como responsable de la operación portuaria quien sea responsable del manejo de la carga según las disposiciones vigentes.

(Decreto 948 de 1995, artículo 35)

SECCIÓN 4 De las emisiones contaminantes de fuentes móviles Artículos 2.2.5.1.4.1 a 2.2.5.1.4.6
ARTÍCULO 2.2.5.1.4.1 Emisiones prohibidas.

Se prohíbe la descarga de emisiones contaminantes, visibles o no, por vehículos a motor activados por cualquier combustible, que infrinjan los respectivos estándares de emisión vigentes.

(Decreto 948 de 1995, artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.2 Sustancias de emisión controlada en fuentes móviles terrestres.

Se prohíbe la descarga al aire, por parte de cualquier fuente móvil, en concentraciones superiores a las previstas en las normas de emisión, de contaminantes tales como monóxido de carbono (CO), hidrocarburos (HC), óxidos de nitrógeno (NOX), partículas, y otros que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determine, cuando las circunstancias así lo ameriten.

(Decreto 948 de 1995, artículo 37)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.3 Emisiones de vehículos diésel.

Se prohíben las emisiones visibles de contaminantes en vehículos activados por diésel (ACPM), que presenten una opacidad superior a la establecida en las normas de emisión. La opacidad se verificará mediante mediciones técnicas que permitan su comparación con los estándares vigentes.

A partir del año modelo 1997 no podrán ingresar al parque automotor vehículos con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o diseñados para transportar más de diecinueve (19) pasajeros, activados por diesel (ACPM) cuyo motor no sea turbocargado o que operen con cualquier otra tecnología homologada por el Ministerio del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a esta prohibición, las autoridades competentes negarán las respectivas licencias o autorizaciones.

Queda prohibido el uso de tubos de escape de descarga horizontal en vehículos diesel con capacidad de carga superior a tres (3) toneladas o diseñados para transportar más de diecinueve (19) pasajeros que transiten por la vía pública. Los tubos de escape de dichos vehículos deberán estar dirigidos hacia arriba y efectuar su descarga a una altura no inferior a tres (3) metros del suelo o a quince (15) centímetros por encima del techo de la cabina del vehículo.

Los propietarios, fabricantes, ensambladores e importadores de todos los vehículos de estas características que no cumplan con los requisitos del inciso tercero del presente artículo, deberán hacer las adecuaciones correspondientes de manera que se ajusten a lo dispuesto en la presente norma, en orden a lo cual se les otorga plazo hasta el 1o. de marzo de 1996. Una vez vencido dicho término, si no cumplieren con lo aquí establecido, no podrán circular hasta que las autoridades verifiquen que las adecuaciones cumplen con la norma.

Exceptúase del cumplimiento de las medidas contenidas en los incisos 2° y 3° del presente artículo, a todos los vehículos diesel año modelo 2001 en adelante.

(Decreto 948 de 1995, artículo 38; modificado por el Decreto 1552 de 2000, artículo 1º)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.4 Obsolescencia del parque automotor.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa consulta con el Ministerio de Transporte, o los municipios y distritos, podrán establecer restricciones a la circulación de automotores por razón de su antigüedad u obsolescencia, cuando sea necesario para disminuir los niveles de contaminación en zonas urbanas.

(Decreto 948 de 1995, artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.5 Contenido de plomo y otros contaminantes en los combustibles.

No se podrá importar, producir o distribuir en el país, gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas, salvo como combustible para aviones de pistón.

De conformidad con lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía establecerán las especificaciones de calidad, en materia ambiental y técnica respectivamente, de los combustibles que se han de importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio nacional.

Parágrafo 1°. Los combustibles producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, así como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido para la calidad de combustibles, excepto en cuanto a la prohibición del contenido de plomo, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por el término que este señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 2°. Para exceptuar a la zona atendida actualmente por la Refinería de Orito- Putumayo, del cumplimiento de la prohibición de producir, importar, comercializar, distribuir, vender y consumir la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, se debe obtener autorización expresa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por el término que este señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.

(Decreto 948 de 1995, artículo 40; modificado por Decreto 1530 de 2002, artículo 1º)

ARTÍCULO 2.2.5.1.4.6 Obligación de cubrirla carga contaminante.

Los vehículos de transporte cuya carga o sus residuos puedan emitir al aire, en vías o lugares públicos, polvo, gases, partículas o sustancias volátiles de cualquier naturaleza, deberán poseer dispositivos protectores, carpas o coberturas, hechos de material resistente, debidamente asegurados al contenedor o carrocería, de manera que se evite al máximo posible el escape de dichas sustancias al aire.

(Decreto 948 de 1995, artículo 41)

SECCIÓN 5 De la generación y emisión de ruido Artículos 2.2.5.1.5.1 a 2.2.5.1.5.23
ARTÍCULO 2.2.5.1.5.1 Control a emisiones de ruidos.

Están sujetos a restricciones y control todas las emisiones, sean continuas, fluctuantes, transitorias o de impacto.

Las regulaciones ambientales tendrán por objeto la prevención y control de la emisión de ruido urbano, rural doméstico y laboral que trascienda al medio ambiente o al espacio público. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá los estándares aplicables a las diferentes clases y categorías de emisiones de ruido ambiental y a los lugares donde se genera o produce sus efectos, así como los mecanismos de control y medición de sus niveles, siempre que trascienda al medio ambiente y al espacio público.

(Decreto 948 de 1995, artículo 42)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.2 Ruido en sectores de silencio y tranquilidad.

Prohíbase la generación de ruido de cualquier naturaleza por encima de los estándares establecidos, en los sectores definidos como A por el presente Decreto, salvo en caso de prevención de desastres o de atención de emergencias.

(Decreto 948 de 1995, artículo 43)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.3 Altoparlantes y amplificadores.

Se prohíbe el uso de estos instrumentos en zonas de uso público y de aquellos que instalados en zonas privadas, generen ruido que trascienda al medio ambiente, salvo para la prevención de desastres, la atención de emergencias y la difusión de campañas de salud. La utilización de los anteriores instrumentos o equipos en la realización de actos culturales, deportivos, religiosos o políticos requieren permiso previo de la autoridad competente.

(Decreto 948 de 1995, artículo 44)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.4 Prohibición de generación de ruido.

Prohíbase la generación de ruido que traspase los límites de una propiedad, en contravención de los estándares permisibles de presión sonora o dentro de los horarios fijados por las normas respectivas.

(Decreto 948 de 1995, artículo 45)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.5 Horarios de ruido permisible.

Las autoridades ambientales competentes fijarán horarios y condiciones para la emisión de ruido permisible en los distintos sectores definidos en el presente Decreto.

(Decreto 948 de 1995, artículo 46)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.6 Ruido de maquinaria industrial.

Prohíbase la emisión de ruido por máquinas industriales en sectores clasificados como A y B.

(Decreto 948 de 1995, artículo 47)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.7 Establecimientos industriales y comerciales ruidosos.

En sectores A y B, no se permitirá la construcción o funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales susceptibles de generar y emitir ruido que pueda perturbar la tranquilidad pública, tales como almacenes, tiendas, tabernas, bares, discotecas y similares.

(Decreto 948 de 1995, artículo 48)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.8 Ruido de plantas eléctricas.

Los generadores eléctricos de emergencia, o plantas eléctricas, deben contar con silenciadores y sistemas que permitan el control de los niveles de ruido, dentro de los valores establecidos por los estándares correspondientes.

(Decreto 948 de 1995, artículo 49)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.9 Promoción de ventas con altoparlantes o amplificadores.

No se permitirá la promoción de venta de productos o servicios, o la difusión de cualquier mensaje promocional, mediante el anuncio con amplificadores o altoparlantes en zonas o vías públicas, a ninguna hora.

(Decreto 948 de 1995, artículo 50)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.10 Obligación de impedir perturbación por ruido.

Los responsables de fuentes de emisión de ruido que pueda afectar el medioambiente o la salud humana, deberán emplear los sistemas de control necesarios, para garantizar que los niveles de ruido no perturben las zonas aledañas habitadas, conforme a los niveles fijados por las normas que al efecto establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 948 de 1995, artículo 51)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.11 Área perimetral de amortiguación de ruido.

Las normas de planificación de nuevas áreas de desarrollo industrial, en todos los municipios y distritos, deberán establecer un área perimetral de amortiguación contra el ruido o con elementos de mitigación del ruido ambiental.

(Decreto 948 de 1995, artículo 52)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.12 Zonas de amortiguación de ruido de vías de alta circulación.

El diseño y construcción de nuevas vías de alta circulación vehicular, en áreas urbanas o cercanas a poblados o asentamientos humanos, deberá contar con zonas de amortiguación de ruido que minimicen su impacto sobre las áreas pobladas circunvecinas, o con elementos de mitigación del ruido ambiental.

(Decreto 948 de 1995, artículo 53)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.13 Especificaciones contra el ruido de edificaciones especialmente protegidas.

A partir de la vigencia del presente Decreto, el diseño para la construcción de hospitales, clínicas, sanatorios, bibliotecas y centros educativos, deberá ajustarse a las especificaciones técnicas que al efecto se establezcan en los estándares nacionales que fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para proteger esas edificaciones del ruido ocasionado por el tráfico vehicular pesado o semipesado o por su proximidad a establecimientos comerciales o industriales.

(Decreto 948 de 1995, artículo 54)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.14 Restricción al ruido en zonas residenciales.

En áreas residenciales o de tranquilidad, no se permitirá a ninguna persona la operación de parlantes, amplificadores, instrumentos musicales o cualquier dispositivo similar que perturbe la tranquilidad ciudadana, o que genere hacia la vecindad o el medio ambiente, niveles de ruido superiores a los establecidos en los estándares respectivos.

(Decreto 948 de 1995, artículo 55)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.15 Operación de equipos de construcción, demolición y reparación de vías.

La operación de equipos y herramientas de construcción, de demolición o de reparación de vías, generadores de ruido ambiental en zonas residenciales, en horarios comprendidos entre las 7:00 p. m. y las 7:00 a. m. de lunes a sábado, o en cualquier horario los días domingos y feriados, estará restringida y requerirá permiso especial del alcalde o de la autoridad de policía competente.

Aún si mediare permiso del alcalde para la emisión de ruido en horarios restringidos, este deberá suspenderlo cuando medie queja de al menos dos (2) personas.

Parágrafo. Se exceptúa de la restricción en el horario de que trata el inciso 10 de este artículo, el uso de equipos para la ejecución de obras de emergencia, la atención de desastres o la realización de obras comunitarias y de trabajos públicos urgentes.

(Decreto 948 de 1995, artículo 56)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.16 Ruido de aeropuertos.

En las licencias ambientales que se otorguen para el establecimiento, construcción y operación de nuevos aeropuertos, la autoridad ambiental competente determinará normas para la prevención de la contaminación sonora relacionadas con los siguientes aspectos:

a) Distancia de las zonas habitadas a las pistas de aterrizaje y carreteo y zonas de estacionamiento y de mantenimiento;

b) Políticas de desarrollo sobre uso del suelo en los alrededores del aeropuerto o helipuerto;

c) Mapa sobre curvas de abatimiento de ruido;

d) Número estimado de operaciones aéreas;

e) Influencia de las operaciones de aproximación y decolaje de aeronaves en las zonas habitadas;

f) Tipo de aeronaves cuya operación sea admisible por sus niveles de generación de ruido.

Parágrafo 1º. La autoridad ambiental competente podrá establecer medidas de mitigación de ruido para aeropuertos existentes y normas de amortiguación del ruido eventual, cuando se prevean ampliaciones de sus instalaciones de operación aérea o incrementos de tráfico.

Parágrafo 2º. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con las autoridades aeronáuticas, podrá establecer prohibiciones o restricciones a la operación nocturna de vuelos en aeropuertos internacionales, que por su localización perturben la tranquilidad y el reposo en zonas habitadas. Las demás autoridades ambientales competentes tendrán la misma facultad para los aeropuertos nacionales.

(Decreto 948 de 1995, artículo 57)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.17 Control y seguimiento de ruido de aeropuertos.

Las autoridades ambientales competentes, cuando lo consideren necesario, podrán exigir a los responsables del tráfico aéreo, la instalación y operación de estaciones de seguimiento de los niveles de ruido ambiental en el área de riesgo sometida a altos niveles de presión sonora; esta información deberá remitirse a solicitud de la autoridad que ejerce el control, con la periodicidad que esta señale.

Parágrafo. La autoridad ambiental competente podrá en cualquier momento verificar los niveles de ruido y el correcto funcionamiento de los equipos instalados.

(Decreto 948 de 1995, artículo 58)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.18 Claxon o bocina y ruido en vehículos de servicio público.

El uso del claxon o bocina por toda clase de vehículos estará restringido, conforme a las normas que al efecto expidan las autoridades competentes.

Los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, tales como buses y taxis, no podrán mantener encendidos equipos de transmisiones radiales o televisivas, que trasciendan al área de pasajeros, a volúmenes que superen el nivel de inteligibilidad del habla. Las autoridades ambientales establecerán normas sobre localización de altoparlantes en esta clase de vehículos y máximos decibeles permitidos.

(Decreto 948 de 1995, artículo 59)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.19 Restricción de tráfico pesado.

El tránsito de transporte pesado, por vehículos tales como camiones, volquetas o tractomulas, estará restringido en las vías públicas de los sectores A, conforme a las normas municipales o distritales que al efecto se expidan.

(Decreto 948 de 1995, artículo 60)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.20 Dispositivos o accesorios generadores de ruido.

Quedan prohibidos, la instalación y uso, en cualquier vehículo destinado a la circulación en vías públicas, de toda clase de dispositivos o accesorios diseñados para producir ruido, tales como válvulas, resonadores y pitos adaptados a los sistemas de bajo y de frenos de aire.

Prohíbase el uso de resonadores en el escape de gases de cualquier fuente móvil.

(Decreto 948 de 1995, artículo 61)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.21 Sirenas y alarmas.

El uso de sirenas solamente estará autorizado en vehículos policiales o militares, ambulancias y carros de bomberos. Prohíbase el uso de sirenas en vehículos particulares.

Serán sancionados con multas impuestas por las autoridades de policía municipales o distritales, los propietarios de fuentes fijas y móviles cuyas alarmas de seguridad continúen emitiendo ruido después de treinta (30) minutos de haber sido activadas.

(Decreto 948 de 1995, artículo 62)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.22 Uso del silenciador.

Prohíbase la circulación de vehículos que no cuenten con sistema de silenciador en correcto estado de funcionamiento.

(Decreto 948 de 1995, artículo 63)

ARTÍCULO 2.2.5.1.5.23 Indicadores.

El Ministerio de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los métodos de evaluación de ruido ambiental, y de emisión de ruido, según sea el caso, teniendo en cuenta procedimientos técnicos internacionalmente aceptados.

(Decreto 948 de 1995, artículo 64)

SECCIÓN 6 Funciones de las autoridades ambientales en relación con la calidad y el control de la contaminación del aire Artículos 2.2.5.1.6.1 a 2.2.5.1.6.7
ARTÍCULO 2.2.5.1.6.1 Funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de la órbita de sus competencias, en relación con la calidad y el control a la contaminación del aire:

a) Definir la política nacional de prevención y control de la contaminación del aire;

b) Fijar la norma nacional de calidad del aire;

c) Establecer las normas ambientales mínimas y los estándares de emisiones máximas permisibles, provenientes de toda clase de fuentes contaminantes del aire;

d) Dictar medidas para restringir la emisión a la atmósfera de sustancias contaminantes y para restablecer el medio ambiente deteriorado por dichas emisiones;

e) Definir, modificar o ampliar, la lista de sustancias contaminantes del aire de uso restringido o prohibido;

f) Declarar, en defecto de la autoridad ambiental competente en el área afectada, los niveles de prevención, alerta y emergencia y adoptar las medidas que en tal caso correspondan;

g) Fijar los estándares, tanto de emisión de ruido, como de ruido ambiental;

h) Fijar normas para la prevención y el control de la contaminación del aire por aspersión aérea o manual de agroquímicos, por quemas abiertas controladas en zonas agrícolas o la ocasionada por cualquier actividad agropecuaria;

i) Establecer las densidades y características mínimas de las zonas verdes zonas arborizadas y zonas de vegetación protectora y ornamental que en relación con la densidad poblacional, deban observarse en los desarrollos y construcciones que se adelanten en áreas urbanas;

j) Establecer las normas de prevención y control de la contaminación atmosférica proveniente de actividades mineras, industriales y de transporte, y, en general, de la ocasionada por toda actividad o servicio, público o privado;

k) Definir y regular los métodos de observación y seguimiento constante, medición, evaluación y control de los fenómenos de contaminación del aire así como los programas nacionales necesarios para la prevención y el control del deterioro de la calidad del aire;

l) Homologar los instrumentos de medición y definir la periodicidad y los procedimientos técnicos de evaluación de la contaminación del aire, que utilicen las autoridades ambientales;

m) Fijar los factores de cálculo y el monto tarifario mínimo de las tasas retributivas y compensatorias por contaminación del aire;

n) Otorgar los permisos de emisión solicitados, cuando le corresponda conceder licencias ambientales en los términos previstos por la ley y los reglamentos;

o) Imponer las medidas preventivas y las sanciones por la comisión de infracciones, en los asuntos de su exclusiva competencia o en los que asuma, a prevención de otras autoridades ambientales, con sujeción a la ley y los reglamentos.

Parágrafo 1º. De conformidad con lo establecido por el parágrafo 2º del artículo y por el artículo 117 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ejercerá en lo sucesivo, en relación con las emisiones atmosféricas, las facultades atribuidas al Ministerio de Salud y Protección Social por los artículos 41 a 49, y demás que le sean concordantes, de la Ley 9º de 1979.

Parágrafo 2º. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los requisitos que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá exigir para la importación de bienes, equipos o artefactos que impliquen el uso de sustancias sujetas a los controles del Protocolo de Montreal y demás normas sobre protección de la capa de ozono estratosférico.

(Decreto 948 de 1995, artículo 65)

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.2 Funciones de las Autoridades Ambientales.

Las Autoridades Ambientales competentes dentro de la órbita de su competencia, en el territorio de su jurisdicción, y en relación con la calidad y el control a la contaminación del aire, las siguientes:

a) Otorgar los permisos de emisión de contaminantes al aire;

b) Declarar los niveles de prevención, alerta y emergencia en el área donde ocurran eventos de concentración de contaminantes que así lo ameriten, conforme a las normas establecidas para cada nivel por el Ministerio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y tomar todas las medidas necesarias para la mitigación de sus efectos y para la restauración de las condiciones propias del nivel normal;

c) Restringir en el área afectada por la declaración de los niveles prevención, alerta o emergencia, los límites permisibles de emisión contaminantes a la atmósfera, con el fin de restablecer el equilibrio ambiental local;

d) Realizar la observación y seguimiento constante, medición, evaluación y control de los fenómenos de contaminación del aire y definir los programas regionales de prevención y control;

e) Realizar programas de prevención, control y mitigación de impactos contaminantes del aire en asocio con los municipios y distritos, y absolver las solicitudes de conceptos técnicos que estos formulen para el mejor cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación del aire;

f) Ejercer, con el apoyo de las autoridades departamentales, municipales o distritales, los controles necesarios sobre quemas abiertas;

g) Fijar los montos máximos, de las tasas retributivas y compensatorias que se causen por contaminación atmosférica, y efectuar su recaudo;

h) Asesorar a los municipios y distritos en sus funciones de prevención, control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica;

i) Adelantar programas de prevención y control de contaminación atmosférica en asocio con las autoridades de salud y con la participación de las comunidades afectadas o especialmente expuestas;

j) Imponer las medidas preventivas y sanciones que correspondan por la comisión de infracciones a las normas sobre emisión y contaminación atmosférica;

(Decreto 948 de 1995, artículo 66)

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.3 Funciones de los Departamentos.

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 64 y concordantes de la Ley 99 de 1993, corresponde a los departamentos, en relación con la contaminación atmosférica:

a) Prestar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las Autoridades Ambientales y a los municipios, para la ejecución de programas de prevención y control de la contaminación atmosférica;

b) Cooperar con las Autoridades Ambientales y los municipios y distritos, en el ejercicio de funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica de fuentes fijas;

c) Prestar apoyo administrativo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las Autoridades Ambientales y a los municipios y distritos, en el manejo de crisis ocasionadas por la declaratoria de niveles de prevención, alerta o emergencia;

d) Ejercer funciones de control y vigilancia departamental de la contaminación atmosférica ocasionada por fuentes móviles.

(Decreto 948 de 1995, artículo 67)

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.4 Funciones de los Municipios y Distritos.

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 65 y concordantes de la Ley 99 de 1993, corresponde a los municipios y distritos en relación con la prevención y control de la contaminación del aire, a través de sus alcaldes o de los organismos del orden municipal o distrital a los que estos las deleguen, con sujeción a la ley, los reglamentos y las normas ambientales superiores:

a) Dictar normas para la protección del aire dentro de su jurisdicción;

b) Dictar medidas restrictivas de emisión de contaminantes a la atmósfera, cuando las circunstancias así lo exijan y ante la ocurrencia de episodios que impongan la declaratoria, en el municipio o distrito, de niveles de prevención, alerta o emergencia;

c) Establecer, las reglas y criterios sobre protección del aire y dispersión de contaminantes que deban tenerse en cuenta en el ordenamiento ambiental del territorio del municipio o distrito, en la zonificación del uso del suelo urbano y rural y en los planes de desarrollo;

d) Adelantar programas de arborización y reforestación en zonas urbanas y rurales;

e) Otorgar, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, permisos de policía para la realización de actividades o la ejecución de obras y trabajos que impliquen la emisión de ruido que supere excepcionalmente los estándares vigentes o que se efectúen en horarios distintos a los establecidos;

f) Ejercer funciones de control y vigilancia municipal o distrital de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan;

g) Imponer, a prevención de las demás autoridades competentes, las medidas preventivas y sanciones que sean del caso por la infracción a las normas de emisión por fuentes móviles en el respectivo municipio o distrito, o por aquellas en que incurran dentro de su jurisdicción, fuentes fijas respecto de las cuales le hubiere sido delegada la función de otorgar el correspondiente permiso de emisión.

Parágrafo. Corresponde a los concejos municipales y distritales el ejercicio de las funciones establecidas en los literales a. y c. del presente artículo. Las demás serán ejercidas por los alcaldes o por los organismos a los que los reglamentos municipales o distritales, o los actos de delegación, atribuyan su ejercicio.

(Decreto 948 de 1995, artículo 68)

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.5 Funciones del Ideam.

El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), prestará su apoyo técnico y científico a las autoridades ambientales, y en especial al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el ejercicio de sus competencias relacionadas con la protección atmosférica y adelantará los estudios técnicos necesarios para la toma de decisiones y para la expedición de las regulaciones que el Ministerio profiera sobre la materia en desarrollo de sus atribuciones.

Corresponde al Ideam mantener información actualizada y efectuar seguimiento constante, de los fenómenos de contaminación y degradación de la calidad del aire en el territorio nacional y en especial, hacer seguimiento permanente, mediante procedimientos e instrumentos técnicos adecuados de medición y vigilancia, de los fenómenos de contaminación secundaria.

El Ideam tendrá a su cargo la realización de los estudios técnicos tendientes a estandarizar los métodos, procedimientos e instrumentos que se utilicen por las autoridades ambientales, por los laboratorios de diagnóstico ambiental y por los agentes emisores, para el control, vigilancia y medición de los fenómenos de contaminación del aire, y las demás que le corresponda ejercer en relación con el control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire, de acuerdo con la ley y los reglamentos.

(Decreto 948 de 1995, artículo 69)

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.6 Aplicación del principio de rigor subsidiario.

Las Autoridades Ambientales competentes, los departamentos, los municipios y distritos, en su orden, en su condición de autoridades ambientales, podrán adoptar normas específicas de calidad del aire y de ruido ambiental, de emisión de contaminantes y de emisión de ruido, más restrictivas que las establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. Para normas de calidad del aire. Cuando mediante estudios de meteorología y de la calidad del aire en su área de jurisdicción se compruebe que es necesario hacer más restrictivas dichas normas.

  2. Para normas de ruido ambiental. Cuando mediante estudios de tipo técnico, en los planes de ordenamiento ambiental del territorio o en los estatutos de zonificación de usos del suelo, y en atención a las características de la fuente generadora, se requiera restringir dichas normas, con sujeción a las leyes, los reglamentos y los estándares y criterios establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  3. Para normas de emisiones:

a) Cuando mediante la medición de la calidad del aire, se compruebe que las emisiones descargadas al aire producen concentraciones de los contaminantes tales, que puedan alcanzar uno de los siguientes niveles de contaminación:

El 75% de las concentraciones diarias en un año, son iguales o superiores a los valores de la norma anual de calidad del aire o nivel anual de inmisión.

El 30% de las concentraciones diarias en un año, son iguales o superiores a los valores de la norma diaria de calidad del aire o del nivel diario de inmisión.

El 15 % de las concentraciones por hora en un año, son iguales o superiores a los valores de la norma horaria o del nivel de inmisión por hora;

b) Cuando a pesar de la aplicación de las medidas de control en las fuentes de emisión, las concentraciones individuales de los contaminantes en el aire presenten un incremento pronunciado hasta alcanzar los grados y frecuencias establecidos en el literal a);

c) Cuando en razón a estudios de carácter científico y técnico se compruebe que las condiciones meteorológicas sean adversas para la dispersión de los contaminantes en una región determinada, a tal punto que se alcancen los grados y frecuencias de los niveles de contaminación señalados en el literal a).

(Decreto 948 de 1995, artículo 70)

ARTÍCULO 2.2.5.1.6.7 Apoyo de la fuerza pública y de otras autoridades.

En todos los casos en que la autoridad ambiental competente adopte medidas de restricción, vigilancia o control de episodios de contaminación, podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública y de las demás autoridades civiles y de policía del lugar afectado, las cuales tendrán la obligación de prestárselo para garantizar la ejecución cabal de las medidas adoptadas. Incurrirá en las sanciones previstas por el régimen disciplinario respectivo, la autoridad civil, militar o de policía que rehúse injustificadamente la colaboración o apoyo debidos.

(Decreto 948 de 1995, artículo 71)

SECCIÓN 7 Permisos de emision para fuentes fijas Artículos 2.2.5.1.7.1 a 2.2.5.1.7.17
ARTÍCULO 2.2.5.1.7.1 Del permiso de emisión atmosférica.

El permiso de emisión atmosférica es el que concede la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, para que una persona natural o jurídica, pública o privada, dentro de los límites permisibles establecidos en las normas ambientales respectivas, pueda realizar emisiones al aire. El permiso sólo se otorgará al propietario de la obra, empresa, actividad, industria o establecimiento que origina las emisiones.

Los permisos de emisión por estar relacionados con el ejercicio de actividades restringidas por razones de orden público, no crean derechos adquiridos en cabeza de su respectivo titular, de modo que su modificación o suspensión, podrá ser ordenada por las autoridades ambientales competentes cuando surjan circunstancias que alteren sustancialmente aquellas que fueron tenidas en cuenta para otorgarlo, o que ameriten la declaración de los niveles de prevención, alerta o emergencia.

Parágrafo 1º. El permiso puede obtenerse como parte de la licencia ambiental única, o de la licencia global, o de manera separada, en los demás casos previstos por la ley y los reglamentos.

Parágrafo 2º. No se requerirá permiso de emisión atmosférica para emisiones que no sean objeto de prohibición o restricción legal o reglamentaria, o de control por las regulaciones ambientales.

(Decreto 948 de 1995, artículo 72)

ARTÍCULO 2.2.5.1.7.2 Casos que requieren permiso de emisión atmosférica.

Requerirá permiso previo de emisión atmosférica la realización de alguna de las siguientes actividades, obras o servicios, públicos o privados:

a) Quemas abiertas controladas en zonas rurales;

b) Descargas de humos, gases, vapores, polvos o partículas por ductos o chimeneas de establecimientos industriales, comerciales o de servicio;

c) Emisiones fugitivas o dispersas de contaminantes por actividades de explotación minera a cielo abierto;

d) Incineración de residuos sólidos, líquidos y gaseosos;

e) operaciones de almacenamiento, transporte, carga y descarga en puertos susceptible de generar emisiones al aire;

f) Operación de calderas o incineradores por un establecimiento industrial o comercial;

g) Quema de combustibles, en operación ordinaria, de campos de explotación de petróleo y gas;

h) Procesos o actividades susceptibles de producir emisiones de sustancias tóxicas;

i) Producción de lubricantes y combustibles;

j) Refinación y almacenamiento de petróleo y sus derivados; y procesos fabriles petroquímicos;

k) Operación de Plantas termoeléctricas;

l) operación de Reactores Nucleares;

m) Actividades generadoras de olores ofensivos;

n) Las demás que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establezca, con base en estudios técnicos que indiquen la necesidad de controlar otras emisiones.

Parágrafo 1º. En los casos previstos en los literales a), b), d), f) y m) de este artículo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los factores a partir de los cuales se requerirá permiso previo de emisión atmosférica, teniendo en cuenta criterios tales como, los valores mínimos de consumo de combustibles, los volúmenes de producción, el tipo y volumen de las materias primas consumidas, el tamaño y la capacidad instalada, el riesgo para la salud humana y el riesgo ambiental inherente, la ubicación, la vulnerabilidad del área afectada, el valor del proyecto obra o actividad, el consumo de los recursos naturales y de energía y el tipo y peligrosidad de residuos generados, según sea el caso.

Parágrafo 2º. En los casos de quemas abiertas controladas en zonas rurales que se hagan, bien de manera permanente, como parte integrante y cíclica del proceso productivo agrario, o bien para el descapote de terrenos destinados a explotaciones de pequeña minería a cielo abierto, los permisos de emisión podrán otorgarse, para el desarrollo de la actividad de quemas en su conjunto, a asociaciones o grupos de solicitantes cuando realicen sus actividades en una misma zona geográfica, siempre que de manera conjunta establezcan sistemas de vigilancia y monitoreo de los efectos de la contaminación que generan y sin perjuicio de la responsabilidad de cada cual de efectuar el adecuado y correspondiente control de las quemas y de la dispersión de sus emisiones.

Parágrafo 3º. No requerirán permiso de emisión atmosférica las quemas incidentales en campos de explotación de gas o hidrocarburos, efectuadas para la atención de eventos o emergencias.

Parágrafo 4º. Las ampliaciones o modificaciones de instalaciones que cuenten con permiso de emisión atmosférica, cuyas especificaciones o características, técnicas, arquitectónicas o urbanísticas, introduzcan variaciones sustanciales a las condiciones de emisión o de dispersión de las sustancias contaminantes emitidas, o que tengan por efecto agregar nuevos contaminantes a las emisiones existentes o aumentar la cantidad de estas, requerirán la modificación previa del permiso vigente.

(Decreto 948 de 1995, artículo 73)

Parágrafo 5º. Las calderas u hornos que utilicen como combustible gas natural o gas licuado del petróleo, en un establecimiento industrial o comercial o para la operación de plantas termoeléctricas con calderas, turbinas y motores, no requerirán permiso de emisión atmosférica.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá establecer las condiciones técnicas específicas para desarrollar las actividades a que se refiere el inciso anterior.

(Adicionado por el Decreto 1697 de 1997, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.7.3 Permisos colectivos de emisiones industriales.

Podrá conferirse permiso colectivo de emisión a las asociaciones, agremiaciones o grupos de pequeños y medianos empresarios, que conjuntamente lo soliciten y que reúnan las siguientes características comunes:

a) Que operen en una misma y determinada área geográfica, definida como área-fuente de contaminación, y produzcan conjuntamente un impacto ambiental acumulativo;

b) Que realicen la misma actividad extractiva o productiva o igual proceso industrial, y

c) Que utilicen los mismos combustibles y generen emisiones similares al aire.

No obstante el carácter colectivo del permiso, el cumplimiento de las obligaciones, términos y condiciones, en él establecidos, será responsabilidad individual y separada de cada uno de los agentes emisores, beneficiarios o titulares del permiso, y las sanciones derivadas del incumplimiento, o de la comisión de infracciones, afectarán solamente al respectivo infractor, a menos que se trate de obligaciones que deban cumplirse por la comunidad de los beneficiarios en su conjunto.

(Decreto 948 de 1995, artículo 74)

ARTÍCULO 2.2.5.1.7.4 Solicitud del permiso.

La solicitud del permiso de emisión debe incluir la siguiente información:

a) Nombre o razón social del solicitante y del representante legal o apoderado, si los hubiere, con indicación de su domicilio;

b) Localización de las instalaciones, del área o de la obra;

c) Fecha proyectada de iniciación de actividades, o fechas proyectadas de iniciación y terminación de las obras, trabajos o actividades, si se trata de emisiones transitorias;

d) Concepto sobre uso del suelo del establecimiento, obra o actividad, expedido por la autoridad municipal o distrital competente, o en su defecto, los documentos públicos u oficiales contentivos de normas y planos, o las publicaciones oficiales, que sustenten y prueben la compatibilidad entre la actividad u obra proyectada y el uso permitido del suelo;

e) Información meteorológica básica del área afectada por las emisiones;

f) Descripción de las obras, procesos y actividades de producción, mantenimiento, tratamiento, almacenamiento o disposición, que generen las emisiones y los planos que dichas descripciones requieran, flujograma con indicación y caracterización de los puntos de emisión al aire, ubicación y cantidad de los puntos de descarga al aire, descripción y planos de los ductos, chimeneas, o fuentes dispersas, e indicación de sus materiales, medidas y características técnicas;

g) Información técnica sobre producción prevista o actual, proyectos de expansión y proyecciones de producción a cinco (5) años;

h) Estudio técnico de evaluación de las emisiones de sus procesos de combustión o producción, se deberá anexar además información sobre consumo de materias primas combustibles u otros materiales utilizados. (Modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 4°);

i) Diseño de los sistemas de control de emisiones atmosféricas existentes o proyectados, su ubicación e informe de ingeniería;

j) Si utiliza controles al final del proceso para el control de emisiones atmosféricas, o tecnologías limpias, o ambos.

Parágrafo 1º. El solicitante deberá anexar además a la solicitud los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal, si es persona jurídica;

b) Poder debidamente otorgado, si se obra por intermedio de apoderado;

c) Constancia del pago de los derechos de trámite y otorgamiento del permiso, en los términos y condiciones establecidas en el presente Decreto.

Parágrafo 2º. Requerirán, además, la presentación de estudios técnicos de dispersión, como información obligatoria, por la naturaleza o impacto de la obra o actividad proyectada, las solicitudes de permisos de emisión atmosférica para refinerías de petróleos, fábricas de cementos, plantas químicas y petroquímicas, siderúrgicas, quemas abiertas controladas en actividades agroindustriales y plantas termoeléctricas. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los criterios y factores a partir de los cuales los incineradores, minas y canteras requerirán estudios técnicos de dispersión y regulará los demás casos en que la presentación de dichos estudios sean requeridos.

Parágrafo 3º. La autoridad ambiental competente, sin perjuicio de su facultad de solicitar información completa sobre procesos industriales, deberá guardar la confidencialidad de la información que por ley sea reservada, a la que tenga acceso o que le sea suministrada por los solicitantes de permisos de emisión atmosférica.

Parágrafo 4º. No se podrán exigir al solicitante sino aquellos requisitos e informaciones que sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza de la actividad u obra para la cual se solicita el permiso, al lugar donde se desarrolle o a la comunidad a la que afecte. Cuando la autoridad ambiental competente posea la información requerida para la solicitud del otorgamiento o de renovación del permiso de emisión, según el caso, no la exigirá como requisito al solicitante.

(Decreto 948 de 1995, artículo 75)

ARTÍCULO 2.2.5.1.7.5 Trámite del permiso de emisión atmosférica.

Una vez presentada, personalmente y por escrito, la solicitud del permiso se tramitará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Recibida la solicitud, la autoridad ambiental competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, dictará un auto de iniciación de trámite que se notificará y publicará en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos exigidos, en el mismo auto de iniciación de trámite, se indicarán al interesado las correcciones o adiciones necesarias, para que las subsane o satisfaga en el término de diez (10) días hábiles, vencidos los cuales, si no se hubiere dado cumplimiento a lo establecido por la autoridad ambiental, se rechazará.

  2. Si la autoridad ante la cual se surte el trámite considera necesaria una visita técnica de inspección al lugar respectivo, la ordenará para que se practique dentro de los quince (15) días hábiles siguientes y así lo indicará en el auto de iniciación de trámite o una vez allegada la información solicitada, en el cual se precisará la fecha, hora y lugar en que habrá de realizarse.

  3. Ejecutoriado el auto de iniciación de trámite o allegada por el peticionario la información adicional requerida por la autoridad ambiental, esta dispondrá de cinco (5) días hábiles adicionales para solicitar a otras autoridades o entidades rendir dentro de los (15) días siguientes a la fecha de la comunicación que así lo solicite, los conceptos técnicos o informaciones que sean necesarios para la concesión del permiso. Del término aquí previsto se prescindirá en caso de que no sean necesarios dichos conceptos o informaciones.

  4. Presentada a satisfacción toda la documentación por el interesado, o recibida la información adicional solicitada, o vencido el término para ser contestado el requerimiento de conceptos e informaciones adicionales a otras autoridades o entidades, la autoridad ambiental competente decidirá si otorga o niega el permiso, en un término no mayor de sesenta (60) días hábiles.

  5. La resolución por la cual se otorga o se niega el permiso deberá ser motivada y contra ella proceden los recursos de ley. (Modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 5º)

  6. Para los efectos de publicidad de las decisiones que pongan fin a la actuación, se observará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

Parágrafo 1º. Cuando se solicite un permiso de emisión como parte de una licencia ambiental única, se seguirán los términos y procedimientos para el trámite y expedición de esta.

Parágrafo 2º. La información presentada por el solicitante deberá ser veraz y fidedigna y es su deber afirmar que así lo hace, bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado por la sola presentación de la solicitud.

(Decreto 948 de 1995, artículo 76)

ARTÍCULO 2.2.5.1.7.6 Derechos de trámite y otorgamiento de los permisos.

Los derechos tarifarios por el trámite y otorgamiento del permiso serán fijados por la autoridad ambiental competente, de acuerdo con la escala tarifaria establecida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 948 de 1995, artículo 77)

ARTÍCULO 2.2.5.1.7.7 Contenido de la resolución de otorgamiento del permiso.

El acto administrativo por el cual se otorga el permiso de emisión contendrá, cuando menos, lo siguiente:

  1. Indicación e identificación de la persona o personas a quienes se otorga el permiso.

  2. Determinación, descripción y ubicación de la obra, actividad, establecimiento o proyecto de instalación, ampliación o modificación para el cual se otorga el permiso.

  3. Consideraciones que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento del permiso.

  4. La emisión permitida o autorizada, sus características y condiciones técnicas y los procesos o actividades que comprende, con la caracterización de los puntos de emisión.

  5. El término de vigencia del permiso, el cual no podrá ser superior a cinco (5) años.

  6. Señalamiento de los requisitos, condiciones y obligaciones que debe satisfacer y cumplir el titular del permiso.

  7. La obligación a cargo del titular del permiso de contar con determinados equipos, infraestructura o instalaciones o de introducir modificaciones a sus procesos, para garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales exigidas.

  8. Las garantías que debe otorgar el titular del permiso, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones en él establecidas.

  9. La atribución de la autoridad ambiental para modificar unilateralmente, de manera total o parcial, los términos y condiciones del permiso, cuando por cualquier causa se hayan modificado las circunstancias tenidas en cuenta al momento de otorgarlo, de conformidad con lo establecido por los artículos 2.2.5.1.2.11. y 2.2.5.1.7.13 de este Decreto.

  10. Los derechos y condiciones de oportunidad del titular del permiso para solicitar la modificación, total o parcial del mismo cuando hayan variado las condiciones de efecto ambiental que fueron consideradas al momento de otorgarlo.

(Decreto 948 de 1995, artículo 78)

ARTÍCULO 2.2.5.1.7.8 Pólizas de garantía de cumplimiento.

Cuando quiera que se otorgue un permiso de emisión atmosférica, la autoridad ambiental competente podrá exigir al titular del mismo, el otorgamiento de una póliza de garantía de cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, hasta por un valor equivalente al 30% de los costos de las obras y actividades de control de las emisiones al aire, cuando estas se requieran para ajustar las descargas contaminantes del solicitante a los estándares vigentes. El solicitante estimará el valor de dichas obras al momento de la solicitud, para los efectos del otorgamiento de la póliza de garantía correspondiente.

La póliza presentada como garantía no exonera al titular del permiso de la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones que el permiso le impone.

Cuando se hiciere efectiva la póliza de garantía de cumplimiento a favor de la autoridad ambiental competente, los dineros provenientes de la misma serán utilizados para programas de mitigación y reparación de los daños causados por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el permiso. El pago de la póliza no exonera al usuario de su obligación de efectuar las obras o de introducir las modificaciones que el permiso le ha impuesto, o de las responsabilidades civiles y penales en que haya incurrido ni lo exime de las sanciones administrativas que fueren procedentes, pero su producto se abonará al valor total de las reparaciones o indemnizaciones que fueren de su cargo.

Cuando la obra, industria o actividad requiera licencia ambiental, no será necesario constituir la póliza de garantía de que trata el presente artículo.

(Decreto 948 de 1995, artículo 79)

ARTÍCULO 2.2.5.1.7.9 Del permiso de emisión atmosférica para obras, industrias o actividades.

Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que de conformidad con lo dispuesto por el presente Decreto, requieran permiso de emisión atmosférica para el desarrollo de sus obras, industrias o actividades, tratase de fuentes fijas de emisión existentes o nuevas deberán obtenerlo, de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Decreto.

(Decreto 948 de 1995, artículo 80)

ARTÍCULO 2.2.5.1.7.10 Cesión.

Tanto durante la etapa de otorgamiento como durante la vigencia del permiso de emisión, el solicitante o el titular del permiso podrá ceder a otras personas sus derechos y obligaciones, pero ese acto sólo tendrá efectos una vez se haya comunicado expresamente la cesión a la autoridad ambiental competente. El cedente deberá agregar al escrito en que comunica la cesión, copia auténtica del acto o contrato en que la cesión tiene origen.

El cesionario sustituye en todos los derechos y obligaciones al solicitante o al, titular cedente del permiso, sin perjuicio de la responsabilidad del Cedente, por violación a normas ambientales.

(Decreto 948 de 1995, artículo 82)

ARTÍCULO 2.2.5.1.7.11 Comercialización de cupos.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá reglamentar los mecanismos de cesión comercial de cupos de emisión.

(Decreto 948 de 1995, artículo 83)

ARTÍCULO 2.2.5.1.7.12 Suspensión y revocatoria.

El permiso de emisión podrá ser suspendido o revocado, mediante resolución motivada, sustentada en concepto técnico, según la gravedad de las circunstancias que se aprecien, por la misma autoridad ambiental que lo otorgó.

  1. La suspensión del permiso de emisión podrá adoptarse en los siguientes casos:

    1. Cuando el titular del permiso haya incumplido cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones y exigencias establecidas en el permiso o licencia ambiental única, consagrados en la ley, los reglamentos o en la resolución de otorgamiento.

    2. En los eventos de declaratoria de los niveles de prevención, alerta o emergencia.

    En el acto que ordene la suspensión se indicará el término de duración de la misma, o la condición a que se sujeta el término de su duración.

  2. La revocatoria procederá:

    1. Cuando el titular haya incumplido las obligaciones, términos y condiciones del permiso o cuando hubiere cometido los delitos de falsedad o fraude, previamente declarados por el juez competente, o grave inexactitud en la documentación o información ambiental suministrada a las autoridades ambientales.

    2. Cuando el titular de un permiso suspendido, violare las obligaciones y restricciones impuestas por el acto que ordena la suspensión.

    3. Cuando por razones ambientales de especial gravedad o por una grave y permanente amenaza a la salud humana o al ambiente, sea definitivamente imposible permitir que continúe la actividad para la cual se ha otorgado el permiso.

    Parágrafo 1º. En los casos en que la suspensión o la revocatoria se impongan como sanciones por la comisión de infracciones, se seguirá el procedimiento señalado en la Ley 1333 de 2009.

    Parágrafo 2º. La modificación o suspensión de los permisos de emisión, por razones de precaución, procederá como medida transitoria mientras se restablecen los niveles permisibles de concentración de contaminantes sobre cuya base y en consideración a los cuales dichos permisos fueron expedidos.

    La suspensión del permiso, ordenada como medida de precaución, en razón de su naturaleza, no requerirá de traslado alguno al titular de aquel.

    (Decreto 948 de 1995, artículo 84)

ARTÍCULO 2.2.5.1.7.13 Modificación del permiso.

El permiso de emisión podrá ser modificado total o parcialmente, previo concepto técnico, por la misma autoridad ambiental que lo otorgó, en los siguientes casos:

  1. De manera unilateral, cuando por cualquier causa hayan variado de manera sustancial las circunstancias y motivos de hecho y de derecho tenidos en cuenta al momento de otorgarlo.

  2. A solicitud de su titular, durante el tiempo de su vigencia, en consideración a la variación de las condiciones de efecto ambiental de la obra, industria o actividad autorizada, que hubieran sido consideradas al momento de otorgar el permiso.

Cuando en un proceso industrial se introduzcan cambios en los combustibles utilizados que el permiso ampara o autoriza, es obligatorio para el titular del permiso solicitar su modificación, so pena de que sea suspendido o revocado por la autoridad ambiental competente.

(Decreto 948 de 1995, artículo 85)

ARTÍCULO 2.2.5.1.7.14 Vigencia, alcance y renovación del permiso de emisión atmosférica.

El permiso de emisión atmosférica tendrá una vigencia máxima de cinco (5) años, siendo renovable indefinidamente por períodos iguales.

Las modificaciones de los estándares de emisión o la expedición de nuevas normas o estándares de emisión atmosférica, modificarán las condiciones y requisitos de ejercicio de los permisos vigentes.

Los permisos de emisión para actividades industriales y comerciales, si se trata de actividades permanentes, se otorgarán por el término de cinco (5) años; los de emisiones transitorias, ocasionadas por obras, trabajos o actividades temporales, cuya duración sea inferior a cinco (5) años, se concederán por el término de duración de dichas obras, trabajos o actividades, con base en la programación presentada a la autoridad por el solicitante del permiso. Para la renovación de un permiso de emisión atmosférica se requerirá la presentación, por el titular del permiso, de un nuevo "Informe de Estado de Emisiones" (IE-1) a que se refiere el presente Decreto, ante la autoridad ambiental competente, con una antelación no inferior a sesenta (60) días de la fecha de vencimiento del término de su vigencia o a la tercera parte del término del permiso, si su vigencia fuere inferior a sesenta (60) días. La presentación del formulario (IE-1) hará las veces de solicitud de renovación.

La autoridad, con base en los informes contenidos en el formulario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación, podrá exigir información complementaria al peticionario y verificar, mediante visita técnica, que se practicará dentro de los quince (15) días siguientes, si se han cumplido las condiciones iniciales del permiso otorgado o si se requiere su adición con nuevas exigencias, atendiendo a variaciones significativas en las condiciones de las emisiones, o de su dispersión, y a las normas y estándares vigentes.

Si presentada la solicitud, o allegada la información adicional solicitada, o practicada la visita, no hubiere observaciones, la autoridad ambiental competente deberá expedir el acto administrativo mediante el cual renueva el respectivo permiso por el mismo término y condiciones al inicial. Si la autoridad ambiental tuviere observaciones que formular, se las comunicará al solicitante para que este las responda en el término de diez (10) días hábiles vencidos los cuales, decidirá definitivamente sobre la renovación o no del permiso.

Si transcurridos noventa (90) días de realizada la visita o allegada la información complementaria, un permiso cuya renovación haya sido oportunamente solicitada y la autoridad ambiental competente no hubiere notificado al solicitante ninguna decisión sobre su solicitud, el permiso se entenderá renovado por el mismo término y condiciones iguales al inicial, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad para revocarlo, suspenderlo o modificarlo, en los casos previstos por la Ley y los reglamentos.

La presentación extemporánea de la solicitud de renovación conjuntamente con el formulario (IE-1) dará lugar a la imposición de multas, previo el procedimiento establecido para tal efecto y sin perjuicio de las demás sanciones que procedan por la falta de permiso vigente o por otras infracciones conexas.

Parágrafo. La renovación de que trata este artículo se entiende únicamente para los permisos de emisión atmosférica expedidos por las autoridades ambientales competentes con base en el presente Decreto. (Modificado por Decreto 2107 de 1995, artículo 6º)

(Decreto 948 de 1995, artículo 86)

ARTÍCULO 2.2.5.1.7.15 Denegación de la renovación del permiso.

La renovación del permiso de emisión atmosférica se denegará si mediare la ocurrencia de alguno de los eventos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del literal B) del artículo 2.2.5.1.7.12. del presente Decreto.

(Decreto 948 de 1995, artículo 87)

ARTÍCULO 2.2.5.1.7.16 Notificación y publicidad.

Todos los actos definitivos relativos a permisos, tales como los que los otorgan, suspenden, revocan, modifican o renuevan, están sometidos al mismo procedimiento de notificación y publicidad consagrado en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 948 de 1995, artículo 88)

ARTÍCULO 2.2.5.1.7.17 Permisos de emisión de ruido.

Los permisos para la realización de actividades o la ejecución de obras y trabajos, generadores de ruido que supere los estándares de presión sonora vigentes, o que deban ejecutarse en horarios distintos de los establecidos por los reglamentos, serán otorgados por los alcaldes municipales o distritales, o por la autoridad de policía del lugar, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por el Código Nacional de Policía.

El permiso de que trata este artículo, tendrá vigencia por el tiempo de duración de la actividad o trabajo correspondiente, su término se indicará en el acto de su otorgamiento, y procederá para la celebración de actos particulares. El otorgamiento del permiso de que trata este artículo se hará en el mismo acto que autorice la actividad generadora del ruido y en él se establecerán las condiciones y términos en que el permiso se concede. No podrá concederse permiso para la realización de actividades que emitan ruido al medio ambiente en los Sectores A, o de tranquilidad y silencio, de que trata el presente Decreto, salvo para la construcción de obras.

(Decreto 948 de 1995, artículo 89)

SECCIÓN 8 Mecanismos de evaluación y certificación para fuentes móviles Artículos 2.2.5.1.8.1 a 2.2.5.1.8.3
ARTÍCULO 2.2.5.1.8.1 Clasificación de fuentes móviles.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinará las fuentes móviles terrestres, aéreas, fluviales o marítimas a las que se aplicarán los respectivos estándares de emisión.

(Decreto 948 de 1995, artículo 90)

ARTÍCULO 2.2.5.1.8.2 Certificación del cumplimiento de normas de emisión para vehículos automotores.

Para la importación de vehículos automotores CBU (Completed Built Up) y de material CKD (Completed KnockDown) para el ensamble de vehículos el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, exigirá a los importadores la presentación del formulario de registro de importación, acompañado del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica el cual deberá contar con el visto bueno del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Para obtener el visto bueno respectivo, los importadores allegarán al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dicho certificado, que deberá acreditar entre otros aspectos, que los vehículos automotores que se importen o ensamblen, cumplen con las normas de emisión por peso vehicular establecidas por este Ministerio. Los requisitos y condiciones del mismo, serán determinados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (Modificado por el Decreto 1228 de 1997, artículo 1º).

Para la importación de vehículos diesel se requerirá certificación de que cumplen con las normas sobre emisiones, opacidad y turbo carga, establecidas en el presente Decreto. La importación de vehículos diesel con carrocería, requerirá certificación de que la orientación y especificaciones del tubo de escape cumplen con las normas.

Para la circulación de vehículos automotores se requerirá además una certificación del cumplimiento de las normas de emisión en condiciones de marcha mínima o ralentí y de opacidad, según los procedimientos y normas que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establezca.

La autoridad ambiental competente y las autoridades de policía podrán exigir dichas certificaciones para los efectos de control de la contaminación.

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los requisitos y certificaciones a que estarán sujetos los vehículos y demás fuentes móviles, sean importados o de fabricación nacional, en relación con el cumplimiento de normas sobre emisiones de sustancias sometidas a los controles del Protocolo de Montreal.

(Decreto 948 de 1995, artículo 91)

ARTÍCULO 2.2.5.1.8.3 Evaluación de emisiones de vehículos automotores.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante resolución, establecerá los mecanismos para la evaluación de los niveles de contaminantes emitidos por los vehículos automotores en circulación, procedimiento que será dado a conocer al público en forma oportuna.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los requisitos técnicos y condiciones que deberán cumplir los centros de diagnóstico oficiales o particulares para efectuar la verificación de emisiones de fuentes móviles. Dichos centros deberán contar con la dotación completa de los aparatos de medición y diagnóstico ambiental exigidos, en correcto estado de funcionamiento, y con personal capacitado para su operación, en la fecha, que mediante resolución, establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo).

La evaluación de los contaminantes emitidos por las fuentes móviles, se iniciará en la fecha que fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La evaluación de los contaminantes se efectuará anualmente y será requisito indispensable para el otorgamiento del certificado de movilización. (Modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo).

(Decreto 948 de 1995, artículo 92)

SECCIÓN 9 Medidas para la atención de episodios de contaminación y plan de contingencia para emisiones atmosféricas Artículos 2.2.5.1.9.1 a 2.2.5.1.9.3
ARTÍCULO 2.2.5.1.9.1 Medidas para la atención de episodios.

Cuando se declare alguno de los niveles de prevención, alerta o emergencia, además de otras medidas que fueren necesarias para restablecer el equilibrio alterado, la autoridad ambiental competente procederá a la adopción de las siguientes medidas:

  1. Medidas Generales para cualquiera de los niveles:

    1.1 Se deberá informar al público a través de los medios de comunicación sobre la ocurrencia del episodio y la declaratoria del mismo.

    1.2 En ninguno de los episodios se podrá limitar la operación de ambulancias o vehículos destinados al transporte de enfermos, vehículos de atención de incendios y vehículos de atención del orden público.

  2. Medidas Específicas

    2.1 En el nivel de prevención:

    2.1.1. Cuando la declaración se deba a monóxido de carbono y/o a ozono, se suspenderá la circulación de vehículos a gasolina particulares y públicos de modelos anteriores a diez (10) años.

    2.1.2 Cuando la declaratoria se deba a material particulado y/o dióxido de azufre:

    · Se restringe la operación de incineradores a los horarios que determine la autoridad ambiental competente.

    · Se restringe todo tipo de quema controlada a los horarios que establezca la autoridad ambiental competente.

    · Se restringirá la operación de las industrias que operan calderas y equipos a base de carbón.

    · Se restringirá la circulación de vehículos diésel, públicos y particulares, de modelos anteriores a diez (10) años.

    2.2 En el nivel de alerta:

    2.2.1 Cuando la declaratoria se deba a monóxido de carbono y/o a ozono, se suspenderá la circulación de vehículos a gasolina particulares y públicos de modelos anteriores a cinco (5) años, y si fuere del caso, se prohibirá la circulación de todo vehículo a gasolina.

    2.2.2 Cuando la declaratoria se deba a material particulado y/o dióxido de azufre:

    · Se prohíbe la operación de incineradores.

    · Se suspende todo tipo de quema controlada.

    · Se restringirá la operación de las industrias que operan calderas y equipos a base de carbón, fuel oil, crudos pesados o aceites usados.

    · Se restringirá la circulación de vehículos diésel, públicos y particulares, de modelos anteriores a cinco (5) años.

    · Ordenar la suspensión de clases en centros de todo nivel educativo.

    2.3 En el nivel de emergencia:

    2.3.1 Cuando la declaratoria se deba a monóxido de carbono y/o a ozono, se suspenderá la circulación de todo vehículo a gasolina y a gas, excepto aquellos que estén destinados a la evacuación de la población o a la atención de la emergencia.

    2.3.2 Cuando la declaratoria se deba a material particulado y/o dióxido de azufre:

    · Restringir o prohibir, de acuerdo con el desarrollo del episodio, el funcionamiento de toda fuente fija de emisión, incluyendo las quemas controladas.

    · Restringir o prohibir, según el desarrollo del episodio, la circulación de toda fuente móvil o vehículos, excepto aquellos que estén destinados a la evacuación de la población o a la atención de emergencia.

    · Ordenar la suspensión de actividades de toda institución de educación.

    · Ordenar, si fuere del caso, la evacuación de la población expuesta.

    Parágrafo. Los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Salud y Protección Social, Transporte y del Interior establecerán conjuntamente, mediante resolución las reglas, acciones y mecanismos de coordinación para la atención de los episodios de contaminación, con el apoyo del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres.

    (Decreto 948 de 1995, artículo 93 modificado por el Decreto 979 de 2006, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.9.2 De los planes de contingencia por contaminación atmosférica.

Los planes de contingencia por contaminación atmosférica, es el conjunto de estrategias, acciones y procedimientos preestablecidos para controlar y atender los episodios por emisiones atmosféricas que puedan eventualmente presentarse en el área de influencia de actividades generadoras de contaminación atmosférica, para cuyo diseño han sido considerados todos los sucesos y fuentes susceptibles de contribuir a la aparición de tales eventos contingentes.

Las Autoridades Ambientales Competentes, tendrán a su cargo la elaboración e implementación de los planes de contingencia dentro de las áreas de su jurisdicción, y en especial en zonas de contaminación crítica, para hacer frente a eventuales episodios de contaminación, los cuales deberán contar con la participación, colaboración y consulta de las autoridades territoriales, las autoridades de tránsito y transporte, de salud y del sector empresarial.

Así mismo, podrán las autoridades ambientales imponer a los agentes emisores responsables de fuentes fijas, la obligación de tener planes de contingencia adecuados a la naturaleza de la respectiva actividad y exigir de estos la comprobación de eficacia de sus sistemas de atención y respuesta, mediante verificaciones periódicas.

El plan de contingencia deberá contener como mínimo las siguientes medidas:

· Alertar a la población de las posibilidades de exposición a través de un medio masivo, delimitando la zona afectada, los grupos de alto riesgo y las medidas de protección pertinentes.

· Establecer un programa de educación y un plan de acción para los centros educativos y demás entidades que realicen actividades deportivas, cívicas u otras al aire libre, de tal forma que estén preparados para reaccionar ante una situación de alarma.

· Elaborar un inventario para identificar y clasificar los tipos de fuentes fijas y móviles con aportes importantes de emisiones a la atmósfera, y que en un momento dado pueden llegar a generar episodios de emergencia, de tal manera que las restricciones se apliquen de manera efectiva en el momento de poner en acción el plan de contingencia.

· Para las áreas-fuentes de contaminación clasificadas como alta, media y moderada, las autoridades ambientales competentes utilizarán los inventarios para establecer sus límites de emisión, los índices de reducción, las restricciones a nuevos establecimientos de emisión, de tal manera que tengan la información necesaria para elaborar los planes de reducción de la contaminación, con el fin de prevenir en lo posible futuros episodios de emergencia.

· Concertar con las Autoridades de Tránsito y Transporte las posibles acciones que se pueden llevar a cabo en el control de vehículos y tránsito por algunas vías, cuando se emita un nivel de prevención, alerta o emergencia.

· Reforzar los programas de limpieza y/o humedecimiento de calles, en las zonas en que se han registrado situaciones de alarma.

· Coordinar con el Ministerio Salud y Protección Social y con las Secretarías de Salud los planes de vigilancia epidemiológica, según los niveles de alarma que se establezcan para ello.

· Alertar a las unidades médicas de primer, segundo y tercer nivel de las zonas afectadas para que se preste atención prioritaria a los grupos de alto riesgo.

(Decreto 948 de 1995, artículo 94; modificado por el Decreto 979 de 2006, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.9.3 Obligación de planes de contingencia.

Sin perjuicio de la facultad de la autoridad ambiental para establecer otros casos, quienes exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten, o almacenen hidrocarburos o sustancias tóxicas que puedan ser nocivas para la salud, los recursos naturales renovables o el ambiente, deberán estar provistos de un plan de contingencia que contemple todo el sistema de seguridad, prevención, organización de respuesta, equipos, personal capacitado y presupuesto para la prevención y control de emisiones contaminantes y reparación de daños, que deberá ser presentado a la Autoridad Ambiental Competente para su aprobación.

(Decreto 948 de 1995, artículo 95)

SECCIÓN 10 Vigilancia y control del cumplimiento de las normas para fuentes fijas Artículos 2.2.5.1.10.1 a 2.2.5.1.10.11
ARTÍCULO 2.2.5.1.10.1 Vigilancia y control.

Corresponde a la autoridad ambiental competente ejercer la vigilancia, verificación y control del cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y tomar, cuando sea del caso, las medidas de prevención y corrección que sean necesarias.

(Decreto 948 de 1995, artículo 96)

ARTÍCULO 2.2.5.1.10.2 Rendición del informe de estado de emisiones oportunidad y requisitos.

Todas las fuentes fijas existentes en el territorio nacional que realicen emisiones contaminantes al aire o actividades capaces de generarlas, sometidas a control por los reglamentos, deberán presentar ante la autoridad ambiental competente, en los plazos que fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, una declaración que se denominará "Informe de Estado de Emisiones" (IE 1), que deberá contener cuando menos, lo siguiente:

a) La información básica, relacionada con la localización, tipo de actividad, representación legal y demás aspectos que permitan identificar la fuente contaminante;

b) Los combustibles y materias primas usados, su proveniencia, cantidad, forma de almacenamiento y consumo calórico por hora;

c) La información sobre cantidad de bienes o servicios producidos, tecnología utilizada, características de las calderas, hornos, incineradores, ductos y chimeneas y de los controles a la emisión de contaminantes al aire, si fuere el caso por la naturaleza de la actividad; o las características detalladas de la operación generadora de la contaminación, si se trata de puertos, minas a cielo abierto, canteras, obras o trabajos públicos o privados;

d) Si tiene, o no, permiso vigente para la emisión de contaminantes al aire, expedido por la autoridad competente, con anterioridad a la vigencia de este Decreto y, en caso afirmativo, el término de vigencia y las condiciones básicas de emisión autorizada;

e) Informar sobre los niveles de sus emisiones;

f) La información adicional que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Parágrafo 1º. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible producirá y editará un, formulario único nacional denominado "Informe de Estado de Emisiones" (IE-1), el cual deberá ser llenado y presentado oportunamente, ante la autoridad ambiental competente para otorgar las licencias o permisos correspondientes, por la persona responsable de la emisión o por su representante legal.

El informe de que trata este artículo se presentará bajo juramento de que la información suministrada es veraz y fidedigna. El juramento se considerará prestado con la sola presentación de la declaración. Cualquier fraude o falsedad, declarada por juez competente en la información suministrada a las autoridades, o la grave inexactitud de la misma, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas por la ley y los reglamentos, sin perjuicio de las acciones penales que procedan por falso testimonio, falsedad en documento público, o por la comisión de cualquier otro delito o contravención conexos.

Parágrafo 2º. Quienes presenten oportunamente su declaración contentiva del "Informe de Estado de Emisiones" (IE-1) y siempre y cuando aporten información fidedigna y verificable, tendrán derecho, por una sola vez, a una reducción equivalente al 50% en las multas a que haya lugar por la falta de permiso o autorización vigentes para la emisión de contaminantes al aire, o por el incumplimiento de las normas y estándares de emisión aplicables.

Parágrafo 3º. La omisión en la presentación oportuna de la declaración contentiva del "Informe de Estado de Emisiones" (IE-1) acarreará la imposición de las medidas preventivas o sancionatorias a que haya lugar de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009.

Parágrafo 4º. Con base en la información contenida en los "Informes de Estados de Emisiones", las autoridades ambientales crearán y organizarán, dentro del año siguiente al vencimiento del término de recibo de los formularios (IE-1) una base de datos que será utilizada como fuente oficial de información para todas las actividades y acciones que se emprendan y las medidas administrativas que se tomen, en relación con los fenómenos de contaminación del aire.

Parágrafo 5º. Será obligatorio para los titulares de permisos de emisión atmosférica la actualización cuando menos cada cinco (5) años del "Informe de Estado de Emisiones" mediante la presentación del correspondiente formulario (IE-1). Cada renovación de un permiso de emisión atmosférica requerirá la presentación de un nuevo informe de estados de emisión que contenga la información que corresponda al tiempo de su presentación. Las autoridades ambientales competentes tendrán la obligación de mantener actualizada la base de datos con la información pertinente.

(Decreto 948 de 1995, artículo 97; modificado por Decreto 2107 de 1995, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.10.3 Localización de industrias y de fuentes fijas de emisión.

A partir de la vigencia de este Decreto ningún municipio o distrito podrá, dentro del perímetro urbano, autorizar el establecimiento o instalación de una fuente fija de emisión de contaminantes al aire en zonas distintas de las habilitadas para usos industriales en el territorio de su jurisdicción.

Las industrias y demás fuentes fijas de emisión de contaminantes al aire que a la fecha de expedición de este Decreto, estén establecidas u operen en zonas no habilitadas para uso industrial, o en zonas cuyo uso principal no sea compatible con el desarrollo de actividades industriales, dispondrán de un término de 10 años, contados a partir de su vigencia, para trasladar sus instalaciones a una zona industrial, so pena de cancelación de la licencia o permiso de funcionamiento y de la revocatoria definitiva de la licencia ambiental y de los permisos y autorizaciones que le hubieren sido conferidos por las autoridades ambientales, sin perjuicio de la imposición de las multas y demás sanciones previstas por la ley y los reglamentos.

Los municipios y distritos dentro del plazo fijado dictarán las normas de zonificación y uso del suelo y otorgarán las necesarias facilidades para efectuar de la mejor manera posible la relocalización de fuentes fijas de que trata este artículo.

(Decreto 948 de 1995, artículo 107)

ARTÍCULO 2.2.5.1.10.4 Clasificación de ‘áreas-fuente’ de contaminación.

Las autoridades ambientales competentes deberán clasificar como áreas-fuente de contaminación zonas urbanas o rurales del territorio nacional, según la cantidad y características de las emisiones y el grado de concentración de contaminantes en el aire, a partir de mediciones históricas con que cuente la autoridad ambiental, con el fin de adelantar los programas localizados de reducción de la contaminación atmosférica.

En esta clasificación se establecerán los distintos tipos de áreas, los límites de emisión de contaminantes establecidos para las fuentes fijas y móviles que operen o que contribuyan a la contaminación en cada una de ellas, el rango o índice de reducción de emisiones o descargas establecidos para dichas fuentes y el término o plazo de que estas disponen para efectuar la respectiva reducción.

Para los efectos de que trata este artículo las áreas-fuente de contaminación se clasificarán en cuatro (4) clases, a saber:

  1. Clase I-Áreas de contaminación alta: Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación o dispersión, excede con una frecuencia igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de los casos de la norma de calidad anual. En estas áreas deberán tomarse medidas de contingencia, se suspenderá el establecimiento de nuevas fuentes de emisión y se adoptarán programas de reducción de la contaminación que podrán extenderse hasta por diez (10) años.

  2. Clase II-Áreas de contaminación media: Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una frecuencia superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de los casos la norma de calidad anual. En estas áreas deberán tomarse medidas de contingencia se restringirá el establecimiento de nuevas fuentes de emisión y se adoptarán programas de reducción de la contaminación que podrán, extenderse hasta por cinco (5) años.

  3. Clase III-Áreas de contaminación moderada: Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una frecuencia superior al veinticinco por ciento (25%) e inferior al cincuenta por ciento (50%) de los casos la norma de calidad anual. En estas áreas se tomarán medidas dirigidas a controlar los niveles de contaminación y adoptar programas de reducción de la contaminación, que podrán extenderse hasta por tres (3) años.

  4. Clase IV-Áreas de contaminación marginal: Aquellas en que la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación y dispersión, excede con una frecuencia superior al diez por ciento (10%) e inferior al veinticinco por ciento (25%) de los casos la norma de calidad anual. En estas áreas se tomarán medidas dirigidas a controlar los niveles de contaminación que permitan la disminución de la concentración de contaminantes o que por lo menos las mantengan estables.

Parágrafo 1°. Para la estimación de la frecuencia de las excedencias se utilizarán medias móviles, las cuales se calculan con base en las mediciones diarias.

Parágrafo 2°. Para la clasificación de que trata el presente artículo, bastará que la frecuencia de excedencias de un solo contaminante, haya llegado a los porcentajes establecidos para cada una de las áreas de contaminación.

La clasificación de un área de contaminación, no necesariamente implica la declaratoria de alguno de los niveles prevención, alerta o emergencia de que trata este decreto.

Parágrafo 3°. La clasificación de un área fuente no exime a los agentes emisores ubicados dentro de esta, del cumplimiento de sus obligaciones en cuanto el control de emisiones, ni de las sanciones que procedan por la infracción a las normas de emisión que les sean aplicables.

Parágrafo 4°. En las áreas-fuente en donde se restringe el establecimiento de nuevas fuentes de emisión, se permitirá su instalación solamente si se demuestra que se utilizarán las tecnologías más avanzadas en sus procesos de producción, combustibles limpios y sistemas de control de emisiones atmosféricas, de manera que se garantice la mínima emisión posible.

Parágrafo 5°. La autoridad ambiental competente deberá estructurar en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto las medidas de contingencia y los programas de reducción de la contaminación para cada área-fuente, teniendo en cuenta las diferentes fuentes de emisión y de los contaminantes".

(Decreto 948 de 1995, artículo 108; modificado por el Decreto 979 de 2006 artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.5.1.10.5 Equipos de medición y monitores de seguimiento de la contaminación del aire.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá, por vía general, las industrias y actividades que por su alta incidencia en la contaminación del aire, deberán contar con estaciones de control y equipos de medición propios para efectuar, mediante monitores, el seguimiento constante de la contaminación atmosférica ocasionada por sus emisiones o descargas. Los resultados de tales mediciones deberán estar a disposición de la autoridad ambiental competente para su control.

Las autoridades ambientales podrán exigir a los agentes emisores obligados a la obtención de permisos e informes de estados de emisión a presentar periódicamente los resultados de los muestreos de seguimiento y monitoreo de sus emisiones.

En los Planes de Reconversión a Tecnología Limpia que se celebren con agentes emisores, se podrá imponer a estos por la autoridad ambiental competente, atendiendo a su incidencia en la contaminación del área, la obligación de disponer de equipos de medición y seguimiento de los fenómenos contaminantes que la actividad o industria correspondiente ocasione.

(Decreto 948 de 1995, artículo 109)

ARTÍCULO 2.2.5.1.10.6 Verificación del cumplimiento de normas de emisión en procesos industriales.

Para la verificación del cumplimiento de las normas de emisión por una fuente fija industrial, se harán las mediciones de las descargas que esta realice en su operación normal mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Medición directa, por muestreo isocinético en la chimenea o ducto de salida: Es el procedimiento consistente en la toma directa de la muestra de los contaminantes emitidos, a través de un ducto, chimenea, u otro dispositivo de descarga, en el que el equipo de muestreo, simula o mantiene las mismas condiciones de flujo de salida de los gases de escape;

b) Balance de masas: Es el método de estimación de la emisión de contaminantes al aire, en un proceso de combustión o de producción, mediante el balance estequiométrico de los elementos, sustancias o materias primas que reaccionan, se combinan o se transforman químicamente dentro del proceso, y que da como resultado unos productos de reacción. Con el empleo de este procedimiento, la fuente de contaminación no necesariamente tiene que contar con un ducto o chimenea de descarga, y

c) Factores emisión: Es el método de cálculo para estimar la emisión de contaminantes al aire en un proceso específico, sobre la base de un registro histórico acumulado, de mediciones directas, balances de masas y estudios de ingeniería, reconocido internacionalmente por las autoridades ambientales.

(Decreto 948 de 1995, artículo 110)

ARTÍCULO 2.2.5.1.10.7 Efecto burbuja.

Cuando en una instalación industrial se presenten varios puntos de emisión de contaminantes provenientes de calderas u hornos para generación de calor o energía que consuman el mismo combustible y descarguen el mismo contaminante, la suma de sus emisiones puntuales será la que se compare con la norma.

Si los puntos de emisión provienen de procesos productivos en donde se obtiene el mismo producto o servicio y se descarga el mismo contaminante, mediante procesos técnicos que no son necesariamente iguales, la suma de las emisiones puntuales será la que se compare con la norma.

Parágrafo. En los casos en que los puntos de emisión provengan de calderas u hornos que consuman el mismo combustible, para efectos de comparación de sus emisiones con la norma, deberá considerarse el consumo calorífico total de sus procesos de combustión.

Cuando los puntos de emisión provengan de procesos productivos donde se produzca el mismo producto terminado, para efectos de comparación de sus emisiones con la norma, se sumará la producción total de sus procesos.

(Decreto 948 de 1995, artículo 111)

ARTÍCULO 2.2.5.1.10.8 Visitas de verificación de emisiones.

Las fuentes fijas de emisión de contaminación del aire o generación de ruido, podrán ser visitadas en cualquier momento por parte de funcionarios de la autoridad ambiental competente o por los auditores a quienes la función técnica de verificación les haya sido confiada, los cuales al momento de la visita se identificarán con sus respectivas credenciales, a fin de tomar muestras de sus emisiones e inspeccionar las obras o sistemas de control de emisiones atmosféricas.

Parágrafo 1º. La renuencia por parte de los usuarios responsables, a tales inspecciones, dará lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes.

Parágrafo 2º. La autoridad ambiental competente, podrá solicitar a cualquier usuario, cuando lo considere necesario, una muestra del combustible empleado para realizar un análisis de laboratorio.

Parágrafo 3º. Las autoridades ambientales podrán contratar con particulares la verificación de los fenómenos de contaminación cuando no dispusieren del personal o de los instrumentos técnicos para realizar las inspecciones técnicas o los análisis de laboratorio requeridos. Los costos de las verificaciones y análisis técnicos serán de cargo de los agentes emisores a quienes se hace la inspección o la verificación.

(Decreto 948 de 1995, artículo 112)

ARTÍCULO 2.2.5.1.10.9 Información del resultado de verificaciones.

Cuando quiera que la autoridad ambiental competente realice evaluación o muestreo de las emisiones para verificar el cumplimiento de las normas de emisión, deberán informar los resultados obtenidos a los responsables de las fuentes de emisión, o a cualquier persona que lo solicite.

(Decreto 948 de 1995, artículo 113)

ARTÍCULO 2.2.5.1.10.10 Registros del sistema de control de emisiones.

Los responsables de fuentes fijas que tengan sistema de control de emisiones atmosféricas, deberán llevar un registro de operación y mantenimiento del mismo. La autoridad competente podrá revisarlo en cualquier momento y solicitar modificaciones o adiciones.

(Decreto 948 de 1995, artículo 114)

ARTÍCULO 2.2.5.1.10.11 Asistencia técnica e información.

Las Autoridades Ambientales competentes, ofrecerán asistencia Técnica e Información para asesorar e informar a pequeños y medianos agentes emisores en los aspectos relacionados con reconversión a tecnologías limpias y controles al final del proceso, normatividad vigente y demás aspectos que mejoren el nivel de información sobre los mecanismos técnicos y legales de control a la contaminación del aire.

(Decreto 948 de 1995, artículo 115)

SECCIÓN 11 Participación ciudadana en el control de la contaminación atmosférica Artículo 2.2.5.1.11.1
ARTÍCULO 2.2.5.1.11.1 Del derecho a la intervención de los ciudadanos.

En los trámites para el otorgamiento de permisos de emisiones atmosféricas todo ciudadano podrá hacer uso de cualquiera de los instrumentos de participación ciudadana, previstos en el Título X de la Ley 99 de 1993. Toda persona que conozca de algún hecho que pueda ser constitutivo de una infracción al presente Decreto podrá solicitar al defensor del pueblo o a su agente en la localidad respectiva, o las autoridades ambientales competentes que inicie las actuaciones e investigaciones pertinentes.

(Decreto 948 de 1995, artículo 136)

SECCIÓN 12 Régimen sancionatorio Artículo 2.2.5.1.12.1
ARTÍCULO 2.2.5.1.12.1 Régimen Sancionatorio.

La autoridad ambiental en al ámbito de sus competencias impondrá las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009.

CAPÍTULO 2 Medidas para el control de las exportaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono Artículos 2.2.5.2.1.2 a 2.2.5.2.1.7
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.5.2.1.1. objeto. Artículos 2.2.5.2.1.2 a 2.2.5.2.1.7

El presente capítulo tiene por objeto adoptar medidas para el control de las exportaciones de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO).

(Decreto 423 de 2005, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.5.2.1.2 Campo de aplicación.

Las sustancias a que hace referencia el presente Decreto son:3

Sustancia Partida Arancelaria2 Descripción Según Arancel Nacional
Anexo A Grupo I (CFC) 29.03.41.00.00 29.03.42.00.00 29.03.43.00.00 29.03.44.00.00 Triclorofluorometano Diclorodifluorometano Triclorotrifluoroetano Diclorotetrafluoroetano y Cloropentafluoroetano
Anexo A Grupo II (Halones) 2.903.460.000 Bromoclorodifluorometano, Bromotrifluorometano y Dibromotetrafluoroetano
Anexo B Grupo I ( Otros CFC) Correspondientes a 29.03.45 29.03.45.10.00 29.03.45.20.00 29.03.45.30.00 29.03.45.41.00 29.03.45.42.00 29.03.45.43.00 29.03.45.44.00 29.03.45.45.00 29.03.45.46.00 29.03.45.47.00 29.03.45.90.00 Los demás derivados perhalogenados únicamente con flúor y cloro: Clorotrifluorometano Pentaclorofluoroetano Tetraclorodifluoroetano Heptaclorofluoropropano Hexaclorodifluoropropano Pentaclorotrifluoropropano Tetraclorotetrafluoropropano Tricloropentafluoropropano Diclorohexafluoropropano Cloroheptafluoropropano Los demás
Anexo B Grupo II 2.903.140.000 Tetracloruro de carbono
Anexo B - Grupo III 2.903.191.000 Tricloroetano (metil cloroformo)
Anexo C (HCFC-HBFC) Correspondientes a 29.03.49 29.03.49.11.00 29.03.49.12.10 29.03.49.12.20 29.03.49.12.30 29.03.49.12.40 29.03.49.13.00 29.03.49.19.00 29.03.49.20.00 29.03.49.90.00 Derivados del metano, etano o propano, halogenados solo con flúor y cloro: Clorodifluorometano Diclorotrifluoroetano Clorotetrafluoroetano Diclorofluoroetano Clorodifluoroetano Dicloropentafluoropropano Los demás Derivados del metano, etano o propano, halogenados sólo con flúor y bromo Los demás
Anexo E Grupo I 2.903.301.000 Bromometano (Bromuro de Metilo)

(Decreto 423 de 2005, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.5.2.1.3 Cupo para exportaciones.

El cupo autorizado para las exportaciones de sustancias agotadoras de la capa de ozono correspondiente al conjunto de los compuestos químicos a que hace referencia el artículo anterior, será otorgado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o la entidad que haga sus veces, para cada tipo de sustancia, teniendo en cuenta los datos de la línea base de consumo del país y el cronograma de reducción y eliminación del Protocolo de Montreal.

(Decreto 423 de 2005, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.5.2.1.4 Distribución del cupo de exportaciones.

El cupo mencionado en el artículo anterior será asignado anualmente por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), teniendo en cuenta los cupos de exportación autorizados para cada tipo de sustancia y para cada año.

(Decreto 423 de 2005, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.5.2.1.5 Autorizaciones para exportación.

Las personas naturales o jurídicas interesadas en exportar alguna o algunas de las sustancias de que trata el presente decreto, deberán presentar la solicitud para obtener la autorización ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

(Decreto 423 de 2005, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.5.2.1.6 Vigilancia.

La vigilancia del cumplimiento a lo previsto en el presente decreto, será ejercida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y las autoridades ambientales. A tal efecto, podrán realizar visitas a los sitios de almacenamiento y/o comercialización de las sustancias cuya exportación es objeto de control por el presente decreto.

Parágrafo. Los exportadores de las sustancias agotadoras de la capa de ozono referidas en el presente decreto deben contar con los registros y archivos correspondientes a las actividades de exportación y sus responsables. Esta información debe ser útil para realizar la vigilancia, monitoreo y control del comercio de estas sustancias y debe conservarse como mínimo por un período de cinco (5) años.

(Decreto 423 de 2005, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.5.2.1.7 Sanciones.

Los exportadores de las sustancias agotadoras de la capa de ozono que infrinjan las disposiciones contenidas en el presente decreto, serán objeto de las sanciones y demás medidas, previstas en la Ley 1333 de 2009.

(Decreto 423 de 2005, artículo 7°)

TÍTULO 6 Residuos peligrosos Artículos 2.2.6.1.1.1 a 2.2.6.1.1.3
CAPÍTULO 1 Sección 1 Artículos 2.2.6.1.1.1 a 2.2.6.1.1.3

OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1 Objeto.

En el marco de la gestión integral, el presente decreto tiene por objeto prevenir la generación de residuos o desechos peligrosos, así como regular el manejo de los residuos o desechos generados, con el fin de proteger la salud humana y el ambiente.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.2 Alcance.

Las disposiciones del presente decreto se aplican en el territorio nacional a las personas que generen, gestionen o manejen residuos desechos peligrosos.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.3 Definiciones.

Para los efectos del cumplimiento del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

Acopio. Acción tendiente a reunir productos desechados o descartados por el consumidor al final de su vida útil y que están sujetos a planes de gestión de devolución de productos pos consumo, en un lugar acondicionado para tal fin, de manera segura y ambientalmente adecuada, a fin de facilitar su recolección y posterior manejo integral. El lugar donde se desarrolla esta actividad se denominará centro de acopio.

Almacenamiento. Es el depósito temporal de residuos o desechos peligrosos en un espacio físico definido y por un tiempo determinado con carácter previo a su aprovechamiento y/o valorización, tratamiento y/o disposición final

Aprovechamiento y/o valorización. Es el proceso de recuperar el valor remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los residuos o desechos peligrosos, por medio de la recuperación, el reciclado o la regeneración.

Disposición final Es el proceso de aislar y confinar los residuos o desechos peligrosos, en especial los no aprovechables, en lugares especialmente seleccionados, diseñados y debidamente autorizados, para evitar la contaminación y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente. Artículos 2.2.6.1.1.4 a 2.2.6.2.3.6

Generador. Cualquier persona cuya actividad produzca residuos o desechos peligrosos. Si la persona es desconocida será la persona que está en posesión de estos residuos. El fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad peligrosa, para los efectos del presente decreto se equipara a un generador, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del producto o sustancia.

Gestión integral. Conjunto articulado e interrelacionado de acciones de política, normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de evaluación, seguimiento y monitoreo desde la prevención de la generación hasta la disposición final de los residuos o desechos peligrosos, a fin de lograr beneficios ambientales, la optimización económica de su manejo y su aceptación social, respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada localidad o región.

Manejo integral. Es la adopción de todas las medidas necesarias en las actividades de prevención, reducción y separación en la fuente, acopio, almacenamiento, transporte, aprovechamiento y/o valorización, tratamiento y/o disposición final, importación y exportación de residuos o desechos peligrosos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para proteger la salud humana y el ambiente contra los efectos nocivos temporales y/o permanentes que puedan derivarse de tales residuos o desechos.

Plan de gestión de devolución de productos posconsumo. Instrumento de gestión que contiene el conjunto de reglas, acciones, procedimientos y medios dispuestos para facilitar la devolución y acopio de productos pos consumo que al desecharse se convierten en residuos peligrosos, con el fin de que sean enviados a instalaciones en las que se sujetarán a procesos que permitirán su aprovechamiento y/o valorización, tratamiento y/o disposición final controlada.

Posesión de residuos o desechos peligrosos. Es la tenencia de esta clase de residuos con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

Gestor o Receptor. Persona natural o jurídica que presta los servicios de recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento o disposición final de residuos peligrosos dentro del marco de la gestión integral y cumpliendo con los requerimientos de la normatividad vigente.

Remediación. Conjunto de medidas a las que se someten los sitios contaminados para reducir o eliminar los contaminantes hasta un nivel seguro para la salud y el ambiente o prevenir su dispersión en el ambiente sin modificarlos.

Residuo o desecho. Es cualquier objeto, material, sustancia, elemento o producto que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o de pósitos, cuyo generador descarta, rechaza o entrega porque sus propiedades no permiten usarlo nuevamente en la actividad que lo generó o porque la legislación o la normatividad vigente así lo estipula.

Residuo Peligroso. Es aquel residuo o desecho que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o radiactivas, puede causar riesgos, daños o efectos no deseados, directos e indirectos, a la salud humana y el ambiente. Así mismo, se considerará residuo peligroso los empaques, envases y embalajes que estuvieron en contacto con ellos.

Riesgo. Probabilidad o posibilidad de que el manejo, la liberación al ambiente y la exposición a un material o residuo, ocasionen efectos adversos en la salud humana y/o al ambiente.

Tenencia. Es la que ejerce una persona sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño.

Tratamiento. Es el conjunto de operaciones, procesos o técnicas mediante los cuales se modifican las características de los residuos o desechos peligrosos, teniendo en cuenta el riesgo y grado de peligrosidad de los mismos, para incrementar sus posibilidades de aprovechamiento y/o valorización o para minimizar los riesgos para la salud humana y el ambiente.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.4 Principios.

El presente decreto se rige por los siguientes principios: Gestión integral, ciclo de vida del producto, responsabilidad integral del generador, producción y consumo sostenible, precaución, participación pública, internalización de costos ambientales, planificación, gradualidad y comunicación del riesgo.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 4°)

SECCIÓN 2 Clasificación, caracterización, identificación y presentación de los residuos o desechos peligrosos Artículos 2.2.6.1.2.1 a 2.2.6.1.2.5
ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1 Clasificación de los residuos o desechos peligrosos.

Los residuos o desechos incluidos en el Anexo I y Anexo II del presente decreto se considerarán peligrosos a menos que no presenten ninguna de las características de peligrosidad descritas en el Anexo III.

El generador podrá demostrar ante la autoridad ambiental que sus residuos no presentan ninguna característica de peligrosidad, para lo cual deberá efectuar la caracterización físico - química de sus residuos o desechos. . Para tal efecto, el generador podrá proponer a la autoridad ambiental los análisis de caracterización de peligrosidad a realizar, sobre la base del conocimiento de sus residuos y de los procesos que los generan, sin perjuicio de lo cual, la autoridad ambiental podrá exigir análisis adicionales o diferentes a los propuestos por el generador.

La mezcla de un residuo o desecho peligroso con uno que no lo es, le confiere a estas últimas características de peligrosidad y debe ser manejado como residuo o desecho peligroso.

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá mediante acto administrativo, incorporar nuevos residuos o desechos peligrosos a las listas establecidas en el Anexo I y e l Anexo II el presente decreto.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.2 Características que confieren a un residuo o desecho la calidad de peligroso.

La calidad de peligroso es conferida a un residuo o desecho que exhiba características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas y radiactivas; definidas en el Anexo III del presente decreto.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3 Procedimiento mediante el cual se puede identificar si un residuo o desecho es peligroso.

Para identificar si un residuo o desecho es peligroso se puede utilizar el siguiente procedimiento:

a) Con base en el conocimiento técnico sobre las características de los insumos y procesos asociados con el residuo generado, se puede identificar si el residuo posee una o varias de las características que le otorgarían la calidad de peligroso;

b) A través de las listas de residuos o desechos peligrosos contenidas en el Anexo I y II del presente decreto;

c) A través de la caracterización físico-química de los residuos o desechos generados.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.4 Referencia para procedimiento de muestreo y análisis de laboratorio para determinar la peligrosidad de un residuo o desecho peligroso.

Realizar la caracterización físico-química de los mismos, conforme con lo establecido en la Resolución 0062 de 2007 del Ideam o aquella que la modifique o sustituya.

Parágrafo 1°. De los laboratorios para la caracterización de residuos o desechos peligrosos. La caracterización físico-química de residuos o desechos peligrosos debe efectuarse en laboratorios acreditados. En tanto se implementan los servicios de laboratorios acreditados para tal fin, los análisis se podrán realizar en laboratorios aceptados por las autoridades ambientales regionales o locales. Las autoridades ambientales definirán los criterios de aceptación de dichos laboratorios y harán pública la lista de los laboratorios aceptados.

Parágrafo 2°. Actualización de la caracterización. El generador de un residuo o desecho peligroso debe actualizar la caracterización de sus residuos o desechos peligrosos, particularmente si se presentan cambios en el proceso que genera el residuo en cuestión; esos cambios pueden incluir, entre otros, variaciones en los insumos y variaciones en las condiciones de operación.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.5 De la presentación de los residuos o desechos peligrosos.

Los residuos o desechos peligrosos se deben envasar, embalar, rotular, etiquetar y transportar en armonía con lo establecido en el Decreto número 1609 de 2002 o por aquella norma que la modifique o sustituya.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 9°)

SECCIÓN 3 De las obligaciones y responsabilidades Artículos 2.2.6.1.3.1 a 2.2.6.1.3.9
ARTÍCULO 2.2.6.1.3.1 Obligaciones del Generador.

De conformidad con lo establecido en la ley, en el marco de la gestión integral de los residuos o desechos peligrosos, el generador debe:

a) Garantizar la gestión y manejo integral de los residuos o desechos peligrosos que genera;

b) Elaborar un plan de gestión integral de los residuos o desechos peligrosos que genere tendiente a prevenir la generación y reducción en la fuente, así como, minimizar la cantidad y peligrosidad de los mismos. En este plan deberá igualmente documentarse el origen, cantidad, características de peligrosidad y manejo que se dé a los residuos o desechos peligrosos. Este plan no requiere ser presentado a la autoridad ambiental, no obstante lo anterior, deberá estar disponible para cuando esta realice actividades propias de control y seguimiento ambiental;

c) Identificar las características de peligrosidad de cada uno de los residuos o desechos peligrosos que genere, para lo cual podrá tomar como referencia el procedimiento establecido en el del presente TÍTULO sin perjuicio de lo cual la autoridad ambiental podrá exigir en determinados casos la caracterización físico-química de los residuos o desechos si así lo estima conveniente o necesario;

d) Garantizar que el envasado o empacado, embalado y etiquetado de sus residuos o desechos peligrosos se realice conforme a la normatividad vigente;

e) Dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1609 de 2002 o aquella norma que la modifique o sustituya, cuando remita residuos o desechos peligrosos para ser transportados. Igualmente, suministrar al transportista de los residuos o desechos peligrosos las respectivas Hojas de Seguridad;

f) Registrarse ante la autoridad ambiental competente por una sola vez y mantener actualizada la información de su registro anualmente, de acuerdo con lo establecido en el presente Título

g) Capacitar al personal encargado de la gestión y el manejo de los residuos o desechos peligrosos en sus instalaciones, con el fin de divulgar el riesgo que estos residuos representan para la salud y el ambiente, además, brindar el equipo para el manejo de estos y la protección personal necesaria para ello;

h) Contar con un plan de contingencia actualizado para atender cualquier accidente o eventualidad que se presente y contar con personal preparado para su implementación.

En caso de tratarse de un derrame de estos residuos el plan de contingencia debe seguir los lineamientos que se expidan en la reglamentación única para el sector del Interior por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia contra Derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas en aguas Marinas, Fluviales y Lacustres o aquel que lo modifique o sustituya y para otros tipos de contingencias el plan deberá estar articulado con el plan local de emergencias del municipio;

i) Conservar las certificaciones de almacenamiento, aprovechamiento, tratamiento o disposición final que emitan los respectivos receptores, hasta por un tiempo de cinco (5) años;

j) Tomar todas las medidas de carácter preventivo o de control previas al cese, cierre, clausura o desmantelamiento de su actividad con el fin de evitar cualquier episodio de contaminación que pueda representar un riesgo a la salud y al ambiente, relacionado con sus residuos o desechos peligrosos;

k) Contratar los servicios de almacenamiento, aprovechamiento, recuperación, tratamiento y/o disposición final, con instalaciones que cuenten con las licencias, permisos, autorizaciones o demás instrumentos de manejo y control ambiental a que haya lugar, de conformidad con la normatividad ambiental vigente.

Parágrafo 1°. El almacenamiento de residuos o desechos peligrosos en instalaciones del generador no podrá superar un tiempo de doce (12) meses. En casos debidamente sustentados y justificados, el generador podrá solicitar ante la autoridad ambiental, una extensión de dicho período. Durante el tiempo que el generador esté almacenando residuos o desechos peligrosos dentro de sus instalaciones, este debe garantizar que se tomen todas las medidas tendientes a prevenir cualquier afectación a la salud humana y al ambiente, teniendo en cuenta su responsabilidad por todos los efectos ocasionados a la salud y al ambiente.

Durante este período, el generador deberá buscar y determinar la opción de manejo nacional y/o internacional más adecuada para gestionar sus residuos desde el punto de vista ambiental, económico y social.

Parágrafo 2°. Para la elaboración del plan de gestión integral de residuos o desechos peligrosos mencionado presente decreto, el generador tendrá un plazo hasta doce (12) meses a partir del inicio de la actividad. Este plan debe ser actualizado o ajustado por el generador particularmente si se presentan cambios en el proceso que genera los residuos o desechos peligrosos.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.2 Responsabilidad del generador.

El generador será responsable de los residuos peligrosos que él genere. La responsabilidad se extiende a sus efluentes, emisiones, productos y subproductos, y por todos los efectos ocasionados a la salud y al ambiente.

Parágrafo. El generador continuará siendo responsable en forma integral, por los efectos ocasionados a la salud o al ambiente, de un contenido químico o biológico no declarado al gestor o receptor y a la autoridad ambiental.

(Decreto 4741 de 2005, artículos 11 y 13)

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.3 Subsistencia de la Responsabilidad.

La responsabilidad integral del generador, fabricante, importador y/o transportador subsiste hasta que el residuo peligroso sea aprovechado como insumo o dispuesto finalmente en depósitos o sistemas técnicamente diseñados que no represente riesgos para la salud humana y el ambiente.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.4 Obligaciones del fabricante o importador de un producto o sustancia química con característica peligrosa.

De conformidad con lo establecido en la ley, en el marco de la gestión integral de los residuos o desechos peligrosos, el fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad o característica peligrosa debe:

a) Garantizar el manejo seguro y responsable de los envases, empaques, embalajes y residuos del producto o sustancia química con propiedad peligrosa;

b) Cumplir con las obligaciones establecidas para generadores contenidas en el presente Título, para los residuos o desechos peligrosos generados en las actividades de fabricación o importación;

c) Declarar a los consumidores y a los gestores o receptores el contenido químico o biológico de los residuos o desechos peligrosos que su producto o sustancia pueda generar;

d) Comunicar el riesgo de sus sustancias o productos con propiedad peligrosa a los diferentes usuarios o consumidores.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.5 Responsabilidad del fabricante o importador.

El fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad peligrosa, para los efectos del presente decreto se equipara a un generador, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del producto o sustancia. La responsabilidad integral subsiste hasta que el residuo o desecho peligroso sea aprovechado como insumo o dispuesto con carácter.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.6 Obligaciones del transportador de residuos o desechos peligrosos.

De conformidad con lo establecido en la ley y en el marco de la gestión integral de los residuos o desechos peligrosos, el trasportador debe:

a) Garantizar la gestión y manejo integral de los residuos o desechos peligrosos que recibe para transportar;

b) Dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1609 de 2002 por el cual se reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera o aquella norma que la modifique o sustituya;

c) Entregar la totalidad de los residuos o desechos peligrosos recibidos de un generador al gestor o receptor debidamente autorizado, designado por dicho generador;

d) En casos en que el transportador preste el servicio de embalado y etiquetado de residuos o desechos peligrosos a un generador, debe realizar estas actividades de acuerdo con los requisitos establecidos en la normatividad vigente;

e) Contar con un plan de contingencia actualizado para atender cualquier accidente o eventualidad que se presente y contar con personal preparado para su implementación. En caso de tratarse de un derrame de estos residuos el plan de contingencia debe seguir los lineamientos del Decreto 321 de 1999 por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia contra Derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas en aguas Marinas, Fluviales y Lacustres o aquel que lo modifique o sustituya y, en caso de presentarse otro tipo de contingencia el plan deberá estar articulado con el plan local de emergencias del municipio;

f) En ningún momento movilizar en un mismo vehículo aquellos residuos o desechos peligrosos que sean incompatibles;

g) Realizar las actividades de lavado de vehículos que hayan transportado residuos o desechos peligrosos o sustancias o productos que pueden conducir a la generación de los mismos, solamente en sitios que cuenten con los permisos ambientales a que haya lugar;

h) Responsabilizarse solidariamente con el remitente de los residuos en caso de contingencia, por el derrame o esparcimiento de residuos o desechos peligrosos en las actividades de cargue, transporte y descargue de los mismos.

Parágrafo. Del Sistema de Declaración y Trazabilidad de residuos o desechos peligrosos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará el Sistema de Declaración y Trazabilidad al movimiento de los residuos peligrosos.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.7 Obligaciones del Gestor o receptor.

Las instalaciones cuyo objeto sea prestar servicios de almacenamiento, aprovechamiento y/o valorización (incluida la recuperación, el reciclaje o la regeneración), tratamiento y/o disposición final de residuos o desechos peligrosos deberán:

a) Tramitar y obtener las licencias, permisos y autorizaciones de carácter ambiental a que haya lugar;

b) Dar cumplimiento a la normatividad de transporte, salud ocupacional y seguridad industrial a que haya lugar;

c) Brindar un manejo seguro y ambientalmente adecuado de los residuos o desechos recepcionados para realizar una o varias de las etapas de manejo, de acuerdo con la normatividad vigente;

d) Expedir al generador una certificación, indicando que ha concluido la actividad de manejo de residuos o desechos peligrosos para la cual ha sido contratado, de conformidad con lo acordado entre las partes;

e) Contar con personal que tenga la formación y capacitación adecuada para el manejo de los residuos o desechos peligrosos;

f) Indicar en la publicidad de sus servicios o en las cartas de presentación de la empresa, el tipo de actividad y tipo de residuos o desechos peligrosos que está autorizado manejar; así como, las autorizaciones ambientales expedidas;

g) Contar con un plan de contingencia actualizado para atender cualquier accidente o eventualidad que se presente y contar con personal preparado para su implementación. En caso de tratarse de un derrame de estos residuos el plan de contingencia debe seguir los lineamientos del Decreto 321 de 1999 por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia contra Derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas en aguas Marinas, Fluviales y Lacustres o aquel que lo modifique o sustituya y estar articulado con el plan local de emergencias del municipio, para atender otro tipo de contingencia;

h) Tomar todas las medidas de carácter preventivo o de control previas al cese, cierre, clausura o desmantelamiento de su actividad con el fin de evitar cualquier episodio de contaminación que pueda representar un riesgo a la salud y al ambiente, relacionado con los residuos o desechos peligrosos.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.8 Responsabilidad del Gestor o receptor.

El gestor o receptor del residuo peligroso asumirá la responsabilidad integral del generador, una vez lo reciba del transportador y haya efectuado o comprobado el aprovechamiento o disposición final del mismo.

Parágrafo 1°. Mientras no se haya efectuado y comprobado el aprovechamiento o disposición final de residuo peligroso, por parte de la autoridad ambiental competente o quien haga sus veces, el receptor es solidariamente responsable con el generador.

Parágrafo 2°. La responsabilidad de que trata este artículo incluye el monitoreo, el diagnóstico y remediación del suelo, de las aguas superficiales y subterráneas y sus interacciones con la salud humana y el ambiente en caso de que se presente contaminación por estos residuos.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.9 De la responsabilidad acerca de la contaminación y remediación de sitios.

Aquellas personas que resulten responsables de la contaminación de un sitio por efecto de un manejo o una gestión inadecuada de residuos o desechos peligrosos, estarán obligados entre otros, a diagnosticar, remediar y reparar el daño causado a la salud y el ambiente, conforme a las disposiciones legales vigentes.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 19)

SECCIÓN 4 De la gestión y manejo de los empaques, envases, embalajes y residuos de productos o sustancias químicas con propiedad o característica peligrosa Artículos 2.2.6.1.4.1 a 2.2.6.1.4.4
ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1 De los residuos o desechos peligrosos provenientes del consumo de productos o sustancias peligrosas.

Estarán sujetos a un Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo para su retorno a la cadena de producción-importación-distribución-comercialización, los residuos o desechos peligrosos o los productos usados, caducos o retirados del comercio, que se listan en la Tabla 1 del presente artículo.

Tabla 1. Lista de residuos o desechos sujetos a Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo

Código Residuo Plazo máximo para la presentación del Plan de Devolución a partir de lo establecido en el artículo 2.2.6.1.4.3
Y4 Plaguicidas en desuso, sus envases o empaques y los embalajes que se hayan contaminado con plaguicidas. 6 meses
Y3 Fármacos o medicamentos vencidos 12 meses
Y31 Baterías usadas plomo-Ácido 18 meses

(Decreto 4741 de 2005, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.6.1.4.2 De la formulación, presentación e implementación de los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo.

Los fabricantes o importadores, de productos que al desecharse se convierten en los residuos o desechos peligrosos a los que hace referencia el artículo anterior, deberán presentar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el respectivo Plan de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo para su conocimiento, en las fechas estipuladas para tal fin en la Tabla 1, e iniciar inmediatamente su implementación. Estos planes de devolución pueden ser formulados y desarrollados por grupos de importadores o fabricantes reunidos en torno a la naturaleza igual o similar de sus residuos. Sin embargo su presentación ante la autoridad ambiental es en forma individual.

Parágrafo 1°. Los distribuidores y comercializadores de los productos que al desecharse se convierten en residuos o desechos peligrosos descritos en la Tabla 1 deben formar parte de los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo y participar activamente en la implementación de dichos planes.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá posteriormente mediante acto administrativo otros productos de consumo que al desecharse se convierten en residuos peligrosos, que deben ser sometidos a planes de gestión de devolución de productos posconsumo para ser presentados ante el Ministerio.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.6.1.4.3 Elementos que deben ser considerados en los Planes de Gestión de Devolución de Productos Posconsumo.

Los elementos a ser considerados en los Planes de que trata este artículo se regirán por lo establecido en las Resoluciones 371 y 372 del año 2009 y la Resolución 1675 de 2013 expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o las normas que las modifiquen o sustituyan.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.6.1.4.4 Del consumidor o usuario final de productos o sustancias químicas con propiedad peligrosa.

Son obligaciones del consumidor o usuario final de productos o sustancias químicas con propiedad peligrosa:

a) Seguir las instrucciones de manejo seguro suministradas por el fabricante o importador del producto o sustancia química hasta finalizar su vida útil, y

b) Entregar los residuos o desechos peligrosos posconsumo provenientes de productos o sustancias químicas con propiedad peligrosa, al mecanismo de devolución o retorno que el fabricante o importador establezca.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 23)

SECCIÓN 5 De las autoridades Artículos 2.2.6.1.5.1 a 2.2.6.1.5.3
ARTÍCULO 2.2.6.1.5.1 De las autoridades ambientales en la gestión integral de los residuos o desechos peligrosos.

De conformidad con lo consagrado en la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias y en ejercicio de las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental las diferentes autoridades ambientales competentes en el área de su jurisdicción deben:

a) Implementar el Registro de Generadores de Residuos o Desechos Peligrosos en su jurisdicción, de conformidad con el acto administrativo que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre el registro de generadores;

b) Reportar anualmente durante el mes de enero del año siguiente al Ideam, la información recolectada a través del registro de generadores;

c) Generar o divulgar información en el área de su jurisdicción sobre la cantidad, calidad, tipo y manejo de los residuos o desechos peligrosos, con base en la información recopilada en el registro de generadores;

d) Formular e implementar en el área de su jurisdicción un plan para promover la gestión integral de residuos o desechos peligrosos, con énfasis en aquellas, estrategias o acciones que haya definido la Política como prioritarias. Lo anterior, independientemente de los planes de gestión que deben formular los generadores, fabricantes o importadores;

e) Poner en conocimiento del público en general, el listado de receptores o instalaciones autorizadas para el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento y/o valorización y disposición final de residuos o desechos peligrosos en su jurisdicción;

f) Incentivar programas dirigidos a la investigación para fomentar el cambio de procesos de producción contaminantes por procesos limpios; así mismo fomentar en el sector productivo la identificación de oportunidades y alternativas de producción más limpia que prevengan y reduzcan la generación de residuos o desechos peligrosos;

g) Realizar actividades informativas, de sensibilización y educativas de tal manera que se promueva la gestión integral de residuos o desechos peligrosos en el área de su jurisdicción;

h) Fomentar en el sector productivo el desarrollo de actividades y procedimientos de autogestión que coadyuven a un manejo integral de los residuos o desechos peligrosos.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.2 Obligaciones de los municipios.

Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la ley y los reglamentos, los municipios deben:

a) Identificar y localizar áreas potenciales para la ubicación de infraestructura para el manejo de residuos o desechos peligrosos en los Planes de Ordenamiento Territorial, Planes Básicos de Ordenamiento Territorial y Esquemas de Ordenamiento Territorial según sea el caso;

b) Apoyar programas de gestión integral de residuos o desechos peligrosos que establezcan los generadores de residuos o desechos peligrosos, así como las autoridades ambientales;

c) Apoyar la realización de campañas de sensibilización, divulgación, educación e investigación con el fin de promover la gestión integral de los residuos o desechos peligrosos.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.3 Del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam).

De conformidad con sus funciones, el Ideam acopiará, almacenará, procesará, analizará y difundirá datos e información estadística sobre la generación y manejo de los residuos o desechos peligrosos a nivel nacional, a través del Sistema de Información Ambiental, que servirá para facilitar la toma de decisiones en materia de política ambiental, entre otros.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 26)

SECCIÓN 6 Del registro de generadores de residuos o desechos peligrosos Artículos 2.2.6.1.6.1 y 2.2.6.1.6.2
ARTÍCULO 2.2.6.1.6.1 Del Registro de Generadores.

El registro de generadores de residuos o desechos peligrosos se regirá por lo establecido en la Resolución 1362 de 2007 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que la modifique o sustituya.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.6.1.6.2 De la Inscripción en el Registro de Generadores.

Los generadores de residuos o desechos peligrosos están obligados a inscribirse en el Registro de Generadores de la autoridad ambiental competente de su jurisdicción, teniendo en cuenta las siguientes categorías:

- Categorías:

a) Gran Generador. Persona que genera residuos o desechos peligrosos en una cantidad igual o mayor a 1,000.0 kg/mes calendario considerando los períodos de tiempo de generación del residuo y llevando promedios ponderados y media móvil de los últimos seis (6) meses de las cantidades pesadas;

b) Mediano Generador. Persona que genera residuos o desechos peligrosos en una cantidad igual o mayor a 100.0 kg/mes y menor a 1,000.0 kg/mes calendario considerando los períodos de tiempo de generación del residuo y llevando promedios ponderados y media móvil de los últimos seis (6) meses de las cantidades pesadas;

c) Pequeño Generador. Persona que genera residuos o desechos peligrosos en una cantidad igual o mayor a 10.0 kg/mes y menor a 100.0 kg/mes calendario considerando los períodos de tiempo de generación del residuo y llevando promedios ponderados y media móvil de los últimos seis (6) meses de las cantidades pesadas.

Parágrafo. Los generadores de residuos o desechos peligrosos que generen una cantidad inferior a 10.0 kg/mes están exentos del registro. No obstante lo anterior, la autoridad ambiental, con base en una problemática diagnosticada y de acuerdo a sus necesidades podrá exigir el registro de estos generadores, para lo cual deberá emitir el acto administrativo correspondiente.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 28)

CAPÍTULO 2 De la importación, exportación y tránsito de residuos o desechos peligrosos Artículos 2.2.6.2.1.1 a 2.2.6.2.3.6
SECCIÓN 1 Del movimiento transfronterizo de residuos o desechos peligrosos Artículos 2.2.6.2.1.1 a 2.2.6.2.1.3
ARTÍCULO 2.2.6.2.1.1 Del Movimiento Transfronterizo de Residuos o Desechos Peligrosos.

Todo movimiento transfronterizo de residuos o desechos peligrosos está sujeto a lo estipulado en Ley 253 de 1996, por medio de la cual se aprueba el Convenio de Basilea para el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.

El exportador de residuos o desechos peligrosos debe tomar todas las medidas aplicables desde la normatividad vigente, para asegurar que los residuos o desechos peligrosos sean transportados y eliminados de tal manera que se proteja la salud humana y el ambiente por los posibles efectos adversos que pudieran resultar en el desarrollo de dichas actividades.

Parágrafo 1°. Prohibición. Queda prohibida la introducción, importación o tráfico de residuos o desechos peligrosos al territorio nacional, por parte de cualquier persona natural o jurídica, de carácter público o privado. De igual forma, será prohibida la disposición o recepción final de residuos peligrosos en rellenos sanitarios que no cumplan con la capacidad o condiciones físicas y técnicas adecuadas para tal fin.

Parágrafo 2°. Tráfico ilícito. Quien pretenda introducir carga en la cual se detecte la presencia de residuos peligrosos al territorio nacional o introduzca ilegalmente esta carga, deberá devolverla inmediatamente, de acuerdo con la legislación aduanera y con una estricta supervisión por parte de las autoridades ambientales competentes o quien haga sus veces, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En caso de presentarse una emergencia relacionada con el transporte de residuos peligrosos introducidos ilegalmente dentro del territorio nacional, que ponga en riesgo inminente a la salud humana o el ambiente, la multa o sanción debe ajustarse de acuerdo con las evaluaciones del impacto generado.

Parágrafo 3°. Exportación. Solamente podrán ser exportados del territorio nacional aquellos residuos peligrosos que por su complejidad no puedan ser tratados ambiental y sanitariamente dentro del territorio colombiano. Para este caso, el generador, transportador y receptor de residuos peligrosos, deberán cumplir con lo establecido en el Convenio de Basilea y demás normatividad vigente que regule la materia.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.2 Del transporte de residuos o desechos peligrosos objeto de movimiento transfronterizo.

Conforme a lo establecido en la Ley 253 de 1996 los residuos o desechos peligrosos que sean objeto de movimiento transfronterizo deben estar embalados, etiquetados y transportados de conformidad con los reglamentos y normas internacionales generalmente aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado y transporte, teniendo debidamente en cuenta los usos internacionales admitidos al respecto; en especial las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Decimoséptima edición revisada, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra 2003 o aquella que la modifique o sustituya.

Lo anterior, sin perjuicio de cumplir con los demás requerimientos establecidos en la normatividad nacional para el transporte de mercancías peligrosas.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.3 De la autorización para el movimiento transfronterizo de residuos o desechos peligrosos.

La Exportación, el tránsito y la importación de residuos o desechos peligrosos están sujetos al consentimiento previo de los respectivos países, de conformidad con lo consagrado en el Convenio de Basilea. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o quien haga sus veces, será la competente para el trámite de notificaciones y autorizaciones.

Parágrafo. Una vez obtenida la autorización de movimiento transfronterizo, el exportador o importador, según el caso, deberá informar por escrito con tres (3) días de antelación a las diferentes autoridades ambientales con jurisdicción en los puertos de embarque o desembarque de tales residuos y aquellas con jurisdicción en la ruta de transporte aprobada, el sitio y la fecha de inicio y finalización del transporte nacional, el tipo de residuos, la cantidad transportada y el nombre de la empresa transportadora; lo anterior con copia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 31)

SECCIÓN 2 Prohibiciones Artículo 2.2.6.2.2.1
ARTÍCULO 2.2.6.2.2.1 Prohibiciones.

Se prohíbe:

a) Introducir o importar al territorio nacional residuos o desechos peligrosos;

b) Importar residuos o desechos que contengan o estén constituidos por Contaminantes Orgánicos Persistentes (Aldrín, Clordano, Dieldrín, Endrín, Heptacloro, Hexacloro-benceno, Mirex, Toxafeno, Bifenilos Policlorados, DDT) de acuerdo con lo establecido en el Convenio de Estocolmo;

c) Importar equipos o sustancias que contengan Bifenilos Policlorados (PCB), en una concentración igual o superior a 50 mg/kg;

d) Quemar residuos o desechos peligrosos a cielo abierto;

e) Ingresar residuos o desechos peligrosos en rellenos sanitarios, sino existen celdas de seguridad dentro de este, autorizadas para la disposición final de este tipo de residuos;

f) Transferir equipos eléctricos en desuso, que contengan o hayan contenido fluidos dieléctricos, mediante remates, bolsas de residuos, subastas o donaciones públicas o privadas, a personas o empresas que no cuenten con las licencias ambientales correspondientes y sin informar previamente a la autoridad ambiental competente los resultados de las caracterizaciones físico-químicas efectuadas para determinar el contenido de bifenilos policlorados PCB;

g) La disposición o enterramiento de residuos o desechos peligrosos en sitios no autorizados para esta finalidad por la autoridad ambiental competente;

h) El abandono de residuos o desechos peligrosos en vías, suelos, humedales, parques, cuerpos de agua o en cualquier otro sitio.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 32)

SECCIÓN 3 Disposiciones finales Artículos 2.2.6.2.3.1 a 2.2.6.2.3.6
ARTÍCULO 2.2.6.2.3.1 De los residuos o desechos generados en la atención de salud y otras actividades.

Los residuos o desechos generados en la atención de salud y otras actividades se rigen por las normas vigentes especíales sobre la materia o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.6.2.3.2 De los residuos o desechos de plaguicidas.

Los residuos o desechos peligrosos de plaguicidas se rigen por las normas vigentes específicas sobre la materia o aquellas que las modifiquen o sustituyan, salvo las disposiciones que sean contrarias a las establecidas en el presente decreto.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.6.2.3.3 De los residuos o desechos radiactivos.

Los residuos o desechos radiactivos se rigen por la normatividad ambiental vigente en materia de licencias ambientales, sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad establecida por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que haga sus veces, y las demás autoridades competentes en la materia.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.6.2.3.4 De las autoridades ambientales o entidades territoriales.

Cualquier normativa que expidan las autoridades ambientales o las entidades territoriales en materia de residuos o desechos peligrosos, deberá ser motivada y estar sujeta a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.6.2.3.5 Vigilancia y Control.

Las autoridades ambientales competentes controlarán y vigilarán el cumplimiento de las medidas establecidas en el presente decreto en el ámbito de su competencia. Lo anterior, independientemente de las funciones de prevención, inspección, control y vigilancia que compete a las autoridades sanitarias, policivas, de comercio exterior, de aduanas y transporte, entre otras, según sea el caso.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 38)

ARTÍCULO 2.2.6.2.3.6 De los anexos.

El Anexo I sobre la lista de residuos o desechos peligrosos por procesos o actividades, el Anexo II sobre lista de residuos o desechos peligrosos por corrientes de residuos, y el Anexo III sobre características de peligrosidad de los residuos o desechos peligrosos, hacen parte integral del presente decreto.

(Decreto 4741 de 2005, artículo 39)

ANEXO I 34

LISTA DE RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS POR PROCESOS O ACTIVIDADES

Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas.

Y2 Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos.

Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos.

Y4 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos.

Y5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera.

Y6 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de disolventes orgánicos.

Y7 Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y las operaciones de temple.

Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados.

Y9 Mezclas y emulsiones de desechos de aceite y agua o de hidrocarburos y agua.

Y10 Sustancias y artículos de desecho que contengan, o estén contaminados por, bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB).

Y11 Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico.

Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.

Y13 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.

Y14 Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan.

Y15 Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente.

Y16 Desechos resultantes de la producción; preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos.

Y17 Desechos resultantes del tratamiento de superficie de metales y plásticos.

Y18 Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales.

Desechos que tengan como constituyentes:

Y19 Metales carbonilos.

Y20 Berilio, compuestos de berilio

Y21 Compuestos de cromo hexavalente.

Y22 Compuestos de cobre.

Y23 Compuestos de zinc.

Y24 Arsénico, compuestos de arsénico.

Y25 Selenio, compuestos de selenio.

Y26 Cadmio, compuestos de cadmio.

Y27 Antimonio, compuestos de antimonio.

Y28 Telurio, compuestos de telurio.

Y29 Mercurio, compuestos de mercurio.

Y30 Talio, compuestos de talio.

Y31 Plomo, compuestos de plomo.

Y32 Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro cálcico

Y33 Cianuros inorgánicos.

Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.

Y35 Soluciones básicas o bases en forma sólida.

Y36 Asbesto (polvo y fibras).

Y37 Compuestos orgánicos de fósforo.

Y38 Cianuros orgánicos.

Y39 Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de clorofenoles.

Y40 Eteres.

Y41 Solventes orgánicos halogenados.

Y42 Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados.

Y43 Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados.

Y44 Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas policloradas.

Y45 Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias mencionadas en el presente anexo (por ejemplo, Y39, Y41, Y42, Y43, Y44).

ANEXO II

LISTA A45RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS POR CORRIENTES DE RESIDUOS

Los residuos o desechos enumerados en este anexo están caracterizados como peligrosos y su inclusión en este anexo no obsta para que se use el Anexo III para demostrar que un residuo o desecho no es peligroso.

Cuando en el siguiente listado se haga alusión a la Lista B, los usuarios deberán remitirse al Anexo IX o Lista B de la Ley 253 de 1996.

A1 Desechos metálicos o que contengan metales

A1010 Desechos metálicos y desechos que contengan aleaciones de cualquiera de las sustancias siguientes:

Antimonio.

Arsénico.

Berilio.

Cadmio.

Plomo.

Mercurio.

Selenio.

Telurio.

Talio.

Pero excluidos los desechos que figuran específicamente en la lista B.

A1020 Desechos que tengan como constituyentes o contaminantes, excluidos los desechos de metal en forma masiva, cualquiera de las sustancias siguientes:

Antimonio; compuestos de antimonio.

Berilio; compuestos de berilio.

Cadmio; compuestos de cadmio.

Plomo; compuestos de plomo.

Selenio; compuestos de selenio.

Telurio; compuestos de telurio

A1030 Desechos que tengan como constituyentes o contaminantes cualquiera de las sustancias siguientes:

Arsénico; compuestos de arsénico.

Mercurio; compuestos de mercurio.

Talio; compuestos de talio.

A1040 Desechos que tengan como constituyentes:

Carbonilos de metal Compuestos de cromo hexavalente.

A1050 Lodos galvánicos.

A1060 Líquidos de desecho del decapaje de metales.

A1070 Residuos de lixiviación del tratamiento del zinc, polvos y lodos como jarosita, hematites, etc.

A1080 Residuos de desechos de zinc no incluidos en la lista B, que contengan plomo y cadmio en concentraciones tales que presenten características del Anexo III.

A1090 Cenizas de la incineración de cables de cobre recubiertos.

A1100 Polvos y residuos de los sistemas de depuración de gases de las fundiciones de cobre.

A1110 Soluciones electrolíticas usadas de las operaciones de refinación y extracción electrolítica del cobre.

A1120 Lodos residuales, excluidos los fangos anódicos, de los sistemas de depuración electrolítica de las operaciones de refinación y extracción electrolítica del cobre.

A1130 Soluciones de ácidos para grabar usadas que contengan cobre disuelto.

A1140 Desechos de catalizadores de cloruro cúprico y cianuro de cobre.

A1150 Cenizas de metales preciosos procedentes de la incineración de circuitos impresos no incluidos en la lista B5.6

A1160 Acumuladores de plomos de desecho, enteros o triturados.

A1170 Acumuladores de desecho sin seleccionar excluidas mezclas de acumuladores sólo de la lista B. Los acumuladores de desecho no incluidos en la lista B que contengan constituyentes del Anexo I en tal grado que los conviertan en peligrosos.

A1180 Montajes eléctricos y electrónicos de desecho o restos de estos67que contengan componentes como acumuladores y otras baterías incluidos en la lista A, interruptores de mercurio, vidrios de tubos de rayos catódicos y otros vidrios activados y capacitadores de PCB, o contaminados con constituyentes del Anexo I (por ejemplo, cadmio, mercurio, plomo, bifenilo policlorado) en tal grado que posean alguna de las características del Anexo III (véase la entrada correspondiente en la lista B B1110)7.8

A2 Desechos que contengan principalmente constituyentes inorgánicos, que puedan contener metales o materia orgánica

A2010 Desechos de vidrio de tubos de rayos catódicos y otros vidrios activados.

A2020 Desechos de compuestos inorgánicos de flúor en forma de líquidos o lodos, pero excluidos los desechos de ese tipo especificados en la lista B.

A2030 Desechos de catalizadores, pero excluidos los desechos de este tipo especificados en la lista B.

A2040 Yeso de desecho procedente de procesos de la industria química, si contiene constituyentes del Anexo I en tal grado que presenten una característica peligrosa del Anexo III (véase la entrada correspondiente en la lista B B2080).

A2050 Desechos de amianto (polvo y fibras).

A2060 Cenizas volantes de centrales eléctricas de carbón que contengan sustancias del Anexo I en concentraciones tales que presenten características del Anexo III (véase la entrada correspondiente en la lista B B2050).

A3 Desechos que contengan principalmente constituyentes orgánicos, que puedan contener metales y materia inorgánica

A3010 Desechos resultantes de la producción o el tratamiento de coque de petróleo y asfalto.

A3020 Aceites minerales de desecho no aptos para el uso al que estaban destinados.

A3030 Desechos que contengan, estén integrados o estén contaminados por lodos de compuestos antidetonantes con plomo.

A3040 Desechos de líquidos térmicos (transferencia de calor).

A3050 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas/adhesivos excepto los desechos especificados en la lista B (véase el apartado correspondiente en la lista B B4020).

A3060 Nitrocelulosa de desecho.

A3070 Desechos de fenoles, compuestos fenólicos, incluido el clorofenol en forma de líquido o de lodo.

A3080 Desechos de éteres excepto los especificados en la lista B.

A3090 Desechos de cuero en forma de polvo, cenizas, lodos y harinas que contengan compuestos de plomo hexavalente o biocidas (véase el apartado correspondiente en la lista B B3100).

A3100 Raeduras y otros desechos del cuero o de cuero regenerado que no sirvan para la fabricación de artículos de cuero, que contengan compuestos de cromo hexavalente o biocidas (véase el apartado correspondiente en la lista B B3090).

A3110 Desechos del curtido de pieles que contengan compuestos de cromo hexavalente o biocidas o sustancias infecciosas (véase el apartado correspondiente en la lista B B3110).

A3120 Pelusas - fragmentos ligeros resultantes del desmenuzamiento.

A3130 Desechos de compuestos de fósforo orgánicos.

A3140 Desechos de disolventes orgánicos no halogenados pero con exclusión de los desechos especificados en la lista B.

A3150 Desechos de disolventes orgánicos halogenados.

A3160 Desechos resultantes de residuos no acuosos de destilación halogenados o no halogenados derivados de operaciones de recuperación de disolventes orgánicos.

A3170 Desechos resultantes de la producción de hidrocarburos halogenados alifáticos (tales como clorometano, dicloroetano, cloruro de vinilo, cloruro de alilo y epicloridrina).

A3180 Desechos, sustancias y artículos que contienen, consisten o están contaminados con bifenilo policlorado (PCB), terfenilo policlorado (PCT), naftaleno policlorado (PCN) o bifenilo polibromad o (PBB), o cualquier otro compuesto polibromado análogo, con una concentración igual o superior a 50 mg/kg8.9

A3190 Desechos de residuos alquitranados (con exclusión de los cementos asfálticos) resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico de materiales orgánicos.

A3200 Material bituminoso (desechos de asfalto) con contenido de alquitrán resultantes de la construcción y el mantenimiento de carreteras (obsérvese el artículo correspondiente B2130 de la lista B).

A4 Desechos que pueden contener constituyentes inorgánicos u orgánicos

A4010 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos farmacéuticos, pero con exclusión de los desechos especificados en la lista B.

A4020 Desechos clínicos y afines; es decir, desechos resultantes de prácticas médicas, de enfermería, dentales, veterinarias o actividades similares, y desechos generados en hospitales u otras instalaciones durante actividades de investigación o el tratamiento de pacientes, o de proyectos de investigación.

A4030 Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de biocidas y productos fitofarmacéuticos, con inclusión de desechos de plaguicidas y herbicidas que no respondan a las especificaciones, caducados9,10en desuso10,11o no aptos para el uso previsto originalmente.

A4040 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera11.12

A4050 Desechos que contienen, consisten o están contaminados con algunos de los productos siguientes:

Cianuros inorgánicos, con excepción de residuos que contienen metales preciosos, en forma sólida, con trazas de cianuros inorgánicos.

Cianuros orgánicos.

A4060 Desechos de mezclas y emulsiones de aceite y agua o de hidrocarburos y agua.

A4070 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices, con exclusión de los desechos especificados en la lista B (véase el apartado correspondiente de la lista B B4010).

A4080 Desechos de carácter explosivo (pero con exclusión de los desechos especificados en la lista B).

A4090 Desechos de soluciones ácidas o básicas, distintas de las especificadas en el apartado correspondiente de la lista B (véase el apartado correspondiente de la lista B B2120).

A4100 Desechos resultantes de la utilización de dispositivos de control de la contaminación industrial para la depuración de los gases industriales, pero con exclusión de los desechos especificados en la lista B.

A4110 Desechos que contienen, consisten o están contaminados con algunos de los productos siguientes:

Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos policlorados.

Cualquier sustancia del grupo de las dibenzodioxinas policloradas.

A4120 Desechos que contienen, consisten o están contaminados con peróxidos

A4130 Envases y contenedores de desechos que contienen sustancias incluidas en el Anexo I, en concentraciones suficientes como para mostrar las características peligrosas del Anexo III.

A4140 Desechos consistentes o que contienen productos químicos que no responden a las especificaciones o caducados1213correspondientes a las categorías del anexo I, y que muestran las características peligrosas del Anexo III.

A4150 Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan.

A4160 Carbono activado consumido no incluido en la lista B (véase el correspondiente apartado de la lista B B2060).

ANEXO III Artículos 2.2.7.1.1.2 a 2.2.11.2.2

CARACTERISTICAS DE PELIGROSIDAD DE LOS RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS

  1. Característica que hace a un residuo o desecho peligroso por ser corrosivo: Característica que hace que un residuo o desecho por acción química, pueda causar daños graves en los tejidos vivos que estén en contacto o en caso de fuga puede dañar gravemente otros materiales, y posee cualquiera de las siguientes propiedades:

    a) Ser acuoso y presentar un pH menor o igual a 2 o mayor o igual a 12.5 unidades;

    b) Ser líquido y corroer el acero a una tasa mayor de 6.35 mm por año a una temperatura de ensayo de 55 °C.

  2. Característica que hace a un residuo o desecho peligroso por ser reactivo. Es aquella característica que presenta un residuo o desecho cuando al mezclarse o ponerse en contacto con otros elementos, compuestos, sustancias o residuos tiene cualquiera de las siguientes propiedades:

    a) Generar gases, vapores y humos tóxicos en cantidades suficientes para provocar daños a la salud humana o al ambiente cuando se mezcla con agua;

    b) Poseer, entre sus componentes, sustancias tales como cianuros, sulfuros, peróxidos orgánicos que, por reacción, liberen gases, vapores o humos tóxicos en cantidades suficientes para poner en riesgo la salud humana o el ambiente;

    c) Ser capaz de producir una reacción explosiva o detonante bajo la acción de un fuerte estímulo inicial o de calor en ambientes confinados;

    d) Aquel que produce una reacción endotérmica o exotérmica al ponerse en contacto con el aire, el agua o cualquier otro elemento o sustancia;

    e) Provocar o favorecer la combustión.

  3. Característica que hace a un residuo o desecho peligroso por ser explosivo: Se considera que un residuo (o mezcla de residuos) es explosivo cuando en estado sólido o líquido de manera espontánea, por reacción química, puede desprender gases a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daño a la salud humana y/o al ambiente, y además presenta cualquiera de las siguientes propiedades:

    a) Formar mezclas potencialmente explosivas con el agua;

    b) Ser capaz de producir fácilmente una reacción o descomposición detonante o explosiva a temperatura de 25 °C y presión de 1.0 atmósfera;

    c) Ser una sustancia fabricada con el fin de producir una explosión o efecto pirotécnico.

  4. Característica que hace a un residuo o desecho peligroso por ser inflamable: Característica que presenta un residuo o desecho cuando en presencia de una fuente de ignición, puede arder bajo ciertas condiciones de presión y temperatura, o presentar cualquiera de las siguientes propiedades:

    a) Ser un gas que a una temperatura de 20°C y 1.0 atmósfera de presión arde en una mezcla igual o menor al 13% del volumen del aire;

    b) Ser un líquido cuyo punto de inflamación es inferior a 60°C de temperatura, con excepción de las soluciones acuosas con menos de 24% de alcohol en volumen;

    c) Ser un sólido con la capacidad bajo condiciones de temperatura de 25°C y presión de 1.0 atmósfera, de producir fuego por fricción, absorción de humedad o alteraciones químicas espontáneas y quema vigorosa y persistentemente dificultando la extinción del fuego;

    d) Ser un oxidante que puede liberar oxígeno y, como resultado, estimular la combustión y aumentar la intensidad del fuego en otro material.

  5. Característica que hace a un residuo o desecho peligroso por ser infeccioso: Un residuo o desecho con características infecciosas se considera peligroso cuando contiene agentes patógenos; los agentes patógenos son microorganismos (tales como bacterias, parásitos, virus, ricketsias y hongos) y otros agentes tales como priones, con suficiente virulencia y concentración como para causar enfermedades en los seres humanos o en los animales.

  6. Característica que hace a un residuo peligroso por ser radiactivo: Se entiende por residuo radioactivo, cualquier material que contenga compuestos, elementos o isótopos, con una actividad radiactiva por unidad de masa superior a 70 K Bq/Kg (setenta kilo becquerelios por kilogramo) o 2nCi/g (dos nanocuries por gramo), capaces de emitir, de forma directa o indirecta, radiaciones ionizantes de naturaleza corpuscular o electromagnética que en su interacción con la materia produce ionización en niveles superiores a las radiaciones naturales de fondo.

  7. Característica que hace a un residuo peligroso por ser tóxico: Se considera residuo o desecho tóxico aquel que en virtud de su capacidad de provocar efectos biológicos indeseables o adversos puede causar daño a la salud humana y/o al ambiente. Para este efecto se consideran tóxicos los residuos o desechos que se clasifican de acuerdo con los criterios de toxicidad (efectos agudos, retardados o crónicos y ecotóxicos) definidos a continuación y para los cuales, según sea necesario, las autoridades competentes establecerán los límites de control correspondiente:

    a) Dosis letal media oral (DL50) para ratas menor o igual a 200 mg/kg para sólidos y menor o igual a 500 mg/kg para líquidos, de peso corporal;

    b) Dosis letal media dérmica (DL50) para ratas menor o igual de 1.000 mg/kg de peso corporal;

    c) Concentración letal media inhalatoria (CL50) para ratas menor o igual a 10 mg/l;

    d) Alto potencial de irritación ocular, respiratoria y cutánea, capacidad corrosiva sobre tejidos vivos;

    e) Susceptibilidad de bioacumulación y biomagnificación en los seres vivos y en las cadenas tróficas;

    f) Carcinogenicidad, mutagenecidad y teratogenecidad;

    g) Neurotoxicidad, inmunotoxicidad u otros efectos retardados;

    h) Toxicidad para organismos superiores y microorganismos terrestres y acuáticos;

    i) Otros que las autoridades competentes definan como criterios de riesgo de toxicidad humana o para el ambiente.

    Además, se considera residuo o desecho tóxico aquel que, al realizársele una prueba de lixiviación para característica de toxicidad (conocida como prueba TCLP), contiene uno o más de las sustancias, elementos o compuestos que se presentan en la Tabla 3 en concentraciones superiores a los niveles máximos permisibles en el lixiviado establecidos en dicha tabla.

    TABLA 14

    Concentraciones máximas de contaminantes para la prueba TCLP

    Contaminante Numero CAS13 Nivel máximo permisible en el lixiviado (mg/L)
    Arsénico 7440-38-2 5.0
    Bario 7440-39-3 100.0
    Benceno 71-43-2 0.5
    Cadmio 7440-43-9 1.0
    Tetraclocuro de carbono 56-23-5 0.5
    Clordano 57-74-9 0.03
    Clorobenceno 108-90-7 100.0
    Cloroformo 67-66-3 6.0
    Cromo 7440-47-3 5.0
    o-Cresol 95.48-7 200.0
    m-Cresol 108-39-4 200.0
    p-Cresol 106-44-5 200.0
    Cresol - 14200.0
    2,4-D 94-75-7 10.0
    1,4-Diclorobenceno 106-46-7 7.5
    1,2 Dicloroetano 107-06-2 0.5
    1,1-Dicloroetileno 75-35-4 0.7
    2,4-Dinitrotolueno 121-14-2 150.13
    Endrín 72-20-8 0.02
    Heptacloro (y sus epóxidos) 76-44-8 0.008
    Hexaclorobenceno 118-74-1 160.13
    Hexaclorobutadieno 87-68-3 0.5
    Hexacloroetano 67-72-1 3.0
    Plomo 7439-92-1 5.0
    Lindano 58-89-9 0.4
    Mercurio 7439-97-6 0.2
    Metoxiclor 72-43-5 10.0
    Metil etil cetona 78.93-3 200.0
    Nitrobenceno 98-95-3 2.0
    Pentaclorofenol 87-86-5 100.0
    Piridina 110-86-1 5.0
    Selenio 7782-49-2 1.0
    Plata 7440-22-4 175.0
    Tetracloroetileno 127-18-4 0.7
    Toxafeno 8001-35-2 0.5
    Tricloroetileno 79-01-6 0.5
    2,4,5-Triclorofenol 95-95-4 400.0
    2,4,6-Triclorofenol 88-06-2 2.0
    2,4,5-TP (silvex) 93-72-1 1.0
    Cloruro de vinilo 75-01-4 0.2

    Fuente: Subparte 261.24 del Título 40 del Código Federal de Regulaciones de los Estados Unidos de América.

TÍTULO 7 Prevención y control contaminación ambiental por el manejo de plaguicidas Artículos 2.2.7.1.1.2 a 2.2.7.1.1.4
CAPÍTULO 1 Generalidades Artículos 2.2.7.1.1.2 a 2.2.7.1.1.4
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.7.1.1.1. objeto. Artículos 2.2.7.1.1.2 a 2.2.7.1.1.4

El presente título tiene por objeto establecer medidas ambientales para el manejo de los plaguicidas, y para la prevención y el manejo seguro de los desechos o residuos peligrosos provenientes de los mismos, con el fin de proteger la salud humana y el ambiente. Lo anterior sin perjuicio de la obtención de las licencias, permisos y autorizaciones a que haya lugar, de conformidad con la normatividad ambiental vigente y demás normas concordantes.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.7.1.1.2 Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente título se aplican en el territorio nacional a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que fabriquen, formulen, importen, envasen, distribuyan, comercialicen, empaquen, almacenen y transporten plaguicidas, así como al consumidor o usuario final de los mismos, y a las personas que generen y manejen residuos o desechos peligrosos provenientes de plaguicidas.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 2°)

13 CAS = Chemical Abstract Service

14 Si las concentraciones de o-, p- y m-cresol no pueden ser diferenciadas, se debe usar la concentración total de cresol y su límite de control será igual a 200 mg/L.

15 El límite de cuantificación es superior al límite de control calculado. Por lo tanto, el límite de cuantificación se toma como límite de control.

16 El límite de cuantificación es superior al límite de control calculado. Por lo tanto, el límite de cuantificación se toma como límite de control.

17 El límite de cuantificación es superior al límite de control calculado. Por lo tanto, el límite de cuantificación se toma como límite de control.

ARTÍCULO 2.2.7.1.1.3 Principios.

La gestión ambiental de los plaguicidas se rige por los principios básicos de ciclo de vida integral, manejo seguro y responsable, reducción y comunicación del riesgo, precaución y prevención.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.7.1.1.4 Definiciones.

Para la correcta interpretación y aplicación del presente título se adoptan las siguientes definiciones:

Comercialización. Proceso general de promoción del producto, incluyendo la publicidad, relaciones públicas acerca del producto y servicios de información, así como la distribución, venta o donación en los mercados nacionales e internacionales.

Distribuidor. Persona natural o jurídica, pública o privada, que suministra los plaguicidas a través de canales comerciales en los mercados nacionales o internacionales.

Desechos o residuos peligrosos de plaguicidas. Comprende los plaguicidas en desuso, es decir, los que se encuentran vencidos o fuera de especificaciones técnicas, envases o empaques que hayan contenido plaguicidas, remanentes, sobrantes, subproductos de estos plaguicidas; el producto de lavado o limpieza de objetos o elementos que hayan estado en contacto con los plaguicidas tales como: Ropa de trabajo, equipos de aplicación, equipos de proceso u otros.

Eliminación. Este término comprende las operaciones que pueden conducir a la recuperación, reciclaje, regeneración, reutilización, tratamiento, incluido el almacenamiento, así como la disposición final.

Envasador. Persona natural o jurídica, pública o privada, autorizada, cuya actividad consiste en trasladar un plaguicida de cualquier recipiente a un envase comercial para la venta subsiguiente, sin alterar sus características.

Envase. Recipiente que contiene el producto para protegerlo o conservarlo y que facilita su manipulación, almacenamiento, distribución, y presenta la etiqueta.

Etiqueta. Cualquier material escrito, impreso o gráfico que vaya sobre el envase que contiene un plaguicida o esté impreso, grabado o adherido a su recipiente inmediato y en el paquete o envoltorio exterior de los envases para uso o distribución.

Fabricante. Persona natural o jurídica, pública o privada, dedicada al negocio o a la función (directamente, por medio de un agente o de una entidad por ella controlada o contratada) de sintetizar un ingrediente activo o un plaguicida.

Fabricación. Síntesis o producción de un ingrediente activo o plaguicida.

Formulación. Proceso de combinación de varios ingredientes para hacer que el producto sea útil y eficaz para la finalidad que se pretende.

Formulador. Persona natural o jurídica, pública o privada, dedicada a la formulación de productos finales.

Generador. Persona natural o jurídica, pública o privada, cuya actividad genere plaguicidas en desuso, residuos, empaques y envases de los mismos. Si la persona es desconocida será la persona que esté en posesión de estos desechos. Así mismo, se equipara a un generador, el fabricante o importador de plaguicidas, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y desechos o residuos peligrosos del plaguicida.

Ingrediente activo. Sustancia química de acción plaguicida que constituye la parte biológicamente activa presente en una formulación.

Ingrediente activo grado técnico. Es aquel que contiene los elementos químicos y sus compuestos naturales o manufacturados, incluidas las impurezas y compuestos relacionados que resultan inevitablemente del proceso de fabricación.

Manejo. Se entiende la recolección, transporte, y eliminación de los desechos o residuos peligrosos de plaguicidas y los plaguicidas en desuso, incluido el monitoreo de los lugares de disposición final.

Manejo ambientalmente racional. Por manejo ambientalmente racional de los plaguicidas y desechos peligrosos provenientes de los mismos, se entiende la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los plaguicidas y desechos peligrosos se manejen de manera que queden protegidos el ambiente y la salud contra los efectos nocivos que puedan derivarse de los mismos. Lo anterior independientemente de la obligación de obtener las licencias, permisos y autorizaciones a que haya lugar, de conformidad con la normatividad vigente.

País de origen. País donde se realiza la fabricación del ingrediente activo o la formulación de un plaguicida.

Plaguicida. Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, las especies no deseadas de plantas o animales que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera o alimento para animales, o que puedan administrarse a los animales para combatir insectos, arácnidos u otras plagas en o sobre sus cuerpos. El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de fruta, agentes para evitar la caída prematura de la fruta, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte.

Plaguicidas en desuso. Aquellos plaguicidas y los residuos o desechos de estos, que ya no pueden ser usados, por cualquier causa, para su propósito original o para cualquier otro fin, por lo que deben ser eliminados de manera segura para la salud humana y el medio ambiente.

Receptor. Es la persona natural o jurídica, pública o privada, debidamente autorizada para eliminar los desechos peligrosos provenientes de plaguicidas y los plaguicidas en desuso.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 4°)

TÍTULO 7 A. Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (raee) Artículos 2.2.7.2.1.1 a 2.2.7.3.1.7
CAPÍTULO I Disposiciones generales
ARTÍCULO 2.2.7

A.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar la gestión integral de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), con el fin de prevenir y minimizar los impactos adversos al ambiente.

ARTÍCULO 2.2.7

A.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este título se aplican en todo el territorio nacional a los productores, comercializadores, usuarios o consumidores de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (AEE) y los gestores de RAEE, así como, a las autoridades involucradas en la gestión integral de los aparatos y sus residuos.

ARTÍCULO 2.2.7

A.1.3. Sistema de Recolección y Gestión de RAEE. Instrumento de control y manejo ambiental que contiene los requisitos y condiciones para garantizar la recolección selectiva y gestión ambiental de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) por parte de los productores.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los lineamientos y requisitos que deberán cumplir los sistemas de recolección y gestión de RAEE a cargo de los productores y los indicadores de gestión por resultados para su evaluación y monitoreo, conforme al principio de gradualidad establecido en la Ley 1672.

CAPÍTULO II Alcance de las obligaciones de los actores involucrados en el sistema de recolección y gestión de raee
ARTÍCULO 2.2.7

A.2.1. Del productor. Teniendo en cuenta la definición de productor establecida en la Ley 1672 de 2013, asumen tal calidad y las obligaciones que le son propias, los comercializadores que desarrollen cualquier actividad de las descritas en los literales contenidos en el artículo 4º de la citada ley.

Las personas naturales o jurídicas que fabriquen o importen AEE para uso propio, tendrán también la calidad de productor. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá las condiciones o requisitos que deberán cumplir dichas personas en el marco de lo establecido en la Ley 1672 de 2013.

En desarrollo de las obligaciones del productor que establece el numeral 2 del artículo de la Ley 1672 de 2013, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. En la priorización de alternativas de aprovechamiento de los RAEE a cargo del productor establecida en el literal c) de este numeral, se buscará promover la incorporación de los componentes, partes o materiales obtenidos de los residuos en los ciclos económicos y productivos del país.

  2. La información a que se refiere el literal e) de dicho numeral, deberá ser suministrada por el productor siempre que le sea requerida por el gestor o alguna parte interesada.

  3. El diseño y la implementación de las estrategias dirigidas a los usuarios o consumidores de sus productos para lograr la eficiencia en la devolución y recolección de los RAEE, así como las campañas informativas y de sensibilización sobre la retoma y gestión adecuada de los RAEE, de conformidad con los literales h) e i), deberán ser coordinadas con la cadena de comercialización de los AEE y las autoridades competentes.

    En el marco de estas mismas estrategias y en cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del mismo numeral, el productor deberá asegurar la implementación de puntos de recolección, centros de acopio o mecanismos equivalentes de recolección para garantizar la devolución de los RAEE por parte del usuario o consumidor, sin costo alguno a cargo de este.

  4. El productor deberá brindar los medios necesarios para garantizar que la información a que se refiere el literal k) del mencionado numeral 2, esté disponible y asequible para el usuario o consumidor, gestor de RAEE o autoridad interesada.

  5. La información que debe ser suministrada por el productor a los usuarios o consumidores de los AEE, a través de las etiquetas, empaques o anexos de los pro ductos, conforme a lo establecido en los literales f) y l) del mismo numeral, se sujetará a las condiciones y requisitos que para tal efecto establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con las autoridades a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.2.7

A.2.2. De los comercializadores. En el marco del apoyo técnico y logístico que le corresponde brindar al productor sin perjuicio de las responsabilidades de este, y para el cumplimiento de las obligaciones por parte de los comercializadores de AEE, de acuerdo con el parágrafo del numeral 2 y el numeral 3 del artículo de la Ley 1672 de 2013, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

  1. La información dirigida a los usuarios o consumidores, sobre los parámetros para una correcta devolución y gestión de los residuos de los AEE comercializados, debe ser presentada en forma visible en sus establecimientos comerciales y a través de otros medios de difusión que los comercializadores consideren pertinentes.

  2. El comercializador deberá coordinar con los productores lo relativo al diseño e implementación de estrategias y campañas, informativas y de sensibilización, dirigidas a los usuarios o consumidores de los AEE comercializados, para lograr la eficiencia en la devolución y recolección de los RAEE y que faciliten el cambio hacia hábitos de consumo sostenibles.

  3. El comercializador deberá aceptar la devolución de los RAEE por parte del usuario o consumidor, sin costo alguno para este, teniendo en cuenta, las siguientes condiciones:

    3.1. Cuando venda un AEE nuevo, deberá estar en capacidad física de recibir del usuario o consumidor, en su punto de venta, un RAEE que sea de tipo equivalente y haya realizado las mismas funciones que el aparato vendido. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá definir plazos y condiciones para asegurar el cumplimiento gradual de esta obligación.

    3.2. Aquellos establecimientos de comercio que vendan AEE y cuenten con una superficie total superior a 2.500 m2, deben disponer de espacios adecuados y visibles al público, para que los productores puedan instalar contenedores para la recolección y devolución de RAEE, sin costo alguno para el productor. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá definir las condiciones bajo las cuales esta obligación podrá hacerse extensiva a establecimientos de menor tamaño.

  4. Entregar la totalidad de los RAEE recolectados a los respectivos sistemas de recolección y gestión de RAEE establecidos por los productores o a través de terceros que actúen en su nombre. Esta entrega se realizará de forma coordinada con el productor. Mientras no se haya realizado dicha entrega, el comercializador es responsable por la integridad y seguridad de los RAEE recolectados.

    Parágrafo. Las autoridades competentes impondrán sanciones por el incumplimiento de estas obligaciones, sin perjuicio de las medidas que la Superintendencia de Industria y Comercio pueda tomar en virtud de sus competencias legales para la protección al consumidor.

ARTÍCULO 2.2.7

A.2.3. De los usuarios o consumidores. En desarrollo de las obligaciones establecidas en el numeral 4 del artículo de la Ley 1672 de 2013, los usuarios o consumidores de AEE deben:

  1. Prevenir la generación de los RAEE mediante prácticas para la extensión de la vida útil de los AEE.

  2. Realizar una correcta separación en la fuente de los RAEE y no disponer estos junto con los demás residuos.

  3. Entregar los RAEE en los sitios o a través de los mecanismos que para tal fin dispongan los productores o terceros que actúen en su nombre o a través de los comercializadores.

  4. No desensamblar o retirar los componentes de los RAEE previamente a la entrega de los mismos a los sistemas de recolección y gestión que se establezcan.

  5. Seguir las instrucciones del productor o de las autoridades competentes, para una correcta devolución de los RAEE a través de los sistemas de recolección y gestión de RAEE que se establezcan.

  6. Contribuir en la información y concientización de los demás consumidores mediante la difusión de los mecanismos de devolución y gestión ambientalmente adecuada de los RAEE.

Parágrafo 1°. Los usuarios o consumidores podrán entregar los RAEE a través de un gestor licenciado por la autoridad ambiental competente, siempre que no existan los medios o los mecanismos para la devolución de los mismos al productor o al comercializador.

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de sus competencias legales, realizará acciones tendientes a brindar la información general a los consumidores de los AEE, acerca de su deber de cumplir con la normatividad sobre la gestión integral de los RAEE y su derecho a ser informado por los productores y comercializadores sobre el adecuado manejo y devolución de los mismos. Lo anterior podrá ser realizado en coordinación con las entidades territoriales y las autoridades ambientales de la jurisdicción respectiva.

ARTÍCULO 2.2.7

A.2.4. De los gestores. En desarrollo de las obligaciones establecidas en el numeral 5 del artículo de la Ley 1672 de 2013, las personas naturales o jurídicas que presten en forma total o parcial los servicios de recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento y/o disposición final de RAEE, deben como mínimo:

  1. Contar con la respectiva licencia ambiental, cuando se realicen las actividades para las que se establece el cumplimiento de este requisito. La licencia deberá especificar el (los) proceso(s) de gestión o de manejo para cada tipo de RAEE, que se efectúe(n) en la instalación.

  2. Gestionar las corrientes o los flujos de residuos peligrosos presentes en los RAEE de acuerdo con la normativa vigente para tal fin.

  3. Expedir las certificaciones de la gestión de los RAEE recibidos, correspondientes a las actividades sujetas a licencia ambiental conforme al numeral 11 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto número 1076 de 2015. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá la información que deberá contener tales certificaciones.

  4. Expedir las certificaciones correspondientes a las actividades de recolección y transporte de los RAEE, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá la información que deberá contener tales certificaciones.

  5. Registrarse como Gestor de RAEE de conformidad con lo que se disponga para tal fin por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2.2.7

A.2.5. De las autoridades ambientales. Las autoridades ambientales deben:

  1. Promover y difundir la Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), así como implementar la misma en el marco de sus competencias.

  2. Apoyar de manera coordinada con los demás actores, las actividades de divulgación, promoción y educación que orienten a los usuarios o consumidores de los AEE, sobre la prevención de la generación y las prácticas para la extensión de la vida útil de los AEE, la separación en la fuente, el reciclaje y los sistemas de recolección y gestión de los RAEE.

  3. Divulgar a través de su sitio web oficial, el listado actualizado de los gestores de RAEE licenciados en el área de su jurisdicción, en el que se incluya como mínimo la siguiente información: tipos de RAEE que pueden gestionar, tipos de actividades autorizadas y acceso electrónico al respectivo acto administrativo del licenciamiento ambiental.

  4. Dar cumplimiento de las obligaciones que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de la implementación del registro de gestores que establece la Ley 1672 de 2013 y las demás que se establezcan.

ARTÍCULO 2.2.7

A.2.6. De las entidades territoriales. Los departamentos, municipios y distritos, en el marco de la gestión integral de los residuos sólidos deberán incorporar en los planes de desarrollo territoriales acciones encaminadas a facilitar y apoyar la gestión diferenciada de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), a través de:

  1. El apoyo a las estrategias y la consecución de los objetivos de la Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE).

  2. La realización de manera coordinada con los demás actores involucrados, de las actividades de divulgación, promoción y educación que orienten a los usuarios o consumidores de los AEE sobre la prevención de la generación y las prácticas para la extensión de la vida útil de los AEE, la separación en la fuente, el reciclaje y los sistemas de recolección y gestión de los RAEE que establezcan los productores.

  3. La facilitación de la implementación de los mecanismos de recolección de los RAEE a cargo de los productores.

CAPÍTULO III De la información sobre los aparatos eléctricos y electrónicos (aee) y de los raee
ARTÍCULO 2.2.7

A.3.1. Del registro de productores y comercializadores de AEE. Los productores y comercializadores de AEE, deberán inscribirse en el registro de productores y comercializadores de AEE que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

La reglamentación que para efectos de este registro expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contemplará como mínimo los siguientes aspectos que serán definidos de manera coordinada con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:

  1. La información y requisitos para el control de los sistemas de recolección y gestión de RAEE, que indique el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  2. El registro será de forma electrónica y garantizará su interoperabilidad, con otras plataformas de información que se establezcan para la gestión de los RAEE.

  3. Definirá la información que deberá ser declarada y actualizada anualmente por los productores y comercializadores.

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las autoridades ambientales y las demás entidades públicas aparatos y sus residuos, tendrán libre acceso a la información del registro de productores y comercializadores que lleve el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

CAPÍTULO IV Disposiciones finales
ARTÍCULO 2.2.7

A.4.1 Del transporte de los RAEE. El transporte de los RAEE se realizará garantizando la integridad de los mismos de forma que puedan darse las condiciones para su posterior reutilización y reciclado, evitando su rotura, exceso de apilamiento, emisión de sustancias y pérdida de materiales.

Solo aplicará lo dispuesto en los artículos 2.2.1.7.8.1 al 2.2.1.7.8.7.2 de la Sección 8 - Transporte Terrestre Automotor de Mercancías Peligrosas del Capítulo 7 - Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, del Título 1 - Parte 2 - Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, a aquellos RAEE que se clasifiquen como mercancías peligrosas.

ARTÍCULO 2.2.7

A.4.2. De la clasificación de los AEE. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá una lista indicativa de AEE, para efectos de la gestión de sus residuos, por categorías y subcategorías, para lo cual tendrá en cuenta, entre otros aspectos, el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) vigente para los AEE importados y la Clasificación Central de Productos (CPC) vigente para los AEE fabricados en el país.

ARTÍCULO 2.2.7

A.4.3. De los RAEE de las entidades públicas. En el marco de las obligaciones que les compete a las entidades públicas como usuarias o consumidoras de AEE, los bienes que correspondan a AEE dados de baja y que carecen de valor comercial en razón a su obsolescencia, deterioro, daño total o cualquier otro hecho que impida su venta, de acuerdo con la normativa vigente en materia de enajenación de bienes del Estado, deberán ser entregados en calidad de RAEE, a los sistemas de recolección y gestión de RAEE que establezcan los productores o terceros que actúen en su nombre, después de haber surtido los procedimientos internos de manejo y control administrativo de bienes de la respectiva entidad.

ARTÍCULO 2.2.7

A.4.4. De la evaluación y seguimiento a los Sistemas de Recolección y Gestión de RAEE. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) evaluará, aprobará y realizará el seguimiento ambiental a los sistemas de recolección y gestión de los RAEE.

La ANLA implementará una herramienta informática que le permita capturar y procesar la información de los Sistemas de Recolección y Gestión de RAEE, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Asimismo, la herramienta deberá facilitar la generación e intercambio de información para monitorear la operación y evaluar los resultados de los sistemas que se establezcan.

Parágrafo 1°. La ANLA a través de la mencionada herramienta pondrá a disposición del público a través de su sitio web oficial, como mínimo, la siguiente información, la cual deberá ser actualizada periódicamente:

  1. Nombre o razón social de los productores con sistemas de recolección y gestión de RAEE aprobados, indicando información de contacto para el consumidor (domicilio, teléfono, sitio web, nombres de las personas de atención al consumidor u otros mecanismos de información), el tipo de sistema (individual o colectivo), las marcas de los productos comercializados y cubiertos por el sistema, nombre o razón social de los gestores de RAEE encargados de las operaciones de manejo de los RAEE y tipo de actividad que realiza, y nombre o razón social de los comercializadores involucrados en el sistema.

  2. Las categorías y subcategorías de los RAEE que recibe cada sistema de recolección y gestión, la ubicación geográfica de los puntos de recolección permanentes y centros de acopio y en caso de que haya mecanismos equivalentes implementados, la información sobre la operación de los mismos.

  3. Indicadores de gestión por resultados de los Sistemas de Recolección y Gestión de RAEE.

  4. Cualquier otra información que considere pertinente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la ANLA.

Parágrafo 2°. Las competencias que en materia de evaluación y seguimiento establece este artículo en cabeza de la ANLA referidas a los sistemas de recolección y gestión de los RAEE, aplican sin perjuicio de la competencia a prevención que tienen las demás autoridades ambientales en el marco de la Ley 1333 de 2009 en relación con el control y seguimiento ambiental en el área de su jurisdicción.

ARTÍCULO 2.2.7

A.4.5. Obligaciones generales. Conforme con lo establecido en la Ley 1672 de 2013, en relación con los RAEE, no se podrá:

  1. Disponer los RAEE en rellenos sanitarios.

  2. Disponer los RAEE en rellenos de seguridad o celdas de seguridad, si existen gestores o empresas autorizadas por las autoridades ambientales, con capacidad instalada suficiente para el aprovechamiento de tales residuos.

  3. Abandonar los RAEE en el espacio público o entregarlos a personas diferentes de aquellas que de acuerdo con lo previsto en el presente decreto y en las demás normas aplicables no se encuentren autorizadas.

  4. Realizar actividades de almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o disposición final de los RAEE sin contar con la respectiva licencia ambiental o de acuerdo con la normativa vigente.

  5. La quema de los RAEE, sus partes, componentes o materiales que se hayan extraído.

ARTÍCULO 2.2.7

A.4.6. Régimen sancionatorio. Las autoridades ambientales en el ámbito de sus competencias impondrán las medidas preventivas y/o sancionatorias a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009.

Asimismo, todas las personas naturales y jurídicas que realicen un mal manejo o una inadecuada disposición de los RAEE, serán objeto de sanción de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1801 de 2016.

De otra parte, las autoridades competentes podrán imponer multas o sanciones a las personas naturales o jurídicas que vulneren el derecho de los consumidores conforme lo establecido en la Ley 1480 de 2011.

CAPÍTULO 2 Plaguicidas en desuso Artículos 2.2.7.2.1.1 a 2.2.7.2.1.8
SECCIÓN 1 Desuso responsabilidades, prevención de existencias de residuos o desechos provenientes de plaguicidas Artículos 2.2.7.2.1.1 a 2.2.7.2.1.8
ARTÍCULO 2.2.7.2.1.1 Plaguicidas en desuso.

Además de lo señalado en el artículo anterior, se entenderá por plaguicida en desuso el plaguicida que:

a) Ha sido retirado del mercado por razones de salud o ambientales;

b) Ha sido prohibido o se ha cancelado su registro por decisión de la autoridad competente;

c) Ha perdido sus propiedades de control para los organismos previstos y no puede utilizarse para otros fines, ni puede ser fácilmente modificado para volver a ser útil;

d) Se ha contaminado con otros productos;

e) Se ha degradado debido a un almacenamiento inadecuado y prolongado, y no puede ser utilizado de acuerdo con las especificaciones e instrucciones indicadas en la etiqueta y por otra parte no puede ser reformulado;

f) Ha sufrido cambios químicos y/o físicos que pueden provocar efectos fitotóxicos en los cultivos o representa un peligro inaceptable para la salud de las personas o para el ambiente;

g) Ha sufrido pérdida inaceptable de su eficacia biológica por degradación de su ingrediente activo u otro cambio físico o químico;

h) Sus propiedades físicas han cambiado y por tanto no permite su aplicación en condiciones normales.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.7.2.1.2 Prohibición de enterramiento y quema de plaguicidas en desuso.

Los desechos y residuos peligrosos de los plaguicidas y los plaguicidas en desuso, no podrán ser enterrados ni quemados a cielo abierto, ni dispuestos en sitios de disposición final de residuos ordinarios. Solamente podrán eliminarse en condiciones de seguridad a través de instalaciones debidamente autorizadas por las autoridades competentes.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.7.2.1.3 Responsabilidad por la generación y manejo de desechos o residuos peligrosos provenientes de los plaguicidas.

La responsabilidad por las existencias de desechos o residuos peligrosos que incluye los plaguicidas en desuso, y su adecuado manejo y disposición final, es del generador, o si la persona es desconocida, la persona que esté en posesión de estos desechos.

El fabricante o importador de plaguicidas, se equipara a un generador en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y desechos o residuos peligrosos del plaguicida.

La responsabilidad integral del generador subsiste hasta que el desecho o residuo peligroso sea aprovechado como insumo o dispuesto con carácter definitivo.

El receptor de los residuos o desechos de plaguicidas y de los plaguicidas en desuso, que deberá estar debidamente autorizado por la autoridad ambiental competente, asumirá la responsabilidad integral del generador una vez lo reciba del transportador y hasta que se haya efectuado o comprobado la eliminación de los mismos.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.7.2.1.4 Responsabilidad solidaria.

Mientras no se haya efectuado y comprobado la eliminación del desecho o residuo peligroso de plaguicidas y de los plaguicidas en desuso, el receptor es solidariamente responsable con el generador.

Parágrafo. El generador tiene la obligación de administrar sus existencias de plaguicidas en forma apropiada, segura y ambientalmente racional y tomar las medidas necesarias para evitar que esas existencias se conviertan en plaguicidas en desuso.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.7.2.1.5 Subsistencia de la responsabilidad.

La responsabilidad integral del generador, subsiste hasta que los desechos o residuos peligrosos, incluidos los plaguicidas en desuso sean dispuestos o eliminados adecuadamente con carácter definitivo por el receptor autorizado.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.7.2.1.6 Responsabilidades del generador.

De conformidad con las responsabilidades establecidas en la ley, el generador será responsable, entre otros, de:

a) Todos los efectos a la salud y al ambiente ocasionados por los residuos o desechos peligrosos. La responsabilidad se extiende a sus efluentes, emisiones, productos y subproductos;

b) El manejo ambientalmente racional de los envases, empaques y residuos o desechos de plaguicidas;

c) Todos los efectos ocasionados a la salud humana o al ambiente, de un contenido químico o biológico no declarado al receptor o gestor externo del residuo o plaguicida en desuso y a la autoridad ambiental;

d) Todos los costos asociados al manejo de los plaguicidas en desuso o sus residuos, de acuerdo con los requerimientos y criterios que la autoridad ambiental competente defina para el mismo;

e) El manejo de los plaguicidas en desuso en forma separada de los residuos o desechos no peligrosos u ordinarios generados en la misma actividad;

f) Realizar la separación de los plaguicidas en desuso de acuerdo a los criterios de incompatibilidad, evitando las mezclas que conlleven el aumento de la peligrosidad;

g) Realizar la gestión de desechos o residuos peligrosos, incluidos los plaguicidas en desuso, solo con empresas que estén debidamente autorizadas por la autoridad competente para tal fin. En caso de no existir alternativas locales para la disposición final de los plaguicidas en desuso, el generador deberá realizar las gestiones necesarias para la exportación de los mismos al país de origen o algún otro destino donde se cuente con alternativas de disposición final autorizadas, conforme con los criterios, procedimientos y obligaciones establecidas por el Convenio de Basilea;

h) Diseñar y ejecutar un programa de capacitación y entrenamiento sobre manejo de procedimientos operativos normalizados y prácticas seguras para todo el personal de sus instalaciones que interviene en las labores de embalaje, cargue, descargue, almacenamiento, manipulación, disposición adecuada de residuos, descontaminación y limpieza;

i) Realizar la caracterización físico-química de los desechos o residuos peligrosos, a través de laboratorios especiales debidamente autorizados por los organismos competentes e informar sus resultados a las personas naturales o jurídicas que se encarguen del almacenamiento, recolección y transporte, tratamiento o disposición final de los mismos.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.7.2.1.7 Responsabilidades del receptor.

De conformidad con las responsabilidades establecidas en la ley, el receptor será responsable, entre otros, de:

a) El manejo ambientalmente racional y seguro de los desechos o residuos peligrosos incluidos los plaguicidas en desuso, mientras no se haya efectuado y comprobado la disposición final de estos. Esta responsabilidad incluye el monitoreo, el diagnóstico y remediación del suelo, de las aguas superficiales y subterráneas en caso de que se presente contaminación por estos residuos o desechos;

b) De la obtención de la respectiva licencia ambiental por parte de la autoridad ambiental competente de acuerdo con lo establecido en el presente título o las normas que la modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.7.2.1.8 Prevención de existencia o desechos o residuos peligrosos provenientes de los plaguicidas.

De conformidad con las responsabilidades establecidas en la ley, los fabricantes, formuladores, importadores, envasadores y distribuidores de plaguicidas serán responsables, entre otros, de:

a) Considerar en la elaboración de los productos, envases y empaques que, las características de diseño, fabricación, comercialización o utilización, favorezcan la prevención en la generación de residuos o desechos peligrosos o permitan su eliminación sin causar perjuicios a la salud humana y al ambiente;

b) Asumir la responsabilidad directa de la gestión de los envases y empaques, o gestionar a través de un sistema organizado en conjunto con los distribuidores o comercializadores, los residuos o desechos peligrosos de que trata el presente capítulo;

c) Obtener el registro ante la autoridad nacional competente;

d) Establecer el mecanismo de retorno y eliminación de los envases y empaques y demás residuos o desechos peligrosos desde el consumidor, para lo cual contarán con un plazo máximo de dos (2) años contados a partir del 10 de mayo de 2004;

e) Informar a los usuarios y consumidores sobre los riesgos del respectivo bien, elemento o producto y sobre las recomendaciones para su manejo, almacenamiento y el mecanismo de retorno de los envases o empaques;

f) Recibir los envases y empaques de acuerdo al mecanismo de recolección, establecido para tal fin.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 12)

CAPÍTULO 3 Del manejo integral de plaguicidas Artículos 2.2.7.3.1.2 a 2.2.7.3.1.7
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.7.3.1.1. puesta en el mercado de plaguicidas. Artículos 2.2.7.3.1.2 a 2.2.7.3.1.7

De conformidad con las obligaciones establecidas en la ley, las personas naturales o jurídicas que distribuyan o comercialicen plaguicidas, o cualquier otra persona responsable de su puesta en el mercado, serán responsables entre otros, de:

a) Realizar un manejo ambientalmente racional de los plaguicidas y de los envases, empaques y demás residuos o desechos de plaguicidas;

b) Formar parte del mecanismo de retorno de los residuos o desechos peligrosos, establecido por el generador;

c) Informar a los usuarios o consumidores finales, sobre el mecanismo de retorno de los residuos o desechos peligrosos establecido por el generador.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.7.3.1.2 Consumo de plaguicidas.

De conformidad con las obligaciones establecidas en la ley, las personas naturales o jurídicas que utilicen plaguicidas, cualquiera que sea su propósito, entre otros, deberán:

a) Realizar un manejo ambientalmente racional de los plaguicidas y de los envases, empaques y demás residuos o desechos de plaguicidas;

b) Devolver los envases y empaques de acuerdo al mecanismo de recolección que los generadores de plaguicidas y los distribuidores o comercializadores, deben establecer, de forma separada o conjunta, para tal fin;

c) Mantener en los mínimos posibles, las existencias de plaguicidas a ser usados.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.7.3.1.3 Almacenamiento de plaguicidas.

De conformidad con las obligaciones establecidas en la ley, las personas naturales o jurídicas que presten servicios de almacenamiento de plaguicidas, entre otros, deberán:

a) Obtener la respectiva Licencia Ambiental por parte de la autoridad ambiental competente de acuerdo con lo establecido en el presente título o las normas que la modifiquen o sustituyan;

b) Llevar un archivo en el cual se indiquen los movimientos de entrada y salida de plaguicidas, la fecha del movimiento, cantidad, origen, nombre del depositante y posible propósito o destino de los mismos, así como de los residuos o desechos peligrosos que se generen;

c) Contar con un programa de capacitación para el personal responsable del manejo de residuos o desechos peligrosos, incluyendo los plaguicidas en desuso y del equipo relacionado con estos;

d) Entregar los residuos o desechos peligrosos, incluyendo los plaguicidas en desuso, para su eliminación final, exclusivamente a personas naturales o jurídicas que cuente con las debidas autorizaciones.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.7.3.1.4 Transporte de plaguicidas.

De conformidad con las obligaciones establecidas en la ley, las personas naturales o jurídicas que presten servicios de transporte de plaguicidas y desechos o residuos peligrosos provenientes de los mismos, entre otros, deberán:

a) Realizar un manejo ambientalmente racional de los plaguicidas y de los envases, empaques y demás residuos o desechos peligrosos;

b) Verificar que los residuos o desechos peligrosos que reciba, se encuentren correctamente envasados e identificados en los términos establecidos en la norma correspondiente respecto del Manejo, Transporte, almacenamiento de mercancías peligrosas por carretera;

c) Disponer del Plan de Contingencia en los términos previstos en la norma correspondiente respecto del Manejo, Transporte, almacenamiento de mercancías peligrosas por carretera;

d) En ningún momento movilizar en un mismo vehículo aquellos residuos o desechos peligrosos que sean incompatibles;

e) Responsabilizarse solidariamente con el remitente por el derrame o esparcimiento de plaguicidas en las actividades de cargue o transporte y en las labores de recolección, limpieza y descontaminación del sitio de manera inmediata.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.7.3.1.5 Responsabilidades de las autoridades ambientales.

Las autoridades ambientales controlarán y vigilarán el manejo de los plaguicidas, y de los residuos o desechos peligrosos provenientes de los mismos, de conformidad con lo consagrado en el presente título y demás normas ambientales vigentes.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.7.3.1.6 Otras obligaciones.

Además de lo consagrado en el presente título- y la normatividad ambiental vigente, las personas naturales o jurídicas que manejen plaguicidas y/o los residuos o desechos peligrosos provenientes de los mismos, deberán dar cumplimiento a lo establecido en la materia por las autoridades de tránsito y transporte, salud y protección social y agricultura, entre otros.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.7.3.1.7 Sanciones.

En caso de violación a las disposiciones ambientales contempladas en el presente título, las autoridades ambientales competentes impondrán las medidas preventivas y sanciones previstas en la Ley 1333 de 2009, y sus disposiciones reglamentarias o las que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

(Decreto 1443 de 2004, artículo 19)

TÍTULO 8 Gestión institucional Artículos 2.2.8.1.1.2 a 2.2.8.3.1.8
CAPÍTULO 1 Transición institucional Artículos 2.2.8.1.1.2 a 2.2.8.1.1.10
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.8.1.1.1. gradualidad. Artículos 2.2.8.1.1.2 a 2.2.8.1.1.10

Las Entidades del Sistema Nacional Ambiental asumirán las nuevas funciones asignadas en la Ley 99 de 1993, en la medida en que se determinen las dependencias que deben asumir esas funciones. Ese proceso se adelantará en forma gradual y coherente, de modo que no se causen traumatismos institucionales que afecten a los recursos naturales o al medio ambiente.

(Decreto 632 de 1994, artículo 1°, inciso 1°)

ARTÍCULO 2.2.8.1.1.2 Reglas para asumir funciones.

Las Entidades que deban asumir funciones, adoptarán o ajustarán su estructura administrativa, técnica y financiera para atender las nuevas competencias. Con el fin de facilitar la transferencia de funciones, se celebrarán convenios en los que se definan los mecanismos de concertación, las etapas de ese proceso así como los términos de cooperación y apoyo técnico por parte de las entidades que entregan funciones a las que reciben.

La asunción de funciones para el otorgamiento de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales renovables, implica el cobro de tasas cuando a ello hubiese lugar, y el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, incluidos el control de la movilización de productos, las medidas de protección del recurso, la prevención y control del deterioro ambiental que pueda generarse por el uso del respectivo recurso, la toma de medidas preventivas y la imposición de sanciones.

(Decreto 632 de 1994, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.8.1.1.3 Grandes centros urbanos.

Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes, entrarán a ejercer, en los términos de los artículos anteriores, las funciones de que tratan los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, para lo cual deberán organizarse administrativamente.

(Decreto 632 de 1994, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.8.1.1.4 Transitoriedad en aplicación de normas de salud.

Sin Perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, cuando las Corporaciones Autónomas Regionales ejerzan las competencias que venían ejerciendo el Ministerio de Salud y los organismos del Sistema Nacional de Salud, aplicarán las normas expedidas por dicho Ministerio, hasta tanto se expidan las disposiciones que las sustituyen, modifiquen o reformen.

(Decreto 632 de 1994, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.8.1.1.5 Reglamentos.

En Los eventos en que la ley subordine la realización de actividades, actuaciones administrativas y en general permisos, licencias y autorizaciones a reglamentos que deba proferir el Gobierno nacional y hasta tanto estos se expidan, se continuarán aplicando las normas que regulan tales materias, en cuanto no sean contrarias a la Ley 99 de 1993.

(Decreto 632 de 1994, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.8.1.1.6 Expedición de reglamentos, parámetros, lineamientos o cupos.

Para las actividades, actuaciones administrativas y demás trámites o permisos que requieran reglamentos, parámetros, lineamientos o cupos que de manera general deba expedir o fijar el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se continuarán aplicando las normas vigentes que regulan estas materias, mientras se adelantan los estudios que permitan establecerlos y se expidan las reglamentaciones respectivas.

Las entidades que vienen conociendo tales asuntos, deberán enviar la información que permita adoptar las correspondientes disposiciones.

(Decreto 632 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.8.1.1.7 Estudios y declaraciones de efecto ambiental.

Los estudios, declaraciones de efecto ambiental presentados con el fin de obtener concesiones, permisos o licencias ambientales, y que hagan parte de procedimientos en curso, se tendrán como los estudios de impacto ambiental a que hace referencia el artículo 58 de la Ley 99 de 1993, siempre que de acuerdo con los conceptos técnicos, cumplan con los requisitos establecidos en esa misma disposición.

(Decreto 632 de 1994, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.8.1.1.8 Principios generales ambientales.

Para todos los efectos, las entidades que ejerzan funciones en materia de medio ambiente y recursos naturales, aun en forma transitoria, aplicarán los principios generales ambientales establecidos en el artículo 1° de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 632 de 1994, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.8.1.1.9 Divulgación.

En La medida en que las entidades asuman las nuevas funciones, divulgarán ampliamente dichas circunstancias.

(Decreto 632 de 1994, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.8.1.1.10 Recepción de Información.

Las entidades que deban asumir competencias y funciones, relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, recibirán los estudios, archivos e informes de parte de las entidades que entregan esas competencias y funciones.

(Decreto 632 de 1994, artículo 15)

CAPÍTULO 2 Consejo nacional ambiental Artículos 2.2.8.2.1.2 a 2.2.8.2.1.17
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.8.2.1.1. del consejo nacional ambiental. Artículos 2.2.8.2.1.2 a 2.2.8.2.1.17

El Consejo Nacional Ambiental creado en virtud del artículo 13 de la Ley 99 de 1993, tiene como objeto asegurar la coordinación intersectorial a nivel público de las políticas, planes y programas en materia ambiental y de recursos naturales renovables.

Las recomendaciones del Consejo, no son obligatorias y por lo tanto, no constituyen pronunciamientos o actos administrativos de los miembros que lo integran.

(Decreto 3079 de 1997, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.2 Miembros del Consejo.

De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 99 de 1993, el Consejo Nacional Ambiental estará integrado por los siguientes miembros:

  1. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien lo presidirá.

  2. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio.

  3. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

  4. El Ministro de Salud y Protección Social.

  5. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo

  6. El Ministro de Minas y Energía.

  7. El Ministro de Educación Nacional.

  8. El Ministro de Transporte.

  9. El Ministro de Defensa Nacional.

  10. El Director del Departamento Nacional de Planeación.

  11. Un representante de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, elegido por estas.

  12. El Presidente de la Confederación de Gobernadores.

  13. El Presidente de la Federación Colombiana de Municipios.

  14. El Presidente del Consejo Nacional de Oceanografía.

  15. Un representante de las comunidades Indígenas.

  16. Un representante de las comunidades Negras.

  17. Un representante de los gremios de la producción agrícola.

  18. Un representante de los gremios de la producción industrial.

  19. El Presidente de Ecopetrol o su delegado.

  20. Un Representante de los gremios de la producción minera.

  21. Un Representante de los gremios de exportadores.

  22. Un Representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales.

  23. Un representante de la Universidad elegido por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

  24. El Presidente de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.

Parágrafo 1°. Los Ministros integrantes sólo podrán delegar su representación en los Viceministros y el Director del Departamento Nacional de Planeación en el Subdirector General. El Consejo deberá reunirse por lo menos una vez cada seis meses.

A las sesiones del Consejo Nacional Ambiental podrán ser invitados, con voz pero sin voto, los funcionarios públicos y las demás personas que el Consejo considere conveniente, para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales este deba tomar decisiones y formular recomendaciones.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará la periodicidad y la forma en que serán elegidos los representantes de las entidades territoriales, de los gremios, de las etnias, de las Universidades y de las Organizaciones no Gubernamentales al Consejo Nacional Ambiental.

(Decreto 3570 de 2011, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.3 Funciones.

Son funciones del Consejo Nacional Ambiental, las siguientes:

  1. Recomendar la adopción de medidas que permitan armonizar las regulaciones y decisiones ambientales con la ejecución de proyectos de desarrollo económico y social por los distintos sectores productivos, a fin de asegurar su sostenibilidad y minimizar su impacto sobre el Ambiente.

  2. Recomendar al Gobierno nacional la política y los mecanismos de coordinación de las actividades de todas las entidades y organismos públicos y privados cuyas funciones afecten o puedan afectar el Ambiente y los recursos naturales renovables.

  3. Formular las recomendaciones que considere del caso para adecuar el uso del territorio y los planes, programas y proyectos de construcción o ensanche de infraestructura pública a un apropiado y sostenible aprovechamiento del medio ambiente y del patrimonio natural de la Nación.

  4. Designar comités técnicos intersectoriales en los que participen funcionarios de nivel técnico de las entidades que correspondan, para adelantar tareas de coordinación y seguimiento.

  5. Darse su propio reglamento, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno nacional.

(Decreto 3570 de 2011, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.4 Secretaría Técnica.

La Secretaría Técnica del Consejo Nacional Ambiental será ejercida por el Viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual desarrollará, además de las incorporadas en el reglamento del Consejo Nacional Ambiental, las siguientes:

  1. Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo y de sus comisiones y suscribir las actas.

  2. Convocar a las sesiones del Consejo conforme al reglamento y a las instrucciones impartidas por su Presidente.

  3. Presentar al Consejo los informes, estudios y documentos que deban ser examinados.

  4. Las que el Consejo Nacional Ambiental le asigne.

(Decreto 3570 de 2011, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.5 Sesiones.

El Consejo Nacional Ambiental deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez cada seis (6) meses previa convocatoria de la Secretaría Técnica del Consejo nacional Ambiental y extraordinariamente a solicitud de su Presidente o de la tercera parte de sus miembros.

El Consejo podrá deliberar con la presencia de la tercera parte de sus miembros y sus decisiones serán tomadas por la mayoría absoluta de los asistentes.

El Consejo podrá invitar a cualquiera de sus sesiones a personas del sector público o privado que considere necesarias para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales debe formular recomendaciones. Los invitados podrán tener voz pero no voto en las sesiones del Consejo.

(Decreto 3079 de 1997, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.6 De las actas.

Las actas de las sesiones del Consejo Nacional Ambiental serán suscritas por el Presidente y el Secretario Técnico del Consejo.

(Decreto 3079 de 1997, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.7 Del Presidente del Consejo Nacional Ambiental.

El Consejo Nacional Ambiental estará presidido por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuya participación es indelegable.

Son funciones del Presidente del Consejo, las siguientes:

  1. Presentar las recomendaciones, estudios y demás documentos que apruebe el Consejo ante el Gobierno nacional y demás órganos y entidades pertinentes.

  2. Presentar cada año la agenda de temas a desarrollar por el Consejo.

  3. Solicitar a la Secretaría Técnica la convocatoria de las sesiones.

  4. Suscribir conjuntamente con la Secretaría Técnica las actas del Consejo, así como los demás documentos pertinentes.

  5. Recomendar la realización de los estudios a que haya lugar.

  6. Dirigir las sesiones y ordenar las intervenciones de los miembros del Consejo para una ágil discusión de los temas.

  7. Promover la activa participación de los miembros del Consejo en el estudio de los documentos presentados a su consideración.

  8. Las demás funciones que el Consejo le asigne.

(Decreto 3079 de 1997, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.8 Período.

Los representantes de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible comunidades indígenas, comunidades negras, gremios de la producción agrícola, gremios de la producción industrial, gremios de la producción minera, gremios de exportadores, organizaciones ambientales no gubernamentales, universidades, serán elegidos para un período de cuatro (4) años.

(Decreto 1867 de 1994, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.9 Elección representante de las comunidades indígenas.

El representante de las comunidades indígenas será elegido por el Ministro del Medio Ambiente de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará por escrito al Consejo Nacional de Política Indigenista de que trata el artículo 1° del Decreto 436 de 1992, para que los representantes indígenas del mismo Consejo remitan una terna de candidatos al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  2. El representante de los indígenas será elegido, teniendo en cuenta su hoja de vida.

  3. Al Ministerio deberá allegarse por parte del Consejo Nacional de Política Indigenista: Hoja de vida de los candidatos y el acta de la reunión respectiva donde escogieron los mismos.

Parágrafo. Cuando ocurra falta absoluta o renuncia del representante indígena al Consejo Nacional Ambiental, lo reemplazará cualquiera de los dos candidatos restantes de la terna, a elección del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1867 de 1994, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.10 Elección representante de las comunidades negras.

Los representantes de las comunidades negras serán elegidos por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará, por escrito, a la Comisión Consultiva de Alto Nivel de que trata el artículo1º del Decreto 1371 de 1994, para que los representantes de comunidades negras de la misma Comisión remitan una terna de candidatos al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  2. El representante de las comunidades negras será elegido, teniendo en cuenta su hoja de vida.

  3. Al Ministerio deberá allegarse por parte de la Comisión Consultiva de Alto Nivel: Hoja de vida de los candidatos y el acta de la reunión respectiva donde escogieron los mismos.

Parágrafo. Cuando ocurra falta absoluta o renuncia del representante al Consejo Nacional Ambiental, lo reemplazará cualquiera de los dos candidatos restante de la terna, a elección del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1867 de 1994, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.11 Elección representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales.

Los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las corporaciones de desarrollo sostenible, adoptarán la forma de elección de su respectivo representante y suplente al Consejo Nacional Ambiental.

La elección se hará conforme al siguiente procedimiento:

a) A los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales ante los respectivos Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las corporaciones de desarrollo sostenible, los convocará el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del Secretario General o quien haga sus veces en el consejo directivo de la respectiva corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible;

b) El Subdirector de Educación y Participación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces instalará la reunión dentro de la hora fijada en la convocatoria escrita.

El Subdirector de Educación y Participación o quien haga sus veces podrá intervenir en la reunión, para aclarar los aspectos confusos que se presenten;

c) En la reunión se elegirán al respectivo representante y su suplente;

d) De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Subdirector de Educación y Participación o quien haga sus veces.

Parágrafo 1°. Los candidatos al consejo nacional ambiental serán los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales.

Parágrafo 2°. Cuando a la reunión no asistiere ninguna organización ambiental no gubernamental o por cualquier causa imputable a las mismas, no se eligiere su representante y suplente, el Subdirector de Educación y Participación o quien haga sus veces dejará constancia del hecho en el acta y hará una nueva convocatoria dentro de los 15 días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente capítulo.

(Decreto 1668 de 2002, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.12 Faltas Temporales.

Son faltas temporales del representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales, las siguientes:

a) Incapacidad física transitoria;

b) Ausencia forzada e involuntaria;

c) Decisión emanada de autoridad competente;

d) Licencia o vacaciones.

(Decreto 1668 de 2002, artículo 3°).

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.13 Faltas absolutas.

Son faltas absolutas del representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales, las siguientes:

a) Renuncia;

b) Declaratoria de nulidad de la elección;

c) Condena a pena privativa de la libertad;

d) Interdicción judicial;

e) Incapacidad física permanente;

f) Inasistencia a más de dos reuniones seguidas del Consejo Nacional Ambiental sin justa causa;

g) Muerte.

(Decreto 1668 de 2002, artículo 4°).

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.14 Forma de llenar las faltas.

En caso de falta temporal o absoluta del representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia del principal o por el tiempo restante, según el caso.

(Decreto 1668 de 2002, artículo 5°).

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.15 Elección representantes gremios.

Los representantes de los gremios de la producción agrícola, producción industrial, producción minera, exportadores, serán elegidos por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible publicará por una vez en un diario de circulación nacional la convocatoria para que cada uno de los gremios proponga una terna de candidatos que serán presentados al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la elección.

  2. La convocatoria deberá señalar la fecha máxima dentro de la cual los gremios deben enviar las ternas respectivas con las hojas de vida de los candidatos.

  3. El representante de cada uno de los gremios señalados será elegido, teniendo en cuenta, sus calidades académicas y experiencia profesional.

  4. Al Ministerio, además de allegar la terna respectiva, los gremios deberán enviar el acta de la reunión respectiva donde escogieron los candidatos.

Parágrafo. Cuando ocurra falta absoluta o renuncia de un representante al Consejo Nacional Ambiental, lo reemplazará cualquiera de los dos candidatos restantes de la terna, a elección del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1867 de 1994, artículo 6°).

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.16 Representante Universidades.

EI representante de las Universidades será elegido por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará, por escrito, al Consejo Nacional de Educación Superior, para que dicho Consejo haga el proceso de elección y remita el nombre del representante de las Universidades.

  2. El Consejo Nacional de Educación Superior, comunicará a las universidades del país para que remitan el nombre de sus candidatos a dicho Consejo.

  3. El CESU elegirá el representante de las universidades, teniendo en cuenta las calidades académicas, profesionales y la experiencia en el sector ambiental.

  4. Al Ministerio deberá allegarse por parte del CESU: Nombre del representante y el acta de la reunión respectiva donde eligió.

(Decreto 1867 de 1994, artículo 9°).

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.17 Representante de las corporaciones.

El representante de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las de Desarrollo Sostenible será elegido por ellas mismas, para lo cual la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible y Autoridades Ambientales de Grandes Centros Urbanos adelantará la reunión pertinente.

La Asociación remitirá al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la siguiente información: nombre del representante y copia del acta de la reunión respectiva, en la cual conste la elección.

CAPÍTULO 3 Consejo técnico asesor de política y normatividad ambientales Artículos 2.2.8.3.1.2 a 2.2.8.3.1.8
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.8.3.1.1. carácter del consejo técnico asesor de política y normatividad ambientales. Artículos 2.2.8.3.1.2 a 2.2.8.3.1.8

El Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales que crea el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 99 de 1993, tiene el carácter de órgano asesor del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 2600 de 2009, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.2 Miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales.

De acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 99 de 1993, el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales estará integrado de la siguiente forma:

  1. El Viceministro de Ambiente, quien lo presidirá.

  2. Un (1) representante de las universidades públicas, experto en asuntos científicos y tecnológicos.

  3. Un (1) representante de las Universidades privadas, experto en asuntos científicos y tecnológicos.

  4. Un (1) representante de los Gremios de la Producción Industrial.

  5. Un (1) representante de los Gremios de la Producción Agraria.

  6. Un (1) representante de los Gremios de la Producción de Minas e Hidrocarburos.

(Decreto 2600 de 2009, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.3 Requisitos que deben cumplir los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales.

Los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales de que trata el artículo anterior, deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos de formación académica y experiencia profesional:

  1. Representantes de las universidades. Título profesional en áreas afines con el ambiente; experto en asuntos científicos y tecnológicos, vinculado como decano, director de departamento o profesor de medio tiempo o tiempo completo, en facultades o institutos universitarios de investigación relacionados con las áreas antes mencionadas, y con experiencia mínima profesional comprobada de cinco (5) años en temas relacionados con el ambiente y los recursos naturales.

  2. Representante de los Gremios de la Producción. Experiencia mínima profesional comprobada de cinco (5) años en formulación de políticas de ambiente y recursos naturales del sector al cual pertenece el gremio que representa.

(Decreto 2600 de 2009, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.4 Funciones del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales.

El Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales tendrá las siguientes funciones:

  1. Asesorar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la viabilidad ambiental de proyectos de interés nacional, de los sectores público y privado.

  2. Asesorar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la formulación de políticas y la expedición de normas.

  3. Formular un conjunto de recomendaciones al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el mejoramiento de los procesos de formulación, definición e implementación de las políticas y normas ambientales, con base en los preceptos ambientales establecidos en la Constitución Política, en la Ley 99 de 1993, en el Plan Nacional de Desarrollo, en los documentos de política ambiental oficialmente adoptados por el Gobierno nacional y en el proceso de consulta a los Comités Técnicos.

  4. Servir como órgano de coordinación interinstitucional e intersectorial a través de la conformación de Comités Técnicos, para hacer más eficaz y participativo el proceso de consulta técnica de las normas y políticas ambientales.

  5. Realizar un balance periódico de las recomendaciones formuladas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la viabilidad ambiental de proyectos de interés nacional, de los sectores público y privado y sobre la formulación de políticas y la expedición de normas.

  6. Definir su propio reglamento operativo.

Parágrafo. Las recomendaciones formuladas por el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales no son vinculantes u obligatorias para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y por tanto no constituyen pronunciamientos o actos propios del Ministerio.

Las recomendaciones del Consejo se formularán por consenso. En el evento en que alguno de los miembros decida apartarse de dicho consenso, dejará constancia en tal sentido a través de un salvamento escrito que se anexará al acta.

(Decreto 2600 de 2009, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.5 Procedimiento de selección de los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales.

Para efectos de designar a los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales se deberá seguir el siguiente procedimiento.

  1. Representante de las Universidades Públicas. El Consejo Nacional de Rectores del Sistema Universitario Estatal (SUE) designará el representante de las universidades públicas ante el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales, para lo cual definirá previamente la forma de evaluación y selección, teniendo en cuenta los requisitos mínimos que establece el artículo denominado "Requisitos que deben cumplir los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales" el Consejo Nacional de Rectores del Sistema Universitario Estatal (SUE) invitará a todas las universidades públicas para que postulen un candidato por cada una de ellas y previo proceso de evaluación, elegirá el representante de las universidades públicas ante el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales para un periodo de cuatro (4) años, contados a partir de la aceptación del nombramiento. El Consejo Nacional de Rectores del Sistema Universitario Estatal (SUE) deberá comunicar los resultados del proceso de evaluación y selección en una reunión que realizará con los representantes legales o delegados de las universidades públicas participantes.

  2. Representante de las universidades privadas. La Asociación Colombiana de Universidades (Ascun), impulsará, coordinará y realizará el proceso de selección de los candidatos que aspiren a ser representantes de las universidades privadas ante el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales, para lo cual definirá previamente la forma de evaluación y selección, teniendo en cuenta los requisitos mínimos que establece el artículo denominado "Requisitos que deben cumplir los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales". Ascun invitará a todas las universidades privadas para que postulen un candidato por cada una de ellas y previo proceso de evaluación, elegirá el representante de las universidades privadas ante el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales para un período de cuatro (4) años, contados a partir de la aceptación del nombramiento. Ascun deberá comunicar los resultados del proceso de evaluación y selección en una reunión que realizará con los representantes legales o delegados de todas las universidades privadas participantes.

  3. Representantes de los gremios de la producción. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible publicará en un diario de amplia circulación nacional, un aviso convocando a los gremios nacionales de la producción (i) industrial, (ii) agraria y (iii) de minas e hidrocarburos para que escojan su representante ante el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales.

Estos gremios impulsarán, coordinarán y realizarán el proceso de selección de los candidatos que aspiren a representarlos en el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales, para lo cual definirán previamente la forma de evaluación y selección teniendo en cuenta los requisitos mínimos que establece el artículo denominado "Requisitos que deben cumplir los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales.

Cada sector gremial previo proceso de evaluación, elegirá su representante ante el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales para un período de cuatro (4) años, contados a partir de la aceptación del nombramiento. Los gremios participantes deberán comunicar los resultados del proceso de evaluación y selección en una reunión que realizarán con sus representantes legales o delegados.

Parágrafo. Los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales pueden ser reelegidos para el periodo inmediatamente siguiente al que fueron elegidos.

(Decreto 2600 de 2009, artículo 5 modificado por el Decreto 4549 de 2009, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.6 Comités Técnicos.

Con el objeto de contar con una participación técnica más amplia de los sectores o grupos cuyo aporte pueda resultar beneficioso para las deliberaciones que se adelanten al interior del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales y dada la especialización de los temas que son sometidos a su consideración, este podrá conformar Comités Técnicos de apoyo, cuando por las circunstancias se requiera.

(Decreto 2600 de 2009, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.7 Invitados a las Sesiones del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales.

El Presidente del Consejo podrá invitar a cualquiera de las sesiones del Consejo a personas del sector público o privado que considere convenientes para la ilustración de los temas y como apoyo para el cumplimiento de sus funciones.

De manera permanente será invitado un representante de la Superintendencia Financiera, de la Cámara de Comercio de Bogotá y de los gremios de la producción de (i) servicios públicos, (ii) de energía y (iii) de minas; para este último, si el consejero en ejercicio es del sector de minas, será invitado un representante del gremio de la producción de hidrocarburos, y en caso que el consejero en ejercicio sea del sector hidrocarburos, será invitado un representante del gremio de la producción de minas.

(Decreto 2600 de 2009, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.8.3.1.8 Secretaría Técnica del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales.

El Consejo contará con una Secretaría Técnica integrada por dos (2) profesionales de alto nivel técnico y experiencia, los cuales serán designados mediante acto administrativo por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Son funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:

  1. Convocar a reunión al Consejo por solicitud del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o alguno de sus miembros.

  2. Preparar y revisar los documentos que deben ser analizados por el Consejo.

  3. Elaborar y llevar archivo de las Actas y demás documentos de las reuniones del Consejo.

  4. Elaborar y presentar al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible un informe anual de actividades del Consejo y de los resultados obtenidos como fruto de su labor.

  5. Presentar al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Viceministro de Ambiente, las recomendaciones específicas que formule el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales para el mejoramiento de los procesos de formulación, definición e implementación de las políticas y regulaciones ambientales.

  6. Las demás funciones que el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales le asigne.

(Decreto 2600 de 2009, artículo 8°)

TÍTULO 8 Gestión institucional Artículos 2.2.8.4.1.2 a 2.2.8.12.1.9
CAPÍTULO 3 A. Consejo nacional del agua
ARTÍCULO 2.2.8.3

A.1.1. Objeto del Consejo Nacional del Agua. El Consejo Nacional del Agua tiene por objeto la coordinación y articulación de las políticas, planes y programas de las entidades del Estado con la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico.

ARTÍCULO 2.2.8.3

A.1.2. Conformación. El Consejo Nacional del Agua estará integrado por:

· El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

· El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

· El Ministro de Minas y Energía o su delegado.

· El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

· El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado.

· El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.

Parágrafo 1°. Será miembro permanente del Consejo, con voz pero sin voto, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM. Así mismo, a las sesiones del Consejo se podrá invitar a personas naturales o jurídicas quienes contarán con voz pero sin voto, con el fin de discutir aspectos relevantes en el desarrollo de su objeto.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo a través de su Director de Recurso Hídrico.

ARTÍCULO 2.2.8.3

A.1.3. Funciones del Consejo Nacional del Agua. Las funciones del Consejo Nacional del Agua serán las siguientes:

  1. Promover en coordinación con las entidades competentes, el desarrollo de planes, programas y proyectos dirigidos a la conservación y sostenibilidad del recurso hídrico, mejoramiento de la calidad del agua, el uso eficiente y ahorro del agua, la regulación hídrica, gestión del riesgo asociado al recurso hídrico y gobernanza del agua, entre otros, con el fin de elevar la calidad de vida de la población.

  2. Proponer lineamientos y acciones a nivel intersectorial para alcanzar los objetivos de la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico.

  3. Promover la definición y articulación de recursos financieros por parte de las entidades que conforman el Consejo en el marco de sus competencias, para adelantar acciones prioritarias en materia de gestión integral del recurso hídrico.

  4. Plantear al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres acciones o estrategias para la identificación y manejo del riesgo de desastres relacionados con el recurso hídrico en el marco de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

  5. Proponer a las entidades competentes, líneas de estudio e investigación enfocados a la disminución de la contaminación y el uso eficiente y ahorro del agua, entre otras, así como estrategias para su financiación.

  6. Crear comités técnicos que faciliten la operatividad del Consejo.

  7. Establecer su propio reglamento.

ARTÍCULO 2.2.8.3

A.1.4. Herramientas de articulación y coordinación del Consejo Nacional del Agua. El Consejo Nacional del Agua tendrá como herramientas de articulación y coordinación, los comités técnicos, integrados por delegados de las entidades miembros del Consejo e invitados, en el marco de la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico.

CAPÍTULO 4 Corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible Artículos 2.2.8.4.1.2 a 2.2.8.4.1.27
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.8.4.1.1. naturaleza jurídica. Artículos 2.2.8.4.1.2 a 2.2.8.4.1.27

Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de desarrollo sostenible son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo las Corporaciones Autónomas Regionales y a las de desarrollo sostenible, se denominarán corporaciones.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.2 Normas aplicables.

Las corporaciones se regirán por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, el presente capítulo y las que las sustituyan o reglamenten. En lo que fuere compatible con tales disposiciones, por ser de creación legal se les aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.3 Corporaciones.

Las corporaciones son entidades públicas relacionadas con el nivel nacional, con el departamental y con el municipal.

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.4 Relación con las entidades territoriales.

Las entidades territoriales de la jurisdicción de cada corporación son sus asociados y en tal virtud participan en la dirección y administración de las corporaciones conforme a lo previsto en la Ley 99 de 1993 y en las normas reglamentarias correspondientes.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.5 Relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Las corporaciones pertenecen al SINA y en consecuencia el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector del sistema, orientará y coordinará la acción de las corporaciones de manera que resulte acorde y coherente con la política ambiental nacional, lo cual hará a través de su participación en el consejo directivo y de lineamientos y directrices que con carácter general expida, sin perjuicio de los demás mecanismos establecidos por la ley, por el presente capítulo y demás normas que lo complementen. De conformidad con lo establecido por los artículos 5 numeral 16 y 36 de la Ley 99 de 1993 el ministerio ejercerá sobre las corporaciones inspección y vigilancia, en los términos de la ley, el presente capítulo y demás normas que las complementen o modifiquen, tendiente a constatar y procurar el debido, oportuno y eficiente cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.6 Obligaciones generales.

Las Corporaciones Autónomas Regionales que cumplen una función administrativa del Estado deberán rendir informe al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre las actividades desarrolladas y en general sobre todos los aspectos relacionados con la gestión ambiental.

Los miembros de los órganos de dirección de las corporaciones actuarán consultando el interés general y la política gubernamental en materia ambiental y atendiendo la planificación ambiental a que se refiere el artículosiguiente.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.7 Planificación ambiental.

La planificación ambiental es la herramienta prioritaria y fundamental para el cumplimiento de los objetivos de las corporaciones y para garantizar la continuidad de las acciones. Deberá realizarse de manera armónica y coherente con los planes regionales y locales. Para tal fin, las corporaciones elaborarán planes y programas a corto, mediano y largo plazo y en los estatutos respectivos se establecerán los mecanismos de planificación y los que permitan evaluar su cumplimiento.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.8 Régimen de los actos.

Los actos que las corporaciones expidan en cumplimiento de funciones administrativas tienen el carácter de actos administrativos y por tanto sujetos a las disposiciones previstas en la Ley 1437 de 2011 o en la norma que la modifique o sustituya.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 8°, inciso 1°)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.9 Régimen de contratos.

Las corporaciones sujetarán su régimen contractual a lo establecido en la Ley 80 de 1993, sus normas reglamentarias y las demás que las modifiquen o adicionen.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.10 Naturaleza jurídica del patrimonio.

El patrimonio de la corporación es público y le pertenece como persona jurídica independiente de sus asociados y de las entidades estatales o privadas que le hagan aportes a cualquier título.

Por ser el patrimonio de carácter público, estará sujeto a las normas que sobre la materia le sean aplicables.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.11 Régimen patrimonial y presupuestal.

Las corporaciones tienen autonomía patrimonial. El patrimonio y rentas de las corporaciones son las definidas en el artículo 46 de la Ley 99 de 1993.

En el presupuesto general de la Nación se harán anualmente apropiaciones globales para las corporaciones. Estas apropiaciones globales deberán ser distribuidas por los respectivos consejos directivos, de acuerdo con el plan general de actividades y el presupuesto anual de inversiones de que trata el literal i) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993. Estos recursos de inversión se deberán ejecutar, en todo caso, de manera armónica y coherente con las prioridades establecidas en los planes ambientales regionales y locales, debidamente expedidos y aprobados.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.12 Régimen de personal.

Adóptase para los empleados de las Corporaciones, el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos establecido en el Decreto 1042 de 1978 o la norma que la modifique o sustituya, hasta tanto se adopte el sistema especial para las corporaciones.

Las personas que prestan sus servicios a las corporaciones tendrán la condición de empleados públicos por regla general. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales aquellas personas que desarrollen las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.13 Articulación con el Sistema Nacional Ambiental (SINA).

Las Corporaciones forman parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA), de acuerdo con el numeral 3 del artículo de la Ley 99 de 1993.

Por ser el SINA un conjunto de elementos e instituciones para lograr como objetivo el desarrollo sostenible, las corporaciones actuarán de manera armónica y coherente, aplicando unidad de criterios y procedimientos. De este modo las corporaciones existentes actuarán como un solo cuerpo y los usuarios tendrán certeza sobre la uniformidad en sus acciones y funciones.

El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptará las medidas tendientes a garantizar la articulación a que se refiere el presente artículo.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.14 Órganos de Dirección y Administración.

Las corporaciones tendrán como órganos principales de dirección y administración la asamblea corporativa, el consejo directivo y el director general, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 a 29 de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.15 De la Asamblea Corporativa.

La Asamblea Corporativa integrada por los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción, se reunirá ordinariamente una vez al año y dentro de los dos primeros meses, previa convocatoria del consejo directivo. Se reunirá extraordinariamente, según lo previsto en los estatutos.

Las normas sobre quórum, mayorías y en general sobre su funcionamiento serán establecidas en los respectivos Estatutos.

Las decisiones de las asambleas corporativas se denominarán "acuerdos de asamblea corporativa".

(Decreto 1768 de 1994, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.16 Revisoría Fiscal.

En desarrollo de la función establecida en el literal b) del artículo 25 de la Ley 99 de 1993 y en concordancia con las leyes que regulan el control interno y las normas sobre auditoría fiscal, le compete a la asamblea corporativa designar el revisor fiscal. Para el desempeño de esta labor se tendrán en cuenta esencialmente las actividades que se indiquen estatutariamente, dentro del marco establecido en el Código de Comercio para esta clase de revisorías y su vinculación será mediante un contrato de prestación de servicios.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.17 De la conformación del Consejo Directivo.

Los consejos directivos estarán conformados de la forma establecida en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 para las Corporaciones Autónomas Regionales y de la manera especial establecida en la misma, para cada una de las corporaciones de desarrollo sostenible.

Los alcaldes que conforman el consejo directivo serán elegidos por la asamblea corporativa en la primera reunión ordinaria de cada año. Las demás previsiones relacionadas con la elección de los alcaldes y representantes del sector privado, serán determinadas por la asamblea corporativa de acuerdo con las disposiciones del artículo 26 de la Ley 99 de 1993.

El proceso de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector.

Para la elección de las organizaciones no gubernamentales y comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio se atenderá a la reglamentación vigente sobre la materia.

La elección de otros representantes de la comunidad, organizaciones privadas o particulares que conforman los consejos directivos de las corporaciones y para los cuales la ley no previó una forma particular de escogencia, serán elegidos por ellas mismas. Para tal efecto los estatutos establecerán las disposiciones relativas a estas elecciones, teniendo en cuenta que se les deberá invitar públicamente para que quienes estén debidamente facultados para representarlos, asistan a una reunión en la cual ellos mismos realicen la elección.

Cuando la corporación cobije un número plural de departamentos, la participación de estos en forma equitativa se sujetará a las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno nacional.

Parágrafo. Los honorarios de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones, serán fijados por la asamblea corporativa, cuando a ello hubiere lugar.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 17 modificado por la Ley 1263 de 2008, artículo 1°, parágrafo 3°)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.18 Período de los miembros del consejo directivo.

El período de los miembros del consejo directivo que resultan de procesos de elección es el siguiente:

  1. Un año para los alcaldes elegidos por la asamblea corporativa.

  2. Cuatro (4) años para los representantes del sector privado, organizaciones no gubernamentales, etnias, comunidades indígenas y negras y demás representantes de la comunidad u organizaciones privadas o gremiales.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 18 modificado por la Ley 1263, artículo 1°, parágrafo 1°)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.19 Actuaciones del consejo directivo.

Los alcaldes elegidos por el consejo directivo no sólo actuarán en representación de su municipio o región sino consultando el interés de todo el territorio de la jurisdicción.

Todos los miembros del consejo directivo para el ejercicio de sus atribuciones, aplicarán criterios de manejo integral de los recursos naturales y orientarán las acciones de la corporación de acuerdo con la política ambiental nacional, las prioridades de la región y el interés general.

Las decisiones de los consejos directivos se expresarán a través de "acuerdos de consejo directivo".

A los miembros del consejo directivo se les aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley.

Los miembros del consejo directivo no podrán ser elegidos directores de las corporaciones a que pertenecen, en el período siguiente.

Las comisiones al exterior de los empleados de las corporaciones y demás situaciones de personal serán autorizadas por el consejo directivo. Cuando se trate de aceptar honores, recompensas e invitaciones en los términos de los artículos 129 y 189 numeral 18 de la Constitución Política deberán contar previamente con autorización del Gobierno nacional.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.20 Del Director General.

El Director General es el representante legal de la corporación y su primera autoridad ejecutiva. El director general no es agente de los miembros del consejo directivo y actuará en el nivel regional con autonomía técnica consultando la política nacional. Atenderá las orientaciones y directrices de los entes territoriales, de los representantes de la comunidad y el sector privado que sean dados a través de los órganos de dirección.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.21 Calidades del Director General.

Para ser nombrado Director General de una corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Título profesional universitario;

b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional;

c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y

d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.22 Nombramiento, plan de acciones y remoción del Director General.

El Director General tiene la calidad de empleado público, sujeto al régimen previsto en la Ley 99 de 1993, el presente Decreto y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos del orden nacional.

La elección y nombramiento del director general de las corporaciones por el consejo directivo se efectuará para un período de cuatro (4) años. La elección se efectuará conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 modificada por la Ley 1263 de 2008 o la norma que la modifique o sustituya. El director general de las corporaciones tomará posesión de su cargo ante el presidente del consejo directivo de la corporación, previo el lleno de los requisitos legales exigidos.

Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su posesión el director general presentará para aprobación del consejo directivo un plan de acciones que va a adelantar en su período de elección.

El consejo directivo de una corporación removerá al director general, en los siguientes casos:

  1. Por renuncia regularmente aceptada.

  2. Por supresión del empleo de conformidad con la ley.

  3. Por retiro con derecho a jubilación.

  4. Por invalidez absoluta.

  5. Por edad de retiro forzoso.

  6. Por destitución.

  7. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.

  8. Por vencimiento del período para el cual fue nombrado.

  9. Por orden o decisión judicial.

  10. Por incumplimiento de su "plan de acción" cuando así lo establezca el consejo directivo por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros.

Al director general se le aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley.

Los actos del director general de una corporación, sólo son susceptibles del recurso de reposición.

Las certificaciones sobre representación legal y vigencia del nombramiento de director general de las corporaciones, será expedida por la secretaría del consejo directivo o la dependencia que haga sus veces.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 22, modificado por la ley 1263 de 2008, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.23 Jurisdicción coactiva.

Las corporaciones tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, de acuerdo con las normas establecidas para las entidades públicas del sector nacional, en la Ley 6ª de 1992 o la norma que la modifique o sustituya.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.24 Estructura orgánica.

La estructura orgánica básica de las corporaciones será flexible, horizontal y debe permitir el cumplimiento de las funciones establecidas en la ley de manera eficiente y eficaz. Debe contemplar de manera básica, las áreas de planeación, calidad ambiental, manejo y administración de recursos naturales, educación ambiental, participación comunitaria, coordinación regional, local e interinstitucional.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.25 Régimen de estímulos.

Los empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción de las corporaciones podrán gozar del régimen de prima técnica y estímulos a la eficiencia, conforme a la normatividad vigente.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.26 Supresión de empleos.

En caso de supresión de empleos inscritos y escalafonados en la carrera administrativa, de los empleados pertenecientes a las corporaciones, estos tendrán derecho a recibir una indemnización conforme a la normativa vigente.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.8.4.1.27 Comisiones al exterior.

Las comisiones al exterior de funcionarios de las Corporaciones Autónomas Regionales y de desarrollo sostenible, sólo requerirán de la autorización del consejo directivo, previa solicitud del director general debidamente fundamentada.

(Decreto 1768 de 1994, artículo 27)

CAPÍTULO 5 Procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales Artículos 2.2.8.5.1.1 a 2.2.8.5.1.10
ARTÍCULO 2.2.8.5.1.1 Convocatoria.

Para la elección del representante y suplente de las comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Director General de la respectiva Corporación formulará invitación pública a los respectivos Consejos Comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección.

La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2 Requisitos.

Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos:

a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal;

b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción;

c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.8.5.1.3 Revisión de la documentación.

La Corporación Autónoma Regional revisará los documentos presentados y verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos. Posteriormente, elaborará un informe al respecto, el cual será presentado el día de la reunión de elección.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.8.5.1.4 Plazo para la celebración de la reunión de elección.

La elección del representante y suplente, de los Consejos Comunitarios ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se realizará por los representantes legales de los Consejos Comunitarios y se llevará a cabo dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.8.5.1.5 Elección.

Las comunidades negras, en la reunión pertinente, adoptarán la forma de elección de su representante y suplente ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Cuando a la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública dentro de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente capítulo.

Parágrafo 1º. En este último evento, deberá continuar asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo.

Parágrafo 2º. Independientemente de la forma de elección que adopten las comunidades negras, su representante y suplente ante el Consejo Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional, serán en su orden los que obtengan la mayor votación.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.8.5.1.6 Trámite de la elección.

El trámite será el siguiente:

a) El Director General de la Corporación Autónoma Regional instalará la reunión para elección dentro de la hora fijada en la convocatoria pública y procederá a dar lectura del informe resultante de la revisión de la documentación aportada por los Consejos Comunitarios participantes.

Los representantes legales de los Consejos Comunitarios que hayan cumplido los requisitos consignados en el presente capítulo tendrán voz y voto, en la reunión de elección del representante y suplente;

b) Instalada la reunión de elección por el Director General, los representantes legales de los Consejos Comunitarios se procederá a efectuar la designación del Presidente y Secretario de la reunión;

c) Los candidatos podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes;

d) Se procederá a la elección de representante y suplente, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y Secretario designados por los representantes legales de los Consejos Comunitarios.

Parágrafo. La Corporación Autónoma Regional respectiva prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión de elección.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.8.5.1.7 Período del representante.

El período del representante y suplente de los Consejos Comunitarios ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales será de cuatro (4) años. Se iniciará el 1º de enero del año siguiente al de su elección y concluirá el 31 de diciembre del cuarto año de dicho período.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.8.5.1.8 Faltas temporales.

Constituyen faltas temporales de los representantes de las comunidades negras, las siguientes:

a) Incapacidad física transitoria;

b) Ausencia forzada e involuntaria;

c) Decisión emanada de autoridad competente.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.8.5.1.9 Faltas absolutas.

Constituyen faltas absolutas de los representantes de las comunidades negras, las siguientes:

a) Renuncia;

b) Declaratoria de nulidad de la elección;

c) Condena a pena privativa de la libertad;

d) Interdicción judicial;

e) Incapacidad física permanente;

f) Inasistencia a dos reuniones consecutivas del Consejo Directivo sin justa causa;

g) Muerte.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.8.5.1.10 Forma de suplir las faltas temporales y absolutas.

En casos de falta temporal del representante de las comunidades negras, lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia.

En caso de falta absoluta del representante, el suplente ejercerá sus funciones por el tiempo restante.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 10)

CAPÍTULO 5 A. Trámite de elección representantes del sector privado y sus suplentes ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales
ARTÍCULO 2.2.8.5

A.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. Los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán ser elegidos por ellos mismos.

Parágrafo. Para efectos del presente decreto las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, se denominarán Corporaciones.

ARTÍCULO 2.2.8.5

A.1.2 Aviso. Para la elección de los representantes del sector privado ante los consejos directivos de las Corporaciones, la respectiva Corporación deberá formular una invitación pública en la cual se indicará el lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación requerida, así como la fecha, hora y lugar para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección.

La invitación se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación regional o nacional, en las carteleras de las sedes y subsedes de la respectiva Corporación así como en su página web, con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la fecha de la elección.

ARTÍCULO 2.2.8.5

A.1.3. Documentación. Las organizaciones del sector privado que estén interesadas en participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo, allegarán a la respectiva Corporación con una antelación mínima de quince (15) días hábiles a la fecha prevista para la reunión de elección, los siguientes documentos:

  1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio que se encuentre vigente al momento de la presentación de la documentación, donde conste que la organización privada desarrolla sus actividades en la jurisdicción durante los últimos 2 años.

  2. Un informe con sus respectivos soportes sobre las actividades que la organización privada desarrolla en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación.

  3. En caso que deseen postular candidato, deberán ajuntar la hoja de vida con sus soportes de formación y experiencia y copia del documento de la respectiva Junta Directiva o del órgano que haga sus veces, en la cual conste la designación del candidato.

ARTÍCULO 2.2.8.5

A.1.4. Verificación de la documentación. La Corporación verificará que la documentación presentada por las organizaciones del sector privado se encuentre completa y elaborará un informe, el cual se divulgará con cinco (5) días de antelación a la fecha de la reunión de elección en la página web de la respectiva corporación y en las carteleras de su sede principal y subsedes.

Así mismo este informe se presentará por la Corporación, el día y fecha señalado para la reunión de elección.

ARTÍCULO 2.2.8.5

A.1.5. Plazo para la celebración de la reunión de elección. La reunión de elección se llevará a cabo a más tardar el último día hábil del mes de noviembre del año anterior a la iniciación del periodo institucional respectivo.

La forma de elección será adoptada por el sector privado en la reunión a que hace referencia este artículo.

En dicha reunión el sector privado elegirá a sus representantes.

Si una vez cumplido este plazo no fuere posible realizar la elección, la Corporación dejará una constancia y se procederá a publicar un nuevo aviso, aplicando las previsiones de este capítulo. En este caso y hasta tanto se elijan los representantes del sector, seguirán asistiendo como tales los que se encuentren en ejercicio de esta representación.

ARTÍCULO 2.2.8.5

A.1.6. Trámite de la reunión. El procedimiento de la reunión de elección será el siguiente:

  1. Los representantes del sector privado que se encuentren en ejercicio instalarán la reunión en la fecha, hora y lugar previsto en el aviso, en ausencia de los mismos, la sesión será instalada por la Corporación respectiva.

  2. Las organizaciones del sector privado procederán a elegir al presidente y secretario para el desarrollo de la reunión de elección.

  3. La Corporación presentará el informe resultante de la verificación de la documentación.

  4. Solo tendrán voz y voto en la reunión las organizaciones del sector privado que hayan presentado la documentación y cumplido los requisitos de que trata el presente capítulo.

  5. En esta reunión serán elegidos los representantes del sector privado.

  6. De la reunión se levantará un acta en la que conste los resultados de la elección la cual deberá ser firmada por el presidente y secretario de la misma.

Parágrafo. La Corporación prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión.

ARTÍCULO 2.2.8.5

A.1.7. Periodo. De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 28 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008, el periodo de los representantes del sector privado ante los Consejos Directivos de las Corporaciones será de cuatro (4) años, y podrán ser reelegibles.

El periodo a que hace referencia este artículo se iniciará el primero (1°) de enero del año siguiente a su elección y concluirá el treinta y uno (31) de diciembre del último año del periodo institucional del Director General.

CAPÍTULO 6 Instrumentos de planificación ambiental corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible Artículos 2.2.8.6.1.1.2 a 2.2.8.6.5.5
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículo 2.2.8.6.1.1.2
ARTÍCULO 2.2.8.6.1.1.1 De la planificación ambiental regional.

Es un proceso dinámico de planificación del desarrollo sostenible que permite a una región orientar de manera coordinada el manejo, administración y aprovechamiento de sus recursos naturales renovables, para contribuir desde lo ambiental a la consolidación de alternativas de desarrollo sostenible en el corto, mediano y largo plazo, acordes con las características y dinámicas biofísicas, económicas, sociales y culturales.

La planificación ambiental regional incorpora la dimensión ambiental de los procesos de ordenamiento y desarrollo territorial de la región donde se realice.

Parágrafo. Para efectos del presente capítulo, cuando se haga referencia a las Corporaciones Autónomas Regionales, se entenderá que incluye las Corporaciones de Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1200 de 2004, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.1.2 Principios.

El proceso de planificación ambiental regional se regirá por los siguientes principios:

  1. La Armonía Regional, la Gradación Normativa y el Rigor Subsidiario establecidos en el Título IX de la Ley 99 de 1993.

  2. Concordancia y articulación entre los diferentes instrumentos de Planeación del Estado. La Planificación Ambiental Regional guardará armonía con la Política Nacional y los objetivos de Desarrollo del Milenio avalados en la Asamblea General de las Naciones Unidas del 2000.

  3. Respeto por la Dinámica y Procesos de Desarrollo Regional. La Planificación Ambiental reconocerá la heterogeneidad de los procesos de desarrollo regional y aportará elementos para la construcción colectiva de un proyecto de región, en torno a una visión de desarrollo sostenible.

  4. Integralidad. La Planificación Ambiental debe considerar los diferentes componentes, actores, interrelaciones e interacciones de la gestión ambiental y territorial, con la finalidad de optimizar los recursos, esfuerzos y en general favorecer la coordinación de acciones prioritarias.

(Decreto 1200 de 2004, artículo 2°)

SECCIÓN 2 De la planificación ambiental Artículo 2.2.8.6.2.1
ARTÍCULO 2.2.8.6.2.1 Instrumentos para la planificación ambiental regional.

Para el desarrollo de la Planificación Ambiental Regional en el largo, mediano y corto plazo, las Corporaciones Autónomas Regionales contarán con los siguientes instrumentos: El Plan de Gestión Ambiental Regional (PGAR), el Plan de Acción Cuatrienal y el Presupuesto anual de rentas y gastos.

(Decreto 1200 de 2004, artículo 3 y Ley 1263 de 2008, artículo 3°)

SECCIÓN 3 Plan de gestión ambiental regional (pgar) Artículos 2.2.8.6.3.1 y 2.2.8.6.3.2
ARTÍCULO 2.2.8.6.3.1 Plan de Gestión Ambiental Regional (PGAR).

El Plan de Gestión Ambiental Regional es el instrumento de planificación estratégico de largo plazo de las Corporaciones Autónomas Regionales para el área de su jurisdicción, que permite orientar su gestión e integrar las acciones de todos los actores regionales con el fin de que el proceso de desarrollo avance hacia la sostenibilidad de las regiones.

El Plan de Gestión Ambiental Regional tendrá una vigencia de mínimo 10 años.

Las Corporaciones Autónomas Regionales tienen la responsabilidad de la formulación del PGAR en coordinación con las entidades territoriales de su jurisdicción y los representantes de los diferentes sectores sociales y económicos de la región. El PGAR deberá ser aprobado por el Consejo Directivo de la respectiva Corporación.

Parágrafo. Las entidades territoriales considerarán las líneas estratégicas definidas en el Plan de Gestión Ambiental Regional en la formulación y/o ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial de que trata la Ley 388 de 1997, así como en sus Planes de Desarrollo.

(Decreto 1200 de 2004, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.8.6.3.2 Componentes del plan de gestión ambiental regional.

El Plan de Gestión Ambiental Regional deberá contemplar como mínimo cuatro componentes:

  1. Diagnóstico ambiental.

  2. Visión regional.

  3. Líneas estratégicas.

  4. Instrumentos de seguimiento y evaluación.

  5. Diagnóstico Ambiental del Plan de Gestión Ambiental Regional. El Diagnóstico Ambiental corresponde al análisis integral de los componentes sociales, económicos, culturales y biofísicos que determinan el estado de los recursos naturales renovables y del ambiente. En su formulación se deben considerar las relaciones urbano-rurales y regionales, así como las dinámicas entre la oferta y la demanda de bienes y servicios ambientales. Este deberá incluir indicadores de gestión, ambientales y de impacto. El sistema de indicadores será la base para el seguimiento y evaluación de que trata la Sección V de este decreto.

    El diagnóstico debe ir acompañado de cartografía relacionada con la problemática ambiental regional a una escala adecuada, y apoyarse en la información disponible que deberá ser suministrada por las entidades científicas vinculadas y adscritas al Ministerio y demás entidades generadoras de información básica.

  6. Visión ambiental para el Desarrollo Regional. Partiendo del diagnóstico se identificará, con la participación de los diferentes actores, el escenario de sostenibilidad ambiental para garantizar el proceso de desarrollo regional del área de jurisdicción de la respectiva Corporación y se determinarán los retos y objetivos del PGAR.

  7. Líneas Estratégicas del Plan de Gestión Ambiental Regional. Se determinarán las líneas estratégicas prioritarias de gestión ambiental con sus respectivas metas, para alcanzar el escenario identificado en la visión ambiental para el Desarrollo Regional. Estas líneas estratégicas de gestión se constituyen en el marco de referencia para identificar las responsabilidades y compromisos de los diferentes actores de acuerdo con sus competencias, en torno a la solución de los problemas identificados y el desarrollo de las potencialidades ambientales en el área de jurisdicción de la Corporación.

    En la definición de las líneas estratégicas se determinarán los requerimientos de financiación, las posibles fuentes y los mecanismos de articulación entre ellas.

    Los contenidos del Plan de Gestión Ambiental Regional deben constituirse en la base para la actualización de las determinantes ambientales para los Planes de Ordenamiento Territorial, lo cual debe ser ampliamente socializado con los municipios de la Jurisdicción de la Corporación.

  8. Instrumento de Seguimiento y Evaluación del Plan de Gestión Ambiental Regional. La Corporación Autónoma Regional deberá implementar, en coordinación con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, un sistema de seguimiento y evaluación del Plan de Gestión Ambiental Regional y de la variación del estado de los recursos naturales y el ambiente y su impacto sobre la calidad de vida de la población y las condiciones de desarrollo regional. Este sistema deberá seguir los lineamientos establecidos en la Sección V de este decreto.

    (Decreto 1200 de 2004, artículo 5°)

SECCIÓN 4 Plan de acción cuatrienal Artículos 2.2.8.6.4.1 a 2.2.8.6.4.13
ARTÍCULO 2.2.8.6.4.1 Plan de Acción Cuatrienal.

Es el instrumento de planeación de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el cual se concreta el compromiso institucional de estas para el logro de los objetivos y metas planteados en el Plan de Gestión Ambiental Regional. En él se definen las acciones e inversiones que se adelantarán en el área de su jurisdicción y su proyección será de 4 años.

(Decreto 1200 de 2004, artículo 6° y Ley 1263 de 2008, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.8.6.4.2 Objeto, alcance y oportunidad de la audiencia pública.

La presentación del Plan de Acción Cuatrienal audiencia pública a que se refiere la presente Sección, tendrá como objeto presentar por parte del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales ante el Consejo Directivo y a la comunidad en general, el proyecto de Plan de Acción Cuatrienal, se hará en audiencia pública con el fin de recibir comentarios, sugerencias y propuestas de ajuste.

La audiencia pública se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la posesión del Director General de la Corporación.

(Decreto 330 de 2005, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.8.6.4.3 Convocatoria.

Los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales respectivas, mediante un aviso convocarán a participar en la audiencia pública a los representantes de los diferentes sectores públicos y privados, las organizaciones no gubernamentales, la comunidad en general y a los entes de control.

El aviso citado, deberá ser expedido por lo menos treinta (30) días calendario antes de la celebración de la audiencia pública.

El aviso deberá contener:

  1. Objeto de la audiencia pública.

  2. Fecha, lugar y hora de celebración.

  3. Convocatoria a quienes deseen intervenir.

  4. Lugar(es) donde se podrá realizar la inscripción de intervinientes.

  5. Lugar(es) donde estará disponible el proyecto de Plan de Acción Cuatrienal, para ser consultado.

El aviso se fijará al día siguiente de su expedición y permanecerá fijado durante diez (10) días hábiles en la Secretaría General de la Corporación Autónoma Regional o de la dependencia que haga sus veces, dentro de los cuales deberá ser publicado en el boletín y en la página web de la respectiva entidad, en un diario de circulación regional, y fijado en sedes regionales de la corporación, alcaldías y personerías de los municipios localizados en su jurisdicción.

Una vez fijado el aviso, se deberá difundir su contenido a través de los medios de comunicación radial regional y local y en carteleras que deberán fijarse en lugares públicos de los respectivos municipios.

(Decreto 330 de 2005, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.8.6.4.4 Disponibilidad del Proyecto de Plan de Acción Cuatrienal.

Los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales respectivas, pondrán el proyecto de Plan de Acción Cuatrienal, a disposición de los interesados para su consulta, por lo menos veinte (20) días calendario antes de la celebración de la audiencia pública, en la Secretaría General o la dependencia que haga sus veces de la respectiva corporación, en las sedes regionales, en las alcaldías o personerías municipales de la jurisdicción.

(Decreto 330 de 2005, artículo 119)

ARTÍCULO 2.2.8.6.4.5 Inscripciones.

Las personas interesadas en intervenir en la audiencia pública, deberán inscribirse en la Secretaría General o la dependencia que haga sus veces en las autoridades ambientales, en las sedes regionales, alcaldías o personerías municipales.

Parágrafo. Las personas interesadas en intervenir en la audiencia pública, podrán realizar su inscripción a partir de la fijación del aviso al que se refiere el artículo 2.2.8.6.4.3. de este decreto y hasta con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de su celebración.

(Decreto 330 de 2005, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.8.6.4.6 Lugar de celebración.

La audiencia pública se realizará en la sede principal de la Corporación Autónoma Regional o en las sedes regionales, alcaldías municipales, auditorios o lugares ubicados en la respectiva jurisdicción.

Parágrafo. El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, podrá establecer la pertinencia de realizar más de una audiencia pública, en varios municipios de la jurisdicción.

(Decreto 330 2005, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.8.6.4.7 Participantes e intervinientes.

A la audiencia pública ambiental podrá asistir cualquier persona que así lo desee. No obstante solo podrán intervenir las siguientes personas:

  1. El Director General de la Corporación Autónoma Regional respectiva.

  2. Los miembros del Consejo Directivo.

  3. Tres (3) representantes de la asamblea corporativa.

  4. El Procurador General de la Nación o su delegado.

  5. El Contralor General de la República o su delegado.

  6. El Defensor del Pueblo o su delegado.

  7. Las personas inscritas previamente.

(Decreto 330 de 2005, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.8.6.4.8 Instalación y desarrollo.

La audiencia pública será presidida por el Presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional o su delegado, quien a su vez hará las veces de moderador y designará un Secretario.

El Presidente dará lectura al Orden del Día e instalará la audiencia pública, señalando el objeto y alcance de la misma, dará lectura al aviso de convocatoria y al reglamento interno bajo el cual esta se desarrollará.

Las intervenciones se iniciarán teniendo en cuenta las personas señaladas en el artículo anterior. El Presidente establecerá la duración de las intervenciones, que deberá ser de estricto cumplimiento.

Las intervenciones deberán efectuarse de manera respetuosa y referirse exclusivamente al objeto de la audiencia. No se permitirán interpelaciones, ni interrupciones de ninguna índole durante el desarrollo de las intervenciones.

En la presentación del proyecto de Plan de Acción Cuatrienal, por parte del Director General de la Corporación Autónoma Regional, se deberá hacer énfasis en los programas y proyectos identificados, el plan financiero propuesto y su justificación.

Durante la realización de la audiencia pública los intervinientes podrán presentar comentarios y propuestas al proyecto de Plan de Acción Cuatrienal, y aportar los documentos que estimen necesarios, los cuales serán entregados al Secretario.

La audiencia pública deberá ser registrada en medios magnetofónicos y/o audiovisuales.

Parágrafo. En el evento en que se presenten las situaciones especiales señaladas en el presente Decreto, se dará aplicación a lo allí dispuesto.

(Decreto 330 de 2005, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.8.6.4.9 Terminación.

Agotado el Orden del Día, el Presidente dará por terminada la audiencia pública.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia pública, el Secretario levantará un acta de la misma que será suscrita por el Presidente, en la cual se recogerán los aspectos más importantes expuestos durante su realización y serán objeto de análisis y evaluación por parte del Director General de la Corporación Autónoma Regional al elaborar el proyecto definitivo de Plan de Acción Cuatrienal, y por el Consejo Directivo al momento de su aprobación.

(Decreto 330 de 2005, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.8.6.4.10 Aprobación del Plan de Acción Cuatrienal.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia pública, el Director General de la Corporación Autónoma Regional deberá presentar el proyecto definitivo de Plan de Acción Cuatrienal, al Consejo Directivo para su aprobación, el cual deberá aprobarse mediante acuerdo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación.

El Acuerdo que apruebe el Plan de Acción Cuatrienal, deberá motivarse e indicar si se acogieron o no las propuestas formuladas por la comunidad durante la audiencia pública.

Parágrafo 1°. El Acuerdo a través del cual se aprueba el Plan de Acción Cuatrienal, deberá divulgarse a través del boletín y en la página web de la respectiva entidad, en las sedes regionales, en las alcaldías y personerías de los municipios de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional.

Parágrafo 2°. De igual forma, las Corporaciones Autónomas Regionales deberán publicar en la página web el Plan de Acción Cuatrienal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su aprobación por el Consejo Directivo y ponerlo a disposición de la comunidad en la secretaría legal o la dependencia que haga sus veces de la sede principal y de sus regionales.

(Decreto 330 de 2005, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.8.6.4.11 Audiencias públicas de seguimiento a los Plan de Acción Cuatrienal.

Una vez aprobado el Plan de Acción Cuatrienal, el Director General de la Corporación Autónoma Regional convocará en el mes de abril de cada año a una audiencia pública en la cual presentará el estado de nivel de cumplimiento del Plan, en términos de productos, desempeño de la corporación, en el corto y mediano plazo y su aporte al cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental Regional (PGAR).

Parágrafo 1°. De igual forma, se celebrará una audiencia pública en el mes de diciembre del año en que culmine el período del Director General de Corporación Autónoma Regional con el fin de presentar los resultados de la gestión adelantada.

Parágrafo 2°. Para la convocatoria y realización de la audiencia pública de seguimiento, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.2.8.6.4.3. y siguientes del presente Decreto.

Parágrafo 3°. Las opiniones, comentarios, propuestas y documentos aportados por la comunidad y demás intervinientes en la audiencia pública, serán objeto de análisis y evaluación por parte del Director General y del Consejo Directivo para efectuar los ajustes a que haya lugar.

(Decreto 330 de 2005, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.8.6.4.12 Componentes del Plan de Acción Cuatrienal.

El Plan de Acción Cuatrienal deberá contener como mínimo cinco componentes:

  1. Marco general.

  2. Síntesis ambiental del área de jurisdicción.

  3. Acciones operativas.

  4. Plan financiero.

  5. Instrumentos de seguimiento y evaluación.

  6. Marco general. Contendrá como mínimo la descripción de las principales características ambientales y socioeconómicas de la jurisdicción, las problemáticas y potencialidades del territorio, los objetivos de la administración y las estrategias de articulación con las Políticas Nacionales, el Plan de Gestión Ambiental Regional, el Plan de Desarrollo Departamental, los Planes de Ordenamiento Territorial y de Desarrollo municipales, los Planes de Ordenamiento y Manejo de Territorios Étnicos y/o de cuencas hidrográficas, los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos y de Desarrollo Forestal.

  7. Síntesis ambiental del área de jurisdicción. Corresponde a la priorización de los problemas analizados en el diagnóstico contenido en el Plan de Gestión Ambiental Regional, a la localización de esos problemas para focalizar los sitios de intervención y a la evaluación de los factores institucionales y de gobernabilidad que los afectan.

  8. Acciones operativas del Plan de Acción Cuatrienal. Corresponde a los programas y proyectos prioritarios para dar respuesta a la problemática ambiental y desarrollar las potencialidades de la oferta natural de la jurisdicción de la Corporación.

    Los programas estarán conformados por un conjunto de proyectos y deberán especificar las metas que se esperan obtener para los cuatro años de gestión. Las metas deben especificarse en términos cuantitativos y medirse por medio de indicadores que reflejen el efecto en el estado de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, así como el impacto económico y social de la gestión de la Corporación.

    La Corporación deberá organizar y coordinar las acciones requeridas para obtener la información suficiente para implementar los indicadores asociados a las metas. Dichas acciones deberán ser incorporadas en el Plan de Acción Cuatrienal.

    Con base en los programas y proyectos definidos en el Plan de Acción Cuatrienal, las Corporaciones Autónomas Regionales conformarán y consolidarán sus bancos de programas y proyectos de inversión.

  9. Plan financiero. Deberá contener la estrategia de financiación que indique las fuentes, los mecanismos de articulación de recursos y el mejoramiento en la eficiencia de los recaudos. Así mismo, especificará para cada uno de los años del Plan de Acción Cuatrienal, la proyección de ingresos por fuentes y de gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda.

    La proyección de gastos de inversión deberá contener la asignación de recursos por programas y proyectos para cada año, explicitando aquellos cuya financiación se realizará con recursos de destinación específica.

  10. Instrumento de seguimiento y evaluación. La Corporación Autónoma Regional deberá implementar, en coordinación con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, un sistema de seguimiento y evaluación del Plan de Acción Cuatrienal y de su impacto sobre los objetivos de desarrollo sostenible. Este sistema deberá seguir los lineamientos establecidos en el este Decreto.

    (Decreto 1200 de 2004, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.8.6.4.13 Presupuesto anual de rentas y gastos.

El presupuesto Anual de la Corporación Autónoma Regional, deberá guardar concordancia con el Plan de Acción Cuatrienal.

(Decreto 1200 de 2004, artículo 8°)

SECCIÓN 5 Del seguimiento y evaluación a los instrumentos de planificación de las corporaciones autónomas regionales Artículos 2.2.8.6.5.1 a 2.2.8.6.5.5
ARTÍCULO 2.2.8.6.5.1 Del seguimiento y evaluación.

El Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC), compuesto por el Sistema de Información Ambiental para el seguimiento a la calidad y estado de los recursos naturales y el ambiente, SIA, y el Sistema de Información para la Planeación y Gestión Ambiental (SIPGA), se constituye en los sistemas para el seguimiento y evaluación del Plan de Gestión Ambiental Regional y el Plan de Acción Cuatrienal.

El diseño del Sistema de Información Ambiental para Colombia, SIAC, será liderado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y su implementación será coordinada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam.

(Decreto 1200 de 2004, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.8.6.5.2 Bases para el seguimiento.

El seguimiento al Plan de Gestión Ambiental Regional permitirá conocer el impacto de la planificación y gestión ambiental regional en el largo plazo, sobre la calidad de vida de la población y las condiciones de desarrollo regional. Este sistema de seguimiento hará parte integral del SIA, en los ámbitos nacional y regional.

El seguimiento y la evaluación del Plan de Acción Cuatrienal tienen por objeto establecer el nivel de cumplimiento del Plan en términos de productos, desempeño de las Corporaciones en el corto y mediano plazo y su aporte al cumplimiento del PGAR y de los objetivos de desarrollo sostenible. Este sistema de seguimiento hará parte integral del SIPGA, en el ámbito regional.

(Decreto 1200 de 2004, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.8.6.5.3 Indicadores mínimos.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá mediante resolución los indicadores mínimos de referencia para que las Corporaciones Autónomas Regionales evalúen su gestión, el impacto generado, y se construya a nivel nacional un agregado para evaluar la política ambiental.

Anualmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible construirá un índice de desempeño de las Corporaciones Autónomas Regionales a partir de los indicadores mínimos, entre otros, cuyo objetivo es dotar a los Consejos Directivos de insumos para orientar el mejoramiento continuo de la gestión.

Parágrafo 1º. La evaluación de impacto está orientada a relacionar la gestión ambiental con los siguientes objetivos de desarrollo sostenible y los indicadores asociados:

Consolidar las acciones orientadas a la conservación del patrimonio natural: número de hectáreas protegidas con régimen especial; tasa de deforestación e incremento de cobertura vegetal.

Disminuir el riesgo por desabastecimiento de agua: población en riesgo por desabastecimiento de agua.

Racionalizar y optimizar el consumo de recursos naturales renovables: intensidad energética medido como la relación entre barriles equivalentes de petróleo y millones de pesos de PIB departamental (BEP/M$PIB); consumo de agua en los sectores productivos (industrial, comercial, agrícola y pecuario) medido como consumo de agua sobre producción o hectáreas; residuos sólidos aprovechados sobre generación total de residuos y residuos sólidos dispuestos adecuadamente sobre generación total de residuos.

Generar empleos e ingresos por el uso sostenible de la biodiversidad y sistemas de producción sostenible: volumen de ventas de las empresas dedicadas a mercados verdes.

Reducir los efectos en la salud asociados a problemas ambientales: tasa de morbimortalidad por Infección Respiratoria Aguda (IRA); tasa de morbimortalidad por Enfermedad Diarreica Aguda (EDA); tasa de morbimortalidad por Dengue y tasa de morbimortalidad por Malaria.

Disminuir la población en riesgo asociado a fenómenos naturales: personas afectadas a causa de fenómenos naturales en el año y pérdidas económicas a causa de fenómenos naturales al año.

(Decreto 1200 de 2004, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.8.6.5.4 Informes.

El Director presentará informes periódicos ante el Consejo Directivo de la Corporación que den cuenta de los avances en la ejecución física y financiera de los Programas y Proyectos del Plan de Acción Cuatrienal, así mismo podrá solicitar debidamente soportado técnica y financieramente los ajustes al Plan de Acción Cuatrienal. Semestralmente deberá enviarse un informe integral de avance de ejecución del Plan de Acción Cuatrienal al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1200 de 2004, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.8.6.5.5 Régimen transitorio.

La implantación del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC), de que trata el presente capítulo, se hará de manera gradual de acuerdo con los desarrollos que para el efecto genere el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. De manera simultánea y para armonizar los sistemas de información nacional y regional, las Corporaciones Autónomas Regionales deberán ir alimentando sus sistemas con los indicadores mínimos y los demás desarrollos del SIAC.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará a las Corporaciones sobre el avance de los componentes del SIAC.

(Decreto 1200 de 2004, artículo 13)

CAPÍTULO 6 Gestión ambiental territorial
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.8.6.1.1. período de los planes de gestión ambiental regional.

El Período de los planes de gestión ambiental regional elaborados por las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible a que se refiere el artículo anterior se harán mínimo para períodos de diez (10) años y deberán ser proferidos oportunamente por los Consejos Directivos de las Corporaciones, a más tardar en el mes de octubre del año anterior al cual inicien su vigencia.

(Decreto 1865 de 1994, artículo 2° modificado por el Decreto 1200 de 2004, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.2 Armonización.

Para la armonización de la planificación en la gestión ambiental de los Departamentos, Distritos y Municipios, se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. El proceso de preparación de los Planes de Desarrollo departamentales, distritales y municipales en lo relacionado con la gestión ambiental a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994, se adelantará con la asesoría de las Corporaciones, las cuales deberán suministrar los datos relacionados con los recursos de inversión disponibles en cada departamento, distrito o municipio, atendiendo los términos establecidos en la precitada ley.

  2. Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan al Consejo de Gobierno o cuerpo que haga sus veces a que se refiere el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994 se enviará copia del proyecto a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en las respectivas entidades territoriales.

  3. La Corporación dispondrá de un término no superior a quince (15) días para que los revise técnicamente y constate su armonización con los demás planes de la región; término dentro del cual deberá remitir el plan con el concepto respectivo.

  4. Recibido el concepto emitido por la Corporación, el Consejo de Gobierno las considerará y enviará copia de las mismas al Consejo Territorial de Planeación, el cual en el caso de no acogerlas enviará copia a las asambleas departamentales o consejos municipales respectivos para que lo consideren en el trámite siguiente.

(Decreto 1865 de 1994, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.3 Programas de educación ambiental.

Las corporaciones promoverán en los municipios y distritos, programas de educación ambiental y de planificación, acorde con la Constitución, la Ley 99 de 1993, la Ley 152 de 1994 y las normas que las complementen o adicionen.

(Decreto 1865 de 1994, artículo 5°)

CAPÍTULO 7 Organización y funcionamiento institutos adscritos y vinculados Artículos 2.2.8.7.1.1 a 2.2.8.7.6.22
SECCIÓN 1 Instituto adscrito. instituto de hidrología, meteorología y estudios ambientales (ideam) Artículos 2.2.8.7.1.1 a 2.2.8.7.1.27
ARTÍCULO 2.2.8.7.1.1 Naturaleza.

El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) es un establecimiento público de carácter nacional adscrito al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.

Parágrafo 1°. Para todo propósito de la Ley 99 de 1993, entiéndase por Instituto de Hidrología, Meteorología e Investigaciones Ambientales (Ideam) como el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam).

Parágrafo 2°. Para todo propósito del presente capítulo las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones de Desarrollo Sostenible a que hace referencia la Ley 99 de 1993 se llamarán en adelante "Corporaciones".

(Decreto 1277 de 1994, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.8.7.1.2 Objeto.

El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) tiene como objeto:

  1. Suministrar los conocimientos, los datos y la información ambiental que requieren el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA).

  2. Realizar el levantamiento y manejo de la información científica y técnica sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del país.

  3. Establecer las bases técnicas para clasificar y zonificar el uso del territorio nacional para los fines de la planificación y el ordenamiento ambiental del territorio.

  4. Obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar y divulgar la información básica sobre hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación, en especial las que en estos aspectos, con anterioridad a la Ley 99 de 1993 venían desempeñando el Instituto Colombiano de Hidrología Meteorología y Adecuación de Tierras (Himat); el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química (Ingeominas); y la Subdirección de Geografía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

  5. Establecer y poner en funcionamiento las infraestructuras oceanográficas, mareográficas, meteorológicas e hidrológicas nacionales para proveer informaciones, predicciones, avisos y servicios de asesoramiento a la comunidad.

  6. Efectuar el seguimiento de los recursos biofísicos de la Nación especialmente en lo referente a su contaminación y degradación, necesarios para la toma de decisiones de las autoridades ambientales.

  7. Realizar estudios e investigaciones sobre recursos naturales, en especial la relacionada con recursos forestales y conservación de suelos, y demás actividades que con anterioridad a la Ley 99 de 1993 venían desempeñando las Subgerencias de Bosques y Desarrollo del Instituto Nacional de los Recursos Naturales y del Ambiente (Inderena).

  8. Realizar los estudios e investigaciones sobre hidrología y meteorología que con anterioridad a la Ley 99 de 1993 venía desempeñando el Himat.

  9. Realizar los estudios e investigaciones ambientales que permitan conocer los efectos del desarrollo socioeconómico sobre la naturaleza, sus procesos, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y proponer indicadores ambientales.

  10. Acopiar, almacenar, procesar, analizar y difundir datos y allegar o producir la información y los conocimientos necesarios para realizar el seguimiento de la interacción de los procesos sociales, económicos y naturales y proponer alternativas tecnológicas, sistemas y modelos de desarrollo sostenible.

  11. Dirigir y coordinar el Sistema de Información Ambiental y operarlo en colaboración con las entidades científicas vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con las Corporaciones y demás entidades del SINA.

  12. Prestar el servicio de información en las áreas de su competencia a los usuarios que la requieran.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.8.7.1.3 Duración.

La duración del Instituto será indefinida.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.8.7.1.4 Domicilio y Jurisdicción.

La jurisdicción del Ideam se extiende a todo el territorio nacional, su domicilio es la ciudad de Bogotá, D. C. y puede establecer dependencias en lugares distintos a su domicilio.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.8.7.1.5 Articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) es un organismo de apoyo técnico y científico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para lo cual dentro del ámbito de su competencia definirá los estudios, investigaciones, inventarios y actividades de seguimiento y manejo de información que sirvan al Ministerio para:

a) Fundamentar la toma de decisiones en materia de política ambiental;

b) Suministrar las bases para el establecimiento de las normas, disposiciones y regulaciones para el ordenamiento ambiental del territorio, el manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.8.7.1.6 Informe Anual.

El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) entregará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible un balance anual sobre el estado del medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como recomendaciones y alternativas para el logro de un desarrollo en armonía con la naturaleza, para todo el territorio nacional. De este informe se realizará una versión educativa y divulgativa de amplia circulación.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.8.7.1.7 Articulación con las corporaciones.

El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) al tenor de los artículos 23 y 31 de la Ley 99 de 1993, dará apoyo a las Corporaciones para el desarrollo de sus funciones relativas al ordenamiento, manejo y uso de los recursos naturales renovables en la respectiva región, para lo cual deberá:

a) Asesorar a las Corporaciones en la implementación y operación del Sistema de Información Ambiental, de acuerdo con las directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;

b) Cooperar con las Corporaciones en su función de promoción y realización de la investigación científica en relación con los recursos naturales y el medio ambiente;

c) Transferir a las Corporaciones las tecnologías resultantes de las investigaciones que adelante, así como otras tecnologías disponibles para el desarrollo sostenible;

d) Mantener información, en colaboración con las Corporaciones, sobre el uso de los recursos naturales no renovables;

e) Mantener información sobre los usos de los recursos naturales renovables en especial del agua, suelo y aire, y de los factores que los contaminen y afecten o deterioren, en colaboración con las Corporaciones;

f) Suministrar a las Corporaciones información para el establecimiento de estándares y normas de calidad ambiental;

g) Asesorar a las Corporaciones en el desarrollo de programas de regulación y mejoramiento de la calidad de corrientes hídricas y otros cuerpos de agua y en el control de la erosión de cuencas hidrográficas, y en la protección y recuperación de la cobertura vegetal.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.8.7.1.8 Articulación con el Sistema Nacional Ambiental.

Al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) como integrante del Sistema Nacional Ambiental, le corresponde ejercer las siguientes funciones:

a) Promover y realizar estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, conjuntamente con las entidades científicas vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con los centros de investigación ambientales, con las universidades públicas y privadas, así como con las demás entidades y sectores económicos y sociales que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA);

b) Asesorar, en colaboración con las Corporaciones, a las entidades territoriales y a los centros poblados en materia de investigación, toma de datos y manejo de información;

c) Suministrar información científica y técnica de carácter ambiental para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial;

d) Servir de organismo de enlace y coordinación entre el Sistema de Información Ambiental y los sistemas de información sectoriales para dar cumplimiento a la Ley 99 de 1993.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.8.7.1.9 Articulación con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) se vinculará al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología con el objeto de coordinar acciones con el resto de entidades pertenecientes al mismo. Para ello dará apoyo técnico y científico al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Asesorará al Ministerio en el ejercicio de sus funciones como Secretario Técnico del Consejo del Programa Nacional de Ciencias del Medio Ambiente y el Hábitat y en su vinculación con los demás Consejos de Programas del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, así como en la Comisión Colombiana de Oceanografía. Propondrá estudios e investigaciones para ser realizadas por otras entidades y colaborará en la evaluación, seguimiento y control de aquellas que se estime pertinente.

De acuerdo con las pautas y directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ideam colaborará en la promoción, creación y coordinación de una red de centros de investigación, en el área de su competencia, en la que participen las entidades que desarrollen actividades de investigación, propendiendo por el aprovechamiento racional de la capacidad científica de que dispone el país en ese campo.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.8.7.1.10 Articulación con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) participará en el en el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres creado por la Ley 1523 de 2012 y asumirá dentro del ámbito de su competencia las funciones y tareas de carácter científico, técnico y de seguimiento que venían desempeñando el Himat, el IGAC, el Inderena y el Ingeominas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 10 modificado por la Ley 1523 de 2012)

ARTÍCULO 2.2.8.7.1.11 Articulación con los Sistemas Ambientales Internacionales.

El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) dará apoyo al Ministerio para la definición y desarrollo de la política ambiental internacional. Especialmente deberá realizar estudios e investigaciones científicas sobre el cambio global y sus efectos en el medio ambiente del territorio colombiano. Para ello deberá:

a) Colaborar en los estudios sobre el cambio global y en todas aquellas actividades que le fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en desarrollo de la política ambiental internacional;

b) Representar a Colombia ante los Organismos Internacionales relacionados con las áreas de su competencia, como la Organización Meteorológica Mundial (OMM), el Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático (IPCC) y el Instituto Interamericano sobre el Cambio Global (IAI), cuando el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible lo delegue;

c) Participar en todos los programas nacionales e internacionales que contemplen aspectos relacionados con sus objetivos y en especial en el Programa Hidrológico Internacional (PHI) de la Unesco, los programas de hidrología y de meteorología de la Organización Meteorológica Mundial (OMM), el Programa de Meteorología de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI);

d) Apoyar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el cumplimiento de los compromisos y el desarrollo de las actividades derivadas de la participación de Colombia en los organismos internacionales dentro del ámbito de su competencia.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.8.7.1.12 Capacitación y estímulos a la producción científica.

El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), dará apoyo a programas de capacitación y estimulará la producción científica de los investigadores vinculados al mismo, para lo cual podrá:

a) Favorecer la participación de sus investigadores en programas de posgrado en las áreas de su competencia;

b) Propender por el establecimiento de un sistema de estímulos a la productividad científica de sus investigadores, de acuerdo con lo dispuesto en la ley por medio de una evaluación anual de los resultados de su trabajo; evaluación que producirá un puntaje con repercusiones salariales, el establecimiento de primas técnicas, bonificaciones u otros mecanismos de estímulo. Para esta evaluación se tendrán en cuenta los objetivos y metas planteados y la calidad y contribución de los resultados del trabajo al logro de los propósitos del Instituto y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;

c) Establecer mecanismos por medio de un plan para garantizar la continuidad de las investigaciones que se destaquen por su calidad y el valor de sus resultados, con el objeto de lograr el efecto acumulativo requerido por las áreas del conocimiento y por las soluciones de mediano y largo plazo.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.8.7.1.13 Fomento y difusión de la experiencia ambiental de las culturas tradicionales.

El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), fomentará el desarrollo y difusión de los conocimientos, valores y tecnologías sobre el manejo ambiental y de recursos naturales, de las culturas indígenas y demás grupos étnicos, para lo cual promoverá con el apoyo de las Corporaciones e Institutos vinculados al Ministerios:

a) Programas, estudios e investigaciones con la participación de los grupos étnicos;

b) Programas de acopio y rescate de la experiencia y conocimientos ancestrales sobre el manejo de la naturaleza y sus recursos;

c) Programas de difusión y educación ambiental en apoyo a los diversos grupos culturales en colaboración con los programas de etnoeducación.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.8.7.1.14 Del apoyo científico de otros centros.

El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) facilitará y colaborará para lograr el intercambio y apoyo mutuo, científico y técnico, de los centros de investigaciones ambientales de las universidades y entidades públicas y privadas y en especial de las establecidas en la Ley 99 de 1993. Para ello las podrá asociar en sus investigaciones, según lo establece la Ley 99 de 1993, sobre la base de la formulación de programas y proyectos conjuntos; cuando ellos se realicen facilitará el intercambio de investigadores. De común acuerdo con las universidades favorecerá el desarrollo de programas de posgrado en las áreas de su competencia, permitirá el desarrollo de tesis de grado y posgrado dentro de sus programas de investigación y apoyará la realización de cursos de educación permanente, extensión y capacitación.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.8.7.1.15 Otras funciones.

Además de las funciones previstas en este Capítulo en desarrollo de su objeto, el Ideam deberá igualmente cumplir las siguientes funciones:

  1. Ser la fuente oficial de información científica en las áreas de su competencia y autoridad máxima en las áreas de hidrología y meteorología.

  2. Emitir los conceptos técnicos que en razón de su especialización temática le sean requeridos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otras autoridades.

  3. Realizar estudios e investigaciones, junto con otras entidades, relacionados con la fijación de parámetros sobre emisiones contaminantes, vertimientos y demás factores de deterioro del ambiente o los recursos naturales renovables.

  4. Realizar investigaciones sobre el uso de los recursos hídricos, atmosféricos, forestales y de suelos.

  5. Suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las Corporaciones y entidades territoriales, los criterios para clasificar y zonificar el uso del territorio nacional para los fines de la planificación y el ordenamiento del territorio.

  6. Prestar, en la medida de su capacidad técnica, los servicios de pronósticos, avisos y alertas de índole hidrometeorológico para el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, transporte aéreo, marítimo, fluvial y terrestre, sectores agrícola, energético, industrial y aquellos que lo requieran.

  7. Planificar, diseñar, construir, operar y mantener las redes de estaciones o infraestructuras hidrológicas, meteorológicas, oceanográficas, mareográficas, de calidad del aire y agua o de cualquier otro tipo, necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

  8. Promover la participación activa de las comunidades beneficiarias durante el desarrollo de sus proyectos, en cada una de sus etapas.

  9. Efectuar, en el área de su competencia, los estudios ambientales necesarios para fundamentar las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  10. Celebrar contratos y convenios con personas naturales o jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de los objetivos y funciones asignadas en la ley, en el presente Capítulo y en las normas complementarias.

  11. Adquirir bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.

  12. Las demás que le asigne el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de conformidad con la ley.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.8.7.1.16 Administración de infraestructuras.

El Ideam deberá diseñar, construir, operar y mantener sus infraestructuras meteorológicas, oceanográficas, mareográficas, hidrológicas, de calidad del agua y aire o de cualquier otro tipo, directamente o a través de terceros bajo cualquier modalidad de contrato, salvo el de administración delegada.

En el evento en que el Ideam administre u opere sus infraestructuras a través de terceros, pudiendo ser estos personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, conservará la propiedad de las infraestructuras y la información de ellas derivada.

Parágrafo 1°. El Ideam podrá diseñar, construir, administrar y operar infraestructuras meteorológicas, oceanográficas, mareográficas, hidrológicas, de calidad del aire o agua o de cualquier otro tipo relacionadas con su objeto que no sean de su propiedad y podrá hacerlo directamente o a través de terceros bajo cualquier modalidad de contrato, salvo la de administración delegada.

Parágrafo 2°. El Ideam velará porque quienes construyan, administren u operen infraestructuras relacionadas con su objeto, lo ejecuten de conformidad con las normas que sobre esta materia se expidan. El Ideam reglamentará la construcción, el diseño, la administración y operación de infraestructuras requeridas para el cumplimiento de sus funciones.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.8.7.1.17 Calidad de los miembros.

Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas no adquirirán, por ese solo hecho, la calidad de empleados públicos.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.8.7.1.18 Inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de la Junta Directiva y del Director General.

Las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de la Junta Directiva y del Director General se regirán por lo dispuesto en las normas vigentes.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.8.7.1.19 Reuniones de la Junta Directiva.

Las reuniones de la Junta Directiva se efectuarán de acuerdo con lo que determinen los estatutos del Instituto, pero en todo caso esta deberá sesionar por lo menos una vez cada tres (3) meses.

El Director General del Ideam participará en las sesiones de la Junta Directiva, con derecho a voz pero sin voto. La Junta Directiva podrá invitar a sus sesiones, con derecho a voz pero sin voto, a quien considere conveniente, cuando las circunstancias así lo requieran.

Las reuniones de Junta Directiva se harán constar en un libro de actas, autorizadas con las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta Directiva y aprobadas en la sesión subsiguiente. Las decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los presentes y se denominarán "Acuerdos", los cuales deberán llevar las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta Directiva. Tanto los Acuerdos como las Actas se deberán numerar sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta Directiva.

La Junta Directiva podrá reunirse, deliberar y adoptar decisiones cuando a dicha sesión concurra por lo menos la mitad más uno de los miembros que la conforman.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.8.7.1.20 Director general, designación y calidades del director general.

El Ideam tendrá un Director General, quien será agente del Presidente de la República y será de su libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el artículo 189 de la Constitución Nacional. El Director General será el representante legal del Instituto y adicionalmente, su primera autoridad ejecutiva, responsable de su funcionamiento.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.8.7.1.21 De los actos y decisiones del Director General.

Los actos o decisiones que tome el Director General del Instituto, en ejercicio de cualesquiera de las funciones asignadas por ministerio de la ley, de la presente sección, los estatutos que se adopten o los posteriores acuerdos de la Junta Directiva, se denominarán "Resoluciones", que se numerarán en forma sucesiva con indicación del día, mes y año en que se expidan.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.8.7.1.22 Régimen jurídico de los contratos.

Los contratos del Instituto serán adjudicados y celebrados por el Director General o por quien este designe y se someterán a las normas legales y reglamentarias existentes sobre la materia, en especial a las de la Ley 80 de 1993 o normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.8.7.1.23 Del comité científico.

El Comité Científico será designado por la Junta Directiva a propuesta del Director General. El Director General lo presidirá y estará integrado por personal del Instituto.

Son funciones del Comité Científico las siguientes:

a) Asistir al Director General en el diseño y ejecución de las políticas, planes y programas del Instituto y apoyar su presentación ante la Junta Directiva;

b) Asistir al Director General en la definición de las políticas de manejo de la información del Instituto;

c) Proponer metodologías, normas, patrones y estándares para el acopio de datos y el procesamiento, análisis y difusión de la información;

d) Velar por la pertinencia y calidad científica y técnica de los planes y programas del Instituto;

e) Velar por el seguimiento y disposición de mecanismos de evaluación y control de actividades e informar sobre ello al Director General;

f) Proponer las condiciones científicas y técnicas para la provisión de cargos en el Instituto;

g) Las demás funciones que le asignen la Junta Directiva y el Director General.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.8.7.1.24 De la organización interna.

La organización interna del Instituto será definida de forma tal que la planta de personal sea global o semiglobal y flexible a nivel nacional y planificada por actividades, teniendo en cuenta las normas y directrices sobre modernización del Estado. La organización interna y los cargos serán adoptados por la Junta Directiva con base en una propuesta presentada por el Director General, para su posterior aprobación por parte del Gobierno nacional conforme a las disposiciones legales vigentes.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.8.7.1.25 Patrimonio y rentas.

El patrimonio y las rentas del Instituto estará integrado por:

  1. Las partidas que se le destinen en el Presupuesto Nacional.

  2. Los bienes que adquiera a cualquier título.

  3. Los archivos, instalaciones, laboratorios y demás bienes que conforme al artículo 17 de la Ley 99 de 1993, deben trasladar al Ideam, el IGAC, el Himat, el Inderena y el Ingeominas.

  4. El centro de documentación, las bibliotecas y los archivos del Inderena que sean pertinentes a la actividad del Ideam.

  5. El producto de los empréstitos internos o externos.

  6. Los demás ingresos que obtenga por cualquier otro concepto.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.8.7.1.26 Clases de empleados.

Los cargos del Ideam son de carrera administrativa con excepción de los de libre nombramiento y remoción establecidos de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.8.7.1.27 Vinculación de empleados públicos.

Para los nombramientos en cargos de libre nombramiento y remoción, el Director General será el único nominador.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.8.8.7.28 Posesión del Director General.

El Director General del Instituto se posesionará ante el Presidente de la República o ante el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Los demás funcionarios y empleados del Ideam, lo harán ante el Director General o el funcionario a quien se delegue esta función.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.8.8.7.29 De la prestación de los servicios públicos de hidrología y meteorología.

El Ideam, como fuente oficial de información científica en hidrología y meteorología, será la entidad encargada de prestar, directa o indirectamente, los servicios de información pública en estas áreas; especialmente se incluyen la prestación del servicio de meteorología para el transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial, la información a los medios de comunicación y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

Parágrafo. El Ideam atenderá los servicios meteorológicos que demande la aeronavegación nacional e internacional de conformidad con las normas establecidas en convenios con la Organización de la Aeronáutica Civil Internacional (OACI) y la Organización Meteorológica Mundial (OMM). En especial asumirá las tareas que, en convenio con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, antes Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (DAAC), realizaba el Himat.

(Decreto 1277 de 1994, artículo 35)

SECCIÓN 2 Institutos vinculados Artículos 2.2.8.7.2.1 a 2.2.8.7.2.17
ARTÍCULO 2.2.8.7.2.1 Naturaleza jurídica.

Los Institutos de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt", el Instituto Amazónico de Investigaciones "SINCHI" y el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann" son Corporaciones Civiles sin ánimo de lucro, de carácter público sometidas a las reglas de derecho privado, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.8.7.2.2 Objetivo general.

Las entidades a que se refiere el artículo anterior, en adelante "los Institutos" tendrán como objetivo desarrollar investigación científica y tecnológica que contribuya al mejoramiento del bienestar de la población, conservación de la calidad del medio y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, y dar apoyo científico y técnico al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el cumplimiento de sus funciones. Para ello deberán, en las áreas temáticas o geográficas de su competencia:

  1. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo con sus pautas y directrices en la promoción, creación y coordinación de una red de centros de investigación, en la que participen las entidades que desarrollen actividades de investigación.

  2. Operar bajo la dirección del Ideam, el Sistema de Información Ambiental, en coordinación con las Corporaciones, entes territoriales, centros poblados y demás instituciones del SINA, de acuerdo con las directrices que fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  3. Emitir la información oficial de carácter científico en las áreas de su competencia.

  4. Emitir los conceptos técnicos que en razón de su especialización le sean requeridos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otras autoridades.

  5. Realizar estudios e investigaciones, así como el acopio, procesamiento, análisis y difusión de datos e información en las áreas de su competencia.

  6. Colaborar con el Ministerio, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular se expida, para que los estudios, exploraciones e investigaciones que adelanten nacionales y extranjeros, con respecto al ambiente y los recursos naturales renovables, respeten la soberanía nacional y los derechos de la nación colombiana sobre sus recursos genéticos.

  7. Evaluar nuevas técnicas y tecnologías cuyo uso se pretenda implantar en el país, en cuanto a sus posibles impactos ambientales.

  8. Celebrar contratos y convenios con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de los objetivos y funciones asignadas en la ley, en el presente capítulo y en las normas complementarias.

  9. Promover, elaborar y ejecutar proyectos de investigación y transferencia de tecnología agropecuaria sostenible.

  10. Las demás que le otorgue la ley y le fijen los estatutos para el desarrollo de sus objetivos legales.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.8.7.2.3 Articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Los Institutos de acuerdo con su naturaleza, establecerán prioritariamente los estudios, investigaciones, inventarios y actividades de seguimiento y manejo de información, orientados a:

  1. Fundamentar la toma de decisiones en materia de política ambiental.

  2. Suministrar los datos y la información ambiental que requieren el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA) para la expedición de normas, disposiciones y regulaciones para el ordenamiento del territorio, el manejo, uso y aprovechamiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Parágrafo. Las necesidades y prioridades a que hace referencia el presente artículoserán informadas a los Institutos, por parte del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de sus Juntas Directivas.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.8.7.2.4 Informe anual.

Los Institutos entregarán al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible un balance anual sobre el estado del medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como recomendaciones y alternativas para el logro de un desarrollo en armonía con la naturaleza, en las áreas geográficas o temáticas de su competencia. De este informe se realizará una versión educativa y divulgativa de amplia circulación. Este informe deberá ser entregado a más tardar el 30 de marzo de cada año.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.8.7.2.5 Articulación con las Corporaciones.

Los Institutos en cumplimiento de la función de apoyo científico y técnico que les asigna la Ley 99 de 1993, deberán:

  1. Asesorar a las Corporaciones para la implantación y operación del Sistema de Información Ambiental.

  2. Producir información que permita derivar o adoptar tecnologías para ser aplicadas y transferidas por parte de las Corporaciones.

  3. Transferir a las Corporaciones, las tecnologías resultantes de las investigaciones que adelanten, así como de las adaptaciones que se logren con base en los desarrollos logrados en otros países o instituciones.

  4. Cooperar y apoyar a las Corporaciones en su función de promoción y realización de la investigación científica en relación con los recursos naturales y el medio ambiente.

Parágrafo. Para todo propósito del presente capítulo las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones de Desarrollo Sostenible a las que hace referencia la Ley 99 de 1993 se llamarán "Corporaciones".

(Decreto 1603 de 1994, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.8.7.2.6 Articulación con el Sistema Nacional Ambiental.

Los Institutos forman parte del SINA de acuerdo con el numeral 6 del artículo de la Ley 99 de 1993, en desarrollo de dicha condición tienen como funciones:

  1. Fomentar la cooperación del Instituto respectivo, en las áreas de su competencia, con las demás entidades públicas y privadas que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental y en particular con las Corporaciones, grandes centros urbanos, los departamentos, municipios, centros poblados y entes territoriales, así como con las universidades, centros e institutos a que hace referencia la ley.

  2. Asesorar, en colaboración con las Corporaciones, a las entidades territoriales y centros poblados en materia de investigación, toma de datos y manejo de la información.

  3. Suministrar información científica y técnica de su competencia para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.8.7.2.7 Articulación con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

Los Institutos se vincularán al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible desempeñará la Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo del Programa Nacional de Ciencias del Medio Ambiente y el Hábitat; colaborarán en la evaluación, seguimiento y control de aquellas investigaciones que el Consejo estime pertinente.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.8.7.2.8 Articulación con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Los Institutos participarán en el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres creado por la Ley 1523 de 2012 y en este ámbito asumirán las funciones y tareas de carácter científico, técnico y de seguimiento que venían desempeñando el Inderena y la COA.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.8.7.2.9 Articulación con el Sistema de Información Ambiental.

Los Institutos colaborarán en el funcionamiento y operación del Sistema de Información Ambiental, para lo cual deberán, en el área de su competencia:

  1. Colaborar con el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientes (Ideam) en la coordinación y operación del Sistema de Información Ambiental.

  2. Contribuir al análisis y difusión de la información y reportar la necesaria al Ideam.

  3. Colaborar con el Ideam en el diseño de los modelos, parámetros, indicadores, variables, normas, estándares, flujos y procedimientos necesarios para el manejo de los datos y de la información que sobre el medio ambiente y los recursos naturales realicen las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental.

  4. Establecer programas de inventarios, acopio, procesamiento, análisis y difusión de los datos y la información necesaria para evaluar y hacer el seguimiento al estado de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. Coordinar programas y actividades para el acopio, procesamiento y análisis de la información necesaria para desarrollar políticas y normas sobre la población y su calidad de vida.

  6. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ideam en el establecimiento de los bancos de información y bases de datos relacionados con los recursos naturales renovables y el medio ambiente para contribuir al establecimiento de las Cuentas Nacionales Ambientales.

  7. Proponer al Ideam variables e indicadores que deben contemplar los estudios de impacto ambiental.

  8. Suministrar los datos e información que se requieran por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  9. Proveer la información disponible a las entidades pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental (SINA), al sector productivo y a la sociedad.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.8.7.2.10 El manejo de información.

Los Institutos administrarán los datos y la información científica ambiental correspondiente al área de su especialidad y contribuirán a su análisis y difusión, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones que regulen el Sistema de Información Ambiental.

Parágrafo. El Ministerio en colaboración con las entidades científicas definirá el carácter de la información científica ambiental y las formas para acceder a ella.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.8.7.2.11 Articulación de programas y proyectos.

Los Institutos coordinarán sus actividades y cooperarán entre ellos mismos; para esto participarán en el Comité Científico Interinstitucional creado para tal efecto. Así mismo, las actividades y programas de los Institutos del Ministerio deberán ser coordinados con las instituciones o centros de investigación de otros sectores a través de los comités y consejos interministeriales o intersectoriales de acuerdo con los temas de su competencia.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.8.7.2.12 Articulación con los Sistemas Ambientales Internacionales.

Los Institutos darán apoyo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de sus investigaciones, para lograr el desarrollo de la política ambiental internacional.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.8.7.2.13 Capacitación y estímulos a la producción científica.

Los Institutos darán apoyo a programas de capacitación y estimularán la producción científica de los investigadores, para lo cual podrán:

  1. Favorecer la participación de sus investigadores en programas de posgrado en las áreas de su competencia.

  2. Establecer un sistema de estímulos a la productividad científica de sus investigadores por medio de una evaluación anual de los resultados de su trabajo, evaluación que producirá un puntaje con repercusiones salariales, el establecimiento de primas técnicas, bonificaciones u otros mecanismos de estímulo.

  3. Establecer mecanismos para garantizar la continuidad de las investigaciones que se destaquen por su calidad y el valor de sus resultados.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.8.7.2.14 Fomento y difusión del conocimiento de las culturas tradicionales sobre los recursos naturales.

Los Institutos fomentarán el desarrollo y difusión de los conocimientos, valores y tecnologías sobre el manejo de los recursos naturales de los grupos étnicos, para lo cual podrán establecer:

  1. Programas, estudios e investigaciones de manera conjunta con los grupos étnicos.

  2. Centros de documentación en colaboración con las Corporaciones, para el acopio y rescate de la experiencia y conocimientos ancestrales sobre el manejo de la naturaleza y sus recursos.

  3. Programas de difusión y educación ambiental en apoyo de los diversos grupos étnicos en colaboración con los programas de etnoeducación del Ministerio de Educación.

  4. Programas de protección de los derechos de las culturas tradicionales sobre sus conocimientos.

Lo referente a programas de educación ambiental se efectuará en concertación con el Ministerio de Educación.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.8.7.2.15 Del apoyo científico de otros centros y universidades.

Para lograr el intercambio científico y técnico, y un mejor aprovechamiento de los recursos de investigación disponibles en el país, los Institutos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible facilitarán y colaborarán con los Centros de Investigación de otros Ministerios, universidades públicas y privadas, organizaciones no gubernamentales y centros privados, sobre la base de formulación de programas y proyectos conjuntos. Se desarrollará una colaboración especial con el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Colombia, con la Universidad de la Amazonía, con el Instituto de Estudios del Pacífico de la Universidad del Valle, con la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba" y con la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica).

Los Institutos, de común acuerdo con las universidades, favorecerán el desarrollo de programas de posgrado en las áreas de su competencia, permitirán el desarrollo de tesis de grado y posgrado dentro de sus programas de investigación y apoyarán la realización de cursos de educación permanente, extensión y capacitación.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.8.7.2.16 De los órganos de dirección, administración y asesoría.

Los órganos de dirección, administración y asesoría de los Institutos, su composición, funciones, así como las disposiciones para su convocatoria y funcionamiento, serán determinados en sus estatutos.

Los directores generales de los Institutos deberán acreditar calidades científicas distinguidas y tener experiencia administrativa. Los términos de su vinculación serán definidos en los estatutos.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.8.7.2.17 Funciones del Director General.

Son funciones del Director General las señaladas en la ley, en los reglamentos y estatutos respectivos. En particular le corresponde:

  1. Presentar para estudio y aprobación de la Junta Directiva los planes y programas que se requieran para el logro del objeto del Instituto.

  2. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal.

  3. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos de la Junta Directiva.

  4. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad.

  5. Constituir mandatarios o apoderados que representen la institución en asuntos especiales, judiciales y administrativos.

  6. Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio.

  7. Rendir informes al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la forma que este lo determine, sobre el estado de la ejecución de las funciones que corresponden al Instituto y los informes generales y periódicos o particulares que solicite, sobre las actividades desarrolladas y la situación general de la entidad.

  8. Las demás que le fijen los estatutos.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 17)

SECCIÓN 3 Del instituto de investigación de recursos biológicos "alexander von humboldt" Artículos 2.2.8.7.3.1 a 2.2.8.7.3.6
ARTÍCULO 2.2.8.7.3.1 Del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt".

El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" creado en el artículo 19 de la Ley 99 de 1993, se organizará como una Corporación Civil sin ánimo de lucro, de carácter público pero sometida a las reglas del derecho privado, vinculada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, organizada según lo dispuesto en la Ley 29 de 1990 y en el Decreto 393 de 1991.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.8.7.3.2 Objeto del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt".

El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" tendrá como objeto específico:

  1. Realizar, en el territorio continental de la nación, investigación científica sobre los recursos genéticos de la flora y la fauna nacionales, incluidos los hidrobiológicos. Estas investigaciones contemplarán la recolección, conservación, caracterización, evaluación, valoración y aprovechamiento de estos recursos.

  2. Levantar y formar el inventario nacional de la biodiversidad, desarrollar un sistema nacional de información sobre la misma, y conformar bancos genéticos.

  3. Promover el establecimiento de estaciones de investigación de los macroecosistemas nacionales en las regiones no cubiertas por otras entidades de investigación especializadas.

  4. Apoyar con asesoría técnica y transferencia de tecnología a las Corporaciones Autónomas Regionales, los departamentos, los distritos, los municipios y demás entidades encargadas de la gestión del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.8.7.3.3 Funciones.

El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" en desarrollo de su objeto, adelantará las siguientes funciones:

  1. Obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar, suministrar y divulgar la información básica sobre la biodiversidad, los ecosistemas, sus recursos y sus procesos para el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de la nación.

  2. Efectuar el seguimiento de los recursos genéticos de la nación, especialmente en lo referente a su extinción, contaminación y degradación.

  3. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo con sus pautas y directrices, y con el Consejo Intersectorial de Biodiversidad, en la promoción, creación y coordinación de una red de centros de investigación sobre la Biodiversidad. En esta red podrán participar los Institutos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y todas las instituciones de otros sectores que tengan interés en estudios sobre biodiversidad.

  4. Coordinar el Sistema de Información Ambiental en los aspectos relacionados con la biodiversidad y los recursos genéticos, de acuerdo con las prioridades, pautas y directrices que le fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  5. Suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ideam y a las Corporaciones, la información que estos consideren necesaria.

  6. Apoyar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la coordinación del manejo de la información sobre las relaciones entre los sectores económicos, sociales y los procesos y recursos de la biodiversidad.

  7. Servir, en coordinación con el Ideam, como organismo de apoyo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el establecimiento de las Cuentas Nacionales Ambientales en aspectos relacionados con la biodiversidad.

  8. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones y los Grandes Centros Urbanos en la definición de las variables que deban ser contempladas en los estudios de impacto ambiental de proyectos, obras o actividades que puedan afectar la biodiversidad y los recursos genéticos.

  9. Colaborar en los estudios sobre el cambio ambiental global y en particular en aquellos que permitan analizar la participación de los procesos de pérdida de biodiversidad que ocurran en el país a ese cambio ambiental global, y en todas aquellas actividades que le fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en desarrollo de la política ambiental internacional.

  10. Apoyar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el cumplimiento de los compromisos y el desarrollo de las actividades derivadas de la participación de Colombia en los organismos internacionales en las materias de su competencia.

  11. Fomentar el desarrollo y difusión de los conocimientos, valores y tecnologías sobre el manejo de los recursos naturales de los grupos étnicos.

  12. Investigar y proponer modelos alternativos de desarrollo sostenible basados en el aprovechamiento de la biodiversidad. Estas actividades se realizarán en coordinación con las Corporaciones de Investigación del sector agropecuario en la búsqueda de tecnologías y sistemas de producción y aprovechamiento alternativos que permitan avanzar en el desarrollo de una agricultura sostenible.

  13. Desarrollar actividades de coordinación con los demás institutos científicos vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y apoyar a este y al Ideam en el manejo de la información.

  14. Producir un balance anual sobre el estado de la naturaleza y el ambiente en las áreas de su competencia.

  15. Proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la incorporación, ampliación o sustracción de áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Reservas Forestales y otras Áreas de Manejo Especial.

  16. Acceder a la información que sobre los recursos bióticos colombianos está depositada en museos e institutos de investigación extranjeros.

  17. Mantener colecciones biológicas acopiadas en el desarrollo de permisos de caza científica, licencias científicas de flora y las obtenidas por las Corporaciones e Institutos de Investigación vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible según se convenga; así como aquellas que realice el Instituto. Cada uno de los restantes institutos podrá mantener, bajo estándares comunes, colecciones de referencia.

  18. Prestar un servicio de identificación taxonómica como apoyo a los demás Institutos vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a otras entidades del SINA, incluyendo las privadas.

  19. Asumir las funciones que en investigación de recursos bióticos venía ejerciendo el Inderena hasta la promulgación de la Ley 99 de 1993.

  20. Los demás que le otorgue la ley y le fijen sus estatutos para el cumplimiento de sus objetivos legales.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.8.7.3.4 Domicilio.

El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" tendrá su sede principal en el municipio de Villa de Leyva. El Instituto podrá crear estaciones de investigación sobre la base de programas que adelante.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.8.7.3.5 Patrimonio y rentas.

El patrimonio y las rentas del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" estarán integrados por:

  1. Las partidas y apropiaciones que se le destinen en el Presupuesto Nacional, las cuales figurarán en el capítulo correspondiente al sector del medio ambiente.

  2. Los archivos, información, bibliotecas, centros de documentación, instalaciones, laboratorios y demás bienes relacionados que conforme al artículo 19 de la Ley 99 de 1993, tenía el Inderena para el desarrollo de programas, proyectos y actividades en materia de investigación sobre recursos bióticos.

  3. Los aportes que reciba de las Corporaciones, incluidos los que fije el gobierno nacional conforme al del artículo 116 literal f) de la Ley 99 de 1993.

  4. Los aportes de los demás asociados.

  5. El producto de los empréstitos internos o externos.

  6. Los bienes que adquiera a cualquier título.

  7. Los demás ingresos que obtenga por cualquier otro concepto.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.8.7.3.6 Asociados del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt".

El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt", tendrá como asociados:

  1. La Nación a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  2. La Universidad Nacional de Colombia.

  3. Las demás universidades y centros de investigación científicas nacionales e internacionales, interesados en la investigación de recursos biológicos en el territorio colombiano.

  4. Las Corporaciones Autónomas Regionales, con excepción de las que deben asociarse por disposición del Gobierno nacional a los Institutos "SINCHI" y "John von Neumann".

    Las entidades descentralizadas que en virtud de su objeto, quieran asociarse al "Alexander von Humboldt" o estén interesadas en realizar trabajos de investigación relacionados con materias de competencia de este.

  5. Las entidades territoriales y los organismos de planificación regional que quieran asociarse.

  6. Las entidades públicas y los particulares para los efectos y en las condiciones señaladas en el artículo 3° del Decreto 393 de 1991 y conforme a la Ley 99 de 1993.

  7. Las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales interesados en la investigación de recursos biológicos colombianos.

    (Decreto 1603 de 1994, artículo 23)

SECCIÓN 4 Del instituto amazonico de investigaciones científicas ("sinchi") Artículos 2.2.8.7.4.1 a 2.2.8.7.4.6
ARTÍCULO 2.2.8.7.4.1 El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "Sinchi".

El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas ("Sinchi") transformado de la Corporación Colombiana para la Amazonía, Araracuara (COA), se organizará como una corporación civil sin ánimo de lucro, de carácter público, sometida a las reglas del derecho privado, vinculada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, organizada en los términos establecidos por la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de 1991.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.8.7.4.2 Objeto del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas ("Sinchi").

El "Sinchi" tendrá como objeto específico la realización y divulgación de estudios e investigaciones científicas de alto nivel relacionados con la realidad biológica, social y ecológica de la región amazónica.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.8.7.4.3 Funciones.

El Instituto Amazónico de Investigaciones científicas "SINCHI" en desarrollo de su objeto cumplirá las siguientes funciones:

  1. Obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar, suministrar y divulgar la información básica sobre la realidad biológica, social y ecológica de la Amazonía para el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la región.

  2. Contribuir a estabilizar los procesos de colonización mediante el estudio y evaluación del impacto de su intervención en los ecosistemas y el desarrollo de alternativas tecnológicas de aprovechamiento de los mismos dentro de criterios de sostenibilidad.

  3. Efectuar el seguimiento del estado de los recursos naturales de la Amazonía especialmente en lo referente a su extinción, contaminación y degradación.

  4. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo con sus pautas y directrices, y las del Consejo Intersectorial de Investigación Amazónica, en la promoción, creación y coordinación de una red de centros de investigación amazónica. En esta red podrán participar además de los Institutos del Medio Ambiente todas las instituciones públicas o privadas de otros sectores que desarrollen investigación en relación con temas de la Amazonía.

  5. Coordinar el Sistema de Información Ambiental en los aspectos amazónicos de acuerdo con las prioridades, pautas y directrices que le fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  6. Suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ideam y a las Corporaciones la información que estos consideren necesaria.

  7. Apoyar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la coordinación del manejo de la información sobre las relaciones entre los sectores económicos, sociales y los procesos y recursos de la Amazonía.

  8. Servir, en coordinación con el Ideam, como organismo de apoyo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el establecimiento de las Cuentas Nacionales Ambientales en aspectos relacionados con los recursos y ecosistemas amazónicos.

  9. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones y los entes territoriales de la región en la definición de variables que deban ser contempladas en los estudios de impacto ambiental de los proyectos, obras o actividades que puedan afectar los ecosistemas amazónicos.

  10. Colaborar en los estudios sobre el cambio ambiental global y en particular aquellos que permitan analizar la participación de los procesos de intervención que se llevan a cabo en la Amazonía colombiana a ese cambio ambiental global, y en todas aquellas actividades que le fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en desarrollo de la política ambiental internacional.

  11. Colaborar con el Ministerio de Agricultura y con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en la promoción, elaboración y ejecución de proyectos de investigación y transferencia de tecnología agropecuaria con criterio de sostenibilidad.

  12. Apoyar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el cumplimiento de los compromisos y el desarrollo de las actividades derivadas de la participación de Colombia en los organismos internacionales, en las materias de su competencia.

  13. Fomentar el desarrollo y difusión de los conocimientos, valores y tecnologías sobre el manejo de los recursos naturales, de los grupos étnicos de la Amazonía. En este tipo de investigaciones debe propiciarse el uso de esquemas participativos y de investigación acción que favorezcan la participación de las comunidades.

  14. Investigar la realidad biológica y ecológica de la Amazonía y proponer modelos alternativos de desarrollo sostenible basados en el aprovechamiento de sus recursos naturales. Estas actividades se realizarán en coordinación con las Corporaciones de Investigación del sector agropecuario en la búsqueda de tecnologías y sistemas de producción y aprovechamiento alternativos que permitan avanzar en el desarrollo de una agricultura sostenible.

  15. Desarrollar actividades de coordinación con los demás institutos científicos vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y apoyar a este y al Ideam en el manejo de la información.

  16. Producir un balance anual sobre el estado de los ecosistemas y el ambiente en la Amazonía.

  17. Suministrar bases técnicas para el ordenamiento ambiental del territorio amazónico.

  18. Colaborar con el Consejo Nacional de Ciencias del Medio Ambiente y Hábitat, con la Misión de Ciencias de la Amazonía y con el CORPES de la Amazonía en el desarrollo de sus actividades.

  19. Adelantar y promover el inventario de la fauna y flora amazónica, establecer las colecciones, bancos de datos y estudios necesarios para el desarrollo de las políticas nacionales de la diversidad biológica, en colaboración con el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt".

  20. Los demás que le otorgue la ley y los estatutos para el cumplimiento de su objeto social.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.8.7.4.4 Domicilio.

El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas ("Sinchi") tendrá su sede principal en la ciudad de Leticia y una subsede en el Departamento del Vaupés. Podrá establecer estaciones de investigación en otros lugares de la Amazonía que se desarrollarán sobre la base de programas que adelante el Instituto.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.8.7.4.5 Patrimonio y rentas.

El patrimonio y las rentas del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas ("Sinchi") estará integrado por:

  1. Las partidas y apropiaciones que se le destinen en el Presupuesto Nacional, las cuales figurarán en el capítulo correspondiente al sector del medio ambiente.

  2. Los archivos, bibliotecas, centros de documentación, instalaciones, laboratorios y demás bienes muebles e inmuebles y demás derechos y obligaciones patrimoniales relacionados que, conforme al artículo 20 de la Ley 99 de 1993, tenía la Corporación Colombiana para la Amazonía Araracuara (COA) para el desarrollo de las funciones, programas, proyectos y actividades que venía desempeñando.

  3. Los aportes que reciba de las Corporaciones, incluidos los que fije el Gobierno nacional conforme al del artículo 116 literal f) de la Ley 99 de 1993.

  4. Los aportes de los demás asociados.

  5. El producto de los empréstitos internos o externos.

  6. Los bienes que adquiera a cualquier título.

  7. Los demás ingresos que obtenga por cualquier otro concepto.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.8.7.4.6 Asociados del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas ("Sinchi").

Las entidades asociadas al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas ("Sinchi"), serán:

  1. La Nación a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  2. La Universidad Nacional de Colombia.

  3. La Universidad de la Amazonía.

  4. Las demás universidades y centros de investigación científicas nacionales e internacionales, interesados en la investigación del medio amazónico.

  5. Las Corporaciones Autónomas Regionales del área de su jurisdicción.

  6. La Corporación Colombiana de Investigación (Corpoica).

  7. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

  8. Las entidades descentralizadas nacionales que en virtud de su objeto, quieren asociarse al "Sinchi" o estén interesadas en realizar trabajos de investigación en la región amazónica.

  9. Las entidades territoriales y organismos de planificación regional que correspondan a la jurisdicción del "Sinchi", y que quieran asociarse al Instituto.

  10. Las entidades públicas y los particulares para los efectos y en las condiciones señaladas en el artículo 3° del Decreto 393 de 1991 y conforme a la Ley 99 de 1993.

  11. Las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales interesadas en la investigación del medio amazónico.

  12. Las Corporaciones de Investigación y Desarrollo Tecnológico interesadas en la agricultura sostenible.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 29)

SECCIÓN 5 Del instituto de investigaciones ambientales del pacífico "john von neumann Artículos 2.2.8.7.5.1 a 2.2.8.7.5.6
ARTÍCULO 2.2.8.7.5.1 El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann".

El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann" creado en el artículo 19 de la Ley 99 de 1993, se organizará como una Corporación Civil sin ánimo de lucro, de carácter público pero sometida a las reglas de derecho privado, organizada en los términos establecidos por la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de 1991, vinculada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.8.7.5.2 Objeto del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann".

El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann" tendrá como objeto específico realizar y divulgar estudios e investigaciones científicas relacionados con la realidad biológica, social y ecológica del Litoral Pacífico y del Chocó Biogeográfico.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.8.7.5.3 Funciones.

El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico, en desarrollo de su objeto, adelantará las siguientes funciones:

  1. Obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar, suministrar y divulgar la información básica sobre la realidad biológica, social y ecológica del Chocó Biogeográfico para el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la región.

  2. Efectuar el seguimiento de los recursos naturales del Chocó Biogeográfico, especialmente en lo referente a su extinción, contaminación y degradación.

  3. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo con sus pautas y directrices, y las del Consejo Intersectorial de Investigación del Chocó Biogeográfico, en la promoción, creación y coordinación de una red de centros de investigación de esta región. En esta red podrán participar además de los Institutos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible todas las instituciones públicas o privadas de otros sectores que desarrollen investigación en relación con temas del Chocó Biogeográfico.

  4. Coordinar el Sistema de Información Ambiental en los aspectos relacionados con el Chocó Biogeográfico de acuerdo con las prioridades, pautas y directrices que le fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  5. Suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ideam y a las Corporaciones la información que estos consideren necesaria.

  6. Apoyar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la coordinación del manejo de la información sobre las relaciones entre los sectores económicos y sociales, y los recursos del Chocó Biogeográfico.

  7. Servir, en coordinación con el Ideam, como organismo de apoyo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el establecimiento de las Cuentas Nacionales Ambientales en aspectos relacionados con los recursos y ecosistemas del Chocó Biogeográfico.

  8. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones y los entes territoriales de la región en la definición de variables que deban ser contempladas en los estudios de impacto ambiental de los proyectos, obras o actividades que puedan afectar los ecosistemas del Chocó Biogeográfico.

  9. Colaborar en los estudios sobre el cambio ambiental global y en particular aquellos que permitan analizar la participación de los procesos de intervención que se llevan a cabo en el Chocó Biogeográfico a ese cambio ambiente global, y en todas aquellas actividades que le fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en desarrollo de la política ambiental internacional.

  10. Colaborar con el Ministerio de Agricultura y con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en la elaboración y ejecución de proyectos de investigación y transferencia de tecnología agropecuaria sostenible.

  11. Apoyar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el cumplimiento de los compromisos y el desarrollo de las actividades derivadas de la participación de Colombia en los organismos internacionales, en las materias de su competencia.

  12. Fomentar el desarrollo y difusión de los conocimientos, valores y tecnologías sobre el manejo de recursos naturales de los grupos étnicos.

  13. Investigar la realidad biológica y ecológica y proponer modelos alternativos de desarrollo sostenible basados en el aprovechamiento de los recursos naturales del Chocó Biogeográfico. Estas actividades se realizarán en coordinación con las Corporaciones de Investigación del sector agropecuario en la búsqueda de tecnologías y sistemas de producción y aprovechamiento alternativos que permitan avanzar en el desarrollo de una agricultura sostenible.

  14. Desarrollar actividades de coordinación con los demás institutos científicos vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y apoyar a este y al Ideam en el manejo de la información.

  15. Producir un balance anual sobre el estado de la naturaleza y el ambiente en las áreas de su competencia.

  16. Proponer criterios para el ordenamiento ambiental del territorio del Chocó Biogeográfico.

  17. Colaborar con el Consejo Nacional de Ciencias del Medio Ambiente y Hábitat, y con los CORPES respectivos en el desarrollo de sus actividades.

  18. Colaborar con el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt" en la elaboración del inventario de la fauna y flora colombianas.

  19. Los demás que le otorgue la ley y le fijen los estatutos para el cumplimiento de su objeto social.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.8.7.5.4 Domicilio.

El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann", tendrá su sede principal en la ciudad de Quibdó en el departamento del Chocó; el Instituto podrá establecer estaciones de investigación sobre la base de programas que adelante.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.8.7.5.5 Patrimonio y rentas.

El patrimonio y las rentas del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann" estará integrado por:

  1. Las partidas y apropiaciones que se le destinen en el Presupuesto Nacional, las cuales figurarán en el capítulo correspondiente al sector del medio ambiente.

  2. Los aportes que reciba de las corporaciones, incluidos los que fije el Gobierno nacional conforme al del artículo 116 literal f) de la Ley 99 de 1993.

  3. Los aportes de los demás asociados.

  4. El producto de los empréstitos internos o externos.

  5. Los bienes que adquiera a cualquier título.

  6. Los demás ingresos que obtenga por cualquier concepto.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.8.7.5.6 Asociados del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann".

Las entidades asociadas al Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann", serán:

  1. La Nación a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  2. La Universidad Nacional de Colombia.

  3. La Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba".

  4. El Instituto de Estudios del Pacífico de la Universidad del Valle.

  5. La Universidad de Antioquia.

  6. Las demás universidades y centros de investigación científicas nacionales e internacionales, interesados en la investigación del medio amazónico.

  7. La Corporación Colombiana de Investigaciones Agropecuarias (Corpoica).

  8. Las Corporaciones Autónomas Regionales del área de su jurisdicción.

  9. Las entidades descentralizadas nacionales que en virtud de su objeto, quieran asociarse al "John von Neumann" o estén interesadas en realizar trabajos de investigación en la región del Chocó.

  10. Las entidades territoriales y los organismos de planificación regional que correspondan a la jurisdicción del "John von Neumann", que quieran asociarse.

  11. Las entidades públicas y los particulares para los efectos y en las condiciones señaladas en el artículo 3° del Decreto 393 de 1991 y conforme a la Ley 99 de 1993.

  12. Las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales interesadas en la investigación del Chocó Biogeográfico.

  13. Las Corporaciones de Investigación y Desarrollo Tecnológico interesadas en la agricultura sostenible.

(Decreto 1603 de 1994, artículo 35)

SECCIÓN 6 Instituto de investigaciones marinas y costeras "josé benito vives de andreis (invemar) Artículos 2.2.8.7.6.1 a 2.2.8.7.6.22
ARTÍCULO 2.2.8.7.6.1 Del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" (Invemar).

El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" (Invemar) es una corporación civil sin ánimo de lucro, de carácter público pero sometida a las reglas del derecho privado, vinculada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, organizada según lo dispuesto en la Ley 29 de 1990, en el Decreto 393 de 1991 y la Ley 99 de 1993.

(Decreto 1276 de 1994, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.8.7.6.2 Objeto del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" (Invemar).

El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" (Invemar) tendrá como objeto:

a) Dar apoyo científico y técnico al Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el cumplimiento de sus funciones;

b) Realizar la investigación básica y aplicada de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y los ecosistemas costeros y oceánicos, con énfasis en la investigación en aquellos sistemas con mayor diversidad y productividad como lagunas costeras, manglares, praderas de fanerógamas, arrecifes rocosos y coralinos, zonas de surgencia y fondos sedimentarios;

c) Emitir conceptos técnicos sobre la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos;

d) Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con sus pautas y directrices, en la promoción, creación y coordinación de una red de centros de investigación marina, en la que participen las entidades que desarrollen actividades de investigación en los litorales y los mares colombianos, propendiendo por el aprovechamiento racional de la capacidad científica de que dispone el país en ese campo;

e) Cumplir con los objetivos que se establezcan para el Sistema de Investigación Ambiental en el área de su competencia;

f) Los demás que le otorgue la ley y le fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1276 de 1994, artículo 2°).

ARTÍCULO 2.2.8.7.6.3 Funciones.

El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" (Invemar) en desarrollo de su objeto cumplirá las siguientes funciones:

  1. Obtener, almacenar, analizar, estudiar, procesar, suministrar y divulgar la información básica sobre oceanografía, ecosistemas marinos, sus recursos y sus procesos para el conocimiento, manejo y aprovechamiento de los recursos marinos.

  2. Evaluar los principales parámetros ecológico-pesqueros de las existencias de las especies aprovechadas, estudiar las poblaciones de otros recursos vivos marinos y la posibilidad de cultivar aquellos susceptibles de serlo.

  3. Efectuar el seguimiento de los recursos marinos de la Nación especialmente en lo referente a su extinción, contaminación y degradación, para la toma de decisiones de las autoridades ambientales.

  4. Realizar estudios e investigaciones, junto con otras entidades, relacionados con la fijación de parámetros sobre emisiones contaminantes, vertimientos y demás factores de deterioro ambiental que puedan afectar el medio ambiente marino, costero e insular o sus recursos naturales renovables.

  5. Desarrollar actividades de coordinación con los demás institutos científicos vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y apoyar al Ideam en el manejo de la información necesaria para el establecimiento de políticas, planes, programas y proyectos, así como de indicadores y modelos predictivos sobre el comportamiento de la naturaleza y sus procesos.

  6. Coordinar el Sistema de Información Ambiental en los aspectos marinos y costeros, de acuerdo con las prioridades, pautas y directrices que le fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y suministrar oportunamente la información que este, el Ideam o las Corporaciones requieran y la que se determine como necesaria para la comunidad, las instituciones y el sector productivo.

  7. De común acuerdo con el Ideam, establecer y operar infraestructuras de seguimiento de las condiciones y variables físico-químicas y ambientales, localizadas en sitios estratégicos para proveer informaciones, predicciones, avisos y servicios de asesoramiento a la comunidad.

  8. En coordinación con el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt", adelantar e impulsar el inventario de la fauna y flora marinas colombianas y establecer las colecciones, los bancos de datos y estudios necesarios para fortalecer las políticas nacionales sobre la biodiversidad.

  9. Desarrollar actividades y apoyar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la coordinación intersectorial para el manejo de la información para el establecimiento de indicadores y modelos predictivos sobre las relaciones entre los diferentes sectores económicos y sociales y los ecosistemas marinos y costeros y sus procesos y recursos.

  10. Servir en coordinación con el Ideam, como organismo de enlace del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el establecimiento de las Cuentas Nacionales Ambientales en aspectos relacionados con los recursos y ecosistemas marinos y costeros.

  11. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones y los grandes centros urbanos, en la definición de las variables que deban ser contempladas en los estudios de impacto ambiental de los proyectos, obras o actividades que afecten el mar, las costas y sus recursos.

  12. Colaborar en los estudios sobre el cambio global y en todas aquellas actividades que le fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en desarrollo de la política ambiental internacional.

  13. Llevar la representación de Colombia ante los organismos internacionales en las áreas de su competencia, previa delegación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Apoyar al Ministerio para el cumplimiento de los compromisos y el desarrollo de las actividades derivadas de la participación de Colombia en los organismos internacionales en las materias de su competencia.

  14. Colaborar con el Ministerio, de acuerdo con reglamentación que sobre el particular se expida, para que los estudios, exploraciones e investigaciones que adelanten nacionales y extranjeros, con respecto al ambiente y nuestros recursos naturales renovables, respeten la soberanía nacional y los derechos de la Nación colombiana sobre sus recursos genéticos, en el área de su competencia.

  15. Investigar y proponer modelos alternos de desarrollo sostenible para el medio ambiente marino y costero.

  16. Producir de acuerdo con las pautas que le fije el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible un balance anual sobre el estado de la naturaleza y el ambiente marino y costero.

  17. Prestar asesoría y apoyo científico y técnico al Ministerio, a las entidades territoriales y a las Corporaciones.

  18. Colaborar con la Comisión Colombiana de Oceanografía y con el Consejo del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología del Mar en el desarrollo de sus actividades.

  19. Coordinar con Ingeominas el suministro de información geológica y en especial la correspondiente al Banco Nacional de Datos Hidrogeológicos.

  20. Evaluar nuevas técnicas y tecnologías cuyo uso se pretenda implantar en el país, en cuanto a sus posibles impactos ambientales.

  21. Celebrar contratos y convenios con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de los objetivos y funciones asignadas en la ley, en el presente Capítulo y en las normas complementarias.

  22. Los demás que para el desarrollo de su objeto le fijen los estatutos.

(Decreto 1276 de 1994, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.8.7.6.4 Domicilio.

El Invemar tendrá su sede principal en la ciudad de Santa Marta y establecerá una sede en Coveñas, departamento de Sucre y otra en la ciudad de Buenaventura, departamento del Valle, en el Litoral Pacífico; estas sedes se desarrollarán sobre la base de programas que adelante el Instituto.

(Decreto 1276 1603 de 1994, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.8.7.6.5 Articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El Invemar adelantará prioritariamente los estudios, investigaciones, inventarios y actividades de seguimiento y manejo de información, de acuerdo con su objeto, orientados a:

a) Fundamentar la toma de decisiones de políticas por parte del Ministerio;

b) Suministrar las bases técnicas para el establecimiento de normas, disposiciones y regulaciones para el ordenamiento del territorio, el manejo, uso y aprovechamiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Parágrafo. Las necesidades y prioridades a que hace referencia el presente artículoserán informadas al Invemar por parte del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Junta Directiva.

(Decreto 1276 de 1994, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.8.7.6.6 Informe anual.

El Invemar entregará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible un balance anual sobre el estado del medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como recomendaciones y alternativas para el logro de un desarrollo en armonía con la naturaleza, en las áreas geográficas o temáticas de su competencia. De este informe se realizará una versión educativa y divulgativa de amplia circulación.

(Decreto 1276 de 1994, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.8.7.6.7 Articulación con las corporaciones.

El Invemar, en cumplimiento de la función de apoyo científico y técnico que le asigna la Ley 99 de 1993, deberá, de acuerdo con su objeto:

a) Aportar el conocimiento científico y la capacidad técnica para la implantación y operación del Sistema de Información Ambiental en las Corporaciones;

b) Producir conocimientos que permitan derivar o adaptar tecnologías para ser aplicadas y transferidas por parte de las Corporaciones;

c) Transferir a las Corporaciones, las tecnologías resultantes de las investigaciones que adelante, así como de las adaptaciones que se logren con base en los desarrollos establecidos en otros países o instituciones;

d) Cooperar y apoyar a las Corporaciones en su función de promoción y realización de la investigación científica en relación con los recursos naturales y el medio ambiente.

Parágrafo. Para todo propósito del presente Capítulo las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones de Desarrollo Sostenible a las que hace referencia la Ley 99 de 1993 se llamarán Corporaciones.

(Decreto 1276 de 1994, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.8.7.6.8 Articulación con el Sistema Nacional Ambiental.

El Invemar forma parte del SINA de acuerdo con el numeral 6 del artículo de la Ley 99 de 1993 y en desarrollo de dicha condición tiene como funciones:

a) Fomentar la cooperación con las demás entidades públicas y privadas que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental y en particular con las Corporaciones, grandes centros urbanos, los departamentos, municipios, centros poblados y entes territoriales; así como con las universidades, centros e institutos a que hace referencia la ley;

b) Asesorar a las entidades territoriales y centros poblados en materia de investigación, toma de datos y manejo de la información en colaboración con las Corporaciones;

c) Suministrar información científica y técnica de su competencia para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial.

(Decreto 1276 de 1994, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.8.7.6.9 Articulación con el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

El Invemar se vinculará al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología con el objeto de coordinar acciones con el resto de entidades pertenecientes al mismo. Para ello apoyará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo del Programa Nacional de Ciencias del Medio Ambiente y el Hábitat, propondrá estudios e investigaciones para ser realizadas por otras entidades y colaborará en la evaluación, seguimiento y control de aquellas que el Consejo estime pertinente.

(Decreto 1276 de 1994, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.8.7.6.10 Articulación con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

El Invemar participará en el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres creado por la Ley 1523 de 2012 y en el ámbito de su competencia asumirá las funciones y tareas de carácter científico, técnico y de seguimiento que venían desempeñando las entidades que desaparecen o se transforman con la Ley 99 de 1993.

(Decreto 1276 de 1994, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.8.7.6.11 Articulación con el Sistema de Información Ambiental.

El Invemar colaborará en el funcionamiento y operación del Sistema de Información Ambiental, para lo cual deberá, en el área de su competencia:

a) Colaborar con el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) en la coordinación y operación del Sistema de Información Ambiental, contribuir al análisis y difusión de la información y reportar la necesaria al Ideam;

b) Colaborar con el Ideam en el diseño de los modelos, parámetros, indicadores, variables, normas, estándares, flujos y procedimientos necesarios para el manejo de los datos y de la información que sobre el medio ambiente y los recursos naturales realicen las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental;

c) Establecer programas de inventarios, acopio, procesamiento, análisis y difusión de los datos y la información correspondientes a las variables que se definan como necesarias para disponer de una evaluación y hacer el seguimiento sobre el estado de los recursos naturales y el medio ambiente;

d) Coordinar programas y actividades para el acopio, procesamiento y análisis de la información sectorial en aquellos aspectos que se consideran básicos para el establecimiento de políticas, normas o disposiciones que regulen la población, su calidad de vida o el desarrollo sostenible;

e) Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ideam en el establecimiento de los bancos de información y bases de datos relacionados con los recursos naturales renovables y el medio ambiente, con base en la información del Sistema Nacional Ambiental y de los demás sectores sociales y productivos, para contribuir al establecimiento de las Cuentas Nacionales Ambientales;

f) Colaborar con el Ideam en la proposición de variables que deben contemplar los estudios de impacto ambiental, de tal forma que se normalice la colecta de información, cuando esta se requiera y se facilite el análisis, evaluación y procesamiento de la misma;

g) Suministrar los datos e información que se requieran por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;

h) Proveer la información disponible a las entidades pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental (SINA), al sector productivo y a la sociedad. El Ministerio en colaboración con las entidades científicas definirá el carácter de la información y las formas para acceder a ella.

(Decreto 1276 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.8.7.6.12 El Manejo de Información Ambiental.

El Invemar administrará los datos y la información ambiental correspondiente al área de su especialidad y contribuirán a su análisis y difusión, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones que regulen el Sistema de Información Ambiental.

(Decreto 1276 de 1994, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.8.7.6.13 Articulación de programas y proyectos entre las entidades científicas vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El Invemar coordinará actividades y cooperará con las demás entidades científicas vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de tal forma que, en los programas y proyectos estratégicos que adelanten, en los cuales se realicen actividades correspondientes a una función o atribución que corresponda a otra entidad, cuenten necesariamente con ella; para ello participará en el Comité Científico Interinstitucional creado para tal efecto.

(Decreto 1276 de 1994, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.8.7.6.14 Articulación con los sistemas ambientales internacionales.

El Invemar dará apoyo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para lograr el desarrollo de la política ambiental internacional. Especialmente, deberá realizar estudios e investigaciones científicas para conocer la naturaleza y sus procesos, con el fin de establecer criterios y proponer modelos que permitan estudiar el cambio global y conocer las alteraciones particulares del medioambiente en el territorio colombiano, de acuerdo con su objeto.

(Decreto 1276 de 1994, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.8.7.6.15 Capacitación y estímulos a la producción científica.

El Invemar dará apoyo a programas de capacitación y estimulará la producción científica de los investigadores, para lo cual podrá:

a) Favorecer la participación de sus investigadores en programas de posgrado en las áreas de su competencia;

b) Establecer un sistema de estímulos a la productividad científica de sus investigadores por medio de una evaluación anual de los resultados de su trabajo, evaluación que producirá un puntaje con repercusiones salariales, el establecimiento de primas técnicas, bonificaciones u otros mecanismos de estímulo. Para esta evaluación se tendrán en cuenta los objetivos y metas planteados y la calidad y contribución de los resultados del trabajo al logro de los propósitos del Instituto y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;

c) Establecer mecanismos para garantizar la continuidad de las investigaciones que se destaquen por su calidad y el valor de sus resultados, con el objeto de lograr el efecto acumulativo requerido por las áreas del conocimiento y por las soluciones de mediano y largo plazo.

(Decreto 1276 de 1994, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.8.7.6.16 Fomento y difusión de la experiencia ambiental de las culturas tradicionales.

El Invemar fomentará el desarrollo y difusión de los conocimientos, valores y tecnologías sobre el manejo ambiental y de recursos naturales, de las culturas indígenas y demás grupos étnicos, para lo cual, de acuerdo con su objeto, podrá establecer:

a) Programas, estudios e investigaciones de manera conjunta con los grupos culturales tradicionales;

b) Centros de documentación en colaboración con las Corporaciones, para el acopio y rescate de la experiencia y conocimientos ancestrales sobre el manejo de la naturaleza y sus recursos;

c) Programas de difusión y educación ambiental en apoyo de los diversos grupos étnicos, en colaboración con los programas de etnoeducación;

d) Programas de protección de los derechos de las culturas tradicionales sobre sus conocimientos, en cuanto a la utilización de los mismos de acuerdo con los Convenios Internacionales firmados por Colombia sobre biodiversidad.

(Decreto 1276 de 1994, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.8.7.6.17 Del apoyo científico de otros centros y universidades.

Para lograr el intercambio científico y técnico, el Invemar colaborará con los centros de investigaciones ambientales de las universidades públicas y privadas y en especial con el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Colombia, con la Universidad de la Amazonía, con el Instituto de Estudios del Pacífico de la Universidad del Valle y con la Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba". Para ello las asociará en sus investigaciones según lo establece la Ley 99 de 1993 sobre la base de la formulación de programas y proyectos conjuntos, facilitando el intercambio de investigadores. Estos programas y proyectos podrán ser sometidos a consideración de los Comités del Ministerio, los Institutos o del Consejo del Programa Nacional de Ciencias del Medio Ambiente y Hábitat.

El Invemar de común acuerdo con las universidades proporcionará el desarrollo de programas de posgrado en las áreas de su competencia, permitirá el desarrollo de tesis de grado y posgrado dentro de sus programas de investigación y apoyarán la realización de cursos de educación permanente, extensión y capacitación.

(Decreto 1276 de 1994, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.8.7.6.18 De los órganos de dirección, administración y asesoría.

Los órganos de dirección, administración y asesoría del Invemar, su composición, funciones, disposiciones para su convocatoria y funcionamiento serán determinados en sus estatutos.

El Director del Invemar deberá acreditar calidades científicas distinguidas y tener experiencia administrativa. La designación se hará para un período de tres años, contados a partir de enero de 1995, siendo reelegible y removible por la Junta Directiva en la forma que establezcan los estatutos.

(Decreto 1276 de 1994, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.8.7.6.19 Funciones del Director General.

Son funciones del Director las señaladas en la ley, en los reglamentos y estatutos respectivos. En particular le corresponde:

  1. Presentar para estudio y aprobación de la Junta Directiva los planes y programas que se requieran para el logro del objeto del Instituto.

  2. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal.

  3. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos de la Junta Directiva.

  4. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad.

  5. Constituir mandatarios o apoderados que representen la institución en asuntos especiales, judiciales y administrativos.

  6. Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones.

  7. Nombrar y remover el personal de la institución.

  8. Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la institución.

  9. Rendir informes al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la forma que este lo determine, sobre el estado de la ejecución de las funciones que corresponden al Instituto y los informes generales y periódicos o particulares que solicite, sobre las actividades desarrolladas y la situación general de la entidad.

  10. Las demás que los estatutos le señalen.

(Decreto 1276 de 1994, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.8.7.6.20 El Comité Científico.

El Invemar tendrá un Comité Científico encargado de velar por la pertinencia y calidad científica y técnica de los planes y programas del Instituto y de la coherencia de estas actividades con las necesidades del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás entidades del Sistema Nacional Ambiental, del Sistema de Investigación Ambiental y del Sistema de Información Ambiental. La constitución del Comité Científico se deberá establecer en los correspondientes estatutos.

(Decreto 1276 de 1994, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.8.7.6.21 Patrimonio y rentas.

El patrimonio y las rentas del Invemar estarán integrados por:

  1. Las partidas y apropiaciones que se le destinen en el presupuesto nacional, las cuales figurarán en el capítulo correspondiente al sector del medioambiente.

  2. Los archivos, bibliotecas, centros de documentación, instalaciones, laboratorios y demás bienes relacionados que conforme al artículo 18 de la Ley 99 de 1993, tenía el Instituto de Investigaciones Marinas de Punta de Betín "José Benito Vives de Andreis" (Invemar).

  3. Los aportes que reciba de las Corporaciones, incluidos los que fije el Gobierno nacional conforme al parágrafo 2º del artículo 18 de la Ley 99 de 1993.

  4. Los aportes de los demás asociados.

  5. El producto de los empréstitos internos o externos.

  6. Los bienes que adquiera a cualquier título.

  7. Los demás ingresos que obtenga por cualquier otro concepto.

(Decreto 1276 de 1994, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.8.7.6.22 Asociados del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "Jose Benito Vives de Andreis" (Invemar).

El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" (Invemar), podrá asociar entidades públicas y privadas, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro de carácter privado y organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, así como las Corporaciones que tengan jurisdicción sobre los litorales y las zonas insulares.

(Decreto 1276 de 1994, artículo 22)

CAPÍTULO 8 Instrumentos de planificación para institutos de investigación vinculados y adscritos al ministerio de ambiente desarrollo sostenible Artículos 2.2.8.8.1.2 a 2.2.8.8.1.11
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.8.8.1.1. de la planificación de la investigación y la información en las instituciones del sistema nacional ambiental. Artículos 2.2.8.8.1.2 a 2.2.8.8.1.11

Se entiende esta planificación como el ejercicio organizado y sistemático de estrategias, programas, líneas de investigación y recursos institucionales, orientados a la producción de conocimiento ambiental y la producción de información necesaria para la gestión de todas las instituciones que componen el Sistema Nacional Ambiental (SINA).

Parágrafo. Para efectos del presente capítulo, cuando se haga referencia a los Institutos de Investigación del SINA, se entenderá que se trata de las entidades que brindan apoyo científico y técnico al Ministerio según los postulados del Título V de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 2370 de 2009, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.8.8.1.2 Principios.

El proceso de planificación de la investigación y la información en el SINA, se regirá por los siguientes principios:

  1. Visión estratégica. Para garantizar que la investigación ambiental se constituya en el apoyo a la formulación de políticas y a la gestión de las instituciones que componen el SINA, la planificación debe proyectarse a futuro y guardar una adecuada relación entre el corto, mediano y largo plazo.

  2. Concordancia y articulación entre los diferentes instrumentos de Planeación del Estado. La planificación de la investigación ambiental guardará armonía con la política Nacional de Investigación Ambiental, el Plan Nacional de Desarrollo y las demás políticas, planes y programas formulados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  3. Coordinación interinstitucional e interdisciplinaria, participación social y diálogo de saberes. La planificación que se desarrolle tendrá en cuenta el entorno internacional, nacional, regional, social, institucional y cultural, con el fin de cumplir con el carácter de integralidad y visión holística de la investigación ambiental.

  4. Transversalidad. El conocimiento y la información en temas y variables ambientales son componentes básicos y necesarios en todas las políticas e instrumentos de planificación en el ámbito nacional, regional, local y aplica en sectores tanto públicos como privados.

  5. Enfoque Ecosistémico: La investigación y la información para el SINA se orientará con base en el enfoque ecosistémico adoptado por las Conferencias de las Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica, que considera el funcionamiento de los ecosistemas como entidades completas y requieren ser manejados como tales y no por partes.

(Decreto 2370 de 2009, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.8.8.1.3 Instrumentos de planificación de la investigación ambiental.

Para el desarrollo de la Planificación en el largo y mediano plazo, los institutos de investigación del Sistema Nacional Ambiental (SINA), contarán con los siguientes instrumentos: El Plan Estratégico Nacional de Investigación Ambiental y el Plan Institucional Cuatrienal de Investigación para cada instituto.

(Decreto 2370 de 2009, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.8.8.1.4 Plan Estratégico Nacional de Investigación Ambiental.

El Plan Estratégico Nacional de Investigación Ambiental será el instrumento de planificación fundamental de largo plazo, que orienta y focaliza, para una vigencia de 10 años, la actividad de la investigación ambiental en el SINA. El Plan será formulado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en coordinación con los institutos de investigación del SINA.

(Decreto 2370 de 2009, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.8.8.1.5 Articulación.

La formulación del Plan Estratégico Nacional de Investigación Ambiental se hará en articulación con los instrumentos de planificación ambiental previstos para las autoridades ambientales. De igual forma, se articulará con las políticas del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y los demás planes y programas nacionales de investigación.

(Decreto 2370 de 2009, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.8.8.1.6 Componentes.

El Plan Estratégico Nacional de Investigación Ambiental contendrá los siguientes componentes:

  1. Marco conceptual. Se trata del modelo de desarrollo científico que se tomará de referencia para avanzar en el logro de los objetivos del Plan.

  2. Diagnóstico de las necesidades de investigación e información ambiental. Se construye a partir de las necesidades de investigación e información derivadas de la política nacional ambiental.

  3. Programas Estratégicos de Investigación Ambiental. Constituyen el marco necesario para orientar la investigación ambiental de manera que contribuya al logro de los objetivos nacionales.

  4. Líneas de investigación. Son los ejes que estructuran la actividad investigativa, que permiten su integración y continuidad en los diferentes programas, a partir de los resultados que se obtienen en los sucesivos proyectos de investigación básica o aplicada y responden a una demanda específica de conocimiento para la solución de problemas ambientales.

  5. Mecanismos de seguimiento y evaluación. Son los instrumentos para evidenciar el avance e impacto de los resultados de la implementación de los programas estratégicos de Investigación Ambiental. El sistema de seguimiento y evaluación se articulará con los que se han venido desarrollando para tal propósito en las autoridades ambientales.

(Decreto 2370 de 2009, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.8.8.1.7 Plan institucional cuatrienal de investigación ambiental.

Es el instrumento de planificación de los Institutos de Investigación del SINA, en el cual se concreta el compromiso institucional para el logro de los objetivos y metas planteados en el Plan Estratégico Nacional de Investigación Ambiental. En él se definen las acciones e inversiones que se adelantarán en 4 años.

Cada uno de los Institutos de Investigación del SINA formulará con base en las directrices y lineamientos del Plan Estratégico Nacional de Investigación Ambiental, su Plan Institucional Cuatrienal de Investigación considerando para ello, los compromisos del Plan Nacional de Desarrollo, los Planes de Acción de las Autoridades Ambientales y las prioridades regionales o temáticas de cada instituto.

El Director General presentará el Plan Institucional Cuatrienal de Investigación para su aprobación, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir del 1° de enero de 2011, ante la Junta o Consejo Directivo, quien contará con el término de un (1) mes para la aprobación del mismo.

(Decreto 2370 de 2009, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.8.8.1.8 Componentes del plan institucional cuatrienal de investigación ambiental.

Este Plan deberá contener como mínimo los siguientes componentes:

  1. Marco General. Contendrá una síntesis de las orientaciones que han sido definidas en el Plan Estratégico Nacional de Investigación Ambiental, las del Plan Nacional de Desarrollo y las prioridades de política definidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  2. Diagnóstico específico de las necesidades de investigación e información ambiental. Este diagnóstico se estructurará a partir del diagnóstico marco definido en el Plan Estratégico Nacional de Investigación Ambiental, presentando en detalle lo pertinente al ámbito de gestión de cada instituto. Igualmente deberá mostrar los avances del Plan Institucional Cuatrienal de Investigación Ambiental anterior, a partir de un balance del mismo.

  3. Programas de Investigación. Constituyen el marco de gestión para el desarrollo de las líneas de investigación.

  4. Líneas de investigación. Son los ejes que estructuran la actividad investigativa, que permiten su integración y continuidad en los diferentes programas, a partir de los resultados que se obtienen en los sucesivos proyectos de investigación básica o aplicada y responden a una demanda específica de conocimiento para la solución de problemas ambientales.

  5. Plan financiero. Deberá contener la estrategia de financiación que indique las fuentes y los mecanismos de articulación de recursos. Así mismo especificará para cada uno de los años del Plan, la proyección de ingresos por fuentes y de gastos de funcionamiento e inversión, para cada uno de los programas y las líneas de investigación.

  6. Instrumentos de seguimiento y evaluación. El Plan hará explícito los mecanismos con los que se hará el seguimiento y la evaluación, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.8.8.1.11 del presente capítulo. Este componente se articulará con los instrumentos de evaluación y seguimiento del Plan Estratégico Nacional de Investigación Ambiental.

(Decreto 2370 de 2009, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.8.8.1.9 Programación anual.

Para la planificación de corto plazo los Institutos de Investigación Ambiental definirán el Plan de Acción Anual que servirá de base para elaborar el Presupuesto Anual de Ingresos, Gastos e Inversiones. Este conservará la estructura de planeación y expresará los avances anuales del Plan Institucional Cuatrienal de Investigación Ambiental.

(Decreto 2370 de 2009, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.8.8.1.10 Del seguimiento y evaluación.

El seguimiento y la evaluación del Plan Institucional Cuatrienal de Investigación Ambiental tiene por objeto establecer el nivel de cumplimiento del mismo y por lo tanto será el marco de evaluación del desempeño de los Institutos de Investigación en el corto y mediano plazo y su aporte a la política ambiental vigente.

Parágrafo. Los programas y líneas de investigación ambiental que se planteen para el desarrollo del Plan Estratégico Nacional de Investigación Ambiental y el Plan Institucional Cuatrienal de Investigación Ambiental de cada Instituto, deberán definir las metas e indicadores aplicables para el seguimiento y evaluación y guardar relación y articulación entre sí.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible implementará en coordinación con los Institutos de Investigación Ambiental del SINA, un sistema de seguimiento y evaluación del Plan Estratégico Nacional de Investigación Ambiental y del Plan Institucional Cuatrienal de Investigación Ambiental, que permita evidenciar el aporte a la producción de conocimiento e información, como base para la formulación, evaluación o ajuste de las políticas ambientales.

(Decreto 2370 de 2009, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.8.8.1.11 Informes.

El Director presentará un informe integral anual que dé cuenta de los avances en la ejecución de los programas del Plan Institucional Cuatrienal de Investigación, ante la Junta o Consejo Directivo del Instituto. Este mismo informe deberá enviarse al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 2370 de 2009, artículo 11)

CAPÍTULO 9 Sistema de información ambiental e investigación ambiental Artículos 2.2.8.9.1.1 a 2.2.8.9.3.23
SECCIÓN 1 Del sistema de información ambiental Artículos 2.2.8.9.1.1 a 2.2.8.9.1.7
ARTÍCULO 2.2.8.9.1.1 Del Sistema de Información Ambiental.

El Sistema de Información Ambiental, comprende los datos, las bases de datos las estadísticas, la información, los sistemas, los modelos, la información documental y bibliográfica las colecciones y los reglamentos y protocolos que regulen el acopio el manejo de la información, y sus interacciones. El Sistema de Información Ambiental tendrá como soporte el Sistema Nacional Ambiental. La operación y coordinación central de la información estará a cargo de los Institutos de Investigación Ambiental en las áreas temáticas de su competencia los que actuarán en colaboración con las Corporaciones las cuales a su vez implementarán y operarán el Sistema de Información Ambiental en el área de su jurisdicción en coordinación con los entes territoriales y centros poblados no mencionados taxativamente en la ley.

(Decreto 1600 de 1994, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.8.9.1.2 Dirección y Coordinación del Sistema de Información Ambiental.

El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) dirigirá y coordinará el Sistema de Información Ambiental. Las actividades de dirección y coordinación implican:

  1. Realizar estudios e investigaciones conducentes a definir criterios y proponer modelos y variables para estudiar el cambio ambiental global y conocer las alteraciones particulares del medio ambiente en el territorio colombiano.

  2. Establecer y promover programas de inventarios, acopio, almacenamiento, análisis y difusión de la información y las variables que se definan como necesarias para disponer de una evaluación y hacer el seguimiento sobre el estado de los recursos naturales renovables y el medio ambiente.

  3. Proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible protocolos metodologías, normas y estándares para el acopio de datos, el procesamiento, transmisión, análisis y difusión de la información que sobre el medio ambiente y los recursos naturales realicen los Institutos de Investigación Ambiental, las Corporaciones y demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental.

  4. Garantizar la disponibilidad y calidad de la información ambiental que se requiera para el logro del desarrollo sostenible del país y suministrar los datos e información que se requieran por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  5. Proveer la información disponible a las entidades pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental (SINA), al sector productivo y a la sociedad. El Ministerio en colaboración con las entidades científicas definirá el carácter de la información y las formas para acceder a ella.

  6. De común acuerdo con el DANE, los Ministerios e instituciones públicas y privadas que manejan información sectorial, coordinar programas y actividades para adquirir procesar y analizar la información para desarrollar políticas y normas sobre la población y su calidad de vida.

  7. Implementar para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el acceso a los bancos de información y bases de datos necesarios para el desarrollo de la política, la normatividad ambiental y las Cuentas Nacionales Ambientales.

  8. Establecer y mantener actualizado un banco nacional de datos sobre la oferta y la calidad de los recursos naturales renovables. El banco nacional de datos y de información ambiental se establecerá en coordinación con las Corporaciones, los Institutos de Investigación Ambiental y demás entidades del SINA.

  9. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones y los centros urbanos en la definición de variables e indicadores y en el establecimiento de términos de referencia para los estudios de impacto ambiental.

  10. Llevar los registros sobre las actividades de explotación y uso de los recursos naturales no renovables en coordinación con los entes gubernamentales relacionados con estos recursos.

  11. Llevar los registros de los vertimientos emisiones y demás factores que afecten el agua, el suelo, el aire, el clima y la biodiversidad, en coordinación con las Corporaciones, los entes de control ambiental urbano y las instituciones de investigación relacionadas con los recursos mencionados.

  12. Coordinar el sistema de bibliotecas y centros de documentación y demás formas de acopio de información del SINA.

  13. Coordinar con Ingeominas el suministro de información geológica y en especial la correspondiente al Banco Nacional de Datos Hidrogeológicos.

  14. Coordinar con el IGAC el establecimiento de normas y metodologías para la obtención de la información agrológica que se requiera.

  15. Prestar servicios básicos de información a los usuarios y desarrollar programas de divulgación.

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá acceso libre a toda la información del Sistema de Información Ambiental; todos los demás usuarios pagarán los costos del servicio de acuerdo con las reglamentaciones que se expidan sobre el particular.

(Decreto 1600 de 1994, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.8.9.1.3 Del carácter de la información ambiental.

De conformidad con los artículos 11 y 23 del Decreto ley 2811 de 1974, declárase como de utilidad pública la información relativa a la calidad ambiental y a la oferta y estado de los recursos naturales renovables. En consecuencia los propietarios, usuarios, concesionarios, arrendatarios y titulares de permiso de uso sobre recursos naturales renovables y elementos ambientales están obligados a recopilar y a suministrar sin costo alguno tal información a solicitud del Ideam tal información. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que posean o procesen información relativa a la calidad ambiental y a la oferta y estado de los recursos naturales, deberán entregarla al Ideam para los fines que este considere, en los términos establecidos por la ley.

(Decreto 1600 de 1994, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.8.9.1.4 Del manejo de la Información Ambiental.

El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) acopiará, almacenará, procesará, analizará y difundirá los datos y la información correspondiente al territorio nacional y contribuirá a su análisis y difusión. El Ideam suministrará sistemáticamente, con carácter prioritario, la información que requiera el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la toma de decisiones y la formulación de políticas y normas. La información deberá ser manejada por las diversas entidades del SINA con criterios homologables y estándares universales de calidad. La información a ser manejada deberá definirse de acuerdo con su importancia estratégica para la formulación de políticas, normas y la toma de decisiones. Las entidades pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental reportarán la información necesaria al Ideam.

El Ideam y los demás Institutos de Investigación Ambiental apoyarán y contribuirán a la implantación y operación del Sistema de Información Ambiental en todo el territorio nacional y en especial en las Corporaciones, de acuerdo con el artículo 31, numerales 7, 22 y 24 y los grandes centros urbanos de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 1600 de 1994, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.8.9.1.5 De los servicios de laboratorio para apoyar la Gestión e Información Ambiental.

Para efectos de la normalización e intercalibración analítica de los laboratorios que produzcan información de carácter físico, químico y biótico, se establecerá la red de laboratorios para apoyar la gestión ambiental. A ella podrán pertenecer los laboratorios del sector público o privado que produzcan datos e información física, química y biótica.

Parágrafo 1°. Los laboratorios de la red estarán sometidos a un sistema de acreditación e intercalibración analítica, que validará su metodología y confiabilidad mediante sistemas referenciales establecidos por el Ideam. Para ello se producirán normas y procedimientos especificados en manuales e instructivos. Los laboratorios serán intercalibrados de acuerdo con las redes internacionales, con las cuales se establecerán convenios y protocolos para tal fin.

Parágrafo 2°. Los laboratorios que produzcan información cuantitativa física, química y biótica para los estudios o análisis ambientales requeridos por las autoridades ambientales competentes, y los demás que produzcan información de carácter oficial, relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, deberán poseer el certificado de acreditación correspondiente otorgado por los laboratorios nacionales públicos de referencia del Ideam, con lo cual quedarán inscritos en la red.

Parágrafo 3°. El Ideam coordinará los laboratorios oficiales de referencia que considere necesarios para cl cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

(Decreto 1600 de 1994, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.8.9.1.6 De las colecciones para apoyar la gestión e información ambiental.

Para efectos de la normalización de colecciones, muestras y especímenes biológicos y las de todo orden que sirvan de fundamento para realizar estudios sobre la naturaleza, los recursos naturales renovables y el medio ambiente, se creará una red. A ella podrán pertenecer todas las instituciones públicas o privadas que produzcan información o estudios fundamentados en este tipo de colecciones.

Parágrafo 1°. Las instituciones pertenecientes a esta red, deberán cumplir con estándares de colección, y de manejo de muestras, especímenes e información, que serán fijados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la base de propuestas elaboradas por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt".

Parágrafo 2°. Los especímenes o ejemplares únicos deberán permanecer en Colombia, en instituciones pertenecientes a la red; solamente podrán salir temporalmente del país en aquellos casos previstos en la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Los duplicados de toda colección deberán ser depositados en el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von

Humboldt". Si alguna de las instituciones de la red no pudiere conservar las colecciones, podrá delegar su cuidado en otra.

Parágrafo 3°. Las instituciones pertenecientes a la red se organizarán de tal forma que se asegure el mantenimiento y seguridad de las colecciones, el flujo de información y acceso a las mismas, así como la prestación de servicios entre ellas, todo ello será definido en la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1600 de 1994, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.8.9.1.7 El Ideam publicará y actualizará, permanentemente en su página web, la información de los laboratorios ambientales acreditados y en proceso de acreditación, para conocimiento de las autoridades ambientales competentes y demás personas interesadas.

Dicha información deberá incluir al menos los siguientes datos: nombre del laboratorio; ciudad, dirección, teléfono y correo electrónico; vigencia de la acreditación; recursos naturales en los que está acreditado (agua, aire o suelo); y parámetros acreditados con sus respectivos métodos de análisis.

(Decreto 2570 de 2006, artículo 2°)

SECCIÓN 2 Del sistema nacional de investigación ambiental Artículos 2.2.8.9.2.1 a 2.2.8.9.2.4
ARTÍCULO 2.2.8.9.2.1 Del Sistema Nacional de Investigación Ambiental.

Es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas, instancias e instituciones públicas, privadas o mixtas, grupos o personas, que realizan actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental, a que hace referencia el numeral 6 del artículo 41 de la Ley 99 de 1993 y que, por consiguiente, constituye un subsistema del SINA.

(Decreto 1600 de 1994, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.8.9.2.2 Objetivo principal el Sistema Nacional de Investigación Ambiental.

De acuerdo con el carácter y competencias de las entidades que lo conforman, tendrá como objetivo principal dar apoyo científico y técnico al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Sistema Nacional Ambiental (SINA), al Gobierno nacional, y a la sociedad en general; para ello deberá:

  1. Realizar, promover y coordinar estudios e investigaciones para el conocimiento de la naturaleza de sus recursos y procesos.

  2. Realizar, promover y coordinar estudios e investigaciones con el fin de conocer, evaluar y valorar los procesos sociales y económicos que afectan la naturaleza, el medio ambiente y los recursos naturales renovables.

  3. Producir los conocimientos, y desarrollar y adaptar las tecnologías necesarias para conservar la calidad del medio ambiente y aprovechar los recursos naturales en términos de un Desarrollo Sostenible.

  4. Suministrar los conocimientos y la información ambiental que requiere el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Sistema Nacional Ambiental (SINA), el Gobierno nacional, el sector productivo y la sociedad.

(Decreto 1600 de 1994, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.8.9.2.3 Dirección y Coordinación del Sistema de Investigación Ambiental.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible será el director y coordinador del proceso de planificación y ejecución armónica de las actividades del Sistema de Investigación Ambiental, al tenor del artículo 51 de la Ley 99 de 1993. Para ello se apoyará en las Entidades Científicas Adscritas y Vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y en los Comités Científicos del Ministerio, en los Consejos y Comités Interministeriales o Intersectoriales que, bajo la coordinación del Ministerio, se creen para definir políticas y coordinar actividades en temas y asuntos de interés común para varios sectores de la administración pública o de la actividad social y productiva, así como en los Consejos del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, como organismos asesores y consultores.

En el Sistema de Investigación Ambiental podrán participar todas las Instituciones públicas, privadas o mixtas, Grupos o personas que demuestren capacidad para realizar actividades de Investigación y Desarrollo relacionadas con el Medio Ambiente, y por lo tanto podrán optar por los recursos disponibles para tal fin, de acuerdo con la reglamentación que se establezca al efecto.

(Decreto 1600 de 1994, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.8.9.2.4 Operación del Sistema Nacional de Investigación Ambiental.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dará a conocer sus necesidades de investigación a las Entidades Científicas Adscritas y Vinculadas y a las demás entidades participantes del Sistema de Investigación Ambiental. Todas ellas, por su parte, harán propuestas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las propuestas presentadas al Ministerio responderán a las necesidades planteadas por este, a las de otros usuarios o a las generadas por la dinámica investigativa de las entidades del Sistema de Investigación Ambiental. Las propuestas serán puestas a consideración de los Comités Científicos del Ministerio, de los Comités y Consejos Interministeriales o Intersectoriales, así como de los Consejos del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología u otros organismos, de acuerdo con las fuentes de financiación escogidas, para que mediante evaluaciones técnicas o científicas, se asegure la calidad y pertinencia de los programas y proyectos.

(Decreto 1600 de 1994, artículo 10)

SECCIÓN 3 Del sistema nacional de información forestal, el inventario forestal nacional y el sistema de monitoreo de bosques y carbono - elementos transversales Artículos 2.2.8.9.3.1 a 2.2.8.9.3.5
ARTÍCULO 2.2.8.9.3.1 Objeto.

La presente sección tiene por objeto establecer la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF), el Inventario Forestal Nacional (IFN) y el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (SMBYC), que harán parte del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC), los cuales son instrumentos para la generación de información oficial que permita tomar decisiones, formular políticas y normas para la planificación y gestión sostenible de los bosques naturales en el territorio colombiano.

Parágrafo. El SNIF, el IFN y el SMBYC se articularán con el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) y el Registro Nacional de Programas y Proyectos de acciones para la Reducción de las Emisiones debidas a la Deforestación y la Degradación Forestal de Colombia REDD+.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.2 Entidad administradora coordinadora.

El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), administrará y coordinará el SNIF, el IFN y el SMBYC con el apoyo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la implementación y para promover el flujo de la información, siguiendo las directrices, orientaciones y lineamientos que este disponga.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.3 Actividades de administración y coordinación.

En ejercicio de la función de administración y coordinación el Ideam deberá:

  1. Establecer y operar el SNIF, el IFN y el SMBYC.

  2. Definir la estrategia y herramientas para la implementación del SNIF, el IFN y el SMBYC, así como los mecanismos para mantener actualizada la información ambiental que estos sistemas generen.

  3. Fijar los mecanismos de divulgación de la información, bajo las directrices, orientaciones y lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  4. Desarrollar instrumentos para que el SNIF, el IFN y el SMBYC se articulen con otros Sistemas de Información temáticos que hacen parte del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC).

  5. Diseñar los mecanismos que permitan generar el flujo e intercambio de información requerida para el funcionamiento del SNIF, el IFN y el SMBYC con el sector ambiental, los sectores productivos, las entidades públicas de orden nacional, regional o local, la academia, organizaciones no gubernamentales (ONG) y otros actores de la sociedad civil.

  6. Generar la información ambiental que requiera el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para soportar la toma de decisiones relacionadas con la materia.

  7. Adoptar las medidas necesarias para dar soporte a las autoridades ambientales regionales y urbanas responsables de reportar información a estos instrumentos.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.4 Carácter público de la información.

La información del SNIF, el IFN, y el SMBYC es de carácter público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.8.9.1.3 del presente decreto salvo las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.5 Oficialidad de la información.

Como componentes del SIAC, el SNIF, el IFN, y el SMBYC, para los fines establecidos en el artículo 2.2.8.9.3.1 del presente decreto, serán la fuente de información oficial del país en relación con las materias relacionadas con su objeto, la cual deberá estar disponible al público en general a través de diferentes medios, entre ellos, boletines, informes y el Portal Institucional y el Geovisor del SIAC.

SECCIÓN 4 Del sistema nacional de información forestal (snif) Artículos 2.2.8.9.3.6 a 2.2.8.9.3.11
ARTÍCULO 2.2.8.9.3.6 Definición.

Es el conjunto de procesos, metodologías, protocolos y herramientas para integrar y estandarizar la captura, almacenamiento, análisis, procesamiento, difusión, manejo, verificación y consulta de datos, bases de datos, estadísticas y material documental, con el fin de garantizar el flujo eficiente, oportuno y de calidad de la información forestal.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.7 Objetivos.

Los objetivos del SNIF son:

  1. Desarrollar los instrumentos y mecanismos necesarios para la gestión de la información forestal garantizando su integración con el SIAC e interoperabilidad con otros sistemas de información que por su naturaleza contengan o gestionen información relevante para los objetivos del SNIF.

  2. Adoptar y desarrollar estándares, protocolos, procesos y soluciones tecnológicas para la captura, generación, procesamiento, flujo, divulgación y administración de la información generada por el sector forestal y que integre la información que produzcan el IFN y el SMBYC.

  3. Facilitar el acceso y la disponibilidad de la información forestal como estrategia de respuesta a las demandas de información en los entornos local, regional, nacional e internacional.

  4. Generar la información que permita establecer el estado y aprovechamiento de los recursos forestales, así como apoyar la formulación y seguimiento de políticas, planes, estrategias y toma de decisiones sectoriales.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.8 Alcance.

La información forestal que hará parte del SNIF, está relacionada con:

  1. Caracterización del estado, dinámica y presión sobre los ecosistemas forestales, con base en los datos generados por el IFN, el SMBYC y la información reportada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), las autoridades ambientales regionales o urbanas y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, entre otras.

  2. Caracterización de la oferta y demanda de productos forestales maderables y no maderables.

  3. Ordenación y zonificación forestal disponible.

  4. Política, normatividad, metodologías y procedimientos asociados con la gestión forestal.

  5. Información de los modos de vida asociados a los bosques.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.9 Suministro de información al SNIF.

Las autoridades ambientales regionales, urbanas, la ANLA y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reportarán al SNIF de manera trimestral la información sobre aprovechamiento forestal, movilización de productos de la flora silvestre, decomisos, plantaciones protectoras e incendios de la cobertura vegetal generada en el marco de la gestión del recurso forestal.

Así mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible bajo la coordinación de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos y con el apoyo del Ideam generará espacios de articulación con entidades del orden nacional, regional o local que posean información, datos o registros relacionados con el SNIF.

Parágrafo 1°. La ANLA reportará la información sobre aprovechamientos forestales, compensaciones forestales y compensaciones por pérdida de biodiversidad generada en los procesos de licencias ambientales, permisos y trámites ambientales asociados a proyectos, obras o actividades que puedan generar afectación de los bosques, de su competencia.

Parágrafo 2°. La información deberá ser reportada al SNIF a través de la plataforma y los formatos que para tal fin establezca el Ideam.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.10 Periodicidad de los informes y boletines.

Anualmente se publicará un boletín estadístico e informativo consolidado, con la información disponible, sobre los distintos aspectos comprendidos dentro de las áreas temáticas del SNIF y de acuerdo con el alcance definido para este.

Parágrafo. Quinquenalmente el Ideam publicará un informe sobre el estado de los bosques con inclusión de indicadores que apoyen su conservación, ordenación, manejo y aprovechamiento y la gestión forestal.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.11 Implementación.

La implementación del SNIF se realizará de forma gradual. En todo caso, deberán adoptarse e implementarse oportunamente las medidas necesarias para generar los informes de los que trata el artículo 2.2.8.9.3.10 e incorporar, en un plazo no superior a tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente sección.

SECCION 5 Del inventario forestal nacional (ifn) Artículos 2.2.8.9.3.12 a 2.2.8.9.3.16
ARTÍCULO 2.2.8.9.3.12 Definición.

Es la operación estadística que, mediante procesos, metodologías, protocolos y herramientas, realiza el acopio, almacenamiento, análisis y difusión de datos cuantitativos y cualitativos que permiten conocer el estado actual y composición de los bosques del país y sus cambios en el tiempo.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.13 Objetivos.

Los objetivos del IFN son:

  1. Proveer información periódica con enfoque multipropósito sobre la estructura, composición y diversidad florística, biomasa aérea, carbono en el suelo y los detritos de madera, volumen de madera, calidad, condiciones y dinámica principalmente de los bosques del país.

  2. Proporcionar estándares, procedimientos, metodologías y herramientas para el levantamiento de información orientada a la caracterización de bosques y otras coberturas.

  3. Brindar información confiable, consistente y continua que sirva de fundamento para la formulación de planes de ordenación forestal, la administración del recurso forestal, la definición de políticas, la planificación sectorial y la toma de decisiones orientadas al manejo sostenible y la conservación del patrimonio forestal del país.

  4. Brindar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible información que sirva de referencia para las decisiones relacionadas con el cumplimiento de sus funciones concernientes a la fijación de los cupos globales y determinación de las especies para el aprovechamiento de bosques naturales.

  5. Identificar la oferta y el estado de los bosques, facilitando su monitoreo y seguimiento a lo largo del tiempo.

  6. Generar información necesaria para la consolidación y operación del SNIF y el SMBYC.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.14 Articulación con el Inventario Forestal Nacional.

Las autoridades ambientales regionales o urbanas incorporarán los lineamientos técnicos y metodológicos del IFN, en el marco de las acciones que correspondan en la formulación, actualización u homologación de los Planes de Ordenación Forestal, lo cual garantizará la consistencia de la información generada en escala nacional, regional o local, a fin de planificar el manejo y aprovechamiento del recurso forestal.

La ANLA, Parques Nacionales Naturales y los Institutos de Investigación del SINA vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de sus competencias, incorporarán progresivamente los lineamientos técnicos y metodológicos del IFN en desarrollo de las acciones que en este campo les corresponda realizar, siempre y cuando los objetivos de muestreo coincidan con el alcance del IFN.

Parágrafo. Estas entidades reportarán al Ideam anualmente en los formatos que este establezca, la información generada a partir de la implementación de los lineamientos técnicos y metodológicos del IFN.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.15 Periodicidad del IFN.

Para el ciclo inicial de línea base del IFN, se establece una duración de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente sección.

Posteriormente, el IFN se implementará en ciclos quinquenales, mediante levantamientos anuales, en los cuales se procederá a hacer nuevas mediciones en el veinte por ciento (20%) de las unidades de muestreo.

Los reportes de resultados consolidados del IFN se presentarán dentro del año siguiente a la finalización de cada ciclo de implementación. Adicionalmente, se podrán generar reportes anuales con la información disponible.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.16 Implementación del IFN.

La implementación del IFN propenderá por la participación de quienes conforman el SINA de acuerdo con lo establecido en la Ley 99 de 1993, buscando de esta manera mejorar el acceso a la información y la generación de conocimiento acerca del recurso forestal, sin duplicidad de esfuerzos y recursos.

Parágrafo. El desarrollo de las diferentes actividades que comprende el IFN en áreas comprendidas dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) se llevará a cabo en coordinación con Parques Nacionales Naturales y las autoridades ambientales regionales, según sea el caso.

SECCIÓN 6 Del sistema de monitoreo de bosques y carbono (smbyc) Artículos 2.2.8.9.3.17 a 2.2.8.9.3.21
ARTÍCULO 2.2.8.9.3.17 Definición.

Es el conjunto de procesos, metodologías, protocolos y herramientas para la generación periódica de información sobre: i) la superficie de bosques de Colombia y sus cambios en el tiempo; ii) las reservas de carbono almacenadas en los bosques naturales; iii) las causas y agentes de la deforestación y la degradación de los bosques y, iv) las emisiones y absorciones de GEI asociadas a la deforestación y la degradación forestal.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.18 Objetivos.

El SMBYC tendrá como objetivos:

  1. Generar la información oficial sobre la superficie y cambios del bosque natural y alertas tempranas de deforestación.

  2. Producir y compilar los conjuntos de datos necesarios para estimar las reservas de carbono almacenadas en diferentes compartimientos de los bosques naturales y en otras coberturas de la tierra, y las emisiones de Gases Efecto Invernadero (GEI) a nivel nacional debidas a la deforestación y/o degradación forestal.

  3. Aportar a la documentación de las causas y agentes que determinan o influyen en la deforestación y/o degradación forestal para la escala nacional, así como generar reportes a partir de estos resultados.

  4. Proporcionar lineamientos, herramientas, procedimientos, metodologías y estándares para el monitoreo de la superficie y cambios del bosque natural, las reservas de carbono y la caracterización de las causas y agentes de la deforestación y degradación forestal.

  5. Apoyar el fortalecimiento de capacidades para el monitoreo de bosques en las autoridades ambientales regionales y otras entidades con funciones de control y vigilancia de los recursos forestales.

Parágrafo 1°. Los lineamientos, procedimientos, metodologías y estándares de los que trata este artículo deberán estar articulados con los definidos en el IFN.

Parágrafo 2°. El SMBYC proporcionará los mecanismos para disponer de la información espacial de referencia, mapas y otros insumos generados en su operación de manera articulada con aquellos definidos en el SNIF.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.19 Características.

El SMBYC será completo, dinámico, multiescala, multipropósito, entre otras.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.20 Articulación con el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono.

El Ideam propondrá los mecanismos para la articulación de la información generada por los Institutos de Investigación del SINA, las autoridades ambientales regionales o urbanas, la ANLA y la Comisión Intersectorial para el Control de la Deforestación y la Gestión Integral para la Protección de Bosques Naturales, relacionada con el monitoreo de la superficie y cambios del bosque, alertas tempranas de deforestación, reservas de carbono y causas y agentes de la deforestación.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.21 Periodicidad de los reportes.

Los reportes sobre superficie de bosque natural, cuantificación de la deforestación, las estimaciones de reservas de carbono y la caracterización de causas y agentes de la deforestación se presentarán anualmente en el nivel nacional. Asimismo, los reportes sobre alertas tempranas de deforestación se publicarán, como mínimo, trimestralmente.

SECCIÓN 7 Otras disposiciones Artículos 2.2.8.9.3.22 y 2.2.8.9.3.23
ARTÍCULO 2.2.8.9.3.22 Lineamientos y directrices para la implementación.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá en un plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de las presentes secciones de información forestal, los lineamientos y directrices relacionados con el las áreas temáticas, la tipología de la información, las características, diseño metodológico y estadístico, las variables e indicadores y un programa de aseguramiento del control de calidad, entre otras, para el funcionamiento del SNIF, IFN y SMBYC.

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.23 Documentos de soporte técnico y operativo.

Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de las presentes secciones de información forestal, el Ideam elaborará y publicará los manuales, protocolos, anexos técnicos o guías para la operación del SNIF, el IFN y el SMBYC los cuales publicará en su página web y en el Portal del SIAC.

Parágrafo. Toda modificación de los manuales, protocolos, anexos técnicos o guías para la operación del SNIF, el IFN y el SMBYC deberá ser oportunamente publicada en la página web del Ideam y en el Portal del SIAC.

CAPÍTULO 10 Consejo profesional de administración ambiental Artículos 2.2.8.10.1.2 a 2.2.8.10.1.5
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.8.10.1.1. conformación. Artículos 2.2.8.10.1.2 a 2.2.8.10.1.5

El Consejo Profesional de Administración Ambiental estará integrado por:

  1. Un representante del Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible quien lo presidirá.

  2. Un representante de las instituciones de educación superior públicas en las que se impartan programas que otorguen el título profesional en Administración Ambiental.

  3. Un representante de las instituciones de educación superior privadas en las que se impartan programas que otorguen el título profesional en Administración Ambiental.

  4. El representante legal de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales.

  5. Un representante con título profesional, de los egresados de las instituciones de educación superior públicas y privadas que impartan programas profesionales en administración Ambiental.

Los integrantes del Consejo no podrán asumir más de una representación.

Parágrafo 1°. Los miembros del Consejo Profesional tendrán un período de dos (2) años contados a partir de su nombramiento y podrán ser reelegidos.

Parágrafo 2°. A las reuniones del Consejo Profesional podrán ser invitados los representantes de los estudiantes de las instituciones de educación superior públicas y privadas en las que se impartan programas que otorguen el título profesional de Administrador Ambiental.

(Decreto 1150 de 2008, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.8.10.1.2 Elección de los miembros del Consejo.

Para la escogencia de los integrantes del Consejo Profesional de Administración Ambiental previstos en los numerales 1.2, 1.3 y 1.5 del artículo anterior, se procederá dentro del mes siguiente a la publicación del presente decreto por primera y única vez, en cada caso:

a) Representante de institución de educación superior pública: El Ministerio de Educación Nacional convocará a los decanos, directores o jefes, según sea el caso, de las unidades académico administrativas a las cuales se encuentren adscritos los programas de Administración Ambiental de las instituciones de educación superior estatales u oficiales registradas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (Snies), para que mediante votación directa escojan, de entre los que se postulen de ellos como candidatos, al integrante del Consejo previsto en el numeral 1.2 del artículo anterior;

b) Representante de institución de educación superior privada: El Ministerio de Educación Nacional convocará a los decanos, directores o jefes, según sea el caso, de las unidades académico administrativas a las cuales se encuentren adscritos los programas de Administración Ambiental de las instituciones de educación superior privadas registradas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior Snies, para que mediante votación directa escojan, de entre los que se postulen de ellos como candidatos, al integrante del Consejo previsto en el numeral 1.3 del artículo anterior;

c) Representante de los egresados: El Ministerio de Educación Nacional convocará a los egresados de los programas de Administración Ambiental, inscritos por las instituciones de educación superior, a través de su representante legal, para que mediante votación directa escojan, de entre los egresados que se postulen como candidatos, al integrante del Consejo previsto en el numeral 1.5 del artículo anterior.

Parágrafo 1°. Los directivos señalados en los literales a) y b) deberán ser inscritos ante el Ministerio de Educación Nacional por el representante legal de cada institución de educación superior.

Parágrafo 2°. El proceso de escogencia de los integrantes del Consejo Profesional de Administración Ambiental señalados debe agotar las siguientes etapas:

a) Convocatoria a través de la página web del Ministerio de Educación Nacional y de la publicación de dos (2) avisos, en un diario de circulación nacional;

b) Inscripción y postulación de candidatos ante el Ministerio de Educación Nacional;

c) Votación, se escogerá como integrante del Consejo a quienes obtengan la mayoría, del total de votos válidos.

Parágrafo 3°. Para el proceso de convocatoria y para efectos de las votaciones se podrán utilizar medios electrónicos o virtuales de conformidad con la ley, siempre y cuando garanticen la confiabilidad de las actuaciones.

(Decreto 1150 de 2008, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.8.10.1.3 Funciones.

El Consejo Profesional de Administración Ambiental tendrá las siguientes funciones:

Expedir la tarjeta profesional a los administradores ambientales que cumplan con los requisitos de ley.

Llevar el registro de las tarjetas profesionales expedidas.

Señalar y recaudar los derechos que ocasione la expedición de la tarjeta profesional de administrador ambiental y demás certificados que expida en ejercicio de sus funciones.

Colaborar con las entidades públicas y privadas en el diseño de propuestas para el desarrollo de programas académicos, científicos e investigaciones, acordes con las necesidades del sector ambiental nacional e internacional.

Convocar a los decanos de las facultades en las que se impartan programas que habilitan como profesional en Administración Ambiental para que entre ellos elijan a los representantes del Consejo Profesional de las instituciones de educación superior públicas y privadas.

Convocar a los egresados de las instituciones de educación superior públicas y privadas que impartan programas profesionales en Administración Ambiental que acrediten el título profesional conferido, para que entre ellos elijan a su representante.

Fijar sus formas de financiamiento.

Expedir su reglamento.

Las demás que señale su reglamento en concordancia con la ley.

Parágrafo. El Consejo Profesional de Administración Ambiental tendrá un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su constitución, para darse su propio reglamento.

(Decreto 1150 de 2008, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.8.10.1.4 Requisitos para la expedición de la tarjeta profesional.

El Consejo Profesional de Administración Ambiental matriculará y expedirá la Tarjeta Profesional de Administrador Ambiental a la persona natural que:

Haya obtenido título profesional de Administrador Ambiental o profesión afín conferido por una institución de educación superior colombiana legalmente reconocida, con registro calificado del Programa, otorgado por el Ministerio de Educación Nacional. 4.2. Haya convalidado conforme a la ley colombiana, el título académico de pregrado conferido por una institución de educación superior extranjera y cuya convalidación equivalga al título profesional de Administrador Ambiental de conformidad con la ley.

Parágrafo 1°. Todos los profesionales en Administración Ambiental, que se hayan graduado antes de la expedición de la presente reglamentación, también deberán obtener la tarjeta profesional para el ejercicio de la profesión.

Parágrafo 2°. El Consejo Profesional de Administración Ambiental contará con un término no superior a seis meses contados desde su constitución para comenzar a expedir las tarjetas profesionales.

Mientras se expide la tarjeta profesional para el ejercicio de la profesión, se deberá exhibir copia del acta de grado expedida por la respectiva institución de educación superior o del acta de convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, según sea el caso.

(Decreto 1150 de 2008, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.8.10.1.5 Reconocimiento de la asociación nacional de administradores ambientales.

Para el reconocimiento de que trata el artículo 7° de la Ley 1124 de 2007, se seguirá el siguiente procedimiento:

El Consejo Profesional de Administración Ambiental dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de su reglamento, deberá:

Efectuar convocatoria pública a las personas naturales administradores ambientales y a las jurídicas que adelanten actividades de administración ambiental que deseen conformar la Asociación Nacional de Administradores Ambientales, por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional.

La convocatoria deberá contener como mínimo la información sobre lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación mediante la cual se acredita el cumplimiento de los requisitos de que trata el numeral 2 del presente artículo, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión de elección de los miembros que harán parte de la Junta Directiva.

La reunión se llevará a cabo dentro del mes siguiente a la convocatoria, en la cual participará un (1) representante por cada persona inscrita.

Las personas que aspiren a participar en la reunión de elección de los miembros que harán parte de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales deberán cumplir los siguientes requisitos:

Las personas naturales deberán acreditar el título profesional de administrador ambiental otorgado por una institución de educación superior colombiana oficialmente reconocida o la homologación del título profesional de administrador ambiental obtenido en el extranjero.

Si desea candidatizarse para conformar la Junta Directiva de la Asociación, deberán además anexar su hoja de vida, con los respectivos documentos soportes de formación profesional y experiencia.

Las personas jurídicas, cuyo objeto sea el ejercicio de actividades relacionadas con la profesión de administrador ambiental, que aspiren participar en la convocatoria deberán allegar certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio dentro de los tres meses anteriores a la fecha límite de recepción de documentos.

Si la persona jurídica desea postular como candidato a ser miembro de la Junta Directiva de la Asociación, deberá anexar copia del documento de su Junta Directiva o del órgano que haga sus veces, en la que conste la designación del miembro que postulan y de la persona autorizada a representarlos en la reunión en caso que el representante legal no asista. De la persona que postulen como candidato deberán anexar hoja de vida con los respectivos documentos soportes de formación profesional y experiencia.

Verificar que la documentación allegada por los interesados cumpla con los requisitos exigidos en la convocatoria. Sólo podrán participar en la reunión las personas que hayan cumplido con los requisitos.

Llevar el registro de los participantes a la reunión, los cuales conformarán la Asamblea General de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales y de los candidatos a integrar la Junta Directiva de la misma.

En la reunión, se someterán a consideración de la Asamblea General de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales los candidatos a integrar la Junta Directiva de la Asociación.

La elección de los miembros de la Junta Directiva se realizará por mayoría simple y cada persona tendrá derecho a un solo voto.

Finalizada la reunión de elección de los miembros de la Junta Directiva, el Consejo Profesional de Administración Ambiental, levantará la respectiva Acta que será suscrita por los miembros asistentes de dicho Consejo.

Conformada la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Administradores

Ambientales, esta elaborará y aprobará los estatutos, y se procederá a elegir al representante legal en los términos señalados en dichos estatutos. En estos se garantizará el ingreso de nuevos asociados siempre que cumplan con los requisitos exigidos en este artículo.

El representante legal de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales, procederá a realizar el trámite para la inscripción ante la Cámara de Comercio.

Una vez cumplido el trámite anterior, el representante legal de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales solicitará al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el reconocimiento de la Asociación. Para tal fin, deberá anexar copia del registro y el acta de reunión de que tratan el presente artículo, certificado de existencia y representación legal de la Asociación y copia de sus estatutos.

Parágrafo transitorio. La Junta Directiva de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales estará conformada transitoriamente por siete (7) miembros mientras se aprueban los estatutos.

(Decreto 1150 de 2008, artículo 5°)

CAPÍTULO 11 Departamento de gestión ambiental de las empresas a nivel industrial Artículos 2.2.8.11.1.2 a 2.2.8.11.1.8
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.8.11.1.1. objeto. Artículos 2.2.8.11.1.2 a 2.2.8.11.1.8

El presente decreto reglamenta el Departamento de Gestión Ambiental de las empresas a nivel industrial, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 1124 de 2007.

(Decreto 1299 de 2008, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.8.11.1.2 Definiciones.

Para todos los efectos de aplicación e interpretación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las establecidas en el artículo 2° de la Ley 905 de 2004:

  1. Departamento de Gestión Ambiental: Entiéndase por Departamento de Gestión Ambiental, el área especializada, dentro de la estructura organizacional de las empresas a nivel industrial responsable de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4° del presente decreto.

  2. Nivel Industrial: Entiéndase por nivel industrial las actividades económicas establecidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU), adoptado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) mediante la Resolución 56 de 1998 y modificada por la Resolución 300 de 2005 y aquellas que la modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1299 de 2008, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.8.11.1.3 Ámbito de aplicación.

El presente decreto se aplicará a todas las empresas a nivel industrial cuyas actividades, de acuerdo a la normatividad ambiental vigente, requieran de licencia ambiental, plan de manejo ambiental, permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales.

(Decreto 1299 de 2008, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.8.11.1.4 Objeto del departamento de gestión ambiental.

El Departamento de Gestión Ambiental (DGA) de todas las empresas a nivel industrial tiene por objeto establecer e implementar acciones encaminadas a dirigir la gestión ambiental de las empresas a nivel industrial; velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental; prevenir, minimizar y controlar la generación de cargas contaminantes; promover prácticas de producción más limpia y el uso racional de los recursos naturales; aumentar la eficiencia energética y el uso de combustible más limpios; implementar opciones para la reducción de emisiones de gases de efectos invernadero; y proteger y conservar los ecosistemas.

(Decreto 1299 de 2008, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.8.11.1.5 Conformación del departamento de gestión ambiental.

El Departamento de Gestión Ambiental de las empresas a nivel industrial podrá estar conformado por personal propio o externo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, cada empresa determinará las funciones y responsabilidades de su Departamento de Gestión Ambiental, las cuales deberán ser divulgadas al interior de cada empresa.

Parágrafo 1°. Podrán hacer parte del Departamento de Gestión Ambiental, los profesionales, tecnólogos o técnicos con formación o experiencia en el área ambiental.

Parágrafo 2°. El Departamento de Gestión Ambiental de las medianas y grandes empresas a nivel industrial estará conformado en todo caso por personal propio pero podrá contar con el apoyo y asesoría de personas naturales o jurídicas idóneas para temas específicos.

Parágrafo 3°. El Departamento de Gestión Ambiental de las micro y pequeñas empresas a nivel industrial podrá estar conformado, así:

  1. Personal propio.

  2. Uno o más Departamentos de Gestión Ambiental comunes, siempre y cuando las empresas tengan una misma actividad económica, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental, que será individual para cada empresa.

  3. Asesorías de las agremiaciones que las representan, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental, que será individual para cada empresa.

  4. Asesorías por parte de personas naturales o jurídicas idóneas en la materia, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental, que será individual para cada empresa.

Parágrafo 4°. Las empresas podrán integrar el Departamento de Gestión Ambiental junto con otros departamentos de salud ocupacional, seguridad industrial o calidad. En este caso, es necesario que las funciones en materia ambiental sean explicitas y se dé cumplimiento a los demás requerimientos establecidos en esta norma.

(Decreto 1299 de 2008, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.8.11.1.6 Funciones del departamento de gestión ambiental.

Además de las funciones que se establezcan dentro de cada una de las empresas a nivel industrial, el Departamento de Gestión Ambiental, deberá como mínimo desempeñar las siguientes funciones:

  1. Velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente.

  2. Incorporar la dimensión ambiental en la toma de decisiones de las empresas.

  3. Brindar asesoría técnica - ambiental al interior de la empresa.

  4. Establecer e implementar acciones de prevención, mitigación, corrección y compensación de los impactos ambientales que generen.

  5. Planificar, establecer e implementar procesos y procedimientos, gestionar recursos que permitan desarrollar, controlar y realizar seguimiento a las acciones encaminadas a dirigir la gestión ambiental y la gestión de riesgo ambiental de las mismas.

  6. Promover el mejoramiento de la gestión y desempeño ambiental al interior de la empresa.

  7. Implementar mejores prácticas ambientales al interior de la empresa.

  8. Liderar la actividad de formación y capacitación a todos los niveles de la empresa en materia ambiental.

  9. Mantener actualizada la información ambiental de la empresa y generar informes periódicos.

  10. Preparar la información requerida por el Sistema de Información Ambiental que administra el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - Ideam.

  11. Las demás que se desprendan de su naturaleza y se requieran para el cumplimiento de una gestión ambiental adecuada.

(Decreto 1299 de 2008, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.8.11.1.7 Información sobre el Departamento de Gestión Ambiental.

El representante legal de la empresa a nivel industrial, deberá informar a las autoridades ambientales competentes sobre la conformación del Departamento de Gestión Ambiental, las funciones y responsabilidades asignadas.

(Decreto 1299 de 2008, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.8.11.1.8 Implementación.

Las grandes y medianas empresas a nivel industrial, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses, y las pequeñas y microempresa un plazo de nueve (9) meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, para conformar el Departamento de Gestión Ambiental.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente decreto dará lugar a las sanciones respectivas, según el caso.

(Decreto 1299 de 2008, artículo 8°)

CAPÍTULO 12 Distinción nacional del medio ambiente Artículos 2.2.8.12.1.2 a 2.2.8.12.1.9
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.8.12.1.1. creación de la distinción. Artículos 2.2.8.12.1.2 a 2.2.8.12.1.9

Créase la Distinción Nacional del Medio Ambiente como reconocimiento y exaltación de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que han dedicado parte de su vida o actividad a la conservación, al uso de los recursos naturales renovables en forma sostenible, a la iniciativa ciudadana en el campo ambiental y al proyecto institucional para la defensa y protección del medio ambiente.

Igualmente, la Distinción Nacional del Medio Ambiente se podrá otorgar a Representantes de Misiones Extranjeras o Internacionales que contribuyan o hayan contribuido a la protección, conocimiento y desarrollo sostenible de los recursos naturales que forman parte del patrimonio natural nacional y del medio ambiente en general.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.8.12.1.2 Reconocimiento del Gobierno nacional.

La Distinción Nacional del Medio Ambiente la concederá el Gobierno nacional, mediante decreto ejecutivo, a iniciativa del Presidente de la República o por postulación del Ministro del Medio Ambiente teniendo en cuenta los méritos y calidades que acrediten los candidatos que se seleccionen como merecedores de la misma.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.8.12.1.3 Modalidades.

La Distinción Nacional del Medio Ambiente que por este Decreto se establece, se podrá conferir en las siguientes modalidades: Distinción a la vida y obra en pro del conocimiento, protección y conservación del medio ambiente; distinción a un proyecto institucional para la defensa y protección del medio ambiente, y distinción a un proyecto de iniciativa ciudadana en la gestión ambiental.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.8.12.1.4 Canciller.

El Canciller de esta Distinción será el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.8.12.1.5 Acreditación.

La Distinción Nacional del Medio Ambiente, será acreditada por medio de un diploma que contendrá el decreto ejecutivo que confiere la Distinción y en cuya parte superior llevará el Escudo Nacional y el Símbolo del Ministerio del Medio Ambiente.

Parágrafo. Además del diploma, el Canciller de la distinción otorgará el acreedor de la misma, una escultura de vidrio color ámbar, representando un "Poporo" acompañada de una base con mármol de 10 por 10 cmts., a manera de símbolo alusivo al tema del medio-ambiente.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.8.12.1.6 Diplomas.

Los diplomas serán registrados en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y los refrendará la Presidencia de la República.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.8.12.1.7 Entrega distinción.

La entrega de la Distinción Nacional del Medio Ambiente, a quien fuere otorgada, se hará preferiblemente el día Nacional del Medio Ambiente, en ceremonia especial con la asistencia de altas autoridades del Gobierno nacional y representantes de las diferentes agremiaciones.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.8.12.1.8 Derecho a distinción.

El derecho a la Distinción Nacional del Medio Ambiente se perderá por los siguientes motivos:

a) La comisión de delitos contra la existencia y seguridad del Estado;

b) Cualquier actuación u omisión que atente contra el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y la conservación de los mismos;

c) La violación a la legislación ambiental nacional o internacional vigente, debidamente comprobada.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.8.12.1.9 Declaratoria de pérdida de distinción.

La pérdida de la Distinción Nacional del Medio Ambiente se declarará mediante decreto del Gobierno nacional.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 9°)

CAPÍTULO 13 Condecoración del reciclador
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.5.13.1.1. objeto.

El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el artículo 2º de la Ley 511 de 1999, mediante el cual se crea la "condecoración del reciclador", estableciendo las categorías para acceder al mencionado título honorífico, los requisitos y el procedimiento para otorgarlo a las personas naturales o jurídicas que se hayan distinguido por desarrollar una o varias actividades de recuperación y/o reciclaje de residuos.

Parágrafo. Los alcaldes emularán el reconocimiento "Condecoración del Reciclador" a las personas naturales o jurídicas que operan y se distinguieron dentro de su respectiva jurisdicción, por desarrollar actividades en el proceso de recuperación o reciclaje de residuos.

(Decreto 2395 de 2000, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.5.13.1.2 Definiciones.

Para efectos de la aplicación del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:

Aprovechamiento. Es el proceso mediante el cual, a través de un manejo integral de los residuos sólidos, los materiales recuperados se reincorporan al ciclo económico y productivo en forma eficiente, por medio de la reutilización, el reciclaje, la incineración con fines de generación de energía, el compostaje o cualquier otra modalidad que conlleve beneficios sanitarios, ambientales o económicos.

Cultura de la no basura. Es el conjunto de costumbres y valores de una comunidad que tienden a la reducción de las cantidades de residuos generados por cada uno de sus habitantes, por la comunidad en general o por los diferentes sectores productivos, así como el aprovechamiento de los residuos potencialmente reutilizables.

Persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo. Es aquella encargada de todas, una o varias de las actividades del servicio de recolección municipal de residuos o de las complementarias de la prestación del servicio público domiciliario de aseo, en los términos de los artículos 14 y 15 de la Ley 142 de 1994.

Reciclador. Es la persona natural o jurídica que se dedica a realizar una o varias de las actividades que comprende la recuperación o el reciclaje de residuos.

Reciclaje. Son los procesos mediante los cuales se aprovechan y transforman los residuos recuperados y se devuelven a los materiales su potencialidad de reincorporación como materia prima para la fabricación de nuevos productos. El reciclaje consta de una o varias actividades: Tecnologías limpias, reconversión industrial, separación, acopio, reutilización, transformación y comercialización.

Recuperación. Es la acción que permite retirar de los residuos aquellos materiales que pueden someterse a un nuevo proceso de aprovechamiento, para convertirlos en materia prima útil en la fabricación de nuevos productos.

Reutilización. Es la prolongación y adecuación de la vida útil de los residuos recuperados y que mediante tratamientos devuelven a los materiales su posibilidad de utilización en su función original o en alguna relacionada, sin que para ello requieran procesos adicionales de transformación.

Tratamiento. Es el conjunto de operaciones, procesos o técnicas encaminadas a la eliminación, la disminución del volumen, peligrosidad de los residuos y/o su conversión en formas estables.

(Decreto 2395 de 2000, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.5.13.1.3 Categorías de la condecoración del reciclador.

El título honorífico "condecoración del reciclador" se otorgará en las siguientes categorías:

Categoría de industria. Modalidad que comprende a las personas jurídicas dedicadas a actividad manufacturera que cuentan con un programa permanente de recuperación y/o reciclaje de residuos.

Categoría de investigador. Modalidad que comprende a las personas naturales o jurídicas que se dedican a la investigación sobre recuperación y/o reciclaje.

Categoría de organizaciones de recicladores. Modalidad que comprende a las personas jurídicas con fines sociales, ambientales y económicos que a partir de la recuperación y/o reciclaje, contribuyen al mejoramiento de la calidad de vida de los recicladores.

Categoría de reciclador. Modalidad que comprende a las personas naturales no incluidas en las categorías anteriores que realizan actividades permanentes de recuperación y/o reciclaje en el país.

Categoría de prestador del servicio público de aseo. Modalidad que comprende a las personas encargadas de realizar una o varias actividades de la prestación del servicio público domiciliario de aseo, en los términos definidos en la Ley 142 de 1994, quienes en desarrollo de dichas actividades promuevan o realicen programas de recuperación y/o reciclaje de residuos en el área de prestación del respectivo servicio.

(Decreto 2395 de 2000 artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.5.13.1.4 Requisitos para obtener la condecoración.

El título honorífico "condecoración del reciclador", se otorgará a quienes reúnan por lo menos los siguientes requisitos, en cada una de las categorías establecidas en el artículo anterior.

  1. En la categoría de industria:

    - Haber establecido por lo menos un programa de recuperación y/o reciclaje.

    - Presentar un documento resumen de máximo diez (10) hojas en el que se describa el programa permanente de recuperación y/o reciclaje realizado y la utilidad del mismo.

  2. En la categoría de investigador:

    - Haber realizado, por lo menos, un proyecto de investigación sobre recuperación y/o reciclaje.

    - Presentar un documento resumen de máximo diez (10) hojas en el que se describa el proyecto de investigación y la utilidad del mismo.

    - Manifestar mediante escrito, ser el autor de la obra y responder por dicha titularidad ante terceros. Si la obra se encuentra registrada, anexar copia del mencionado documento.

  3. En la categoría de organizaciones de recicladores:

    - Estar realizando por lo menos un programa de recuperación y/o reciclaje.

    - Tener una antigüedad mínima de cinco (5) años, acreditados mediante certificado expedido por la Cámara de Comercio o quien haga sus veces.

    - Presentar un documento resumen de máximo diez (10) hojas en el que se describa el programa de recuperación y/o reciclaje en ejecución y la utilidad del mismo.

  4. En la categoría de reciclador:

    - Estar realizando la actividad de recuperación y/o reciclaje:

    - Tener una experiencia mínima de cinco (5) años como reciclador, acreditados por la(s) empresa(s) ante la(s) cual(es) comercializa los residuos.

    - Presentar un documento resumen de máximo diez (10) hojas en el que se describan las actividades de recuperación y/o reciclaje que ejecuta y la utilidad de las mismas.

  5. En la categoría de prestador del servicio público de aseo:

    - Promover o realizar mínimo un programa de recuperación y/o reciclaje llevado a cabo en el área de prestación del respectivo servicio.

    - Presentar un documento resumen de máximo diez (10) hojas en el que se describa el programa permanente de recuperación y/o reciclaje que ejecuta y la utilidad del mismo.

    Parágrafo. Quienes hayan sido distinguidos con la "condecoración del reciclador", podrán participar en el proceso de designación en categorías diferentes en años sucesivos. Para participar en la misma categoría que ha sido condecorado, deberá haber transcurrido por lo menos cinco (5) años, contados desde la obtención de la distinción.

    (Decreto 2395 de 2000, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.5.13.1.5 Procedimiento.

Para el otorgamiento del título honorífico "condecoración del reciclador", adóptese el siguiente procedimiento:

  1. Las personas que aspiren a obtener la distinción "condecoración al reciclador" en las diferentes categorías, procederán a inscribirse mediante escrito en el cual manifiesten su voluntad y razones para optar por la distinción "condecoración del reciclador", especifiquen la categoría en la que desean participar y al cual le anexarán los documentos a través de los cuales se compruebe el cumplimiento de los requisitos determinados en el presente acto administrativo, ante la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la dependencia que haga sus veces. Las inscripciones para cada año, se realizarán durante los días hábiles del mes de enero de cada año, en horas hábiles.

  2. La dirección general ambiental sectorial o la dependencia que haga sus veces, convocará y coordinará la reunión del comité técnico y remitirá la información a que se hace referencia en el numeral anterior, para que este, previa evaluación, determine los ganadores de la "condecoración del reciclador", teniendo en cuenta que anualmente y por categoría se otorgará una distinción.

  3. El 1º de marzo de cada año, en acto especial, presidido por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, se hará entrega de la distinción nacional "condecoración del reciclador", en sus diferentes categorías, la cual se acreditará por medio de un diploma y de la respectiva resolución.

Parágrafo 1º. En diciembre de cada año, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible divulgará los requisitos para que los recicladores opten por la "Condecoración del Reciclador", en las distintas categorías, como mecanismo para recompensar el mérito cívico de la actividad de recuperación y/o reciclaje de residuos.

Parágrafo 2º. Una vez realizado el acto de entrega de la "condecoración del reciclador", el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible divulgará la lista de ganadores.

(Decreto 2395 de 2000, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.5.13.1.6 Comité Técnico de Evaluación.

La selección de quienes se harán acreedores a las distinciones, se realizará previa evaluación y votación por parte de un comité técnico, conformado por:

- El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

- El Director de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

- El Coordinador del Grupo de Sostenibilidad de los Sectores Productivos de la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

- El jefe de la oficina jurídica del Ministerio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

- Un invitado del sector productivo seleccionado por el consejo gremial nacional.

- Un invitado del sector universitario.

(Decreto 2395 de 2000, artículo 6°)

CAPÍTULO 14 Comparendo ambiental
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.5.14.1.1. objeto.

Reglamentar el formato, presentación y contenido del comparendo ambiental de que trata la Ley 1259 de 2008, así como establecer los lineamientos generales para su imposición al momento de la comisión de cualquiera de las infracciones sobre aseo, limpieza y recolección de residuos sólidos, que adelante se codifican.

Parágrafo. Entiéndase por comparendo ambiental la orden formal de notificación para que el presunto infractor se presente ante la autoridad competente.

(Decreto 3695 de 2009, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.5.14.1.2 Codificación de las infracciones.

La codificación de las infracciones sobre aseo, limpieza y recolección de escombros será la siguiente:

01 Presentar para la recolección, los residuos sólidos en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio.
02 No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar los residuos sólidos, de acuerdo con los fines establecidos para cada uno de ellos.
03 Arrojar residuos sólidos o escombros en espacio público en sitios no autorizados.
04 Arrojar residuos sólidos o escombros en espacio público o en sitios abiertos al público como teatros, parques, colegios, centros de atención de salud, expendios de alimentos, droguerías, sistemas de recolección de aguas lluvias y sanitarias y otras estructuras de servicios públicos, entre otros.
05 Arrojar escombros o residuos sólidos a humedales, páramos, bosques, entre otros ecosistemas y a fuentes de agua.
06 Extraer parcial o totalmente, el contenido de las bolsas y recipientes para los residuos sólidos, una vez presentados para su recolección, infringiendo las disposiciones sobre recuperación y aprovechamiento previstas en las normas sobre servicio público de aseo contempladas en la reglamentación única para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio
07 Presentar para la recolección dentro de los residuos domésticos, animales muertos o sus partes, diferentes a los residuos de alimentos, en desconocimiento de las normas sobre recolección de animales muertos previstas en las normas sobre servicio público de aseo en la reglamentación única para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio.
08 Dificultar la actividad de barrido y recolección de residuos sólidos o de escombros.
09 Almacenar materiales y residuos de obras de construcción o de demoliciones en vías y/o áreas públicas.
10 Realizar quema de residuos sólidos y/o escombros sin los controles y autorizaciones establecidos por la normatividad vigente.
11 Instalar cajas de almacenamiento, unidades de almacenamiento, canastillas o cestas de almacenamiento, sin el lleno de los requisitos establecidos en las normas sobre servicio público de aseo en la reglamentación única para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio.
12 Hacer limpieza de cualquier objeto en vías públicas, causando acumulación o esparcimiento de residuos sólidos o dejar esparcidos en el espacio público los residuos presentados por los usuarios para la recolección.
13 Permitir la deposición de heces fecales de mascotas y demás animales en prados y sitios no adecuados, sin la recolección debida.
14 No administrar con orden, limpieza e higiene los sitios donde se clasifica, comercializa y reciclan residuos sólidos.
15 Disponer desechos industriales, sin las medidas de seguridad necesarias o en sitios no autorizados por autoridad competente.
16 No recoger los residuos sólidos o escombros en los horarios establecidos por la empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada, informada y justificada, en los términos de las normas sobre servicio público de aseo en la reglamentación única para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio.

(Decreto 3695 de 2009, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.5.14.1.3 Orientaciones de los reglamentos territoriales.

Al reglamentar el procedimiento y las sanciones previstas en el artículo 7° de la Ley 1259 de 2008, el respectivo Concejo Municipal o distrital tendrá en cuenta los siguientes criterios nacionales:

  1. Las sanciones por las infracciones de que trata el presente capítulo son de naturaleza policiva y se impondrán independientemente de la facultad sancionatoria de la autoridad ambiental, sanitaria, de tránsito o de la autoridad encargada de la inspección y vigilancia de la prestación del servicio público de aseo.

  2. El procedimiento para determinar la responsabilidad del presunto infractor deberá indicar al menos, la sanción prevista para la infracción; la posibilidad de acatar directamente la sanción o de comparecer para controvertir la responsabilidad; y el término y la autoridad ante la cual debe comparecer.

  3. La Policía Nacional, los Agentes de Tránsito, los Inspectores de Policía y los Corregidores serán los encargados de imponer el Comparendo Ambiental, que se reglamenta mediante el presente decreto, a los presuntos infractores.

  4. El respectivo alcalde o quien este delegue, es el competente para determinar la responsabilidad e imponer las sanciones en caso de controversia.

  5. El comparendo se impondrá a la persona natural que comete la infracción, sin embargo, en los casos de las infracciones clasificadas con los Códigos 01, 02, 05, 07, 09, 10, 11, 14, 15 y 16 el comparendo se impondrá a la persona natural y/o jurídica (propiedad horizontal, empresa prestadora del servicio de aseo, establecimiento de comercio o industria) responsable del residuo o de la actividad correspondiente.

  6. La sanción debe corresponder a la gravedad de la falta, según los riesgos en la salud o el medio ambiente, y a las cantidades y la naturaleza de los residuos.

  7. En lo no reglamentado por los Concejos locales, se estará a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código Nacional de Policía y en el Código Contencioso Administrativo.

  8. Si no se presentare el citado a rendir sus descargos, ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en las estadísticas correspondientes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1259 de 2008.

Parágrafo 1°. La sanción a que se refiere el numeral sexto del artículo 7° de la Ley 1259 de 2008, procederá exclusivamente para los casos expresamente establecidos en el reglamento territorial y siempre que el registro o la licencia a cancelar o suspender, sea expedida por la alcaldía correspondiente.

Parágrafo 2°. En el caso de las infracciones clasificadas con los códigos 04, 05, 07, 15 y 16 del artículo anterior , se compulsaran copias del Comparendo Ambiental a las autoridades de salud, a la Superintendencia de Servicios Públicos o a la autoridad ambiental competente, para lo de su competencia.

Parágrafo 3°. La infracción clasificada con el código 06, se aplicará una vez el municipio o distrito haya diseñado e implementado un sistema de aprovechamiento que incluya acciones afirmativas para la población recicladora, en el marco del Plan de Gestión Integral de Residuos (PGIRS).

(Decreto 3695 de 2009, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.5.14.1.4 Recaudo de los recursos.

Al tenor del artículo 12 de la Ley 1259 de 2008, la administración municipal o distrital en cabeza del alcalde deberá constituir con el recaudo del Comparendo Ambiental, un fondo o una cuenta especial con destinación específica para la ejecución del plan de acción que establecerá el Gobierno nacional.

(Decreto 3695 de 2009, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.5.14.1.5 Cobro coactivo.

Los alcaldes municipales o distritales podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este capítulo, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca la Ley 1066 de 2006 o la norma que la modifique o sustituya.

(Decreto 3695 de 2009, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.5.14.1.6 Formato.

En el anverso, tanto del original como de las copias, irá impresa la siguiente información conforme al Formato de Comparendo Ambiental Nacional, anexo al presente decreto y que hace parte integral del mismo:

  1. Datos de identificación: nombre o razón social del infractor, sea persona natural o jurídica, cédula, NIT, dirección, teléfonos.

  2. Código de infracción.

  3. Lugar y fecha de citación.

  4. Funcionario que impuso el Comparendo.

  5. Firma del funcionario que impuso el Comparendo.

  6. Firma del notificado.

  7. Firma del testigo.

En el reverso, tanto del original como de las copias, irá impreso el contenido del presente capítulo con las sanciones correspondientes para cada infracción, según lo defina el respectivo Concejo mediante Acuerdo.

Las alcaldías municipales y distritales ordenarán la impresión y reparto del Formato de Comparendo Ambiental, el cual deberá ponerse en funcionamiento en todo el territorio nacional, a más tardar el 20 de diciembre de 2009.

El tamaño del Comparendo Ambiental, debidamente numerado, tendrá las mismas dimensiones del Comparendo de Tránsito, de 21 cm. de largo por 14 cm. de ancho.

Cada comparendo constará de un original en color blanco y cuatro copias. El original será entregado al infractor, una copia será remitida al alcalde municipal o quien este delegue y las copias restantes, para cada una de las autoridades señaladas en el parágrafo 2° del artículo 2.2.5.4.1.3. del presente capítulo.

(Decreto 3695 de 2009, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.5.14.1.7 Incorporación.

Las siguientes infracciones serán incorporadas por el Ministerio del Transporte en el Formulario de Comparendo Único Nacional de Tránsito, en el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley 1259 de 2008.

  1. Arrojar residuos sólidos al espacio público desde un vehículo automotor o de tracción animal o humana, estacionado o en movimiento.

  2. Entregar o recibir los residuos sólidos o escombros para la movilización en vehículos no aptos según la normatividad vigente.

  3. Almacenar materiales y residuos de obras de construcción o de demoliciones en vías y/o áreas públicas.

Parágrafo 1°. Al tenor del artículo 10 de la Ley 1259 de 2008, el Comparendo Ambiental por las infracciones señaladas en este capítulo será impuesto exclusivamente por los agentes de policía en funciones de tránsito y por los agentes de tránsito. El Comparendo Ambiental por la infracción señalada en el numeral 3 puede ser impuesta por cualquiera de las personas señaladas en el presente capítulo

Parágrafo 2°. Cuando se trate de la infracción señalada en el numeral 1 del presente artículo, el comparendo se impondrá al pasajero infractor o en su defecto, al conductor o el propietario del vehículo.

(Decreto 3695 de 2009, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.5.14.1.8 Indicadores.

Los indicadores para el seguimiento de las metas de la política del comparendo ambiental, serán entre otros:

Nombre Fórmula
Comparendos ambientales No. de comparendos ambientales impuestos en el año.
No. de infractores con comparendo ambiental sancionados al año.
No. de sanciones pedagógicas.
No. de sanciones pecuniarias.
No. de sanciones pedagógicas y pecuniarias.
Total recursos a recaudar por multas al año.
Total recursos recaudados por multas al año.
Capacitación No. Ciudadanos capacitados al año.
No. de recicladores capacitados al año.
Recursos invertidos en programas de capacitación al año/recursos recaudados al año.
Recursos invertidos en programas de limpieza al año/recursos recaudados al año.
Puntos críticos recuperados No. de puntos críticos recuperados año/No. de puntos críticos identificados al año.

(Decreto 3695 de 2009, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.5.14.1.9 De los criterios del plan de acción.

Los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) deberán incorporar las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el plan de acción establecido por el Gobierno nacional, sin perjuicio de las obligaciones contractuales del operador público, privado o mixto del servicio de aseo.

(Decreto 3695 de 2009, artículo 9°)

TÍTULO 9 Instrumentos financieros, económicos y tributarios Artículos 2.2.9.1.1.2 a 2.2.9.9.3.8
CAPÍTULO 1 Porcentaje o sobretasa ambiental Artículos 2.2.9.1.1.2 a 2.2.9.1.1.8
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.9.1.1.1. porcentaje del impuesto predial. Artículos 2.2.9.1.1.2 a 2.2.9.1.1.8

Los consejos municipales y distritales deberán destinar anualmente a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible del territorio de su jurisdicción, para la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el porcentaje ambiental del impuesto predial de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que se podrá fijar de cualesquiera de las dos formas que se establecen a continuación:

  1. Como sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial y, como tal, cobrada a cada responsable del mismo, discriminada en los respectivos documentos de pago.

  2. Como porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25,9% de tal recaudo.

(Decreto 1339 de 1994, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.2 Sobretasa.

En el evento de optar el respectivo Consejo municipal o distrital por el establecimiento de una sobretasa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, los recaudos correspondientes efectuados por los tesoreros municipales y distritales se mantendrán en cuenta separada y los saldos respectivos serán girados trimestralmente a tales Corporaciones, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada período.

Los tesoros distritales y municipales no podrán otorgar paz y salvos a quienes no hayan cancelado la totalidad del impuesto predial y la sobretasa.

Los intereses que se causen por mora en el pago del impuesto predial se causarán en el mismo porcentaje por la mora en el pago de la sobretasa y serán transferidos a las Corporaciones, en los mismos términos y períodos señalados anteriormente.

(Decreto 1339 de 1994, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.3 Porcentaje del total del recaudo.

En el caso de optar el respectivo Consejo municipal o distrital por el establecimiento de un porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, deberán destinar entre el 15% y el 25,9% de este para las Corporaciones con jurisdicción en su territorio.

En este evento, los municipios y distritos a través de sus respectivos tesoreros o del funcionario que haga sus veces, deberán, al finalizar cada trimestre, totalizar los recaudos efectuados en el período por concepto de impuesto predial y girar el porcentaje establecido a la Corporación respectiva, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre.

Parágrafo. De manera excepcional, previo concepto del Ministerio del Medio Ambiente y teniendo en cuenta condiciones especiales de los municipios, calificadas por el CONPES, los municipios podrán realizar los giros a las Corporaciones del porcentaje a que se refiere el presente artículo anualmente, a más tardar el 30 de marzo del año siguiente a la respectiva vigencia fiscal.

(Decreto 1339 de 1994, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.4 Adopción por los municipios y distritos.

Los alcaldes municipales o distritales deberán presentar oportuna y anualmente a consideración de sus respectivos Consejos, el proyecto de acuerdo en el cual se establece el porcentaje ambiental del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, con la determinación de su cuantía y forma en cualquiera de las modalidades a que se refiere el artículo primero de este capítulo.

(Decreto 1339 de 1994, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.5 Intereses moratorios.

A partir del 30 de junio de 1994, la no transferencia oportuna de la sobretasa o del porcentaje ambiental en cualesquiera de sus modalidades, por parte de los municipios y distritos a través de sus tesoreros o quienes hagan sus veces, causa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible los intereses moratorios establecidos en el Código Civil.

(Decreto 1339 de 1994, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.6 Asistencia técnica.

Sin perjuicio de la asistencia que pueden otorgar otras entidades, las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible podrán prestar asistencia técnica a los municipios, para la capacitación de los funcionarios encargados del recaudo del impuesto predial y apoyo logístico para el recaudo del mismo y para el levantamiento, sistematización y actualización de las bases de datos a que haya lugar para el efecto.

(Decreto 1339 de 1994, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.7 Conformidad con los planes ambientales.

Las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible ejecutarán los recursos provenientes del porcentaje ambiental que le destinen los municipios y distritos, de conformidad con los planes ambientales regionales, distritales y municipales.

(Decreto 1339 de 1994, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.8 Porcentaje para ciudades de más de 1. 1000. 000 de habitantes

Cuando se trate de ciudades con más de 1. 000. 000 de habitantes, de acuerdo con los datos del último censo registrado en el DANE, el cincuenta por ciento (50%) del producto correspondiente al porcentaje del impuesto predial a que se refiere el presente Capítulo, será destinado a exclusivamente a gastos de inversión ambiental.

(Decreto 1339 de 1994, artículo 8°)

CAPÍTULO 2 Transferencias del sector eléctrico Artículos 2.2.9.2.1.2 a 2.2.9.2.1.9
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.9.2.1.1. campo de aplicación. Artículos 2.2.9.2.1.2 a 2.2.9.2.1.9

El presente capítulo se aplica a todas las empresas, sean públicas, privadas o mixtas, propietarias de plantas de generación de energía hidroeléctrica o termoeléctrica, cuya potencia nominal instalada total sea superior a 10.000 kw, y sobre las ventas brutas por generación propia.

Parágrafo. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía determinar la potencia nominal instalada total de las empresas, para efectos del artículo 45 de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 1933 de 1994, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.2 Definiciones.

Para efectos señalados en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 se deben tener en cuenta las siguientes definiciones:

Ventas brutas de energía por generación propia. Es el resultado de multiplicar la generación propia por la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética.

Generación propia. Energía eléctrica generada por la planta, a la que se le debe descontar el consumo propio de la planta. Se medirá en el secundario del transformador de la subestación asociada a la planta generadora.

Cuenca hidrográfica. Conjunto territorial hidrográfico de donde proviene y se surte una central hidroeléctrica del recurso hídrico para la producción de energía eléctrica hasta el sitio de presa u otra estructura de captación. Hacen parte de este conjunto la cuenca tributaria del cauce principal y las cuencas de los cauces captados con desviaciones de agua para el mismo fin.

Área de influencia del proyecto. Municipio o conjunto de municipios en los cuales la empresa propietaria de una planta de generación eléctrica ha adquirido predios para el proyecto.

Municipio o distrito con territorio localizado en una cuenca. Municipio o distrito que tiene la totalidad o parte de su territorio dentro de una cuenca hidrográfica.

Municipio o distrito con territorio localizado en un embalse. Municipio o distrito en cuyo territorio se encuentra un embalse que tenga entre otras, finalidad hidroeléctrica, bien sea en el cauce principal de la cuenca o en el cauce de una o varias desviaciones.

Embalse. Área de inundación medida a la cota de rebose del vertedero de una presa tanto de regulación como de derivación. Para el caso de vertederos con compuertas, la cota de rebose será el "nivel máximo normal de operación", entendido este como la cota a partir de la cual se inicia la apertura de compuertas para evacuar excedentes de agua.

Defensa de la cuenca hidrográfica. Conjunto de actividades encaminadas al mantenimiento y recuperación del estado ambiental de una cuenca.

Defensa del área de influencia del proyecto. Conjunto de actividades necesarias para el cumplimiento del "Plan de Ordenación y Manejo Ambiental de la Cuenca Hidrográfica y del Área de Influencia del Proyecto".

Municipio donde está situada una planta termoeléctrica. Municipio o municipios donde se encuentra construida la planta de generación, incluyendo patio de disposición de cenizas, áreas de almacenamiento de combustible y áreas de operación de equipos asociados.

(Decreto 1933 de 1994, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.3 Delimitación de áreas.

Con base en las definiciones anteriores y a solicitud de la Corporación o Corporaciones Autónomas Regionales respectivas, de los municipios o distritos o de la empresa o empresas propietarias de las plantas de generación eléctrica, el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la autoridad catastral pertinente, definirá lo siguiente:

  1. Delimitación de la cuenca y del embalse.

  2. área total de la cuenca.

  3. área total del embalse.

  4. área del o los municipios localizados en la cuenca y la proporción de cada uno de ellos en el área total de la cuenca.

  5. área del o los municipios con terrenos en el embalse y la proporción de cada uno de ellos en el área total del embalse.

Parágrafo 1°. La delimitación y las áreas que determine el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la autoridad catastral pertinente, servirán de base para que las empresas de que trata el presente Capítulo, hagan las liquidaciones y transferencias a que se refiere el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.

Parágrafo 2°. La delimitación y las áreas que determine el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la autoridad catastral pertinente, deben ser modificadas cada vez que se cambien las condiciones, tales como modificación de límites territoriales de municipios o distritos o cambio en la jurisdicción de las Corporaciones Autónomas Regionales o por construcción de nuevos proyectos de generación, embalses o desviaciones, etc.

Parágrafo 3°. El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la autoridad catastral pertinente, cumplirán con lo preceptuado en este artículo en un plazo no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud. En caso de que no exista cartografía de la zona a delimitar, este plazo se contará a partir de la elaboración de la cartografía básica.

Parágrafo 4º. Los costos que se generen para el cumplimiento de las definiciones de que trata este artículoserán reconocidos al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la autoridad catastral pertinente, por la empresa propietaria de la planta de generación, con cargo a las transferencias a que está obligada, para lo cual esta descontará los valores causados y el saldo de liquidará y transferir según lo preceptuado en este Decreto.

(Decreto 1933 de 1994, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.4 Liquidación y transferencias.

Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, las empresas a las que se aplica el presente Capítulo, mediante acto administrativo para el caso de las empresas Públicas o mixtas, y mediante comunicación para el caso de las privadas, harán la liquidación de los valores a transferir a la Corporación o Corporaciones Autónomas Regionales, municipios y distritos y se las comunicará a los beneficiarios.

La transferencia debe efectuarse dentro de los noventa (90) días siguientes al mes que se liquida, so pena de incurrir en mora y pagar un interés moratorio del 2.5% mensual sobre saldos vencidos.

(Decreto 1933 de 1994, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.5 Distribución del porcentaje de las ventas brutas por generación hidroeléctrica.

La distribución del 6% de las ventas brutas de energía por generación propia en caso de generación hidroeléctrica de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, se hará así:

  1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto.

  2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:

a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente;

b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse;

c) Cuando los municipios y distritos en donde se encuentren instaladas las plantas hidroeléctricas, no sean parte de la cuenca o del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se descontará por partes iguales de los porcentajes de que tratan los literales a) y b) anteriores.

Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca y embalse participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo.

Estos recursos deberán ser utilizados por el municipio, en al menos un 50% a partir del año 2012, en proyectos de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental.

Parágrafo 1°. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.

Parágrafo 2°. En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 1933 de 1994, artículo 5º modificado por la Ley 1450 de 20011, artículo 222)

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.6 Distribución del porcentaje de las ventas brutas por generación termoeléctrica.

La distribución del 4% de las ventas brutas de energía por generación propia en caso de generación termoeléctrica de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, se hará así:

  1. El 2.5% para la Corporación Autónoma Regional para protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta.

  2. El 1.5 % para el municipio o municipios donde está situada la planta generadora.

Estos recursos deberán ser utilizados por el municipio, en al menos un 50% a partir del año 2012, en proyectos de agua potable, saneamiento básico y mejoramiento ambiental.

Parágrafo 1°. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos.

Parágrafo 2°. En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 1933 de 1994, artículo 6 modificado por la Ley 1450 de 20011, artículo 222)

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.7 La distribución de las transferencias de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 2. 2. 9.2. 1. 5, o las que trata el numeral 2 del artículo 2. 2. 9.2. 1. 6, podrá ser modificada para ser repartidas por partes iguales entre los municipios de una misma cuenca o municipios donde está situada la planta termoeléctrica

Para ello se debe observar el siguiente procedimiento:

a) Se debe elevar solicitud en tal sentido al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por no menos de la mitad de los alcaldes de los municipios que pertenezcan a esa cuenca o municipios donde está situada la planta termoeléctrica, según definición que haya efectuado el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la autoridad catastral pertinente;

b) El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible citará a la totalidad de los municipios a una reunión para el efecto, y someterá a aprobación la solicitud de que trata el literal anterior;

c) La solicitud se entenderá aprobada, si por lo menos las tres cuartas partes del total de los municipios de esa cuenca o municipios donde está situada la planta termoeléctrica aprueban la solicitud de modificación de la distribución de las transferencias. Caso contrario, se considerará negada. En todo caso, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará conocer la decisión a la empresa o empresas pertinentes, para que procedan en consecuencia;

d) En caso de que no asistan a dicha reunión por lo menos las tres cuartas partes de los municipios, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible citará a una nueva reunión y procederá según los literales anteriores. Si a esta nueva reunión no asiste por lo menos las tres cuartas partes del total de municipios la solicitud se entenderá negada;

e) Una vez aprobada o negada la solicitud, no se podrá invocar a ningún título el procedimiento aquí descrito para modificar la distribución de las transferencias. Pero cuando se presenten las condiciones de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.2.9.2.1.3, la nueva distribución se hará según los artículos 2.2.9.2.1.5 y 2.2.9.2.1.6, sin perjuicio de invocar posteriormente este artículo.

(Decreto 1933 de 1994, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.8 Destinación de los recursos recibidos por las Corporaciones Autónomas Regionales.

Los recursos que reciban las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de las transferencias de que trata el literal a) del numeral 3 del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, se destinarán para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta.

Esta destinación de recursos se efectuará de conformidad con el "Plan de Manejo Ambiental para el área de Influencia de la Planta Térmica", el cual debe contener, además de la delimitación del área donde está ubicada la planta térmica, un plan de inversiones de dichos recursos con su correspondiente cronograma.

La elaboración y ejecución de este Plan es responsabilidad de la respectiva Corporación. Para la elaboración del Plan se pueden aplicar los recursos provenientes de las mismas transferencias.

Parágrafo. Cuando en jurisdicción de una Corporación existan plantas de generación hidráulica y térmica, debe haber compatibilidad en los planes de inversión que recomienden el "Plan de Ordenación y Manejo Ambiental de la Cuenca Hidrográfica y del área de Influencia del Proyecto", para las hidráulicas y el "Plan de Manejo Ambiental del área de Influencia de la Planta Térmica".

(Decreto 1933 de 1994, artículo 8° modificado por la Ley 1450 de 20011, artículo 222)

ARTÍCULO 2.2.9.2.1.9 Gastos de funcionamiento.

De los recursos de que habla el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, solamente se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento.

(Decreto 1933 de 1994, artículo 9°)

CAPÍTULO 3 Inversión forzosa de no menos del 1% Artículos 2.2.9.3.1.2 a 2.2.9.3.1.17
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.9.3.1.1 campo de aplicación. todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales para cualquier actividad, deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 43 de la ley 99 de 1993. Artículos 2.2.9.3.1.2 a 2.2.9.3.1.17
ARTÍCULO 2.2.9.3.1.2 Definiciones.

Para la interpretación de las normas contenidas en el presente capítulo y en las regulaciones que en su desarrollo se dicten, se adoptan las siguientes definiciones:

a) Acuerdo de conservación: Mecanismo de carácter voluntario entre el titular de una licencia ambiental y el propietario, ocupante, tenedor o poseedor de un predio en el que se pactan acciones de protección, recuperación, conservación y preservación del recurso hídrico, la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos a cambio de una contraprestación en dinero o en especie;

b) Banco de hábitat: Corresponde a un área en la que se podrán realizar actividades de preservación, restauración, rehabilitación, recuperación, y/o uso sostenible para la conservación de la biodiversidad;

c) Cuenca: Es el área de aguas superficiales o subterráneas que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que a su vez, pueda desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar;

d) Etapa de producción: Es la entrada en operación del proyecto (producción de bienes o servicios);

e) Inversión total del proyecto: Corresponde a la totalidad del capital invertido (activos fijos y costos en que se incurra para el desarrollo del proyecto licenciado) por el titular del proyecto en las etapas previas a la producción;

f) Preservación: Conjunto de acciones orientadas al mantenimiento del estado natural de la biodiversidad y de los ecosistemas mediante la limitación de la intervención humana en ellos;

g) Protección, recuperación, conservación, preservación y vigilancia: Es la gestión que propende por la conservación de la cuenca hídrica a través de acciones de preservación, restauración, implementación de proyectos de uso sostenible y/o monitoreo del recurso hídrico;

h) Proyectos de uso sostenible: son proyectos que incluyen actividades productivas, que a partir de la oferta natural del territorio generan bienes y servicios mercadeables y contribuyen a la conservación, restauración y uso sostenible de los ecosistemas y los agro-ecosistemas, a la generación de bienestar social y al fortalecimiento y diversificación de la economía regional y local de forma sostenible.

i) Recuperación: Son las acciones de restauración que están orientadas a recuperar algunos servicios ecosistémicos. Generalmente los ecosistemas resultantes no son auto-sostenibles y no se parecen al sistema predisturbio;

j) Rehabilitación: Son las acciones de restauración que están orientadas a llevar el sistema degradado a un sistema similar o no al sistema predisturbio, este debe ser autosostenible, preservar algunas especies y prestar algunos servicios ecosistémicos;

k) Restauración: Son las acciones orientadas a restablecer parcial o totalmente la composición, estructura y función de la biodiversidad, que haya sido alterada o degradada. Estas acciones pueden ser: restauración ecológica y rehabilitación ecológica;

l) Restauración Ecológica: Son las acciones de restauración que están orientadas a restablecer el ecosistema degradado a una condición similar al ecosistema predisturbio respecto a su composición, estructura y funcionamiento. Además el ecosistema resultante debe ser un sistema autosostenible y debe garantizar la conservación de especies, del ecosistema en general así como de la mayoría de sus bienes y servicios.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.3 De los proyectos sujetos a la inversión de no menos del 1%.

Para efectos de la aplicación del presente capítulo se considera que el titular de un proyecto deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión, cuando cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Que el agua sea tomada directamente de una fuente natural superficial o subterránea;

b) Que el proyecto requiera licencia ambiental;

c) Que el proyecto, obra o actividad involucre en cualquiera de las etapas de su ejecución el uso de agua;

d) Que el agua tomada se utilice en alguno de los siguientes usos: consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad.

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente capítulo aplica igualmente en los casos de modificación de licencia ambiental, cuando dicha modificación implique el incremento en el uso de agua de una fuente natural o cambio o inclusión de nuevas fuentes hídricas. En estos eventos, la base de liquidación corresponderá a las inversiones adicionales asociadas a dicha modificación.

Parágrafo 2°. Aquellos proyectos sujetos a licenciamiento ambiental que se encuentren en alguna(s) de las siguientes condiciones: i) tomen el agua directamente de una red domiciliaria de acueducto operada por un prestador del servicio o su distribuidor, hagan uso de aguas residuales tratadas o reutilizadas, iii) capten aguas lluvias, no estarán sometidos a las disposiciones contendidas en el presente capítulo.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.4 Ámbito geográfico para la inversión forzosa de no menos del 1%.

El titular de la licencia ambiental podrá realizar la inversión de que trata el artículo 2.2.9.3.1.1 del presente capítulo, con base en el siguiente ámbito geográfico y orden de prioridades:

a) La subzona hidrográfica dentro de la cual se desarrolla el proyecto;

b) La zona hidrográfica dentro de la cual se desarrolla el proyecto.

Parágrafo 1°. La selección de la zona hidrográfica deberá ser sustentada con base en condiciones técnicas que justifiquen su priorización.

Parágrafo 2°. Siempre y cuando su ejecución sea compatible con los usos definidos para la categoría de manejo respectiva, se podrá realizar la inversión forzosa de no menos del 1% en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) que se encuentren identificadas al interior del ámbito geográfico priorizado.

Parágrafo 3°. La inversión forzosa de no menos del 1% que se genere por la ejecución de proyectos lineales podrá ejecutarse en una o varias subzonas o zonas hidrográficas que atraviesen el proyecto, buscando maximizar los beneficios de las medidas a implementar y priorizando las áreas de importancia ecológica para la oferta y mantenimiento del recurso hídrico.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.5 Aprobación de las líneas generales de inversión del plan de inversión forzosa de no menos del 1%.

El solicitante de la licencia ambiental deberá presentaren el estudio de impacto ambiental, la propuesta de las líneas generales de inversión y el ámbito geográfico de las mismas, para aprobación de la autoridad ambiental, quien se pronunciará en el acto administrativo que otorgue la licencia ambiental.

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.3.6.2 del presente decreto, en los casos de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el solicitante de la licencia ambiental deberá radicar ante las autoridades ambientales regionales con jurisdicción en el área de influencia del proyecto una copia del estudio de impacto ambiental, a fin de que en el concepto técnico sobre el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, se pronuncien sobre la pertinencia de la propuesta de las líneas generales de inversión y el ámbito geográfico de las mismas, en los términos y condiciones establecidas en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.3.6.3 ibídem.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.6 Liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%.

La liquidación de la inversión de que trata el presente capítulo, se realizará de conformidad con la inversión total del proyecto objeto de licencia ambiental.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.7 Presentación de la liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%.

La liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1% será presentada en pesos colombianos y deberá estar debidamente discriminada en términos contables, certificada por contador o revisor fiscal, según sea el caso.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.8 Aprobación del plan de inversión forzosa de no menos del 1%.

El titular de la licencia ambiental, a los seis (6) meses de finalizadas las actividades de construcción y montaje del proyecto, deberá presentar las acciones específicas de destinación de los recursos en el marco de las líneas generales y ámbito geográfico de la propuesta de plan de inversión forzosa de no menos del 1% aprobadas en el acto administrativo que otorgó la licencia ambiental y, el cual además, deberá ser liquidado de acuerdo a los parámetros de liquidación fijados en el presente capítulo y en el formato que para efecto adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

La autoridad ambiental competente procederá a su aprobación en un término de treinta (30) días hábiles, siguiendo el procedimiento administrativo general de la Ley 1437 de 2011. Este pronunciamiento constituirá el plan de inversión forzosa de no menos del 1% del proyecto, cuya ejecución deberá iniciarse siempre y cuando se haya realizado la captación del recurso hídrico de la fuente natural. Contra el acto administrativo que apruebe o niegue el plan procederán los recursos señalados en la ley.

Parágrafo 1°. Cuando se realicen nuevas inversiones durante la etapa de producción del proyecto, que requieran modificación de la licencia ambiental y que impliquen el incremento en el uso del agua de una fuente natural o cambio o inclusión de nuevas fuentes hídricas, el titular de la licencia ambiental deberá presentar ante la autoridad ambiental que otorgó la misma, adiciones al plan de inversión forzosa de no menos del 1 % aprobado de conformidad con el presente artículo. Estas adiciones serán aprobadas en los términos señalados en el inciso anterior.

Parágrafo 2°. Durante la etapa de construcción y montaje del proyecto, el titular de la licencia ambiental podrá presentar ante la autoridad ambiental que otorgó la misma, planes parciales de inversión forzosa de no menos del 1%, acorde al monto de las inversiones realizadas, de las líneas generales de inversión y del ámbito geográfico aprobados en la licencia ambiental. Estos planes parciales serán aprobados en los términos señalados en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.9 Destinación de los recursos de la inversión de no menos del 1%.

Los recursos de la inversión forzosa de no menos del 1%, de que trata el presente capítulo se destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico, así:

  1. Cuando se haya adoptado el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca, en desarrollo del parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, en las actividades que se señalan a continuación:

    a) Acciones de protección, conservación y preservación a través de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación, dentro de las cuales se puede incluir el desarrollo de proyectos de uso sostenible. En esta línea de inversión se podrá dar prioridad a áreas degradadas por actividades ilícitas;

    b) Acciones de recuperación, a través de la construcción de interceptores y sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas en los municipios de categorías 4, 5 y 6. Esta acción solamente podrá proponerse siempre y cuando la titularidad de las obras, sea de los entes territoriales y que estos a su vez garanticen los recursos para la operación y mantenimiento de estas estructuras;

    c) Acciones de vigilancia del recurso hídrico a través de la instrumentación y monitoreo de variables climatológicas e hidrológicas con estaciones hidrometereológicas y/o con radares, según la tecnología que defina el Ideam. Esta acción podrá proponerse siempre y cuando el titular del proyecto y el Ideam aseguren el financiamiento de la operación de dicha instrumentación.

  2. En desarrollo del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modifica el artículo 108 de la Ley 99 de 1993, así: en Acciones Complementarias, mediante la adquisición de predios y/o mejoras en áreas o ecosistemas de interés estratégico para la conservación de los recursos naturales, al igual que en áreas protegidas que hagan parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).

  3. En ausencia del respectivo Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, en desarrollo del parágrafo 2° del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, los recursos se deberán invertir en su formulación o adopción, para lo cual el titular de la licencia ambiental podrá destinar hasta el porcentaje fijado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, siempre y cuando la autoridad ambiental administradora asegure, con otras fuentes de recursos, el financiamiento total de este instrumento y, el porcentaje restante de la inversión, deberá ser destinado a las actividades listadas en el numeral 1 del presente artículo.

    Parágrafo 1°. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) suministrará la información relacionada con la ubicación de los equipos y los costos asociados a su instalación. Para el caso de las estaciones hidrometereológicas, estas se registrarán en el Catálogo Nacional de Estaciones Hidrometereológicas.

    Parágrafo 2°. Las obras y actividades orientadas a prevenir, mitigar, corregir y compensar los impactos y efectos ambientales que se encuentren en el Plan de Manejo Ambiental del proyecto licenciado, no harán parte del Plan de Inversión del 1% de que trata este capítulo.

    Parágrafo 3°. En caso de compra de predios, la titularidad de los mismos podrá ser otorgada a las autoridades ambientales, a Parques Nacionales Naturales de Colombia, a entes municipales o departamentales, a territorios colectivos y a resguardos indígenas, siempre y cuando sean destinados a la recuperación, protección y recuperación de la cuenca.

    Parágrafo 4°. Para la realización de los estudios y/o diseños respectivos dentro de las líneas de inversión antes señaladas, se podrá invertir hasta un 10% del valor total de la actividad.

    Parágrafo 5°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo y en el marco de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.12.1, los recursos podrán destinarse a la actualización del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica en el porcentaje fijado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, siempre y cuando la autoridad ambiental administradora asegure, con otras fuentes de recursos, el financiamiento total de dicha actualización y el porcentaje restante de la inversión se destine a las actividades señaladas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 citado.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.10 Mecanismos de implementación de la inversión de no menos del 1%.

Para la implementación de las acciones de que trata el presente capítulo podrán utilizarse mecanismos, tales como el pago por servicios ambientales, los acuerdos de conservación, bancos de hábitat, así como la aplicación en iniciativas de conservación.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.11 Información.

Los titulares de licencias ambientales deben incluirla información sobre el cumplimiento de la inversión del 1% y de la compensación por componente biótico en los términos y condiciones que exige el Modelo de Almacenamiento Geográfico (Geodatabase) que para tal fin fue adoptada a través de la Resolución números 1415 de 2012 y 188 de 2013, o la que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.12 Agrupación de la inversión de no menos del 1% con las medidas de compensación por el uso y/o aprovechamiento de recursos naturales renovables.

Con el objetivo de buscar la maximización de los beneficios ambientales, económicos y sociales, los titulares de licencias ambientales y de permisos, concesiones o autorizaciones ambientales relacionados con el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales reno vables, podrán agrupar las medidas de inversión del 1% y las medidas de compensación establecidas en dichas autorizaciones, siempre y cuando cada una de las obligaciones cumpla con los requisitos definidos para las mismas y su seguimiento pueda ser medible de manera independiente.

Los titulares de licencias, permisos y autorizaciones ambientales estarán obligados a reportar el cumplimiento de cada una de las obligaciones objeto de agrupación de manera independiente a las autoridades ambientales respectivas.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.13 Alianzas para la implementación de la inversión de no menos del 1% y las medidas de compensación por el uso y/o aprovechamiento de recursos naturales renovables.

Los titulares de licencias ambientales, permisos y autorizaciones ambientales podrán generar alianzas para la implementación de las inversiones y compensaciones por el uso y/o aprovechamiento de recursos naturales renovables, en proporción a sus obligaciones, buscando maximizar los beneficios ambientales, económicos y sociales. En todo caso, los titulares de licencias, permisos y autorizaciones ambientales estarán obligados a reportar de manera independiente el cumplimiento de cada una de las obligaciones objeto de alianzas a las autoridades ambientales respectivas.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.14 Adopción de formatos y guías.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá la guía sobre la inversión forzosa de no menos del 1% y adoptará los formatos del plan de inversión forzosa de no menos del 1% de liquidación y de actualización.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.15 Continuidad de los regímenes de transición.

Lo dispuesto en el presente capítulo aplica en los casos de modificación de los proyectos, obras o actividades a los cuales se les haya establecido o impuesto un plan de manejo ambiental, como instrumento de manejo y control ambiental en virtud de los regímenes de transición de la reglamentación del Título VIII de la Ley 99 de 1993, siempre y cuando dicha modificación implique el incremento en el uso de agua de una fuente natural, o cambio o inclusión de nuevas fuentes hídricas. En este caso, la base de liquidación corresponderá a las inversiones adicionales asociadas a dicha modificación.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no aplica para aquellos proyectos sujetos a plan de manejo ambiental que se haya impuesto como instrumento de manejo y control ambiental, que se encuentren en alguna(s) de las siguientes condiciones: i) tomen el agua directamente de una red domiciliaria de acueducto operada por un prestador del servicio o su distribuidor; ii) hagan uso de aguas residuales tratadas o reutilizadas; iii) capten aguas lluvias; iv)se trate de renovaciones de los permisos de concesión de aguas.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.16 Modificación de los planes inversión del 1%.

El plan de inversión de no menos del 1% podrá ser modificado en cualquier momento por parte del titular de la licencia ambiental, para lo cual deberá presentar la propuesta de modificación ante la autoridad ambiental competente, quien la aprobará en los plazos establecidos en el artículo 2.2.9.3.1.8 del presente capítulo, sin que ello implique la modificación de la licencia ambiental.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1.17 Régimen de transición.

El régimen de transición se aplicará a los proyectos que se encuentren en los siguientes casos:

  1. Aquellos que a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo cuentan con acto administrativo de inicio de trámite para la obtención de licencia ambiental o su modificación, continuarán el trámite sujetos a la norma vigente al momento de su inicio. Sin embargo, podrán acogerse a lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que consideren pertinente, hasta antes de que la autoridad ambiental expida el acto administrativo que declara reunida la información para el otorgamiento de la licencia ambiental, caso en el cual se iniciaran los términos para la evaluación del proceso de licenciamiento.

  2. Aquellos que a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo no se les haya expedido el acto administrativo de inicio de trámite deberán cumplir con las disposiciones previstas en este capítulo.

  3. Aquellos que obtuvieron licencia ambiental, antes de la entrada en vigencia del presente capítulo y presentaron el plan de inversión de no menos del 1% continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su expedición. Sin embargo, podrán acogerse a lo dispuesto en el presente capítulo en lo que considere pertinente, para lo cual deberán ajustar el plan de inversión y presentarlo a la autoridad ambiental competente a más tardar el 30 de junio de 2018.

  4. Aquellos que obtuvieron licencia ambiental antes de la entrada en vigencia del presente capítulo que no han presentado el plan de inversión de no menos del 1% continuarán sujetos a los términos, condiciones y obligaciones señalados en la ley vigente al momento de su expedición y deberán presentarlo a la autoridad ambiental competente antes del 30 de junio de 2018. Sin embargo, podrán acogerse a lo dispuesto en el presente capítulo en lo que considere pertinente, para lo cual deberán presentar el plan de inversión a la autoridad ambiental competente a más tardar el 30 de junio de 2018. Lo anterior sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

  5. Los Planes de Inversión de no menos del 1% que se encuentren en ejecución, antes de la entrada en vigencia del presente capítulo, se regirán por lo dispuesto en los actos administrativos que los aprobaron. Sin embargo, el titular de la licencia ambiental podrá solicitar la modificación del Plan de Inversión respectivo en lo relacionado con la destinación de los recursos según lo indicado en el presente capítulo en un término máximo de doce (12) meses, contados a partir de la expedición del mismo.

CAPÍTULO 4 Fondo nacional ambiental (fonam) Artículos 2.2.9.4.1.2 a 2.2.9.4.1.7
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.9.4.1.1. naturaleza. Artículos 2.2.9.4.1.2 a 2.2.9.4.1.7

El Fondo Nacional Ambiental, Fonam, es un sistema especial de manejo de cuentas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con personería jurídica, patrimonio independiente, sin estructura.

(Decreto 4317 de 2004, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.9.4.1.2 Dirección y administración del Fonam.

La dirección y administración del Fonam está a cargo del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y del Consejo de Gabinete.

Las actuaciones y decisiones del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Consejo de Gabinete, deberán estar enmarcadas en:

  1. El Plan Nacional de Desarrollo.

  2. La Política Ambiental.

  3. El Plan de Acción del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Parágrafo. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el representante legal y ordenador del gasto del Fonam.

(Decreto 4317 de 2004, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.9.4.1.3 Funciones del Consejo de Gabinete.

Son funciones del Consejo de Gabinete:

  1. Definir las políticas administrativas, financieras y operativas del Fonam.

  2. Adoptar el reglamento operativo del Fonam, que contendrá como mínimo los criterios y procedimientos para el manejo y ejecución de los recursos asignados a las diferentes líneas de financiación del Fondo.

  3. Aprobar los proyectos a financiar con recursos provenientes de la Línea de Financiación por Demanda de Proyectos de Inversión Ambiental.

  4. Aprobar el Plan Operativo de Inversión Anual para las subcuentas de la línea de recaudo y ejecución de recursos con destinación específica.

  5. Determinar los procedimientos y mecanismos para el seguimiento y control de las subcuentas del Fonam.

(Decreto 4317 de 2004, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.9.4.1.4 Líneas y fuentes de financiación del Fonam.

Para cumplir con sus objetivos, la cuenta del Fonam dispone de dos líneas de financiación:

  1. Financiación por demanda de proyectos de inversión ambiental.

  2. Recaudo y ejecución de recursos con destinación específica.

La fuente de financiación de la línea de Proyectos de Inversión Ambiental proviene de los recursos ordinarios de inversión, de recursos recaudados para tal fin y de los recursos de crédito externo del Presupuesto General de la Nación, asignados al Fonam.

Los recursos con destinación específica provienen de los recaudos que se generan por la administración y manejo de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, los servicios de evaluación y seguimiento de licencias y demás instrumentos de control y manejo ambiental, las multas y los recursos para ejecución de proyectos en la Amazonía colombiana.

Parágrafo. Los recursos del Fonam, se manejarán mediante un sistema de subcuentas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con contabilidad separada.

(Decreto 4317 de 2004, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.9.4.1.5 Subcuentas de la línea de financiación por demanda de proyectos de inversión ambiental.

Las subcuentas de esta línea están destinadas a la financiación o cofinanciación de proyectos con recursos ordinarios de inversión o de empréstitos externos. Su finalidad es apoyar la formulación e implementación de la política ambiental del país.

Estas subcuentas son:

  1. Subcuenta de inversiones ambientales. Es una subcuenta destinada a la financiación o cofinanciación de proyectos con recursos provenientes de crédito externo, como apoyo a la formulación e implementación de las políticas ambientales del país, conforme a las condiciones de negociación pactadas.

  2. Subcuenta de apoyo a la gestión ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Esta subcuenta contará con los recursos provenientes de las multas que imponga el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se destinará al financiamiento de proyectos, planes, programas y actividades en materia de recursos naturales renovables y del medio ambiente.

  3. Subcuenta de Inversiones Ambientales para Protección del Recurso Hídrico. Esta subcuenta estará integrada por los recursos provenientes de los desincentivos económicos establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en desarrollo del artículo 7° de la Ley 373 de 1997, en los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, con base en la información que para el efecto divulgue el Ideam. Dichos recursos se destinarán a la protección, reforestación y conservación de las cuencas hidrográficas abastecedoras de acueductos municipales y a campañas que incentiven el uso eficiente y ahorro de agua.

(Decreto 4317 de 2004, artículo 5 modificado por Decreto 587 de 2010, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.9.4.1.6 Subcuentas de la línea de financiación, recaudo y ejecución de recursos con destinación específica.
  1. Subcuenta del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Esta subcuenta está integrada por los recursos provenientes de la administración y manejo de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y de ecoturismo, así como del producto de las concesiones en dichas áreas.

    Con cargo a esta subcuenta, se financiarán los gastos e inversiones requeridas para la administración y manejo de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

  2. Subcuenta para sufragar los costos de evaluación y seguimiento de las licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental. Esta subcuenta está integrada por los recursos provenientes del pago de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se utilizarán para financiar los costos en que deba incurrir este Ministerio para la prestación de dichos servicios.

  3. Subcuenta para administrar la expedición de permisos de importación y exportación CITES o no CITES y de la fabricación y distribución de sistemas de marcaje. Esta subcuenta contará con los recursos recaudados por concepto de los permisos de importación y exportación de especies de fauna y flora silvestres no Cites, los establecidos en la Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres Cites y los de fabricación y distribución de sistemas de marcaje de especies de la biodiversidad.

  4. Subcuenta del Fondo Ambiental de la Amazonía. Los recursos que ingresen a esta subcuenta se destinarán a la ejecución de proyectos, obras o actividades ambientales en la Amazonía colombiana.

    (Decreto 4317 de 2004, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.9.4.1.7 Asignación de los recursos del Fonam.

La asignación de los recursos del Fonam se hará con base en el Reglamento Operativo para las diferentes líneas de financiación.

Para la Línea de Financiación por Demanda de Proyectos de Inversión Ambiental, el Reglamento Operativo deberá especificar que el proyecto será el único instrumento mediante el cual se podrá acceder a estos recursos.

Los proyectos que se sometan a evaluación y viabilización del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la aprobación de su Consejo de Gabinete, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Estar enmarcados en las prioridades establecidas en el Plan de Gestión Regional y el Plan de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales.

  2. Estar enmarcados en los Planes de Manejo o en los Planes Operativos de las Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

    Para Línea de Recaudo y Ejecución de Recursos con Destinación Específica, el Reglamento Operativo deberá especificar que el Plan Operativo Anual de Inversión será el único instrumento mediante el cual se podrán asignar estos recursos.

    El Plan Operativo Anual de Inversión se deberá elaborar con base en los siguientes criterios:

  3. Focalizar las inversiones en función de la finalidad de cada una de las subcuentas.

  4. Contener como mínimo: objetivos, metas a alcanzar en cada vigencia, actividades a desarrollar, recursos a invertir, resultados esperados y cronograma de actividades.

    La Oficina Asesora de Planeación o la dependencia que haga sus veces del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá a su cargo la elaboración y presentación del respectivo Plan para aprobación del Consejo de Gabinete.

    (Decreto 4317 de 2004, artículo 7°)

CAPÍTULO 5 Fondo compensación ambiental Artículos 2.2.9.5.1.2 a 2.2.9.5.1.10
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.9.5.1.1 definiciones. para efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Artículos 2.2.9.5.1.2 a 2.2.9.5.1.10

Ingresos del Fondo de Compensación Ambiental. Serán ingresos del Fondo de Compensación Ambiental los montos transferidos por las Corporaciones Autónomas Regionales correspondientes al 20% de los recursos percibidos por concepto de transferencias del sector eléctrico y el 10% de las restantes rentas propias con excepción del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble y de aquellos que tengan como origen relaciones contractuales interadministrativas.

Corporaciones no aportantes al Fondo de Compensación Ambiental. Las Corporaciones de Desarrollo Sostenible no serán aportantes al Fondo de Compensación Ambiental.

Gastos de funcionamiento. Son aquellos que tienen por objeto atender las necesidades de las entidades para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas por la ley. Hacen parte de este los gastos de personal (servicios personales asociados a la nómina, servicios personales indirectos, contribuciones inherentes a la nómina del sector público y del sector privado); los gastos generales (adquisición de bienes, de servicios, impuestos y multas); y las transferencias corrientes.

Gastos de inversión ambiental. Son aquellas erogaciones susceptibles de causar beneficios ambientales, orientadas a obtener un resultado cuantificable y medible o que tengan cuerpo de bienes de utilización perdurable, llamados también de capital. Su asignación permite mantener o acrecentar la capacidad de oferta natural y mejorar la gestión ambiental. Estos gastos deben estar discriminados en la respectiva formulación de los proyectos inscritos y viabilizados en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional.

Todos los proyectos a financiar con recursos del Fondo de Compensación Ambiental deberán contemplar simultáneamente los gastos de inversión y operativos que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarias para su ejecución y operación.

Servicio de la deuda. Corresponde a los gastos por concepto del servicio de la deuda pública tanto interna como externa. Tienen por objeto el atender el cumplimiento de las obligaciones contractuales correspondientes al pago del capital, los intereses, las comisiones y los imprevistos originados en operaciones de crédito público que incluyen los gastos necesarios para la consecución de los créditos internos y externos, realizadas conforme a la ley.

Reglamento Operativo. Documento diseñado y aprobado por el Comité del Fondo de Compensación Ambiental, mediante el cual se determina el procedimiento para el recaudo, el giro de los recursos, el trámite de las solicitudes presentadas por las Corporaciones, desarrolla los criterios generales de distribución contenidos en el presente capítulo y establece parámetros para el seguimiento y evaluación de la efectividad del gasto, y las demás que se consideren complementarias para el logro de los objetivos del Fondo.

(Decreto 954 de 1999, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.9.5.1.2 Conformación.

El Comité del Fondo de Compensación Ambiental estará conformado por dos (2) representantes del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible incluidos el Ministro o su delegado, un (1) representante de la Unidad de Política Ambiental del Departamento Nacional de Planeación, un (1) representante de las Corporaciones Autónomas Regionales y un (1) representante de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible.

(Decreto 954 de 1999, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.9.5.1.3 Elección de Representantes de Corporaciones.

Los representantes de las Corporaciones Autónomas Regionales y Corporaciones de Desarrollo Sostenible al Comité del Fondo de Compensación Ambiental, serán elegidos mediante los mecanismos que estas determinen y para períodos de un año.

La elección de dichos representantes deberá comunicarse por escrito al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, respaldada mediante el acta de la reunión en la cual se efectuó la elección.

(Decreto 954 de 1999, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.9.5.1.4 Comité del Fondo de Compensación.

El Comité del Fondo de Compensación Ambiental será presidido por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o Viceministro de Ambiente y tendrá las siguientes funciones:

  1. Diseñar y aprobar el reglamento operativo del Fondo de Compensación Ambiental, al cual se sujetará el mismo Comité.

  2. Elaborar y presentar ante el Gobierno nacional la propuesta de distribución anual de los recursos del Fondo que se destinarán a la financiación de los presupuestos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente capítulo.

  3. Definir la distribución de los recursos recaudados por el Fondo de Compensación Ambiental entre las Corporaciones beneficiadas, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente capítulo. Esta asignación de recursos se efectuará mediante Resolución de Distribución del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  4. Evaluar la ejecución de los recursos distribuidos por el Fondo de Compensación Ambiental a las Corporaciones, de acuerdo con los parámetros de seguimiento establecidos en el reglamento operativo.

  5. Velar porque las Corporaciones efectúen los aportes al Fondo de Compensación Ambiental de acuerdo a los porcentajes establecidos en la Ley 344 de 1996 y en las fechas establecidas en el presente capítulo.

  6. Las demás funciones, que no estando expresamente señaladas en este artículo se consideran complementarias o indispensables para el desarrollo de su objeto.

(Decreto 954 de 1999, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.9.5.1.5 Secretaría Técnica del Comité.

El Comité del Fondo de Compensación Ambiental contará con una Secretaría Técnica, la cual será ejercida por la Oficina de Planeación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y tendrá a su cargo las siguientes funciones:

  1. Realizar análisis y estudios técnicos que sirvan de soporte al Comité del Fondo de Compensación Ambiental, en la elaboración de la propuesta de distribución anual de los recursos que se destinarán a la financiación del presupuesto de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda.

  2. Recomendar al Comité del Fondo de Compensación Ambiental la distribución de los recursos recaudados entre las Corporaciones beneficiadas, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente capítulo.

  3. Recibir y evaluar las solicitudes de asignación de recursos presentadas por las Corporaciones, teniendo en cuenta los criterios generales establecidos en el presente capítulo y aquellos determinados en el reglamento operativo.

  4. Revisar e informar periódicamente al Comité sobre la situación de recaudo del Fondo y el cumplimiento de las obligaciones por parte de las Corporaciones.

  5. Realizar el seguimiento a la ejecución de los recursos asignados por el Fondo, de acuerdo con lo establecido en el reglamento operativo.

  6. Prestar apoyo administrativo y ejercer como Secretario del Comité.

(Decreto 954 de 1999, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.9.5.1.6 Convocatoria del Comité.

El Comité del Fondo de Compensación Ambiental será convocado por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible con 15 días calendario de anticipación a la fecha de reunión y sesionará como mínimo cuatro veces al año y cuando se convoque a reuniones extraordinarias.

(Decreto 954 de 1999, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.9.5.1.7 Sesiones.

Las sesiones constarán en actas que deberán ser suscritas por quien presidió el Comité y por el Secretario.

El comité sólo podrá deliberar con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Las decisiones del Comité del Fondo de Compensación Ambiental se adoptarán por mayoría de los integrantes del Comité.

(Decreto 954 de 1999, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.9.5.1.8 Criterios Generales de Distribución de los Recursos.

Para los efectos del artículo 2.2.9.5.1.4. del presente decreto, la propuesta de distribución de los recursos del Fondo de Compensación Ambiental entre funcionamiento, inversión y servicio de la deuda, se hará sobre la base de un análisis de las necesidades globales para cada uno de estos conceptos, priorizando los gastos de inversión.

La distribución de los recursos entre Corporaciones beneficiarias del Fondo se hará con base en los recaudos efectuados. Los criterios generales a tener en cuenta para la distribución serán: presupuesto total para cada Corporación en cada vigencia fiscal discriminado por fuentes, capacidad de generación de recursos propios, las condiciones socioeconómicas y prioridades temáticas nacionales y regionales definidas por el Comité.

Los criterios específicos así como los montos máximos de asignación para cada corporación durante una misma vigencia fiscal, serán definidos en el Reglamento Operativo.

(Decreto 954 de 1999, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.9.5.1.9 Mecanismos de Recaudo.

Las Corporaciones deberán enviar mensualmente a la Secretaría Técnica del Comité del Fondo de Compensación Ambiental un informe que contenga los montos recaudados y los recursos destinados al Fondo definidos en el artículo 24 de la Ley 344 de 1996. Esta información deberá ser avalada por el Tesorero y el Director General de cada Corporación.

Estos recursos deberán ser girados a la cuenta especial designada para este fin, en el mes siguiente al recaudo.

El incumplimiento de las anteriores obligaciones acarreará las sanciones legales pertinentes.

(Decreto 954 de 1999, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.9.5.1.10 Disposiciones Generales.

Además de lo dispuesto anteriormente, el funcionamiento y administración del Fondo de Compensación Ambiental tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. El Gobierno nacional distribuirá anualmente en el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación, los recursos del Fondo de Compensación Ambiental destinados para inversión, funcionamiento y servicio de la deuda, con base en la propuesta presentada por el Comité del Fondo.

  2. La ejecución de los recursos asignados por el Fondo de Compensación Ambiental a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible estará sujeta al estatuto orgánico del presupuesto.

  3. Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán considerar en sus presupuestos anuales las partidas destinadas al Fondo de Compensación Ambiental, e informarán al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la cuantía en la fecha límite prevista de presentación de los anteproyectos de presupuesto para la vigencia siguiente.

  4. La asignación de recursos por parte del Fondo de Compensación Ambiental a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible en una determinada vigencia, no obliga al Fondo a asignar recursos al mismo proyecto en el caso de inversión o gasto en el caso de funcionamiento, en las siguientes vigencias.

  5. Los recursos asignados por el Fondo de Compensación Ambiental a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible destinados a financiar gastos de funcionamiento, no podrán ser destinados a sufragar incrementos en la planta de personal.

(Decreto 954 de 1999, artículo 10)

CAPÍTULO 6 Tasas por utilización del agua Artículos 2.2.9.6.1.2 a 2.2.9.6.1.22
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.9.6.1.1. objeto. Artículos 2.2.9.6.1.2 a 2.2.9.6.1.22

El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en lo relativo a las tasas por utilización de aguas superficiales, las cuales incluyen las aguas estuarinas, y las aguas subterráneas, incluyendo dentro de estas los acuíferos litorales. No son objeto de cobro del presente capítulo las aguas marítimas.

(Decreto 155 de 2004, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.9.6.1.2 Definiciones.

Para los efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

Cuenca hidrográfica: Área de aguas superficiales o subterráneas, que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar.

Unidad hidrológica de análisis: Área natural de concentración y recolección de aguas superficiales y/o subterráneas que tiene connotación principalmente hidrológica en la cuantificación, distribución y utilización de los recursos hídricos disponibles. Para aguas superficiales su delimitación se realiza siguiendo la divisoria topográfica de aguas, y para aguas subterráneas siguiendo criterios hidrogeológicos.

Índice de escasez para aguas superficiales: Relación entre la demanda de agua del conjunto de actividades sociales y económicas con la oferta hídrica disponible.

Aguas estuarinas: Son cuerpos de agua, donde la desembocadura de un río se abre al mar. Se caracterizan por la dilución de agua marina con los aportes de agua dulce provenientes del continente.

Acuífero: Unidad de roca o sedimento, capaz de almacenar y transmitir agua en cantidades significativas.

Reserva de un acuífero: Es la cantidad de agua subterránea almacenada en el acuífero.

Caudal disponible de un acuífero: Corresponden al caudal que se podría extraer continuamente de un acuífero, sin que se reduzcan sus reservas.

Caudal explotable de un acuífero: Corresponden al caudal que se puede extraer de los recursos disponibles de un acuífero, sin alterar el régimen de explotación establecido por la autoridad ambiental competente.

Índice de escasez para aguas subterráneas. Es la relación entre la sumatoria de los caudales captados en el acuífero y los caudales explotables del mismo, de conformidad co n la siguiente expresión:

Dónde:

IEG: corresponde al índice de escasez para aguas subterráneas.

IEG = S Qc ni=1 Qe : es la sumatoria de los caudales captados en el acuífero.

Qe: es el caudal del recurso hídrico que es explotable del acuífero.

Acuíferos litorales: Son acuíferos que por su ubicación están expuestos a la intrusión marina.

(Decreto 155 de 2004, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.9.6.1.3 Sujeto activo.

Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos, las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 del 2002 y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, son competentes para recaudar la tasa por utilización de agua reglamentada en este capítulo.

(Decreto 155 de 2004, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.9.6.1.4 Sujeto pasivo.

Están obligadas al pago de la tasa por utilización del agua todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que utilicen el recurso hídrico en virtud de una concesión de aguas.

Parágrafo. La tasa por utilización de aguas se cobrará a todos los usuarios del recurso hídrico, excluyendo a los que utilizan el agua por ministerio de ley pero incluyendo aquellos que no cuentan con la concesión de aguas, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar y sin que implique bajo ninguna circunstancia su legalización.

(Decreto 155 de 2004, artículo 4° modificado por la Ley 1450 de 2011, artículo 216)

ARTÍCULO 2.2.9.6.1.5 Hecho Generador.

Dará lugar al cobro de esta tasa, la utilización del agua por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

(Decreto 155 de 2004, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.9.6.1.6 Base Gravable.

La tasa por utilización del agua se cobrará por el volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas.

Parágrafo. El sujeto pasivo de la tasa por utilización de aguas que tenga implementado un sistema de medición podrá presentar a la autoridad ambiental competente, en los términos y periodicidad que esta determine conveniente, reportes sobre los volúmenes de agua captada. En caso de que el sujeto pasivo no cuente con un sistema de medición de agua captada, la autoridad ambiental competente procederá a realizar la liquidación y el cobro de la tasa con base en lo establecido en la concesión de aguas.

Para el caso de los usuarios que no cuenten con concesión de uso de las aguas, se cobrará la tasa por el volumen de agua presumiblemente captado a partir de la mejor información disponible por parte de la autoridad ambiental competente, como la contenida en los instrumentos de planificación y administración del recurso hídrico correspondiente, en el censo de usuarios del recurso hídrico, o a partir de módulos de consumo adoptados o utilizados por la autoridad ambiental competente para los diferentes tipos de usos.

(Decreto 155 de 2004, artículo 6° modificado por la Ley 1450 de 2011, artículo 216)

ARTÍCULO 2.2.9.6.1.7 Fijación de la tarifa.

La tarifa de la Tasa por Utilización de Agua (TUA) expresada en pesos/m3, será establecida por cada autoridad ambiental competente para cada cuenca hidrográfica, acuífero o unidad hidrológica de análisis y está compuesta por el producto de dos componentes: la tarifa mínima (TM) y el factor regional (FR):

Dónde:

TUA: Es la tarifa de la tasa por utilización del agua, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3).

TM: Es la tarifa mínima nacional, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3).

FR: Corresponde al factor regional, adimensional.

(Decreto 155 de 2004, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.9.6.1. 8

Tarifa Mínima (TM). El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante resolución, fijará anualmente el monto tarifario mínimo de las tasas por utilización de aguas.

(Decreto 155 de 2004, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.9.6.1.9 Factor Regional.

El Factor Regional integrará los factores de disponibilidad del recurso hídrico, necesidades de inversión en recuperación de la cuenca hidrográfica y condiciones socioeconómicas de la población; mediante las variables cuantitativas de Índice de Escasez, costos de inversión y el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, respectivamente. Cada uno de estos factores tendrá asociado un coeficiente, los cuales, a su vez, se ponderarán a través de un coeficiente adimensional que diferencie los fines de uso del recurso hídrico.

(Decreto 155 de 2004, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.9.6.1.10 Cálculo del Factor Regional (FR).

El Factor Regional será calculado anualmente por la autoridad ambiental competente para cada cuenca hidrográfica, acuífero o unidad hidrológica de análisis, y corresponderá a un factor adimensional de acuerdo con la siguiente expresión:

FR = [1 + (CK + CE) * CS] * CU

El valor máximo del Factor Regional para aguas superficiales será de siete (7) y para aguas subterráneas de doce (12).

Los componentes del Factor Regional son:

CK: Coeficiente de Inversión: Fracción de los costos totales del plan de ordenación y manejo de la cuenca no cubiertos por la tarifa mínima, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

CK: Coeficiente de Inversión de la cuenca hidrográfica.

CPMC: Costos totales anuales del plan de ordenación y manejo de la cuenca del año inmediatamente anterior.

CTM: Facturación anual estimada de la Tasa por Utilización de Aguas, aplicando la Tarifa Mínima a los usuarios de la cuenca.

En ausencia del plan de ordenación y manejo de la cuenca, el valor del coeficiente de inversión será igual a 0.

CE: Coeficiente de Escasez. Este coeficiente varía de acuerdo con la escasez del recurso hídrico considerando si la captación se realiza sobre agua superficial o subterránea según las siguientes fórmulas:

Coeficiente de Escasez para aguas superficiales

Donde:

CE: Coeficiente de Escasez para aguas superficiales.

IES: Corresponde al Índice de Escasez para Aguas Superficiales estimado para la cuenca, tramo o unidad hidrológica de análisis.

Coeficiente de Escasez para aguas subterráneas.

Donde:

CE: Coeficiente de Escasez para aguas subterráneas.

IEG: Corresponde al Índice de Escasez para aguas subterráneas estimado para el acuífero o unidad hidrológica de análisis.

CS: Coeficiente de Condiciones Socioeconómicas. Este coeficiente varía según las condiciones socioeconómicas de los usuarios del agua, de acuerdo a la siguiente fórmula:

Donde:

CS: Coeficiente de Condiciones Socioeconómicas.

NBI: Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, determinado por el Departamento Nacional de Planeación

El Coeficiente de Condiciones Socioeconómicas (CS) tiene un rango de variación entre cero y uno (0

Para abastecimiento doméstico, el índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) corresponde con el determinado por el Departamento Nacional de Planeación para el municipio en donde se ubique el usuario que utiliza el agua.

Para los demás usos, el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) depende de los fines de uso del agua, y corresponde con el NBI promedio de los departamentos cuya participación porcentual por grandes ramas de actividad económica dentro del Producto Interno Bruto departamental, a precios corrientes, cumpla la siguiente condición:

Con base en las categorías anteriores, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá realizar los ajustes necesarios, en caso de que se requieran modificaciones a los fines de uso del agua o a la clasificación de las actividades económicas.

CU: Coeficiente de Uso. Este coeficiente varía según los fines de uso del recurso hídrico, de la siguiente manera:

CU= 0.0775 para uso doméstico, agrícola, pecuario, acuícola y generación de energía.

CU= 0.2 para los demás usos.

Para los usos diferentes al doméstico, agrícola, pecuario, acuícola y generación de energía, el Coeficiente de Uso (CU) se incrementará anualmente en 0.08 unidades, a partir del primero de enero de 2018, hasta alcanzar un valor de 1.

(Decreto 155 de 2004, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.9.6.111 Factor de Costo de Oportunidad (FOP).

El factor de costo de oportunidad toma en cuenta si el usuario del agua se encuentra haciendo un uso consuntivo o no consuntivo, generando costos de oportunidad para los demás usuarios aguas abajo. El valor del factor de costo de oportunidad se calculará de conformidad con la siguiente fórmula:

Dónde:

FOP: Factor de Costo de Oportunidad

VC: Volumen de agua concesionada o captada durante el periodo de cobro.

VV: Volumen de agua vertido a la misma cuenca o unidad hidrológica de análisis durante el período de cobro.

Parágrafo 1°. El factor de costo de oportunidad no podrá tomar un valor inferior a 0.1 ni mayor a 1.

0.1 = FOP = 1

Parágrafo 2°. En el caso que el sujeto pasivo no presente el reporte con información sobre el volumen de agua captada y vertida, el factor de costo de oportunidad tomará el valor de 1.

(Decreto 155 de 2004, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.9.6.1.12 Cálculo del monto a pagar.

El valor a pagar por cada usuario estará compuesto por el producto de la tarifa de la Tasa por Utilización de Aguas (TUA), expresada en pesos por metro cúbico ($/m3), y el volumen captado (V), expresado en metros cúbicos (m3

VP = TUA * V * FOP

Donde:

VP: Es el valor a pagar por el usuario sujeto pasivo de la tasa, en el período de cobro que determine la autoridad ambiental, expresado en pesos ($).

TUA: Es la tarifa de la Tasa por Utilización de Aguas, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3).

V: Es el volumen de agua base para el cobro. Corresponde al volumen de agua captada por el usuario sujeto pasivo de la tasa que presenta reporte de mediciones para el período de cobro determinado por la autoridad ambiental, expresado en metros cúbicos (m3).

FOP: Factor de Costo de Oportunidad, adimensional.

Parágrafo. En los casos en que el sujeto pasivo no presente los reportes sobre los volúmenes de agua captada, el cobro se realizará por el caudal concesionado y la autoridad ambiental para efectos de aplicar la fórmula contenida en el presente artículo en lo referente al volumen de agua, deberá aplicar la siguiente expresión:

V = Q * 86.4 * T

Donde:

V: Volumen de agua base para el cobro. Corresponde al volumen concesionado en el período de cobro y expresado en metros cúbicos.

Q: Caudal concesionado expresado en litros por segundo (l/seg).

T: Número de días del período de cobro.

86.4: Factor de conversión de l/seg a m3/día".

(Decreto 155 de 2004, artículo 12 modificado por el Decreto 4742 de 2005, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.9.6.1.13 Cuencas Compartidas.

Cuando dos o más autoridades ambientales competentes tengan jurisdicción sobre una misma cuenca hidrográfica, las Comisiones Conjuntas de que trata la sección 8, capítulo 1 del título 3, parte 2, libro 2 del presente Decreto o la norma que lo sustituya o modifique, coordinarán la implementación de la tasa por utilización de aguas en la cuenca compartida, sin perjuicio de las competencias da cada autoridad ambiental competente.

(Decreto 155 de 2004, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.9.6.1.14 Forma de Cobro.

Las Autoridades Ambientales Competentes cobrarán las tasas por utilización de agua mensualmente mediante factura expedida con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser mayor a un (1) año.

Parágrafo. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a 4 meses después de finalizar el período objeto de cobro. La autoridad ambiental competente no podrá cobrar períodos no facturados.

(Decreto 155 de 2004, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.9.6.1.15 Período de cancelación.

Las facturas de cobro de las tasas por utilización de agua deberán incluir un periodo de cancelación mínimo de 30 días contados a partir de la fecha de expedición de la misma, momento a partir del cual las Autoridades Ambientales Competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.

(Decreto 155 de 2004, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.9.6.1.16 Presentación de reclamos y aclaraciones.

Los usuarios sujetos al pago de la tasa por utilización de agua tendrán derecho a presentar reclamos y aclaraciones escritos con relación al cobro de la tasa por utilización de agua ante la Autoridad Ambiental Competente. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de pago establecida en la factura de cobro.

La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y la respuesta dada. Los reclamos y aclaraciones serán tramitados de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo.

(Decreto 155 de 2004, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.9.6.1.17 Recursos.

Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración procede el recurso de reposición.

(Decreto 155 de 2004, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.9.6.1.18 Destinación del recaudo de la tasa.

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, los recursos provenientes de la aplicación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán de la siguiente manera:

a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico definidas en el mismo;

b) En las cuencas declaradas en ordenación, se destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca;

c) En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se destinarán a actividades de protección y recuperación del recurso hídrico definidos en los instrumentos de planificación de la autoridad ambiental competente y teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quien haga sus veces.

Para cubrir gastos de implementación, monitoreo y seguimiento; la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos.

(Decreto 155 de 2004, artículo 18 modificado por Ley 1450 de 2011, artículo 216)

ARTÍCULO 2.2.9.6.1.19 Tasa por utilización de agua en el sector hidroenergético.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, dentro del porcentaje de transferencias al sector ambiental que hace el sector hidroenergético, compuesto por centrales hidráulicas y térmicas, está comprendido el pago de la tasa por utilización de aguas.

(Decreto 155 de 2004, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.9.6.1.20 Reporte de actividades.

Las autoridades ambientales competentes reportarán anualmente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información relacionada con el cobro de las tasas por utilización de aguas y el estado de los recursos hídricos, con la finalidad de hacer una evaluación y seguimiento de la tasa, antes del 30 de junio de cada año conforme a la Resolución 0866 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o de la norma que la modifique o sustituya.

La información a reportar corresponderá al período comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Parágrafo. La autoridad ambiental competente deberá hacer público las estimaciones de la oferta hídrica disponible, el coeficiente de escasez y la demanda de agua para las cuencas o unidades hidrológicas de análisis donde se cobre la tasa por utilización de agua, incluyendo los avances en los programas de legalización de los usuarios que no cuenten con la respectiva concesión de aguas.

Con base en los reportes de las Autoridades Ambientales Competentes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, publicará anualmente la evaluación nacional sobre la implementación de la tasa por utilización de agua.

(Decreto 155 de 2004, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.9.6.1.21 Metodologías para el cálculo del índice de escasez.

Los índices de escasez para agua superficial y subterránea se calcularán con base en las metodologías establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante las Resoluciones 865 de 2004 y 872 de 2006, respectivamente, o de la norma que las modifique o sustituya.

(Decreto 155 de 2004, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.9.6.1.22 Divulgación.

Las Autoridades Ambientales competentes, a partir de la publicación del presente capítulo, adelantarán actividades de divulgación sobre el cobro de la tasa por utilización de aguas.

(Decreto 155 de 2004, artículo 22)

CAPÍTULO 7 Tasas retributivas por vertimientos puntuales al agua Artículos 2.2.9.7.1.2 a 2.2.9.7.7.6
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.9.7.1.1. objeto. Artículo 2.2.9.7.1.2

Reglamentar la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.9.7.1.2 Ámbito de aplicación.

El presente capítulo aplica a las autoridades ambientales competentes señaladas en el artículo 2.2.9.7.2.2 del presente capítulo y, a los usuarios que realizan vertimientos sobre el recurso hídrico.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 2°)

SECCIÓN 2 Definiciones Artículos 2.2.9.7.2.1 a 2.2.9.7.2.5
ARTÍCULO 2.2.9.7.2.1 Definiciones.

Para los efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

(Carga contaminante diaria Cc). Es el resultado de multiplicar el caudal promedio por la concentración de una sustancia, elemento o parámetro contaminante por el factor de conversión de unidades y por el tiempo diario de vertimiento del usuario, medido en horas por día, es decir:

Dónde:

Cc = Carga Contaminante, en kilogramos por día (kg/día)

Q = Caudal promedio de aguas residuales, en litros por segundo (l/s)

C = Concentración del elemento, sustancia o compuesto contaminante, en miligramos por litro (mg/l)

0.0036 = Factor de conversión de unidades (de mg/s a kg/h)

t = Tiempo de vertimiento del usuario, en horas por día (h)

En el cálculo de la carga contaminante de cada sustancia, elemento o parámetro contaminante objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, se deberá descontar a la carga presente en el vertimiento puntual, las mediciones de la carga existente en el punto de captación, siempre y cuando se capte en el mismo cuerpo de agua receptor de la descarga objeto del pago de la tasa.

Caudal promedio (Q). Corresponde al volumen de vertimientos por unidad de tiempo durante el período de muestreo. Para los efectos del presente capítulo, el caudal promedio se expresará en litros por segundo (l/s).

Concentración (C). Es la masa de una sustancia, elemento o parámetro contaminante, por unidad de volumen del líquido que lo contiene. Para los efectos del presente capítulo, la concentración se expresará en miligramos por litro (mg/l).

Consecuencia nociva. Es el resultado de incorporar al recurso hídrico uno o varios elementos, sustancias o parámetros contaminantes, cuya concentración y caudal sean potencialmente capaces de degradar el recurso o que alteren las condiciones de calidad del mismo.

Cuerpo de Agua. Sistema de origen natural o artificial, localizado sobre la superficie terrestre, conformado por elementos físicos-bióticos y masas o volúmenes de agua, contenidas o en movimiento.

Límites permisibles de vertimiento. Es el contenido permitido de una sustancia, elemento o parámetro contaminante, en forma individual, mezclado o en combinación, o sus productos de metabolismo establecidos en los permisos de vertimiento y/o en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV).

Objetivos de calidad. Es el conjunto de variables, parámetros o elementos con su valor numérico, que se utiliza para definir la idoneidad del recurso hídrico para un determinado uso.

Proyectos de inversión en descontaminación y monitoreo de la calidad del recurso hídrico. Son todas aquellas inversiones para el mejoramiento, monitoreo y evaluación de la calidad del recurso hídrico, incluyendo la elaboración y ejecución de los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico, inversiones en interceptores, emisarios finales y sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas. Hasta un 10% del recaudo de la tasa retributiva podrá utilizarse para la cofinanciación de estudios y diseños asociados a estas obras.

Punto de captación. Es el sitio o lugar donde el usuario toma el recurso hídrico para cualquier uso.

Punto de descarga. Sitio o lugar donde se realiza un vertimiento, de manera directa o indirecta al cuerpo de agua.

Recurso Hídrico. Para los efectos de este decreto, se entiende como recurso hídrico todas las aguas superficiales continentales y aguas marinas costeras.

Tarifa de la tasa retributiva. Es el valor que se cobra por unidad de carga contaminante vertida al recurso hídrico.

Usuario. Es toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que realiza vertimientos puntuales en forma directa o indirecta al recurso hídrico.

Vertimiento al recurso hídrico. Es cualquier descarga final al recurso hídrico de un elemento, sustancia o parámetro contaminante, que esté contenido en un líquido residual de cualquier origen.

Vertimiento puntual directo al recurso hídrico. Es aquel vertimiento realizado en un punto fijo y directamente al recurso hídrico.

Vertimiento puntual indirecto al recurso hídrico. Es aquel vertimiento que se realiza desde un punto fijo a través de un canal natural o artificial o de cualquier medio de conducción o transporte a un cuerpo de agua superficial.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.9.7.2.2 Autoridades ambientales competentes.

Son las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales creados en virtud del artículo 13 de la Ley 768 de 2002, y Parques Nacionales Naturales de Colombia, creada por el Decreto ley 3572 de 2011, siempre y cuando corresponda a los usos permitidos en las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.9.7.2.3 Sujeto Activo.

Son competentes para cobrar y recaudar la tasa retributiva por vertimientos puntuales al recurso hídrico, las autoridades ambientales señaladas en el artículo 2.2.9.7.2.2 del presente capítulo.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.9.7.2.4 Sujeto Pasivo.

Están obligados al pago de la tasa retributiva todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales directa o indirectamente al recurso hídrico.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.9.7.2.5 Tasa retributiva por vertimientos puntuales.

Es aquella que cobrará la autoridad ambiental competente a los usuarios por la utilización directa e indirecta del recurso hídrico como receptor de vertimientos puntuales directos o indirectos y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre y actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.

La tasa retributiva por vertimientos puntuales directos o indirectos, se cobrará por la totalidad de la carga contaminante descargada al recurso hídrico. La tasa retributiva se aplicará incluso a la contaminación causada por encima de los límites permisibles sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

El cobro de la tasa no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 7°)

SECCIÓN 3 Establecimiento de metas de carga contaminante Artículos 2.2.9.7.3.1 a 2.2.9.7.3.6
ARTÍCULO 2.2.9.7.3.1 Meta global de carga contaminante.

La autoridad ambiental competente establecerá cada cinco años, una meta global de carga contaminante para cada cuerpo de agua o tramo del mismo de conformidad con el procedimiento establecido en el presente capítulo, la cual será igual a la suma de las metas quinquenales individuales y grupales establecidas en este capítulo.

La meta global será definida para cada uno de los elementos, sustancias o parámetros, objeto del cobro de la tasa y se expresará como la carga total de contaminante a ser vertida al final del quinquenio, expresada en términos de kilogramos/año.

Las autoridades ambientales establecerán la meta global que conduzca a los usuarios al cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos por dichas autoridades.

La determinación de la meta global en un cuerpo de agua o tramo del mismo, se hará teniendo en cuenta la línea base, las proyecciones de carga de los usuarios y los objetivos de calidad vigentes al final del quinquenio, así como la capacidad de carga del tramo o cuerpo de agua y la ejecución de obras previstas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), Permiso de Vertimientos y Plan de Reconversión a Tecnología Limpia en Gestión de Vertimientos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 3 del Título 3, Parte 2, Libro 2 del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.9.7.3.2 Metas individuales y grupales.

Para el cumplimiento de la meta global de carga contaminante del cuerpo de agua o tramo del mismo, la autoridad ambiental competente deberá establecer la meta individual de carga contaminante para cada usuario sujeto al pago de la tasa, a partir de sus propias cargas y considerando las determinantes señaladas en el anterior artículo.

La autoridad ambiental competente podrá establecer, a solicitud de los usuarios o a iniciativa propia, metas grupales para usuarios que compartan o no la misma actividad económica.

Las metas individuales y grupales quinquenales deberán ser expresadas como la carga contaminante anual a verter durante el último año del quinquenio.

Para efectos de determinar el avance en el cumplimiento de la meta quinquenal individual o grupal y consecuentemente del ajuste o no del factor regional a cada usuario, de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo, se deberá establecer un cronograma de cumplimiento de la meta quinquenal que relacione las cargas máximas a verter por cada usuario durante cada uno de los años del quinquenio.

Parágrafo. Las metas individuales y grupales, deberán establecerse bajo el procedimiento referido en el presente capítulo. Para los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado se contemplará adicionalmente lo establecido en el artículo 2.2.9.7.3.3 del mismo

(Decreto 2667 de 2012, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.9.7.3.3 Meta de carga contaminante para los prestadores del servicio de alcantarillado.

La meta individual de carga contaminante para los prestadores del servicio de alcantarillado, corresponderá a la contenida en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), presentado por el prestador del servicio y aprobado por la autoridad ambiental competente de conformidad con la Resolución 1433 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la cual continúa vigente y podrá ser modificada o sustituida.

Dicho plan contemplará las actividades e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos y el cumplimiento de la meta individual establecida, así como los indicadores de seguimiento de las mismas. Para efectos del ajuste del factor regional se considerará el indicador de número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2.2.9.7.4.4. del presente capítulo.

Parágrafo 1°. Aquellos usuarios prestadores del servicio de alcantarillado que no cuenten con Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) aprobado al iniciar el proceso de consulta, podrán presentar sus propuestas de meta individual de carga contaminante para el quinquenio y el indicador de número de vertimientos puntuales a eliminar por cuerpo de agua, los cuales deberán ser discriminados anualmente. Lo anterior sin perjuicio de lo que disponga sobre la materia la autoridad ambiental competente en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico y en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos cuando sea aprobado, así como de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

Parágrafo 2°. Para aquellos usuarios prestadores del servicio de alcantarillado que no cuenten con Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) aprobado y, que a su vez no presenten durante el proceso de consulta su propuesta de meta individual de carga contaminante y el número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua, la autoridad ambiental competente, con base en la mejor información disponible, establecerá la meta de carga contaminante para dicho usuario, especificando anualmente para el quin¬quenio tanto la carga total contaminante como el número total de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua. Lo anterior, sin perjuicio de lo que disponga sobre la materia la autoridad ambiental competente en el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico y en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos cuando sea probado, y de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.9.7.3.4 Información previa al establecimiento de las metas de carga contaminante.

Previo al establecimiento de las metas de carga contaminante en un cuerpo de agua o tramo del mismo, la autoridad ambiental competente deberá:

  1. Documentar el estado del cuerpo de agua o tramo del mismo en términos de calidad y cantidad.

  2. Identificar los usuarios que realizan vertimientos en cada cuerpo de agua. Para cada usuario deberá conocer ya sea con mediciones, estimaciones presuntivas o bien mediante autodeclaraciones, la concentración de cada elemento, sustancia o parámetro contaminante presente en los vertimientos de agua y el caudal del efluente, para la determinación de la carga total vertida objeto del cobro de la tasa.

  3. Determinar si los usuarios identificados en el numeral anterior, tienen o no Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), Permiso de Vertimientos vigente, Plan de Reconversión a Tecnología Limpia en Gestión de Vertimientos, de conformidad con lo dispuesto con el Capítulo 3 del Título 3, Parte 2, Libro 2 del presente Decreto o la norma que lo modifique o sustituya

  4. Calcular la línea base como el total de carga contaminante de cada elemento, sustancia o parámetro contaminante vertida al cuerpo de agua o tramo del mismo, durante un año, por los usuarios sujetos al pago de la tasa.

  5. Establecer objetivos de calidad de los cuerpos de agua o tramos de los mismos.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.9.7.3.5 Procedimiento para el establecimiento de la meta global de carga contaminante.

La autoridad ambiental competente aplicará el siguiente procedimiento para la determinación de la meta global de que trata el presente capítulo:

  1. Proceso de Consulta.

    a) El proceso de consulta para el establecimiento de la meta, se iniciará con la expedición de un acto administrativo, el cual debe contener como mínimo:

    Duración; personas que pueden presentar propuestas; plazos para la presentación de las propuestas; mecanismos de participación; la forma de acceso a la documentación sobre la calidad de los cuerpos de agua o tramos de los mismos y la dependencia de la autoridad ambiental competente encargada de divulgar la información.

    La información técnica sobre la calidad del cuerpo de agua o tramo del mismo y de la línea base, deberá publicarse en los medios de comunicación disponibles y/o en la página web de la autoridad ambiental competente, con el fin de ponerla a disposición de los usuarios y de la comunidad, por un término no inferior a quince (15) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la presentación de las propuestas.

    b) Durante la consulta, la autoridad ambiental presentará los escenarios de metas, de acuerdo al análisis de las condiciones que más se ajusten al objetivo de calidad vigente al final del quinquenio y la capacidad de carga del tramo o cuerpo de agua definidos a partir de evaluaciones y/o modelaciones de calidad del agua.

    Así mismo, los usuarios sujetos al pago de la tasa y la comunidad podrán presentar a la autoridad ambiental competente propuestas escritas de metas de carga contaminante con la debida justificación técnica.

  2. Propuesta de meta global.

    a) La autoridad ambiental competente teniendo en cuenta el estado del recurso hídrico, su objetivo de calidad, las propuestas remitidas por los usuarios sujetos al pago de la tasa retributiva y la comunidad, elaborará una propuesta de meta global de carga contaminante y de metas individuales y grupales con sus respectivos cronogramas de cumplimiento.

    b) La propuesta de metas de carga resultante, será sometida a consulta pública y comentarios por un término mínimo de quince (15) días calendario y máximo de 30 días calendario. Los comentarios serán tenidos en cuenta para la elaboración de la propuesta definitiva.

  3. Propuesta definitiva.

    El Director General de la autoridad ambiental competente, o quien haga las veces, presentará al Consejo Directivo, o al órgano que haga sus veces, un informe con la propuesta definitiva de meta global de carga y las metas individuales y grupales.

    El informe deberá contener las propuestas recibidas en el proceso de consulta, la evaluación de las mismas y las razones que fundamentan la propuesta definitiva.

  4. Definición de las metas de carga contaminante.

    a) El Consejo Directivo contará con un término de cuarenta y cinco (45) días calendario, a partir del momento de la presentación del informe anterior para definir las metas de carga contaminante, para cada elemento, sustancia o parámetro contaminante presente en los vertimientos al recurso hídrico objeto del cobro de la tasa;

    b) Si el Consejo Directivo no define la meta en el plazo estipulado, el Director General de la autoridad ambiental, o quien haga las veces, procederá a establecerla mediante acto administrativo debidamente motivado, dentro de los quince (15) días calendario, siguientes al vencimiento del plazo anterior.

    Parágrafo. El acto administrativo que defina las metas de carga contaminante, deberá establecer la meta global y las metas individuales y/o grupales de carga contaminante para cada cuerpo de agua o tramo del mismo e incluirá también el término de las metas, línea base de carga contaminante, carga proyectada al final del quinquenio, objetivos de calidad y los periodos de facturación.

    Adicional a lo anterior, para los usuarios prestadores del servicio público de alcantarillado se deberá relacionar el número de vertimientos puntuales previstos a eliminar anualmente por cuerpo de agua o tramo del mismo durante el quinquenio respectivo, así como el total de carga esperada para cada uno de los años que componen el quinquenio, lo cual deberá concordar con la información contenida en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) para los casos en los cuales estos hayan sido previamente aprobados, o servir de referente para la aprobación de los que estén pendientes.

    (Decreto 2667 de 2012, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.9.7.3.6 Seguimiento y cumplimiento de la meta global de carga contaminante.

Si al final de cada período anual no se cumple la meta global de carga contaminante, el Director General de la autoridad ambiental competente, o quien haga las veces, ajustará el factor regional de acuerdo con la información de cargas respectivas y según lo establecido en los artículos 2.2.9.7.4.3 y 2.2.9.7.4.4 del presente capítulo.

De igual manera, el Director General o quien haga las veces, presentará anualmente al Consejo Directivo o al órgano que haga sus veces, un informe sobre el cumplimiento de la meta global de carga contaminante y de los objetivos de calidad, considerando la relación entre el comportamiento de las cargas contaminantes y el factor regional calculado.

La autoridad ambiental competente deberá divulgar este informe en los medios masivos de comunicación regional y/o en su página web.

Parágrafo. Las metas que ya fueron aprobadas por la autoridad ambiental competente, antes del 21 de diciembre de 2012, seguirán vigentes hasta la terminación del quinquenio para las cuales fueron definidas. Para efectos de la evaluación anual del cumplimiento de metas y del ajuste del factor regional, se aplicará lo establecido en los artículos 2.2.9.7.4.3 y 2.2.9.7.4.4 del presente capítulo.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 13)

SECCIÓN 4 Cálculo de la tarifa de la tasa retributiva por vertimientos puntuales Artículos 2.2.9.7.4.1 a 2.2.9.7.4.4
ARTÍCULO 2.2.9.7.4.1 Tarifa de la tasa retributiva (Ttr).

Para cada uno de los parámetros objeto de cobro, la autoridad ambiental competente establecerá la tarifa de la tasa retributiva (Ttr) que se obtiene multiplicando la tarifa mínima (Tm) por el factor regional (Fr), así:

Ttr = Tm x Fr

(Decreto 2667 de 2012, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.9.7.4.2 Tarifa mínima de la tasa retributiva (Tm).

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá anualmente mediante resolución, el valor de la tarifa mínima de la tasa retributiva para los parámetros sobre los cuales se cobrará dicha tasa, basado en los costos directos de remoción de los elementos, sustancia o parámetros contaminantes presentes en los vertimientos líquidos, los cuales forman parte de los costos de recuperación del recurso afectado.

Parágrafo. Las tarifas mínimas de los parámetros objeto de cobro establecidas en la Resolución número 273 de 1997 actualizada por la Resolución número 372 de 1998, continuarán vigentes hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las adicione, modifique o sustituya.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.9.7.4.3 Factor Regional (Fr).

Es un factor multiplicador que se aplica a la tarifa mínima y representa los costos sociales y ambientales de los efectos causados por los vertimientos puntuales al recurso hídrico.

Este factor se calcula para cada uno de los elementos, sustancias o parámetros objeto del cobro de la tasa y contempla la relación entre la carga contaminante total vertida en el periodo analizado y la meta global de carga contaminante establecida; dicho factor lo ajustará la autoridad ambiental ante el incumplimiento de la mencionada meta.

Los ajustes al factor regional y por lo tanto a la tarifa de la tasa retributiva, se efectuarán hasta alcanzar las condiciones de calidad del cuerpo de agua para las cuales fue definida la meta.

De acuerdo con lo anterior, el factor regional para cada uno de los parámetros objeto del cobro de la tasa se expresa de la siguiente manera:

Dónde:

FR1 = Factor regional ajustado.

FR0 = Factor regional del año inmediatamente anterior.

Para el primer año del quinquenio, FR0 = 0.00

Cc = Total de carga contaminante vertida por los sujetos pasivos de la tasa retributiva al cuerpo de agua o tramo del mismo en el año objeto de cobro expresada en Kg/año, de acuerdo a lo definido en el presente capítulo.

Cm = Meta global de carga contaminante para el cuerpo de agua o tramo del mismo expresada en Kg/año.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.9.7.4.4 Valor, aplicación y ajuste del factor regional.

El factor regional se calcula para cada cuerpo de agua o tramo del mismo y se aplica a los usuarios de acuerdo a lo establecido en este artículo y en el artículo 2.2.9.7.5.1 del presente capítulo.

El factor regional para el cuerpo de agua o tramo del mismo se ajustará anualmente a partir de finalizar el primer año, cuando no se cumpla con la Carga Meta (Cm) del cuerpo de agua o tramo del mismo, es decir cuando Cc sea mayor que Cm. En caso contrario, esto es, que Cc sea menor que Cm, no se calcula para ese año la expresión Cc/Cm y continuará vigente el factor regional del año inmediatamente anterior.

El valor del factor regional no será inferior a 1.00 y no superará 5.50. Así mismo, los diferentes valores de las variables incluidas en su fórmula de cálculo se expresarán a dos cifras decimales.

La facturación del primer año se hará con las cargas y factor regional del primer año y así sucesivamente para los años posteriores.

Parágrafo 1°. Para determinar si se aplica el factor regional a cada usuario, se debe iniciar con la evaluación del cumplimiento de las cargas anuales individuales o grupales previstas en el cronograma de cumplimiento de su respectiva meta quinquenal.

Para quienes cumplan con la carga prevista para el primer año se aplicará un factor regional FR1 igual a 1.00, esto es, durante el primer año solo se cobrará la tarifa mínima. Para aquellos que cumplan con las cargas anuales en años posteriores, el factor regional a incluir para el cálculo de la tarifa de cobro será el que se le haya aplicado a su liquidación en el año anterior.

Para el caso en que el usuario registre incumplimiento de su carga anual individual o grupal, en el cálculo del valor a pagar se le deberá aplicar el factor regional calculado para el cuerpo de agua o tramo del mismo correspondiente al año en que se registre el incumplimiento.

En aquellos casos en que la facturación se realice para periodos inferiores al anual se deberá tener en cuenta adicionalmente lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.9.7.5.1 del presente capítulo.

Parágrafo 2°. Para los prestadores del servicio de alcantarillado que incumplen con el indicador de número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua, contenido en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) o en la propuesta adoptada por la autoridad ambiental en el acuerdo que fija las metas de carga contaminante cuando aún no cuentan con Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) aprobado, se les ajustará y aplicará un factor automático con un incrementado de 0.50 por cada año de incumplimiento del indicador.

Cuando el prestador del servicio de alcantarillado sea sujeto de aplicación del factor regional por carga, esto es, cuando se incumple la meta individual y la meta global del tramo, y a su vez, se registre incumplimiento del indicador de número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua, solo se aplica el factor regional por carga.

Los ajustes al factor regional por cargas e incumplimientos de indicadores, se acumularán a lo largo del quinquenio sin que sobrepase el límite del factor regional de 5.50. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de los indicadores contenidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV). (..)

En todo caso, los mayores valores cobrados de la tasa retributiva por incumplimiento de los prestadores del servicio de alcantarillado en sus metas de carga contaminante o en el indicador de número de vertimientos puntuales eliminados por cuerpo de agua contenidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), no podrán ser trasladados a sus suscriptores a través de la tarifa ni de cobros extraordinarios.

Parágrafo 3°. Si se alcanzó la meta global del cuerpo de agua o tramo del mismo al finalizar el quinquenio, el factor regional para el primer año del nuevo quinquenio se calculará con FR0 = 0.00.

En caso contrario, esto es cuando al finalizar el quinquenio no se cumpla con la meta global de carga del cuerpo de agua o tramo del mismo, el factor regional para el primer año del nuevo quinquenio se calculará tomando como FR0 el valor del factor regional del último año del quinquenio incumplido.

No obstante lo anterior, para aquellos usuarios que pertenezcan a un cuerpo de agua o tramo del mismo con meta de carga global incumplida al finalizar el quinquenio, pero que hayan terminado con su meta de carga quinquenal individual o grupal cumplida, en la liquidación de la tarifa del primer año se les aplicará un factor regional igual a uno (1.00), siempre y cuando cumplan con su nueva carga anual establecida en el cronograma de cumplimiento de la meta para dicho primer año. Para los siguientes años si el usuario llegase a incumplir con sus cargas anuales, se le aplicará el factor regional correspondiente al año en que se registra el incumplimiento.

De todas maneras, para la determinación del factor regional al final de cada año en el nuevo quinquenio se aplicará lo establecido en los artículos 2.2.9.7.4.3 y el presente artículo.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 17)

SECCIÓN 5 Sobre el monto y recaudo de las tasas retributivas Artículos 2.2.9.7.5.1 a 2.2.9.7.5.8
ARTÍCULO 2.2.9.7.5.1 Cálculo del monto a cobrar por concepto de tasa retributiva.

La autoridad ambiental competente cobrará la tarifa de la tasa retributiva evaluando anualmente a partir de finalizado el primer año, el cumplimiento de la meta global del cuerpo de agua o tramo del mismo, así como las metas individuales y grupales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.9.7.4.4 del presente capítulo.

El monto a cobrar a cada usuario sujeto al pago de la tasa dependerá de la tarifa mínima, el factor regional de cada parámetro objeto de cobro y la carga contaminante vertida, de conformidad con la siguiente fórmula:

Dónde:

MP = Total Monto a Pagar.

Tmi = Tarifa mínima del parámetro i.

Fri = Factor regional del parámetro i aplicado al usuario.

Ci = Carga contaminante del parámetro i vertido durante el período de cobro.

n= Total de parámetros sujetos de cobro.

Parágrafo 1°. El monto a pagar se calculará teniendo en cuenta el total de la carga contaminante de cada elemento, sustancia o parámetro vertido durante el periodo de cobro, incluyendo aquella causada por encima de los límites permisibles.

El cobro de esta tasa se efectuará sin perjuicio de las sanciones correspondientes y no implica bajo ninguna circunstancia la legalización del respectivo vertimiento.

Parágrafo 2°. Cuando la facturación se realice para periodos inferiores al anual, la autoridad ambiental aplicará en la facturación de cada periodo la tarifa mínima correspondiente al año vigente multiplicada por el factor regional aplicado en la facturación del usuario en el año anterior.

Adicionalmente, al final del año en los casos en que se registre incumplimiento en la carga meta global y la meta individual o grupal, se cobrará la diferencia entre el factor regional utilizado en la liquidación de cada periodo de cobro y el que resulta al final del año, así:

A: Ajuste por diferencia de factor regional para quienes facturan periodos inferiores a un año.

Ci = Carga contaminante del parámetro i vertida durante el año objeto de cobro.

Tmci: Tarifa mínima del parámetro i para el año objeto de cobro.

Frci: Factor regional del parámetro i para el año objeto de cobro.

Frai: Factor regional del parámetro i para el año anterior.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.9.7.5.2 Elementos, sustancias o parámetros contaminantes objeto del cobro de tasas retributivas.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los elementos, sustancias o parámetros contaminantes que serán objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos y la unidad de medida de las mismas.

Cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental competente cobrará la tasa, para los elementos, sustancias o parámetros contaminantes objeto de cobro, únicamente a la entidad que presta el servicio de alcantarillado.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.9.7.5.3 Destinación del recaudo.

Los recaudos de la tasa retributiva por vertimientos al agua se destinarán a proyectos de inversión en descontaminación hídrica y monitoreo de la calidad del agua.

Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados de la tasa retributiva.

Para lo anterior, las autoridades ambientales competentes deberán realizar las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a las que haya lugar para garantizar la destinación específica de la tasa.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.9.7.5.4 Información para el cálculo del monto a cobrar.

El sujeto pasivo de la tasa retributiva, deberá presentar a la autoridad ambiental competente la autodeclaración de sus vertimientos correspondiente al periodo de facturación y cobro establecido por la misma, la cual no podrá ser superior a un año. La autodeclaración deberá estar sustentada por lo menos con una caracterización anual representativa de sus vertimientos y los soportes de información respectivos.

La autodeclaración deberá especificar la información mensual relacionada con las cargas vertidas y, presentarse en el formato definido por la autoridad ambiental competente.

La autoridad ambiental competente, previa evaluación técnica, utilizará la información contenida en la autodeclaración presentada por los usuarios para el cálculo de la carga contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa, correspondiente al período sobre el cual se va a cobrar.

Parágrafo. En los casos en que se presenten diferencias sobre la información presentada por el usuario, o falta de presentación de la autodeclaración, el cobro de la tasa retributiva por parte de la autoridad ambiental competente se realizará con base en los factores de carga per cápita establecidos en el Reglamento Técnico de Agua Potable, Saneamiento Básico y Ambiental (RAS), en la información disponible obtenida de muestreos anteriores o en cálculos presuntivos basados en factores o índices de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.9.7.5.5 Monitoreo de vertimientos.

La caracterización se realizará de acuerdo con lo establecido en la Guía para el Monitoreo de Vertimientos, Aguas Superficiales y Subterráneas del Ideam y aplicando lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.3.5.2 del presente decreto, o aquel que lo adicione, modifique o sustituya.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.9.7.5.6 Verificación de las autodeclaraciones de los usuarios.

En ejercicio de la función de seguimiento, la autoridad ambiental competente, podrá en cualquier momento realizar visitas a los usuarios sujetos al pago de la tasa, con el fin de verificar la información suministrada. De la visita, se deberá levantar la respectiva acta.

Cuando el usuario impida la práctica de la visita a fin de verificar la información suministrada por este, la autoridad ambiental competente podrá iniciar la investigación administrativa de carácter ambiental sancionatorio a que haya lugar. Obtenidos los resultados del proceso de verificación, en caso que estos difieran de la información suministrada en las autodeclaraciones presentadas por el usuario, la autoridad ambiental competente procederá a hacer los ajustes del caso y a efectuar la reliquidación correspondiente.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.9.7.5.7 Forma de Cobro.

La tasa retributiva deberá ser cobrada por la autoridad ambiental competente, por la carga contaminante total vertida en el período objeto de cobro, mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a diciembre 31 de cada año. En todo caso, el documento de cobro especificará el valor correspondiente a las cargas de elementos, sustancias y parámetros contaminantes mensuales vertidos.

Parágrafo 1°. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento en el cual se ordena el cobro de la tasa retributiva deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario; contra este cobro procede el recurso de reposición.

Parágrafo 2°. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a cuatro (4) meses después de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual la autoridad ambiental competente efectuará la causación de los ingresos correspondientes.

Parágrafo 3°. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la autoridad ambiental competente. Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al pronunciarse la autoridad ambiental competente sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso. Los reclamos y aclaraciones serán resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en la Ley 1437 de 2011.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.9.7.5.8 Período de cancelación.

Las facturas de cobro de las tasas retributivas se deberán cancelar dentro de un plazo mínimo de veinte (20) días y máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de expedición de la misma. Cumplido este término, las autoridades ambientales competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 25)

SECCIÓN 6 Disposiciones finales Artículos 2.2.9.7.6.1 y 2.2.9.7.6.2
ARTÍCULO 2.2.9.7.6.1 Reporte de información.

La información relacionada con la aplicación del instrumento económico deberá ser presentada anualmente por las autoridades ambientales competentes al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la regulación que este expida, junto con el informe de cumplimiento de metas presentado al Consejo Directivo o al órgano que haga sus veces, antes del 30 de junio de cada año.

Mientras se expide dicha reglamentación, para el reporte anual respectivo continúa vigente el formato adoptado por la Resolución número 081 de 2001 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Dentro del reporte se incluirán los resultados del programa de monitoreo de fuentes hídricas mencionado en el artículo 2.2.9.7.6.2 del presente capítulo, resultados que a su vez deberán ser publicados por las respectivas autoridades ambientales competentes en medios masivos de comunicación y/o en su página web.

La información a reportar corresponderá al período comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.9.7.6.2 Monitoreo del recurso hídrico.

Las autoridades ambientales competentes deberán realizar Programas de Monitoreo de las fuentes hídricas en por lo menos, los siguientes parámetros de calidad: Temperatura ambiente y del agua in situ, DBO5, SST, DQO, Oxígeno Disuelto, Coliformes Fecales y pH.

(Decreto 2667 de 2012, artículo 27)

SECCIÓN 7 Ajuste a la tasa retributiva Artículos 2.2.9.7.7.1 a 2.2.9.7.7.6
ARTÍCULO 2.2.9.7.7.1 Objeto.

Reglamentar las condiciones bajo las cuales las autoridades ambientales verificarán los motivos que dieron lugar al incumplimiento de las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), por razones no imputables a los prestadores del servicio público de alcantarillado, y que dan lugar a ajustar el cálculo de factor regional de la tasa retributiva.

ARTÍCULO 2.2.9.7.7.2 Ámbito de aplicación.

El presente decreto aplica a las autoridades ambientales y a los prestadores del servicio público de alcantarillado.

ARTÍCULO 2.2.9.7.7.3 Causales de no imputabilidad por incumplimiento de las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de PSMV.

Son causales de no imputabilidad por incumplimiento de las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) las siguientes:

  1. Fuerza mayor o caso fortuito, acorde con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 95 de 1890.

  2. Hecho de un tercero.

Parágrafo. Para todos los efectos del presente decreto el prestador no podrá alegar el hecho de la víctima como causal de no imputabilidad.

ARTÍCULO 2.2.9.7.7.4 Solicitud.

Para la verificación de los motivos, el prestador del servicio público de alcantarillado podrá presentar ante la autoridad ambiental, durante el periodo objeto de cobro anual de la tasa retributiva y hasta treinta (30) días calendario después, la solicitud que incluya los motivos que dieron lugar al retraso en las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) y ajuste del correspondiente factor regional.

En la solicitud, el prestador del servicio público de alcantarillado deberá presentar los documentos y demás elementos de juicio que la respalden.

ARTÍCULO 2.2.9.7.7.5 Trámite de la solicitud para la verificación y ajuste del cálculo del factor regional de la tasa retributiva.

Las solicitudes de verificación de los motivos que dieron lugar al incumplimiento de las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) por causas no imputables al prestador del servicio público, deberán ser resueltas por las autoridades ambientales de acuerdo con los principios de celeridad, eficacia y economía que rigen la actuación administrativa y acorde con los procedimientos descritos en la Ley 1755 del 2015, en 1 año luego de su radicación.

Resuelta favorablemente la solicitud de verificación de los motivos que dieron lugar al incumplimiento de las obras incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) por causas no imputables al prestador del servicio público de alcantarillado, se procederá a ajustar el factor regional a uno (1,00).

La autoridad ambiental efectuará la facturación respectiva en los términos de los artículos 2.2.9.7.5.7 y 2.2.9.7.5.8 del Decreto 1076 de 2015. Para los casos específicos en que no se ha culminado la revisión y corresponda ese momento al periodo en que hay que efectuar la facturación, la adelantará con tarifa mínima mientras finaliza la verificación de motivos y adopta la decisión respectiva. En el evento de no ser resuelta favorablemente la solicitud de verificación se reliquidará con el valor del factor regional que corresponda al año evaluado".

Parágrafo 1°. La autoridad ambiental aplicará el ajuste del factor regional a uno (1,00) a los hechos declarados no imputables durante el periodo objeto de cobro anual de la tasa retributiva, incluyendo el periodo completo del año 2016.

Parágrafo 2°. El ajuste del factor regional establecido en el presente decreto aplicará a las obligaciones no consolidadas posteriores a la entrada en vigencia del artículo 228 de la Ley 1753 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.9.7.7.6 Presentación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) ajustado.

Una vez se haga el ajuste del factor regional a uno (1,00) y acorde con los motivos que fueron verificados para esos efectos, el prestador del servicio público de alcantarillado deberá presentar el ajuste del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) ante la autoridad ambiental, incluidas las cargas anuales y meta individual, para efectos de aprobación por parte de la autoridad ambiental.

Las nuevas cargas anuales aprobadas incluidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) ajustado sustituirán las cargas que fueron aprobadas en el Acuerdo del Consejo Directivo, y serán las aplicables para la evaluación del cumplimiento de cargas anuales del prestador del servicio público de alcantarillado y para la determinación del factor regional que le corresponda. De todas maneras la carga meta quinquenal para el cuerpo de agua no se modificará.

El Director de la autoridad ambiental informará al Consejo Directivo, en su siguiente sesión, sobre las modificaciones de carga del prestador del servicio público de alcantarillado.

Parágrafo. El prestador del servicio público de alcantarillado al que se le resuelva favorablemente la solicitud de verificación de los motivos que dieron lugar al incumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), identificará dentro del Plan ajustado las obras de saneamiento que se financiarán con el valor de la reducción de factor regional, las cuales deben estar articuladas e incluidas en el Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR) del prestador.

CAPÍTULO 8 Adquisición y mantenimiento de predios y la financiación de esquemas de pago por servicios ambientales en áreas estratégicas que surten de agua a los acueductos Artículos 2.2.9.8.1.1 a 2.2.9.8.2.9
SECCIÓN 1 Adquisición y mantenimiento de predios Artículos 2.2.9.8.1.1 a 2.2.9.8.1.5
ARTÍCULO 2.2.9.8.1.1 Objeto.

El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, con el fin de promover la conservación y recuperación de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales, mediante la adquisición y mantenimiento de dichas áreas y la financiación de los esquemas de pago por servicios ambientales.

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, cuando se mencione áreas de importancia estratégica entiéndase que se refiere a áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales.

(Decreto 953 de 2013, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.2 Ámbito de aplicación.

El presente capítulo se aplica a las entidades territoriales, a los distritos de riego que no requieren licencia ambiental y a las autoridades ambientales.

(Decreto 953 de 2013, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.3 Definiciones.

Para los efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

Autoridades Ambientales. Cuando en el presente capítulo se haga referencia a las autoridades ambientales, se entenderá que incluye a la Especial denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia, a las Corporaciones Autónomas Regionales, a los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y a los establecimientos públicos ambientales contemplados en el artículo 13 de la Ley 768 de 2002.

Ingresos Corrientes. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, los departamentos y muni¬cipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% del total de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de las áreas de importancia estratégica con el objeto de conservar los recursos hídricos o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales en dichas áreas.

Pago por servicios ambientales asociados al recurso hídrico. Es el incentivo, en dinero o en especie, que las entidades territoriales podrán reconocer contractualmente a los propietarios y poseedores regulares de predios ubicados en las áreas de importancia estratégica, en forma transitoria, por un uso del suelo que permita la conservación o recuperación de los ecosistemas naturales y en consecuencia la provisión y/o mejoramiento de los servicios ambientales asociados al recurso hídrico.

Servicios ambientales asociados al recurso hídrico. Son aquellos servicios derivados de las funciones ecosistémicas que generan beneficios a la comunidad, tales como la regulación hídrica y el control de erosión y sedimentos, que permiten la conservación de los recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales. Para los efectos de esta norma, entiéndase por servicios ambientales como servicios ecosistémicos.

(Decreto 953 de 2013, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.4 Identificación, delimitación y priorización de las áreas de importancia estratégica.

Para efectos de la adquisición de predios o la implementación de esquemas de pago por servicios ambientales por parte de las entidades territoriales, las autoridades ambientales deberán previamente identificar, delimitar y priorizar las áreas de importancia estratégica, con base en la información contenida en los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas, planes de manejo ambiental de microcuencas, planes de manejo ambiental de acuíferos o en otros instrumentos de planificación ambiental relacionados con el recurso hídrico.

En ausencia de los instrumentos de planificación de que trata el presente artículo cuando en estos no se hayan identificado, delimitado y priorizado las áreas de importancia estratégica, la entidad territorial deberá solicitar a la autoridad ambiental competente que identifique, delimite y priorice dichas áreas.

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá expedir directrices que se requieran para la identificación, delimitación y priorización de las áreas estratégicas para la conservación de recursos hídricos.

(Decreto 953 de 2013, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.5 Selección de predios.

Las entidades territoriales con el apoyo técnico de la autoridad ambiental de su jurisdicción, deberán seleccionar al interior de las áreas de importancia estratégica identificadas, delimitadas y priorizadas por la autoridad ambiental competente, los predios a adquirir, a mantener o a favorecer con el pago por servicios ambientales.

Para la selección de los predios se deberán evaluar, los siguientes criterios, sin perjuicio de otros adicionales que podrá definir mediante acto administrativo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:

  1. Población abastecida por los acueductos beneficiados con la conservación del área estratégica dentro de la cual está ubicado el predio.

  2. Presencia en el predio de corrientes hídricas, manantiales, afloramientos y humedales.

  3. Importancia del predio en la recarga de acuíferos o suministro hídrico.

  4. Proporción de coberturas y ecosistemas naturales poco o nada intervenidos presentes en el predio.

  5. Grado de amenaza de los ecosistemas naturales por presión antrópica.

  6. Fragilidad de los ecosistemas naturales existentes.

  7. Conectividad ecosistémica.

  8. Incidencia del predio en la calidad del agua que reciben los acueductos beneficiados.

Parágrafo. La selección de predios por parte de los distritos de riego se deberá realizar con el apoyo técnico de la autoridad ambiental de su jurisdicción.

(Decreto 953 de 2013, artículo 5°)

SECCIÓN 2 Sobre la adquisición y mantenimiento de las áreas de importancia estratégica Artículos 2.2.9.8.2.1 a 2.2.9.8.2.9
ARTÍCULO 2.2.9.8.2.1 Procedimiento para la adquisición de los predios priorizados.

La adquisición por negociación directa y voluntaria o por expropiación de bienes inmuebles para los fines previstos en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, se regirá por el procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997 o la norma que la modifique, adicione, sustituya o complemente.

(Decreto 953 de 2013, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.9.8.2.2 Mantenimiento de las áreas de importancia estratégica.

Se refiere a aquellas actividades directamente desarrolladas en los predios adquiridos por las entidades territoriales para la conservación y recuperación de los ecosistemas presentes en los mismos.

Parágrafo. Las autoridades ambientales competentes prestarán el apoyo técnico a las entidades territoriales para definir las actividades de mantenimiento que requieren los predios adquiridos, de acuerdo con la especificidad de los mismos.

(Decreto 953 de 2013, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.9.8.2.3 Priorización de la inversión.

Las entidades territoriales deberán invertir prioritariamente los recursos de que trata el presente capítulo en la adquisición y mantenimiento de los predios localizados en las áreas de importancia estratégica. El incentivo de pago por servicios ambientales aplicará transitoriamente mientras la entidad territorial adquiere el respectivo predio localizado en dichas áreas.

(Decreto 953 de 2013, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.9.8.2.4 Esquemas de pago por servicios ambientales.

Para la implementación de los esquemas de pago por servicios ambientales se deben considerar como mínimo los siguientes elementos:

  1. Selección de los predios objeto del incentivo. Una vez seleccionados los predios con base en los criterios establecidos en el artículo 2.2.9.8.1.5, las entidades territoriales deberán tener en cuenta las siguientes directrices:

    a) Se priorizará la aplicación del incentivo a la conservación de las coberturas vegetales naturales;

    b) Se privilegiarán los predios de propietarios y poseedores regulares de menores ingresos;

    c) Se otorgará el incentivo de pago por servicios ambientales hasta para un máximo de cincuenta (50) hectáreas. Se podrá otorgar el incentivo a áreas adicionales, siempre y cuando se dé cumplimiento a lo establecido en el literal anterior y que no sea viable su compra;

    d) Se priorizarán los predios que a partir de su uso actual y en ausencia del esquema de pago por servicios ambientales, presenten un mayor riesgo futuro de deterioro;

    e) Para el reconocimiento del incentivo en el caso de recuperación y restauración de predios, se exigirá acreditar que los predios seleccionados no estuvieron cubiertos de eco-sistemas naturales en los últimos cinco (5) años.

    Para acreditar lo anterior, presentarán fotografías aéreas o imágenes de satélite de los predios respectivos, o registros históricos de coberturas vegetales naturales que reposen en los archivos de las autoridades ambientales, institutos de investigación científica, entidades territoriales o en los instrumentos de planificación ambiental que aporten elementos para este propósito. En ausencia de dichos documentos, los potenciales beneficiarios podrán aportar otros medios probatorios idóneos y conducentes para tal fin.

  2. Valor del incentivo a reconocer. Para la determinación del valor único del incentivo a reconocer en cada área de importancia estratégica, en dinero o en especie, la entidad territorial tendrá en cuenta los siguientes elementos:

    a) El costo de oportunidad, que servirá como punto de referencia, se calculará para las actividades productivas más representativas en las áreas de importancia estratégica, para lo cual se utilizarán alguna de las siguientes opciones:

    i) El equivalente a los beneficios económicos netos que se generan por el uso del suelo en las actividades productivas antes señaladas, o

    ii) El valor de la renta de la tierra, para las actividades productivas antes señaladas;

    b) Para la determinación del máximo valor anual del incentivo a reconocer por hectárea, se seleccionará el menor costo de oportunidad promedio del área de importancia estratégica, calculado a partir de alguna de las opciones anteriormente mencionadas. Este valor no podrá superar el 15% del avalúo comercial promedio por hectárea en conservación de los predios ubicados en el área de importancia estratégica. Será más costo eficiente la aplicación del incentivo en la medida que cubra una mayor cantidad de área a un menor valor;

    c) A partir de la estimación anterior, el valor máximo del incentivo a reconocer anualmente por hectárea será de la siguiente manera: hasta el 100% del valor del incentivo para áreas menores o iguales a 50 hectáreas. Para las siguientes 50 hectáreas se aplica hasta el 75% del valor del incentivo, y para áreas que superen las 100 hectáreas se aplica hasta el 50% del valor del incentivo.

  3. Formalización de acuerdos. Los acuerdos establecidos en el marco del esquema de pago por servicios ambientales se formalizarán a través de contratos que contengan como mínimo lo siguiente:

    a) El nombre, identificación y dirección del beneficiario del incentivo;

    b) El número de matrícula inmobiliaria y cédula catastral del predio;

    c) El valor del incentivo, en especie o en dinero, el cual corresponderá al valor establecido para el área de importancia estratégica que estará consignado en los documentos de soporte respectivos y que harán parte integral del contrato;

    d) Periodicidad del pago. Para cada pago el beneficiario del incentivo presentará el certificado de libertad y tradición del predio debidamente actualizado o acreditar la condición de poseedor regular de acuerdo con el artículo 764 del Código Civil;

    e) La descripción, alinderación y extensión del área objeto del incentivo que se pretende conservar o recuperar;

    f) El uso del suelo acordado dentro del predio, incluyendo el uso sostenible de las áreas no cubiertas con el incentivo;

    g) Las acciones de administración y custodia en las áreas beneficiadas con el incentivo que debe asumir el propietario o poseedor regular;

    h) El término del contrato, el cual será hasta por cinco años;

    i) Las multas en caso de incumplimiento parcial o total de las obligaciones a cargo del beneficiario;

    j) Las garantías a que haya lugar;

    k) La terminación unilateral del contrato por incumplimiento de las obligaciones a cargo del beneficiario.

    Como parte integral del contrato que se suscriba se deberá anexar el Certificado de Tradición y Libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del predio correspondiente o acreditación de la condición de poseedor regular de acuerdo con el artículo 764 del Código Civil.

  4. Seguimiento. Las entidades territoriales deberán efectuar seguimientos periódicos con el fin de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales. En todo caso, previo al pago del incentivo, dichas entidades deberán realizar la verificación del uso acordado del suelo en los predios objeto del incentivo y demás obligaciones pactadas.

  5. Registro de los esquemas de pago por servicios ambientales. Los esquemas de pago por servicios ambientales financiados deberán registrarse ante la autoridad ambiental de la jurisdicción donde esté ubicada el área estratégica, una vez perfeccionados los contratos.

    Parágrafo 1°. El predio objeto del incentivo no podrá estar sometido a gravámenes o medidas cautelares ni podrá ser objeto de procesos administrativos o judiciales relacionados con la propiedad del inmueble.

    Parágrafo 2°. La aplicación del incentivo no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni tiene efecto en relación con la propiedad o tenencia de la tierra o adquisición de derechos.

    Parágrafo 3°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá expedir directrices para el diseño e implementación del esquema de pago por servicios ambientales en el país.

    Parágrafo 4°. De conformidad con el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los Institutos de Investigación Científica adscritos y vinculados y las Autoridades Ambientales, podrán en el marco de sus competencias, efectuar los aportes técnicos, financieros y operativos requeridos para la consolidación del instrumento de pago por servicios ambientales y el desarrollo de los proyectos derivados del mismo.

    (Decreto 953 de 2013, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.9.8.2.5 Inversión de recursos en áreas localizadas fuera de la jurisdicción.

Las entidades territoriales podrán invertir los recursos de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, por fuera de su jurisdicción, siempre que el área seleccionada para compra, mantenimiento o pago por servicios ambientales sea considerada estratégica y prioritaria para la conservación de los recursos hídricos que surtan el respectivo acueducto de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

(Decreto 953 de 2013, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.9.8.2.6 Articulación de recursos entre las entidades territoriales y otros actores para la conservación de las áreas de importancia estratégica.

Para efectos de la implementación del presente capítulo, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las demás entidades públicas, en el marco de sus competencias, podrán articularse para la adquisición y mantenimiento de predios. Así mismo, en el desarrollo de los esquemas de pago por servicios ambientales podrán a su vez involucrarse otros actores de carácter privado.

Los departamentos destinarán prioritariamente los recursos en las áreas de importancia estratégica que beneficien al mayor número de municipios y generen una mayor eficiencia e impacto de la inversión.

(Decreto 953 de 2013, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.9.8.2.7 Obligatoriedad de la destinación de recursos.

Dado que los ingresos corrientes a los que se refiere el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, corresponden al presupuesto de los municipios, distritos y departamentos, estas entidades garantizarán la inclusión de dichos recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin.

(Decreto 953 de 2013, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.9.8.2.8 Gastos asociados a la compra de predios y pagos por servicios ambientales.

Con los recursos asignados por las entidades territoriales para los fines previstos en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, se podrán atender los gastos directamente asociados al cumplimiento de dichos fines, tales como estudios de títulos, levantamientos topográficos, avalúos comerciales, los gastos notariales y de registro, y para el caso de los predios adquiridos también podrá incluirse la custodia y administración de los mismos.

(Decreto 953 de 2013, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.9.8.2.9 Reportes de información.

Dentro de los doce (12) meses contados a partir del 17 de mayo de 2013, las entidades territoriales deberán presentar ante la autoridad ambiental competente, un inventario detallado de los predios adquiridos y de los esquemas de pago por servicios ambientales implementados. Dicho inventario deberá ser actualizado anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año.

Las autoridades ambientales competentes deberán remitir al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a más tardar el 31 de marzo de cada año, la anterior información consolidada con corte a diciembre 31 del año anterior, de conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 953 de 2013, artículo 14)

CAPÍTULO 9 Certificado de incentivo forestal para conservación Artículos 2.2.9.9.1.2 a 2.2.9.9.3.8
SECCIÓN 1 Artículo 2.2.9.9.1.1. contenido. Artículo 2.2.9.9.1.2

El presente capítulo reglamenta el incentivo forestal con fines de conservación establecido en la Ley 139 de 1994 y el parágrafo del artículo 250 de la Ley 223 de 1995, para aquellas áreas donde existan ecosistemas naturales boscosos, poco o nada intervenidos.

(Decreto 900 de 1997, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.9.9.1.2 Definiciones.

Para la interpretación de las normas contenidas en el presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

Certificado de Incentivo Forestal de Conservación: Es un reconocimiento por los costos directos e indirectos en que incurre un propietario por conservar en su predio ecosistemas naturales boscosos poco o nada intervenidos, cuyo valor se definirá con base en los costos directos e indirectos por la conservación y la disponibilidad de recursos totales para el incentivo.

Ecosistema natural boscoso: Concepto que comprende un sistema ecológico poco o nada afectado por el hombre, compuesto predominantemente por vegetación arbórea y elementos bióticos y abióticos del medio ambiente que se influencian mutuamente.

(Decreto 900 de 1997, artículo 2°)

SECCIÓN 2 Aplicación del certificado de incentivo forestal cif para conservación Artículos 2.2.9.9.2.1 a 2.2.9.9.2.4
ARTÍCULO 2.2.9.9.2.1 Áreas objeto del incentivo.

Se otorga el CIF de conservación a las zonas de Bosques Naturales poco o nada intervenidas ubicadas en las siguientes áreas:

  1. Bosque localizado por encima de la cota 2500 m.s.n.m.

  2. Bosque cuya sucesión vegetal se encuentre en estado primario o secundario y que se halle localizado al margen de los cursos de agua y de los humedales.

  3. Bosque localizado en predios ubicados dentro del Sistema de Parques Nacionales o Parques Regionales Naturales, siempre y cuando hayan sido titulados antes de la declaratoria del área como parque y cuyos propietarios no estén ejecutando acciones contraviniendo las disposiciones establecidas en las normas vigentes para la administración y manejo de dichas áreas.

  4. Bosque que se encuentre en las cuencas hidrográficas que surten acueductos veredales y municipales.

No se otorgará el incentivo en áreas de propiedad de la nación, ni en aquellas en que por disposición legal se obliga a conservar el bosque natural.

La autoridad ambiental competente deberá informar a Parques Nacionales Naturales de Colombia acerca del otorgamiento del CIF de conservación en áreas que integren el sistema de parques nacionales.

(Decreto 900 de 1997, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.9.9.2.2 Requisitos y procedimiento para el otorgamiento del CIF de conservación.

El otorgamiento del CIF de conservación se hará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos y procedimiento:

  1. La solicitud se deberá realizar ante la autoridad ambiental con jurisdicción en el área donde se encuentre localizado el predio.

    Esta solicitud deberá contener:

    a) El nombre, identificación y dirección del solicitante;

    b) El número de matrícula inmobiliaria del predio;

    c) La descripción, alinderación y extensión del ecosistema natural boscoso poco o nada intervenido.

  2. La autoridad ambiental competente verificará los linderos del predio y determinará que dentro de este se encuentra alguna de las áreas establecidas en el artículo 2.2.9.9.2.1, para ser beneficiario del incentivo forestal.

  3. La autoridad ambiental competente definirá el monto del incentivo con base en la metodología establecida en los artículos 2.2.9.9.3.1 al 2.2.9.9.3.5 del presente capítulo.

  4. La autoridad ambiental competente deberá tener certificado de disponibilidad presupuestal y obtener una autorización y certificado de disponibilidad presupuestal de Finagro.

  5. Previamente al otorgamiento del CIF de conservación, se celebrará un contrato entre el beneficiario del CIF de conservación y la autoridad ambiental competente.

    De conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 5° de la Ley 139 de 1994, en dicho contrato se establecerán además de las cláusulas a las que hace referencia la Ley 80 de 1993, las siguientes:

    a) Las condiciones y obligaciones estipuladas en el acto de otorgamiento del CIF de conservación;

    b) Las multas y sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento parcial o total de las obligaciones a cargo del beneficiario, sin perjuicio de poder exigir el reembolso total o parcial del monto del CIF de conservación, de acuerdo al salario mínimo mensual vigente en la fecha de la devolución;

    c) Las garantías que se consideren indispensables.

    En todo caso el desembolso, anual queda condicionado a la disponibilidad presupuestal correspondiente.

  6. La autoridad ambiental competente otorgará mediante acto administrativo motivado el CIF de conservación, bajo las condiciones y obligaciones necesarias para la conservación del ecosistema.

    Parágrafo 1°. El certificado de incentivo forestal con fines de conservación se otorgará hasta por un máximo de 50 hectáreas de bosque, sin perjuicio de la extensión del predio donde se encuentre localizado el bosque y del tamaño total del mismo.

    Parágrafo 2°. El CIF de conservación se otorgará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto ley 150 de 1997.

    (Decreto 900 de 1997, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.9.9.2.3 Actividades y usos permitidos.

Se permitirá el desarrollo de las siguientes actividades en el bosque objeto del incentivo: investigación básica y/o aplicada, educación ambiental, recreación pasiva capacitación técnica y profesional en disciplinas relacionadas con medio ambiente y aprovechamiento doméstico del bosque, siempre y cuando no impliquen una alteración significativa del recurso.

(Decreto 900 de 1997, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.9.9.2.4 Seguimiento.

La autoridad ambiental competente hará seguimiento al área objeto de conservación con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario del CIF de conservación.

(Decreto 900 de 1997, artículo 6°)

SECCIÓN 3 Cálculo del valor del incentivo Artículos 2.2.9.9.3.1 a 2.2.9.9.3.8
ARTÍCULO 2.2.9.9.3.1 Valor base del certificado de incentivo forestal de conservación.

El valor base del certificado de incentivo forestal de conservación será de 7 salarios mínimos mensuales vigentes por hectárea de bosque y podrá ser ajustado por la autoridad ambiental competente, de acuerdo con los factores establecidos en el artículo 2.2.9.9.3.5 del presente capítulo, para obtener el valor total del incentivo.

A juicio de la autoridad ambiental competente, se podrá aumentar el área calificada como ecosistema natural boscoso poco o nada intervenido siempre que exista disponibilidad presupuestal para ello.

En ningún caso el área total objeto del incentivo podrá superar el máximo previsto en el parágrafo 1º del artículo 2.2.9.9.2.2 del presente capítulo.

(Decreto 900 de 1997, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.9.9.3.2 Valor diferencial del certificado.

Se otorgará hasta el 100% del valor base del incentivo para bosque natural primario y hasta un 50% para bosque secundario de más de diez años.

(Decreto 900 de 1997, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.9.9.3.3 Vigencia del certificado de incentivo forestal de conservación.

El CIF de conservación tendrá una vigencia de hasta diez (10) años.

(Decreto 900 de 1997, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.9.9.3.4 Forma de pago del certificado de incentivo forestal de conservación.

El valor total del incentivo se pagará hasta en diez (10) cuotas anuales, con base en el salario mínimo mensual vigente para el año del pago.

(Decreto 900 de 1997, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.9.9.3.5 Ajuste del valor base teniendo en cuenta las condiciones regionales.

Las autoridades ambientales regionales ajustarán el valor base (VB) del certificado de incentivo forestal, para calcular un Valor Ajustado (VA), con base en un Factor de Ajuste Regional (FAR). El Valor Ajustado (VA) para cada área está dado por:

VA=VBx FAR

El factor de ajuste regional se establecerá para cada área, con base en el producto de un factor de piso térmico y un factor de tamaño del predio, así:

FAR=FPTxFTP

a) Factor de piso térmico (FPT). Corresponde al valor asignado en la tabla 1 según el rango de piso térmico, expresado en metros sobre el nivel del mar, m.s.n.m. del área para el cual se define cada Factor de Ajuste Regional (FAR).

Tabla 1: Factores de Piso Térmico

Piso Térmico Factor de Piso
(PT) Térmico
(m.s.n.m.) (FTP)
0 0.63
1000 0.77
2000 0.89
PT>2500 1.00

La autoridad ambiental competente definirá un valor de factor de piso térmico para su jurisdicción como un promedio ponderado de los factores asignados a cada zona susceptible de ser beneficiaria del CIF de conservación, con base en los valores establecidos en la tabla anterior.

b) Factor de tamaño (FT). Corresponde al valor de la tabla 2 según el tamaño del predio para la cual se define el factor de Ajuste Regional (FAR), expresada en porcentaje.

Tabla 2: Factores de Tamaño del Predio

Tamaño Predio Factor de Tamaño
(Ha) (FT)
Menos 3 ha 2.0
3_Predio_10 1.6
10 1.4
20 1.2
Más de 30 ha 1.0

(Decreto 900 de 1997, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.9.9.3.6 Póliza de cumplimiento.

El beneficiario constituirá una póliza anual de cumplimiento, equivalente al 10% del valor del incentivo, como garantía de conservación del ecosistema objeto del incentivo forestal, la cual será renovable cada año por todo el tiempo de duración del CIF de conservación, a favor de la autoridad ambiental competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) del numeral 6º del artículo 2.2.9.9.2.2 del presente capítulo, dicha póliza se hará efectiva en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas, la tala del bosque respectivo, o de presentación de información falsa para la obtención del incentivo.

(Decreto 900 de 1997, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.9.9.3.7 Distribución de incentivos.

El Conpes anualmente fijará la distribución de los recursos disponibles para otorgar el CIF de conservación.

(Decreto 900 de 1997, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.9.9.3.8 Origen de los recursos.

Los recursos del CIF de conservación serán los establecidos en el artículo 7º de la Ley 139 de 1994.

(Decreto 900 de 1997, artículo 14)

TÍTULO 10 Régimen sancionatorio Artículos 2.2.10.1.1.1 a 2.2.10.1.2.8
SECCIÓN 1 Imposición de sanciones Artículos 2.2.10.1.1.1 a 2.2.10.1.1.3
ARTÍCULO 2.2.10.1.1.1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto señalar los criterios generales que deberán tener en cuenta las autoridades ambientales para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.10.1.1.2 Tipos de sanción.

Las autoridades ambientales podrán imponer alguna o algunas de las siguientes sanciones de acuerdo con las características del infractor, el tipo de infracción y la gravedad de la misma:

  1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.

  3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro.

  4. Demolición de obra a costa del infractor.

  5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.

  6. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.

  7. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental.

Parágrafo 1°. El trabajo comunitario sólo podrá reemplazar la multa cuando, a juicio de la autoridad ambiental, la capacidad socioeconómica del infractor así lo amerite, pero podrá ser complementaria en todos los demás casos.

Parágrafo 2°. La imposición de las sanciones no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar.

Igualmente, la autoridad ambiental podrá exigirle al presunto infractor, durante el trámite del proceso sancionatorio, que tramite las licencias, permisos, concesiones y/o autorizaciones ambientales requeridos para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales, cuando a ello hubiera lugar y sin que ello implique que su otorgamiento lo exima de responsabilidad.

Parágrafo 3°. En cada proceso sancionatorio, la autoridad ambiental competente, únicamente podrá imponer una sanción principal, y si es del caso, hasta dos sanciones accesorias.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.10.1.1.3 Motivación del proceso de individualización de la sanción.

Todo acto administrativo que imponga una sanción deberá tener como fundamento el informe técnico en el que se determinen claramente los motivos de tiempo, modo y lugar que darán lugar a la sanción, detallando los grados de afectación ambiental, las circunstancias agravantes y/o atenuantes y la capacidad socioeconómica del infractor, de forma que pueda determinarse la debida aplicación de los criterios a que se refiere el presente reglamento.

Así mismo y en el evento en que la infracción haya generado daño ambiental, el informe técnico deberá indicar las características del daño causado por la infracción.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 3°)

SECCIÓN 2 Criterios Artículos 2.2.10.1.2.1 a 2.2.10.1.2.8
ARTÍCULO 2.2.10.1.2.1 Multas.

Las multas se impondrán por parte de las autoridades ambientales cuando se cometan infracciones en materia ambiental, en los términos del artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, y con base en los siguientes criterios:

B: Beneficio ilícito

á: Factor de temporalidad

i: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo

A: Circunstancias agravantes y atenuantes

Ca: Costos asociados

Cs: Capacidad socioeconómica del infractor

Dónde:

Beneficio ilícito: Consiste en la ganancia o beneficio que obtiene el infractor. Este beneficio puede estar constituido por ingresos directos, costos evitados o ahorros de retrasos.

El beneficio ilícito se obtiene de relacionar la ganancia o beneficio producto de la infracción con la probabilidad de ser detectado.

Factor de temporalidad: Es el factor que considera la duración de la infracción ambiental, identificando si esta se presenta de manera instantánea o continua en el tiempo.

En aquellos casos en donde la autoridad ambiental no pueda determinar la fecha de inicio y de finalización de la infracción, se considerará dicha infracción como un hecho instantáneo.

Grado de afectación ambiental: Es la medida cualitativa del impacto a partir del grado de incidencia de la alteración producida y de sus efectos.

Se obtiene a partir de la valoración de la intensidad, la extensión, la persistencia, la recuperabilidad y la reversibilidad de la afectación ambiental, las cuales determinarán la importancia de la misma.

Evaluación del riesgo: Es la estimación del riesgo potencial derivado de la infracción a la normatividad ambiental o a los actos administrativos y que no se concreta en impactos ambientales.

Circunstancias atenuantes y agravantes: Las circunstancias atenuantes y agravantes son factores que están asociados al comportamiento del infractor, al grado de afectación del medio ambiente o del área, de acuerdo a su importancia ecológica o al valor de la especie afectada, las cuales se encuentran señaladas de manera taxativa en los artículos y de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009.

Costos asociados: La variable costos asociados, corresponde a aquellas erogaciones en las cuales incurre la autoridad ambiental durante el proceso sancionatorio y que son responsabilidad del infractor en los casos en que establece la ley. Estos costos son diferentes a aquellos que le son atribuibles a la autoridad ambiental en ejercicio de la función policiva que le establece la Ley 1333 de 2009.

Capacidad socioeconómica del infractor: Es el conjunto de cualidades y condiciones de una persona natural o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción pecuniaria.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.10.1.2.2 Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.

El cierre temporal del establecimiento, edificación o servicio se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones ambientales, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Incumplimiento de los plazos y condiciones impuestas por la autoridad ambiental en las medidas preventivas;

b) Incumplimiento reiterado de alguna o algunas medidas correctivas o compensatorias impuestas por la autoridad ambiental competente para hacer cesar una afectación al medio ambiente;

c) No contar el establecimiento, edificación o servicio con los permisos requeridos por la ley o los reglamentos para su construcción o funcionamiento.

Parágrafo 1°. Al imponerse el cierre temporal, la autoridad ambiental deberá determinar en el acto administrativo que impone la sanción la duración de la medida en el tiempo y/o de ser el caso las medidas correctivas y acciones necesarias para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción.

Parágrafo 2°. El incumplimiento de las medidas y acciones impuestas en virtud del cierre temporal por parte del infractor, dará lugar al cierre definitivo del establecimiento, edificación o servicio, previo el agotamiento del respectivo proceso sancionatorio, a través del cual se declare responsable al infractor del incumplimiento de tales medidas.

Parágrafo 3°. Tanto el cierre temporal como el definitivo se podrán imponer para todo o para una parte o proceso del establecimiento, edificación o servicio, cuando así se determine. En uno o en otro caso el sancionado podrá desarrollar lo necesario para el mantenimiento del inmueble.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.10.1.2.3 Revocatoria o caducidad de la licencia, concesión, permiso, registro, o demás autorizaciones ambientales.

La revocatoria o caducidad de la licencia, concesión, permiso, registro o demás autorizaciones ambientales definidos en la ley o en los reglamentos, se impondrá como sanción por parte de las autoridades, de acuerdo con el siguiente criterio:

a) Reincidencia en el incumplimiento de las medidas establecidas en dichas autorizaciones ambientales, siempre y cuando dicho incumplimiento sea grave.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.10.1.2.4 Demolición de obra a costa del infractor.

La demolición a costa del infractor se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La obra no cuenta con los permisos exigidos por la ley o los reglamentos para su ejecución y esta afecta de manera grave la dinámica del ecosistema;

b) La obra se esté ejecutando o se haya ejecutado con los permisos requeridos para el efecto pero la misma no cumpla en su integridad con los parámetros o condiciones establecidos por la autoridad ambiental y se encuentre afectando de manera grave la dinámica del ecosistema;

c) La obra se encuentre localizada al interior de un área protegida de las definidas en el artículo 2.2.2.1.2.1. del presente Decreto, siempre que este no lo permita.

No obstante, la autoridad ambiental podrá abstenerse de ordenar la demolición si con la ejecución de dicha sanción se deriva una mayor afectación al ecosistema o al área protegida.

Parágrafo 1°. En el acto administrativo que imponga la sanción de demolición, se definirán los parámetros técnicos para su realización.

En el evento en que el infractor no realice la demolición en el término establecido para el efecto, la autoridad ambiental podrá realizarla y repetir contra el infractor, a través de la jurisdicción coactiva, por los gastos en que debe incurrir.

Parágrafo 2°. Lo anterior sin perjuicio de las competencias asignadas sobre el particular a las entidades territoriales en la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003, o las normas que las modifiquen sustituyan o deroguen.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.10.1.2.5 Decomiso definitivo de especímenes de especies silvestres, exóticas, productos y subproductos de la fauna y la flora, elementos, medios o implementos utilizados para cometer infracciones ambientales.

El decomiso definitivo de especímenes de especies silvestres, exóticas, productos y subproductos de la fauna y la flora, elementos, medios o implementos utilizados para cometer infracciones ambientales, se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los especímenes se hayan obtenido, se estén movilizando, o transformando y/o comercializando sin las autorizaciones ambientales requeridas por la ley o los reglamentos;

b) Para prevenir y/o corregir una afectación al medio ambiente;

c) Para corregir un perjuicio sobre los especímenes.

Serán también objeto de decomiso definitivo los productos, elementos, medios o implementos, tales como trampas, armas o jaulas, utilizados para la caza y captura de fauna o aquellos empleados para la realización del aprovechamiento forestal ilegal.

El decomiso definitivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer otras infracciones ambientales procederá cuando quiera que se encuentre por la autoridad ambiental que los mismos, han sido utilizados para la realización de actividades ilegales.

La autoridad ambiental que decreta el decomiso podrá disponer los bienes decomisados en algunas de las alternativas de disposición final contempladas en los artículos 52 y 53 de la Ley 1333 de 2009 o podrá disponer los bienes para el uso de la misma entidad o entregarlos a entidades públicas que los requieran para facilitar el cumplimiento de sus funciones, a través de convenios interinstitucionales que permitan verificar la utilización correcta.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.10.1.2.6 Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.

La restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestre se impondrá como sanción cuando previo estudio técnico, la autoridad ambiental determine que el mismo puede ser reincorporado a su hábitat natural de manera satisfactoria, en los términos consagrados en los artículos 52 y 53 de la Ley 1333 de 2009.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.10.1.2.7 Trabajo Comunitario.

El trabajo comunitario se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales, por el incumplimiento de las normas ambientales o de los actos administrativos emanados de las autoridades ambientales competentes, siempre que el mismo no cause afectación grave al medio ambiente.

Así mismo, cuando la capacidad socioeconómica del infractor así lo amerite a juicio de la autoridad ambiental, se impondrá el trabajo comunitario como sanción sustitutiva de la multa.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.10.1.2.8 Metodología para la tasación de multas.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá elaborar y adoptar una metodología a través de la cual se desarrollen los criterios para la tasación de las multas, los cuales servirán a las autoridades ambientales para la imposición de dichas sanciones.

(Decreto 3678 de 2010, artículo 11)

TÍTULO 11 Organismo de verificación y características de las reducciones de emisiones y remociones de gei Artículos 2.2.11.1.1 a 2.2.11.2.2
CAPÍTULO 1 Organismos de verificación de reducciones de emisiones y remociones de gei y declaraciones de verificación Artículos 2.2.11.1.1 a 2.2.11.1.3
ARTÍCULO 2.2.11.1.1 Organismos de verificación.

Son terceros independientes que cumplen con los requerimientos presentados en los artículos 2.2.11.1.2 y 2.2.11.1.3 del presente decreto, quienes se encargarán de hacer la verificación de las reducciones de emisiones y remociones de GEI provenientes de la iniciativa de mitigación. Estos organismos serán quienes emitan la declaración de verificación a efectos de demostrar el cumplimiento de las características presentadas en el artículo 2.2.11.2.1 del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.2.11.1.2 Verificación bajo esquemas de acreditación internacionales.

Para verificaciones realizadas bajo esquemas de acreditación internacionales, el organismo de verificación deberá expedir una declaración de verificación indicando que las reducciones de emisiones o remociones de GEI se generaron conforme con la metodología definida en la Norma ISO 14064-2:2006 y los resultados obtenidos en la verificación realizada bajo la norma ISO 14064-3 o aquellas que las ajusten y actualicen.

El organismo de verificación de emisiones de GEI deberá estar acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o un organismo de acreditación miembro signatario del Foro Internacional de Acreditación (IAF, por sus siglas en inglés) que tenga en su oferta de servicios el programa de acreditación de Organismo de Verificación de Emisiones de GEI bajo los requisitos de la norma ISO 14065.

Parágrafo 1°. El titular de la iniciativa deberá recibir una declaración de verificación de un organismo verificador o de evaluación de la conformidad, acreditado según lo establecido en el Decreto 1595 de 2015, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015.

Parágrafo 2°. Cuando exista el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA, por sus siglas en inglés) de IAF para el programa de acreditación de organismos de verificación de emisiones de GEI, el verificador deberá estar acreditado por ONAC o un organismo de acreditación miembro signatario de dicho acuerdo de reconocimiento.

Parágrafo 3. Las verificaciones bajo esquemas de acreditación internacionales realizadas por un organismo acreditado por la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) como entidad operacional designada (DOE, por sus siglas en inglés) solo serán válidas hasta el 31 de diciembre de 2018. En adelante solo se aceptarán las verificaciones realizadas por organismos acreditados según lo establece el presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.11.1.3 Verificación bajo el mecanismo de desarrollo limpio (MDL) de la CMNUCC.

El organismo de verificación deberá expedir una declaración de verificación que responda a la metodología definida por la CMNUCC para el MDL o aquella que la ajuste y actualice.

El organismo de verificación de emisiones de GEI deberá estar acreditado como entidad operacional designada (DOE, por sus siglas en inglés) por la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) o quien haga sus veces.

Parágrafo 1°. Para el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) el titular de la iniciativa deberá recibir una declaración de verificación la cual es equivalente al reporte de verificación emitido por la DOE o quien haga sus veces.

Parágrafo 2°. El reporte de verificación deberá estar acompañado de los certificados de reducción de emisiones de GEI (CERs por sus siglas en inglés), que expresen la cantidad de toneladas de CO2e que se han certificado y se utilizarán para demostrar la neutralización de emisiones.

CAPÍTULO 2 Características de las reducciones de emisiones y remociones de gei para certificar ser carbono neutro Artículos 2.2.11.2.1 y 2.2.11.2.2
ARTÍCULO 2.2.11.2.1 Características de las reducciones de emisiones y remociones de GEI para certificar ser carbono neutro.

Las reducciones de emisiones o remociones de GEI elegibles para certificar ser carbono neutro deben cumplir con las siguientes características:

  1. Proceder de una iniciativa de mitigación de GEI desarrollada en el territorio nacional.

  2. Provenir de iniciativas de mitigación de GEI formuladas e implementadas a través de programas de certificación o estándares de carbono, los cuales deben contar con una plataforma de registro pública de reducciones de emisiones y remociones de GEI.

  3. Haber sido generadas a partir de la implementación de alguna de las siguientes metodologías:

    3.1. Metodologías del Mecanismo de Desarrollo Limpio MDL.

    3.2. Metodologías elaboradas por los programas de certificación o estándares de carbono, las cuales deberán:

    3.2.1. Haber sido consultadas públicamente y ser verificables por un organismo independiente de tercera parte acreditado de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 1 del presente título.

    3.2.2. Ser emitidas por la CMNUCC, o ser reconocidas por el Gobierno nacional a través del Organismo Nacional de Normalización, o cumplir con los requisitos para la inscripción de iniciativas establecidos por el registro REDD+.

  4. No provenir de actividades que se desarrollen por mandato de una autoridad ambiental para compensar el impacto producido por la obra o actividad objeto de una autorización ambiental.

  5. Estar previamente canceladas dentro del programa de certificación o estándar de carbono de origen y estar registradas en el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), creado por el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015 cuando este entre en operación.

  6. Estar certificadas por el programa de certificación o estándar de carbono.

    Parágrafo 1°. Solo podrán ser presentadas reducciones de emisiones y remociones de GEI generadas a partir del 1° de enero del 2010.

    Parágrafo 2°. No se podrán usar reducciones de emisiones o remociones de GEI proyectadas.

    Parágrafo 3°. El programa de certificación o estándar de carbono que no cuente con una plataforma de registro, tendrá un (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente título, para crear e implementar dicho registro. En todo caso el programa de certificación o estándar de carbono deberá generar un número serial por cada una de las toneladas de reducciones de emisiones o remociones de GEI.

    Parágrafo 4°. Se aceptarán únicamente las reducciones de emisiones y remociones de GEI que se hayan generado a partir de una iniciativa de mitigación de GEI implementada fuera del territorio nacional y que se hayan desarrollado bajo las metodologías de las que trata el numeral 3.2 del presente artículo, desde la entrada en vigencia del presente título hasta el 31 de diciembre de 2017. En ningún caso serán elegibles reducciones de emisiones o remociones de GEI que provengan de proyectos MDL implementados fuera del territorio nacional.

    Parágrafo 5. Las reducciones de emisiones o remociones de GEI generadas a partir de la implementación de metodologías de proyectos REDD+ voluntarios o aquellas que las ajusten y actualicen, podrán ser elegibles para certificar ser carbono neutro. En todos los casos deberán cumplir con las características definidas en este título.

    Parágrafo 6°. Las reducciones de emisiones o remociones de GEI generadas por iniciativas de mitigación de GEI voluntarias, podrán ser elegibles para certificar ser carbono neutro, siempre y cuando sean verificados conforme a la metodología definida en la norma ISO 14064-2:2006 o aquella que la ajuste y actualice, mediante un organismo verificador acreditado de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.11.1.2 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.11.2.2 Anexo Técnico.

Se adiciona el Anexo IV al Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015."

LIBRO 3 Disposiciones finales Artículos 3.1.1 y 3.1.2
PARTE I Derogatoria y vigencia Artículos 3.1.1 y 3.1.2
ARTÍCULO 3.1.1 Derogatoria Integral.

Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

  1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

  2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

  3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

ARTÍCULO 3.1.2 Vigencia.

El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Gabriel Vallejo López.

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